T-783-09
Sentencia T-783/09
Sentencia
T-783/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Requisitos para la acreditación de la inminencia
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta
para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran
los derechos fundamentales y la interposición de la tutela
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Casos en que este criterio no es
exigible de manera estricta
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de derechos
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Características y elementos
ESTADO DE
INVALIDEZ-Interpretación a la luz del artículo 38 de la ley 100 de 1993
Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El texto citado
introduce el modo de probar la condición de invalidez que se alega, con el
objeto de constituirse en beneficiario de la prestación. Ahora bien, existen
dos interpretaciones posibles, ambas razonables del citado artículo 38, que
deben ser examinadas para poder decidir en el presente caso. Conforme la
primera, el artículo, establece la condición expresada en un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral, pero no establece la forma específica en la que
deba probarse tal condición. Dicha interpretación se basa en un hecho simple y
es que la remisión normativa se hace sólo respecto de un solo artículo y no a
todo el capítulo como hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues, dado que
sólo se refiere el artículo 38, parece razonable suponer que se trata de una
remisión que fija una condición que deja abierto el medio para probar su
ocurrencia, sobre todo, teniendo en cuenta que en el citado artículo regula una
situación jurídica diferente a la de la pensión de sobrevivientes. La segunda
interpretación considera que la remisión al artículo 38 cuando impone un
porcentaje de invalidez, establece a la vez el medio por el que debe ser
probada dicha condición, pues la norma hace parte de un conjunto de reglas que
no puede ser interpretado aislado de las demás normas que le confieren un
sentido completo, y por tanto se considera no sólo la invalidez en el
porcentaje establecido sino el medio institucional por el que dicha condición
debe acreditarse, pues no tendría sentido referirse a un estado de cosas con
efectos jurídicos, si no se establece el alcance y la forma en que dicho estado
alcanza el estatus vinculante correspondiente con los mencionados efectos.
CORTE
CONSTITUCIONAL-No le compete en revisión de tutela pronunciarse de manera
general sobre interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas/CORTE
CONSTITUCIONAL-Interpretación de las normas es la que resulte más favorable
a la protección de los derechos fundamentales
No corresponde a la Corte
Constitucional, en un juicio de revisión de tutela, pronunciarse de manera
general sobre las interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas, sino
que debe verificar la probable incompatibilidad exclusiva dentro de un ámbito
fáctico concreto, de una norma o de una interpretación que de ella se haga, con
valores y principios constitucionales. En el presente caso existen varios
elementos de prueba que permiten tener la razonable certeza de que el actor es
discapacitado desde su nacimiento, como lo refieren las constancias médicas que
califican su discapacidad como innata y por consiguiente con anterioridad a la
ocurrencia del fallecimiento de la causante. Considera la Sala, que la
interpretación que debe darse a las normas, es aquella que resulta más
favorable a la protección de los derechos fundamentales del accionante.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento de pensión de sobreviviventes con el
retroactivo al actor invalido por vulneración de su mínimo vital
Referencia: expediente T-2374855
Acción de tutela interpuesta
por Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera
contra Cajanal EICE.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre
de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís
Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia
Caquetá, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá
–Sala Única de Decisión-, dentro de la Acción de Tutela instaurada por Elsa
Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera contra
Cajanal EICE.
La Acción de Tutela de la
referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve,
mediante Auto proferido el 14 de Septiembre de 2009.
I. ANTECEDENTES
Elsa Charry Cabrera en
representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia
proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá,
interpone Acción de Tutela en contra de CAJANAL EICE, por considerar que esta
entidad ha vulnerado los derechos de su representado a la vida digna, a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negarle la pensión de
sobreviviente como beneficiario.
1. Hechos
1. Elsa Charry Cabrera afirma ser
guardadora de Gustavo Alirio Charry Cabrera, conforme la Providencia proferida
por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, de la cuál
aporta copia al expediente (Folios 24-34 C.1).
2. Afirma la señora Charry que el
día 08 de Junio de 2004 falleció la señora Ligia Cabrera de Charry, madre de la
accionante y su representante, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba
de una pensión de vejez reconocida por Cajanal EICE, mediante Resolución No.
33645 del 23 de diciembre de 2002, en una cuantía inicial de $286.000, efectiva
a partir del 01 de Julio de 2001.
3. Relata, que el día 06 de mayo
de 2005, mediante escrito, la señora Rafaela Charry Cabrera, hermana de la
accionante, en calidad de hija inválida, solicitó pensión de sobreviviente como
beneficiaria de la pensión, aportando varios documentos: copia de su registro
civil, declaración extraproceso de dependencia económica, registro civil de
defunción de Ligia Cabrera de Charry y copia de la notificación de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez. De la misma forma y aportando similares
documentos, radicó solicitud Gustavo Alirio Charry Cabrera en calidad de hijo
inválido.
4. Afirma la accionante, que
Cajanal EICE negó las dos solicitudes de pensión de sobreviviente. En el caso
del señor Gustavo Alirio Charry, porque la estructuración de la invalidez según
notificación de la Junta Regional de Invalidez del Huila, fue posterior a la
fecha de la muerte de la causante, por lo que el señor Charry para el momento
del fallecimiento de su madre, no tenía calidad de inválido, ni tampoco
dependencia económica, requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho.
Así mismo, porque tampoco estableció si requiere o no curador para actuar ante
la entidad. En el caso de la señora Rafaela Charry Cabrera, la negativa se
fundó en que las copias aportadas de la Calificación de la Junta Regional de
Invalidez y del Registro Civil de Nacimiento, son copias simples y por tanto
carecen de validez probatoria.
5. Señala la señora Charry, que
en tiempo interpuso recurso de Reposición contra la Resolución No. 32499
proferida por Cajanal EICE, que negaba la pensión de sobreviviente a sus
hermanos, solicitando la nulidad de todo lo actuado sobre la base de la incapacidad
absoluta tanto de Gustavo Alirio, como de Rafaela Charry Cabrera.
6. Cuenta la accionante, que ante
la falta de respuesta a su Recurso de Reposición, elevó ante la Gerencia General
de Cajanal EICE, derecho de petición con el fin de obtener respuesta,
informando además el fallecimiento de Rafaela Charry Cabrera, aportando los
documentos correspondientes.
7. Que el Derecho de petición
fue contestado mediante Resolución No. 22872 de mayo 28 de 2008, después de una
acción de tutela y un desacato. En dicha Resolución se confirma la negativa de
la pensión de sobreviviente con base en los mismos argumentos expuestos en el
acto recurrido, sin tener en cuenta que la condición de discapacidad de Gustavo
Alirio Charry Cabrera es innata.
2. Demanda y Solicitud
2.1. Considera la señora Elsa
Charry Cabrera que Cajanal EICE, al negarle la pensión de sobreviviente a su
hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, vulnera sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
2.2. Con base en diversas
Sentencias de la Corte Constitucional que hacen referencia, entre otros temas,
al especial trato debido a las personas en condición de discapacidad, a la
seguridad social y a la pensión de sobreviviente, la accionante solicita que se
ordene a Cajanal EICE, la revocatoria de los actos administrativos que niegan
la pensión de sobreviviente a su representado y en su lugar se le conceda con
el correspondiente retroactivo e intereses por mora, teniendo en cuenta las
pruebas aportadas que dan cuenta de la discapacidad y dependencia económica de
Gustavo Alirio Charry Cabrera.
3. La Respuesta de la Entidad
Demandada a la Acción Interpuesta
Revisado el expediente no se
encontró respuesta de Cajanal EICE a la acción de tutela de la referencia.
4. Sentencias de Tutela que se
revisan e Impugnación del Fallo de Primera Instancia
4.1. El 27 de Mayo de 2009, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, profiere Sentencia
en la acción de tutela de la referencia, negando las pretensiones de la
accionante. Fundamenta su Decisión el Juez de Primera Instancia, en que dadas
las pretensiones de la señora Elsa Charry Cabrera, la acción resulta
improcedente, pues lo mismo que pretende la accionante se puede lograr a través
de un proceso ordinario.
4.2. Notificada la decisión, la
accionante presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: Que no
es cierto que Cajanal EICE haya argumentado que Gustavo Alirio Charry Cabrera
no era inválido, sino que la estructuración de la invalidez por parte de la
Junta Regional de Invalidez, se había producido con posterioridad a la fecha de
fallecimiento de la señora Ligia Cabrera de Charry. Por otra parte afirma, que
no comparte la valoración del Juez de Primera Instancia, en el sentido que sus
derechos no han sido vulnerados por parte de Cajanal, pues fallecida la
causante, le correspondió a ella hacerse cargo completamente de sus dos
hermanos discapacitados. En el mismo sentido asegura, que la discapacidad de
sus hermanos está soportada por los diagnósticos de los doctores Sabas Simarra
Sánchez –Médico Siquiatra- y Olga Lucía Torrijos Rivera -Neuropsicóloga-,
además de la Sentencia de Interdicción proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Florencia. Afirma que solicitó al Juez de Primera Instancia que
decretara las pruebas que juzgara necesarias lo cual no hizo, y tomó la
decisión declarando improcedente la acción por considerar que era factible
lograr el reconocimiento a través de un proceso ordinario, el cual no está en
capacidad de llevar a cabo por falta de recursos. Finalmente, considera que el
Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta las reiteradas Sentencias de la
Corte Constitucional que amparan a personas que como su hermano se encuentran
en una situación de manifiesta indefensión. Con base en estos argumentos,
solicita la señora Elsa Charry Cabrera que se proceda de inmediato a revocar
las Resoluciones que niegan la pensión de sobreviviente a su hermano, amparando
sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso, vulnerados por Cajanal EICE.
4.3. Admitido y tramitado el
Recurso, en Sentencia de Julio 15 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial –Sala Única de Revisión- de Florencia Caquetá resuelve confirmar el
fallo de Primera Instancia. Revisado el caso, considera la Corporación que la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada al afirmar que la
acción de tutela es un mecanismo de procedencia excepcional para el
reconocimiento de pensiones, y ha fijado en este sentido una serie de
requisitos que deben concurrir para que el Juez conceda el amparo y los
transcribe así: “(i)que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto especial de protección; (ii) que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que
la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital”. Tomando en cuenta estos requisitos, el Tribunal juzga como
improcedente la acción de tutela. Afirma que observa que la accionante dejó
transcurrir un (1) año desde que se profirió el acto administrativo que negó la
pensión a su hermano, sin siquiera hacer uso de los recursos dispuestos para
atacar los actos administrativos. Con base en esto, la decisión apelada se
ocupa de recordar la relevancia del principio de inmediatez para concluir que
la tutela de la referencia incumple el tercero de los requisitos citados, así
como tampoco se prueba lo relacionado con la afectación del mínimo vital.
Sumado a esto, considera la Segunda Instancia que existe otro medio de defensa
judicial.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Con base en el recuento
realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente Problema Jurídico:
¿Vulnera los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y
al debido proceso de Gustavo Alirio Charry Cabrera, que Cajanal EICE, le negara
la pensión de sobreviviente porque la fecha de estructuración de su invalidez
por parte la Junta de Calificación de Invalidez del Huila es posterior a la
fecha de fallecimiento de su madre?
Antes de resolver el problema
jurídico formulado, la Sala se ocupará de revisar la procedencia excepcional de
la Acción de Tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,
también examinará lo relacionado con el requisito de inmediatez en materia de
tutela, dado que ambas cuestiones fueron fundamentales en los fallos de
instancia para decidir en el sentido en que lo hicieron.
3. Requisitos
jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para
el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.
Como lo afirman los dos fallos de
instancia, la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la
acción de tutela no procede de manera general, para el reconocimiento de
pensiones, pues para esto existen medios ordinarios de defensa del derecho.[1]
Tal afirmación se basa en la consideración de que la tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa de derechos y que esto implica que dicha acción no puede
desplazar otros medios de defensa judicial principales.[2]
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de
Tutela para el reconocimiento y cobro de pensiones. Para hacer compatible dicha
posibilidad con la forma misma de la Acción, la Corte Constitucional ha fijado
una serie de criterios de procedencia excepcional. Dichos criterios reflejan
las condiciones procedimentales y materiales que deberán tenerse en cuenta para
admitir la acción y declarar el amparo o negarlo según sea el caso. Ha señalado
la Corporación: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional
será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las
siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la
pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[3]
Cada uno de los requisitos exige
una valoración particular por parte del Juez de Tutela. En efecto, para el
primer requisito se trata de una valoración de la circunstancia concreta en que
se presenta la negativa para el reconocimiento de la pensión y la posible contradicción
legal prima facie de la actuación. Dicho requisito no apunta, como lo ha
expresado la Corporación,[4] a la sustitución del juez
especializado en la materia, sino a la valoración de la situación concreta en
relación con la afectación de valores o principios constitucionales superiores,
que pueden resultar de la aplicación indebida de una norma de orden legal o
reglamentario y que en este sentido desnaturalizan la pretensión de justicia
del ordenamiento visto en su conjunto. El segundo requisito, apunta a la
afectación, no ya del estatus de la actuación administrativa en relación con el
ordenamiento jurídico visto en su conjunto, sino a la afectación de una
garantía subjetiva o derecho fundamental. Finalmente el tercer requisito impone
un criterio de necesidad en relación con el mecanismo, a fin de remediar
o evitar la consumación de una situación tal que pueda considerarse como un perjuicio
iusfundamental irremediable. Esto exige entonces la valoración contextual
en torno a dos condiciones, a saber, la inexistencia y la idoneidad de otro
mecanismo judicial del mismo alcance y eficacia para conseguir el amparo.
Conforme la primera condición, deberá el Juez de Tutela verificar que no existe
otro medio de defensa judicial del derecho. De acuerdo con la segunda, deberá
verificar que, aún existiendo el mecanismo, para el caso concreto resulta
ineficaz,[5] de modo que la única
alternativa compatible con el ordenamiento constitucional para amparar el
postulado de justicia sea el de la acción de tutela.
Ahora bien, la Corte
Constitucional se ha ocupado de desarrollar el significado del perjuicio
irremediable, desarrollando cada una de las características que lo componen
a fin de precisar su contenido. En efecto ha establecido cuatro rasgos que
modelan el perjuicio. Los dos primeros, reflejan el contenido mismo del
perjuicio y los dos siguientes, el medio o tipo de medida requerida para
impedir su consumación u ocurrencia. Así, conforme esta modelación el perjuicio
debe ser: inminente, grave, urgente e impostergable. Ha dicho la Corte
Constitucional al respecto: “En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[6]
Así las cosas, no todo daño puede
considerarse como un perjuicio irremediable, sino solamente aquel que por su
entidad reúna las características anotadas. Sin embargo, existen sujetos que
por su condición especial de debilidad y/o vulnerabilidad, requieren
diferencias positivas de trato, que suponen en términos generales que las
reglas y los términos de exigencia de su aplicación, se rijan por un criterio
de razonabilidad que parte de dicha condición y orienta el juicio, así como
también exige la ampliación del ámbito de protección y garantía de sus
derechos. Esto significa que en muchos casos, una situación que puede configurar
un perjuicio que no es irremediable conforme se ha explicado, tratándose de una
persona que se encuentra en esta circunstancia de debilidad manifiesta, sí
tiene tal entidad y obliga a considerarlo para emitir un juicio de
procedibilidad de la tutela.
Por consiguiente, cuando quien
interpone la acción de tutela, incluso para la reclamación de una prestación
como la pensión, es un sujeto de especial protección, así establecido por el
ordenamiento constitucional, el juicio de verificación de requisitos deberá ser
más amplio y tomar en cuenta, las razones por las que la persona se ubica en un
grupo de los que el ordenamiento constitucional ha considerado como de especial
protección[7] y además la situación
concreta de la persona que presenta la reclamación, de modo que pueda
considerarse adecuadamente la entidad del daño alegado. Al respecto ha dicho la
Corte Constitucional: “Especialmente, deberá analizarse si el afectado
pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del
Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una
incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados”.[8]
4. Principio de Inmediatez en
Tutela
Teniendo en cuenta que la
Sentencia de Segunda Instancia, dentro de los argumentos esgrimidos para
sustentar la negativa al amparo solicitado por la accionante, hace referencia
al incumplimiento en el caso específico del requisito de inmediatez de la
Tutela, es necesario para la Sala pronunciarse sobre este punto.
Como ya se anotó en la presente
Sentencia, uno de los requisitos de la Acción de Tutela es la Subsidiariedad.
Ligado a este requisito se encuentra el de inmediatez. Así pues, mientras el
primero de los requisitos enunciados se encarga de especificar el carácter
material del mecanismo, el segundo expresa las condiciones en el tiempo que
debe cumplir. El juicio de valor afirmativo sobre los dos, determina la
procedencia de la acción. En este sentido, expresan conceptos que son a su vez
requisitos procedimentales, que corresponde al Juez llenar de contenido
completo para el caso concreto. La definición del concepto debe por consiguiente
tener este mismo carácter procedimental, es decir, enunciar criterios formales
o pasos para determinar en el caso específico si se cumplen o no.
Esto ocurre por tanto en el caso del requisito de inmediatez., que ha
definido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la interposición
del mecanismo de la tutela dentro de un término, oportuno, justo y razonable,
correspondiendo al Juez Constitucional, determinar su cumplimiento para el caso
concreto.[9] Esto es así porque la
forma misma de la tutela, es decir, lo expedito de su resolución se relaciona
con la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental de que se
trate.[10] Ha dicho la Corte
Constitucional al respecto: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[11]
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos”.[12]
No obstante esto, cuando el juico de valor sobre la inmediatez resulta prima
facie negativo, deberá el Juez de Tutela verificar si existe alguna
Justificación para la demora en la interposición de la acción de amparo.[13]
La necesidad de
valoración concreta del tiempo para determinar el cumplimiento o no del
requisito de inmediatez es lo que expresa la noción de razonabilidad a que hace
referencia la Jurisprudencia de la Corporación. Al respecto ha dicho: “Ahora
bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la
razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de
ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado;[14] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición”[15].[16]
En relación con estos criterios, la
Corte Constitucional se ha expresado también sobre los casos en que el criterio
de inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la Sentencia
T-345 de 2009: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos
casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la
interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le
han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”.[17]
Revisados los
antecedentes Jurisprudenciales, puede la Sala pasar a revisar el caso concreto.
5. El Caso Concreto
5.1. Elsa Charry Cabrera interpone acción de Tutela contra Cajanal EICE,
en representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, por considerar
vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital
y al debido proceso, por parte de la entidad demandada, ya que a éste le fue
negada la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su madre,
ocurrida el 08 de Junio de 2004, con el argumento de que la estructuración de
la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez del Huila -14 de enero
de 2005-, es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante.[18]
En Sentencia de Primera Instancia, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Florencia- Caquetá, decidió negar el amparo solicitado argumentando
que las pretensiones de la accionante podían ser obtenidas mediante un proceso
ordinario.
Notificado el fallo, la accionante interpuso recurso de apelación. La
señora Elsa Charry, afirma que no es cierto que Cajanal haya negado la
condición de invalidez de su representado, sino que se valió de la fecha de
estructuración de la misma por parte de la Junta Regional de Invalidez del
Huila, para negar la pensión. Asegura también, que sus derechos sí se han visto
vulnerados, pues ante la muerte de la causante tuvo que hacerse cargo de sus
dos hermanos discapacitados, condición esta más que probada por los conceptos
médicos aportados al proceso. Afirma que el Juez de primera instancia no
practicó ninguna prueba y se limitó a declarar improcedente la acción,
desconociendo además la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que favorece
sus pretensiones.
El 15 de Julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala
Única de Revisión de Florencia Caquetá, decidió confirmar la sentencia de
Primera Instancia. Afirma el Tribunal que en el presente caso no se cumplen los
requisitos enunciados por la Jurisprudencia de esta Corporación, para la
procedencia de la Acción de Tutela orientada a obtener el reconocimiento y pago
de mesadas pensionales. Sostiene que en este sentido existe otro medio de
defensa judicial de sus pretensiones. Afirma además que no se cumple el
requisito de inmediatez, pues la accionante dejó transcurrir un año, después de
proferido el acto administrativo que le negaba la pensión a su representado,
para interponer la acción de tutela.
5.2. Para comenzar, la Sala evaluará la procedencia de la acción
en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo primero que debe tenerse en
cuenta para el examen de procedibilidad es el sujeto en nombre de quién se hace
la reclamación, pues dadas sus condiciones objetivas, este aspecto es
fundamental para determinar el mencionado cumplimiento.
Como consta en el expediente, se trata de una persona en condición de
discapacidad mental. Dicha condición no sólo surge de la afirmación de la
accionante que actúa en el presente proceso como representante, sino que se
prueba con los siguientes documentos:
(i)
Copia de la Notificación Personal
de la Decisión de la Junta Regional de Invalidez del Huila, que establece la fecha
de estructuración de la Invalidez en un porcentaje de 61.05% (Folios 37-38
C.1).
(ii)
Copia del concepto emitido por el
doctor Sabas Simarra Sánchez, Médico Psiquiatra, que en algunos de sus apartes
establece: “(…)En la evaluación psiquiátrica del señor Charry Cabrera,
identificado con la cédula de ciudadanía 4.962.984, con fecha de nacimiento 4
de abril de 1971, se hizo el diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO,
haciéndose énfasis en la figura de inmadurez psicológica (…) Conclusión: El
señor GUSTAVO ALIRIO CHARRY, presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL
MODERADO, de origen innato” (Folio 39 C.1).
(iii)
Informe psicológico de la doctora
Olga Lucía Torrijos Rivera, Neuropsicóloga, que establece: “(…) DIAGNÓSTICO
PSICOLÓGICO: Retardo Mental de Origen Innato (…) PRONÓSTICO: Negativo.
Patología de Carácter innato irreversible. Limitación laboral permanente;
dependiente económicamente, pues requiere ayuda y supervisión en actividades
cotidianas, por parte de un adulto” (Folio 40 C.1).
En este caso, tener
en cuenta las condiciones del señor Gustavo Alirio Charry resulta necesario
para el caso, porque la razón de la negativa de la entidad demandada para
conceder el derecho reclamado es precisamente la fecha de Estructuración de la
Invalidez como requisito legal para acceder a la pensión. Dicha condición
impone en el juicio de procedibilidad un elemento que debe ser valorado por
parte del Juez Constitucional a fin de determinar la pertinencia o no del
amparo.
5.3.
Marco de Interpretación en Materia de Tutela- Sujetos de Especial Protección
Constitucional
En efecto, la
Constitución de 1991 representó en el ordenamiento jurídico colombiano un giro
normativo hacia la consideración de las circunstancias concretas de las
personas. Esto significa que más allá de los aspectos puramente
procedimentales, el orden normativo en general procura una serie de garantías
institucionales orientadas a favorecer aspectos sustantivos o materiales. En
otras palabras, la garantía jurídica del ordenamiento no está orientada
solamente por el aseguramiento de la igualdad formal ante la ley, sino que
busca crear condiciones de igualdad real y efectiva, de tal forma que personas
o grupos en situaciones particulares de desigualdad sean tenidos en cuenta en
aras de buscar el pleno goce de sus derechos fundamentales.
Varios artículos
de la Constitución expresan esta intención.[19] El trasfondo de la
pretensión constitucional consagrada en los diferentes artículos del Texto
Constitucional es que los presupuestos sociales de la realización de las
garantías jurídicas de la libertad en un sentido amplio no terminen siendo
suprimidas de facto para un número de personas que de no contar con esta
protección especial por parte del Estado, vaciarían de sentido la obligación
constitucional y legal de la igualdad. Esto es la concreción de la fórmula
política adoptada por la Constitución de 1991 que pretende ir más allá del
ordenamiento clásico del Estado de Derecho, superando el desdoblamiento
existente entre la igualdad jurídica o formal y la igualdad real y efectiva, de
tal forma que la consideración sobre los Derechos Fundamentales de las personas
y su adecuada garantía y protección no supone solamente un análisis de su
carácter negativo o limitador frente a las competencias del Estado, sino que
involucra además la reflexión sobre las acciones de discriminación positiva por
parte del Estado.
Esto implica
que la respuesta a la pregunta por la vulneración probable de los derechos de
Gustavo Alirio Charry, ha de configurarse con este marco como transfondo
interpretativo del asunto planteado.
Ahora bien, máximas de interpretación
derivadas de la propia Constitución como la citada en el artículo 13
Constitucional permiten resolver de manera adecuada los deberes de cumplimiento
de las formas legales y el fin de acción de las autoridades públicas en
general, cuando, en ciertos casos, el sujeto pasivo de la actuación Estatal es
uno de aquellos considerado como merecedor de especial protección.[20]
Así por ejemplo, para el caso de la evaluación del perjuicio irremediable como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:
“Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la
intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en
razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso
a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental.[21]
Como se anotó, en materia de tutela esto
es particularmente importante, teniendo en cuenta la forma misma del
procedimiento –que se caracteriza por la informalidad y el acceso
ciudadano general- que la concreta y los fines que la justifican –la
garantía de los derechos fundamentales de la persona y la pretensión de
justicia material -, en palabras de la propia Corporación, la Tutela es
una acción orientada por la búsqueda de le equidad.[22]
5.4. La Pensión de Sobrevivientes
La Pensión de sobrevivientes es
una de las prestaciones consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tiene la finalidad de
brindar amparo y protección a la familia del pensionado una vez ocurrida su
muerte, con el objeto de soportar las cargas derivadas del fallecimiento de la
persona que daba soporte material al grupo familiar.[23]
Ahora bien, en reiterados
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha definido el estatus jurídico de la
pensión de sobrevivientes y ha establecido sus características y elementos, que
conviene recordar para efectos del presente caso. En relación con su estatus, la
Corte Constitucional ha dicho: “Igualmente, dada su importancia, esta Corte
ha precisado que la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho
fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e
irrenunciable. Esta Corporación ha indicado que su fundamentalidad está
asociada a sus vínculos con valores tutelables como son el derecho a la vida, a
la seguridad social, a la salud y al trabajo. Por ejemplo, la sentencia T-292
de 1995, MP Fabio Morón Díaz, señalo que es un derecho de carácter inalienable,
inherente y esencial, dada la indefensión del beneficiario respecto a quien
debe pagarle la mesada”.[24]
Establecido el estatus iusfundamental
de la pensión de sobrevivientes pueden aclararse ahora sus elementos y tipos.
Analizado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12
de la Ley 797 de 2003, se concluye que dicha norma establece prima facie,
dos tipos de pensión de sobrevivientes en cada uno de los numerales. Ambos
tipos se distinguen porque cada uno se refiere a la consolidación de una
posición jurídica determinada derivada de la adquisición previa, a la
ocurrencia que da derecho a la prestación, de un derecho. En otras palabras,
esto significa que en el caso del numeral primero del artículo citado, los
beneficiarios de la pensión sustituyen en sentido estricto al pensionado
fallecido en el goce de una prestación que él mismo ya venía disfrutando,
mientras que en el caso del numeral segundo, se trata de una nueva prestación
cuyo goce efectivo se alcanza siempre que se cumplan los requisitos
establecidos por la misma norma.
El artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: “(…) Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(…): c) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El texto citado
introduce el modo de probar la condición de invalidez que se alega, con el
objeto de constituirse en beneficiario de la prestación. El artículo 38 a su
vez consagra: ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. “Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral”.
Ahora bien, existen dos
interpretaciones posibles, ambas razonables del citado artículo 38, que deben
ser examinadas para poder decidir en el presente caso. Conforme la primera, el
artículo, establece la condición expresada en un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, pero no establece la forma específica en la que deba probarse tal
condición. Dicha interpretación se basa en un hecho simple y es que la remisión
normativa se hace sólo respecto de un solo artículo y no a todo el capítulo
como hubiera podido hacerlo el legislador. Así pues, dado que sólo se refiere
el artículo 38, parece razonable suponer que se trata de una remisión que fija
una condición que deja abierto el medio para probar su ocurrencia, sobre todo,
teniendo en cuenta que en el citado artículo regula una situación jurídica
diferente a la de la pensión de sobrevivientes. La segunda interpretación
considera que la remisión al artículo 38 cuando impone un porcentaje de
invalidez, establece a la vez el medio por el que debe ser probada dicha
condición, pues la norma hace parte de un conjunto de reglas que no puede ser
interpretado aislado de las demás normas que le confieren un sentido completo,
y por tanto se considera no sólo la invalidez en el porcentaje establecido sino
el medio institucional por el que dicha condición debe acreditarse, pues no
tendría sentido referirse a un estado de cosas con efectos jurídicos, si no se
establece el alcance y la forma en que dicho estado alcanza el estatus
vinculante correspondiente con los mencionados efectos.
No corresponde a la Corte
Constitucional, en un juicio de revisión de tutela, pronunciarse de manera
general sobre las interpretaciones en abstracto de las normas jurídicas, sino
que debe verificar la probable incompatibilidad exclusiva dentro de un ámbito
fáctico concreto, de una norma o de una interpretación que de ella se haga, con
valores y principios constitucionales. En el presente caso existen varios
elementos de prueba que permiten tener la razonable certeza de que Gustavo
Alirio Charry es discapacitado desde su nacimiento, como lo refieren las
constancias médicas que califican su discapacidad como innata y por
consiguiente con anterioridad a la ocurrencia del fallecimiento de la causante.[25]
En este sentido, considera la
Sala que la interpretación que realiza los mencionados fines, es aquella que
ampara los derechos fundamentales del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera. La
interpretación que hace Cajanal adscribiendo la condición objetiva para acceder
al derecho a la pensión, a la fecha de pronunciamiento institucional
–entiéndase fecha de estructuración de la invalidez por parte de la Junta
Regional de Invalidez-, desconoce un hecho simple de la experiencia, y es que
pueden haber casos en los que la condición de invalidez se relaciona con una
enfermedad que antecede con mucho al pronunciamiento que haga la Junta y
produce en este sentido, una decisión que contradice los fines de amparo y
protección de la Ley. Esto deviene en una segunda razón, que consiste en que no
puede negarse un amparo al que se tiene derecho conforme las normas que lo
crean y reglamentan y de acuerdo con los conceptos médicos que establecen
científicamente tal condición, sobre la base de estas mismas normas. Hacerlo
así vulnera un requisito de coherencia mínima en la interpretación del sistema
jurídico, que supone que debe ser posible resolver en términos razonables las
posibles contradicciones internas de las normas; y vulnera de la misma forma,
la pretensión de Justicia material, pues crea una situación en la que el
cumplimiento de la Ley produce una situación abiertamente injusta que
contradice los valores y principios fundamentales del ordenamiento visto en su
conjunto. En este sentido, considera la Sala, que la interpretación que debe darse
a las normas, es aquella que resulta más favorable a la protección de los
derechos fundamentales del accionante.
Ligado a esto, como ya se anotó
en extenso, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se ha
pronunciado sobre la procedencia y amparo de la acción de tutela, cuando quién
la interpone es un sujeto de especial protección. En efecto ha dicho la
Corporación: “Un ejemplo de aplicación de esta modalidad de
intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable es la sentencia
T-456/04, en la que la Sala Primera de Revisión abordó el asunto de la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental. En
esa oportunidad, la Corte sostuvo que “en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la
caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si
bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo
de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad”[26]. [27]
En el presente caso, no quedan
dudas de la condición de debilidad manifiesta del señor Gustavo Alirio Charry.[28]
Por otra parte, el monto de la pensión que aspira sustituir es mínimo, por lo
que es razonable suponer que su condición económica amerita la protección
urgente e impostergable de la acción de tutela.[29]
Esto permite referirse a los fallos de instancia, que tratándose del proferido
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, el 27 de mayo
de 2009, desconoce los derechos fundamentales del señor Charry y la especial
protección que deriva de su condición de debilidad, remitiéndolo de manera
injustificada a un procedimiento ordinario, sin evaluar siquiera mínimamente la
procedencia de la acción, dada la mencionada condición y agravando de paso su
situación de vulneración de sus derechos fundamentales.[30]
En relación con el fallo de
segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-
Sala Única de Revisión- de Florencia Caquetá, el 15 de Julio de 2009, dicha
sentencia adolece de la misma falencia de fondo que el pronunciamiento de
primera instancia. En efecto, el fallo parte de la consideración de los
requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un transfondo que desconoce
que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección, que en todo
caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de
algún requisito de forma de la acción, que dadas las circunstancias se presenta
como el único medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales. En este
sentido, el fallo sin una justificación desconoce la regla de razonabilidad en
el tiempo, establecida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional –citada
en esta Sentencia- para valorar el requisito de la inmediatez. Por estas
razones, los dos fallos de instancia serán revocados.
Finalmente, considera la Sala
pertinente referirse a la negativa inicial de Cajanal EICE, de reconocer la
pensión de sobrevivientes también a Rafaela Charry Cabrera (hermana del señor
Gustavo Alirio Charry Cabrera, también inválida, ya fallecida),[31]
sobre la base del hecho de que los documentos en los que figuraba la
calificación de su invalidez y su registro civil, se aportaron en copia simple
y no en original o copia auténtica. Si bien es cierto, Cajanal EICE, tenía la
facultad de hacer la exigencia enunciada en relación con la capacidad
probatoria de los documentos, también lo es, que ha debido solicitar de oficio
a la peticionaria, la rectificación de su actuación en relación con este punto,
antes de pronunciarse de fondo sobre la misma, sometiéndola a una situación,
que finalmente nunca se consolidó antes de su fallecimiento. En tal sentido, la
Sala previene a la entidad demandada, para que en actuaciones posteriores, se
encargue de solicitar a los peticionarios los documentos que requiera en forma
completa y precisa, antes de tomar una decisión de fondo sobre la solicitud
presentada, como una forma de garantizar sus derechos fundamentales al debido
proceso y de petición, más aún cuando quien eleva la petición es un sujeto de
especial protección constitucional, como se ha establecido en la presente
sentencia.
5.5. El Carácter Transitorio
de la Decisión de Tutela en materia de pensiones y la consiguiente carga de
acudir al Juez de legalidad correspondiente, no pueden convertirse en un
obstáculo para el goce del derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de
especial protección constitucional.
En el presente caso, por tratarse
de una tutela en materia de pensiones, la decisión adelantada por esta Sala
parte de un examen orientado a la garantía de los derechos fundamentales, y no
a la solución definitiva del problema legal, de naturaleza pensional, que
subyace a él. Justamente por ello, sus decisiones deben tener en principio un
carácter transitorio, quedando la decisión definitiva en cabeza de los jueces
de legalidad. Lo cual no quiere decir, obviamente, que el juez de tutela pueda
conceder el derecho al reconocimiento de una determinada pensión sobre la base
de juicios caprichosos e infundados. Debe haber cuando menos, algún conjunto de
elementos que permitan concluir preliminarmente que el peticionario tiene
derecho a la pensión, en las condiciones dispuestas por la ley y los
reglamentos que la desarrollen. Lo cual significa que si, en un determinado
caso concreto, reconoce el derecho pensional de una persona como un medio
idóneo para garantizar su derecho al mínimo vital, lo hace sobre la base de un
análisis preliminar.
Ahora bien, en el presente caso, la
Sala de Revisión evaluando la acción y con base en las consideraciones
expresadas en relación con la especial protección de las personas en condición
de discapacidad, estima que es necesario redistribuir las cargas a fin de garantizar,
por una parte, el principio del Juez Natural, y por la otra, la resolución
equitativa del asunto planteado. Dicha decisión se fundamenta en los efectos
concretos que sobre los derechos fundamentales de los accionantes puede
producir la decisión.[32] En efecto, afirma la
accionante en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia,
que al tener el deber legal de encargarse de su hermano, sin el apoyo económico
del derecho pensional solicitado, su situación económica es precaria, sumado a
la situación médica de su hermano Gustavo Alirio Charry y su necesidad
constante de asistencia general. En estos términos, considera la Sala que lo necesario
para la garantía de los dos principios enunciados, es que la decisión que se
toma en la presente sentencia, tenga carácter temporal, pero invirtiendo la
carga de recurrencia ante el juez de legalidad. Esto es así, porque la carga de
recurrencia ante la jurisdicción de legalidad correspondiente, no puede
convertirse en un obstáculo desproporcionado, teniendo en cuenta los supuestos
fácticos del caso y las personas que acuden a la tutela para defender su
derecho. Si Cajanal EICE llegara a considerar que existen razones para concluir
que no se tenía derecho a la pensión, puede eventualmente y si están dadas las
demás condiciones pertinentes, interponer las acciones judiciales ante el juez
de legalidad competente.
Ahora bien, en caso de que la
entidad accionada, no cumpla con la carga establecida en la presente sentencia,
de acudir ante el Juez de Legalidad correspondiente en un término máximo de
cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les notifique esta
providencia, la decisión de tutela que aquí se toma tendrá carácter definitivo.[33]
En consecuencia, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, revocará los dos fallos de instancia, y
en su lugar, concederá el amparo temporalmente, tutelando los derechos
fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y a la
seguridad social, y consiguientemente, ordenará a Cajanal EICE, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, revoque las resoluciones 32499 de Julio 06 de 2006 y
22872 de Mayo 28 de 2008 y expida en su lugar una nueva Resolución que reconozca
la pensión de sobrevivientes, con el correspondiente retroactivo, a Gustavo
Alirio Charry Cabrera, en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.
6. Conclusión
En conclusión, la Sala considera
que una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que, (i)
a pesar de haberse estructurado la invalidez con posterior a la muerte del
causante, se encuentre suficientemente probado que la discapacidad que padece
quien solicita la pensión, es anterior a dicha fecha, y por consiguiente , (ii)
vulnera el derecho al mínimo vital una entidad obligada al pago de la pensión
de sobrevivientes, cuando, amparado en una interpretación restrictiva de una
norma legal, niega el derecho pensional, desconociendo lo que se encuentra
probado con conceptos médicos sobre la condición de discapacidad del
solicitante, la causa de dicha condición y el momento en que se consolidó.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, el 27 de mayo de
2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Única de Revisión-
de Florencia Caquetá, el 15 de Julio de 2009, y en su lugar, TUTELAR de
manera temporal, los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social, del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera.
Segundo.- ORDENAR a
Cajanal EICE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación de la presente sentencia, expida una nueva Resolución, revocando
las Resoluciones 32499 de Julio 06 de 2006 y 22872 de Mayo 28 de 2008, y
reconociendo la pensión de sobrevivientes a Gustavo Alirio Charry Cabrera, con
el correspondiente retroactivo hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro
de la pensión.
Tercero.-
ORDENAR a Cajanal EICE que dentro de los quince (15) días siguientes a la
ejecutoria de la Resolución ordenada en el numeral anterior, remita a una copia
de la misma a esta Corporación.
Cuarto.- En caso de que
Cajanal EICE, dentro de los cuatro (4) meses siguientes la notificación de la
presente Sentencia, no instaure las acciones correspondientes, orientadas a
obtener un pronunciamiento judicial sobre el derecho a la pensión de
sobrevivientes de Gustavo Alirio Charry Cabrera, la decisión aquí tomada
adquirirá carácter definitivo.
Quinto.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Puede consultarse entre muchas otras, las
sentencias T-256 de 1995, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y
T-026 de 1997, T-414 de 1998, T-235 de 1998, SU-250 de
1998, T-057 de 1999, T-660 de 1999, T-321
de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-1726 de
2000.
[2] En este punto se puede consultar T-528 de 1999.
[3] Sentencia T-043 de 2007. Puede consultarse también, entre
otras, la Sentencia T-345 de 2009.
[4] Ibídem.
[5] La condición de eficiencia implica también una de
proporcionalidad que supone un juicio de razonabilidad sobre el medio para el
caso concreto, en relación con la obligación de garantía que lo justifica. Al
respecto puede consultarse la Sentencia T-384 de 1998.
[6] Sentencia T-1316 de 2001.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia T-043 de 2007. También puede consultarse las
Sentencias T- 456 de 2004 y T-789 de 2003.
[9] Sentencia T-345 de 2009.
[10] Sentencia C-543 de 1992.
[11] Sentencia T-315 de 2005.
[12] Sentencia C-590 de 2005.
[13] Sentencia T-157 de 2009.
[14] Sentencia SU-961 de 1999.
[15] Sentencia T-814 de 2005.
[16] Sentencia
T-243 de 2008. Puede consultarse también en este punto, las Sentencias T-157 de
2009 y SU- 961 de 1991. Esta última dijo al respecto: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el
problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la
protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el
momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según
la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto
procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo
absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento
en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”. Citada en la Sentencia T-345 de 2009.
[17] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. Subrayado
fuera de texto.
[18] Copia de la Notificación de la Calificación- Estructuración de
Invalidez- Junta Regional de Invalidez del Huila.- Folios 37 y 38 del
expediente.
[19] Puede citarse el artículo 13, que dispone lo
siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”. También los artículos 2, 5, 13, 47, 49, 54, establecen obligaciones
particulares en cabeza del Estado en aras de proteger a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad o
desventaja manifiesta. Así queda establecido en la Constitución una serie de
normas orientadas a proteger a las personas con discapacidad, sin importar de
qué tipo específico sea ésta. Todas estas normas pretenden una especial
protección para estas personas, obligando al Estado a crear una serie de
condiciones diferentes, que les permitan a los discapacitados el acceso
efectivo a los servicios que ofrece el Estado y la sociedad y la garantía de
sus derechos.
[20] Sentencia T-043 de 2007: “(…) la evaluación
de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple
escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias
particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación
de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el
afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección
del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales ti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.