T-784-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-784/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general,
impersonal y abstracto
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es procedente tutela si se da vulneración a
derechos fundamentales
Frente a la acción de cumplimiento, la
acción de tutela es procedente, en caso de confluir la vulneración o la amenaza
de derechos fundamentales y el incumplimiento de actos administrativos de
contenido particular o concreto, cuando existe la necesidad de proteger en
forma inmediata tales derechos. El requisito de procedibilidad señalado opera
cuando los derechos puedan ser garantizados por vía de tutela. Dicha condición
no solamente se refiere al hecho de que los derechos sean amparables por su
naturaleza, sino también la exigencia de que la acción de amparo sea
procedente. En recto sentido entonces, la acción de cumplimiento es
improcedente cuando i)con ella se pretenda la protección de derechos
fundamentales y ii)el mecanismo de la acción de tutela cumpla con las
condiciones de procedencia que señalan los artículos 5º y 6º del decreto 2591
de 1991. A contrario sensu, la acción de cumplimiento será procedente cuando la
acción de tutela es improcedente.
CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS
DECRETO 804/95-Acción de cumplimiento para establecer si Ministerio
de Educación Nacional no ha dado cumplimiento
Referencia: expediente T- 1352011
Acciones de tutela instauradas por las señoras Hilda Paulina
Mosquera de Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de
Educación Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, único de
instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela iniciadas, por
separado, por las señoras Hilda Paulina Mosquera de Martínez y Ana Florencia
Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escritos presentados en un mismo
formato pero por separado los días 16 y 17 de febrero de 2006, las señoras
Hilda Paulina Mosquera de Martínez (16 de febrero) y Ana Florencia Bejarano
Gamboa (17 de febrero) solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de
igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente
violados por la entidad demandada.
Las solicitudes de amparo se sustentan en
los siguientes:
1. Hechos.
Manifiestan las
actoras que son docentes afrocolombianas del andén Pacífico y que el concurso
docente promovido por el Ministerio de Educación Nacional vulnera sus derechos
fundamentales porque:
“1. El
Ministerio de Educación Nacional no ha fijado los criterios especiales para los
concursos previos al nombramiento de docentes de las comunidades negras del
andén del Pacífico.
2. El
Ministerio de Educación Nacional no ha promovido la formación de educadores de
las comunidades afrocolombianas del Pacífico.
3. El
Ministerio de Educación Nacional no ha prestado cumplimiento (sic.) las normas especiales de los concursos docentes de
comunidades negras que fija el Decreto 804 de 1995 en relación con el concepto
de etnoeducadores para nombramiento de docentes de las comunidades negras y
raizales”
Además señalan que el ministerio no ha
tenido en cuenta en la convocatoria las circunstancias especiales del andén
Pacífico, tales como los problemas de orden público, los índices de
desplazamiento forzado, la cantidad de docentes que se encuentran nombrados en
provisionalidad, que el 87% de éstos son madres cabeza de familia y que la
cantidad de plazas docentes no cubren las necesidades reales de educación de la
región.
Así pues, con
fundamento en los anteriores hechos las actoras hacen la siguiente:
2. Solicitud
Las demandantes “solicitan
ante la Justicia de la República de Colombia me sea tutelado los Derechos
Fundamentales de alcance constitucional a la igualdad ante la ley, debido
proceso y trabajo digno y se ordene al Ministerio de Educación cumplir con el
requisito previo de formación en etnoeducación para docentes afrocolombianos en
relación con el decreto que dispone el concurso para selección a nivel
nacional.”
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
autos de diecisiete (17) y veintiuno (21) de febrero de 2006, respectivamente,
el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declara la falta de competencia para
conocer de las acciones de tutela iniciadas por las señoras Hilda Paulina
Mosquera de Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa, ordenando su remisión al
Consejo Superior de la Judicatura para que sea éste el que de trámite procesal
a las solicitudes de amparo.
A su vez, en dos
autos del 1º de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura resuelve, por considerar que carece de competencia
para ello, abstenerse de tramitar las acciones de tutela y ordena que ambas se
remitan a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
Mediante auto de
23 de marzo de 2006, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decide someter a reparto las
acciones de tutela presentadas por las señoras Hilda Paulina Mosquera de
Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa; por presentar igualdad en el objeto
y en la entidad de la entidad demandada, dispone su acumulación.
Finalmente, el
24 de marzo de 2006, las acciones de tutela así acumuladas son admitidas y se
dispone correr traslado del escrito de tutela a la entidad demandada a fin de
que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, ejerza sus derechos de
defensa y contradicción.
3.2 Así pues,
mediante escrito de 28 de marzo de 2006, el Ministerio de Educación Nacional
solicita al juez de tutela declarar la improcedencia de las demandas de tutela
de las actoras. Como sustento para dicha solicitud, el ministerio argumentó lo
siguiente:
En relación con
la falta de determinación de los criterios especiales para los concursos
previos al nombramiento de docentes de las comunidades negras del andén del
Pacífico, asegura que dichos criterios se encuentran contenidos en los decretos
3323 de 2005 y 140 de 2006 que fueron concertados, realizando más de diez
sesiones de consulta, con la Comisión Pedagógica de las Comunidades Negras.
Indica que, entre las medidas que se tomaron en los mentados decretos, se prevé
la elaboración y práctica de una prueba integral etnoeducativa, a cargo del
ICFES, que se diferencia de la que se aplica en el concurso general para la
población mayoritaria.
En cuanto a la
supuesta omisión frente a la promoción de la formación de educadores de las
comunidades afrocolombianas del Pacífico, indica que el ministerio ha cumplido
en dicho sentido. Para soportar su aserto, el ministerio adjunta un cuadro que
da cuenta de los recursos destinados para cumplir dicho objetivo y que indica
cuántos docentes afrocolombianos se encuentran formándose en programas
especiales.
Respecto del
incumplimiento de las normas de los concursos docentes de comunidades negras
que fija el Decreto 804 de 1995, el ministerio arguye que mediante la directiva
ministerial 011 de 19 de mayo de 2004, efectuó orientaciones a las entidades
territoriales sobre la prestación del servicio educativo que atiende a la
población afrocolombiana y raizal. De igual manera señala que, de manera
complementaria y mediante el decreto 3755 de 2004 y la circular 025 de ese
mismo año, solicitó a las secretarías de educación departamentales reservar las
plazas vacantes y los cargos con nombramiento en provisionalidad de los
docentes etnoeducadores para, entre otros fines, garantizar la especialidad del
concurso de méritos para la selección de docentes y directivos docentes
etnoeducadores, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 804 de 1995.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
En fallo de cinco (5) de abril de 2006,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resuelve “NEGAR la presente acción de tutela elevada por
las ciudadanas HILDA PAULINA MOSQUERA DE MARTÍNEZ y ANA FLORENCIA GAMBOA
BEJARANO contra el MNISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, según se expuso en la
parte considerativa de este fallo”[1]
En su sentencia, la Sala considera que la
ausencia de prueba encaminada a demostrar las omisiones del ministerio,
contrastada con los abundantes elementos de juicio que apuntan hacia el
cumplimiento por parte de la entidad demandada frente a la implementación del
concurso de etnoeducadores afrocolombianos, hace que el reclamo de las actoras
carezca de sustento.
Así pues, el juzgador encuentra
demostrado que el ministerio ha venido desarrollando gestiones para reglamentar
el concurso docente de etnoeducadores afrocolombianos, que ha cumplido –por
medio de las partidas presupuestales destinadas para tal efecto- con la
formación de estos docentes y que, de manera general, ha respetado el contenido
del decreto 804 de 1995, pues los únicos participantes del concurso serán los
docentes de la comunidad afrocolombiana y raizal.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas
por las señoras Hilda Paulina Mosquera de Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa
contra el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Es menester para esta Sala recordar que
las actoras imputan a la entidad demandada tres omisiones que presuntamente
violan sus derechos fundamentales:
“1. El
Ministerio de Educación Nacional no ha fijado los criterios especiales para los
concursos previos al nombramiento de docentes de las comunidades negras del
andén del Pacífico.
2. El
Ministerio de Educación Nacional no ha promovido la formación de educadores de
las comunidades afrocolombianas del Pacífico.
3. El Ministerio de Educación Nacional
no ha prestado cumplimiento (sic.) las normas
especiales de los concursos docentes de comunidades negras que fija el Decreto
804 de 1995 en relación con el concepto de etnoeducadores para nombramiento de
docentes de las comunidades negras y raizales”
Ahora, visto el contenido del decreto 804
de 1995, la Sala debe señalar que los tres reclamos se sintetizan en uno solo:
que el Ministerio de Educación Nacional no ha dado cumplimiento al citado
decreto, en especial a los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 13º del mismo.[2]
Así las cosas la Sala, en primer término,
estudiará si la presente acción de tutela es procedente
En caso de que así sea, corresponde a la
Sala establecer si el Ministerio de Educación Nacional viola los derechos
fundamentales de las actoras al –presuntamente- no aplicar lo establecido en el
decreto 804 de 1995 en relación con el concurso para la provisión de cargos
docentes de etnoeducadores afrocolombianos y la capacitación de etnoeducadores,
teniendo en cuenta que el ministerio alega que sí ha cumplido con las
obligaciones derivadas de dicho decreto.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en
materia de (i) la improcedencia de la acción de tutela relativa a actos
de carácter general impersonal y abstracto; luego (ii) resolverá el caso
concreto.
3. Improcedencia de la acción de
tutela relativa a actos de carácter general impersonal y abstracto.
Esta
Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el
medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y
abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de
control judicial[3], lo cual se explica en la
medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de
procesos con características especiales[4]. Así pues, la acción y la
omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un
contenido particular, personal y concreto.
Algunos ejemplos
jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:
- En la
sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela
presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes
consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad
sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en
las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el
amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente
frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se
pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo
de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la
jurisdicción contencioso administrativa”.
- La misma
postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la
Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena,
que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior
Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido.
Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose
de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda
actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.
- También
resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los
fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de
familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo
Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja
vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en
los siguientes términos:
“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los
derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general
producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes
constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado
mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de
inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de
restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales
instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para
que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la
juridicidad.
Pero no es ése el caso de la
tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que
es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo
es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos
fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya
aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto
es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger
el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”
Ahora bien,
frente a la acción de cumplimiento, la acción de tutela es procedente, en caso
de confluir la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales y el
incumplimiento de actos administrativos de contenido particular o concreto,
cuando existe la necesidad de proteger en forma inmediata tales derechos.
Es necesario
recordar que la acción de cumplimiento, como la de tutela, es de carácter
constitucional y se encuentra prevista en el artículo 87 de la Carta, en los
siguientes términos:
“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En
caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.”
Fue regulada por medio de la Ley 393 de 1997, que al definir su
objeto, en el artículo 1º, dijo:
“Toda
persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer
efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o
Actos Administrativos.”
Así pues, por medio de esta acción las personas pueden hacer
efectivo el cumplimiento de las leyes expedidas por el Congreso, de los
decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, así como los actos
administrativos de cualquier nivel, ya sean de contenido particular o general,
pues ni el constituyente ni el legislador hicieron tal distinción. Ha dicho
esta Corte en relación con ésta acción:
“Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para
hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el
acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusión o
incertidumbre”[5]
Así las cosas, en armonía con lo
señalado anteriormente respecto de la procedencia de la acción de tutela, el
artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que –como se dijo- reglamenta la acción de
cumplimiento, dispone:
Improcedibilidad.
La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez
le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
El requisito de procedibilidad señalado
opera cuando los derechos puedan ser garantizados por vía de tutela.
Dicha condición no solamente se refiere al hecho de que los derechos sean
amparables por su naturaleza, sino también la exigencia de que la acción de
amparo sea procedente. En recto sentido entonces, la acción de cumplimiento es
improcedente cuando i)con ella se pretenda la protección de derechos
fundamentales y ii)el mecanismo de la acción de tutela cumpla con las
condiciones de procedencia que señalan los artículos 5º y 6º del decreto 2591
de 1991. A contrario sensu, la acción de cumplimiento será procedente cuando la
acción de tutela es improcedente.
4 . Caso
concreto
4.1 Las actoras,
etnoeducadoras del andén Pacífico colombiano, reclaman la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en
condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación
Nacional al no aplicar íntegramente las disposiciones relativas a etnoeducación
contenidas en el decreto 804 de 1995, en especial aquellas relacionadas con el
concurso de méritos para acceder en propiedad a un cargo docente de
etnoeducador y en lo relativo a la capacitación de éstos.
4.2 Es claro
para esta Sala que las demandas presentadas dentro del presente proceso se
encuentran en el supuesto del numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de
1991, pues lo pretendido en ellas se encuentra en el plano de lo general,
impersonal y abstracto. Se limitan en este sentido las actoras a buscar que, por
vía de tutela, se haga cumplir un decreto del orden nacional a favor de una
comunidad asociada a la población afrocolombiana del andén Pacífico.
4.3 Dada la
improcedencia de la acción de tutela en este evento, podría resultar procedente
que las demandadas acudan a la acción de cumplimiento para lograr lo aquí
pedido, siendo éste proceso el que puede ofrecer un análisis ponderado bajo la
órbita de las características especiales, previstas en la Ley 393 de 1997.
Como quedó
explicado en un pasaje superior de esta sentencia, el alcance del artículo 9º
de la Ley en mención se encuentra condicionado a la procedencia de la acción de
tutela, y –establecido que ésta resulta improcedente- la acción de
cumplimiento podría ser el medio idóneo para hacer efectivo el cumplimiento
del decreto 804 de 1995 aludido por las actoras. La decisión definitiva al
respecto, claro está, corresponde al juez competente para tal efecto y no a
esta Sala.
4.4 Con
fundamento en lo anterior, considerando que el juez de instancia se pronunció
de fondo respecto de las pretensiones de las actoras, habiendo debido
abstenerse de tal análisis por la improcedencia de la acción, la sentencia que
revisa la Sala deberá ser revocada y en su lugar la Corte declarará
improcedente las acciones de tutela iniciadas por las señoras Hilda Paulina
Mosquera de Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de
Educación Nacional.
IV.
DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de
abril de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual denegó el amparo en las
acciones de tutela iniciadas por las señoras Hilda Paulina Mosquera de Martínez
y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educación Nacional.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTES dichas
acciones.
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-784 de 2006
DERECHO A LA ETNOEDUCACION-Acción de
tutela sí es procedente para pedir protección (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1352011
Acción de tutela instaurada por la señora Hilda Paulina Mosquera de
Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educación
Nacional
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto, aclaro mi
voto.
En este caso se
plantea un problema relativo a la etnoeducación. Siempre he estimado que el
acceso a una educación respetuosa de las tradiciones culturales de los grupos
étnicos es una condición indispensable para preservar su identidad cultural.
Como la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos colectivos de los
grupos étnicos son fundamentales, en mi entender la acción de tutela si es
procedente para pedir la protección del derecho a la etnoeducación, reconocido
por el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución. Esta ha sido mi posición
consistente en la materia, la cual también habría expresado en la tutela T-524
de 2006 en la cual no participé.
En el presente
caso la acción de tutela se limitó a plantear argumentos relacionados con
omisiones del Ministerio de Educación en lo atinente al cumplimiento de normas
infraconstitucionales. Además, la información suministrada sobre los hechos del
caso es insuficiente para construir un argumento constitucional. En la Sala
sugerí decretar pruebas y requerir mayor información acerca de la política que
está siguiendo el Ministerio de Educación al respecto, pero se decidió que,
estando a pocos días de cumplirse el término de vencimiento para proferir fallo,
lo procedente era adoptar un pronunciamiento con base en los elementos de
juicio disponibles en el expediente.
No obstante,
como la decisión de declarar improcedente la tutela no comprende un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión -incluso se revocan las
sentencias de tutela que denegaron el amparo al no reparar en la improcedencia
resultante de las particularidades del caso- continúa abierta la vía para que
se acuda a la acción de tutela cuando surjan nuevos hechos que permitan
sustentar que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental a la
etnoeducación.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Folio 140
[2] Artículo 6º. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá
por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en
especial por las siguientes:
a)
Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar
el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;
b)
Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas
que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en
donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;
c)
Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas
a través de la práctica educativa cotidiana;
d)
Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las
comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a
desempeñarse;
e)
Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la
construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones
donde prestarán sus servicios.
Artículo
7º. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación
superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas
normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los
grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades,
deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un
componente de formación específica en etnoeducación.
No
obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la
Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y el
Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la
acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista
superior en etnoeducación.
Parágrafo.
Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de
enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la
zona de influencia de la institución formadora.
Artículo
8º. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en
concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo
10 de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programas especiales de
formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se
encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación
superior o escuela normal superior atiende este servicio.
Tales
programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o
de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o
distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de
estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los
establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios
Parágrafo.
Los programas que a la fecha de expedición del presente Decreto, vienen
adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros
indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las
normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las
instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo
9º. En los departamentos y distritos con población indígena, negra y/o raizal,
los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículo 111 de la
Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización,
especialización e investigación para etnoeducadores.
(...)
Artículo
11. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta
sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso,
vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad
investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de
otras culturas.
En
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de
1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios,
preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
En las
comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe,
para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la
comunidad y del castellano.
(...)
Artículo
13. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y
raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las
instancias de concertación de las mismas.
[3] Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00,
T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93
y T-123/93.
[4] Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella
oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un
decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para
suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.
[5] Sentencia C-638 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.