T-783-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-783/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Excepciones
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
CENTRO DE
ARBITRAJE-Naturaleza y alcance de las funciones
ESTATUTO DE
ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Distinción entre arbitrajes ad-hoc y los
institucionales, según ley 1562/12
El Estatuto diferencia los
arbitrajes ad-hoc y los institucionales. Los primeros se refieren a aquellos
que son “conducidos directamente” por los árbitros y los segundos a los
trámites que son “administrados” por un centro de arbitraje, siendo estos la
regla general y la regla imperativa cuando se trate de controversias relativas
a “contratos celebrados por una entidad pública”.
ESTATUTO DE
ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Propósito/ESTATUTO DE ARBITRAJE
NACIONAL E INTERNACIONAL-Designación de árbitros y secretarios
CENTRO DE
ARBITRAJE-Trascendencia de etapa prearbitral
CENTRO DE
ARBITRAJE-No puede ejercer funciones judiciales, sólo los árbitros tienen
la potestad para decidir sobre el fondo de las pretensiones y las excepciones y
demás aspectos importantes del proceso
ARBITRO-Designación
ACCION DE
TUTELA CONTRA CENTRO DE ARBITRAJE-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial en proceso arbitral, en los términos de la ley 1563/12
Esta Sala de Revisión
considera que la acción de tutela presentada por ETB contra el CAC de la Cámara
de Comercio de Bogotá es improcedente porque, en los términos del principio de
subsidiariedad, esa entidad cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos
para hacer valer todos los derechos invocados a lo largo del proceso arbitral,
del eventual trámite de anulación, o del recurso de revisión, en los términos
de la ley 1563 de 2012
Referencia:
expedientes acumulados T-3868677, T-3898071 y T-3907500.
Acciones de
tutela instauradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (E.T.B.)
contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre
de dos mil trece (2013)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA:
En el proceso de revisión de los
fallos dictados dentro de las acciones de tutela presentadas por la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el Centro de
Arbitraje y Conciliación (CAC) de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, en
censura a los trámites arbitrales propuestos por Comunicación Celular -Comcel
S.A.- contra aquella. Las providencias revisadas fueron proferidas por las
siguientes autoridades judiciales:
(i) Expediente
T-3868677: Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que
confirmó la decisión del Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad. Origen:
contrato de interconexión celebrado entre Occel y E.T.B. Número de trámite
arbitral 2846.
(ii) Expediente
T-3898071: Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Origen:
contrato de interconexión celebrado entre Celcaribe y E.T.B. Número de trámite
arbitral 2847.
(iii) Expediente
T-3907500: Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
Origen: contrato de interconexión celebrado entre Comcel y E.T.B. Número de
trámite arbitral 2845.
I.
ANTECEDENTES
La E.T.B. S.A., E.S.P., a través de apoderado
judicial, presentó acciones de tutela como mecanismo transitorio, todas el 25
de enero de 2013, invocando la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y la igualdad, contra la decisión del Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de
iniciar tres procedimientos arbitrales promovidos por Comcel S.A. y convocar a
una reunión previa para la designación –luego modificada en dos casos a sorteo-
de los árbitros dentro de los trámites 2846, 2847 y 2845, respectivamente. Sustenta
su solicitud en los siguientes
Hechos:
Para mayor claridad, teniendo en
cuenta que las demandas son muy similares, este apartado se ha estructurado en
dos partes: primero, los acontecimientos que precedieron el inicio de los
trámites arbitrales y, segundo, aquellos argumentos propuestos contra las decisiones
que habrían vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán
los requerimientos y se señalarán las censuras que son invocadas por la actora.
1. Hechos que precedieron a la
presentación de la acción de tutela.
El apoderado de E.T.B. manifiesta
que el 7 de diciembre de 2004 Comcel y Occel (hoy Comcel), por separado,
solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá la convocatoria de Tribunales Arbitrales para que resolvieran sus
controversias con E.T.B., en razón a los contratos de acceso, uso e
interconexión suscritos entre ellos. Aclara que el 18 de marzo de 2005
Celcaribe –empresa que había sido absorbida por Comcel– elevó la misma
petición.
El 15 de diciembre de 2006 los
tres Tribunales de Arbitramento profirieron laudos en los que condenaron a E.T.B.
a pagar una suma superior a los ciento treinta y ocho mil millones de pesos
($138’000.000.000). Esa obligación fue cumplida y Comcel se ha negado a
rembolsar los dineros a pesar de una orden del Consejo de Estado en ese sentido.
Contra los tres laudos arbitrales
E.T.B. promovió la anulación respectiva ante la Sección Tercera del Consejo de
Estado. En providencias de marzo y mayo de 2008, ese tribunal declaró
infundados los recursos.
El 12 de mayo de 2010 E.T.B.
interpuso acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina contra la República de Colombia, debido a que en el trámite de los
recursos de anulación se omitió solicitar la interpretación prejudicial de las
normas comunitarias.
El 26 de agosto de 2011 el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió sentencia en la que
comprobó la omisión del Consejo de Estado y determinó sus consecuencias.
El 15 de noviembre de 2011 el
Tribunal de Justicia aclaró su sentencia y ordenó al Consejo de Estado que
dejara sin efectos las providencias que declararon infundados los recursos de
anulación y que procediera a anular los laudos arbitrales.
Insiste en que el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina señaló que ya no había lugar a la
interpretación prejudicial y que lo que procedía era anular los procesos.
Esgrime que el 9 de agosto de
2012 el Consejo de Estado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de
Justicia, mediante tres providencias en las que resolvió lo siguiente: “i)
dejar sin efectos las sentencias que declararon infundados los recursos de
anulación; ii) declarar la nulidad de los laudos proferidos el 15 de diciembre
de 2006; y iii) ordenar a COMCEL la devolución a E.T.B. de las sumas pagadas
por esta última en ejecución de los fallos arbitrales”.
Posteriormente Comcel solicitó a la
Sección Tercera del Consejo de Estado que devolviera cada uno de los
expedientes a los Tribunales Arbitrales para que surtieran las interpretaciones
prejudiciales correspondientes. Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, a través de decisión que fue confirmada el 11
de octubre de 2012 y contra la que no se presentaron recursos, denegó esa
solicitud “teniendo en cuenta que de conformidad con las normas colombianas
éstos perdieron competencia y dejaron de existir para el mundo jurídico”.
Considera que en desconocimiento
de la decisión del Consejo de Estado, Comcel solicitó el 21 de diciembre de
2012, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
la designación de los árbitros para integrar tres Tribunales Arbitrales,
negándose –insiste- a devolver las sumas de dinero pagadas por E.T.B..
Relata que Comcel basó la
solicitud anterior en las demandas y excepciones que dieron lugar a los laudos
que fueron anulados por el Consejo de Estado, para que sea proferida una nueva
decisión arbitral previo el cumplimiento de la obligación de interpretación
prejudicial de las normas andinas aplicables. Sobre el particular afirma: “es
decir, que la función de los tribunales arbitrales solo estaría limitada a
surtir el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de
Justicia, saltándose todas las etapas del proceso, sin que fuera necesario
entablar el procedimiento arbitral nuevo (…)”.
Califica que la petición de
Comcel es ilegal, ya que no hay norma que la sustente, y que, no obstante, el
Centro de Arbitraje decidió crear un nuevo proceso para satisfacer la solicitud
de aquella.
El 11 de enero de 2013 E.T.B. fue
citada a la reunión previa de designación de árbitros, “con el fin de
determinar el procedimiento a seguir en el presente trámite arbitral”, lo
cual se llevaría a cabo el día 21 siguiente a las 11:30 a.m..
El 16 de enero de 2013 Comcel
solicitó que la reunión se efectuara para la designación de los árbitros y no
para determinar qué procedimiento seguir. Esta petición fue aceptada por el
Centro de Arbitraje y fue interpelada por la representante legal de la E.T.B. el
mismo día, pidiendo que se expidieran copias de la demanda de convocatoria y se
asignara nueva fecha para la reunión; sin embargo, el demandado no accedió y
procedió a fijar el momento en que ellas se realizarían para el 28 de enero
siguiente.
Mediante correo electrónico
enviado el 18 de enero de 2013 a las 6:02 p.m. el centro de Arbitraje convocó a
E.T.B. a una reunión de designación de árbitros.
Posteriormente Comcel volvió a
recurrir al Centro de Arbitraje con el objeto de que no se nombraran los
árbitros de común acuerdo sino que se procediera a su sorteo inmediato, el 24
de enero de 2013.
2. Definición de la decisión que
vulneraría los derechos fundamentales
E.T.B. considera que las
solicitudes elevadas por Comcel al Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá no cumplen con los requisitos indicados en el
“Reglamento de Procedimiento” de esa entidad. La anomalía principal que
presenta la E.S.P. es resumida de la siguiente manera:
“En
efecto, COMCEL pretende que el Centro de Arbitraje integre un Tribunal Arbitral
para que se profieran sendos laudos, pretermitiendo todas las etapas del
proceso arbitral y, con ello, anulando para ETB cualquier posibilidad de
ejercer su derecho de defensa y de someterse a un debido proceso.”
Asimismo, la demandante plantea
que Comcel pretende sustraerse del reintegro de las sumas de dinero adeudadas. Además
pone de presente que la citación emanada del Centro de Arbitraje constituye una
vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, lo cual también se
presentó cuando fue negada la solicitud de cambio de fecha para la ejecución de
la reunión y en el momento en que se convocó a las partes a determinar
procedimientos o designar los árbitros. Incluso considera que ello vulnera su
derecho a la igualdad, atendiendo que las solicitudes de Comcel han sido
aceptadas en su totalidad y en “tiempo record”, mientras que las de E.T.B. solo
son aceptadas parcialmente y con una celeridad diferente; puntualmente, sobre
la vulneración de ese derecho expone lo siguiente:
“(…) por
cuanto sólo difirió el Centro de Arbitraje la fecha inicialmente señalada para
el lunes 21 de enero, soportado en la solicitud de COMCEL para que se citara no
para reunión previa sino para designación de árbitros y como este cambio se
efectuó tan sólo el viernes 18 de enero de 2013 a las 6:02 pm, mal podía haber dejado la citación para el mismo lunes 21 y fijó el 28 de enero.”
Teniendo en cuenta que E.T.B. es
una entidad pública, esgrime que está prohibido que las partes modifiquen las
reglas de procedimiento del trámite arbitral, conforme al artículo 13 de la Ley
270 de 1996, y que tampoco es admisible que el Centro de Arbitraje sea ajeno a
las exigencias legales.
También censura que se haya
adelantado ese proceso sin que exista una demanda de convocatoria e interpreta
que se la quiere someter a un trámite “exótico” en el que no tendrá la
posibilidad de formular excepciones ni hacer valer su derecho de defensa. Para
este efecto cita el artículo 5º del Reglamento de Procedimiento y enfatiza que
solo se designan los árbitros cuando se ha recibido y revisado la demanda de
convocatoria, la cual debe ser presentada “en la forma establecida en la ley”.
Bajo estos términos, deduce que no existe marco legal que prevea la posibilidad
de adelantar un trámite en el que “los árbitros se limiten a proferir el
laudo con base en actuaciones adelantadas en otro proceso.”
De todo lo anterior concluye que
“el proceder del Centro de Arbitraje amenaza con vulnerar el derecho
fundamental al debido proceso de E.T.B.”. Más adelante indica que aquel no
puede reabrir procesos que se han terminado o acceder al inicio de trámites a
partir de la etapa que proponga una de las partes; sobre este particular
concluye: “[l]o de COMCEL ahora es sencillamente una solicitud para que se
reanuden ilegalmente tres procesos que están definidos y concluidos, lo cual es
una invitación a incurrir en una causal de nulidad insaneable”.
Finalmente explica que la
vulneración del derecho de defensa es grave ya que E.T.B. no podrá alegar que un
punto fundamental que soporta el reclamo económico de Comcel, esto es, la
Resolución CRC número 463 de 2001, fue derogada desde el 4 de enero de 2002 a través de la Resolución CRC número 469 de 2002.
3. Solicitud de tutela
E.T.B. solicita que se protejan
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y
que, como consecuencia, se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá que deje sin efectos la citación enviada a las
partes para determinar el trámite a aplicar o para designar los árbitros, o en
caso de que ya se hubiere efectuado, se anule y suspenda el trámite propuesto
por Comcel en los procedimientos números 2845, 2846 y 2847.
4. Respuesta de las entidades
accionadas
4.1. Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El director[1]
del Centro de Arbitraje se opuso a las pretensiones de la E.T.B. y consideró
que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y relacionó
las acciones de tutela presentadas contra los procesos arbitrales iniciados por
Comcel.
4.1.1. En primer lugar, esta
entidad enlistó los antecedentes aplicables al caso de la siguiente manera:
- El 21 de diciembre de 2012
Comcel S.A. presentó tres solicitudes de convocatoria a tribunal de
arbitramento para resolver las diferencias con E.T.B..
- Después de haber superado el
periodo de vacaciones colectivas, esas peticiones fueron tramitadas el 11 de
enero de 2013, fijándose el día 21 siguiente como fecha para la realización de las
“reuniones previas”. Ello llevó a que se expidieran las comunicaciones
respectivas.
- Explica que la anterior
determinación tuvo sustento en que en las solicitudes de convocatoria se citó
como prueba la integralidad de los correspondientes expedientes arbitrales que
había adelantado Comcel S.A. en contra de E.T.B. y que reposaban en el Consejo
de Estado. Aclara que en ellas no obraba el documento contentivo del pacto
arbitral y que, por tanto, no existía referente para determinar el tipo de
audiencia a la que se debía convocar.
- El 16 de enero, a través de
memorial, Comcel aportó copias de los contratos de interconexión suscritos con
E.T.B. el 11 y el 13 de noviembre de 1998, en donde se consignaron las cláusulas
compromisorias que soportan el trámite arbitral. Con base en estos documentos
solicitó se procediera a la designación de los árbitros.
- Afirma que con los contratos se
comprobó la existencia de los pactos arbitrales, los cuales se encuentran
contenidos en las cláusulas vigésima cuarta[2]
y vigésima segunda[3]
de los contratos de interconexión; de esa norma resaltó lo siguiente: “La
designación de los Árbitros se hará por un mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo
en un término no superior a veinte (20) días, serán designados por el Centro de
Conciliación y Arbitraje en el cual se adelantará el proceso arbitral”[4].
- En la misma fecha, es decir el
16 de enero, la apoderada general de E.T.B. solicitó copias informales de las
demandas, las que fueron expedidas el mismo día. Allí también se solicitó que las
reuniones se aplazaran para el 31 de enero, lo cual fue decidido con fundamento
en el pacto arbitral y en que ambas partes habían pedido la designación de los
árbitros; con todo, para la ejecución de esas diligencias se fijó el 28 de enero
de 2013, por constituir un momento intermedio respecto de lo propuesto por
Comcel y E.T.B..
- De esa decisión y de las
solicitudes de cada parte fueron informadas cada una de ellas, la Procuraduría
General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
tanto física como electrónicamente. También se enteró al Consejo de Estado, a
quien adicionalmente se le solicitó la remisión de los expedientes
correspondientes.
- El 21 de enero el apoderado de
Comcel radicó memoriales en los que manifestó que no tenía interés en llegar a
un acuerdo con E.T.B. sobre la elección de los árbitros[5].
Como consecuencia solicitó su designación a través de un sorteo, sin necesidad
de reunión previa entre las partes. Esta petición fue puesta en conocimiento de
la E.T.B. por medio electrónico y físico.
- Conforme al artículo 14 de la
ley 1563 de 2012 y a la política institucional de sorteo de árbitros, se dedujo
que el jueves 24 de enero era el único día en donde existía la posibilidad de
realizar esa diligencia.[6]
- El 23 de enero la apoderada de
E.T.B. radicó escritos en el que solicitó que para evitar la vulneración de sus
derechos fundamentales, el Centro de Arbitraje se abstuviera de realizar la reunión
ya que no existía la demanda correspondiente.
- En respuesta, el Centro de
Arbitraje informó a los apoderados de las partes, durante el sorteo público de
árbitros realizado el 24 de enero[7],
que él no es competente para resolver los asuntos de fondo de las controversias,
por ejemplo, la verificación de los requisitos de ley que deben cumplir las
demandas.
- En paralelo, en lo que se
refiere al caso correspondiente al expediente T-3898071, conforme al contenido
del pacto arbitral, el 28 de enero se ejecutó la reunión de designación de
árbitros que se había programado, a la cual no se hizo presente ningún
representante de ETB y, por tanto, Comcel procedió a solicitar la expedición de
copias auténticas de las listas de árbitros para que los jueces del circuito
procedieran a su designación, en los términos del numeral 4º del artículo 14 de
la Ley 1563 de 2012.
- En respuesta al escrito
radicado por ETB el 23 de enero de 2013, Comcel radicó el 29 de enero un nuevo
documento en el que presenta los argumentos que justifican la nueva solicitud
de convocatoria de los tribunales arbitrales.
4.1.2. Bajo ese contexto, el
director del Centro de Arbitraje y Conciliación consideró que todas las
acciones de tutela presentadas por la E.T.B. son absolutamente improcedentes. Para
ello expuso, en primer lugar, su falta de legitimidad por pasiva, ya que esa
entidad no tiene personería jurídica y, por tanto, la actora incurrió en un
yerro debido a que contra ella no se puede dirigir ninguna acción judicial.
No obstante lo anterior, puso de
presente que en la sentencia C-1038 de 2002 esta corporación limitó las
funciones de los Centros de Arbitraje y sus directores. Advirtió que la función
de administrar justicia solo corresponde a los árbitros, lo cual fue confirmado
en la sentencia SU-174 de 2007. Así las cosas, atendiendo que esas entidades
ejecutan labores privadas de apoyo a la labor jurisdiccional, calificó que la
solicitud de E.T.B. es “desproporcionada en tanto, no solo el Centro no es
competente para tomar este tipo de determinaciones, sino que, de hacerlo,
estaría denegando, ahí sí, el acceso a la administración de justicia de una
parte.” Agregó que no cuenta con las facultades para definir si una
solicitud de convocatoria cuenta con los requisitos legales e insistió en que
es su obligación tramitar las peticiones que elevan las partes de conformidad
con el pacto arbitral. Precisó que en este caso no tenía más opción que dar
cumplimiento al numeral 3º del artículo 14 de la ley 1563 de 2012, procediendo
a la designación de los árbitros dentro del término legal[8].
Adicionalmente manifestó que en
estos casos no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela proceda
contra particulares. Específicamente planteó que los actos que ha desplegado
son meramente operativos y de apoyo, y que ninguna de las partes está
subordinada al Centro de Arbitraje sino que, al contrario, es este el que se
encuentra en estado de subordinación al pacto celebrado por los contratantes.
Más adelante reiteró que de
conformidad con la ley 1563 de 2012 y del principio competencia-competencia, es
cada tribunal quien debe definir si fue convocado con el lleno de los
requisitos y puso de presente que la actora cuenta con varios medios para impugnar
el inicio del trámite arbitral: “tales como el recurso de reposición en
contra, no sólo del auto admisorio de la demanda, sino del auto por medio del
cual los árbitros asumen competencia, momentos en los cuales podrá alegar una
indebida integración del tribunal, si así lo considera”. Bajo estas
condiciones juzgó que las censuras de la actora son “prematuras” y están
formuladas “por fuera del marco de competencia que fija la ley para
resolverlas”. Concluyó que el derecho al debido proceso no ha sido
desconocido y que las acciones de tutela son improcedentes.
Por último, manifestó que sus
funciones están sustentadas en el pacto arbitral invocado por la parte
convocante en concordancia con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 y la
sentencia C-1038 de 2002. También aclaró que siempre ha “accedido” a las
peticiones de E.T.B. con prontitud, de acuerdo a las programaciones del Centro
y teniendo en cuenta que ella “no justificó, de manera cierta e irrefutable,
y siquiera sumariamente, la razón por la cual debía haberse tenido en cuenta la
fecha sugerida”. Con todo, sustentada en el principio de habilitación, explicó
que puede designar los árbitros “por delegación expresa o tácita de las
partes” y que al inicio de cada trámite citó a una reunión previa ya que no
contaba con la cláusula compromisoria pero que, una vez allegado ese documento,
por solicitud de ambas partes, procedió al sorteo de los árbitros[9]
y a efectuar la reunión respectiva[10].
4.2. Comcel.
A través de apoderado, respecto
del expediente T-3898071[11],
Comcel comentó que en virtud de la cláusula compromisoria los árbitros deben
ser seleccionados por acuerdo de las partes o, en su defecto, por un juez civil
del circuito, y concluyó que en este caso esa facultad no la tiene el CAC de la
Cámara de Comercio conforme al numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 2012.
Bajo estas condiciones advirtió que el trámite censurado por E.T.B. no existe
y, por tanto, no se ha violado ningún derecho fundamental.
En lo que se refiere a los casos
contenidos en los expedientes T-3868677[12]
y T-3907500[13],
Comcel relacionó los hechos citados en la demanda y aclaró que la E.T.B. ha
presentado tres acciones de tutela en contra de los tres laudos que fueren
dictados en su contra y a favor de Occel, Celcaribe y Comcel. Indicó que los
amparos constitucionales se han impetrado ante diferentes autoridades
judiciales y precisó que en los procesos arbitrales se declaró el
incumplimiento de la E.S.P. sobre un contrato de interconexión.
Más adelante enumeró nuevamente
los principales eventos que acaecieron desde que el Consejo de Estado declaró
infundados los recursos de anulación interpuestos por E.T.B. hasta que, por
orden del Tribunal de Justicia Andina, aquella corporación anuló sus propias
decisiones así como los laudos arbitrales. Enseguida resaltó que es falso que la
Sección Tercera hubiera anulado todo el trámite arbitral, inferencia que
calificó de ilógica e ilegal, y la soportó con la cita de dos párrafos de la
providencia y con la sentencia T-1031 de 2007. Aclaró que no es cierta la
afirmación de E.T.B. en lo que se refiere a que los procesos arbitrales deben
iniciarse “desde cero ya que ello sí constituiría una vulneración de los
derechos al acceso a la justicia y al debido proceso”. A continuación
precisó: “Comcel lo que pretende, según lo ordenado por el Consejo de Estado
y por el Tribunal Andino, es que se designe un nuevo panel arbitral para que se
siga conociendo del proceso, haga la consulta prejudicial y profiera Laudo
Arbitral”.
Posteriormente relacionó
cronológicamente los actos que se han adelantado ante el Centro de Arbitraje de
la Cámara de Comercio de Bogotá e informó que el 24 de enero, con la asistencia
de la E.T.B., se llevó a cabo el sorteo de los árbitros. Con todo, advirtió que
las funciones de esa entidad son meramente administrativas y prearbitrales, y
que le está prohibido analizar aspectos de fondo. Afirmó que no existe
vulneración de los derechos invocados atendiendo que ha cumplido con los
presupuestos de ley y que el Tribunal Andino ordenó la anulación de los laudos
para que se profirieran unos nuevos, previo el cumplimiento de la
interpretación prejudicial. Advirtió que en decisión del 6 de septiembre de
2012 el Consejo de Estado declaró que la nulidad era aplicable “única y
exclusivamente” al laudo y no a los demás componentes del proceso. Por
último anotó lo siguiente[14]:
“LO ÚNICO
ANULADO ES EL LAUDO ARBITRAL Y HAY QUE NOMBRAR UNOS ÁRBITROS PARA QUE LO
DICTEN.
ESO ES LO
QUE SE PIDE: QUE SE NOMBREN LOS ÁRBITROS.
TODO EL
RESTO DEL PROCESO ES EXISTENTE Y VÁLIDO.”
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Expediente T-3868677
(contrato de interconexión celebrado originariamente entre Occel y E.T.B.,
trámite arbitral 2846).
1.1. Primera instancia.
El Juzgado Treinta Civil
Municipal de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, denegó la
protección de los derechos invocados por E.T.B.. Para el efecto citó la
naturaleza del trámite arbitral, sus características más básicas, así como las
pautas de procedibilidad de la acción de tutela contra los laudos. Bajo estas
condiciones consideró que en este caso no se cumple con la subsidiariedad de la
acción de tutela, ya que es necesario que se agoten los mecanismos procesales
previstos en la ley, de manera que el Centro de Arbitraje o los árbitros
resuelvan las inconformidades de la actora.
1.2. Impugnación.
E.T.B. impugnó el fallo de
primera instancia argumentando que el acto de convocatoria para nombrar los
árbitros no puede ser recurrido a través de recurso alguno. Reconoció que se
trata de una actuación administrativa y que la misma, así como la designación,
no son “controvertibles”. Bajo esas condiciones afirmó que no tiene ningún
instrumento para refutar las decisiones del Centro de Arbitraje y que la
solución del juez de tutela también vulnera sus derechos fundamentales.
Nuevamente explicó las razones
que sustentan la presentación de la acción constitucional e insistió en que la
pretensión de Comcel de que se reinicie o continúe el trámite arbitral es
exótica y desconoce sus garantías constitucionales y legales, atendiendo que la
cláusula compromisoria ya agotó su objeto (citó el artículo 167 del Decreto
1818 de 1998) y que en ninguna regla se prevé la subsistencia del proceso
arbitral cuando ha sido anulado.
Reiteró que su derecho a la
igualdad fue menoscabado teniendo en cuenta que su solicitud de amplificación
del término de la reunión para el 31 de enero no fue atendida debido a que el
Centro de Arbitraje solo tiene en cuenta la urgencia de la entidad convocante.
Aclaró que no es cierto que pueda
proponer la protección de sus derechos ante los árbitros, teniendo en cuenta
que su vulneración acaece en la etapa prearbitral. Trascribió varios párrafos
de una providencia del 11 de octubre de 2012, en la que el Consejo de Estado
habría señalado la imposibilidad de reanudar el proceso arbitral, y advirtió
que someterla a que los árbitros decidan, “la expone a tener que acudir a un
tribunal costoso a sabiendas de que el pacto arbitral se agotó con el proceso
que ya terminó con un laudo que posteriormente se anuló”. Concluyó que en
el presente caso no hay pacto arbitral “por agotamiento del debate litigioso”
y, por tanto, era obligación del Centro abstenerse de efectuar el nombramiento
de los árbitros, sin que esto constituya el ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
1.3. Segunda instancia.
El Juzgado Treinta Civil del
Circuito de Bogotá, mediante decisión del 21 de marzo de 2013, confirmó el
fallo de primera instancia. Para el efecto señaló los componentes del derecho
al debido proceso y luego se refirió a las funciones de los Centros de
Arbitramento. Trascribió una parte de la sentencia C-1038 de 2010, concluyó que
las actuaciones de esa entidad tienen naturaleza judicial y advirtió que para
que la tutela proceda es necesario que el actor no disponga de otros medios de
defensa judicial. Para este caso dedujo que las actuaciones desplegadas por el
Centro pueden censurarse ante el Tribunal y que las anomalías referidas a su
competencia también se pueden proponer ante ellos, en donde además la actora
puede interponer el recurso de reposición (art. 41, penúltimo inciso, ley 1563
de 2012).
Concluyó que la acción de tutela
perdió “vigor” para definir el conflicto planteado por E.T.B., ya que es el
juez natural quien está llamado a resolverlo. Sostuvo que no existe ningún
fundamento que sustente la vulneración del derecho a la igualdad y que su
justificación está soportada en apreciaciones “banales”. Por último, encontró
que tampoco existe alguna herramienta que permita probar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable que pueda llegar a hacer procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
2. Expediente T-3898071
(contrato de interconexión celebrado originariamente entre Celcaribe y E.T.B.,
trámite arbitral 2847).
2.1. Primera Instancia.
A través de fallo del 6 de
febrero de 2013, la Sección Segunda, Sub-Sección “C”, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca denegó la protección de los derechos invocados por E.T.B. Señaló
que conforme a la sentencia C-1038 de 2002, los centros de arbitraje no ejercen
funciones jurisdiccionales. Sin embargo, argumentó que estos sí desarrollan una
función pública de “suma importancia y de gran trascendencia” en la que existe
la posibilidad de desconocer derechos fundamentales como el debido proceso y la
defensa, por lo que pueden llegar a ser sujetos pasivos de una acción de
tutela. Bajo esta condición, analizó si el trámite adelantado por Comcel es
ilegal, para lo cual previamente sintetizó los antecedentes y algunos de los
componentes de las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De
acuerdo con ellos, concluyó que luego de la declaración de nulidad de los
laudos, cualquiera de las partes tenía la potestad de convocar un nuevo
Tribunal de Arbitramento con sujeción a las normas que regulan la materia y sin
perjuicio del reintegro de los dineros pagados a la convocante.
Posteriormente estudió el
procedimiento adelantado por el Centro de Arbitraje y para este efecto se
soportó en la ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto
de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, así
como en los documentos que han sido allegados por las partes. A partir de ello
concluyó que “no se observa violatorio de derecho alguno el hecho de fijar
nueva reunión en cambio para la designación de los árbitros y con base en el
hecho que ambas partes solicitaron al Centro la fijación de una fecha para la
designación de los mismos, al día siguiente de las solicitudes”. También
consideró que el procedimiento posterior, el cual incluyó la notificación a la
convocante, a la convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, así como la reunión respectiva, a la cual faltó el
representante de la ETB, no desconoce alguno de los derechos invocados ni el
alcance de la cláusula compromisoria. Al respecto concluyó lo siguiente:
“Acorde a
lo anterior, tanto la citación como el acta de reunión para la designación de
los árbitros, reúne los requisitos procedimentales que la norma establece,
luego en esta primera etapa de la fase pre-arbitral, no es posible colegir que
el Centro haya violado los derechos fundamentales invocados por la parte
accionante”.
Finalmente destacó que la actora
cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial consignados en la ley 1563
de 2012 y reiteró que no evidencia el desconocimiento de ningún derecho durante
la ejecución del trámite prearbitral.
2.2. Impugnación.
E.T.B. impugnó el fallo de
primera instancia argumentando que esta sentencia desconoce “la real
dimensión” de la decisión proferida por el Consejo de Estado, ya que de
ella se deriva que el trámite se extinguió y no podía ser revivido.
Expuso que sus derechos
fundamentales sí han sido vulnerados en el trámite administrativo previo,
aunque el demandado no haya ejecutado funciones judiciales. Insistió en que el
asunto ya fue decidido por un tribunal arbitral “sin importar que este fuera
anulado por la Sección Tercera del Consejo de Estado al cumplir lo ordenado por
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (…) El laudo con el que
terminó el proceso arbitral, que mediante maniobras coadyuvadas por el Centro
de Arbitraje ahora pretende convocar COMCEL, fue anulado por el Consejo de
Estado dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, y, en ese sentido, mal puede dar un trámite el Centro de
Arbitraje para continuar un proceso que ya se terminó.” Explicó que
permitir un nuevo panel arbitral desconoce la Constitución y la Ley, ya que esa
posibilidad no está contemplada respecto de las decisiones anulatorias tomadas
por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y, por el contrario,
desconoce los artículos 167 del decreto 1818 de 1998 y 10 de la ley 1563 de
2012.
Insistió en que los mecanismos
propios del proceso arbitral y el recurso de anulación son insuficientes para
garantizar los derechos fundamentales invocados, debido a que ello no tiene en
cuenta que su desconocimiento se generó en la fase prearbitral.
Advirtió que el párrafo citado en
la sentencia, proveniente del fallo dictado por el Consejo de Estado, es un obiter
dicta y que él no puede desconocer el contenido real de esta decisión, es
decir, que Comcel no podía continuar con un arbitraje que ya se había
extinguido debido a la declaratoria de nulidad y al consecuente agotamiento del
objeto del pacto arbitral. Para este efecto trascribe varios apartes de la providencia
del 11 de octubre de 2012 (expediente 2012 00013 00 (43.045)) y a continuación esgrime
que someter a E.T.B. a la decisión de un tribunal arbitral costoso es desconsiderado
y equivocado ya que el CAC pudo haber evitado la convocatoria atendiendo que no
existe pacto que permita el nombramiento de árbitros dentro de un trámite que
ya se agotó. Al respecto concluyó lo siguiente:
“12.- La
solución de trasladar la decisión a unos árbitros, implica que la ETB que ya
cuenta con una sentencia del Consejo de Estado que le ordenó a Comcel
restituirle unos dineros que esa entidad irresponsablemente se ha negado a
devolver, tendrá que pagar una cuantiosa suma para enfrentar la mitad de un
proceso que se convoca sin que exista pacto arbitral.
13.- El
razonamiento de que el CENTRO DE ARBITRAJE no ejerce funciones jurisdiccionales
es artificioso. Sabido es que cuando no hay pacto arbitral, como no lo hay en
este evento por agotamiento del debate litigioso, el CENTRO DE ARBITRAJE no se
presta para nombrar árbitros, y ello lo hace sin que se interprete que está
ejerciendo funciones jurisdiccionales. La comprobación de la existencia del pacto
arbitral y su vigencia, es un tema elemental que no implica el ejercicio de
función jurisdiccional, como lo sentenció el fallo recurrido.”
2.3. Segunda instancia.
A través de fallo del 1º de abril
de 2013, la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada por E.T.B..
Luego de precisar los hechos que soportan la acción de tutela y de derivar los
problemas jurídicos que habría de resolver, advirtió que es necesario
determinar la procedibilidad de la acción de tutela para atender la
controversia. Sobre esto, estimó que las cuestiones planteadas por la actora
deben ser atendidas en primer lugar por el tribunal de arbitramento, ya que
conforme a la ley 1563 de 2012 él está obligado a decidir sobre su competencia,
la vigencia del pacto arbitral y el cumplimiento de los requisitos de la
demanda.
Asimismo, enunció las etapas en
las que la demandante puede proponer los “motivos de inconformidad” y coligió que
cuenta con varias herramientas para plantear las censuras que sustentan la
supuesta vulneración de derechos. Respecto de los argumentos de la impugnación,
precisó que la solución de las diferentes anomalías descritas en la tutela
requiere del ejercicio de funciones jurisdiccionales de las que carece el CAC,
para lo cual citó la sentencia C-1038 de 2002 y concluyó lo siguiente:
“Por lo
tanto, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá, no es el llamado a resolver los motivos de inconformidad expuestos por la
ETB, por lo que se reitera, es Tribunal de Arbitramento que se está conformando
por solicitud de Comcel, el que en primera medida debe pronunciarse sobre el
particular.”
Finalmente consideró que aunque
la parte convocada debe someterse a algunos trámites “desgastantes”, ellos no
generan la existencia de un perjuicio irremediable que hagan procedente de la
acción de tutela como mecanismo transitorio. Igual inferencia generó de la
ausencia de pago de los dineros que adeudaría Comcel y respecto los cuales
puede adelantar las gestiones judiciales pertinentes. En lo que se refiere a la
vulneración del derecho a la igualdad, comprobó las actuaciones desplegadas por
el CAC, refirió que no existe prueba de las razones por las que la E.T.B. no
asistió a la reunión del 28 de enero de 2013 y concluyó que no se evidencia
ninguna actuación discriminatoria.
3. Expediente T-3907500
(contrato de interconexión celebrado originariamente entre Comcel y E.T.B.,
trámite arbitral 2845).
3.1. Primera instancia.
Mediante sentencia del cinco de
febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”, negó la protección de los derechos invocados por E.T.B.. En
primer lugar destacó el alcance de los principios rectores de la tutela a la
subsidiariedad así como a la inmediatez, y luego definió los componentes de los
derechos al debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad. Luego
trascribió los artículos 1º, 2º, 8º, 12, 14, 20 y 30 de la ley 1563 de 2012,
así como los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 8º del reglamento de procedimiento
del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para,
enseguida, citar la cláusula vigésima cuarta (“procedimiento para solución
de diferencias”) del contrato de interconexión suscrito entre Comcel y
E.T.B..
Describió el trámite a cargo del
CAC y del tribunal de arbitramento, valiéndose de las sentencias SU-600 de
1999, C-1038 de 2002 y C-330 de 2012, concluyendo que no hay vulneración de los
derechos fundamentales por las siguientes razones: (i) existe un pacto compromisorio
que establece la facultad del tribunal de arbitramento para conocer el
conflicto; (ii) Comcel presentó la solicitud respectiva, acompañada de la
demanda arbitral; (iii) el CAC citó a una reunión previa, atendiendo que no se
había anexado el pacto arbitral conforme al artículo 14 de la ley 1563 de 2012;
(iv) en el entretanto, la convocante allegó el contrato de interconexión y
solicitó que se efectuara la designación de árbitros; (v) lo anterior fue
puesto en conocimiento de las partes, a las cuales se citó al sorteo
correspondiente conforme a las políticas institucionales del CAC. De este
recuento dedujo que las actuaciones de la demandada “se encuentran ajustadas
tanto a las normas que regulan su actividad como a lo señalado sobre ellas por
la jurisprudencia” y advirtió que a ella no le corresponde examinar la
presunta ilegalidad de la solicitud de convocatoria y que ha atendido las
solicitudes presentadas por E.T.B..
3.2. Impugnación.
El 15 de febrero de 2013 E.T.B.
impugnó el fallo de primera instancia indicando que incurre en varias
equivocaciones ya que el pacto arbitral se extinguió en virtud del laudo y la
nulidad proferida por el Consejo de Estado. Insistió en que en la fase
prearbitral se le han vulnerado sus derechos fundamentales debido a que el CAC
dio curso a la petición de “continuar” un proceso arbitral culminado, sin
importar que la decisión respectiva hubiera sido anulada por el Consejo de
Estado al cumplir lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina. Argumentó que para ese efecto no es relevante que la entidad demandada
no tenga funciones jurisdiccionales y reiteró que el proceso arbitral concluyó
debidamente y no puede reanudarse ya que así lo disponen las normas que regulan
el recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales. En el
mismo sentido recalcó que el objeto de la cláusula compromisoria se encuentra
agotado y por consiguiente no es posible la continuación del trámite en virtud de
los artículos 167 del decreto 1818 de 1998 y 10 de la ley 1563 de 2012.
Agregó que la posibilidad de que
E.T.B. pueda interponer recursos ante los árbitros no impide que se continúen
vulnerando sus derechos desde la fase prearbitral y, por el contrario, agravan
su situación al obligarlo a acudir a un “tribunal costoso”. Calificó que ese
razonamiento es desconsiderado así como equivocado y, para probar que la
controversia con Comcel ya culminó, trascribió varios párrafos de la providencia
proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012. Finalmente
consideró que la vulneración de su derecho a la igualdad se sigue presentando,
para lo cual reiteró las ideas incluidas en la acción de tutela.
3.3. Segunda instancia.
Mediante fallo del 21 de marzo de
2013, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la negativa de protección de los
derechos invocados por E.T.B.. Luego de sintetizar las pretensiones adscritas a
la acción y de analizar los componentes del debido proceso y la naturaleza del
tribunal de arbitramento, relacionó los hechos más importantes desde cuando, en
diciembre de 2004, se presentó la demanda arbitral en contra de E.T.B.. Posteriormente
evidenció que las actuaciones del CAC dieron cumplimiento al artículo 12 de la
ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que esta ejerce funciones administrativas
de apoyo a la instalación del tribunal, y juzgó que con ellas no desconoce los
pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ni del Consejo
de Estado. Al respecto consideró lo siguiente:
“La
decisión de admitir o no la demanda o su rechazo de plano cuando no se acompañe
la prueba de la existencia del pacto arbitral, le corresponde al Tribunal de
Arbitramento en la primera audiencia de trámite, después de que haya sido
instalado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del estatuto de
arbitraje Ley 1563 de 2012 y no al Director del Centro de Arbitraje, pues la
ley no le confiere funciones judiciales sino de apoyo para la instalación del
Tribunal, y por lo mismo no existe violación al debido proceso.”
Finalmente, en lo que se refiere
a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, esa corporación encontró
que las solicitudes de E.T.B. han sido atendidas con la misma diligencia y
atención. Para este efecto relacionó las diferentes intervenciones de la
demandante y las respuestas que fueron generadas por el Centro de Arbitraje y
Conciliación. Por último, adujo que no corresponde al juez de tutela determinar
los efectos de cosa juzgada de las providencias citadas, ya que ello es
contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
Expediente 3868677:
1. Fotocopia
de la solicitud elevada por Comunicación Celular S.A., Comcel, S.A., ante el
director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 21 de
diciembre de 2012, en la que solicita la designación de los árbitros para que
resuelvan el conflicto con E.T.B. (folios 32 a 112, cuaderno principal número 1).
2. Fotocopia
del oficio emitido por el Centro de Arbitraje de fecha 11 de enero de 2013, en
el que informa a las partes la solicitud elevada por Comcel y cita a una reunión
previa a la designación de los árbitros (folios 182 a 187, cuaderno principal número 1).
3. Fotocopia
del memorial elevado por Comcel, en el que adjunta copia del contrato de
interconexión con ETB y solicita que no se cite a una reunión previa sino a la
designación de los árbitros (folio 188, cuaderno principal número 1).
4. Fotocopia
del contrato de interconexión suscrito entre Occel S.A. y la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., E.S.P. (folios 189 a 228, cuaderno principal número 1).
5. Fotocopia
de las solicitudes de copias y de cambio de fecha para llevar a cabo la reunión
de designación de árbitros, presentada por E.T.B. el 16 de enero de 2013 (folio
229, cuaderno principal número 1).
6. Fotocopia
del registro de envío de correo electrónico en el que se informa de la
existencia de la demanda arbitral al Procurador Primero Delegado ante el
Consejo de Estado, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 341, cuaderno principal
número 1).
7. Fotocopia
del registro de envío de correo electrónico en el que se informa de la
existencia de la demanda arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 344, cuaderno principal número 1).
8. Fotocopia
de la citación enviada por el Centro de Arbitraje a Comcel y la E.T.B. para la
reunión de designación de árbitros (folios 348 a 359, cuaderno principal número 1).
9. Fotocopia
de la solicitud elevada por el Centro del Arbitraje a la Sección Tercera del
Consejo de Estado, para que remita “copia íntegra y auténtica” de los
expedientes que obran en dicha corporación (folio 360, cuaderno principal
número 1).
10.
Fotocopia del oficio firmado por el apoderado de Comcel, de fecha 21 de
enero de 2013, en el que manifiesta que “no tiene interés en llegar a un
acuerdo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP para la
designación de los árbitros”, y en el que solicita que se proceda a su
sorteo (folio 362, cuaderno principal número 1).
11.
Fotocopia de los oficios que fueron remitidos a las partes, en los que
se les informa que el sorteo de los árbitros se realizará el 24 de enero de
2013 (folios 363 a 376, cuaderno principal número 1).
12.
Fotocopia del memorando del 22 de enero de 2013, con destino a la
vicepresidenta ejecutiva del Centro de Arbitraje, en el que se cita el
contenido del pacto arbitral, previo a la realización del sorteo de los
árbitros (folios 377 y 378, cuaderno principal número 2).
13.
Fotocopia del escrito presentado por la apoderada general de la E.T.B.
en el que manifiesta que el Centro de Arbitraje no debió haber citado a la
designación de árbitros por no existir la demanda correspondiente (folios 379 a 382, cuaderno principal número 2).
14.
Fotocopia de la comunicación emanada del Centro de Arbitraje, de fecha
25 de enero de 2013, en la que informa a las partes que a través de sorteo
fueron designados los árbitros principales y suplentes para integrar el
Tribunal (folios 383 a 385, cuaderno principal número 2).
15.
Fotocopia de los correos enviados a los árbitros, de fecha 25 de enero
de 2013, informando su designación y dándoles cinco días para que confirmen la
aceptación (folios 386 a 402, cuaderno principal número 2).
16.
Fotocopia de la respuesta de Comcel al escrito que radicó E.T.B.
censurando el inicio del trámite arbitral y en el que anexa copia de la
providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (folios 403 a 464, cuaderno principal número 2).
17.
Fotocopia de las cartas de aceptación y de impedimento que fueron
elevadas por los árbitros designados para el caso (folios 465 a 471, cuaderno principal número 2).
18.
Fotocopia del cuaderno de pruebas correspondiente al proceso arbitral
2846 adelantado entre Comcel y E.T.B., en donde se encuentran los siguientes
documentos:
18.1. Fotocopia
del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de
la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la República de
Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 473 a 523, cuaderno principal número 2).
18.2. Fotocopia
de la sentencia dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 09 de agosto de 2012, en cumplimiento de la decisión del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina (folios 524 a 628, cuaderno principal número 2).
18.3. Fotocopia
de la providencia dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 6 de septiembre de 2012, en respuesta a las solicitudes elevadas por
Comcel (folios 629 a 686, cuaderno principal número 2).
18.4. Fotocopia
del auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 11 de octubre de 2012, en respuesta a otras solicitudes de Comcel y E.T.B.
(folios 689 a 693, cuaderno principal número 2).
19. Reglamento
del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio
0FI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007 (folios 699 a 724, cuaderno principal número 3).
20. Adicionalmente,
como anexos en dos cuadernos, se allegaron los siguientes medios de prueba:
20.1. Fotocopia
de los tres laudos arbitrales dictados el 15 de diciembre de 2006 dentro del
proceso promovido por Comcel contra la E.T.B..
20.2.
Fotocopia de las providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 27 de marzo de 2008, dentro de los recursos de anulación de los laudos
arbitrales dictados para resolver las controversias entre Comcel y E.T.B..
20.3.
Fotocopia del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la
República de Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado
20.4. Fotocopia
de las decisiones tomadas por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 9 de agosto de 2012, en las que da cumplimiento a la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
20.5. Fotocopia
de la solicitud elevada por Comcel ante el centro de arbitraje el 21 de
diciembre de 2012.
20.6.
Fotocopia de la sentencia de nulidad dictada por la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008,
en contra de una frase del artículo 2º, numeral 4.2.2.19. de la Resolución 489
de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Expediente
T-3898071
1. Fotocopia
del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite
promovido por Comcel contra la E.T.B. (folios 82 a 112).
2. Fotocopia
del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso promovido
por Comcel-Celcaribe contra la E.T.B. (folios 113 a 184).
3. Fotocopia
del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite
promovido por Occidente y Caribe Celular S.A. Occel contra la E.T.B. (folios 185 a 257).
4. Fotocopia de
la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso de
anulación interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de
diciembre de 2006, en el proceso convocado por Comcel (folios 258 a 340).
5. Fotocopia
de la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso
de anulación interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de
diciembre de 2006, en el proceso adelantado por Celcaribe-Comcel (folios 341 a 401).
6. Fotocopia
de la sentencia del 21 de mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso
de anulación interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de
diciembre de 2006, en el proceso adelantado por Occel (folios 402 a 475).
7. Fotocopia
de la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 26 de agosto
de 2011, dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la
República de Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 476 a 511).
8. Fotocopia
de la aclaración de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, de fecha 15 de noviembre de 2011, dentro de la acción de
incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la República de Colombia y la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
9. Fotocopia
de los fallos dictados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina el 09 de agosto de 2012 (folios 520 a 862).
10. Fotocopia de
la demanda arbitral de Comcel contra E.T.B., radicada el 21 de diciembre de
2012 ante el director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá
(folios 863 a 897).
11. Fotocopia
de los oficios remitidos por el CAC a la E.T.B. como consecuencia de la demanda
presentada por Comcel (folios 898 a 909).
12. Fotocopia
de una sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2008, dentro de la
acción de nulidad adelantada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y
otros, contra los numerales 4.2.2.19. y 4.3.8. del artículo 2º y el artículo 9º
de la resolución 489 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
(folios 910 a 943).
13. Fotocopia
del expediente abierto por el CAC de la Cámara de Comercio de Bogotá como
consecuencia de la demanda presentada por Comcel el 21 de diciembre de 2012
(194 folios).
Expediente
T-3907500
1. Fotocopia
del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite
adelantado por Comcel contra E.T.B. (folios 82 a 112).
2. Fotocopia
del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite
adelantado por Celcaribe contra E.T.B. (folios 113 a 189).
3. Fotocopia
de la solicitud elevada por Comcel ante el director del Centro de Arbitraje el
21 de diciembre de 2012 (folios 1 a 131, anexo 1).
4. Fotocopia
de los oficios proferidos por el CAC como consecuencia de la solicitud de
Comcel (folios 132 a 138, anexo 1).
5. Fotocopia
del “contrato de interconexión entre Comcel S.A. y la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P.” (folios 139 a 178, anexo 1).
6. Fotocopia
del oficio radicado por la apoderada general de la E.T.B. ante el CAC en el que
solicita la expedición de copia informal de la demanda de convocatoria, de
fecha 16 de enero de 2013 (folio 179, anexo 1).
7. Fotocopia
de los oficios proferidos por el CAC como consecuencia de la convocatoria del
tribunal de arbitramento a partir del 17 de enero de 2013 (folios 291 a 329, anexo 1).
8. Fotocopia
del memorando 942 de 2013 proferido por el director del CAC, en el que informa
el sorteo público que se realizará para la designación de los árbitros dentro
del proceso 2845 (folios 330 y 331, anexo 1).
9. Fotocopia
de la solicitud elevada por la apoderada general de E.T.B. a la dirección del
CAC, radicada el 23 de enero de 2013 (folios 332 a 335, anexo 1).
10. Fotocopia
de algunos correos enviados a los árbitros que fueron designados en el sorteo
(folios 336 a 350, anexo 1).
11. Fotocopia de
memorial interpuesto por el apoderado de Comcel ante el CAC el 29 de enero de
2013 (folios 351y 352, anexo 1).
12. Fotocopia
de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, el 6 de septiembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folios 353 a 420, anexo 1).
13. Fotocopia
del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006 proferido dentro del trámite
adelantado por Occel S.A. contra la E.T.B. (folios 185 a 257, anexo 2).
14. Fotocopia
de la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2008, dentro del recurso
de anulación del laudo arbitral interpuesto por E.T.B. (folios 258 a 340, anexo 2).
15. Fotocopia
de la sentencia proferida por el Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de marzo de 2008, dentro del
recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por E.T.B. (folios 341 a 388, anexo 2 [incompleto]).
16. Fotocopia de
las decisiones proferidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 2012, el 31 de
enero de 2013 (folios 1 y 2, anexo 3).
17. Fotocopia
del fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 2012,
proceso 43045, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y en respuesta a solicitudes radicadas por el apoderado de
Comcel (folios 3 a 69, anexo 3).
18. Fotocopia
de la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012, en respuesta a solicitudes de
Comcel y de E.T.B. (folios 70 a 75, anexo 3).
19. Fotocopia
de la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012,
en cumplimiento del fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(folios 76 a 137, anexo 3).
20. Fotocopia
del fallo proferi...
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