T-783-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-783/02
HABEAS DATA-Alcance
HABEAS DATA-Finalidad
HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada la
deuda no constituye vulneración
HABEAS DATA-Caducidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-564885
Acción de tutela
instaurada por Edith del Socorro Alzate de Ribón contra Datacrédito y la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte
(20) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del 7 de
febrero de 2002, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil
Municipal de Bogotá, el 26 de noviembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
María Edith del Socorro Alzate de Ribón,
instauró acción de tutela contra Datacrédito y contra la Asociación Bancaria y
de Entidades Financieras de Colombia, pues a su juicio, tales entidades
vulneraron su derecho al buen nombre y a la actualización y rectificación de la
información, al continuar reportándola como deudora morosa, a pesar de haber
cancelado en abril de 2001 las obligaciones derivadas del caso de la tarjeta de
crédito que le había expedido la compañía de financiamiento comercial La
Fortaleza.[1]
Las entidades demandadas señalaron que dado que la actora había incurrido en
mora por 180 días, según las disposiciones vigentes y la doctrina fijada por la
Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995, la información histórica
de la actora debía conservarse hasta por un período igual al doble de la mora,
contado a partir de la fecha de pago. El Juez 33 Civil Municipal de Bogotá
concedió la tutela. El juez 18 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de
primera instancia.
Con el fin de determinar si la actora
había sufrido un perjuicio concreto por la información contenida en las bases
de datos de Datacrédito y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia, por solicitud de la Corte la actora informó que debido al reporte de
Datacrédito ella postergó la presentación de una solicitud de crédito para
vivienda, pero que ninguna entidad bancaria le había negado créditos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si mantener en un banco de datos la información sobre el
comportamiento crediticio de un deudor moroso que ha pagado voluntariamente,
por un tiempo igual al doble del tiempo de la mora, cuando esta es inferior a
un año, constituye una violación de los derechos al buen nombre y de habeas
data.
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
De conformidad con
la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho de habeas data de
una persona comprende, entre otros; a) El derecho a conocer las informaciones
que a ella se refieren;[2]
b) El derecho a actualizar la información; c) El derecho a rectificar la
información que no corresponda a la verdad o no sea imparcial;[3] y d) El derecho a la
caducidad del dato negativo (SU-082 de 1995).
También ha señalado
esta Corporación que el habeas data es un derecho de doble vía, pues si bien es
cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones,
también lo es que las instituciones financieras, en cuanto responsables de
invertir el ahorro de las personas que han confiado en ellas, tienen derecho a
acudir a información verídica e imparcial relativa al comportamiento crediticio
de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. [4]
En cuanto al derecho al buen nombre, la
Corte ha señalado que éste puede verse afectado “cuando sin justificación ni
causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público
-bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación
de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el
concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a
socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en
cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general
para desdibujar su imagen.” El buen nombre es entonces objetivo, ya
que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se
tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una
persona y por lo tanto este será bueno si éstas han sido responsables y son
presentadas de manera imparcial, completa y correcta.
Sin embargo, tal como lo ha reiterado
esta Corporación, la permanencia de la información histórica según la cual la
persona se encuentra a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus
deudas en el pasado, no vulnera el derecho al buen nombre, siempre que tal
información sea correcta, imparcial y completa. Dijo esta Corporación:
“Se ha dicho
que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un
crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a
expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se
obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora
por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué
fecha el cliente está a paz y salvo.”
En el caso del
deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa
sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.”[5]
En efecto, es preciso distinguir entre
dos situaciones diferentes. La primera es que se reporte como deudor moroso a
quien ya canceló lo adeudado. La segunda es que se registre que en el pasado
hubo una mora, pero que ésta ya fue superada razón por la cual la persona no es
actualmente deudor moroso. En la primera situación, la persona tiene derecho a
que la información sea actualizada y, por ende, corregida para que se informe
que ya no es un deudor moroso. De esa manera se respeta el derecho al habeas
data de la persona y el derecho a acceder a información veraz e imparcial de
quienes consulten la información proveniente de la base de datos. En la segunda
situación, la persona no tiene derecho a actualizar ni corregir la información
puesto que ésta es veraz, pero si tiene derecho a que ésta caduque, es decir,
deje de ser reportada cuando transcurran los términos señalados en la
jurisprudencia, mientras una ley estatutaria se ocupa de regular la materia.
En el caso bajo estudio la actora
considera que el pago de su obligación implica la caducidad automática de los
datos negativos consignados en Datacrédito. Por su parte, las entidades
demandadas afirman que los datos que reposan en sus bases de datos corresponden
a la verdad, pero dado que la actora estuvo en mora por 180 días, la caducidad
de esa información opera en 360 días contados desde la fecha del pago
voluntario, es decir el 23 de abril de 2002.
De conformidad con
la doctrina constitucional de esta Corte, y las pruebas que obran en el
expediente, encuentra la Sala que la información mantenida en las bases de
datos en este caso corresponden a la verdad, esto es, que la actora estuvo en
mora por 180 días y que pagó voluntariamente, es decir, que ya no está en mora.
Encuentra también la Sala, reiterando la jurisprudencia de la Sala Plena, que
el mantenimiento de la información sobre el comportamiento crediticio de la
accionante por un plazo de 360 días, que equivale al doble de la mora de 180
días, es razonable y no vulnera su derecho al buen nombre puesto que refleja lo
que objetivamente sucedió. Por estas razones, esta Sala confirmará el fallo de
segunda instancia.
No obstante lo
anterior, la Corte considera pertinente señalar que si bien los informes
provenientes de bases de datos relativas al riesgo crediticio constituyen una
herramienta útil para la toma de decisiones por parte de las entidades
financieras, son estas entidades las responsables de evaluar el riesgo de
conceder un crédito, sin que puedan escudarse en que el solicitante del mismo
estuvo hace años en mora, siendo que ya dejó de estarlo porque se puso al día
en sus obligaciones tal como consta en el informe de comportamiento crediticio.
En el presente caso, la actora afirmó que ninguna entidad financiera le había
negado una solicitud de crédito y, por ello, la Corte no se pronuncia sobre el
tema.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el
Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, de 7 de febrero de 2002, en relación
con la decisión de negar la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales invocados por la actora.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
La actora no invoca el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, el cual fue declarado
inexequible en la sentencia C-687 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[2]
Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jurídico No.17 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-578 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-002 de 1995, T-197
de 1994, SU-008 de 1993, entre otras.
[4]
Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia SU-082 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía, en la
que la Corte negó la tutela del derecho al habeas data de un accionante que
luego de estar en mora por 120 días y haber cancelado voluntariamente la deuda,
continuaba reportado en la base de datos como deudor moroso, razón por la cual
se le habían negado varios créditos. En el mismo sentido ver Sentencia
SU-089/95, MP. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.