T-783-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-783/06
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cateterismo/DERECHO A LA
SALUD-Exigencia de periodo mínimo de cotización
El caso se ajusta a las reglas establecidas
por la Corte Constitucional para reconocer el amparo invocado como quiera que:
i) La falta del procedimiento ordenado pone seriamente en peligro su vida, en
la medida en que existe un antecedente de “comunicación interventricular e
insuficiencia mitro-aórtica” el cual es catalogado por el propio sistema de
salud como enfermedad ruinosa y catastrófica, (es decir, de alto riesgo); ii)
no figura dentro del expediente algún elemento de convicción indicativo de que
dicho procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no esté sometido a
semanas mínimas de cotización; iii) la actora manifestó que no cuenta con los
medios económicos necesarios para sufragar el excedente del 35% que le exige la
entidad prestadora de salud y tal afirmación no fue desvirtuada por la
demandada ni por el Juez de instancia; y iv) es evidente que el médico tratante
de la señora se encuentra adscrito a la E.P.S., puesto que la misma nunca lo ha
desconocido y su renuencia se circunscribe al cubrimiento total del
procedimiento.
Referencia: expediente T-1377081
Acción de tutela instaurada por Noralba
Gutiérrez Murillo en contra de Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas
(Risaralda) el 23 de mayo del presente año, dentro de la acción de tutela
incoada por Noralba Gutiérrez Murillo en contra de Salud Total E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Noralba Gutiérrez Murillo se encuentra afiliada a la
E.P.S. Salud Total, desde hace aproximadamente 84 semanas[1]
y cotiza como dependiente del empleador Guillermo Pulgarín. En su escrito de
tutela manifiesta que no cuenta con recursos económicos y que de ella dependen
sus padres.
1.2. La actora cuenta con 22 años de edad y hace cerca de dos (2)[2]
le fue diagnosticado un soplo cardiaco patológico”; a través de un
ecocardiograma se evidenció “insuficiencia valvular aórtica tricúspidea,
mitral, y posible comunicación interventricular”. Su cardiólogo, a raíz de
episodios de dolor precordial, el 21 de febrero pasado ordenó se le practicara
un cateterismo coronario y valvular (derecho e izquierdo) para determinar el
procedimiento a seguir.
1.3. La E.P.S., el 8 de marzo siguiente, autorizó la cobertura del
65% del procedimiento argumentando que la solicitante no contaba con el término
mínimo de 100 semanas cotizadas, previsto en el artículo 61 del Decreto 806 de
1998 por tratarse de una enfermedad ruinosa o catastrófica y un procedimiento
de alto costo. En consecuencia, le recomendó a la peticionaria dirigirse a la
respectiva I.P.S. para obtener una cotización del valor de la intervención y la
hospitalización, y así determinar si “está dispuesto(a) a asumir el (35%)
del valor total de la cuenta generada por la I.P.S. por concepto del
tratamiento solicitado”
2.
Las pretensiones
La tutelante demanda la protección de sus
derechos fundamentales a la integridad física, la salud y la seguridad social y
que, como resultado se ordene a la entidad demandada autorizarle la cobertura
total del examen ordenado y el suministro integral de todos los servicios
médicos y medicamentos para garantizar su vida y recuperar su salud.
3. La respuesta de la Entidad Promotora de Salud
En escrito presentado el 22 de mayo último, el Gerente de Salud
Total, sucursal Pereira argumentó en su defensa que el procedimiento requerido
por la accionante estaba catalogado en la Resolución 5261 de 1994 “como una
enfermedad ruinosa y catastrófica a quien (sic) se le aplica el período
mínimo de cotización de 100 semanas”[3]
motivo por el cual a la “accionante o a sus familiares les corresponde
asumir el excedente [al 74%] que no cubre Salud Total”.
Agregó la demandada, que en virtud del parágrafo del artículo 28 y
el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, correspondía a la tutelante acudir a
las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado para
la obtención del servicio y como quiera que no estaba acreditada su falta de
capacidad de pago, solicitó al Juez de instancia requerir a la Oficina de
Instrumentos Públicos, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Cámara
de Comercio, para que informaran sobre los bienes muebles, vehículos y
sociedades que figuren a nombre de la señora, teniendo en cuenta que “el
costo del Cateterismo Cardiaco es de $1.5000.000 pesos”.
4. La decisión objeto de revisión.
El Juez Primero Civil Municipal del
municipio de Dosquebradas (Risaralda) denegó el amparo solicitado por la señora
Gutiérrez Murillo. Fundamentó su determinación, en que al tratarse de una
enfermedad catastrófica le estaba obligado cumplir con el mínimo de cotización
de 100 semanas para el acceso a la prestación de servicios de alto costo,
tomando en cuenta que además de proteger la salud, el sistema también debía
buscar garantizar su estabilidad y funcionamiento y que en caso contrario,
debía cancelar el porcentaje equivalente a la cantidad de semanas faltantes.
Estimó el funcionario que habida cuenta
que la capacidad de pago se presume del hecho de pertenecer al régimen
contributivo la accionante estaba en la obligación de acudir a una “institución
pública o privada con la cual el Estado tenga contrato” demostrando que no
tiene capacidad de pago para acceder al procedimiento, situación que debía
serle informada por la E.P.S. Concluyó el Juez de instancia que la actora
contaba con tres alternativas para obtener la atención i)“Esperar que se
cumpla el mínimo de semanas requerido”, ii) “cancelar el excedente del valor
del tratamiento o equivalente al número de semanas que faltan por cotizar” y
iii) “acudir a una institución pública o privada con la que el estado tenga
contrato, a fin de obtener atención, demostrando que no tiene capacidad de
pago”.
5. Las
pruebas relevantes.
5.1. Fotocopia de la orden de
procedimiento expedida por el médico cardiólogo Nelson Figueroa, del Centro
Radiológico Radiólogos Asociados[4].
5.2. Fotocopia de la autorización de servicios expedida por Salud
Total en la que se indica “cobertura máxima 65%”[5].
5.3. Escrito de la Entidad Promotora de Salud de fecha 8 de marzo
del presente año, en el cual se da respuesta a la solicitud de autorización
presentada por la señora Gutiérrez Murillo[6].
5.4. Escrito de tutela.[7]
5.5. Escrito de contestación a la acción
de tutela presentado por la entidad demandada[8].
5.6. Fotocopia del carné de afiliación a
la E.P.S.[9]
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico.
Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte
Constitucional ¿si la E.P.S. Salud Total ha vulnerado los derechos
fundademantales de la señora Noralba Gutiérrez Murillo a la salud, a la vida,
y a la seguridad social al negarle el cubrimiento total del procedimiento
prescrito por su médico tratante “cateterismo coronario y valvular”
Para resolver el anterior interrogante, la
Sala analizará las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en
materia de restricciones y copagos en el plan obligatorio de salud y la
capacidad económica de la accionante para costear el excedente del valor total
del procedimiento que no cubre la entidad prestadora de salud
3. Las restricciones del plan
obligatorio y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Los derechos
a la salud, a la vida y a la integridad personal devienen su importancia como
derechos fundamentales en la primacía del bien jurídico que representan, a
partir del cual se desarrollan los demás derechos inherentes al ser humano, los
cuales ha garantizado de manera principal la Constitución Política de 1991 en
su artículo 11, para todos los miembros del Estado Social y Democrático de
Derecho Colombiano.
La
Jurisprudencia de esta Corporación ha dicho con suficiencia que cuando la
ausencia de protección inmediata del derecho a la salud afecta el derecho a la
vida de las personas ha de protegerse el primero en aras de evitar un daño
inminente sobre la vida o integridad personal de quien demanda el servicio. Y
ha recabado en la exoneración de copagos o en la inaplicación de requisitos
establecidos en el plan obligatorio de salud para acreditar la cobertura total
de la prestación de los mismos[10].
Así en la
sentencia T-142 de 2002[11], la Sala Séptima de
Revisión al conceder el amparo demandado por una persona enferma de V.I.H. a
quien el Seguro Social se negaba a practicarle la prueba de carga viral reiteró
las reglas que en sentencia de unificación SU-819 de 1999 se ventilaron como
requisitos de procedencia de la acción para casos como el que nos ocupa:
«(...) La regla general, según la cual, el usuario que
no cumpla con el período de cotización legal debe contribuir al pago de su
tratamiento, encuentra una fundada y explicable excepción en los casos en que
la persona que demanda la prestación del servicio no cuenta con los recursos
suficientes para sufragar los gastos que su mejoramiento impone. Este punto fue
objeto de discusión de una sentencia de unificación (la SU-819 de 1999)[12],
que ahora es preciso reiterar:
"[L]o que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no
reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una
actividad, procedimiento, intervención o medicamento que se encuentre excluido
del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados. Sin
embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador,
o a través de la declaración de renta o del certificado de ingresos, no poder
asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a
título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios
por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por
aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrán
derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas
vigentes"[13].
Así, en los casos en los que una persona afiliada a
una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no
tiene derecho según el P.O.S., por no haber cotizado las semanas necesarias, la
entidad requerida está en la obligación de concederlo siempre y cuando: (1) la
falta del tratamiento o medicamentos sometidos a un mínimo de semanas cotizadas
al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (2) ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no
sometido a semanas mínimas de cotización; (3) el interesado no pueda acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; (4) el procedimiento
médico haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se está
solicitando el tratamiento[14]; y
(5) el accionante no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y dicha imposibilidad es demostrada en el
proceso.»
En este
sentido se pronunció recientemente esta Sala de Revisión en la sentencia T-560
de 2006[15] al tutelar los derechos
fundamentales de una usuaria del sistema contributivo de salud a quien Salud
Colpatria le negaba el suministro de medicamentos excluidos del plan
obligatorio de salud, aduciendo capacidad de aquella para cubrir su costo.
«El desarrollo legal
más importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad
social es el Sistema de Seguridad Social Integral; así que cuando el
desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas o asistenciales
consagradas en este sistema repercute directamente en la afectación de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la
acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de
maternidad o la prestación de servicios médicos.
En este orden de ideas, con relación a
este último tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente
los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela para obtener la prestación de
servicios médicos, incluso, de aquellos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, ordenando para tal efecto la inaplicación de las normas legales o
reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicación
directa de las normas constitucionales. Así, en lo que se refiere a este
último aspecto, la jurisprudencia ha expuesto que por vía de tutela puede
ordenarse la prestación de servicios médicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los
derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual
se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii)
el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a
ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y (iv) estos últimos
hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a
la cual esté afiliado el accionante.[16]» (negrillas fuera de texto).
Ahora bien,
en cuanto a la capacidad económica de los usuarios del sistema para asumir
copagos y cuotas moderadoras la Sala estima oportuno reiterar que el principio
al cual deben sujetarse las entidades prestadoras de salud, indica que la
obligación de desvirtuar la manifestación de carencia de recursos efectuada por
los peticionarios, radica en ellas, como quiera que se parte de la presunción
de buena fe que cobija este tipo de afirmaciones indefinidas.
Presunción
que además se encuentra corroborada con la categoría (A)[17]
de afiliación en la cual se encuentra clasificada como aportante la señora
Gutiérrez, la cual corresponde a ingresos inferiores a los dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes[18]. De donde resulta
consecuente presumir que la capacidad económica de la accionante es precaria.
En la
sentencia T-683 de 2003[19], citada por la misma entidad
demandada en su escrito de contestación[20], se
recogieron los presupuestos a tenerse en cuenta para determinar la capacidad
económica del solicitante, en dicha oportunidad se consideró que:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable
la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar
el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en
ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe
tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se
puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos,
formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de
renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de
prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes
inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en
cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la
corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud,
haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta
con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las
intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el
caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”. [Subraya fuera de texto] [21]
(negrillas fuera de texto).
4. Caso concreto.
A la señora Nhoralba Gutiérrez Murillo,
quien cuenta con 22 años de edad y tiene un antecedente de “insuficiencia
valvular aórtica tricúspidea, mitral, y posible comunicación interventricular”,
después de haber sufrido episodios de dolor precordial, le fue prescrito por su
médico tratante un cateterismo coronario y valvular (derecho e izquierdo) para
determinar la conducta médica a seguir en el manejo de la enfermedad que
padece.
La entidad demandada se niega a practicar
el procedimiento prescrito hasta tanto la accionante no cubra el excedente del
costo total de la intervención, en la medida que no ha cotizado las 100 semanas
de que habla el artículo 61 del decreto 806 de 1998.
La actora se encuentra afiliada a la E.P.S.
Salud Total desde el 23 de marzo de 2004, estratificada en el rango salarial
“A” y manifiesta que devenga el salario mínimo, que de ella dependen sus
padres y que no está en capacidad económica de sufragar el excedente monetario
que la entidad prestadora de salud le exige para cubrir el examen prescrito.
En lo que
tiene que ver con la solvencia económica de la actora, la Sala concluye que
frente a negaciones indefinidas como la expresada por la accionante de carecer
de los recursos necesarios para “sufragar los sobrecostos de estos exámenes”[22]
la carga de la prueba para demostrarla había sido invertida, y por
consiguiente, Salud Total estaba llamada a desvirtuar la incapacidad de la
señora Gutiérrez Murillo para asumir el excedente del 65% del valor total del
procedimiento, del cual le informó debía hacerse cargo, circunstancia que hasta
el momento no ha tenido lugar, como tampoco fue efectuada por el funcionario de
instancia.
Adicionalmente,
cuestiona esta Sala de Revisión la razón por la cuál en comunicación del 8 de
marzo pasado la Entidad Promotora de Salud remitió a la peticionaria a la
I.P.S. con el propósito de que ésta solicitara “una cotización aproximada del
costo de la intervención y de la hospitalización” y así “pu[diera] saber si est[aba] en condiciones de cumplir el requisito
legal de manifestar por escrito a Salud Total que USTED está dispuesto (a)
asumir el (35%) del valor total de la cuenta generada por la I.P.S.” de donde se infiere que Salud Total
presumía la imposibilidad de la solicitante para cubrir los costos del
procedimiento; por consiguiente, no se entiende por qué motivo, bajo tal
circunstancia no dio aplicación a los mandatos constitucionales y legales y
esperó hasta que la peticionaria pusiera en movimiento el aparato judicial
argumentando entonces, como mecanismo de defensa para justificar su inoperancia
que el procedimiento sólo tiene un valor de $1.500.000,oo y que corresponde a
la interesada demostrar que no cuenta con el dinero necesario para sufragar
dichos costos.
Por otra
parte, la Sala estima oportuno recordar, que la interpretación normativa debe
hacerse de manera integral y sistemática, siempre, a la luz del ordenamiento
constitucional, de manera que no les es dado a las entidades prestadoras de
salud sobreponer intereses económicos ante bienes tan caros como la vida y la
integridad personal de los afiliados, desconociendo que las propias normas
contemplan mecanismos suficientes y expeditos que permiten proteger los
derechos fundamentales de los individuos sin necesidad de obligarlos a accionar
el aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de sus necesidades más
básicas como son la salud, la seguridad social y la misma vida.
En
conclusión, la Sala encuentra que Salud Total contaba con los siguientes
elementos de convicción que le permitían inferir razonadamente que la tutelante
no disponía de los recursos suficientes para cubrir el excedente del examen
requerido y que su estado delicado de salud ameritaba la prestación del
servicio: i) el diagnóstico efectuado por médicos adscritos a la E.P.S.; ii)
la afirmación indefinida, no desvirtuada de la peticionaria de no contar con
los recursos necesarios para cubrir el excedente; y i) la presunción derivada
del nivel de estratificación salarial que tenía el 8 de marzo pasado, cuando le
recomendó a la accionante dirigirse a la I.P.S. para que con base en la
cotización del valor total del procedimiento (el cual de suyo conocía
$1.500.000) manifestara si estaba dispuesta a sumir el 35% del valor total de
la cuenta generada.
Atendiendo a lo dicho anteriormente, la
Corte estima que la E.P.S. Salud Total ha debido autorizar el examen requerido
por la actora, tomando en cuenta que estaba llamada a facilitarle la prestación
del servicio de salud y no a dilatar la práctica del procedimiento a una
usuaria, quien tiene seriamente en riesgo su salud y su vida. En consecuencia,
considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria a
la seguridad social y a la salud con amenaza de su vida, al negársele la
práctica del procedimiento prescrito por su médico tratante, hasta tanto no
efectuara el pago del excedente exigido por la entidad promotora de salud,
habida cuenta que se encuentra en juego el tratamiento que debe recibir ante el
delicado pronóstico que presenta.
En síntesis, el caso de la señora Gutiérrez
se ajusta a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para reconocer
el amparo invocado como quiera que: i) La falta del procedimiento ordenado
pone seriamente en peligro su vida, en la medida en que existe un antecedente
de “comunicación interventricular e insuficiencia mitro-aórtica” el
cual es catalogado por el propio sistema de salud como enfermedad ruinosa y
catastrófica,[23] (es decir, de alto
riesgo); ii) no figura dentro del expediente algún elemento de convicción
indicativo de que dicho procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no
esté sometido a semanas mínimas de cotización; iii) la actora manifestó que no
cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar el excedente del 35%
que le exige la entidad prestadora de salud y tal afirmación no fue desvirtuada
por la demandada ni por el Juez de instancia; y iv) es evidente que el médico
tratante de la señora Gutiérrez, se encuentra adscrito a la E.P.S., puesto que
la misma nunca lo ha desconocido y su renuencia se circunscribe al cubrimiento
total del procedimiento.
En este orden de ideas la Sala revocará la
decisión adoptada por el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas
(Risaralda) y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social, a la salud y a la vida de la accionante, ordenando a la
E.P.S. Salud Total que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente determinación, autorice el cubrimiento total del
procedimiento “cateterismo coronario y valvular (derecho e izquierdo)”
prescrito a la paciente Nhoralba Gutiérrez Murillo y el suministro de los
medicamentos que su tratamiento demanden, los cuales deberán practicarse de
forma inmediata, sin que se le imponga a la misma erogación alguna derivada del
incumplimiento en el período de cotizaciones requerido.
Finalmente, señalar que Salud Total podrá
repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su
cargo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Dosquebradas (Risaralda) el 23 de mayo de 2006, dentro de la acción de tutela
incoada por Nhoralba Gutiérrez Murillo contra la E.P.S. Salud Total.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, de la señora,
Nhoralba Gutiérrez Murillo, los cuales han sido vulnerados por la entidad
demandada.
TERCERO: ORDENAR a la E.P.S. Salud Total
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente determinación, autorice el cubrimiento total del procedimiento
“cateterismo coronario y valvular (derecho e izquierdo)” prescrito a la
paciente y el suministro de los medicamentos que su tratamiento demanden, el
cual deberá practicarse de forma inmediata, conforme con lo ordenado por el
médico tratante o correspondiente, sin que se le imponga a la misma erogación
alguna derivada del incumplimiento en el período de cotizaciones requerido.
CUARTO: SEÑALAR
que Salud Total podrá repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad
y Garantía (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no
sean de su cargo.
QUINTO: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 19 del cuaderno
principal (a 22 de mayo/06 contaba con 74 semanas de afiliación)
[2] Ver folios 12 y 19
ibídem
[3] Ver folios 19 a 24 Ibídem
[4] Ver folio 6 del cuaderno
principal
[5] Ver folio 2 ibídem
[6] Ver folio 3 ibídem
[7] Ver folios 12 a 15 ibídem
[8] Ver folios 19 a 24 ibídem
[9] Ver folio 7 ibídem
[10] Ver Sentencia T-498 A
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[11] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[12]
Ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis.
[13] Sentencia SU-819/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. La controversia
planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneración al derecho
a la salud, y por conexidad, a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, a
quien se le autorizó la remisión al exterior para que se le realizara el
transplante de médula ósea que requería. Aquí, ni la EPS accionada ni el
Ministerio de Salud, querían sufragar los gastos de tal procedimiento. Este
caso sirvió para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema
de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios esenciales
en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad.
[14]
Estos requisitos hacen parte de una larga línea jurisprudencial que se puede
rastrear a través de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-112 de 1998 M.P.
Carlos Gaviria Díaz. A manera de ejemplo sobre la aplicación los aludidos
requisitos se puede citar la sentencia T-691 de 1998 M.P. Antonio Barrera
Carbonell. En esta oportunidad no se aceptó el argumento presentado por una
E.P.S. que pretendía eximirse de prestar el tratamiento de quimioterapia a una
persona que no completaba las semanas de cotización.
[15] M.P.
Jaime Araújo Rentería
[16] Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003.
[17] Ver fotocopia del carné
de afiliación, folio 7 del cuaderno principal
[18] Artículo 8º. Monto de cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras se aplicarán por cada actividad
contemplada en el artículo 6º del presente acuerdo, a los afiliados cotizantes
y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado
en salarios mínimos, así:
1. Para afiliados cuyo ingreso base de
cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
11.7% de un salario mínimo diario legal vigente.
2. Para afiliados cuyo ingreso base de
cotización esté entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos, el 46.1% de un
salario mínimo diario legal vigente.
3. Para afiliados cuyo ingreso base de
cotización sea mayor de cinco (5) salarios mínimos, el 121.5% de un (1) salario
mínimo diario legal vigente.
[Tal estratificación corresponde a la
socioeconómica conforme lo dispuesto en el art. 187 de la Ley 100 de 1993]
[19]
En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión negó la acción de tutela
impetrada por un usuario de la E.P.S. Colseguros quien reclamaba el suministro
del medicamento toxina botulínica y unas férulas, las cuales le fueron negadas
por dicha entidad, puesto que estaban excluidas del P.O.S. La Sala consideró
que el actor no desvirtuó por ningún medio la conclusión a la cual llegó el
Juez de instancia en el sentido de que el accionante contaba con los medios
económicos suficientes para costear los medicamentos, inferida luego de
solicitar un reporte del sector bancario sobre el comportamiento crediticio y
financiero del mismo. [M.P. Eduardo Montealegre Lynett]
[20] Ver folio 21 ibídem
[21]
Específicamente en la sentencia T-683 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett).
[22] Ver folio 13 del cuaderno
principal
[23] “que se caracterizan por
un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un
alto costo” Art. 17 de la resolución 5261|de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.