T-784-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-784/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de
medicamentos genéricos por previa valoración del médico adscrito a EPS
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para
suministro de medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad en
suministro de tratamiento y medicamentos, terapias o intervenciones quirúrgicas
Referencia: expediente T-1916518
Acción de tutela instaurada por Liliana
Córdoba Pino en representación de su menor hijo Luis Fernando Cardona Córdoba contra
la EPS COLMEDICA.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto
por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con
sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente.[1]
1.
Luz Nelly Escobar Cardona, en representación de su menor hijo Luis Fernando
Cardona Córdoba,[2] presentó acción de tutela
en contra de la EPS COLMEDICA, pues considera que esa entidad ha desconocido los
derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana
y al desarrollo de la libre personalidad de su hijo, al negarle el suministro
del medicamento DIVALPROATO DE SODIO ACIDO VALCOTE.
La
accionante manifiesta que es madre cabeza de hogar, que se encuentra
desempleada[3] y que por esta razón no
cuenta con ingresos económicos para cubrir los costos del medicamento
solicitado. Señala que unos meses atrás, solicitó a Cólmedica, a través de un
derecho de petición, el medicamento DIVALPROATO DE SODIO ACIDO VALCOTE,
utilizado para evitar los ataques de epilepsia, que le había sido recetado a su
hijo desde hacía unos años, cuando estaba vinculado a otra EPS,[4]
recibiendo por respuesta que el medicamento se encontraba por fuera del POS.[5]
Afirma que mientras su hijo recibió el tratamiento con ACIDO VALCOTE, presentó
mejorías y no sufrió ataques aproximadamente durante un año. Que al retirarle
el medicamento, le dieron 7 ataques en un promedio de nueve meses. Esta
situación le impide llevar una vida normal como la de otros niños de su edad,
debido a que los ataques se presentan en cualquier momento.
2.
La EPS COLMEDICA[6] manifestó que el menor se
encuentra afiliado al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de hijo beneficiario.
Que el medicamento DIVALPROATO DE SODIO – VALCOTE, solicitado por la
accionante, no ha sido ordenado por el médico tratante neurólogo de la red del
pos de esa entidad. Señala que la orden existente es para el medicamento ACIDO
VALPROICO “cuyo principio activo y concentración se encuentra incluido
dentro de las coberturas del POS y el cual debe ser solicitado a través de su
IPS de atención ambulatoria”. Alega además, que no existe “fundamentación
ni justificación médica en la historia clínica del menor, en donde se verifique
que el menor requiere el medicamento que su señora madre solicita a través de
su de la presente acción de tutela. Si el médico tratante ordena al paciente
el suministro del medicamento DIVALPROATO DE SODIO - VALCOTE y lo justifica en
la historia clínica, la EPS está en la obligación de suministrarlo en su
presentación común internacional que es el ACIDO VALPROICO”.
Solicita
que se niegue por improcedente la acción interpuesta, ya que no existe orden
médica que indique que el menor requiera el medicamento solicitado.
3.
El Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre
de 2007, niega la tutela de los derechos invocados por considerar que “no
pueden inaplicarse las normas reguladoras del POS para ordenar lo solicitado
por la accionante, pues no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos
por la Corte Constitucional al respecto, obsérvese que el medicamento no fue
ordenado por un médico adscrito a la EPS, ni con autorización de ésta, al punto
que el despacho desde el mismo auto admisorio requirió a la acciónate para que
aportara las respectivas órdenes médicas, lo cual no sucedió. De otro lado,
dice la EPS que el medicamento si lo cubre el POS, sólo que en su presentación
común internacional.”
En
el mismo fallo, el juez previene a la EPS para que “mediante los
profesionales médicos necesarios y/o especialistas con los que cuente o deba
contratar, de manera inmediata, valore la patología que afecta al menor LUIS
FERNANDO CARDONA CORDOBA le diagnostique un tratamiento, medicamentos y/o
implementos necesarios e intervenciones quirúrgicas y se los suministre y
practique, estén o no incluidos en el POS, para que éste pueda superar la
enfermedad que lo aqueja y que lo tiene viviendo en las condiciones indicadas
en los hechos de la presente acción de tutela, de una manera integral, es
decir, medicinas, hospitalización, cirugías, terapias, rehabilitación,
implementos, etc., con la finalidad de proteger así, sus derechos
constitucionales fundamentales, pues no es de recibo que en un Estado Social de
Derecho, que se funda en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el
numeral 1º de la Constitución Política, y en la conservación del valor de la
vida, como así lo consagra el preámbulo y el artículo 11 ibidem, se tolere que
ante la necesidad de un individuo de recibir un tratamiento médico para
conservar su existencia, o su integridad física, se prefieran intereses de
carácter económico, o una disposición de carácter legal.”
4.
Con la finalidad de establecer cuál era el medicamento indicado para el
tratamiento de la enfermedad que padece el hijo de la actora y si el
medicamento prescrito en presentación genérica surtía el mismo efecto que el
solicitado por la accionante, esta Sala requirió al médico tratante, el
neropediatra Álvaro Arturo. Igualmente ordenó oficiar a la EPS COLMEDICA para
que informara si se había dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de
primera instancia y, en caso afirmativo, indicara el estado de la enfermedad
del menor Luis Fernando Cardona Córdoba.[7]
Mediante
escrito fechado 14 de julio del presente año, el especialista en neurología, Álvaro
Arturo Bastidas, dio respuesta al requerimiento hecho por el Despacho,
manifestando que “[e]l efecto farmacológico de la medicación divalproato de
sodio (valcote) y ácido valproico para el efecto que se busca en este tipo de
patología (epilepsia generalizada idiopática) es el mismo, el cual es evitar la
presentación de crisis convulsivas, y se puede utilizar indistintamente en el
tratamiento de dicha enfermedad; como es la primera vez que conozco al paciente
y su historia, se le explicó a la madre del menor la situación, sin embargo me
refiere que debo formularle medicamento de marca que viene recibiendo (Valcote)”.
Frente al interrogante relacionado con la valoración del paciente y el
tratamiento que venía recibiendo, respondió que “[si] se tuvo en cuenta el
tratamiento que venía recibiendo; no se le cambió la esencia del tratamiento,
ya que como se manifestó anteriormente, el fecto es igual en las dos formas de
presentación del medicamento, ya sea acido valproico o marca comercial
divalproato de sodio-Valcote. Por lo anterior únicamente se realizó cambio de
forma de presentación, previa aclaración a la madre del paciente, a quien se
sugirió explicando también a la EPS la posibilidad de cambiar de médico
tratante, ante la insistencia de querer recibir dicho medicamento en forma
comercial. La razón para argumentar por parte de la madre del paciente, la
formulación del medicamento en forma comercial, es que su médico tratante
previamente había formulado dicha marca de medicamento.”
5. En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha
sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico con el que
tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo) o la
EPSS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial
(en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud); (ii) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la
capacidad económica suficiente para pagar los copagos,[8] las cuotas moderadoras,[9] las cuotas de recuperación[10] o el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes,[11] se deberá inaplicar la
normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), la
EPSS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad
territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deberá
suministrarle oportunamente el servicio médico y/o los medicamentos sin costo
alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad
física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio
médico y/o el suministro de medicamentos se han de efectuar sin perjuicio del
cobro al Fosyga[12] o
a la entidad territorial, según se trate respectivamente de un afiliado al
régimen contributivo o al régimen subsidiado, del valor que haya cubierto la
EPS o la EPSS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente. En el evento
que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad
territorial donde resida será la encarga de asumir los referidos gastos.
6. En el presente caso, como
la petición va dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de un menor
de edad, debe señalarse que como lo ha sostenido insistentemente la
jurisprudencia de esta Corporación, es voluntad expresa del constituyente que
el derecho a la salud tenga carácter de fundamental para los niños (artículo 44,
C.P.).[13]
Del
estudio realizado a los documentos obrantes en el expediente, se comprueba en
primer lugar que el menor Luis Fernando Cardona Córdoba, hijo de la actora está
siendo atendido por una IPS y un médico adscritos a la EPS demandada, siendo
éste último quien ordenó el medicamento en presentación genérica del
divalproato de sodio Valcote, solicitado por esta vía judicial[14].
En segundo lugar, en concepto del médico tratante, la medicina suministrada al
menor es idónea para el tratamiento de la enfermedad que padece su paciente.
No obstante lo anterior, la accionante considera que la droga recetada no ha
sido efectiva. En tercer lugar, se observa que la EPS accionada en ningún
momento se ha negado al suministro de la droga ordenada por el galeno tratante,
dando cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales. Como
justificación a la falta de entrega del medicamento solicitado, argumenta la ausencia
de justificación médica en la historia clínica del menor Luis Fernando Cardona.
En los casos como el que ahora ocupa la
atención de esta Sala, para que el juez de tutela pueda proferir una decisión
relacionada con el suministro de medicamentos, ya sean genéricos o de marca,
debe apoyarse en un dictamen emitido por el médico tratante, consecuencia de un
análisis científico propio de la disciplina médica,
tarea que, como es obvio, no está al alcance del juez constitucional. [15]
Teniendo en cuenta lo
anterior, esta Sala concluye que no existe vulneración de los derechos
fundamentales del menor Luis Fernando Cardona Córdoba al encontrar justificado
el suministro del medicamento acido valproico denominación genérica del divalproato de sodio Valcote, el cual, a
juicio de su médico tratante, surte el mismo efecto de éste último y es
adecuado para el tratamiento de su enfermedad.
No obstante lo anterior, estima
la Sala que la prevención hecha a la EPS COLMEDICA por el juez de primera
instancia, es acertada para salvaguardar la salud y la integridad física del
menor, razón por la cual esta Corporación requerirá a la entidad accionada para
que de cabal cumplimiento a la orden del Juzgado. En ese sentido, la atención
médica que requiera o llegue a requerir el menor, tales como tratamientos,
medicamentos, terapias o intervenciones quirúrgicas (POS o no POS), debe seguir
prestándose de acuerdo a las prescripciones médicas, sin que la continuidad del
tratamiento se vea suspendida por condicionamientos relativos a trámites
administrativos internos.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, de fecha 18 de
diciembre de 2007.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali,
de fecha 18 de diciembre de 2007.
Segundo.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Nació el 14 de febrero de 1991. Ver copia del registro civil de
nacimiento a folio 7 del expediente.
[3] Ver escrito presentado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali
a folio 39 en el que manifiesta que “no recibo salario alguno, dependo
económicamente en este momento de la mensualidad del Señor luis fernando
cardona, padre del menor luis
fernando cardona cordoba, que consta de $100.000 mensuales que se
utiliza básicamente para la alimentación y educación de luis fernando cardona cordoba”.
[4] La solicitud por primera vez del medicamento, visible a folio 13,
tiene fecha del 15 de diciembre de 2006. La entrega del medicamento no pos fue aprobada el 13 de abril de
2007 por parte del comité Técnico Científico del Seguro Social en una cantidad
de 1080 unidades. Las entregas se realizaron los días 18 de abril y1 de junio
de 2007 recibiendo 180 unidades en cada entrega. Ver folios 11 y 12
respectivamente.
[5] A folio 4 y 5 se observa respuesta de la EPS Colmédica en la
cual le manifiestan que “En lo que se refiere al medicamento valcote tabletas de 250 mg, le
manifestamos que debe ser estudiado por parte del Comité Técnico científico,
debido a que el mismo no se encuentra dentro del pos. Por tal razón es preciso que aporte el formato de
medicamentos no pos, debidamente
diligenciado por el médico tratante, adscrito a la red Colmédica EPS,
justificación del uso del medicamento, historia clínica y fórmula con fecha de
expedición no mayor a quince días. Estos documentos deben ser radicados en
cualquier de nuestras oficinas.
[6] Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007, visible a folios 17
al 23, dio respuesta a la acción de la referencia.
[7] Ver folios13 y 14 del cuaderno de tutela número 2, auto de fecha
4 de julio de 2008.
[8] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de
2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Araújo
Rentería) y T-868 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[9] T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[10] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de
2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-754
de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-745 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-819 de 2003 (MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[11]Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime
Araújo Rentería), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-501 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP:
Álvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y
T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[12] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-797 de
2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).
[13] Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la
sentencia T-972/01.
[14] Ver a folio 37 del expediente, historia clínica de fecha 19 de
septiembre de 2007.
[15] Ver Sentencias T-344 de 2002, MP: Manuel José Cepeda; T-1007
de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; T-1123 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.