T-784-03
EPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-784/03
LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de hijo enfermo
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligación de atención médica
Referencia: expediente T-743075
Acción de tutela incoada por Miriam Estela Cantillo
Gutiérrez en representación de su hijo Daniel De Jesús de la Hoz Cantillo
contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por la Sala Sexta Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Miriam Estela Cantillo Gutiérrez en calidad de madre
del Señor Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo, persona que se encuentra con
incapacidad por trastorno mental, formuló acción de tutela en contra de la
Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, alegando la violación del derecho a
la salud y al debido proceso de su hijo por las siguientes razones:
El señor Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo prestó su
servicio militar obligatorio en el Batallón Pedro Nel Ospina con sede en la
ciudad de Medellín (Antioquia). Siendo licenciado en diciembre de 1998.
Manifiesta la actora que el día 6 de enero de 1999,
pocos días después de culminar su servicio militar, fue atendido de urgencia en
el Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., de la ciudad de
Barranquilla y se le diagnosticó FARMACODEPENDENCIA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE
quedando hospitalizado hasta el 18 de febrero de 1999.
Agrega la solicitante que durante este periodo,
consecutivamente fue valorado por la Unidad de Sanidad Naval de esa ciudad, de
conformidad con la remisión hecha por la Segunda Brigada, determinándosele
síndrome depresivo, conforme a la valoración dada por la Dirección General de
Sanidad Militar en febrero 23 de 1999.
Así mismo informa que el Ejército de Colombia, Segunda
Brigada, canceló los gastos de hospitalización en el centro de atención y
rehabilitación integral en salud (C.A.R.I.), y ordeno su atención a través del
Dispensario Médico de la misma Institución.
Sorpresivamente la Dirección de Sanidad Militar, de
manera unilateral, decidió suspender la atención médica del señor Daniel, por
lo tanto, su señora madre por medio de apoderado y teniendo en cuenta que su
hijo siguió con los trastornos mentales, presentó petición ante la mencionada
dirección, quien mediante oficio de 7 de diciembre de 2001 le comunicó que no
era procedente la prestación de los servicios médicos, y le indicó que debía
afiliarse al "SISBEN".
Afirma Igualmente que en la actualidad su hijo sigue
padeciendo de trastorno mental, sin ser posible que se le brinde la atención
adecuada ante el estado económico que están atravesando en estos momentos, y a
esto se le agrega que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo (9) hijos,
la mayoría son menores de edad; también hace saber que gana su sustento a
través de oficios varios, no tiene un sueldo fijo, y sus ingresos son
inferiores al salario mínimo. Solicita se le protejan los derechos invocados y
se le ordene a la autoridad demandada continuar prestando la atención médica
exigida.
Después de citar una jurisprudencia de la Corte
Constitucional y el inciso 5 del Decreto 094 de 1989, donde se señala la
responsabilidad sanitaria de la institución militar cuando la enfermedad
aparece durante la prestación del servicio militar, o dentro de los treinta
(30) días siguientes al licenciamiento y que sean consecuencia del mismo,
concluye diciendo que este el caso concreto en donde su hijo ingresó a la
Unidad Militar señalada en perfectas condiciones, fue licenciado en diciembre
de 1998 y pocos días después, el 6 de enero de 1999, tuvo que ser hospitalizado
por trastorno mental.
2. Contestación de la parte demandada.
La doctora Amanda Gómez Santos, en su
calidad de asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército en
respuesta a la demanda de tutela de fecha 7 de abril de 2003 manifestó que el
señor de la Hoz Cantillo ingresó a la institución en calidad de soldado regular
orgánico del Batallón de Ingenieros Ospina de la ciudad de Bello Antioquia, y
fue retirado de la institución mediante Directiva Transitoria No. 150 de 26 de
diciembre de 1996, con novedad fiscal 30 de diciembre de 1998, por la causal de
Tiempo de Servicio Militar Cumplido sin existir registro de estar pendiente por
sanidad.
Señala también que el ex - soldado de la
Hoz Cantillo contaba con un término de treinta (30) días para informar a esa
Dirección cualquier lesión o afección que a juicio de ésta sean consecuencia
de la actividad militar o policial, so pena de exonerar al Estado de cualquier
responsabilidad o posible indemnización, lo anterior de conformidad con el
inciso 5 del artículo 4 del Decreto 94 de 1989, actualmente modificado por el
Decreto 1796 de 2000. A partir de la baja y pese a contar con el término
anotado, el soldado no presentó solicitud de valoración por sanidad.
Es importante agregar que durante su
permanencia en la institución, el señor Daniel de la Hoz recibió todo lo
correspondiente al servicio médico que presta el Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, resaltando que el mencionado dejó perder los términos
señalados en las normas, ya que desde la fecha en que fue tramitada su baja
(diciembre de 1998) a la fecha en que fue presentada la tutela (marzo de 2003)
han transcurrido más de dos años por lo que se encuentran vencidos los
términos.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que la
inconformidad presentada por la señora madre del ex - soldado, radica en
pretensiones y solicitud de modificaciones de fondo respecto a una decisión
contenida en actos administrativos; y que la vía gubernativa ya fue agotada,
entonces no es posible obtener la modificación de éstos por gozar de presunción
de legalidad hasta tanto sean desvirtuados a través de un fallo contencioso
administrativo.
Por lo anterior se colige que el tutelante
tiene otros medios de defensa para la protección de sus derechos, como lo es la
vía gubernativa la cual se rige con los procedimientos y normas internas, o
acudir a la justicia ordinaria para debatir el acto administrativo con el cual
fue retirado del servicio por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento
el derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También hace énfasis en que el Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares no tiene régimen subsidiado y no compensa
para el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”, para la subcuenta del régimen
subsidiado, por lo cual no es posible prestar los servicios de salud a quienes
no tienen ese derecho.
La asesora también se refirió al decreto
1795 de 2000 artículo 12, a los artículos 398 y el 399 del Régimen Penal
Colombiano, a los artículos 10 y 11 de la Ley del Presupuesto, como también a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Concluye diciendo que si el ex - soldado no
ostenta la calidad de afiliado o beneficiario, puede acogerse al régimen
subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993.
3. Pruebas que obran en
el expediente.
1.Folio 5 del expediente, Copia de la certificación
dada por el Jefe de Personal de la Segunda Brigada del Ejercito Nacional,
Teniente Coronel Jorge Enrique Báez, de fecha 22 de febrero de 2002, donde
manifiesta que el señor Daniel de la Hoz perteneciente al Tercer Contingente
del 97, prestó sus servicios en el Batallón Pedro Nel Ospina con sede en Bello
Antioquia, y el cual presenta problemas de Psiquiatría.
2.Folio 6 del expediente copia de la certificación
hecha por el médico Psiquiatra Jairo Palacio donde hace constar que en los
archivos de la institución se encuentra la Historia Clínica No. 30735
perteneciente a Daniel de la Hoz.
3.Folio 7 del expediente hoja de referencia del señor
de la Hoz en la Dirección General de Sanidad.
4.Folio 8 del expediente contestación el derecho de
petición interpuesto por el señor de la Hoz por el cual solicita el
reconocimiento de la pensión de invalidez, de fecha 07 de diciembre de 2001.
5.Folio 10 del expediente orden de salida definitiva
del señor Daniel de la Hoz, expedida por el Centro de Atención y Rehabilitación
Integral en Salud E. S. E..- CARI., de fecha marzo 17 de 2003.
6.Folio 11 del expediente fotocopia del registro civil
de Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo.
7.Folio 12 del expediente fotocopia de la cedula de
ciudadanía de Jesús de la Hoz Cantillo.
8.Folios del 19 al 22 del expediente contestación de
la demanda de tutela por parte de la Asesora Jurídica de la Dirección de
Sanidad del Ejercito.
9.Folios del 24 al 28 del expediente sentencia
proferida por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
10.Folios del 36 al 37 del expediente impugnación
contra el fallo proferido por la Sala Sexta Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) de fecha 21 de abril de 2002.[1]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
La Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de abril de
2002 denegó la tutela interpuesta por la peticionaria.
El Tribunal después de hacer una breve reseña sobre el
debido proceso, la Seguridad Social en Salud y la legitimación de la tutela,
concluye diciendo que en cuanto a los derechos esgrimidos como violados por
parte de la Dirección de Sanidad el Ejército de Colombia y al derecho al
proceso justo esa Dirección no ha hecho otra cosa que darle aplicación a la
norma que gobierna la materia.
Por otra parte el derecho a la salud tampoco aparece
violado ya que en el tiempo que estuvo afiliado se le prestaron todos los
servicios médicos requeridos y se le recomendó al señor de la Hoz que se
afiliara al régimen Subsidiado (Sisben), que para las personas que por sus
particulares circunstancias de debilidad económica manifiesta no puedan acceder
a los servicios de salud.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la
Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2.
El problema
jurídico planteado
En el presente caso la Sala debe determinar si la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está violando los derechos al debido
proceso y a la salud del señor Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo, al no
prestarle los servicios médicos requeridos en su condición de ex soldado del
Ejército Nacional.
Antes de abordar el estudio del caso concreto la Sala
estima pertinente referirse (i) a la legitimidad en la causa por activa; (ii)
al derecho a la Salud y a la vida en condiciones dignas; (iii) a la especial
protección del Estado de personas con limitaciones mentales y (iv) a la
obligación asistencial del Estado con ex soldados con graves y excepcionales
enfermedades.
3. Legitimidad en la causa por activa
En el presente caso la señora Estela Cantillo Gutiérrez
en calidad de madre de Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo presentó acción de
tutela en su nombre, toda vez que éste padece trastorno mental.
La anterior circunstancia es precisamente uno de los
casos donde se permite agenciar derechos ajenos en el trámite de la acción de
tutela. Así, el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 prevé, en
ese sentido, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo para tales
efectos la manifestación de esa circunstancia en la solicitud.
En el presente caso la progenitora del actor manifestó
que "…en mi calidad de madre del señor DANIEL DE JESUS DE LA HOZ
CANTILLO, identificado con la C.C. Nº 72.241.854 de Barranquilla, persona esta
actualmente con incapacidad por trastorno mental…", y si bien no
indica expresamente que su hijo no puede ejercer directamente su propia
defensa, si expresa que el actor sufre de trastorno mental, tal como lo
confirma la certificación de 9 de octubre de 2001, expedida por el médico
psiquiatra Dr. Jairo Palacios, del Centro de Atención y Rehabilitación Integral
ESE CARI, donde le diagnosticaron farmacodependencia y esquizofrenia aranoide
(fl. 6), lo que implica que su hijo no pueda valerse por sus propios medios, al
tratarse de una persona enferma mental.
4. Del derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas
Ha sido
abundante la jurisprudencia de esta Corporación donde se ha protegido el
derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
mental, y a que se adopten las medidas necesarias tendientes a su
restablecimiento cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
o funcional de su ser.
En este orden
de ideas se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de carácter
prestacional, puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando tal
derecho se encuentre en conexión directa con el derecho a la vida o a la integridad
de la persona. En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente:
“Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida.[2]
“Sin embargo, el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[3], en la
medida en que sea posible. (…)
“Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
“Esta Corporación ha manifestado
en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias
graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del
derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben
el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente
la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.
Así las cosas,
la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud, cuando se
encuentre en conexidad con la vida, en condiciones de dignidad, o con la
integridad de la persona.
5. La especial protección del Estado de personas con
limitaciones mentales
Es un deber del Estado garantizar la
efectividad de los derechos de las personas residentes en Colombia (C.P., art.
2°); por tal virtud, deberá proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y deberá sancionar los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan, según lo manda el inciso final del artículo 13 de la Constitución
Política.
Esta protección incluye especialmente a
aquellas personas con limitaciones mentales, pues su estado les impide la
autodeterminación personal, quedando desprovistas de las más elementales
capacidades que requiere un ser humano para vivir en sociedad; al suponer dicho
estado unas condiciones de inferioridad e indefensión manifiesta, el Estado
debe brindarles una especial atención y cuidado, asegurando así el derecho a la
igualdad.
6. Obligación asistencial del Estado a ex soldados con
graves y excepcionales enfermedades
El inciso 5° del artículo 4 del Decreto No. 094 de
1989 contempla una protección especial para las personas que han prestado el
servicio militar obligatorio y que dentro de los 30 días siguientes a su
licenciamiento les aparezcan graves y excepcionales enfermedades. A
continuación la Sala cita la mencionada disposición:
“Expedido el certificado médico de
evacuación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el Soldado,
Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades
que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad
militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su
licenciamiento”.
De manera que cuando la enfermedad se presenta dentro
de los 30 días siguientes al licenciamiento, el ex soldado tendrá derecho a las
garantías asistenciales del Estado, cuando dichas enfermedades sean
consecuencias de la actividad militar o policial a juicio de la respectiva
sanidad.
7. El Caso Concreto
En el caso sub exámine la Sanidad
del Ejército Nacional negó la prestación del servicio médico solicitado por el
demandante, porque éste no le informó dentro de los treinta (30) días
siguientes a su licenciamiento, conforme al inciso 5° del artículo 4° del
Decreto No. 94 de 1989, la lesión o afección que padecía, perdiendo por ello el
derecho a reclamar la asistencia del Estado.
La Corte no comparte la apreciación expresada por la
entidad demandada, dado que le está otorgando a la norma citada un sentido
equivocado, pues, de acuerdo con el tenor del inciso 5° del artículo 4° del
referido Decreto, lo que se exige es que la enfermedad grave y excepcional “aparezca”
dentro de los treinta (30) días siguientes al licenciamiento, mas no que el
afectado tenga que informar dentro de dicho término la aparición de la
enfermedad. En todo caso, no es dable exigirle la diligencia para evitar el
vencimiento del término al actor, dado que se trata de una persona que sufre de
trastornos mentales.
De suerte que al amparo de una apreciación errada, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud y a
la integridad física del actor, al negarle la prestación de los servicios
médicos asistenciales que requiere para paliar las graves afecciones que lo
aquejan.
De otro lado debe registrarse que si bien dentro del
expediente no aparece constancia alguna que indique que la enfermedad mental
que padece el actor fuera detectada durante el tiempo del servicio militar
prestado; es claro que una vez manifestada la enfermedad mental (6 de enero de
1999) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cubrió los gastos de
Hospitalización (folio 10), lo que permite concluir que al pagar tales gastos
la entidad demandada aceptó que la enfermedad era consecuencia del servicio militar
prestado.
Además, sí la demandada ordenó prestar ese servicio
mientras le definían su situación al demandante, tal decisión la tomó bajo una
interpretación errada conforme quedó explicado en líneas anteriores;
advirtiendo a la vez que, la Dirección de Sanidad nunca negó que la enfermedad
mental del actor fuera consecuencia del servicio prestado, lo que permite
inferir que esa Dirección fue consiente de que la enfermedad mental del actor
devino de la prestación del servicio militar.
Respecto a la violación del derecho al debido proceso
no se encuentra ningún hecho que así lo acredite. Además, el actor no realiza
ninguna argumentación que fundamente su afirmación en ese sentido.
Por las anteriores razones, la Corte ordenará revocar
la sentencia proferida por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) de 21 de abril de
2003, por la cual denegó el amparo solicitado por la señora Miriam Estela
Cantillo Gutiérrez en representación de su hijo Daniel de la Hoz Cantillo, y en
su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud del tutelante, y ORDENAR
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del presente fallo, preste los servicios de
salud requeridos por Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo para superar su grave
afección mental.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia el fallo
proferido por la Sala Sexta Civil del Decisión el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) de 21 de abril de 2003, por el
cual se denegó el amparo solicitado por la señora Miriam Estela Cantillo
Gutiérrez en representación de su hijo Daniel de la Hoz Cantillo, y en su lugar
CONCEDER la tutela del derecho a la salud del tutelante en conexidad con
su derecho a la integridad.
Segundo.- Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, preste
los servicios de salud requeridos por Daniel de Jesús de la Hoz Cantillo, para
superar su grave afección mental.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] La
impugnación interpuesta contra el fallo de instancia fue extemporánea.
[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995 y
Sentencia T-494 de 1993.
[3] Sentencia T-494 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.