T-783-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-783/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
Por precedente se ha entendido, por regla general,
aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un
caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas
jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para
resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes
teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el
horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias
fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El
segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias
superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el
precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre
dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son
susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio
El precedente no sólo es
orientador sino obligatorio. Vale la pena resaltar que existen razones
adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional,
las cuales se analizarán en apartes posteriores. La primera razón de la obligatoriedad del
precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto
de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía
interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los
parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha
sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es
decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además
comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que
interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada
jurisdicción. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido
proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones
de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena
fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Teniendo en cuenta que el actual modelo
de ordenamiento constitucional “reconoce valor normativo superior a los
preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares”, es posible que una decisión judicial desconozca o
aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su
cuestionamiento en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de
sus funciones, no deben apartarse de las disposiciones consagradas en la
Constitución, pues de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la
acción de tutela contra la decisión adoptada. En ese entendido, cuando sea
evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y
reglas de rango constitucional, las autoridades judiciales y administrativas
tienen el deber de aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se
reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las
partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.
PRIMA DE ACTUALIZACION DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Contexto normativo y jurisprudencial
PRESCRIPCION PARA RECLAMAR PRIMA
DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No existe jurisprudencia unificada del
Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal
no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, por cuanto
no existe jurisprudencia unificada sobre prescripción para reclamar prima de
actualización de las Fuerzas Militares y de Policía
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, al no
aplicar principio de favorabilidad en materia laboral respecto a la
prescripción para reclamar prima de actualización de las fuerzas militares y de
policía
Resulta reprochable que
ante la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente al tema
de la prescripción para reclamar la prima de actualización, el Tribunal
Administrativo del Cauca no hubiera hecho uso de los poderes constitucionales y
legales para la defensa de los derechos fundamentales de los que goza para
considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia
sometida a su juicio. De manera que, para esta Sala de revisión, el Tribunal ha
debido acudir a la interpretación más favorable al trabajador entre las dos que
se ponían de presente a la hora de resolver el recurso de alzada. Lo anterior
porque, en efecto, de acogerse esta posición, el accionante habría sido favorecido
con el goce de su derecho prestacional. Así las cosas, es claro para esta Sala
que se ha configurado la causal de violación directa de la Constitución al no
tener en cuenta principios de rango superior como el consagrado en el artículo
53, relacionado con la favorabilidad en materia laboral.
Referencia: expediente T-4.423.947
Acción de Tutela interpuesta por Antonio Ricaurte
Sandoval López contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
Derechos fundamentales invocados:
Debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
Temas:
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento de precedente;
defecto por violación directa de la Constitución; prima de actualización para
oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Problema jurídico:
Determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de
justicia de Antonio Ricaurte Sandoval López al desconocer el precedente de la Subsección
A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, dice, es más favorable
a sus intereses, frente a la prescripción para reclamar la prima de
actualización o si por el contrario, el funcionario judicial acusado incurrió
en la causal de violación directa de la Constitución al dar solución a la
petición del actor sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, mediante la cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados en
la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Antonio Ricaurte Sandoval
López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
Manifiesta
el accionante que, en aplicación del numeral 2 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, que establece que los actos que reconocen
prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, presentó demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional.
1.2.2.
Señala que la mencionada entidad, mediante resolución No. 8833 de 7 de
diciembre de 1998, negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de
la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65
de 1994 y 133 de 1995. Por esta razón, el 9 de febrero de 2011 atacó la
anterior decisión y solicitó que se le ordenara a la demandada el
reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la prima de
actualización, de acuerdo con los porcentajes fijados en los referidos
decretos, de manera retroactiva.
1.2.3.
Indica
que en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán accedió a
sus pretensiones. No obstante, en segunda instancia el Tribunal Administrativo
del Cauca revocó la decisión anterior, por considerar que había operado la
prescripción de su derecho. El tribunal accionado justificó su decisión bajo el
argumento que no existe una posición unificada en el Consejo de Estado en torno
al reconocimiento y pago de la prima de actualización y por tanto, acogía la
tesis planteada por la Subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación,
según la cual, sí opera el fenómeno de prescripción para el reconocimiento de
esta prestación.
1.2.4.
A juicio del actor, se desconoce el precedente más reciente
del Consejo de Estado, según el cual se autoriza el reconocimiento de la prima
de actualización correspondiente a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en
cualquier tiempo, siempre y cuando se solicite antes de 2001. En ese entendido,
considera que “constituye un obstáculo inadmisible, el que se utilice por
parte del fallador, jurisprudencia anterior y desfavorable a sus
pretensiones en razón a que el Consejo de Estado, Sección Segunda no tiene una
posición unificada sobre la prescripción de la prima de actualización”.
Agrega
que, la decisión “sobre conceder o no un derecho exige un mínimo de
certidumbre en la manera como los jueces interpretan las acciones previstas al
efecto, de suerte que anteriores cambios en ese punto no tengan por qué menguar
su alcance”. En esa medida, dice, “el acceso efectivo a la justicia no
puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos y sin posición unificada
acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si
la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un
derrotero y éste es seguido por el usuario de la administración de justicia en
materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a
éste último con abruptos cambios jurisprudenciales que en últimas comprometan
el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción”.
1.2.5.
Explica que sus pretensiones fueron orientadas por la jurisprudencia
reiterada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida
en los años 2008, 2009, 2010 y 2012, según la cual se permite la demanda del
reconocimiento y pago de la prima de actualización en cualquier tiempo, sin
temor a la caducidad de la acción y la prescripción del derecho. Igualmente,
resalta que las sentencias que sustentan la decisión atacada en sede de tutela
fueron dictadas en los años 2006 a 2008.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 12 de febrero de 2014, la Sección Segunda, Subsección
B del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó correr traslado al Tribunal
accionado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado
Quinto Administrativo de Popayán. En el mismo auto, ordenó la vinculación de
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que hiciera las
manifestaciones que considerara pertinentes.
1.3.1.
Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca
Al dar respuesta a la acción de tutela, por
intermedio de uno de sus integrantes, el Tribunal solicitó en primer lugar se
declarara la improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos de
subsidiariedad. Al respecto, manifestó que no existía evidencia de algún
defecto o error para configurar una vía de hecho, en especial el señalado por
el actor, sobre desconocimiento de precedente.
Expone que existen algunos pronunciamiento
del Consejo de Estado “que han permitido el reconocimiento y pago de la
prima de actualización en cualquier tiempo, siempre y cuando la reclamación
administrativa se haya realizado antes del año 2001”, pero esta tesis no ha
sido acogida pacíficamente por la Corporación. Por ese motivo, el Tribunal ha
optado por acoger en varias ocasiones la tesis de la Subsección B, según la
cual, se debe observar si operó o no el fenómeno de la prescripción para su
reconocimiento.
Resalta, que en el caso del accionante, la
providencia atacada explica las razones por las cuales se apartaba de la tesis
formulada por la Subsección A y se acogía el análisis de la Subsección B, por
considerarlo más ajustado a derecho. Además, indica que el hecho de que existan
pronunciamientos más recientes de la Subsección A “no resta mérito al
análisis efectuado por cuanto se itera, las interpretaciones realizadas
provienen de distintas subsecciones y el actor no refiere ninguna sentencia en
la que la Subsección B haya recogido o modificado la posición inicialmente
planteada”.
Finalmente, considera que con la acción de
tutela se pretende reabrir el debate, desconociendo que este instrumento no es
una instancia adicional. Considera que la decisión adoptada “estuvo basada
en aspectos estrictamente ligados a criterios de razonabilidad y legalidad
jurídica relacionados con las particularidades propias del caso”.
1.3.2.
Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional
A través del subdirector de prestaciones sociales, la
entidad empieza por aclarar que no es competente para pagar primas conforme lo
establece su estatuto interno, sino que se encarga de reconocer y pagar
asignaciones mensuales de retiro.
Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del actor el 31 de agosto
de 1976. Que con la acción de tutela, el accionante pretende que se le
reconozca la prima de actualización después de la entrada en vigencia del Decreto
107 de 1996, “norma con la cual se cumplió la condición de establecer la
escala salarial porcentual única para las fuerzas Militares y la Policía
Nacional, que a partir del 01-01-1996, quedando incorporada en el sueldo básico
desde el primero de enero de 1996, por lo cual resulta improcedente reconocer
la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, como si esta estuviera actualmente vigente, puesto
que la jurisprudencia actual ha sostenido que la prima de actualización, entre
1992 y 1995, fueron incorporados, (sic) a partir de 1996, a la asignación de
retiro que viene percibiendo en virtud del principio de oscilación, razón por
la cual no hay lugar a un pago adicional por el mismo concepto. Aplicar la
citada prima como lo pretende el accionante, implicaría una variación en la
forma prevista por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de
los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares,
la cual se rigen (sic) por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y
por el principio de oscilación”.
Indica que dada la temporalidad de la prima de
actualización, no se incluyó en la liquidación cuando se dio cumplimiento al
fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que ordenó reajustar
la prestación por concepto de IPC, “por cuanto tenía vigencia hasta tanto se
estableciera la escala salarial porcentual única para las fuerzas Militares y
la Policía Nacional, condición que se cumplió a partir del 01-01-1996 con el
Decreto 107 de 1996 y subsiguientes, quedando incorporada en el sueldo básico
desde el primero de enero de 1996”.
De otra parte, aclara que “si bien la Ley 4 de 1992
dispuso que el Gobierno establecería una escala gradual porcentual para nivelar
la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; también es
cierto que el Gobierno Nacional, al expedir los Decretos arriba mencionados
sólo tuvo en cuenta parcialmente el ordenamiento expresado en esa ley, es
decir, expidió la escala gradual solo para el personal en servicio activo”.
Finalmente, considera que la acción de tutela es
improcedente para la revisión de un proceso legalmente concluido desde el año
2013, en el cual no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso.
1.3.3.
Juzgado Quinto
Administrativo Oral de Popayán
El despacho manifestó que el proceso
actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto en Descongestión de Popayán,
razón por la que le remitió el oficio dirigido para lo pertinente. Este último
juzgado guardó silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
ÚNICA INSTANCIA: SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO
En sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala de la citada Sección negó la tutela de
los derechos fundamentales invocados.
Previo a resolver el caso, hizo un recuento de los
argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho.
Luego de encontrar superados los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela, consideró que en el presente caso no se
evidenciaba un desconocimiento de precedente judicial, toda vez que “si bien
existen diferentes pronunciamientos al respecto, resulta razonable que la
autoridad judicial accionada negara las pretensiones de la demanda, pues
efectivamente el actor dejó fenecer la oportunidad legal para ejercer su
derecho, en la medida en que a pesar de que presentó la reclamación ante la
administración interrumpiendo el término de prescripción por un lapso igual, es
decir, hasta el 8 de noviembre de 2002, la demanda fue presentada el 9 de
febrero de 2011”.
En ese entendido, concluyó que el análisis del juez
acusado tiene sustento en criterios razonables y en la valoración de las
pruebas, por lo que no es procedente realizar una revisión constitucional de la
providencia atacada.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
No se allegaron pruebas
documentales al expediente.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En la presente ocasión,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de Antonio
Ricaurte Sandoval López al desconocer el precedente de la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, el cual, dice, es más favorable a sus intereses,
frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización o si por el
contrario, el funcionario judicial acusado incurrió en la causal de violación
directa de la Constitución al dar solución a la petición del actor sin tener en
cuenta el principio de favorabilidad.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; el
defecto sustantivo por desconocimiento de precedente; el defecto por violación
directa de la Constitución y contextualizará la figura de prima de
actualización para oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Posteriormente, analizará si en el presente caso se
cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que
proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo
del Cauca. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i)
se advierte un desconocimiento del precedente o, (ii) si por las
particularidades del caso, se incurrió en la causal de violación directa de la
Constitución al dar solución a la petición del accionante.
4.3.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.3.1.
Después de varios
años de decantar el concepto de vía de hecho[1],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución
jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias
judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad
judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás
garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena
vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[2]
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó
el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas
y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la
depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad
judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el
juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino
que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[3]
En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como
consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad.
4.3.2.
Así, en la
Sentencia C-590 de 2005[4],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque
restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte
Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en
materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra
todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los
requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales
específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
4.3.3.
Esta sentencia,
sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela,
de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.4.
En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. [5]
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
4.3.5.
De manera que la
acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se
acusa, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos generales de procedencia,
vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4.
EL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para efectos del presente
capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como
modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá analizar concretamente el
desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.
4.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar
del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)
se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso[6]”.[7]
Por precedente[8] se ha
entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que
presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)
patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.[9]
La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[10], en la que
la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el
precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que
se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso
a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente.”[11]
Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases
de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia
previa: el horizontal y el vertical.[12] El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con
los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar
jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[13].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14]
De otra parte, el precedente además
de ser criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios
judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830
de 2012 y que a continuación se transcriben:
“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se
relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la
Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e
independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les
presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por
la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es
sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes
del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma
de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos
de cierre de cada jurisdicción[15].
La segunda
razón se
desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[16].
El
precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones
de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[17],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[18]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[19].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro
razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que
demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la
comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en
que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[20].
La tercera razón es que la respuesta del precedente es la
solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se
presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide
apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta
ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En
ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados
autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren
ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una
razón vinculante”[21]
(énfasis de la Sala).”
De conformidad con las razones
expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin
debida justificación, del precedente judicial configura un defecto
sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las
autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud
de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[22].
En efecto, en las sentencias como la T-934
de 2009[23],
T-351 de 2011[24],
T-464 de 2011[25] y T-212 de 2012[26], la Corte consideró que jueces de la
jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo
de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia
de un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente
consolidado sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había
sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas[27].
No obstante, la anterior regla no es
absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso
puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros
fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación
razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los
precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto,
la Corte Constitucional ha establecido que:
“(…) vale aclarar que la regla de
vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello,
siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones
por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador
judicial puede apartarse de ella.
(…) el juez (singular o colegiado) sólo
puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer referencia al precedente
que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii)
En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera
que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[28].
Así las cosas, los jueces tienen como deber
de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los
órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus
propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al
acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre
que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor
respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de
procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.
4.4.2. Desconocimiento del precedente
constitucional como causal autónoma
Este defecto se predica exclusivamente de
los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[29] Se presenta generalmente cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un
precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso
limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada
por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado[30]
u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente
constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual
asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma
de normas – principio de supremacía constitucional[31]. En efecto,
esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus
decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio
decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[32]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[33]
En este sentido, la Corte Constitucional en
la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[34]:
“(…) el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,
resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.
De acuerdo con lo expresado por esta
Corte en la sentencia T-351 de 2011[35]
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de
la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el
intérprete autorizado de la Carta[36],
y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales
por razones de igualdad.
Respecto de las sentencias de control
abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se
desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.
Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser
contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser
aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las
sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no
inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para
que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
En cuanto a los fallos proferidos en sede
de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi
es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en
la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado
sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para
garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos
desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y
alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de
tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades
judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[37]
En este punto es importante aclarar que
en el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de
unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una
providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras
unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que
tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las
segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[38]”.[39]
En este
orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse
cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte
ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)
se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[40].
De conformidad con lo expuesto, y con
independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo
o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente
constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al
debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional,
lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela
contra la providencia atacada.
4.5.
VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
4.5.1.
Aunque todas las
causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta
Fundamental, esta Corte estableció específicamente una causal denominada:
violación directa de la Constitución, originada en la obligación que “les asiste a todas las
autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en
el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la
función de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad
de esta norma Superior”.[41]
4.5.2.
En un principio,
esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Así por ejemplo, en la sentencia
SU- 1722 de 2000[42],
la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que
expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto
sustantivo. Al respecto manifestó:
“En los casos que son objeto de revisión,
la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones
impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al
principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido,
el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en
el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del
artículo 31 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto).
Un análisis similar se realizó en la sentencia
SU- 159 de 2002,[43]
al explicar que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos
iusfundamentales con la providencia dictada. En el caso objeto de estudio, la
Corte indicó que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos
fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación:
“(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de
hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea,
por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar
de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica
a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a lo expresamente señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto).
Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003,[44] la Corte no
solo reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y
orgánico, sino que incluyó como una causal de procedibilidad independiente y
autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional
aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifestó:
“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto).
La anterior interpretación, fue consolidada en la
sentencia C-590 de 2005,[45]
en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra la
disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la
acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluyó
definitivamente “la violación directa de la Constitución” como un defecto
autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Al respecto sostuvo:
“(…) la violación directa de la Constitución opera en
dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los
dictados de la Constitución”.
4.5.3.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional[46]
ha sostenido que acción de tutela contra providencias judiciales procede por
violación directa de la Constitución, cuando:
“(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en
sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso,
el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la
C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,
deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la
Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.
4.5.4.
Así las cosas, teniendo en
cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor
normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares”,[47] es posible que una
decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales
postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de tutela, en la medida
que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse de las
disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo, se constituye
una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.
En ese entendido, cuando sea evidente que
la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango
constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de
aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la
prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren
solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.
4.6.
PRIMA DE
ACTUALIZACIÓN PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. CONTEXTO NORMATIVO Y
JURISPRUDENCIAL
4.6.1.
En virtud de las
facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en
desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre
otros, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, creando en el
artículo 15 una prima de actualización en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo
establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio
activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en
los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la
asignación básica así: …
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que
se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una
escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que
se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás
prestaciones sociales”.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó
una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza
Pública, disponiendo que:
“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente
Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar
la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de
conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el
presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
En desarrollo del citado artículo 13 y
demás normas generales de la ley 4a. de 1992, se expidieron los Decretos 25 de
1993[48],
65 de 1994[49]
y 133 de 1995[50],
en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero, se reprodujo el contenido
del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se estableció el
pago mensual de una prima de actualización para oficiales y suboficiales de la
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, quienes tendrían
derecho a que la misma les fuera computada para el reconocimiento de la
asignación de retiro, pensión y demás prestaciones.[51]
La expedición de un decreto derogaba
inmediatamente el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su
promulgación, ya que la prima de actualización siempre fue concebida con un “carácter
temporal” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría
la remuneración del personal de la Fuerza Pública.[52]
Finalmente, a través del Decreto 107 del
15 de enero de 1996, el Gobierno consolidó la escala gradual porcentual para la
remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a
que se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, expirando así, la vigencia
de la prima de actualización.
4.6.2.
No obstante ello,
en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del
Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en
servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo
del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto
133 de 1995, respectivamente, al considerar que:
“En el artículo 13 de esta ley marco [4ª
de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional
establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal
activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 2o. de la misma.
Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de
1994 [133 de 1995]- se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas
en la ley 4a. de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los
principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la
acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de
salarios y prestaciones sociales - , y los linderos que deben enmarcar la
misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia
que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son
precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los
reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.
Así las cosas, se tiene que si el
legislativo en la ley 4a. de 1992, previó el establecimiento de una escala
gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y
retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el
régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos,
fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven
a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo
determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la
devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles
su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya
retirado.
De ahí que al excluir al personal
retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de
actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de
nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha
fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y
mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo
que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo
grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de
actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior
a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde
antes de la consagración de tal prima”. [53]
En este contexto, mediante los anteriores
pronunciamientos, quedó reconocido el derecho del personal retirado de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago
de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado
mediante sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002,[54] determinó
que tal reconocimiento debía hacerse a partir del 1° de enero de 1993, en la
medida que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció que la
nivelación debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de
manera que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial
computable para la asignaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.