Sentencia T-783 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-783-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-783/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable CENTRO DE ARBITRAJE-Naturaleza y alcance de las funciones ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Distinción entre arbitrajes ad-hoc y los institucionales, según ley 1562/12 El Estatuto diferencia los arbitrajes ad-hoc y los institucionales. Los primeros se refieren a aquellos que son “conducidos directamente” por los árbitros y los segundos a los trámites que son “administrados” por un centro de arbitraje, siendo estos la regla general y la regla imperativa cuando se trate de controversias relativas a “contratos celebrados por una entidad pública”. ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Propósito/ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Designación de árbitros y secretarios CENTRO DE ARBITRAJE-Trascendencia de etapa prearbitral CENTRO DE ARBITRAJE-No puede ejercer funciones judiciales, sólo los árbitros tienen la potestad para decidir sobre el fondo de las pretensiones y las excepciones y demás aspectos importantes del proceso ARBITRO-Designación ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO DE ARBITRAJE-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso arbitral, en los términos de la ley 1563/12 Esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por ETB contra el CAC de la Cámara de Comercio de Bogotá es improcedente porque, en los términos del principio de subsidiariedad, esa entidad cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para hacer valer todos los derechos invocados a lo largo del proceso arbitral, del eventual trámite de anulación, o del recurso de revisión, en los términos de la ley 1563 de 2012 Referencia: expedientes acumulados T-3868677, T-3898071 y T-3907500. Acciones de tutela instauradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: En el proceso de revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela presentadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el Centro de Arbitraje y Conciliación (CAC) de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, en censura a los trámites arbitrales propuestos por Comunicación Celular -Comcel S.A.- contra aquella. Las providencias revisadas fueron proferidas por las siguientes autoridades judiciales: (i) Expediente T-3868677: Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión del Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad. Origen: contrato de interconexión celebrado entre Occel y E.T.B. Número de trámite arbitral 2846. (ii) Expediente T-3898071: Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Origen: contrato de interconexión celebrado entre Celcaribe y E.T.B. Número de trámite arbitral 2847. (iii) Expediente T-3907500: Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Origen: contrato de interconexión celebrado entre Comcel y E.T.B. Número de trámite arbitral 2845. I. ANTECEDENTES La E.T.B. S.A., E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó acciones de tutela como mecanismo transitorio, todas el 25 de enero de 2013, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, contra la decisión del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de iniciar tres procedimientos arbitrales promovidos por Comcel S.A. y convocar a una reunión previa para la designación –luego modificada en dos casos a sorteo- de los árbitros dentro de los trámites 2846, 2847 y 2845, respectivamente. Sustenta su solicitud en los siguientes Hechos: Para mayor claridad, teniendo en cuenta que las demandas son muy similares, este apartado se ha estructurado en dos partes: primero, los acontecimientos que precedieron el inicio de los trámites arbitrales y, segundo, aquellos argumentos propuestos contra las decisiones que habrían vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán las censuras que son invocadas por la actora. 1. Hechos que precedieron a la presentación de la acción de tutela. El apoderado de E.T.B. manifiesta que el 7 de diciembre de 2004 Comcel y Occel (hoy Comcel), por separado, solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de Tribunales Arbitrales para que resolvieran sus controversias con E.T.B., en razón a los contratos de acceso, uso e interconexión suscritos entre ellos. Aclara que el 18 de marzo de 2005 Celcaribe –empresa que había sido absorbida por Comcel– elevó la misma petición. El 15 de diciembre de 2006 los tres Tribunales de Arbitramento profirieron laudos en los que condenaron a E.T.B. a pagar una suma superior a los ciento treinta y ocho mil millones de pesos ($138’000.000.000). Esa obligación fue cumplida y Comcel se ha negado a rembolsar los dineros a pesar de una orden del Consejo de Estado en ese sentido. Contra los tres laudos arbitrales E.T.B. promovió la anulación respectiva ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. En providencias de marzo y mayo de 2008, ese tribunal declaró infundados los recursos. El 12 de mayo de 2010 E.T.B. interpuso acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, debido a que en el trámite de los recursos de anulación se omitió solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias. El 26 de agosto de 2011 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió sentencia en la que comprobó la omisión del Consejo de Estado y determinó sus consecuencias. El 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de Justicia aclaró su sentencia y ordenó al Consejo de Estado que dejara sin efectos las providencias que declararon infundados los recursos de anulación y que procediera a anular los laudos arbitrales. Insiste en que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que ya no había lugar a la interpretación prejudicial y que lo que procedía era anular los procesos. Esgrime que el 9 de agosto de 2012 el Consejo de Estado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia, mediante tres providencias en las que resolvió lo siguiente: “i) dejar sin efectos las sentencias que declararon infundados los recursos de anulación; ii) declarar la nulidad de los laudos proferidos el 15 de diciembre de 2006; y iii) ordenar a COMCEL la devolución a E.T.B. de las sumas pagadas por esta última en ejecución de los fallos arbitrales”. Posteriormente Comcel solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que devolviera cada uno de los expedientes a los Tribunales Arbitrales para que surtieran las interpretaciones prejudiciales correspondientes. Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de decisión que fue confirmada el 11 de octubre de 2012 y contra la que no se presentaron recursos, denegó esa solicitud “teniendo en cuenta que de conformidad con las normas colombianas éstos perdieron competencia y dejaron de existir para el mundo jurídico”. Considera que en desconocimiento de la decisión del Consejo de Estado, Comcel solicitó el 21 de diciembre de 2012, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la designación de los árbitros para integrar tres Tribunales Arbitrales, negándose –insiste- a devolver las sumas de dinero pagadas por E.T.B.. Relata que Comcel basó la solicitud anterior en las demandas y excepciones que dieron lugar a los laudos que fueron anulados por el Consejo de Estado, para que sea proferida una nueva decisión arbitral previo el cumplimiento de la obligación de interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables. Sobre el particular afirma: “es decir, que la función de los tribunales arbitrales solo estaría limitada a surtir el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, saltándose todas las etapas del proceso, sin que fuera necesario entablar el procedimiento arbitral nuevo (…)”. Califica que la petición de Comcel es ilegal, ya que no hay norma que la sustente, y que, no obstante, el Centro de Arbitraje decidió crear un nuevo proceso para satisfacer la solicitud de aquella. El 11 de enero de 2013 E.T.B. fue citada a la reunión previa de designación de árbitros, “con el fin de determinar el procedimiento a seguir en el presente trámite arbitral”, lo cual se llevaría a cabo el día 21 siguiente a las 11:30 a.m.. El 16 de enero de 2013 Comcel solicitó que la reunión se efectuara para la designación de los árbitros y no para determinar qué procedimiento seguir. Esta petición fue aceptada por el Centro de Arbitraje y fue interpelada por la representante legal de la E.T.B. el mismo día, pidiendo que se expidieran copias de la demanda de convocatoria y se asignara nueva fecha para la reunión; sin embargo, el demandado no accedió y procedió a fijar el momento en que ellas se realizarían para el 28 de enero siguiente. Mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2013 a las 6:02 p.m. el centro de Arbitraje convocó a E.T.B. a una reunión de designación de árbitros. Posteriormente Comcel volvió a recurrir al Centro de Arbitraje con el objeto de que no se nombraran los árbitros de común acuerdo sino que se procediera a su sorteo inmediato, el 24 de enero de 2013. 2. Definición de la decisión que vulneraría los derechos fundamentales E.T.B. considera que las solicitudes elevadas por Comcel al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no cumplen con los requisitos indicados en el “Reglamento de Procedimiento” de esa entidad. La anomalía principal que presenta la E.S.P. es resumida de la siguiente manera: “En efecto, COMCEL pretende que el Centro de Arbitraje integre un Tribunal Arbitral para que se profieran sendos laudos, pretermitiendo todas las etapas del proceso arbitral y, con ello, anulando para ETB cualquier posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de someterse a un debido proceso.” Asimismo, la demandante plantea que Comcel pretende sustraerse del reintegro de las sumas de dinero adeudadas. Además pone de presente que la citación emanada del Centro de Arbitraje constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, lo cual también se presentó cuando fue negada la solicitud de cambio de fecha para la ejecución de la reunión y en el momento en que se convocó a las partes a determinar procedimientos o designar los árbitros. Incluso considera que ello vulnera su derecho a la igualdad, atendiendo que las solicitudes de Comcel han sido aceptadas en su totalidad y en “tiempo record”, mientras que las de E.T.B. solo son aceptadas parcialmente y con una celeridad diferente; puntualmente, sobre la vulneración de ese derecho expone lo siguiente: “(…) por cuanto sólo difirió el Centro de Arbitraje la fecha inicialmente señalada para el lunes 21 de enero, soportado en la solicitud de COMCEL para que se citara no para reunión previa sino para designación de árbitros y como este cambio se efectuó tan sólo el viernes 18 de enero de 2013 a las 6:02 pm, mal podía haber dejado la citación para el mismo lunes 21 y fijó el 28 de enero.” Teniendo en cuenta que E.T.B. es una entidad pública, esgrime que está prohibido que las partes modifiquen las reglas de procedimiento del trámite arbitral, conforme al artículo 13 de la Ley 270 de 1996, y que tampoco es admisible que el Centro de Arbitraje sea ajeno a las exigencias legales. También censura que se haya adelantado ese proceso sin que exista una demanda de convocatoria e interpreta que se la quiere someter a un trámite “exótico” en el que no tendrá la posibilidad de formular excepciones ni hacer valer su derecho de defensa. Para este efecto cita el artículo 5º del Reglamento de Procedimiento y enfatiza que solo se designan los árbitros cuando se ha recibido y revisado la demanda de convocatoria, la cual debe ser presentada “en la forma establecida en la ley”. Bajo estos términos, deduce que no existe marco legal que prevea la posibilidad de adelantar un trámite en el que “los árbitros se limiten a proferir el laudo con base en actuaciones adelantadas en otro proceso.” De todo lo anterior concluye que “el proceder del Centro de Arbitraje amenaza con vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de E.T.B.”. Más adelante indica que aquel no puede reabrir procesos que se han terminado o acceder al inicio de trámites a partir de la etapa que proponga una de las partes; sobre este particular concluye: “[l]o de COMCEL ahora es sencillamente una solicitud para que se reanuden ilegalmente tres procesos que están definidos y concluidos, lo cual es una invitación a incurrir en una causal de nulidad insaneable”. Finalmente explica que la vulneración del derecho de defensa es grave ya que E.T.B. no podrá alegar que un punto fundamental que soporta el reclamo económico de Comcel, esto es, la Resolución CRC número 463 de 2001, fue derogada desde el 4 de enero de 2002 a través de la Resolución CRC número 469 de 2002. 3. Solicitud de tutela E.T.B. solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y que, como consecuencia, se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que deje sin efectos la citación enviada a las partes para determinar el trámite a aplicar o para designar los árbitros, o en caso de que ya se hubiere efectuado, se anule y suspenda el trámite propuesto por Comcel en los procedimientos números 2845, 2846 y 2847. 4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El director[1] del Centro de Arbitraje se opuso a las pretensiones de la E.T.B. y consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y relacionó las acciones de tutela presentadas contra los procesos arbitrales iniciados por Comcel. 4.1.1. En primer lugar, esta entidad enlistó los antecedentes aplicables al caso de la siguiente manera: - El 21 de diciembre de 2012 Comcel S.A. presentó tres solicitudes de convocatoria a tribunal de arbitramento para resolver las diferencias con E.T.B.. - Después de haber superado el periodo de vacaciones colectivas, esas peticiones fueron tramitadas el 11 de enero de 2013, fijándose el día 21 siguiente como fecha para la realización de las “reuniones previas”. Ello llevó a que se expidieran las comunicaciones respectivas. - Explica que la anterior determinación tuvo sustento en que en las solicitudes de convocatoria se citó como prueba la integralidad de los correspondientes expedientes arbitrales que había adelantado Comcel S.A. en contra de E.T.B. y que reposaban en el Consejo de Estado. Aclara que en ellas no obraba el documento contentivo del pacto arbitral y que, por tanto, no existía referente para determinar el tipo de audiencia a la que se debía convocar. - El 16 de enero, a través de memorial, Comcel aportó copias de los contratos de interconexión suscritos con E.T.B. el 11 y el 13 de noviembre de 1998, en donde se consignaron las cláusulas compromisorias que soportan el trámite arbitral. Con base en estos documentos solicitó se procediera a la designación de los árbitros. - Afirma que con los contratos se comprobó la existencia de los pactos arbitrales, los cuales se encuentran contenidos en las cláusulas vigésima cuarta[2] y vigésima segunda[3] de los contratos de interconexión; de esa norma resaltó lo siguiente: “La designación de los Árbitros se hará por un mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo en un término no superior a veinte (20) días, serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje en el cual se adelantará el proceso arbitral”[4]. - En la misma fecha, es decir el 16 de enero, la apoderada general de E.T.B. solicitó copias informales de las demandas, las que fueron expedidas el mismo día. Allí también se solicitó que las reuniones se aplazaran para el 31 de enero, lo cual fue decidido con fundamento en el pacto arbitral y en que ambas partes habían pedido la designación de los árbitros; con todo, para la ejecución de esas diligencias se fijó el 28 de enero de 2013, por constituir un momento intermedio respecto de lo propuesto por Comcel y E.T.B.. - De esa decisión y de las solicitudes de cada parte fueron informadas cada una de ellas, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tanto física como electrónicamente. También se enteró al Consejo de Estado, a quien adicionalmente se le solicitó la remisión de los expedientes correspondientes. - El 21 de enero el apoderado de Comcel radicó memoriales en los que manifestó que no tenía interés en llegar a un acuerdo con E.T.B. sobre la elección de los árbitros[5]. Como consecuencia solicitó su designación a través de un sorteo, sin necesidad de reunión previa entre las partes. Esta petición fue puesta en conocimiento de la E.T.B. por medio electrónico y físico. - Conforme al artículo 14 de la ley 1563 de 2012 y a la política institucional de sorteo de árbitros, se dedujo que el jueves 24 de enero era el único día en donde existía la posibilidad de realizar esa diligencia.[6] - El 23 de enero la apoderada de E.T.B. radicó escritos en el que solicitó que para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, el Centro de Arbitraje se abstuviera de realizar la reunión ya que no existía la demanda correspondiente. - En respuesta, el Centro de Arbitraje informó a los apoderados de las partes, durante el sorteo público de árbitros realizado el 24 de enero[7], que él no es competente para resolver los asuntos de fondo de las controversias, por ejemplo, la verificación de los requisitos de ley que deben cumplir las demandas. - En paralelo, en lo que se refiere al caso correspondiente al expediente T-3898071, conforme al contenido del pacto arbitral, el 28 de enero se ejecutó la reunión de designación de árbitros que se había programado, a la cual no se hizo presente ningún representante de ETB y, por tanto, Comcel procedió a solicitar la expedición de copias auténticas de las listas de árbitros para que los jueces del circuito procedieran a su designación, en los términos del numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. - En respuesta al escrito radicado por ETB el 23 de enero de 2013, Comcel radicó el 29 de enero un nuevo documento en el que presenta los argumentos que justifican la nueva solicitud de convocatoria de los tribunales arbitrales. 4.1.2. Bajo ese contexto, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación consideró que todas las acciones de tutela presentadas por la E.T.B. son absolutamente improcedentes. Para ello expuso, en primer lugar, su falta de legitimidad por pasiva, ya que esa entidad no tiene personería jurídica y, por tanto, la actora incurrió en un yerro debido a que contra ella no se puede dirigir ninguna acción judicial. No obstante lo anterior, puso de presente que en la sentencia C-1038 de 2002 esta corporación limitó las funciones de los Centros de Arbitraje y sus directores. Advirtió que la función de administrar justicia solo corresponde a los árbitros, lo cual fue confirmado en la sentencia SU-174 de 2007. Así las cosas, atendiendo que esas entidades ejecutan labores privadas de apoyo a la labor jurisdiccional, calificó que la solicitud de E.T.B. es “desproporcionada en tanto, no solo el Centro no es competente para tomar este tipo de determinaciones, sino que, de hacerlo, estaría denegando, ahí sí, el acceso a la administración de justicia de una parte.” Agregó que no cuenta con las facultades para definir si una solicitud de convocatoria cuenta con los requisitos legales e insistió en que es su obligación tramitar las peticiones que elevan las partes de conformidad con el pacto arbitral. Precisó que en este caso no tenía más opción que dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 14 de la ley 1563 de 2012, procediendo a la designación de los árbitros dentro del término legal[8]. Adicionalmente manifestó que en estos casos no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela proceda contra particulares. Específicamente planteó que los actos que ha desplegado son meramente operativos y de apoyo, y que ninguna de las partes está subordinada al Centro de Arbitraje sino que, al contrario, es este el que se encuentra en estado de subordinación al pacto celebrado por los contratantes. Más adelante reiteró que de conformidad con la ley 1563 de 2012 y del principio competencia-competencia, es cada tribunal quien debe definir si fue convocado con el lleno de los requisitos y puso de presente que la actora cuenta con varios medios para impugnar el inicio del trámite arbitral: “tales como el recurso de reposición en contra, no sólo del auto admisorio de la demanda, sino del auto por medio del cual los árbitros asumen competencia, momentos en los cuales podrá alegar una indebida integración del tribunal, si así lo considera”. Bajo estas condiciones juzgó que las censuras de la actora son “prematuras” y están formuladas “por fuera del marco de competencia que fija la ley para resolverlas”. Concluyó que el derecho al debido proceso no ha sido desconocido y que las acciones de tutela son improcedentes. Por último, manifestó que sus funciones están sustentadas en el pacto arbitral invocado por la parte convocante en concordancia con el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 y la sentencia C-1038 de 2002. También aclaró que siempre ha “accedido” a las peticiones de E.T.B. con prontitud, de acuerdo a las programaciones del Centro y teniendo en cuenta que ella “no justificó, de manera cierta e irrefutable, y siquiera sumariamente, la razón por la cual debía haberse tenido en cuenta la fecha sugerida”. Con todo, sustentada en el principio de habilitación, explicó que puede designar los árbitros “por delegación expresa o tácita de las partes” y que al inicio de cada trámite citó a una reunión previa ya que no contaba con la cláusula compromisoria pero que, una vez allegado ese documento, por solicitud de ambas partes, procedió al sorteo de los árbitros[9] y a efectuar la reunión respectiva[10]. 4.2. Comcel. A través de apoderado, respecto del expediente T-3898071[11], Comcel comentó que en virtud de la cláusula compromisoria los árbitros deben ser seleccionados por acuerdo de las partes o, en su defecto, por un juez civil del circuito, y concluyó que en este caso esa facultad no la tiene el CAC de la Cámara de Comercio conforme al numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 2012. Bajo estas condiciones advirtió que el trámite censurado por E.T.B. no existe y, por tanto, no se ha violado ningún derecho fundamental. En lo que se refiere a los casos contenidos en los expedientes T-3868677[12] y T-3907500[13], Comcel relacionó los hechos citados en la demanda y aclaró que la E.T.B. ha presentado tres acciones de tutela en contra de los tres laudos que fueren dictados en su contra y a favor de Occel, Celcaribe y Comcel. Indicó que los amparos constitucionales se han impetrado ante diferentes autoridades judiciales y precisó que en los procesos arbitrales se declaró el incumplimiento de la E.S.P. sobre un contrato de interconexión. Más adelante enumeró nuevamente los principales eventos que acaecieron desde que el Consejo de Estado declaró infundados los recursos de anulación interpuestos por E.T.B. hasta que, por orden del Tribunal de Justicia Andina, aquella corporación anuló sus propias decisiones así como los laudos arbitrales. Enseguida resaltó que es falso que la Sección Tercera hubiera anulado todo el trámite arbitral, inferencia que calificó de ilógica e ilegal, y la soportó con la cita de dos párrafos de la providencia y con la sentencia T-1031 de 2007. Aclaró que no es cierta la afirmación de E.T.B. en lo que se refiere a que los procesos arbitrales deben iniciarse “desde cero ya que ello sí constituiría una vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso”. A continuación precisó: “Comcel lo que pretende, según lo ordenado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Andino, es que se designe un nuevo panel arbitral para que se siga conociendo del proceso, haga la consulta prejudicial y profiera Laudo Arbitral”. Posteriormente relacionó cronológicamente los actos que se han adelantado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá e informó que el 24 de enero, con la asistencia de la E.T.B., se llevó a cabo el sorteo de los árbitros. Con todo, advirtió que las funciones de esa entidad son meramente administrativas y prearbitrales, y que le está prohibido analizar aspectos de fondo. Afirmó que no existe vulneración de los derechos invocados atendiendo que ha cumplido con los presupuestos de ley y que el Tribunal Andino ordenó la anulación de los laudos para que se profirieran unos nuevos, previo el cumplimiento de la interpretación prejudicial. Advirtió que en decisión del 6 de septiembre de 2012 el Consejo de Estado declaró que la nulidad era aplicable “única y exclusivamente” al laudo y no a los demás componentes del proceso. Por último anotó lo siguiente[14]: “LO ÚNICO ANULADO ES EL LAUDO ARBITRAL Y HAY QUE NOMBRAR UNOS ÁRBITROS PARA QUE LO DICTEN. ESO ES LO QUE SE PIDE: QUE SE NOMBREN LOS ÁRBITROS. TODO EL RESTO DEL PROCESO ES EXISTENTE Y VÁLIDO.” II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Expediente T-3868677 (contrato de interconexión celebrado originariamente entre Occel y E.T.B., trámite arbitral 2846). 1.1. Primera instancia. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, denegó la protección de los derechos invocados por E.T.B.. Para el efecto citó la naturaleza del trámite arbitral, sus características más básicas, así como las pautas de procedibilidad de la acción de tutela contra los laudos. Bajo estas condiciones consideró que en este caso no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, ya que es necesario que se agoten los mecanismos procesales previstos en la ley, de manera que el Centro de Arbitraje o los árbitros resuelvan las inconformidades de la actora. 1.2. Impugnación. E.T.B. impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el acto de convocatoria para nombrar los árbitros no puede ser recurrido a través de recurso alguno. Reconoció que se trata de una actuación administrativa y que la misma, así como la designación, no son “controvertibles”. Bajo esas condiciones afirmó que no tiene ningún instrumento para refutar las decisiones del Centro de Arbitraje y que la solución del juez de tutela también vulnera sus derechos fundamentales. Nuevamente explicó las razones que sustentan la presentación de la acción constitucional e insistió en que la pretensión de Comcel de que se reinicie o continúe el trámite arbitral es exótica y desconoce sus garantías constitucionales y legales, atendiendo que la cláusula compromisoria ya agotó su objeto (citó el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998) y que en ninguna regla se prevé la subsistencia del proceso arbitral cuando ha sido anulado. Reiteró que su derecho a la igualdad fue menoscabado teniendo en cuenta que su solicitud de amplificación del término de la reunión para el 31 de enero no fue atendida debido a que el Centro de Arbitraje solo tiene en cuenta la urgencia de la entidad convocante. Aclaró que no es cierto que pueda proponer la protección de sus derechos ante los árbitros, teniendo en cuenta que su vulneración acaece en la etapa prearbitral. Trascribió varios párrafos de una providencia del 11 de octubre de 2012, en la que el Consejo de Estado habría señalado la imposibilidad de reanudar el proceso arbitral, y advirtió que someterla a que los árbitros decidan, “la expone a tener que acudir a un tribunal costoso a sabiendas de que el pacto arbitral se agotó con el proceso que ya terminó con un laudo que posteriormente se anuló”. Concluyó que en el presente caso no hay pacto arbitral “por agotamiento del debate litigioso” y, por tanto, era obligación del Centro abstenerse de efectuar el nombramiento de los árbitros, sin que esto constituya el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 1.3. Segunda instancia. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 21 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto señaló los componentes del derecho al debido proceso y luego se refirió a las funciones de los Centros de Arbitramento. Trascribió una parte de la sentencia C-1038 de 2010, concluyó que las actuaciones de esa entidad tienen naturaleza judicial y advirtió que para que la tutela proceda es necesario que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial. Para este caso dedujo que las actuaciones desplegadas por el Centro pueden censurarse ante el Tribunal y que las anomalías referidas a su competencia también se pueden proponer ante ellos, en donde además la actora puede interponer el recurso de reposición (art. 41, penúltimo inciso, ley 1563 de 2012). Concluyó que la acción de tutela perdió “vigor” para definir el conflicto planteado por E.T.B., ya que es el juez natural quien está llamado a resolverlo. Sostuvo que no existe ningún fundamento que sustente la vulneración del derecho a la igualdad y que su justificación está soportada en apreciaciones “banales”. Por último, encontró que tampoco existe alguna herramienta que permita probar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que pueda llegar a hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2. Expediente T-3898071 (contrato de interconexión celebrado originariamente entre Celcaribe y E.T.B., trámite arbitral 2847). 2.1. Primera Instancia. A través de fallo del 6 de febrero de 2013, la Sección Segunda, Sub-Sección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la protección de los derechos invocados por E.T.B. Señaló que conforme a la sentencia C-1038 de 2002, los centros de arbitraje no ejercen funciones jurisdiccionales. Sin embargo, argumentó que estos sí desarrollan una función pública de “suma importancia y de gran trascendencia” en la que existe la posibilidad de desconocer derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, por lo que pueden llegar a ser sujetos pasivos de una acción de tutela. Bajo esta condición, analizó si el trámite adelantado por Comcel es ilegal, para lo cual previamente sintetizó los antecedentes y algunos de los componentes de las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De acuerdo con ellos, concluyó que luego de la declaración de nulidad de los laudos, cualquiera de las partes tenía la potestad de convocar un nuevo Tribunal de Arbitramento con sujeción a las normas que regulan la materia y sin perjuicio del reintegro de los dineros pagados a la convocante. Posteriormente estudió el procedimiento adelantado por el Centro de Arbitraje y para este efecto se soportó en la ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, así como en los documentos que han sido allegados por las partes. A partir de ello concluyó que “no se observa violatorio de derecho alguno el hecho de fijar nueva reunión en cambio para la designación de los árbitros y con base en el hecho que ambas partes solicitaron al Centro la fijación de una fecha para la designación de los mismos, al día siguiente de las solicitudes”. También consideró que el procedimiento posterior, el cual incluyó la notificación a la convocante, a la convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la reunión respectiva, a la cual faltó el representante de la ETB, no desconoce alguno de los derechos invocados ni el alcance de la cláusula compromisoria. Al respecto concluyó lo siguiente: “Acorde a lo anterior, tanto la citación como el acta de reunión para la designación de los árbitros, reúne los requisitos procedimentales que la norma establece, luego en esta primera etapa de la fase pre-arbitral, no es posible colegir que el Centro haya violado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante”. Finalmente destacó que la actora cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial consignados en la ley 1563 de 2012 y reiteró que no evidencia el desconocimiento de ningún derecho durante la ejecución del trámite prearbitral. 2.2. Impugnación. E.T.B. impugnó el fallo de primera instancia argumentando que esta sentencia desconoce “la real dimensión” de la decisión proferida por el Consejo de Estado, ya que de ella se deriva que el trámite se extinguió y no podía ser revivido. Expuso que sus derechos fundamentales sí han sido vulnerados en el trámite administrativo previo, aunque el demandado no haya ejecutado funciones judiciales. Insistió en que el asunto ya fue decidido por un tribunal arbitral “sin importar que este fuera anulado por la Sección Tercera del Consejo de Estado al cumplir lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (…) El laudo con el que terminó el proceso arbitral, que mediante maniobras coadyuvadas por el Centro de Arbitraje ahora pretende convocar COMCEL, fue anulado por el Consejo de Estado dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y, en ese sentido, mal puede dar un trámite el Centro de Arbitraje para continuar un proceso que ya se terminó.” Explicó que permitir un nuevo panel arbitral desconoce la Constitución y la Ley, ya que esa posibilidad no está contemplada respecto de las decisiones anulatorias tomadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y, por el contrario, desconoce los artículos 167 del decreto 1818 de 1998 y 10 de la ley 1563 de 2012. Insistió en que los mecanismos propios del proceso arbitral y el recurso de anulación son insuficientes para garantizar los derechos fundamentales invocados, debido a que ello no tiene en cuenta que su desconocimiento se generó en la fase prearbitral. Advirtió que el párrafo citado en la sentencia, proveniente del fallo dictado por el Consejo de Estado, es un obiter dicta y que él no puede desconocer el contenido real de esta decisión, es decir, que Comcel no podía continuar con un arbitraje que ya se había extinguido debido a la declaratoria de nulidad y al consecuente agotamiento del objeto del pacto arbitral. Para este efecto trascribe varios apartes de la providencia del 11 de octubre de 2012 (expediente 2012 00013 00 (43.045)) y a continuación esgrime que someter a E.T.B. a la decisión de un tribunal arbitral costoso es desconsiderado y equivocado ya que el CAC pudo haber evitado la convocatoria atendiendo que no existe pacto que permita el nombramiento de árbitros dentro de un trámite que ya se agotó. Al respecto concluyó lo siguiente: “12.- La solución de trasladar la decisión a unos árbitros, implica que la ETB que ya cuenta con una sentencia del Consejo de Estado que le ordenó a Comcel restituirle unos dineros que esa entidad irresponsablemente se ha negado a devolver, tendrá que pagar una cuantiosa suma para enfrentar la mitad de un proceso que se convoca sin que exista pacto arbitral. 13.- El razonamiento de que el CENTRO DE ARBITRAJE no ejerce funciones jurisdiccionales es artificioso. Sabido es que cuando no hay pacto arbitral, como no lo hay en este evento por agotamiento del debate litigioso, el CENTRO DE ARBITRAJE no se presta para nombrar árbitros, y ello lo hace sin que se interprete que está ejerciendo funciones jurisdiccionales. La comprobación de la existencia del pacto arbitral y su vigencia, es un tema elemental que no implica el ejercicio de función jurisdiccional, como lo sentenció el fallo recurrido.” 2.3. Segunda instancia. A través de fallo del 1º de abril de 2013, la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada por E.T.B.. Luego de precisar los hechos que soportan la acción de tutela y de derivar los problemas jurídicos que habría de resolver, advirtió que es necesario determinar la procedibilidad de la acción de tutela para atender la controversia. Sobre esto, estimó que las cuestiones planteadas por la actora deben ser atendidas en primer lugar por el tribunal de arbitramento, ya que conforme a la ley 1563 de 2012 él está obligado a decidir sobre su competencia, la vigencia del pacto arbitral y el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Asimismo, enunció las etapas en las que la demandante puede proponer los “motivos de inconformidad” y coligió que cuenta con varias herramientas para plantear las censuras que sustentan la supuesta vulneración de derechos. Respecto de los argumentos de la impugnación, precisó que la solución de las diferentes anomalías descritas en la tutela requiere del ejercicio de funciones jurisdiccionales de las que carece el CAC, para lo cual citó la sentencia C-1038 de 2002 y concluyó lo siguiente: “Por lo tanto, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no es el llamado a resolver los motivos de inconformidad expuestos por la ETB, por lo que se reitera, es Tribunal de Arbitramento que se está conformando por solicitud de Comcel, el que en primera medida debe pronunciarse sobre el particular.” Finalmente consideró que aunque la parte convocada debe someterse a algunos trámites “desgastantes”, ellos no generan la existencia de un perjuicio irremediable que hagan procedente de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Igual inferencia generó de la ausencia de pago de los dineros que adeudaría Comcel y respecto los cuales puede adelantar las gestiones judiciales pertinentes. En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad, comprobó las actuaciones desplegadas por el CAC, refirió que no existe prueba de las razones por las que la E.T.B. no asistió a la reunión del 28 de enero de 2013 y concluyó que no se evidencia ninguna actuación discriminatoria. 3. Expediente T-3907500 (contrato de interconexión celebrado originariamente entre Comcel y E.T.B., trámite arbitral 2845). 3.1. Primera instancia. Mediante sentencia del cinco de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó la protección de los derechos invocados por E.T.B.. En primer lugar destacó el alcance de los principios rectores de la tutela a la subsidiariedad así como a la inmediatez, y luego definió los componentes de los derechos al debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad. Luego trascribió los artículos 1º, 2º, 8º, 12, 14, 20 y 30 de la ley 1563 de 2012, así como los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 8º del reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para, enseguida, citar la cláusula vigésima cuarta (“procedimiento para solución de diferencias”) del contrato de interconexión suscrito entre Comcel y E.T.B.. Describió el trámite a cargo del CAC y del tribunal de arbitramento, valiéndose de las sentencias SU-600 de 1999, C-1038 de 2002 y C-330 de 2012, concluyendo que no hay vulneración de los derechos fundamentales por las siguientes razones: (i) existe un pacto compromisorio que establece la facultad del tribunal de arbitramento para conocer el conflicto; (ii) Comcel presentó la solicitud respectiva, acompañada de la demanda arbitral; (iii) el CAC citó a una reunión previa, atendiendo que no se había anexado el pacto arbitral conforme al artículo 14 de la ley 1563 de 2012; (iv) en el entretanto, la convocante allegó el contrato de interconexión y solicitó que se efectuara la designación de árbitros; (v) lo anterior fue puesto en conocimiento de las partes, a las cuales se citó al sorteo correspondiente conforme a las políticas institucionales del CAC. De este recuento dedujo que las actuaciones de la demandada “se encuentran ajustadas tanto a las normas que regulan su actividad como a lo señalado sobre ellas por la jurisprudencia” y advirtió que a ella no le corresponde examinar la presunta ilegalidad de la solicitud de convocatoria y que ha atendido las solicitudes presentadas por E.T.B.. 3.2. Impugnación. El 15 de febrero de 2013 E.T.B. impugnó el fallo de primera instancia indicando que incurre en varias equivocaciones ya que el pacto arbitral se extinguió en virtud del laudo y la nulidad proferida por el Consejo de Estado. Insistió en que en la fase prearbitral se le han vulnerado sus derechos fundamentales debido a que el CAC dio curso a la petición de “continuar” un proceso arbitral culminado, sin importar que la decisión respectiva hubiera sido anulada por el Consejo de Estado al cumplir lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentó que para ese efecto no es relevante que la entidad demandada no tenga funciones jurisdiccionales y reiteró que el proceso arbitral concluyó debidamente y no puede reanudarse ya que así lo disponen las normas que regulan el recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales. En el mismo sentido recalcó que el objeto de la cláusula compromisoria se encuentra agotado y por consiguiente no es posible la continuación del trámite en virtud de los artículos 167 del decreto 1818 de 1998 y 10 de la ley 1563 de 2012. Agregó que la posibilidad de que E.T.B. pueda interponer recursos ante los árbitros no impide que se continúen vulnerando sus derechos desde la fase prearbitral y, por el contrario, agravan su situación al obligarlo a acudir a un “tribunal costoso”. Calificó que ese razonamiento es desconsiderado así como equivocado y, para probar que la controversia con Comcel ya culminó, trascribió varios párrafos de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012. Finalmente consideró que la vulneración de su derecho a la igualdad se sigue presentando, para lo cual reiteró las ideas incluidas en la acción de tutela. 3.3. Segunda instancia. Mediante fallo del 21 de marzo de 2013, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la negativa de protección de los derechos invocados por E.T.B.. Luego de sintetizar las pretensiones adscritas a la acción y de analizar los componentes del debido proceso y la naturaleza del tribunal de arbitramento, relacionó los hechos más importantes desde cuando, en diciembre de 2004, se presentó la demanda arbitral en contra de E.T.B.. Posteriormente evidenció que las actuaciones del CAC dieron cumplimiento al artículo 12 de la ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que esta ejerce funciones administrativas de apoyo a la instalación del tribunal, y juzgó que con ellas no desconoce los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ni del Consejo de Estado. Al respecto consideró lo siguiente: “La decisión de admitir o no la demanda o su rechazo de plano cuando no se acompañe la prueba de la existencia del pacto arbitral, le corresponde al Tribunal de Arbitramento en la primera audiencia de trámite, después de que haya sido instalado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del estatuto de arbitraje Ley 1563 de 2012 y no al Director del Centro de Arbitraje, pues la ley no le confiere funciones judiciales sino de apoyo para la instalación del Tribunal, y por lo mismo no existe violación al debido proceso.” Finalmente, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, esa corporación encontró que las solicitudes de E.T.B. han sido atendidas con la misma diligencia y atención. Para este efecto relacionó las diferentes intervenciones de la demandante y las respuestas que fueron generadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación. Por último, adujo que no corresponde al juez de tutela determinar los efectos de cosa juzgada de las providencias citadas, ya que ello es contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: Expediente 3868677: 1. Fotocopia de la solicitud elevada por Comunicación Celular S.A., Comcel, S.A., ante el director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 21 de diciembre de 2012, en la que solicita la designación de los árbitros para que resuelvan el conflicto con E.T.B. (folios 32 a 112, cuaderno principal número 1). 2. Fotocopia del oficio emitido por el Centro de Arbitraje de fecha 11 de enero de 2013, en el que informa a las partes la solicitud elevada por Comcel y cita a una reunión previa a la designación de los árbitros (folios 182 a 187, cuaderno principal número 1). 3. Fotocopia del memorial elevado por Comcel, en el que adjunta copia del contrato de interconexión con ETB y solicita que no se cite a una reunión previa sino a la designación de los árbitros (folio 188, cuaderno principal número 1). 4. Fotocopia del contrato de interconexión suscrito entre Occel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., E.S.P. (folios 189 a 228, cuaderno principal número 1). 5. Fotocopia de las solicitudes de copias y de cambio de fecha para llevar a cabo la reunión de designación de árbitros, presentada por E.T.B. el 16 de enero de 2013 (folio 229, cuaderno principal número 1). 6. Fotocopia del registro de envío de correo electrónico en el que se informa de la existencia de la demanda arbitral al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 341, cuaderno principal número 1). 7. Fotocopia del registro de envío de correo electrónico en el que se informa de la existencia de la demanda arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 344, cuaderno principal número 1). 8. Fotocopia de la citación enviada por el Centro de Arbitraje a Comcel y la E.T.B. para la reunión de designación de árbitros (folios 348 a 359, cuaderno principal número 1). 9. Fotocopia de la solicitud elevada por el Centro del Arbitraje a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que remita “copia íntegra y auténtica” de los expedientes que obran en dicha corporación (folio 360, cuaderno principal número 1). 10. Fotocopia del oficio firmado por el apoderado de Comcel, de fecha 21 de enero de 2013, en el que manifiesta que “no tiene interés en llegar a un acuerdo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP para la designación de los árbitros”, y en el que solicita que se proceda a su sorteo (folio 362, cuaderno principal número 1). 11. Fotocopia de los oficios que fueron remitidos a las partes, en los que se les informa que el sorteo de los árbitros se realizará el 24 de enero de 2013 (folios 363 a 376, cuaderno principal número 1). 12. Fotocopia del memorando del 22 de enero de 2013, con destino a la vicepresidenta ejecutiva del Centro de Arbitraje, en el que se cita el contenido del pacto arbitral, previo a la realización del sorteo de los árbitros (folios 377 y 378, cuaderno principal número 2). 13. Fotocopia del escrito presentado por la apoderada general de la E.T.B. en el que manifiesta que el Centro de Arbitraje no debió haber citado a la designación de árbitros por no existir la demanda correspondiente (folios 379 a 382, cuaderno principal número 2). 14. Fotocopia de la comunicación emanada del Centro de Arbitraje, de fecha 25 de enero de 2013, en la que informa a las partes que a través de sorteo fueron designados los árbitros principales y suplentes para integrar el Tribunal (folios 383 a 385, cuaderno principal número 2). 15. Fotocopia de los correos enviados a los árbitros, de fecha 25 de enero de 2013, informando su designación y dándoles cinco días para que confirmen la aceptación (folios 386 a 402, cuaderno principal número 2). 16. Fotocopia de la respuesta de Comcel al escrito que radicó E.T.B. censurando el inicio del trámite arbitral y en el que anexa copia de la providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (folios 403 a 464, cuaderno principal número 2). 17. Fotocopia de las cartas de aceptación y de impedimento que fueron elevadas por los árbitros designados para el caso (folios 465 a 471, cuaderno principal número 2). 18. Fotocopia del cuaderno de pruebas correspondiente al proceso arbitral 2846 adelantado entre Comcel y E.T.B., en donde se encuentran los siguientes documentos: 18.1. Fotocopia del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la República de Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 473 a 523, cuaderno principal número 2). 18.2. Fotocopia de la sentencia dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 09 de agosto de 2012, en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folios 524 a 628, cuaderno principal número 2). 18.3. Fotocopia de la providencia dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012, en respuesta a las solicitudes elevadas por Comcel (folios 629 a 686, cuaderno principal número 2). 18.4. Fotocopia del auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012, en respuesta a otras solicitudes de Comcel y E.T.B. (folios 689 a 693, cuaderno principal número 2). 19. Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio 0FI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007 (folios 699 a 724, cuaderno principal número 3). 20. Adicionalmente, como anexos en dos cuadernos, se allegaron los siguientes medios de prueba: 20.1. Fotocopia de los tres laudos arbitrales dictados el 15 de diciembre de 2006 dentro del proceso promovido por Comcel contra la E.T.B.. 20.2. Fotocopia de las providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2008, dentro de los recursos de anulación de los laudos arbitrales dictados para resolver las controversias entre Comcel y E.T.B.. 20.3. Fotocopia del fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la República de Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado 20.4. Fotocopia de las decisiones tomadas por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, en las que da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 20.5. Fotocopia de la solicitud elevada por Comcel ante el centro de arbitraje el 21 de diciembre de 2012. 20.6. Fotocopia de la sentencia de nulidad dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, en contra de una frase del artículo 2º, numeral 4.2.2.19. de la Resolución 489 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Expediente T-3898071 1. Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite promovido por Comcel contra la E.T.B. (folios 82 a 112). 2. Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso promovido por Comcel-Celcaribe contra la E.T.B. (folios 113 a 184). 3. Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite promovido por Occidente y Caribe Celular S.A. Occel contra la E.T.B. (folios 185 a 257). 4. Fotocopia de la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso de anulación interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, en el proceso convocado por Comcel (folios 258 a 340). 5. Fotocopia de la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso de anulación interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por Celcaribe-Comcel (folios 341 a 401). 6. Fotocopia de la sentencia del 21 de mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso de anulación interpuesto por E.T.B. contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por Occel (folios 402 a 475). 7. Fotocopia de la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 26 de agosto de 2011, dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la República de Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 476 a 511). 8. Fotocopia de la aclaración de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de fecha 15 de noviembre de 2011, dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por E.T.B. contra la República de Colombia y la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9. Fotocopia de los fallos dictados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 09 de agosto de 2012 (folios 520 a 862). 10. Fotocopia de la demanda arbitral de Comcel contra E.T.B., radicada el 21 de diciembre de 2012 ante el director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 863 a 897). 11. Fotocopia de los oficios remitidos por el CAC a la E.T.B. como consecuencia de la demanda presentada por Comcel (folios 898 a 909). 12. Fotocopia de una sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2008, dentro de la acción de nulidad adelantada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otros, contra los numerales 4.2.2.19. y 4.3.8. del artículo 2º y el artículo 9º de la resolución 489 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (folios 910 a 943). 13. Fotocopia del expediente abierto por el CAC de la Cámara de Comercio de Bogotá como consecuencia de la demanda presentada por Comcel el 21 de diciembre de 2012 (194 folios). Expediente T-3907500 1. Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite adelantado por Comcel contra E.T.B. (folios 82 a 112). 2. Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, dictado dentro del trámite adelantado por Celcaribe contra E.T.B. (folios 113 a 189). 3. Fotocopia de la solicitud elevada por Comcel ante el director del Centro de Arbitraje el 21 de diciembre de 2012 (folios 1 a 131, anexo 1). 4. Fotocopia de los oficios proferidos por el CAC como consecuencia de la solicitud de Comcel (folios 132 a 138, anexo 1). 5. Fotocopia del “contrato de interconexión entre Comcel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P.” (folios 139 a 178, anexo 1). 6. Fotocopia del oficio radicado por la apoderada general de la E.T.B. ante el CAC en el que solicita la expedición de copia informal de la demanda de convocatoria, de fecha 16 de enero de 2013 (folio 179, anexo 1). 7. Fotocopia de los oficios proferidos por el CAC como consecuencia de la convocatoria del tribunal de arbitramento a partir del 17 de enero de 2013 (folios 291 a 329, anexo 1). 8. Fotocopia del memorando 942 de 2013 proferido por el director del CAC, en el que informa el sorteo público que se realizará para la designación de los árbitros dentro del proceso 2845 (folios 330 y 331, anexo 1). 9. Fotocopia de la solicitud elevada por la apoderada general de E.T.B. a la dirección del CAC, radicada el 23 de enero de 2013 (folios 332 a 335, anexo 1). 10. Fotocopia de algunos correos enviados a los árbitros que fueron designados en el sorteo (folios 336 a 350, anexo 1). 11. Fotocopia de memorial interpuesto por el apoderado de Comcel ante el CAC el 29 de enero de 2013 (folios 351y 352, anexo 1). 12. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folios 353 a 420, anexo 1). 13. Fotocopia del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006 proferido dentro del trámite adelantado por Occel S.A. contra la E.T.B. (folios 185 a 257, anexo 2). 14. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2008, dentro del recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por E.T.B. (folios 258 a 340, anexo 2). 15. Fotocopia de la sentencia proferida por el Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 27 de marzo de 2008, dentro del recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por E.T.B. (folios 341 a 388, anexo 2 [incompleto]). 16. Fotocopia de las decisiones proferidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 2012, el 31 de enero de 2013 (folios 1 y 2, anexo 3). 17. Fotocopia del fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 2012, proceso 43045, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en respuesta a solicitudes radicadas por el apoderado de Comcel (folios 3 a 69, anexo 3). 18. Fotocopia de la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2012, en respuesta a solicitudes de Comcel y de E.T.B. (folios 70 a 75, anexo 3). 19. Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, en cumplimiento del fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folios 76 a 137, anexo 3). 20. Fotocopia del fallo proferi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia