T-783-98
Sentencia T-783/98
Sentencia T-783/98
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sido reiterativa al definir que los mencionados
principios y derechos sólo se ven satisfechos cuando con fundamento en los
resultados del concurso, la provisión de los cargos se hace con observancia
estricta de éstos. Es decir, siempre debe ser nombrado el ganador del concurso
y, en orden descendente, quienes le sigan a éste, acorde con el número de
vacantes que deban ser provistas.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto
La ineficacia de
medios judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de
quienes ganaron el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles
correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien
por la decisión del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o
por pretermitir el orden en que ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía
expedita para la protección de los derechos fundamentales de los respectivos
concursantes, pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de
la lista de elegibles -por lo general de un (1) año-, así como los derechos
fundamentales que están involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias
medios ineficaces para su debida protección.
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisión de vacantes atendiendo lista de
elegible
La existencia de
una lista de elegibles en la Contraloría General de la República, obliga a los
funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el
término de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden
de conformación o integración de éstas. Cuando en el artículo 136 de la ley 106
de 1993 se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos
para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma
genérica y no a una vacante específica.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisión de vacantes atendiendo lista de
elegibles
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-187.877, T-188.561 y T-188.562.
Acciones de tutela
de Etiel Martín Pérez Muñoz, Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y
Over Enrique Cantero Ortíz en contra de la Contraloría General de la República.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los fallos
proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los
procesos de tutela instaurados por los señores Etiel Martín Pérez Muñoz,
Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ortíz en
contra de la Contraloría General de la República.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Los actores presentaron, individualmente,
acción de tutela los días 27 de agosto y 8 de septiembre de 1998, ante los
Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena y
Bogotá, en contra del Contralor General de la República, por los hechos que
se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. Por acuerdos Nos. 518, 519 y 520 del 7 y
18 de noviembre de 1996, la Contraloría General de la República convocó a un
concurso abierto para el nivel operativo, grados 01, 02, 03, nivel profesional
en los grados 09, 10, 11, 12 y 13, y nivel ejecutivo grados 14, 15, 16 y 17,
con el fin de proveer los cargos vacantes y los que a la fecha se encontraban
ocupados en provisionalidad o encargo.
2. En desarrollo de este acuerdo, por
convocatorias 14-96, para el nivel operativo grado 1, 18-96 para
el nivel profesional grado 9 y 30-96 para el nivel ejecutivo
nivel 17, se fijaron los requisitos, equivalencias, funciones generales, el
tipo de evaluación y el número de vacantes a la fecha de la convocatoria, para
cada uno de los mencionados cargos. Así, por ejemplo, en la seccional
Atlántico, se encontraban vacantes y para proveer siete (7) cargos en el nivel
operativo grado 1, (folios 9 a 10 expediente 187.877), en la seccional Bolívar
doce (12) cargos en el nivel profesional grado 9 (folio 6 a 8 expediente
188.562) y en la Sede Central ocho (8) cargos en el nivel ejecutivo grado
17(expediente T-188.561).
3. Los actores, atendiendo las mencionadas
convocatorias, se presentaron a concurso así: En la seccional del Atlántico,
Etiel Martín Pérez Muñoz, para el nivel operativo grado 1. En la Seccional
Bolívar, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ortíz, para el nivel
profesional grado 9 y en la Sede Central Ricardo Abuabara Eljaude, para el
nivel ejecutivo grado 17.
4. Agotadas las etapas del concurso, por
resoluciones 05606 del 11 de septiembre de 1997, y 05853 y 05804 del 19 de
septiembre de 1997, el Contralor General de la República ordenó la provisión de
los cargos antes mencionados, en estricto orden de méritos, de conformidad con
los puntajes obtenidos por los concursantes.
5. Los puntajes de los actores, si bien no
fueron suficientes para ocupar una de las vacantes existentes, según los cargos
para los cuales se presentaron, si les fue suficiente para integrar la lista
de elegible que para cada uno de los grados mencionados fueron elaboradas.
Así, Etiel Martín Pérez Muñoz, quedó en el segundo (2do) puesto de la lista de
elegibles para el cargo del nivel operativo grado 1, en la Seccional Bolívar,
Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ortíz, en los puestos cuarto (4)
y quinto (5) respectivamente, para el nivel profesional, grado 9, en la
seccional del Atlántico y en la Sede Central, Ricardo Abuabara Eljaude, en el
puesto segundo (2do), para el nivel ejecutivo grado 17. Listas con vigencia de
un año, en los términos de los artículos 4º y 10 de las mencionadas
resoluciones.
6. Afirman los demandantes que pese a
existir las mencionadas listas, el Contralor General de la República ha
provisto vacantes que se han presentado en los cargos mencionados, con personas
que no hicieron parte del concurso y, por tanto, no se encuentran en la
correspondiente lista de elegibles.
B. Las demandas de tutela.
Los actores consideran que sus derechos a
la igualdad (artículo 13 de la Constitución), trabajo (artículo 25 de la
Constitución) y acceso a cargos públicos (artículo 40, numeral 7 de la
Constitución), se han visto afectados, pues el Contralor General de la
República ha provisto vacantes en forma provisional con personas que no hacen
parte de las listas de elegibles y que ni siquiera han participado en concurso
alguno. Por tanto, se solicita ordenar al señor Contralor de la República o
quien haga sus veces, nombrarlos en los cargos para los cuales concursaron y
se han presentado vacantes.
C. Intervenciones.
En escrito presentado por el Jefe de la
Oficina de la Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría
General de la República, se afirma que a los demandantes no se les ha
desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos concursaron para unos cargos
cuyas vacantes fueron provistas en estricto orden de méritos, y que sólo
tendrían derecho a reclamar, en caso de que quienes fueron nombrados, no
pudiesen ocupar el respectivo empleo. Igualmente se afirma, con fundamento de
una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que los derechos
que alegan los actores no son de rango constitucional, pues son simples
expectativas derivadas de su participación en un concurso público para acceder
a la función pública.
En relación con el actor Ricardo Abuabara
Eljaude, señala que no cumple con el perfil profesional que se requiere para
ocupar la vacante de jefe de unidad, por poseer un título en ciencias de la
educación y no tecnológico.
D. Sentencias de primera instancia.
Mediante sentencias del diez (10),
veintiuno (21) y veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998), los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de
Barranquilla, Santafé Bogotá y Cartagena, Sala de Decisión Laboral, fallaron
las acciones de tutela presentadas por los actores de la siguiente manera:
1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, consideró que, en el caso
de Etiel Martín Pérez Muñoz, la Contraloría General de la República actuó
contrariando los derechos de acceso a la función pública, a la igualdad y a la
carrera administrativa, pues la existencia de una lista de elegibles en una
institución pública, obliga a los entes nominadores hacer uso de ella y
respetarla durante su vigencia. Su desconocimiento atenta contra derechos
fundamentales como el de la igualdad, el de acceso a cargos públicos y el del
trabajo, de quienes integrando la lista de elegibles, no son llamados a ocupar
el cargo para el que participaron, porque el mismo lo entra a ocupar una
persona que no demostró, en el concurso correspondiente, la idoneidad para
desempeñarlo, por el simple hecho de no haber participado en él.
En consecuencia, ordenó a la Contraloría
General de la República que, dentro del mes siguiente a la notificación de la
sentencia, proveyera los cargos vacantes del Nivel Operativo Mensajero Grado 1,
con las personas que integran la lista de elegibles vigente para ese cargo.
2. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por su parte, consideró
que al actor Ricardo Abuabara Eljaude, no se le desconoció derecho fundamental
alguno, pues la provisión de cargos que efectuó la Contraloría para el nivel
ejecutivo grado 17, se hizo atendiendo los resultados del concurso. La lista de
elegibles que se conformó, afirma el Tribunal, “no obligaba” respecto de
la convocatoria realizada.
3. En el caso del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, afirma que los
actores Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique Cantero Ortíz, sólo tenían derecho
a ocupar las vacantes que fueron objeto de concurso, doce (12) en total, en el
evento en que no fuesen aceptadas por quienes fueron llamados a proveerlas,
hecho que no ha acontecido, razón por la que denegó el amparo solicitado.
Igualmente, precisó que los actores tienen otros medios de defensa judicial,
como lo es, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. Impugnación.
Mediante escritos presentados en distintos
días, de conformidad con las fechas de cada uno de los fallos, la Contraloría
General de la República, por una parte, impugnó la providencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Laboral. Por su parte, los actores Gustavo Palmieri Luna, Over Enrique Cantero
Ortíz y Ricardo Abuabara Eljaude, impugnaron las decisiones del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Santafé de Bogotá,
respectivamente.
En la impugnación presentada por la
Contraloría General de la República, se establece:
- Falta de competencia territorial por
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer
de la tutela presentada por Etiel Martín Pérez Muñoz, en razón a que el acto
que se dice contrario a los derechos fundamentales, se produjo en Santafé de
Bogotá y no en Barranquilla.
- La acción procedente en estos casos, se
dice, es la de cumplimiento, pues se está ordenando cumplir una norma con
fuerza de ley -resolución 05606 de 1997 y el artículo 136 de la ley 106 de
1993-, cuya competencia está atribuida al conocimiento de la jurisdicción
contenciosa y no de la ordinaria, a través de un juez de tutela.
- Se está ordenando la protección de
derechos de terceras personas que no han hecho uso de las acciones legales,
pues la orden del Tribunal está beneficiando a quienes haciendo parte de la
lista, deben ser nombrados en virtud de la sentencia.
- Existe una errónea interpretación de las normas
legales, pues es claro que la lista de elegibles no puede servir para llenar
vacantes que al momento de la convocatoria no existían, dado que esas vacantes
deben ser objeto de otros concursos.
Por su parte, en la impugnación presentada
por los actores Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y Over Enrique
Cantero Ortíz, se hace mención a la múltiple jurisprudencia de la Corte
Constitucional en relación con la carrera administrativa y el derecho que
adquieren quienes ganen el concurso o queden insertos en las listas de
elegibles, a ocupar los cargos vacantes correspondientes, en estricto orden de
méritos, derechos que son de carácter fundamental y susceptibles de ser
protegidos mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
F. Sentencias de segunda instancia.
Por medio de fallos del veintidós (22) y
veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, revocó la decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral y
confirmó las proferidas por los Tribunales Superiores de los Distritos
Judiciales de Cartagena y Santafé de Bogotá.
El primer punto que resolvió esta
Corporación, fue el relacionado con la competencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla para conocer de la acción de tutela de Etiel
Martín Pérez Muñoz, al considerar que el actor podía válidamente optar por
demandar en Baranquilla o Santafé de Bogotá, sin que ello fuera causal de
nulidad.
En relación con el problema de fondo
planteado en los tres (3) casos, reiteró su criterio según el cual los
derechos originados en la carrera administrativa no son derechos de rango
fundamental sino legal, que por los mismo no pueden ser objeto de protección
por vía de tutela. La acción de cumplimiento y la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, son los medios judiciales que, en estos
casos, deben ser ejercidos.
Igualmente, consideró que la convocatoria
que efectuó la Contraloría General de la República, tenía como objeto proveer
unos cargos vacantes, los cuales fueron ocupados de conformidad con los
resultados del concurso. La lista de elegibles se conformó con el único fin de
llenar las vacantes que durante un año pudiesen presentarse en cualquiera de
los puestos que fueron ocupados por quienes ganaron el concurso. En los casos
objeto de estudio, las vacantes que se presentaron en la Contraloría General de
la República no se relacionaban con los cargos que dieron origen al concurso,
pues ninguno de los que fue llamado a ocupar la vacante correspondiente dejó de
aceptarla.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Para los demandantes, las listas de
elegibles que conformó la Contraloría General de la República para la
provisión de cargos en el nivel operativo grado 1, seccional Bolívar, en el
nivel profesional, grado 9, en la seccional Atlántico y en el nivel ejecutivo
grado 17, en la sede central, no ha sido respetada, pues pese a la existencia
de vacantes, se han nombrado personas que no hacen parte de las listas
correspondientes, desconociéndose, por ende, los derechos a la igualdad, el
acceso a ocupar cargos públicos y los principios que inspiran la carrera
administrativa.
2.2. Corresponde a esta Sala de Revisión
definir si, como lo plantean los actores, la Contraloría General de la
República ha desconocido sus derechos fundamentales, o si, por el contrario,
tal como lo afirmó la Sala Laboral, se trata de derechos de rango legal no
susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
La entidad acusada tácitamente ha aceptado
que las vacantes que se han presentado en cada uno de los cargos para los que
han aspirado los actores, después de efectuado el concurso al que se hizo mención
en el acápite de hechos, se han provisto de forma provisional con personas
distintas a las que integran las listas de elegibles que, para esos grados,
estaban vigentes en la entidad.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia en
relación con el acceso a la carrera administrativa: derechos fundamentales que
se encuentran involucrados en ésta.
3.1. Son numerosos los fallos de esta
Corporación (C-040 y C-041 de 1995, entre otros), en los que se ha
definido el alcance, principios y derechos que rigen la carrera administrativa,
muchos de ellos de carácter fundamental, tales como el derecho a la igualdad (artículo
13 de la Constitución) en el acceso a cargos públicos (artículo 40,
numeral 7 de la Constitución), el principio de la buena fe (artículo 83)
y la justicia (Preámbulo de la Constitución), principios y derechos
éstos que se ven satisfechos mediante el sistema de concurso (artículo 125
de la Constitución).
3.2. La jurisprudencia de esta Corporación
ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos sólo
se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del concurso, la
provisión de los cargos se hace con observancia estricta de éstos. Es decir,
siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, en orden descendente,
quienes le sigan a éste, acorde con el número de vacantes que deban ser
provistas (Sentencias C-041/95, T-046/95, T-256/95, T-325/95, T-326/95,
T-389/95, T-433/95, T-455/96, T-459/96, T-475/95 T-164/96; T-170/96, SU-133/98,
SU-134/98, SU-135/98, SU-136/98, T-380/98, entre otras).
En este sentido, es claro que la
Contraloría General de la Nación cumplió parcialmente con este mandato, pues
las plazas vacantes que existían a la fecha de las diversas convocatorias
efectuadas, fueron ocupadas por las personas que obtuvieron los mejores
puntajes. Sin embargo, no sucedió lo mismo con las listas de elegibles que se
conformaron con otros concursantes, como se analizará posteriormente.
3.3. La ineficacia de medios judiciales
como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso
administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron
el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y
no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisión del
ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el
orden en que ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía expedita para la
protección de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias
T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133,
SU-134,SU-135, SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues, la perentoriedad
misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo
general de un (1) año-, así como los derechos fundamentales que están
involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para
su debida protección.
Cuarta. Análisis del caso en concreto.
4.1. Teniendo en cuenta estas breves
consideraciones, no puede ser de recibo el primer argumento esgrimido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar las acciones de
tutela de la referencia, cuando afirma que los derechos derivados de los
concursos públicos para el acceso y promoción en la carrera administrativa, en
este caso, de la Contraloría General de la República, no son de carácter
fundamental.
Debe, por consiguiente, reiterarse la
jurisprudencia de esta Corporación en la materia, y, en consecuencia, revocarse
los fallos que le sean contrarios, como se hará con las sentencias objeto de
revisión.
4.2. En relación con las listas de
elegibles que conformó el Contralor General de la República para las
seccionales del Atlántico, Bolívar y Sede Central -resoluciones 05606, 05853 y
05804 de 1997-, es necesario hacer algunas precisiones, con el objeto de
resolver las acciones de tutela de la referencia, pues esta Sala de Revisión no
puede compartir las consideraciones en que la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia fundó la improcedencia de éstas, ya que esa Corporación parte de
una interpretación que resulta contraria a los derechos fundamentales de
quienes integran esas listas, hecho éste que por sí sólo, justifica la revisión
de las decisiones emitidas por esa Corporación. Veamos.
4.3. Tanto para el Jefe la Oficina de
Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la
República, como para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los
actores, al quedar incluidos en la lista de elegibles que elaboró
la entidad acusada en las mencionadas resoluciones, sólo tenían la expectativa
de ser nombrados en el evento en que las personas que ocuparon las vacantes
existentes - siete (7) en el nivel operativo grado 1, en la
seccional Bolívar; doce (12) en el nivel profesional, grado 9 en la seccional
del Atlántico y ocho (8) en el nivel ejecutivo grado 17, en la sede central- no
pudiesen acceder al cargo, o dentro del año siguiente a la conformación de la
lista, lo abandonasen por cualquier motivo.
Se dice que como para la fecha de la
convocatoria a concurso, los cargos vacantes sólo correspondían al número antes
señalado, cualquier otra vacante que se produjere después de aquélla, tendría
que ser objeto de un nuevo concurso, razón por la que los actores no tenían
derecho a ser nombrados. Afirmación ésta que no comparte esta Sala de Revisión
por las siguientes razones:
4.3.1. Las listas de elegibles contenidas
en las resoluciones 05606, 05853 y 05804 de 1997, no pueden tener un fin
distinto al señalado en el artículo 136 de la ley 106 de 1993, ley que regula,
entre otras, la carrera administrativa en la Contraloría General de la
República. El mencionado artículo establece:
“ Con base en los
resultados del concurso se procederá a elaborar una resolución por el Contralor
General de la República, la que deberá contener, con los candidatos aprobados y
en riguroso orden de méritos, la lista de elegibles para los empleos objeto de
concurso.
“Esta lista de
elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán
proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la
lista, con las personas que figuren en ella.
“ La lista de
elegibles estará conformada por los diez (10) primeros puestos de los
concursantes aprobados.”
Significa el mencionado artículo que la
existencia de una lista de elegibles en la Contraloría General de la República,
obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten
durante el término de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo
el orden de conformación o integración de éstas.
No de otra manera pude interpretarse para
el caso que es objeto de revisión, el artículo 136 transcrito, cuando señala “Esta
lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se
deberán proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se
formó la lista, con las personas que figuren en ella.”
4.3.2. Cuando en esta norma se afirma que
con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que ésta se
conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma genérica y no a una
vacante específica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la
Contraloría General de la República y los integrantes de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Por ende, si en la Contraloría se convocó
para proveer vacantes en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel
profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, que se llenaron en su totalidad,
y además se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles
-resoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las vacantes que durante el año de
vigencia de estas listas se hubiesen presentado en éstos, han debido ser
provistas con las personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que
sólo podía hacerse uso de éstas, cuando una de las plazas ocupada por un
ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso público y
la de la elaboración de las listas de elegibles. Concurso que implica para la
administración unos costos y tiempo valioso, que no justifica que una vez
realizado éste e integradas las listas de elegibles correspondientes, éstas no
se tengan en cuenta ni se respeten, pues con ello se desconocen los principios
que rigen la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, etc.
Así las cosas, es claro que en el caso en
estudio, la Contraloría General de la República estaba obligada a proveer las
vacantes que se hubiesen presentado durante septiembre de 1997 y septiembre de
1998, en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado
9 y en el nivel ejecutivo grado 17, con las listas de elegibles contenidas en
las resoluciones 05606 del 11 de septiembre de 1997, y 05853 y 05804 del 19 de
septiembre 1997. Sin embargo, no se obró así, pues las vacantes fueron ocupadas
con personas ajenas al concurso que para el efecto se realizó, desconociéndose
no sólo los derechos fundamentales que tenían los integrantes de las respectivas
listas, sino los principios y reglas constitucionales que rigen el acceso a los
cargos públicos.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que
las acciones de tutela de la referencia fueron interpuestas con anterioridad al
vencimiento de las mencionadas listas -septiembre 11 y 19 de 1998-, se
ordenará a la entidad acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para
que las vacantes que se produjeron durante el período comprendido entre el 11
de septiembre de 1997 a 11 de septiembre de 1998, en el cargo del nivel
operativo grado 1, y entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre, en
el nivel profesional grado 9 y nivel ejecutivo grado 17, sean provistas con las
personas que hacían parte de las listas de elegibles que, para esos cargos
fueron conformadas y que se encuentran contenidas en las resoluciones 05606,
05853 y 05804 de 1997, respetando el orden en que éstas fueron elaboradas.
No se puede ordenar directamente el
nombramiento de los actores, como lo solicitan éstos en su escrito de tutela,
porque se estarían desconociendo los derechos de quienes también integran la
lista de elegibles, con un mejor derecho al que pueden tener los cuatro (4)
actores en este proceso, en razón a su mejor ubicación en éstas.
Finalmente, en relación con el actor
Ricardo Abuabara Eljaude, no es recibo el argumento adicional expuesto por la
Contraloría General de la Nación para no nombrarlo en el cargo correspondiente,
según el cual el señor Abuabara Eljaude no ostenta el título que se requería
para ejercer las funciones propias de esa plaza. Precisamente, el actor tuvo
que impugnar la resolución que rechazaba su nombre de la lista de admitidos
para concursar en el nivel ejecutivo grado 17, porque sí cumplía con todos los
requisitos requeridos para el mismo. Por acuerdo 0532 del 1 de abril de 1997,
el señor Contralor General ordenó la inclusión del actor en la lista de
admitidos, porque se demostró que éste había acreditado no sólo la experiencia
sino los títulos necesarios para desempeñar el cargo en el nivel ejecutivo
grado 17 (folios 17 y 18, expediente 188.561).
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCANSE las sentencias
proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmaron
los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Santafé
de Bogotá y que revocó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, en las acciones de tutela instauradas por los señores
Etiel Martín Pérez Muñoz, Ricardo Abuabara Eljaude, Gustavo Palmieri Luna y
Over Enrique Cantero Ortíz, en contra de la Contraloría General de la
República.
En consecuencia, ORDÉNASE al señor
Contralor General de la República o a quien haga sus veces, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a revisar los nombramientos en provisionalidad que se han
efectuado en las seccionales de Bolívar, Atlántico y Sede Central, en
relación con los cargos del nivel operativo grado 1, nivel profesional grados
09 y nivel ejecutivo grado 17, y disponga lo necesario para que las vacantes
que se produjeron durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de
1997 y 11 de septiembre de 1998, en el nivel operativo grado 1 y entre el 19 de
septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, en el nivel profesional grado 9
y nivel ejecutivo grado 17, sean provistas con las personas que hacían parte
de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05606, 05853 y 05804
de 1997, respetando el orden en que éstas fueron integradas.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.