T-783-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-783/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen
especial de seguridad social en salud de los docentes
DERECHO DE
ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de
beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales
del magisterio
FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Inaplicación
de requisito exigido para cobertura del sistema de salud a estudiantes de
jornada nocturna
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN LA APLICACION DE LA NORMA LEGAL-El juez
debe tener en cuenta las particularidades de cada caso al aplicar la norma
legal
Referencia: expediente
T-1884162
Acción de
tutela instaurada por Adriana Patricia Oliveros Parra contra el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unión Temporal Surcolombiana y Fondo
Asistencial del Magisterio de Caquetá Limitada – FAMAC LTDA -
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de Florencia – Sala Civil -, el 13
de diciembre de 2007, y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral -, el 5 de marzo de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Adriana Patricia Oliveros Parra interpuso
demanda de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Unión Temporal Surcolombiana y el Fondo Asistencial del
Magisterio de Caquetá Limitada - FAMAC Ltda - para que se protegieran sus
derechos a la igualdad, dignidad humana y seguridad social.
La demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá –
FAMAC Ltda. –, quien hace parte de la Unión Temporal Surcolombiana, se niega a
afiliarla como beneficiaria de los servicios médicos, bajo el argumento de que
no acredita la condición de estudiar en jornada diurna.
La accionante, de 21 años de edad[1],
era beneficiaria de su padre de los servicios médico-asistenciales prestados
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En abril de 2007
le fue notificada la desafiliación de dichos servicios porque de acuerdo a las
condiciones del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Unión Temporal Surcolombiana para la prestación de
servicios médico-asistenciales[2], los hijos de los
afiliados que tengan entre 19 y 25 años de edad deben acreditar la condición de
estudiante diurno para ser beneficiarios de los servicios de salud y la actora
no cumplía con esta condición.
El padre de la actora, Saúl Oliveros Tombé,
quien se desempeña como docente de la Institución Educativa Don Quijote del
municipio de San José de Fragua, elevó petición el 14 de mayo de 2007 dirigida
a FAMAC Ltda,[3] en donde solicitaba la
afiliación de su hija para que le fueran prestados los servicios médicos. Explicó
que la carrera de Licenciatura en Inglés que se encuentra cursando su hija en la
Universidad de la Amazonía en Florencia, Caquetá, sólo la ofrecen en jornada
nocturna. Así mismo, manifestó que su hija dependía económicamente de él. El 28
de mayo de 2007 la Gerente de FAMAC Ltda. negó la petición elevada por el señor
Oliveros argumentando que “no cumple con el requisito de vinculación
estudiantil en jornada diurna, como lo exige la norma”.[4]
La actora asegura que a pesar de que su
carrera es nocturna, cursa algunas materias en horario diurno, como
“Universidad Región y Medio Ambiente” de 8 a.m. a 12 m y “Constitución y
Democracia” de 6 a.m. a 8 am. Agrega que el Acuerdo No. 04 del 22 de julio de
2004,[5] emanado del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que
reglamenta el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo del
Magisterio, sólo exige que los hijos de los afiliados estudien con dedicación
de tiempo completo y no hace ninguna distinción entre jornada diurna y
nocturna, como sí lo hace el contrato de prestación de servicios
médico-asistenciales suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y la Unión Temporal Surcolombiana.
Finalmente, la actora asegura que se
vulnera su derecho a la igualdad porque los hijos de los docentes que estudian
en jornada diurna reciben los servicios médico-asistenciales pero los que
estudian en jornada nocturna, como en su caso, no tienen derecho a recibir
estos servicios. Añade que en Florencia no existe una universidad que ofrezca
la carrera de Licenciatura en Inglés en jornada diurna y se pregunta: “¿debo
ir a buscarla a otra universidad pública o privada para quedar inscrita en las
condiciones de Contrato 1122-36/05? ¿Debo cambiar de carrera? (…)”.
Contestación de la Unión Temporal
Surcolombiana
El representante legal de la Unión Temporal
Surcolombiana, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia, dio
respuesta a la acción de tutela. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A suscribió contrato de
prestación de servicios de salud con la Unión Temporal Surcolombiana. La actora
se encuentra registrada como usuaria inactiva porque no acredita todos los
requisitos exigidos para los beneficiarios mayores de 19 años de edad, pues no
acredita la condición de ser estudiante en jornada diurna.
Agrega que la actora allegó “un
certificado que acredita la condición de estudiante nocturno, lo cual la
excluye del servicio, ya que las condiciones para los beneficiarios las
modificó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con los nuevos
términos de referencia del contrato vigente desde el 01 de julio de 2005. La
modificación consistió, ya no en exigir veinte (20) horas de carga académica,
sino, que el estudiante fuera de la jornada diurna y que además, se dedicara
exclusivamente a estudiar”.
En consecuencia, solicita denegar el amparo
por la ocurrencia de un hecho que extinguió la calidad de beneficiario de la
actora.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior de Florencia, mediante
sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, concedió el amparo y ordenó a
FAMAC Ltda. inscribir a la actora como beneficiaria de los servicios
médico-asistenciales. El a-quo inaplicó la cláusula tercera, literal e, del
contrato de prestación de servicios médico-asistenciales número 1122-36/05
suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Unión Temporal Surcolombiana, argumentando que constituye una discriminación
desproporcionada e irrazonable la desafiliación de la actora de los servicios
de salud por el sólo hecho de estar inscrita como estudiante en la jornada
nocturna.
El Tribunal concluyó que la negativa a
afiliar a la actora a los servicios de salud “hace nugatorio el derecho de
la peticionaria a gozar de las prestaciones médicas, lo que resulta inadmisible
de cara a los principios y valores constitucionales, máxime cuando en la región
no le perite otra alternativa para realizar sus estudios que hacerlo en la
jornada nocturna; esta circunstancia impone una necesidad de un tratamiento
diferente, el cual resulta, como ya se dijo, a todas luces injustificado”.
Sentencia de segunda instancia
La Unión Temporal Surcolombiana impugnó la
sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos esbozados en la
contestación de la tutela.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral – mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, revocó
la sentencia de primera instancia y denegó el amparo. Argumento el ad-quem que
la actora tiene otros medios judiciales de defensa y es la jurisdicción civil
la competente para conocer las controversias que se originen en el cumplimiento
de los contratos de servicios de salud.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la Unión Temporal Surcolombiana, los
derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora al desafiliarla
del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
por no acreditar su condición de estudiante en jornada diurna, a pesar de que
la carrera que cursa sólo la ofrece la Universidad de la Amazonía en Florencia
en jornada nocturna?
3. La procedencia de la acción de tutela
Según lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la
acción de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de
naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no
pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones
propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[6]
La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se debe
interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta
el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección
requerida, con la urgencia que sea del caso.[7] Por lo tanto,
la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular
de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una
excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de
tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte[8]
ha señalado que para efectos de esta disposición únicamente se considerará que
un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las
circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente
–esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una
apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de
vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.[9]
Esta Corporación se ha ocupado ya en varias
ocasiones de conflictos similares al que se presenta en el caso bajo estudio –
derivado del retiro de la actora del Sistema de Seguridad Social en Salud del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -. En estos casos, la
Corte ha reconocido que los actores cuentan con vías judiciales ordinarias
para tramitar su inconformidad con la decisión de retirarles el servicio médico[10].
Sin embargo, se ha examinado en cada caso concreto si el actor se encuentra en
una situación que le podría causar un perjuicio irremediable, para determinar
finalmente si es procedente la acción de tutela.
En sentencia T-351 de 2005, M.P, Rodrigo
Escobar Gil, la Corte estudió una demanda instaurada por una pensionada del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que exigía la inclusión
de su padre de 92 años como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera
negado a afiliarlo. En este caso la Corte también observó que la actora contaba
con otro mecanismo judicial para la reclamación de sus derechos. A pesar de
ello, encontró que la acción de tutela era procedente, por cuanto se evidenció
la inminencia de un perjuicio inminente, toda vez que: (i) se trataba de una
persona de la tercera edad; (ii) no recibía ningún tipo de ingreso y dependía
económicamente de su hija; (iii) sufría de una enfermedad catastrófica; y (iv)
no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de
los regímenes.
De igual manera, esta Corporación ha
analizado en varias oportunidades el caso de la exclusión de la calidad de
beneficiarios directos en materia de salud, de los padres de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se
encuentren casados o solteros con hijos, pese a que dependan económicamente de
éstos y no reciban pensión. En estos casos la Corte admitió la procedibilidad
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y amparó
los derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social y ordenó
continuar prestando los servicios médicos a los actores, así como también le
impartió la orden al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio de definir las condiciones a través de las cuales los
padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen
económicamente de sus hijos, pueden acceder al servicio de salud del magisterio
como cotizantes dependientes[11].
En el caso bajo estudio la actora persigue a través de la acción de
tutela que sea reintegrada como beneficiaria de su padre - docente afiliado al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, en las mismas
condiciones en que se encontraba antes de ser retirada. Como ya se ha visto, es
claro que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su
exigencia. Sin embargo, también se evidencia que la demandante se encuentran
ante la inminencia de un perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la
acción de tutela de la referencia, ya que es: (a) cierto e inminente - puesto
que la actora no está afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud o
a un servicio de medicina prepagada y depende económicamente de su padre; (b)
grave - dado que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora;
y (c) de urgente atención - por cuanto, exigirle que adelante los procesos
judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar
durante un largo período. Por lo tanto, ha de concluirse que la acción de
tutela presentada por la actora es procedente para prevenir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
El régimen especial de seguridad social en salud de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993
consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados
se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen el
sistema general en salud. Dentro de este régimen especial se encuentran, entre
otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los
trabajadores de ECOPETROL.
El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - al cual deben afiliarse
todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren vinculados
a las plantas de personal de los entes territoriales[12]
- fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación,
con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; en la
actualidad, la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo es la
Fiduciaria “La Previsora” S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil
celebrado para el efecto.
El artículo 5º
de la Ley 91 de 1989 estableció los objetivos del Fondo, entre los cuales se
encuentra el de “garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales
[del personal afiliado], que contratará con entidades de acuerdo con
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”, órgano encargado de
determinar las políticas generales de administración e inversión de los
recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales
celebrará los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras
funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo
reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los
beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al
Fondo. Sin embargo, la regulación jurídica del Fondo permite concluir que no
existe una reglamentación legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios
mínimos a los que tienen derecho los afiliados, puesto que su definición
depende de los parámetros que fije el Consejo Directivo del Fondo.
Esta situación ya había sido advertida y censurada por la Corte en
la sentencia T-348 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, razón por la cual se
exhortó al Legislador para que reglamentara directamente la materia, ya que “(…)
el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no
consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda
librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos
de prestación de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La
Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que
resulte seleccionada luego del proceso contractual (…)”.
El Consejo Directivo del Fondo expidió el Acuerdo N° 4 de julio 22
de 2004, "Por medio del cual se modifica el sistema de servicios
médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio” y consagro de está manera a los beneficiarios de los servicios
de salud:
“Artículo 1°.
Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio
conforme a las siguientes características fundamentales:
“1. Régimen
especial. El Consejo Directivo decidió que el modelo de prestación de servicios
de salud a los docentes parte del respeto del régimen excepcional de los
docentes.
“2. Cobertura.
El Consejo Directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de
los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando
nacionalmente con las siguientes adiciones:
“a. los
hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado
y que estudien con dedicación de tiempo completo;
“b. los hijos
del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y
dependan económicamente del afiliado
“c. los
nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del
docente sea beneficiario del afiliado. (Subrayas no originales)
Sin embargo,
posteriormente, mediante el Acuerdo N° 013 de diciembre
30 de 2004, el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio aprobó los Términos
de Referencia de la Invitación Pública N° 143 de 2005, para contratar la
prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo y
estableció el requisito de estudiar en jornada diurna para los hijos de los
afiliados entre 19 y 25 años, pues señaló:
“(...) los
servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se
prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios lo siguientes:
“Afiliados:
Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
“Beneficiarios:
el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito
a continuación:
“- El
cónyuge.
“- El
compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según las normas
vigentes.
“- Los hijos
de los educadores hasta los 18 años de edad.
“- Los hijos
mayores de 18 años con incapacidad permanente.
“- Los
hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del
educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada
semestral o anualmente según corresponda): se debe incluir para estos casos los
periodos de vacaciones.
“- Las hijas beneficiarias según
coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su
recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.
“- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén
pensionados y dependan económicamente de este.” (Subrayas no originales)
Caso Concreto
En el presente caso, la actora manifiesta
que se encuentra cursando la carrera de Licenciatura en Inglés en la
Universidad de la Amazonía en Florencia, Caquetá, en jornada nocturna, ya que
no existe una universidad en este municipio que ofrezca el programa en jornada
diurna. Aduce que a pesar de que su padre se encuentra afiliado al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio y depende económicamente de él, le
fueron retirados los servicios de salud a que tiene derecho como beneficiaria
porque no acreditaba la condición de estudiante diurno.
Por su parte, la Unión Temporal
Surcolombiana, argumenta que de acuerdo a los nuevos términos del contrato de
prestación de servicios, es indispensable acreditar que el hijo del
beneficiario entre los 19 y 25 años estudie en jornada diurna. Explica también
que la cobertura y definición de los beneficiarios de los servicios de salud no
es impuesta por la Unión Temporal Surcolombiana ni por FAMAC Ltda., sino por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, en cuanto al requisito de estudiar
en jornada diurna, exigido en este caso por la accionada, esta Corporación,
mediante sentencia T-1056 de 2006,[13] M.P: Jaime Araújo
Rentería, analizó el alcance de esta restricción y señaló: “(…) es indispensable
acreditar que la jornada académica en la cual el beneficiario mayor de 18 años
adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro
modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos
necesarios para su manutención y en consecuencia, al no estar inhabilitado para
trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por si mismo le sería
exigible”.
Ahora bien, aunque el mencionado requisito
tiene la finalidad válida de impedir que personas que trabajen y tengan los
recursos para afiliarse al sistema de salud continúen recibiendo los beneficios
del mismo como beneficiarios de sus padres, por lo que se restringe el acceso a
los servicios de salud a los hijos de los afiliados que estudien en jornada nocturna,
es preciso analizar el presente caso dadas las particularidades que encierra y
no aplicar mecánicamente la regla en comento.
En esta oportunidad, la accionante
manifiesta que en Florencia la única institución educativa que ofrece la
carrera de Licenciatura en Inglés es la Universidad de la Amazonía en jornada
nocturna, a pesar de que toma algunas materias en horario diurno, afirmación
que no fue desvirtuada por los accionados, así como tampoco la aseveración
según la cual depende económicamente de su padre. De esta manera, resulta
desproporcionado que la Unión Temporal Surcolombiana le suspenda los servicios
de salud a la actora por el hecho de estudiar en jornada nocturna, pues es la
única opción que tiene la actora para estudiar la mencionada carrera.
Así las cosas,
no resulta aceptable que se prive de los servicios de salud a la actora por
estudiar en un programa que sólo se ofrece en jornada nocturna, pues no se
puede obligar a la accionante a escoger una carrera – distinta a la que ella
escogió - que se amolde a los requisitos exigidos por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestación de los servicios
medico-asistenciales. Si se aceptara lo contrario, se vulneraría el derecho a
la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P), que consiste “en la
posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita,
profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su
vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”.[14]
Por lo tanto,
en este caso no es posible exigir el cumplimento estricto de los requisitos
establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para
la prestación de los servicios de salud de los beneficiarios, ya que se estaría
menoscabando el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales
(Art. 230 C.P). De acuerdo a este principio, el juez debe tener en cuenta las
particularidades de cada caso al aplicar la norma legal, de manera que no se
llegue a resultados arbitrarios o inequidades manifiestas producto de la
aplicación de la norma. Al respecto, en sentencia T-518 de 1998, M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz, se dijo:
“La tarea del
legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de
carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines.
Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento
incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida
práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden
establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el
momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la
resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y
de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde
precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la
situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la
aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de
lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se
desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades
propias de cada caso”.
En
consecuencia, en el presente caso se debe inaplicar el requisito exigido por la
Unión Temporal Surcolombiana, según el cual, la actora debe estudiar en jornada
diurna para ser beneficiaria de los servicios de salud prestados por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues como se dijo, de
aplicarse la citada exigencia, se llegaría a la absurda conclusión de que la
actora debe cambiar de carrera para acceder a los servicios de salud, lo que
constituiría un claro despropósito.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo de
segunda instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los derechos
a la salud y a la seguridad social, y por tanto, ordenará a la Unión Temporal
Surcolombiana, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, afilie a la
accionante, Adriana Patricia Oliveros Parra, como beneficiaria de los servicios
medico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y reanude la prestación de los mismos.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho
(2008), proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-,
y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud
y a la seguridad social de Adriana Patricia Oliveros Parra.
Segundo.- ORDENAR a la Unión Temporal Surcolombiana, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, afilie a la accionante, Adriana Patricia Oliveros Parra, como
beneficiaria de los servicios medico-asistenciales del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestación de los mismos.
Tercero.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 49 del expediente.
[2] Folio 15 a 41 del expediente.
[3] Folio 9 del expediente.
[4] Folio 10 del expediente.
[5] Folio 12 a 14 del expediente.
[6] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de
1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[9] Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[10] Sentencia T-348 de 1997, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Ver, entre otras, sentencias T-015 de 2006, M.P, Manuel José Cepeda
Espinosa; T-153 de 2006, M.P, Rodrigo escobar Gil; T-228 de 2006, M.P, Jaime
Córdoba Triviño; T-594 de 2006, M.P, Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Así lo estipula el artículo 1º del Decreto 3752 de 2003, “Por el cual
se reglamentan los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de de la Ley
715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los
docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan
otras disposiciones”.
[13] En esta oportunidad la Corte analizó el caso de la hija de un
trabajador fallecido de la empresa Puertos de Colombia, a la que le fue
suspendida el pago de la pensión de sobreviviente porque no cumplía el
requisito de ser estudiante en jornada diurna. La Corte concluyó que la
decisión de suspender la mesada pensional estaba justificada, por lo que negó
la tutela.
[14] Sentencia T-624 de 1995, M.P: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.