T-783-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-783/11
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Dado que las personas desplazadas
son merecedoras de especial protección, por hallarse en situación dramática al
haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan
satisfacer sus necesidades más apremiantes, esta Corte ha encontrado que
resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios
como requisito para la procedencia de la tutela.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Cumple únicamente las finalidades de servir de
herramienta técnica para la identificación de la población afectada pero carece
de efectos constitutivos de esa condición
La Corte ha fijado en diversas oportunidades cómo debe
ser el proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población
Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la
declaración y evaluación, a la hora de definir si el solicitante tiene o no
derecho a ser inscrito. En este sentido la Corte ha sido clara al señalar que
la inscripción carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo cual,
en cambio, dicho registro cumple únicamente las finalidades de servir de
herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como
instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que
salvaguarden los derechos constitucionales de los desarraigados.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Reglas
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Acción Social realice las verificaciones de la
división del núcleo familiar y proceda a la inscripción para la ayuda
humanitaria que corresponde
Referencia: expediente
T-3050061
Acción de tutela incoada por Yaneth Jhojana Castro
Armenta, contra Acción Social.
Procedencia: Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Superior de Valledupar.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., veinte (20) de octubre de dos mil (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de
la acción de tutela incoada por Yaneth Jhojana Castro Armenta, contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en
adelante Acción Social.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el
mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 6 de la Corte lo eligió para revisión,
en junio 30 de 2011.
I. ANTECEDENTES
La señora Yaneth
Jhojana Castro Armenta solicitó amparar sus derechos a la vida digna, salud,
mínimo vital, debido proceso, defensa e igualdad, en diciembre 3 de 2010, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1. En la demanda se lee que Yaneth Jhojana Castro Armenta, de 27 años de edad,
soltera, se encuentra a cargo de sus dos medios hermanos menores de edad Érica
Marcela e Isaac Cadena Armenta, de 16 y 4 años de edad. El padre de Yaneth
Jhojana, Jaime Enrique Castro Bernal, junto con su núcleo familiar, son
desplazados del corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, Cesar,
encontrándose inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.
2. Señaló la accionante que se encuentra viviendo sólo
con parte de su grupo familiar, por lo que solicitó a Acción Social la
desvinculación del núcleo en el cual estaba incluida y se otorgue un registro
del “nuevo núcleo familiar como jefe de hogar y me den las ayudas a que
tengo derecho”, lo cual negó dicha entidad (f. 3 cd. inicial).
3. Por lo que no posee “trabajo estable” ni
vivienda digna, está urgida de las ayudas “ya que mis hermanos dependen
económicamente de mi” (f. 22 ib.), solicitando en consecuencia que se
ordene a Acción Social “la ayuda humanitaria de forma urgente y continua
hasta que mi situación precaria desaparezca” (f. 18 ib.).
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente
1. Cédula de ciudadanía de Yaneth Jhojana Castro Armenta (f. 29 ib.).
2. Derecho de petición enviado por la actora en agosto
13 de 2010, a Acción Social, pidiendo el cambio del núcleo familiar, a lo que
quedó a cargo de ella (f. 22 ib.).
3. Certificado emitido por Acción Social en abril 8 de
2008, en el cual se constata que el señor Jaime Enrique Castro Bernal y su
núcleo familiar “se encuentran incluidos en nuestro sistema de información”
(f. 27 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar
admitió la acción de tutela en diciembre 10 de 2010, y notificó al director de
Acción Social para que diera respuesta a lo pedido, sin obtenerla.
A.
Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de diciembre 16 de 2010, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar no tuteló lo solicitado por la
actora, al estimar que i) “como miembro que es del grupo familiar del señor
Jaime Enrique Castro Bernal, ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia que
señala la Ley”; ii) en cuanto “a la desvinculación del RUPD… y al
reconocimiento de un núcleo familiar independiente a favor de la accionante, el
despacho estima que carece de competencia y de elementos de juicio para entrar
a ordenarle a Acción Social que otorgue el RUPD a la señora Yaneth Jhojana Castro Armenta, es una diligencia que
debe adelantarse ante el organismo que les reconoció la condición de
desplazados” (f. 34 ib.).
B.
Impugnación
En enero 24 de 2011, la peticionaria impugnó la
decisión del a-quo, basando su inconformidad en los mismos argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
C. Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior
de Valledupar, en febrero 22 de 2011, confirmó la decisión del a-quo, con similares argumentos a los expresados
en primera instancia.
D. Prueba en sede de revisión
En septiembre 30
de 2011, una servidora judicial del
despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Yaneth Jhojana Castro Armenta[1],
quien manifestó (f. 13 cd. Corte) “que residen en Valledupar junto
con su compañero permanente y trabaja vendiendo vísceras... su padre Jaime
Enrique Castro Bernal y su madre Carmen Armenta, en la actualidad se
encuentran separados"; la mamá, de 42 años, vive en Agustín Codazzi,
Cesar, con sus medios hermanos, que en realidad son tres, “Érica Marcela,
Daniel David e Isaac Cadena Armenta, de 16, 15 y 4 años de edad, encontrándose
la actora a cargo de dicho grupo familiar. Aclarando que los hermanos que ella
tiene a cargo no son hijos del señor Castro Bernal, por lo que solicitó la
desvinculación del RUPD del núcleo familiar de su padre y que se le reconozca
su nuevo núcleo familiar…”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Esta Sala de Revisión determinará si los
derechos a la vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso, defensa e
igualdad, invocados por la señora Yaneth
Jhojana Castro Armenta,
fueron vulnerados por Acción Social, al no desvincularla
del núcleo familiar de su padre y no reconocer su nuevo núcleo familiar.
Tercera. La acción de tutela es procedente como
mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada
Dado que las personas desplazadas son merecedoras de
especial protección, por hallarse en situación dramática al haber soportado
cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus
necesidades más apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta
desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios como
requisito para la procedencia de la tutela. Así lo ha reiterado:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les
puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación
de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección
para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[2]
Al respecto, cabe reiterar lo señalado en la sentencia
T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple la misma
función, donde se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la
Ley 387 de 1997, hacia la adopción de medidas para prevenir el desarraigo
forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica del desplazado, quien se ha visto forzado “a migrar dentro
del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes
grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que
en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado como un “problema de
humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas,
principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[3];
o “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional,
que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”[4].
Ha indicado además que “al Estado le compete
impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido
establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los
asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus
asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que
garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar
sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria
para reconstruir sus vidas’[5]. Lo anterior comporta
que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la
violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”[6].
Así mismo sostuvo:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a
una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de
personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno
habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de
la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la
atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema
vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” [7]
La Corte ha fijado en diversas oportunidades cómo debe
ser el proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población
Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la
declaración y evaluación, a la hora de definir si el solicitante tiene o no
derecho a ser inscrito.
En este sentido la Corte ha sido clara al señalar que
la inscripción carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo cual,
en cambio, dicho registro cumple únicamente las finalidades de servir de
herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como
instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que
salvaguarden los derechos constitucionales de los desarraigados.
También se ha dicho que las normas sobre
desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados
de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de i) “las
normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado”[8];
ii) “la favorabilidad”8; iii) “el principio de buena fe y el
derecho a la confianza legítima”9; y iv) “la prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”10.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corte señala una serie de reglas relativas a la inscripción de una persona en
el Registro Único de Población Desplazada, que han de ser tomadas en cuenta:
1. Los servidores públicos deben informar de manera
oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento
forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que debe surtir para hacerlos
efectivos11.
2. Los funcionarios que reciben la declaración y
diligencian el registro, sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de
los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12.
3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse
como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante13.
En este sentido, si el funcionario considera que lo expuesto es contrario a la
verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba válida y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante faltó a la verdad14.
4. La declaración sobre los hechos constitutivos de
desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la
condición particular de los desplazados, interpretándose a su favor.
5. Que no se efectúe la declaración dentro del término
de un año no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues además
de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido
reconocida por la Corte Constitucional15.
6. Cuando exista división del núcleo familiar, se
deberá verificar y caracterizar dicha división y comprobar el verdadero estado
en que se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva
segmentación y se otorgue el Registro Único de Población Desplazada al nuevo
grupo familia o integrante.
7. La condición de desplazado por la violencia es una
circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier
forma de coacción para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o
de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del
Estado.
Cuarta. Caso concreto
La señora Yaneth
Jhojana Castro Armenta solicita que Acción Social “divida su núcleo
familiar”, para que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria, por
su condición de desplazada. Lo anterior lo justifica al afirmar que su madre
Carmen Armenta y su padre Jaime Enrique Castro Bernal, se encuentran separados,
siendo éste último quien recibe y disfruta del programa de población desplazada,
pero es la actora quien se ha hecho cargo de su progenitora y sus tres
hermanos, dificultándosele el sostenimiento de su grupo familiar pues no “posee
un trabajo estable”, por ello requiere “de esas ayudas de manera urgente”
(f. 22 ib.).
En el presente
caso, a pesar de no encontrarse suficientemente detallados los hechos de dicha
acción, no es menor cierto que Acción Social no desvirtuó lo indicado por la
actora en la tutela, pues a pesar del requerimiento que le dirigió el Juzgado
de primera instancia guardó silencio, dando lugar a la presunción de veracidad
de lo expresado en la demanda (artículo 20 D. 2591 de 1991).
De tal manera
y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada, el proceder de la entidad accionada
no es el adecuado, dado que Yaneth Jhojana Castro Armenta y su actual núcleo
familiar son desplazados por la violencia, que no se encuentran recibiendo la
ayuda establecida, la cual recibe únicamente Jaime Enrique Castro Bernal, quien
según lo manifestado por la actora no convive con ella ni con el resto de su
familia, recibiendo él la ayuda humanitaria, hecho que no fue controvertido.
Por lo tanto, a
Acción Social le corresponde comprobar y caracterizar la división del grupo
inicial y verificar las condiciones del núcleo familiar de la actora, para que
tome las medidas pertinentes.
En consecuencia,
como los hechos no se encuentran en su totalidad esclarecidos, se ordenará a
Acción Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Valledupar,
o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días calendario siguientes
a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere efectuado, realice
las verificaciones y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto
por Yaneth Jhojana Castro Armenta, su mamá Carmen Armenta y los medios hermanos
de la primera, Érica Marcela, Daniel David e Isaac Cadena Armenta, menores de
edad, y eventualmente alguna otra persona, para comprobar el verdadero estado y
realizar la respectiva división del grupo familiar, otorgando la correspondiente
ayuda humanitaria al nuevo núcleo.
Por todo lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 22 de 2011, por el Tribunal Superior de Valledupar,
Sala Civil, Familia, Laboral, que en su momento confirmó el dictado en
diciembre 16 de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso e
igualdad de la señora Yaneth Jhojana
Castro Armenta y su núcleo familiar actual.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador de la
Unidad Territorial de Valledupar, o quien haga sus veces, que dentro de los diez
(10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo
hubiere efectuado, realice las verificaciones de la división del núcleo
familiar y compruebe el verdadero estado en que se encuentra, procediendo a
realizar la respectiva división y caracterización y a otorgar la ayuda
humanitaria como en efecto corresponda.
Tercero.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] f. 19 cd. inicial.
[2] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7]
T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8]
T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
10
T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
12 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
13 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
14 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
15 T-611 de agosto 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.