T-784-01
Sentencia T-784/01
Sentencia T-784/01
SINDICATO-Momento
en que nace
SINDICATO-Momento
en que se produce la cancelación
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de sindicato
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Límites para la autonomía de los despidos
SINDICATO DE SALUDCOOP-Terminación de contratos laborales a los afiliados sindicalizados/ACCION
DE TUTELA-Procedencia por despido de trabajadores sindicalizados
En este caso, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que
tienen a su alcance los actores para defender sus derechos fundamentales a la
libre asociación y a la creación de la organización sindical, ostensiblemente
violados, y que continúan siendo violados. En efecto, la empresa desconoció
tales derechos fundamentales al cancelarles sus contratos laborales, a pesar de
gozar de fuero sindical, pues, cuando tales desvinculaciones se dieron, la
organización sindical ya contaba con personería jurídica, personería que, a la
fecha de esta sentencia, no ha sido cancelada. Además, con las terminaciones
laborales, la empresa consiguió, en la práctica, la desaparición de la
organización como tal, porque, de 34 fundadores, a 33 se les cancelaron las
relaciones laborales. Es decir, la facultad discrecional de la empresa para el
despido, se alejó de los principios de proporción y razonabilidad en el
ejercicio de los mismos, lo que afectó, la garantía y goce de los derechos
fundamentales de los actores.
Referencia: expediente T-453.057
Acción de tutela instaurada
por Leovigildo Barajas Largo, Javier Oliver Arteaga, Brenda Andrea Niño
Sandoval y otros contra la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo –
Saludcoop.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, de fecha 29 de marzo de 2001, en la acción de tutela presentada por
Leovigildo Barajas Largo, Javier Oliver Arteaga Vinasco, Brenda Andrea Niño
Sandoval y otros contra la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo –
Saludcoop.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco de la Corte, en auto de fecha 23 de mayo del año 2001, escogió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Leovigildo Barajas Largo, en su condición de
Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop
–Antrasaludcoop, otorgó poder para que a través de apoderada, se presentara
esta acción de tutela contra Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo
– Saludcoop, para la protección de los derechos al trabajo, libre asociación
sindical, negociación colectiva, estabilidad reforzada de la mujer embarazada y
la no discriminación en el campo laboral.
Los interesados en esta acción son : Javier
Oliver Arteaga Vinasco, Francisco Aragón Rubio, Luz Marina Avila Cruz, Luis
Fernando Bautista Avila, Leovigildo Barajas Largo, Irma Esperanza Barón
Velandia, Pedro Antonio Barrera Aguirre, Héctor Mardoqueo Beltrán Achury, José
Francisco Bojacá Rodríguez, Ricardo Andrés Bonilla Monzón, Marco Fidel
Castelblanco Garzón, William Miguel Copete Muñoz, Uriel Rodolfo Coy Fajardo,
Jairo Chingate Martínez, Germán Ovidio García, María Aidee Gómez Atehortúa,
Luis Alberto Henao Abello, María Teresa López Gutierrez, Stella Molano Orjuela,
Brenda Andrea Niño Sandoval, José Jairo Ortiz Rojas, Cenen Pachón Cañón,
Humberto Pulido Monroy, Nilson Moreno, Olga Lucía Quintana Arias, Miguel Angel
Rico Yate, Pedro Francisco Rojas López, Liliana Margoth Rubiano Lázaro, Floro
Alejandro Ruiz Rodríguez, Javier Mauricio Sánchez Vargas, Sergio Alberto
Sánchez Rocha, Myriam Téllez y Jovana Torres Alvarado.
Se resumen los hechos así:
1. Hechos.
Los actores
trabajaron en la empresa demandada, mediante contratos de trabajo a término
indefinido, hasta los días 19 y 24 de enero de 2001.
El día 18 de
diciembre de 2000, los actores, reunidos en asamblea general, decidieron crear
la organización sindical de primer grado y de empresa, denominada Asociación
Nacional de Trabajadores de Saludcoop – Antrasaludcoop. Ese mismo día, la Junta
Provisional de la asociación notificó a la empresa y al Ministerio del Trabajo
de la creación de la misma.
Según la
apoderada, la empresa demandada, al tener conocimiento de la creación de la
organización sindical, solicitó a varios de los trabajadores que participaron
en su creación el retiro inmediato de la organización, so pena de ser
despedidos.
Saludcoop, el
día 19 de enero de 2001, mediante escrito firmado por el Vicepresidente
Comercial, comunicó a cada uno de los actores su determinación de terminar el
contrato de trabajo, en forma unilateral, sin justa causa, excepto en relación
con los actores Leovigildo Barajas Largo, Luis Alberto Henao Avello, Javier
Mauricio Sánchez Vargas y Myriam Téllez, a quienes se le comunicó la
terminación bajo el argumento de una aparente justa causa. Como varios de los
actores, al momento del despido estaban en vacaciones, cuando se reintegraron
recibieron las correspondientes comunicaciones.
Considera la
apoderada que la empresa demandada incurrió en un despido colectivo originado
por la creación del sindicato, y con el propósito de desaparecerlo, toda vez
que las cartas de despido corresponden a todos los fundadores de la recién
creada organización sindical, no obstante que en el mes de enero de 2001, el
Ministerio de Trabajo ya había realizado la inscripción en el Registro Sindical.
Señala que la señora Stella Molano Orjuela,
al momento de su despido, se encontraba embarazada, hecho del que la empleadora
tenía conocimiento, y la subsistencia de la actora y del hijo que está por
nacer depende del salario mensual que recibía de la empleadora. Por ello, pide
protección de la mujer embarazada.
2. Pretensiones.
- Que se protejan los
derechos fundamentales expresados de los actores. En consecuencia, que se dejen
sin efecto las cartas de terminación de los contratos de trabajo, y se ordene
el reintegro correspondiente, en los mismos cargos que estaban desempeñando al
momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales.
- Que se declaren sin
solución de continuidad los respectivos contratos de trabajo.
- Que se ordene el
pago de los salarios dejados de percibir por cada uno de demandantes desde el
día del despido hasta el día que se produzca en efecto el reintegro,
debidamente indexados.
3. Pruebas.
Dentro de las pruebas que acompañó esta
acción están : certificado de la Cámara de Comercio; comunicaciones de la
empresa dando por terminados los contratos de trabajo, de fecha 19 de enero de
2001; copias autenticadas del escrito mediante el cual Antrasaludcoop notifica
a Saludcoop y al Ministerio del Trabajo la creación de la organización
sindical; certificado del estado de gravidez de Stella Molano. La apoderada
pide que el juez de tutela solicite documentos, información y testimonios del
Presidente y de la Secretaria de la organización sindical y de la actora que
está en embarazo. (folios 8 a 50 del 2º cuaderno)
Con posterioridad a la presentación de esta
acción, la apoderada acompañó copias de las sentencias SU-998 de 2000 y SU-1067
de 1998 de la Corte Constitucional, por considerar que son semejantes al
presente caso. Además, copia de la inscripción de la junta directiva del
sindicato.
4. Actuación procesal.
Admitida la demanda por el Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá, en auto del 7 de febrero de 2001, ordenó oficiar a la
demandada para que informe las razones por las que declaró terminados los
contratos de trabajo de los actores; si solicitó autorización al Ministerio de
Trabajo; si inició la correspondiente acción tendiente al levantamiento del
fuero sindical; si consignó los valores correspondientes a las prestaciones e
indemnizaciones; e, información sobre la clase de contrato que los vinculaba.
5. Respuesta de la apoderada de Saludcoop
O.C. EPS, al juez de tutela.
En respuesta del 12 de febrero de 2001, la
apoderada de Saludcoop se opuso a la procedencia de esta acción de tutela. Sus
argumentos se resumen así:
- Existe otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción laboral, lo que constituye una causal de
improcedencia de la acción de tutela. Además, no se está frente a un perjuicio
irremediable, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Para tal efecto, cita las sentencias T-326 de 1999, T-225 de
1993, T-418 de 2000, entre otras.
- Los demandantes no
acreditaron la prueba de fuero sindical. Señala la demandada que de acuerdo con
el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 12
de la Ley 584 de 2000, y en armonía con el 363, subrogado por el 45 de la Ley
50 de 1990, se tiene que la calidad de fuero sindical, para todos los efectos
legales y procesales, se demuestra con la copia del certificado de inscripción
de la junta directiva, o con la copia de la comunicación al empleador. Sin
embargo, sólo aparece acreditado al proceso, la comunicación donde se informa a
Saludcoop de la constitución del sindicato, sin que aparezca la relación de los
nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
- Manifiesta que
resulta extraño que los actores invoquen la protección de aforados de Antrasaludcoop,
si dicho ente jurídico desistió de su creación, y fue disuelto el día 19 de
enero de 2001, por la decisión unánime de 124 afiliados a dicha colectividad,
antes de que se produjeran las finalizaciones de los contratos de trabajo con
los actores. En efecto, el día 19 de enero de 2001, Saludcoop fue informada por
el Presidente y el Secretario de Antrasaludcoop de las decisiones adoptadas en
la reunión que se llevó a cabo ese día a las 10.11 a.m., cuya documentación se
anexa a esta respuesta.
- Del acta de la
Asamblea se observa que por la voluntad de 124 afiliados de un total de 176,
decidieron por unanimidad “dejar sin efecto y revocar la voluntad de
constitución y existencia de Antrasaludcoop dejando sin ningún efecto su
constitución, y en consecuencia, presentar ante el Ministerio de Trabajo el
desistimiento a la solicitud de inscripción el Registro Sindical y solicitar el
respectivo archivo del expediente.” (folio 294, 1er cuaderno).
- En consecuencia,
cuando se produjeron las cartas de terminaciones de los contratos de trabajo,
la organización sindical había dejado de existir, y, por lo tanto, había
desaparecido el goce del fuero sindical de todos y cada uno de los afiliados.
Por ello, no ha habido ningún atentado al derecho de asociación sindical ni
contra la negociación colectiva, pues Antrasaludcoop tuvo su creación legal y a
ella se afiliaron cerca de 176 personas, quienes desistieron de la creación de
la misma. En estos eventos no ha habido ninguna intervención de la empresa
Saludcoop. Las decisiones se adoptaron respetando las mayorías democráticas.
- Esta decisión de
disolución del sindicato fue notificada al Ministerio de Trabajo con la
respectiva Acta de la Asamblea, acompañada de todas las firmas de los
asistentes a la misma. De este trámite se encargaron el Presidente y Secretario
elegidos en la Asamblea del 19 de enero de 2001.
- La decisión de
desistir de la creación del sindicato fue adoptada por el máximo organismo de
dirección de Antrasaludcoop, en la que por una mayoría superior a las 2/3
partes de los afiliados al sindicato, decidió, en forma unánime, decretar el
desistimiento en al formación y creación del mismo, y, en consecuencia, en su
disolución.
- Señala que es
inexacto lo que afirman los actores en el sentido de que en el mes de enero de
2001, el Ministerio de Trabajo hubiera ordenado la inscripción de la
organización sindical, pues, tal hecho no ha tenido ocurrencia. Además, el
Ministerio lo que hizo fue objetar la solicitud de inscripción en el Registro,
según objeciones del 10 de enero del mismo año.
- La apoderada de la
demandada se refiere a las terminaciones de los contratos de trabajo, que se
realizaron de acuerdo con el ordenamiento laboral, en especial, el artículo 6
de la Ley 50 de 1990. Manifiesta que se pagaron las indemnizaciones
correspondientes, a pesar de que, en realidad, las desvinculaciones de los
actores obedecieron al bajo rendimiento como asesores comerciales, en cuanto al
cumplimiento de las metas de ventas, como se desprende del análisis de los cuadros
que anexa.
- Respecto de la
situación particular de las tres personas a las que se despidió con justa
causa, la apoderada explica detalladamente las razones de estas decisiones, y
que de ello tiene conocimiento la Fiscalía, en dos de estos casos.
- Señala que no se
presentó vulneración a la protección de la mujer en estado de embarazo, porque
no existe prueba de que Stella Molano Orjuela hubiera comunicado, antes de la
terminación laboral, que estaba en tal estado. De acuerdo con las pruebas
aportadas a la acción de tutela, el examen de embarazo es de fecha 18 de enero
de 2001, la carta de despido es del 19 del mismo mes y año, y sólo el día 22 de
enero Saludcoop tiene conocimiento de tal situación. En consecuencia, la señora
Molano no estaba protegida con el fuero de maternidad.
- Finalmente, tampoco
existió un despido colectivo. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 50 de
1990, pues según los porcentajes allí establecidos, para el caso de Saludcoop,
si la entidad tiene aproximadamente 7.122 trabajadores, el 5% son alrededor de
350 personas, cifra que no resulta comparable con el número de actores, que son
32 aproximadamente.
La apoderada acompañó como pruebas, el poder,
fotocopia de las comunicaciones del 19 de enero de 2001 a Saludcoop sobre la disolución
e inexistencia de la organización sindical, copia del informe de producción,
sobre el rendimiento de los actores, copia de la comunicación del 22 de enero
de 2001, de Stella Molano sobre su embarazo, copias de las liquidaciones de los
respectivos contratos de trabajo. Pide que se reciban declaraciones del
Presidente y del Secretario, actuales, de Antrasaludccop, y del coordinador de
nómina para que certifique sobre el número de empleados de la empresa, que
había el día 19 de enero de 2001. (folios 144 a 23 del 2º cuaderno)
6. Sentencia de primera instancia.
En sentencia
del 15 de febrero de 2001, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá denegó la
tutela pedida, porque, dada la naturaleza de esta acción, que es residual o
subsidiaria, sólo podrá ejercerse en la medida en que no se disponga de otro
instrumento jurídico para lograr la protección del derecho conculcado. En el
presente caso, los actores tienen los mecanismos establecidos en el Código
Procesal del Trabajo. Además, también resulta improcedente la acción, pues, en
relación con las personas que aducen fuero sindical “no se acreditó ni la
existencia de la organización ni la circunstancia de que gozaran de dicha
garantía.”
7.
Sentencia de segunda instancia.
Impugnada
esta decisión, en providencia del 29 de marzo de 2001, el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia, por razones semejantes a las
expresadas por el a quo. Se refirió, así mismo, a la sentencia SU-036 de
1999, de la Corte Constitucional en la que se examinó el procedimiento para la
acción de reintegro que, de acuerdo con la Ley 362 de 1997, es más ágil que la
misma acción de tutela.
En relación
con el despido de la actora que estaba en estado de embarazo, de acuerdo con el
examen probatorio que reposa en el expediente, en la fecha en que fue despedida
la señora Molano, no hay prueba de que el empleador supiera de esta
circunstancia. Además, no obra, tampoco, prueba sobre la amenaza del mínimo
vital y la demandante tiene otro medio de defensa judicial.
8. Pruebas
pedidas por la Corte Constitucional al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
En auto de 14
de junio de 2001, el magistrado ponente de esta sentencia solicitó al señor
Ministro de Trabajo y Seguridad Social información relacionada con la inscripción
de constitución de la asociación Antrasaludcoop, los documentos se acompañaron
y la situación actual de la asociación. (folios 75 y 76 del 1er cuaderno)
El
Coordinador Grupo de Trabajo, en comunicación de fecha 29 de junio de 2001,
remitió fotocopia auténtica de “la totalidad del expediente de la organización
sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop
–Antrasaludcoop-, así como el certificado correspondiente expedido por la
Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, la cual indica la situación actual
de la mencionada organización.” (folio 81, 1er cuaderno)
Los
documentos remitidos por el Ministerio, que obran en el 1er cuaderno, son:
- Solicitud de inscripción de la Asociación, de fecha 18 de
diciembre de 2000 (folio 83).
- Relación de la Junta Directiva Nacional (folio 84).
- Estatutos de la asociación.
- Trámite interno para la inscripción en el Ministerio (folio
84).
- Auto de la Dirección Territorial de Trabajo, Inspección de
Trabajo de Soacha, de fecha 10 de enero de 2001, en el que se hacen
observaciones a la documentación presentada y se pide realizar correcciones a
los estatutos. Par tal efecto, se devuelve la documentación y los estatutos
(folios 85 a 87) y la notificación respectiva al representante de Astransaludcoop.
- Listado de participantes en la asamblea.
- Comunicación de fecha 30 de enero de 2001, del Presidente de
Antrasaludcoop dando cumplimiento a lo pedido por el Ministerio (folios 89 a
121)
- Acta de Inscripción Nro. 1, de fecha 12 de febrero de 2001, de
la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, Inspección de Trabajo
de Soacha, “Por la cual se inscribe en el Registro Sindical la organización
sindical denominada “Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop
“Antrasaludcoop”, de primer grado y de empresa, con domicilio en Soacha,
departamento de Cundinamarca, a su Junta Directiva, elegida en Acta de Asamblea
de constitución y fundación celebrada el día 18 de diciembre de 2000 y sus
Estatutos contentivos en XVI Capítulos y 60 artículos, aprobados en la misma
Acta. En cuanto a la Junta Directiva de al organización en mención quedó
integrada de la siguiente manera :
- PRINCIPALES:
- Presidente Leovigildo Barajas
Largo
- Vicepresidente Floro Alejandro Ruiz
Rodríguez
- Secretario General Brenda Andrea Niño
Sandoval
- Tesorero Uriel Rodolfo Coy
Fajardo
- Fiscal Javier Mauricio
Sánchez Vargas
- SUPLENTES:
- Srio. de Organización José Bojacá
- Srio. de cultura, dep y educ. Aidee Gómez
- Srio. Prensa y Rel. Públicas Irma Barón
- Srio. Solidaridad y Der. Huma. Javier Arteaga
- -Srio. Salud ocup y med amb Pedro Rojas” (folios 123 y 124)
- Certificación identificada con los números 021185 y 113201,
suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de fecha 29 de
junio de 2001, que dice : “Certifica: Que revisado el kárdex de Archivo
Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada
ASOCIALCIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUDCOOP –ANTRASALUDCOOP-, de primer
grado y de empresa, con Registro Sindical No. 01 del 12 de febrero de 2001, con
domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca” (folio 125)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
El presente asunto radica en
determinar si hubo violación a los derechos de asociación sindical y negociación
colectiva, por la forma como la empresa demandada desvinculó a los actores de
esta acción de tutela, un mes después de que crearon la organización sindical
denominada Antrasaludcoop.
Se advierte desde ahora, que los asuntos
particulares sobre la discusión de las razones esgrimidas por la empresa para
la terminación de algunos contratos de trabajo, aduciendo justa causa, no serán
objeto de examen en esta acción, pues, es claro que tal discusión debe surtirse
ante los jueces laborales. Lo mismo, en este caso, respecto de si la actora
Stella Molano había dado aviso oportuno a la empresa, de su estado de embarazo,
es decir, antes de su desvinculación, pues no obra en el expediente prueba de
que ello hubiera ocurrido. Lo que hay en el expediente es información dos días
después de la fecha de la carta de terminación del contrato de trabajo, y según
las fotocopias de los exámenes correspondientes, no se estaba ante un hecho
notorio (tenía para la época de desvinculación 5 o 6 semanas, folio 12). Por lo
tanto, sobre este asunto, el juez competente para solucionar esta discusión es
también el juez laboral, lo mismo en lo que atañe a si se presentó un despido
colectivo.
En consecuencia, la Sala examinará,
en conjunto, la situación de los actores, en su condición de fundadores del
sindicato denominado Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop –
Antrasaludcoop – y las terminaciones de los contratos de trabajo de los
actores, quienes alegan la ilegalidad de los mismos, pues consideran que
estaban amparados con el fuero sindical, por lo que se presentó violación de
las normas que garantizan la libertad de asociación y la constitución de
organizaciones sindicales, artículos 38 y 39 de la Constitución.
Para la empresa demandada, los
actores no gozaban de tal fuero, porque cuando se les dieron por terminados
los respectivos contratos de trabajo, el día 19 de enero de 2001, el sindicato
Antrasaludcoop había dejado de existir y la empresa hizo uso de la facultad de
terminación de contratos establecida en la ley. Además, los actores tienen otro
medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral.
Planteadas así las cosas, habrá que
examinar estos puntos : cuándo nace la organización sindical; cuándo se
termina; si los actores estaban amparados por el fuero sindical; limites para
la autonomía del despido y la obstrucción de la libertad sindical; y, si los
actores tienen otro medio de defensa judicial.
3.- Momento en que nace una organización sindical.
3.1 La Constitución, la ley y los tratados
internacionales establecen claramente este momento : desde el momento de su
fundación.
3.2 En efecto, el artículo 39 de la Constitución dice
: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.” Lo que armoniza
con el contenido del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948,
y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987, que señala : “Artículo 2 :
Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.”
3.3 El artículo 44 de la ley 50 de 1990, estableció
lo que se ha denominado la personería jurídica
automática. Dice el precepto
: “Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho
de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de
personería jurídica.” Siempre y cuando cumpla con el número mínimo de
afiliados, 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.4 En la
sentencia C-567 de 2000, de esta Corporación, se estudio el tema de los efectos
de la inscripción ante el Ministerio frente al momento de su creación, y cómo
la organización sindical nace en forma independiente de tal inscripción. Allí
se explicó que son dos etapas que hay que diferenciar : una, cuando nace el
sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción
ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de
publicidad, seguridad y prueba. Allí se dijo:
“En primer lugar, los artículos 45, 46 y 47
de la Ley 50 de 1990, no pueden mirarse en forma aislada de las otras
disposiciones establecidas en la misma Ley. Lo que hay en el fondo son dos
momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica,
por una parte, y el momento de la inscripción ante las autoridades
correspondientes, por la otra. Son asuntos distintos, y con consecuencias
diferentes.
“El reconocimiento automático de la
personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de
1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de
la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución
disposiciones que lo obstaculicen.
“Vale la pena recordar lo que en la
exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la
Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:
"En cuanto a la parte del derecho
colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma
reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la
legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados
convenios.
"(...)
"4. En cuanto a la personería jurídica
de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales,
tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites o requisitos
innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.
"Así, se establece que las
organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de
personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o
ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere
de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
"Dicha inscripción no supone de
manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su
constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las
mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan
como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros,
como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben
observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.
"(...)
"De otra parte, y como consecuencia de
la adquisición de al personería jurídica de las organizaciones sindicales desde
el momento de su fundación, desaparece el fenómeno de la provisionalidad de las
directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el
mismo acto o en actos posteriores se elegirá la junta directiva del mismo, de
manera definitiva y por el período que se fije en los estatutos." (se
subraya)
“Tal como lo expresa uno de los párrafos
transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda
válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple
los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la
prueba.
“Como se dijo anteriormente, al examinar en
conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el artículo 44
establece de forma precisa cuándo adquiere personería jurídica la organización
sindical : "por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la
asamblea constitutiva."
“Nótese que esta disposición cumple los dos
primeros presupuestos del artículo 39, inciso primero, de la Constitución, en
cuanto al momento en que el sindicato adquiere personería jurídica, ya que éste
se constituye por sí y ante sí, y únicamente por parte de los trabajadores, sin
intervención del Estado, y con el sólo hecho de su fundación, en la
respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de
constitución.
“En conclusión, no infringe el artículo 39 de
la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la
ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene
personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales
para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos
mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia.” (sentencia
C-567 de 2000, M.P., Alfredo Beltrán Sierra)
3.5 Queda, entonces despejado el asunto sobre
el momento de la creación de la organización sindical, momento que es
independiente del trámite de inscripción ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Por lo que observaciones relacionadas con asuntos como
correcciones a los estatutos, falta de determinada información sobre
fundadores, etc., tienen efectos sobre la inscripción ante la autoridad administrativa
correspondiente, pero no frente al acto jurídico, en virtud del
cual opera por ministerio de la Constitución, la existencia de la organización
sindical.
4. Cuándo se produce la cancelación de la
organización sindical.
4.1 También la Constitución, los tratados
internacionales y la ley tienen definido este punto : procede por la propia
voluntad de quienes crearon la organización sindical o por vía judicial, pero
no por decisión administrativa.
4.2 En efecto, así como una de las garantías
constitucionales del derecho de asociación consiste que en su creación no haya
intervención del Estado, sucede todo lo contrario respecto de la cancelación o
terminación, en la que se exige tal intervención. El artículo 39, inciso
tercero, de la Constitución dice expresamente : “La cancelación o la suspensión
de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.” Asunto que armoniza
con lo dispuesto en el antes citado Convenio 87, artículo 4, que establece :
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no están sujetas a
disolución o suspensión por vía administrativa.”
4.3 Para esta clase de efectos, y con el fin
de dar cumplimiento a esta garantía constitucional, la Ley 362 de 1997,
estableció que corresponde a la jurisdicción del trabajo conocer de “(...) las
sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías,
disolución y liquidación de las asociaciones sindicales (...)”, artículo 2 de
la mencionada Ley.
4.4 Es decir,
la mera comunicación en este sentido al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, no produce los efectos de la cancelación de la organización sindical.
Ni opera simplemente un criterio de imposición, aparentemente, democrático de
mayorías. No. Lo que se busca es que si un determinado número de trabajadores,
no menos de 25, decide constituir una organización sindical, este derecho sea
respetado por el resto de los trabajadores que no quieren hacer parte de la
organización, así sean éstos últimos mayoría dentro de la empresa. Es la forma
adecuada de que se garantice el derecho a constituir organizaciones sindicales.
Por ello, la ley no establece que para fundar un sindicato, éste deba contar
con un número porcentual dentro del universo de trabajadores de la empresa,
sino que, independientemente del tal número de trabajadores al servicio de
ella, la ley fija un número general para todos los casos : 25, según el
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Límites para la autonomía del despido y la
obstrucción de la libertad sindical. La facultad discrecional del empleador
debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
5.1 Numerosa es la jurisprudencia de esta
Corporación que ha examinado este asunto, por ello, en este expediente, la Sala
se remitirá a algunas de las sentencias.
5.2 En la T-476 de 1998, la Corte se refirió
al despido de los promotores de una negociación colectiva. Allí señaló :
"La acción del patrono en el caso que se
revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las
condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció
a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los
cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus
relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron
sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al
trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los
mismos vía tutela.
Tal conclusión se desprende del análisis
ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen
al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana
crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas,
a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia,
a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.
(...)
La restricción o violación de dichos derechos
fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos
directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la
realización de los valores a los que hemos hecho referencia, principalmente
los de trabajo, seguridad y justicia social.
El juez constitucional, reitera la Sala,
tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho
del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales
agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de
orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy
distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al
empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las
relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la
economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las
relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen
de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna
manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le
permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de
sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran
o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente
repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en
nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de
Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz)
5.3 También ha sostenido la Sala Plena de la
Corporación, en relación con la facultad que la ley le ha otorgado al empleador
para dar por terminada unilateralmente la relación laboral, cuando ésta se
utiliza para obstruir una garantía constitucional. En la sentencia SU- 667 de
1998 se manifestó lo siguiente :
"Esta Corte considera necesario reiterar
que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en
forma razonable y proporcionada.
En consecuencia, el poder que la ley ha
otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación
contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que
el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio
respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la
relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del
contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de
1998).
5.4 Esta consolidada jurisprudencia, sobre
los límites para la autonomía del despido, se ha reiterado también en las
sentencias SU-436 de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000. Lo que adquiere
especial importancia, cuando bajo el argumento de tal autonomía, el empleador
termina totalmente con la organización sindical, al hacer uso de los preceptos
meramente legales.
5.5 Para los
efectos de esta sentencia, se reitera este principio de que la facultad
discrecional del empleador no sólo no es absoluta, sino que debe ser ejercida
en forma razonable y proporcionada.
6. Existencia de otro medio de defensa judicial.
Los derechos de asociación, creación de
organización sindical y la garantía sobre su terminación, son derechos
fundamentales, que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, bien
sea en forma definitiva o como mecanismo transitorio, cuando el juez
constitucional, frente al caso concreto, llega a la convicción de que éste
constituye el único medio de defensa judicial que impida un perjuicio
irremediable.
Frente a las premisas expuestas, se examinará
el caso concreto.
7. Caso concreto.
Habrá que recordar brevemente lo que sucedió, según los
documentos que obran en el expediente, tanto los aportados por los actores y la
empresa demandada, como los suministrados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a pedido de la Corte.
7.1 El día 18 de diciembre de 2000, se
constituyó la Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop
–Antrasaludcoop-, constitución en la que participaron 34 personas, debidamente
identificadas con las cédulas de ciudadanía correspondientes, tal como se
observa a folios 90 y 91 del primer cuaderno. Se aprobaron los estatutos y se
eligió Junta Directiva.
7.2 Con fecha del mismo día, 18 de diciembre
de 2000, recibida por la empresa Saludcoop, según sello de correspondencia, del
día 20 de diciembre, el Presidente y la Secretaria General de la recién creada
organización, informaron lo siguiente :
“Le estamos informando que en ejercicio de
los derechos consagrados en la constitución nacional en sus artículos 38 y 39
en concordancia con los artículos 38 y 39 de la ley 50 de 1990, los
trabajadores hemos constituido la organización de primer grado y de empresa que
hemos denominado Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop
“Antrasaludcoop”. La asamblea constitutiva se realizó en esta ciudad en la
carrera 73 No. 52-1, el día 18 de diciembre de 2000. Finalmente queremos
decirle que es nuestro deseo sincero el de iniciar nuestras actividades
sindicales con el mantenimiento de las mejores relaciones, pues consideramos
que es una se (sic) las formas adecuadas para resolver las diferencias que
puedan surgir.” (folio 29)
7.3 El mismo día 18 de diciembre de 2000, en
comunicación recibida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 19
de enero, el Presidente y la Secretaria de la nueva organización sindical,
solicitaron la inscripción respectiva y acompañaron los siguientes documentos :
Acta de la asamblea de fundadores; relación de la junta directiva nacional;
estatutos de la asociación; y listado de participantes en la asamblea.
7.4 Al interior del Ministerio se inició el
trámite respectivo, y con auto del 10 de enero de 2001, se hicieron
observaciones, dándosele a la organización un plazo para la corrección de
algunos puntos de los estatutos.
7.5 El 30 de enero de 2001, el Presidente de
la organización remitió la documentación con las correcciones correspondientes.
7.6 El Ministerio, el 12 de febrero de 2001,
procedió a expedir el Acta de Inscripción No. 1, “Por la que se inscribe en el
Registro Sindical la organización sindical denominada Asociación Nacional de
Trabajadores de Saludcoop –Antrasaludcoop” (folios 123 y 124)
7.6 En forma paralela a este proceso, se
estaba desarrollando el siguiente :
7.7 Según consta en el acta de la Asamblea
extraordinaria de afiliados a Antrasaludcoop, a las 10:11 a.m., del día 19 de
enero de 2001, con la asistencia de 124 afiliados, “se decide por unanimidad,
dejar sin efecto y revocar la voluntad de constitución y existencia de
Antrasaludcoop dejando sin ningún efecto su constitución, y en consecuencia,
presentar ante el Ministerio de Trabajo el desistimiento a la solicitud de
inscripción el Registro Sindical y solicitar el respectivo archivo del
expediente.” (folios 251 a 254). Esta asamblea, según el Acta, empezó a las
10:11 a.m. y terminó a las 11:12 a.m.
7.8 Quienes en esta asamblea fueron elegidos
Presidente y Secretario, que son distintos a los que crearon la organización el
18 de diciembre de 2000, mediante comunicación del mismo 19 de enero de 2001,
dirigida a la empresa Saludcoop, que la recibió ese mismo día, acompañaron la
solicitud que elevaron al Ministerio de Trabajo, para el desistimiento del
trámite de registro del sindicato y petición de que se archive tal solicitud.
(folio 249 del 2º. cuaderno).
7.9 El mismo 19 de enero de 2001, el
Vicepresidente Comercial de Saludcoop envió a los actores, las cartas por las
cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo. Son 33 de los 34 que
integran la lista de los fundadores del mimo, del día 18 de diciembre de 2000.
En 30 de las comunicaciones se señala que la empresa lo hace en forma
unilateral, sin justa causa. En tres de los casos, se aduce una justa causa.
Respecto de una de las fundadoras, Carmen Blanco Sandoval, no aparece
comunicación de terminación del contrato, ni es de quienes suscribieron poder a
la apoderada para iniciar esta acción de tutela. En consecuencia, lo que aquí
se ordene no la involucrará.
Los actores afectados con la decisión de
terminaciones de sus contratos de trabajo consideran que se les violaron sus
derechos fundamentales de asociación y de creación de organización sindical
pues, estaban amparados con el fuero sindical.
La empresa aduce que el día en que se dieron
por terminados los contratos de trabajo, el día 19 de enero de 2001, la
organización sindical había dejado de existir. Hecho que había ocurrido ese
mismo día, en la asamblea general extraordinaria de afiliados a Antrasaludcoop.
Como se observa, de acuerdo con lo señalado
en el marco constitucional expuesto en esta providencia, el sindicato
Antrasaludcoop adquirió personería jurídica el día 18 de diciembre de 2000.
Que de tal creación, para los efectos correspondientes, fueron informados
tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la empresa Saludcoop, en
su condición de empleadora. Que las observaciones que el Ministerio hiciera a
los documentos y estatutos de la organización sindical, no tenían la virtud de
desconocer la existencia de la misma, según las razones constitucionales
expuestas en el numeral 3 de esta providencia.
Lo que sucedió el día 19 de enero de 2001, en
una asamblea extraordinaria de fundadores, de la que no se conoce cómo fue
citada, ni cómo adquirieron la categoría de afiliados quienes en ella
participaron, asuntos que no interesan para los efectos de esta sentencia, pues
corresponde a la jurisdicción laboral este tema, fue darle una apariencia de
decisión democrática a una forma de desconocer el fuero de que gozaban los
fundadores de la organización sindical, creada el día 18 de diciembre de 2000,
y permitir que la empresa demandada diera por terminados los contratos de
trabajo de tales fundadores.
No fue, entonces, esta decisión de la
asamblea extraordinaria, de la que no hicieron parte los fundadores del
sindicato (lo que puede verse al observar en los folios 260 y 261 del 2do.
cuaderno, en donde a pesar de estar sus nombres, no consta, con sus firmas, que
hubieran participado en tal asamblea), si no las terminaciones de trabajo de 33
de los 34 fundadores, las que hicieron desaparecer la organización sindical,
que, según certificó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de
la Corte, está inscrita y vigente. Dice la certificación identificada con los
números 021185 y 113201, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo
Sindical, de fecha 29 de junio de 2001, así :
“Certifica: Que revisado el kárdex de Archivo
Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical
denominada ASOCIALCIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUDCOOP –ANTRASALUDCOOP-,
de primer grado y de empresa, con Registro Sindical No. 01 del 12 de febrero de
2001, con domicilio en Soacha, departamento de Cundinamarca” (folio 125, del
primer cuaderno) (se subraya)
8. Procedencia de la acción de tutela.
La Sala considera que, en este caso, la
acción de tutela es el único mecanismo judicial que tienen a su alcance los
actores para defender sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la
creación de la organización sindical, ostensiblemente violados, y que continúan
siendo violados. En efecto, la empresa desconoció tales derechos fundamentales
al cancelarles sus contratos laborales, a pesar de gozar de fuero sindical,
pues, cuando tales desvinculaciones se dieron, la organización sindical
Antrasaludcoop ya contaba con personería jurídica, personería que, a la fecha
de esta sentencia, no ha sido cancelada. Además, con las terminaciones
laborales, la empresa consiguió, en la práctica, la desaparición de la
organización como tal, porque, de 34 fundadores, a 33 se les cancelaron las
relaciones laborales. Es decir, la facultad discrecional de la empresa para el
despido, se alejó de los principios de proporción y razonabilidad en el
ejercicio de los mismos, lo que afectó, la garantía y goce de los derechos
fundamentales de los actores.
En consecuencia, en esta oportunidad como en
otras ocasiones lo ha hecho esta Corporación (sentencias T-476 de 1998; T-436
de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000, entre otras), se tutelarán los
derechos mencionados, y se ordenará que se reintegren a cargos de igual o
superior categoría a los trabajadores fundadores del sindicato, actores de esta
acción de tutela. Para la protección efectiva de la asociación sindical, se
entenderá que no hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos. En
cuanto a las controversias económicas por concepto de salarios, prestaciones e
indemnizaciones, y demás asuntos de esta índole, la Sala considera que son
asuntos propios del conocimiento de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, a donde
los actores, si así lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno
(2001), del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se
protegen los derechos de libre asociación y de creación de organización
sindical de la denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Saludcoop
ANTRASALUDCOOP y de sus fundadores, en la acción de tutela promovida contra la
Entidad Promotora de Salud O.C., Saludcoop. Los nombres de los fundadores de la
organización a los que se les concede esta acción de tutela son : Javier Oliver
Arteaga Vinasco, Francisco Aragón Rubio, Luz Marina Avila Cruz, Luis Fernando
Bautista Avila, Leovigildo Barajas Largo, Irma Esperanza Barón Velandia, Pedro
Antonio Barrera Aguirre, Héctor Mardoqueo Beltrán Achury, José Francisco Bojacá
Rodríguez, Ricardo Andrés Bonilla Monzón, Marco Fidel Castelblanco Garzón,
William Miguel Copete Muñoz, Uriel Rodolfo Coy Fajardo, Jairo Chingate
Martínez, Germán Ovidio García, María Aidee Gómez Atehortúa, Luis Alberto Henao
Abello, María Teresa López Gutierrez, Stella Molano Orjuela, Brenda Andrea Niño
Sandoval, José Jairo Ortiz Rojas, Cenen Pachón Cañón, Humberto Pulido Monroy,
Nilson Moreno, Olga Lucía Quintana Arias, Miguel Angel Rico Yate, Pedro
Francisco Rojas López, Liliana Margoth Rubiano Lázaro, Floro Alejandro Ruiz
Rodríguez, Javier Mauricio Sánchez Vargas, Sergio Alberto Sánchez Rocha, Myriam
Téllez y Jovana Torres Alvarado.
Segundo :
Ordenar a la Entidad Promotora de Salud O.C., Saludcoop, que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda al reintegro, en cargos de igual o superior categoría a los
que venían desempeñando, cuando se produjeron las terminaciones unilaterales de
los contratos, a los trabajadores relacionados en el numeral anterior. Para
efecto de la protección efectiva de la asociación sindical, se entenderá que no
hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos de trabajo.
Tercero : En
lo relacionado con las controversias económicas por concepto de salarios,
prestaciones e indemnizaciones, y demás asuntos de esta índole, los actores, si
así lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes ante la Jurisdicción
Laboral Ordinaria.
Cuarto :
Informar de esta decisión, para lo de su competencia, al señor Ministro de
Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, enviarle copia de esta
providencia.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.