T-784-00
Sentencia T-784/00
Sentencia
T-784/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Naturaleza
Desde sus
comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente
cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben
regir, que pueden considerarse “vías de hecho” judiciales. Esta figura,
originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la
jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho
constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de
fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más
que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo
demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía
de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un
rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos
fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder
coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del
Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho
judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a
acceder a la administración de justicia y al debido proceso.
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-Defecto
fáctico, orgánico o procedimental
DEFENSA TECNICA-Alcance
Los sindicados
tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal,
esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal
garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte
del sindicado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor
público – función encargada a la Defensoría del Pueblo -, o, cuando no hay
defensores públicos disponibles en el lugar donde se surte el proceso, a través
del nombramiento de un defensor de oficio.
DEFENSOR DE
OFICIO DE REO AUSENTE-Representación/DEFENSOR
DE OFICIO DE REO AUSENTE-Responsabilidad
Nuestro sistema
de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su
ausencia, Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e
intereses del reo ausente estén representados por un abogado defensor que, en
la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las
decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de un
reo ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al
proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades
de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del
reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las
deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad
sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de
oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, que en
todos los casos son abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y
por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de
experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver
comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí
mismos sus derechos.
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Elementos
adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica
ARMONIZACION
CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Prevalencia derechos de las personas/PRIMACIA DE
LOS DERECHOS INALIENABLES/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones al
principio de mayorías
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Núcleo
esencial
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Vulneración
En todo el
proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio asignado por
la Fiscalía para proteger los intereses del peticionario no ejerció las
funciones que le correspondían. Una revisión del expediente es suficiente para
constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente
acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de
la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la
resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo
durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en
la audiencia pública de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al
accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absolución,
debido a la presunción de inocencia. Sin embargo, a pesar de que su defendido
fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado
personalmente. Aunque de todo lo anterior se puede concluir que hubo una
vulneración del derecho a la defensa técnica.
ACCION DE
REVISION EN MATERIA PENAL-Inidoneidad
Referencia:
expediente T-282.770
Peticionario: José
John Guzmán Serrano
Procedencia:
Tribunal
Superior del Distrito de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro
(24) de dos mil (2000)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur
Galvis, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-282.770, adelantado por el señor José John
Guzmán Serrano, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá,
actualmente Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la Sala de Selección Número
Dos de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-282.770. Por
reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El accionante
solicita la protección del derecho al debido proceso, a la defensa y a la
libertad, presuntamente vulnerados por el juzgado demandado, quien, mediante el
fallo de abril 30 de 1996, condenó al accionante a la pena de 39 meses de
prisión y multa de ciento sesenta y seis mil pesos m/cte ($166.666,°°), como
autor del delito de estafa.
2. Hechos
En el
escrito de su demanda, el accionante, a través de apoderado, relata los
siguientes hechos:
1. El 16 de enero de 1995, la fiscal 35
antiextorsión y secuestro de Puerto Boyacá resolvió abrir investigación previa
contra el señor José John Guzmán Serrano, demandante dentro de la presente
acción de tutela, y contra su hermano Richard Edison Serrano.
2. El 3 de abril del mismo año, la fiscal 35
resolvió abrir la etapa de instrucción, citándolos a indagatoria el día 23 de
mayo del mismo año.
3. El 25 del mismo mes y año, ante la no
comparecencia del señor José John Guzmán la fiscal 35 libró la respectiva orden
de captura al DAS y a la SIJIN.
4. El 21 de julio, ante la imposibilidad de
escuchar en indagatoria al señor José John Guzmán, a pesar de haberse emitido
las respectivas órdenes de captura, la fiscal 35 resolvió emplazarlos mediante
edicto, fijado el 25 de julio en el despacho durante 5 días hábiles,
advirtiendo que de no comparecer dentro de dicho plazo se le declarará persona
ausente y se le nombrará defensor de oficio.
5. El 4 de agosto se declaró persona ausente
al señor José John Guzmán y se le nombró como defensor de oficio al señor
Javier Valencia Montoya, con tarjeta profesional No. 30.620 del Ministerio de
Justicia, quien se posesionó el mismo día.
6. El 7 de septiembre se resolvió situación
jurídica al señor Guzmán, sindicándolo del delito de estafa, imponiéndole
medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de cuatro salarios
mínimos mensuales vigentes.
7. El 2 de octubre se declaró cerrada la
investigación y se le dio traslado a las partes para que presentaran sus
alegatos de conclusión, sin que el defensor de oficio presentara documento
alguno, a pesar de haberle hecho llegar el respectivo telegrama, el 4 de
octubre.
8. El 8 de noviembre, el fiscal 35 profirió
resolución de acusación contra el señor Guzmán por el delito de estafa, de la
cual no se notificó el defensor de oficio sino hasta el día 20 de diciembre del
mismo año, a pesar de habérsele enviado telegramas en dos oportunidades. El
acusado no pudo ser notificado, pues nadie lo conocía en la dirección que
aparecía registrada a su nombre.
9. El 18 de enero de 1996, repartido el
expediente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se comunicó al
defensor, Javier Valencia, que a partir del 12 del mismo mes, había empezado a
correr el término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Sin
embargo, éste no llevó a cabo conducta procesal alguna.
10. El 28 de febrero del mismo año, el Juez 1º
Municipal de La Dorada, comisionado para el efecto, notificó personalmente al
señor Javier Valencia, que el día viernes 15 de marzo se celebraría la
audiencia pública.
11. Habiéndose aplazado la audiencia, se
celebró el 19 de marzo. Dentro de la misma, el defensor de oficio del señor
Guzmán Serrano, se limitó a intervenir con las palabras que se transcriben
textualmente a continuación:
“Con todo
respeto y como apoderado de oficio de los acusados JOSE JOHN GUZMAN SERRANO y
RICHAR EDISSON (sic) SERRANO, me permito presentar los siguientes fundamentos
base de la defensaen los siguientes términos: Es bien sabido que el señor
JACOBO MOYANO ROJAS realizó un contrato de caracter civil tal como consta en el
documento de contrarato de promesa de compraventa de un vehículo automotor el
cual se ejecutó el 12 de Enero de 1.995, tambien está plenamente probado que
el señor MOYANO recibió el vehículo y como contraprestación entregó un ganado
al vendedor del campero. Desafortunadamente dentro de la actuación procesal, no
se pudieron escuchar las versiones de los ahora acusados quienes pudieron haber
clarificado la sana intención en la ejecución de ese contrato civil de
compraventa que a mi manera de ver era su naturaleza jurídica en efecto era una
permuta; en este orden de ideas y como quiera que el señor MOYANO propietario
de una camioneta marca Toyota, la había prestado a sus denunciados, y como la
acmioneta posteriormente le fué decomisada con seguridad temiendo cualquier
tipo de retaliación por parte del señor MOYANO ROJAS, no perfeccionaron el
respectivo contrato, esto es, haciendo el traspazo del vehículo. Por parte de
la defensa, y conociendo en realidad el acontecer de los hechos denunciados,
sería antietico y poco elegante además manifestar que discrepo de la acusación
que contra mis defendidos se ha lanzado, pero como ellos se encuentran
amparados por el principio de presunción de inocencia solicito al señor Juez se
sirva absolverlos de todo cargo. En el supuesto caso que se considere que
existe el delito para dictar sentencia condenatoria, es viable por reunirse los
requisitos del Art. 68 del C.P. se le conceda la condena de ejecución
condicional. No es más.”
12. El 30 de abril de 1996, el juzgado
accionado condenó al señor José John Guzmán a la pena principal de 39 meses de
prisión, multa de ciento sesenta y seis mil seicientos sesenta y seis pesos
m/cte ($166,666), interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término de tiempo de la condena principal, al pago de perjuicios por valor de
50 gramos oro, equivalentes a catorce millones cien mil pesos ($14’100,000) y
libró las respectivas órdenes de captura en su contra. El defensor de oficio
no se notificó de la Sentencia, a pesar de que la citadora del despacho se
comunicó con su secretaria, de conformidad con el informe que obra dentro del
expediente. Consecuentemente, tampoco interpuso recurso alguno.
13. El 22 de enero de 1999, el señor Guzmán fue
capturado por miembros del D.A.S. dentro del perímetro urbano del municipio de
Florencia (Caquetá) y puesto a disposición de la Fiscalía 35 Delegada de
Delitos contra el Patrimonio Económico de Puerto Boyacá el 25 de enero. Además
existían en su contra órdenes de captura libradas por la Fiscalía 73 Seccional
de Santafé de Bogotá, por el delito de falsedad en documento privado y hurto y;
por la Fiscalía 74 Seccional de Pereira, por el delito de concierto para
delinquir.
14. En declaración rendida ante el Juzgado 1º
del Circuito de Florencia, comisionado dentro del proceso de tutela que se
revisa, el accionante manifestó haber interpuesto la acción de revisión contra
la Sentencia condenatoria, la cual, sin embargo, dice, no prosperó, pues el
abogado no lo hizo correctamente.
3. Pretensiones
El demandante
solicita que se amparen los derechos invocados, sin embargo se abstiene de hacer
peticiones concretas.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Sentencia
de Unica Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, en Sentencia del 26 de noviembre de 1999,
concedió la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, denegándola
respecto del derecho a la libertad. Su decisión se fundamenta en que el
defensor del sindicado “no realizó ninguna actuación en ejercicio de su cargo.
No pidió pruebas, no se notificó de las providencias, no interpuso recursos ni
presentó alegatos … Su única intervención se produjo en la audiencia pública
con una breve exposición de 23 renglones, en la cual no se incluyó análisis
probatorio ni examen jurídico del caso”.
De tal modo, el juez
de tutela consideró que, al no haberse surtido los presupuestos mínimos para el
surgimiento del contradictorio, se vulneraron los derechos a la defensa y al
debido proceso del accionante.
Por tal motivo,
ordenó declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de
Puerto Boyacá, dentro de la etapa del juicio. Aun así, como se mencionó
anteriormente, no concedió la protección del derecho a la libertad, por
considerar que la detención se surtió mediante un acto que, para ese momento,
cumplía con todas las formalidades de ley.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia
para revisar la Sentencia de la referencia.
2. Consideraciones
Generales
2.1
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho
judicial: Elementos
En el presente caso,
el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita al
juez de tutela que tome las medidas necesarias para protegerlo. Estas
pretenden controvertir la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito
de Puerto Boyacá y las demás actuaciones surtidas dentro del proceso que le dio
origen. Por la naturaleza de la petición, considera esta Sala pertinente hacer
algunas consideraciones sobre las condiciones necesarias para que la acción de
tutela contra providencias judiciales sea procedente.
Desde sus comienzos,
la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando
éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir,
que pueden considerarse “vías de hecho” judiciales. Esta figura, originaria
del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la
jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho
constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de
fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más
que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo
demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía
de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento
de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales
de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para
la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho.
De tal modo, esta Corporación
ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los
derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al
debido proceso. Ahora bien, por cuanto la vulneración de los derechos
fundamentales en este caso se produce dentro de un proceso judicial, ello
presupone la existencia de un conjunto de posibilidades y recursos que el
ofendido tiene a su alcance para restablecerlos. Por tal razón, con base en su
carácter subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será procedente
contra las vías de hecho judiciales, cuando se logre desvirtuar dicha
presunción y se demuestre que el sujeto cuyos derechos han sido vulnerados no
cuenta con recursos judiciales para su defensa o que no le prestan una protección
integral y expedita, pues la acción de amparo no puede servir como sustituto de
acciones o recursos que ha dejado de ejercer.[1]
Por otra parte, la
Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la vía de hecho
judicial, que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico,
orgánico o procedimental. El defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al
caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha
aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio
necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica
o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de
la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos
procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso
que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las
partes.[2]
2.2
La relación entre la defensa técnica, el debido proceso y la vía de hecho
judicial: Tensión entre el derecho a la defensa técnica y los fines de la
administración de justicia
El debido proceso,
en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes
de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento
jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales,
dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los
alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y
facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los
derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de
acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto significa que
el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso
penal debe ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento
en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad
individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de
justicia y la convivencia ciudadana.[3]
En concordancia con
lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso
ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las
actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto
del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º,
establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro
de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la
de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de
un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, mediante la
asignación de un defensor público – función encargada a la Defensoría del
Pueblo -, o, cuando no hay defensores públicos disponibles en el lugar donde se
surte el proceso, a través del nombramiento de un defensor de oficio.
A su vez, en el
proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las
facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas,
controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas
dentro del mismo.
Por otra parte,
nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un
sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta
Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento
constitucional.[4]
Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses del reo
ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que
ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones
judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de un reo
ausente comporta un problema, pues la inasistencia del sindicado al proceso,
además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar
a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga
al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las
deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la
responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el
defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de
oficio, que en todos los casos son abogados titulados, deben ser
particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima,
correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de
personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la
posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.
Con todo, sin
perjuicio de las responsabilidades de los defensores de oficio, es necesario
determinar cuál es la relación entre una defensa técnica deficiente y la vía de
hecho judicial. ¿Cualquier falencia en la defensa técnica implica una vía de
hecho judicial? La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado explícitamente
que no existe una relación de necesidad entre ellas. Así lo ha expresado esta
Corte:
“6. En las condiciones
anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una
vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa
técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar
vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer
los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí
misma, la procedencia de la acción de tutela.” Sentencia T-654 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Aun así, es posible
que las deficiencias de la defensa técnica sean tan protuberantes, que
produzcan una vía de hecho judicial. En tal medida, es necesario plantearse el
siguiente problema jurídico: ¿Bajo qué circunstancias puede el juez penal
condenar válidamente a un reo ausente cuyo defensor de oficio no ha ejercido
debidamente su labor? Para responder la pregunta es necesario indagar acerca
de los límites constitucionales de la facultad del juez penal para restringir
materialmente determinados derechos fundamentales del inculpado en aras de una
eficaz administración de justicia.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que, en casos en los que se enfrenten el
derecho a la defensa técnica del sindicado con la necesidad de eficacia de la
administración de justicia, el juez de tutela debe, necesariamente, llevar a
cabo un análisis de las posibilidades de conciliar los derechos fundamentales
del sindicado con los bienes, principios y derechos que aparezcan enfrentados.
Si dicha conciliación no es posible, se deben entonces ponderar los intereses
en conflicto, para determinar cuál de ellos tiene un mayor valor, de acuerdo
con la jerarquía de valores inherente al ordenamiento constitucional.
Lógicamente, este procedimiento debe ser llevado a cabo, en principio, por los
jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en
la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en
sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al
aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de
sus derechos fundamentales.
Respecto de la
tensión entre la defensa técnica y la eficacia de la justicia, esta Corporación
ha afirmado lo siguiente:
“13- Dos
interrogantes obvios surgen entonces del anterior análisis: ¿es posible
armonizar la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia,
ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda
lograrse, ¿cuál principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al
interés general sobre el interés particular de los procesados y condenados o,
por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona,
aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de interés general?
“Esta Corporación
no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización
concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse
preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la
administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a
riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La
justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede
aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés
general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma
constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º). Por ello, en
caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan
fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución
de objetivos estatales de interés general, como los que se logran con una
justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a
los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto
interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es
necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al
bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho
constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho
individual es particular, y el interés general prima siempre sobre el
particular. En efecto, conviene recordar que los derechos constitucionales son
precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas
a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la
doctrina, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el
bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho
constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia
específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales
fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a
esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad
serán siempre respetadas". Por ello debe entenderse que el respeto de esos
derechos es un componente integrante del interés general, tal y como esta
Corporación lo había señalado …” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Aun así, la subregla
constitucional que se resaltó en la jurisprudencia antes citada, no debe
aplicarse de manera mecánica, entendiéndola como si el derecho a la defensa
técnica primara indefectiblemente sobre valores como la seguridad jurídica, la
eficacia y la eficiencia en la administración de justicia y el objetivo de
lograr la paz social. En primer lugar, porque la tensión entre los bienes
jurídicos que se encuentran a uno y otro lado puede ser apenas aparente y en
tal medida ellos pueden ser conciliables y en segunda medida porque, como se
indica en la misma Sentencia, si tales intereses están realmente enfrentados,
deben ponderarse, llenándolos de contenido a partir de las circunstancias de
cada caso en concreto. En efecto, más adelante observa la misma Sentencia:
“Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte
deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un
derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios
constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden
existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción
de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial.”
Es entonces el
contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio
a partir del cual se deben establecer los límites de lo que le es dable jurídicamente
al juez ponderar. En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema
constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de
interés general que se pretende servir mediante la prestación de un adecuado
servicio de administración de justicia.[5]
En tal medida, una decisión de un juez penal que vaya más allá, comprometiendo
el núcleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible
dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una
desviación de su función, que pone en entredicho su juridicidad.
¿Cómo se puede
identificar entonces el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica?
En primera medida,
es necesario enmarcarlo en el ámbito dentro del cual está constitucionalmente
protegido. No se trata, en este primer momento, de determinar las
circunstancias en las cuales es admisible que el juez penal restrinja el
derecho a la defensa técnica, sino, de definir el campo de su aplicación, a
partir del análisis que al respecto ha hecho esta Corporación. En efecto, esta
Corte ha definido el ámbito de protección del derecho a la defensa técnica a
partir de los siguientes requisitos:
a) La vulneración del núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la utilización de una
estrategia de defensa. A
este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la
defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la
estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto,
el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de
su cargo. Por tal motivo, para comprobar vulneración del núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de
estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: “Para que pueda solicitarse el amparo
constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente,
demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser
amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; …” Sentencia T-654 de 1998.
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la
defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente
formal, carente de cualquier asomo de estrategia.
b) La ausencia de defensa técnica debe haber
tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y
debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las
deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se
haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica.
Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del
derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a
pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es
necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a
sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en
función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la
protección de los derechos sustanciales del sindicado. Carecería de objeto
pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto. Al respecto
la Corte ha dicho:
“Para
que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción
será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (4) que, como consecuencia de
todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos
fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa
del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión
judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos
fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones
judiciales del caso.” Sentencia T-654 de 1998.
c) Las deficiencias de la defensa técnica no
pueden ser el resultado de la intención del sindicado de evadir las
consecuencias del proceso.
Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos
pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa
técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de
evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en
este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar
protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras,
quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se
presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto
la Corte ha afirmado que: “Para que pueda
solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será
necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias
no le son imputables al procesado;” Sentencia T-654 de 1998. A su vez, en otra
ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se
ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia,
dijo:
“En el caso del procesado ausente, debe distinguirse
entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de
enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos
que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio
personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente
designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en
cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que
haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender
que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración
de nulidad por falta de defensa técnica.” Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
Ahora bien, estando
definidos los presupuestos dentro de los cuales el núcleo esencial del derecho
a la defensa técnica goza de protección constitucional, es necesario fijar un
criterio para la identificación del mismo. Esto debe hacerse a partir de los
contenidos precisos de los intereses en conflicto y ello es posible únicamente
a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares
del caso concreto.
3. El
Caso Concreto
En el presente caso,
el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso y a la
libertad. El derecho a la libertad lo estima vulnerado, pues se encuentra
recluido como consecuencia de una sentencia que estima violatoria su derecho al
debido proceso. A su vez, como sustento de la vulneración de su derecho, imputa
al proceso tres cargos diferentes: 1. la ausencia de defensa técnica, dada la
inactividad del defensor de oficio que le fue asignado; 2. la imposibilidad de
ejercer una defensa material de sus derechos, por cuanto nunca se le comunicó
la existencia de un proceso penal en su contra y; 3. el incumplimiento, tanto
del fiscal, como del juez, de su obligación de investigar tanto lo favorable,
como lo desfavorable al encartado. En la medida en que la presunta vulneración
del derecho a la libertad del accionante se deriva del fallo condenatorio, la
presente sentencia se concentrará en el análisis del derecho a la defensa del
accionante.
3.1 La
presunta vulneración de los derechos de defensa técnica y de defensa material
por falta de notificación
Como se afirmó en
las consideraciones generales de la presente Sentencia, la acción de tutela
contra providencias judiciales procede únicamente cuando ellas se puedan
caracterizar como vías de hecho judiciales. A su vez, no toda deficiencia en
la defensa técnica configura una vía de hecho judicial. Para que ello sea así,
se requiere que la vulneración comprometa el núcleo esencial del derecho,
dentro del ámbito en el cual éste es susceptible de ser protegido
jurídicamente. Por otra parte, la determinación del núcleo esencial de un
derecho fundamental se debe llevar a cabo ponderando los bienes jurídicamente
protegidos, a partir de las circunstancias concretas de cada caso.
Es evidente que, en
todo el proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio
asignado por la Fiscalía para proteger los intereses del señor Guzmán no
ejerció las funciones que le correspondían. Una revisión del expediente es
suficiente para constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas
por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las
allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno,
una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de
instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó
su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, aceptando
los hechos imputados al accionante y a su hermano, aunque solicitando en
abstracto su absolución, debido a la presunción de inocencia. Sin embargo, a
pesar de que su defendido fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera
pudo ser notificado personalmente.
Aunque de todo lo
anterior se puede concluir que hubo una vulneración del derecho a la defensa
técnica, debe esta Sala verificar si se comprometió su núcleo esencial. La
Corte ha dicho que ello ocurre cuando se impide el ejercicio del derecho de que
se trata, se dificulta más allá de lo que es jurídicamente razonable o se lo
despoja de su necesaria protección. Al respecto ha afirmado:
22. En el proceso de
determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho
fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto
desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un
derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al
tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo,
desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado
una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella
parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el
contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
De tal modo, en la
anterior Sentencia se conjugan las dos principales tesis sobre el núcleo
esencial, que han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente. Por
una parte, al referirse al desconocimiento del núcleo esencial como la
limitación que lo hace impracticable o lo despoja de su necesaria protección,
la jurisprudencia acude a la llamada “teoría absoluta”, que establece que cada
derecho tiene un contenido duro e intangible que no es susceptible de
ponderación y, por otra parte, al establecer que se desconoce el núcleo
esencial de un derecho cuando se lo dificulta “más allá de lo razonable”, acoge
la “teoría de la ponderación”, que no es más que una aplicación del criterio de
proporcionalidad según la cual el núcleo esencial de los derechos fundamentales
es la proporción de su contenido que permanece, una vez hecha la ponderación
frente a los bienes jurídicos ante los cuales está enfrentado en un caso
determinado.[6]
Ahora bien,
acogiendo para el caso concreto la jurisprudencia antes mencionada y conjugando
las dos teorías, en aras de conciliar los intereses en conflicto, es necesario
reconocer que el ejercicio el derecho de defensa técnica, como quedó dicho
anteriormente, tiene dos partes integrantes que son, por un lado, la facultad
del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y,
por el otro, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Es
necesario verificar entonces, si el accionante aún tiene la posibilidad de
ejercer dichas facultades a través de un defensor y, de ser así, si ellas se
encuentran limitadas de una manera razonable. En caso de no estar en
posibilidad de ejercer las facultades de aportar pruebas, controvertir las
allegadas e impugnar las decisiones del juez o de que dichas facultades estén
siendo limitadas más allá de lo que es jurídicamente razonable, procedería, por
vía de tutela, la protección de los derechos invocados. De lo contrario, esta
acción no sería viable.
En declaración hecha
dentro del proceso de tutela, la cual obra en del expediente, el accionante
aduce haber intentado la acción de revisión, la cual, según su afirmación, no
procedió debido a que el defensor de confianza en aquel momento no la interpuso
en debida forma. Ello refleja que el demandante y su apoderado son conscientes
de la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener la protección
de sus derechos. Ahora bien, debe esta Sala constatar si el señor Guzmán
cuenta todavía con dicha posibilidad y si, de conformidad con los parámetros
establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, a través de ella se
puede obtener la protección integral y expedita de sus derechos fundamentales.
El artículo 232 del
Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3º establece:
“Artículo 232. La
acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes
casos:
(…)
“3. Cuando
después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,
no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado, o su inimputabilidad.”
Ahora bien, de la
norma anterior, es necesario concluir que las facultades del accionante están
encaminadas al aporte de pruebas y hechos no conocidos durante el proceso. Se
podría, en principio, pensar que esto limita su posibilidad de controvertir las
pruebas previamente allegadas al proceso. Sin embargo, ello no es así, ya que
se pueden presentar nuevas pruebas que modifiquen sustancialmente el
conocimiento que el juez tuvo de los hechos del caso, hasta el punto de
transformarlo en un hecho que demuestre su inocencia o la ausencia de
responsabilidad. Esta posibilidad ha sido confirmada reiteradamente por la
Corte Suprema de Justicia.[7]
Dicha Corporación, refiriéndose a las diferencias entre hecho nuevo y prueba
nueva afirmó:
“Prueba nueva es, en
cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por
cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal
valor que que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad
penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar
sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del
delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima,
cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa);
por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de
variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la
inocencia o irresponsabilidad del condenado.” (resaltado fuera de texto)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia de diciembre 1º de
1983.
Una vez visto que a
través de la acción de revisión, el accionante tiene la posibilidad de aportar
nuevas pruebas al proceso sobre hechos desconocidos y de controvertir las
allegadas al proceso mediante el aporte de otras nuevas, que se refieran a
hechos procesalmente conocidos, es necesario referirse al carácter expedito de
la protección. La revisión de las normas que regulan el trámite de la acción
de revisión, contemplado en los artículos 235, 236, 237, 238 y 239 del Código
de Procedimiento Penal, demuestra que la decisión deberá ser proferida dentro
de los 65 días siguientes al reparto del expediente, lo cual resulta
suficientemente expedito para efectos de constituir un medio de defensa idóneo.
Sin embargo, es
innegable que la acción de revisión, por el alto grado de técnica jurídica que
requiere su planteamiento, en principio, no constituye un medio idóneo que haga
improcedente la acción de tutela.
“La acción de revisión en materia penal,
dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una
excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la
decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el
legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga
cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales,
como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en
otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales,
cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que
eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado.”
Sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Aun así, como se
dijo en las consideraciones generales de la presente Sentencia, el juez de
tutela debe analizar en cada caso en concreto, si la solicitud de protección
del derecho a la defensa técnica se encuentra dentro del ámbito susceptible de
protección por vía de tutela o si, dadas las circunstancias del caso, le
corresponde acudir a otros medios de defensa, como sería la acción de revisión
en el presente caso. Para hacerlo, es indispensable valorar previamente, los
hechos que a continuación se enuncian.
Como se observa del
expediente, el accionante tiene pendientes además otros procesos penales en su
contra, por delitos diferentes a aquel que se controvierte mediante la acción
objeto de la presente Sentencia y de los cuales tampoco se notificó sino hasta
el momento de su captura. En efecto, a folio 321 del expediente del proceso
penal, se observa que, además de la solicitud hecha por la Fiscalía 35
Seccional de Puerto Boyacá, por el delito de estafa, el accionante tenía, en el
momento de su captura, otra de la Fiscalía 73 Seccional de Santafé de Bogotá,
por los delitos de falsedad en documento privado y hurto y además, una de la
Fiscalía Seccional 74 de Pereira, por el delito de concierto para delinquir.
Por otra parte, la
dirección a la cual se le intentó notificar en Villavicencio fue la que él
mismo afirmó que era la de su residencia, cuando solicitó la financiación para
la compra del automóvil embargado que entregaron él y su hermano a la víctima
de la estafa por la cual fue condenado (fl. 96). En efecto, el automóvil había
sido embargado por cuanto el accionante dejó de cancelar las cuotas de
financiación del automóvil. Por ello, se le siguió un proceso ejecutivo, dentro
del cual tampoco pudo ser notificado, y se decretó el embargo y secuestro del
automóvil. Una persona medianamente diligente, que pretenda cumplir sus
obligaciones comerciales comunica a la entidad financiera con la cual las ha
contraído cualquier cambio de residencia, particularmente si de conformidad con
el contrato de prenda sin tenencia se había comprometido a no trasladar el
automóvil de la ciudad de Villavicencio (fl. 103). Sin embargo, el accionante
no actuó de tal manera.
Todo ello constituye,
para esta Sala de Revisión, un indicio grave de que la conducta del accionante
no ha sido diligente respecto de sus obligaciones con la justicia. Por el
contrario, el haber dejado de pagar las cuotas de financiación de su automóvil,
haberlo trasladado de la ciudad de Villavicencio, el no haber comunicado a su
acreedor, Invercrédito, su cambio de residencia y el que en ninguno de los tres
procesos penales que se adelantaron en su contra, ni en el proceso ejecutivo,
se le haya podido notificar, indica que el señor Guzmán Serrano ha pretendido
evadir sus responsabilidades comerciales y penales.
En tal medida, se
observa que el accionante no puede alegar una vulneración de su derecho
fundamental a la defensa, cuando existen indicios serios de que ésta fue el
resultado de su intención de evadir las consecuencias del proceso. En efecto,
esta Sala considera, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
materia, que la protección que otorga el ordenamiento constitucional, a través
de la acción de tutela, no puede ser utilizada para proteger intereses
antijurídicos.
Por lo anterior, si
bien esta Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de considerar que la
acción de revisión no es, en principio, un medio susceptible de hacer
improcedente la acción de tutela, confirma también que la aplicación de este
principio está sujeta a que el derecho invocado se encuentre dentro del ámbito
de protección propio de la acción de tutela. En el presente caso, tal
imperativo no obedece a un criterio formalista de la cosa juzgada, sino, al
objetivo de preservar la paz social y la vigencia de un orden justo, pues, a
pesar de que esta Sala observa que hubo deficiencias en la defensa técnica,
existen serios indicios de que el interés del accionante de controvertir por
tal motivo el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de estafa,
escapa el ámbito de la protección que nuestra Constitución le da al derecho a
la defensa técnica.
Tampoco encuentra
esta Sala que exista razón alguna que corrobore la afirmación de que hubo
negligencia por parte de las autoridades estatales en su obligación de intentar
llevar a cabo la notificación del proceso. Como consta dentro del expediente,
se surtieron los procedimientos legales, incluyendo la citación a indagatoria
(fl. 153), y la emisión de las respectivas órdenes de captura (fl. 180), a
pesar de lo cual no fue posible oírlo en indagatoria (fl. 194), por lo cual se
lo emplazó (fl. 195). Así mismo, se ordenó a la SIJIN efectuar las
correspondientes pesquisas y averiguaciones sobre el lugar de residencia del
señor Guzmán Serrano (fl. 217). Posteriormente se le volvió a intentar
notificar mediante telegrama, la resolución de acusación, sin que fuera posible
ubicarlo tampoco en esta oportunidad (fl. 237). Al contrario, como se dijo
anteriormente, se observan claros indicios de que el accionante no tenía la
voluntad de asumir sus responsabilidades comerciales y penales.
Finalmente, en
cuanto a la imputación hecha por el accionante respecto del incumplimiento del
juez y del fiscal en su obligación de investigar tanto lo desfavorable, como lo
favorable al reo, no se encuentra que haya habido, en su conducta, asomo alguno
de parcialidad. Por el contrario, los dos funcionarios cumplieron su oficio a
cabalidad. Se valieron de un amplio acervo probatorio, el cual valoraron
correctamente para dictar sus respectivas providencias. Por otra parte, a este
respecto cabe reiterar, lo que ha sido establecido por la jurisprudencia de
esta Corporación, en el sentido de que, a pesar de que las funciones del juez
constitucional en materia de tutela no se limiten a constatar las alegaciones
hechas por los accionantes, constituye una carga desproporcionada para la
administración de justicia la verificación de oficio de las causales concretas
de vulneración de los derechos fundamentales dentro de cada proceso judicial,
particularmente cuando el accionante está asesorado por un profesional del
derecho.[8]
Por el contrario, se
observa que las deficiencias en la defensa técnica del accionante se debieron a
la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer conducta
procesal alguna a favor de los intereses de su defendido. En efecto, ni
siquiera se notificó de la Sentencia condenatoria, a pesar de los múltiples
requerimientos que se le hicieron para tal efecto. En virtud de lo anterior,
se compulsarán copias del presente fallo a los Consejos Seccionales de la
Judicatura de Boyacá y de Caldas para que adelanten las investigaciones
disciplinarias a que hubiere lugar.
Por todo lo
anterior, se denegará la protección de los derechos invocados por el
accionante.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º de la parte
resolutiva de la Sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito de Manizales, por las razones expuestas en la presente
Sentencia, y en su lugar DENEGAR la tutela de los derechos al debido
proceso y a la defensa técnica.
SEGUNDO:
CONFIRMAR el numeral 3º de
la parte resolutiva de la Sentencia de única instancia, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en cuanto denegó la protección del
derecho a la libertad, invocado por el accionante.
TERCERO: en atención a lo ordenado en los numerales
anteriores, CONFIRMAR en su integridad el proceso penal seguido contra
los señores José John Guzmán y Richard Edison Serrano por el delito de estafa,
identificado con el número de causa 319.
ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de
Boyacá y de Caldas, para los fines anotados en la parte motiva de la presente
Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-520 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
[2]
Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98, T-654/98
[3] T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[6] Cf. Alexy, Robert; Teoría de los Derechos Fundamentales,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 288ss.
[7] Ver también Sentencias No. 11.886, de abril 24 de 1997; No.
12.460, de abril 22 de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll y Sent. No. 10.180,
de abril 29 de 1997, M.P. Ricardo Calvete Rangel.
[8] Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.