T-782-14
Sentencia T-782/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión y
subordinación de empleadas del servicio doméstico
PERSONA
EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Empleadas del
servicio doméstico de avanzada edad que trabajaron por muchos años sin que sus
empleadores les pagaran salario ni las afiliaran a seguridad social
PENSION
DE VEJEZ-Naturaleza
y finalidad
Cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados
en la ley, la persona se hace acreedora al derecho a acceder a la pensión de
vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad
social. Ahora bien, si el reconocimiento de la pensión es solicitado por
una persona de la tercera edad, nos encontramos en presencia “del principio de
la protección reforzada”, el cual en virtud de la Carta Constitucional ha
consagrado unas garantías especialísimas para estos sujetos con amplia
protección constitucional.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de
reconocimiento a persona de la tercera edad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es
improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No
obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se
convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se
acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta
Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros
derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana,
(ii) a la demostración de cierta actividad administrativa
y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de
sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata
de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones
A cargo del empleador recae la responsabilidad de
cancelar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligación
solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla con las condiciones exigidas por
la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de
la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando
obtenga la pensión de forma anticipada. Ahora bien, la omisión del empleador en
el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador,
ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos
se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como
una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y
pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y
seguridad social del trabajador.
MORA
EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de dichos aportes
EMPLEADOR-Asunción
pago de pensión por mora en aportes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO
DERECHOS
LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido
y alcance
El
trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de
vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin
de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral merecedora
equitativamente de los derechos respectivos.
PENSION
SANCION-Alcance
de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes
pensionales
PENSION
SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de
forma transitoria y se ordena a empleadores pagar pensión hasta cuando haya
pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria
Referencia: expediente
T-4438400
Acción de Tutela
instaurada por Rosalbina Ul Secue contra Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad
Sofía Vélez de Carmona.
Tema: supuesta
relación laboral de empleada doméstica no vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensiones.
Problema
jurídico: ¿los accionados vulneraron los derechos fundamentales de
la accionante, al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y
Pensión, pese a la supuesta relación laboral existente entre ellos desde el año 1977 hasta
el 2011?
Derechos
fundamentales invocados: seguridad social, salud y vida en condiciones dignas.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte
(20) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el siete (7) de febrero de 2014 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí,
Antioquia, que confirmó el fallo del seis (6) de diciembre de 2013, proferido
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, que resolvió declarar
improcedente la acción tutelar presentada por la accionante para el amparo de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas.
1. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
David Alberto
Herrera Castañeda,
actuando como apoderado sustituto de la señora Natali Arbeláez Restrepo,
en calidad de apoderada judicial de la señora Rosalbina Ul Secue, solicita
al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y la especial protección a las
personas de la tercera edad. En consecuencia, pide que se le ordene a Jorge
Eliecer Carmona Salazar y a Piedad Sofía Vélez de Carmona, o a sus herederos,
proceder al reconocimiento y pago de la pensión sanción de vejez de manera
vitalicia, o al menos, de manera transitoria mientras acude a la jurisdicción
ordinaria laboral, desde el momento en que surtió el despido injusto de la
accionante; así como la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir desde el momento en que se debía efectuar el reconocimiento por parte
de los accionados, hasta que se reconozca efectivamente la misma. Lo anterior
con base en los siguientes:
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1.
Manifiesta
la accionante que prestó sus servicios personales como empleada doméstica al
señor Jorge Eliecer Carmona Salazar y a la señora Piedad Sofía Vélez de Carmona,
entre mediados del año 1977 hasta agosto de 2011, día en que le fue terminado
su contrato de trabajo sin justificación alguna.
1.1.1.2.
Expresa
que la prestación del servicio se llevó a cabo ininterrumpidamente y bajo circunstancias
de subordinación, recibiendo salario como contraprestación directa de su
trabajo, el cual le era pagado en dinero y en especie. “Me otorgaban la
alimentación y terminé percibiendo un monto equivalente a cincuenta mil pesos
$50.000 mensuales por el último año de servicio”.
1.1.1.3.
Indica
que durante la relación laboral, ni el señor Carmona Salazar ni la señora Vélez
de Carmona cumplieron con su obligación de hacer aportes al Sistema de
Seguridad Social, así como tampoco le reconocieron ni le cancelaron las
prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
1.1.1.4.
Arguye
que al quedarse sin empleo, no tuvo más remedio que “dirigirse a las calles
sin ningún sustento económico, pues por su avanzada edad (75 años) y perfil
laboral, se le hacía imposible literalmente, suscribir un nuevo contrato de
trabajo; esto aunado al hecho de que por el incumplimiento de sus empleadores
en la obligación de aporte al Sistema de Seguridad Social, no tuvo acceso a la
prestación económica de la pensión de vejez”.
1.1.1.5.
Indica
que de haber cumplido los accionados con sus obligaciones de hacer aportes al
Sistema General de Seguridad Social, sería beneficiaria del régimen de
transición pensional, pues nació el 6 de enero de 1936, y a primero de abril de
1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.
1.1.1.6.
Relata
que inconforme con el comportamiento de sus antiguos empleadores, les solicitó “la
cancelación de todos los conceptos dejados de percibir, incluyendo los aportes
a seguridad social, o en su defecto el reconocimiento de la pensión por haber
trabajado al servicio de los accionados por 34 años”, por lo que el 21 de
febrero de 2012, éstos, “en un acto de reconocimiento de la relación
laboral, mediante acta de transacción suscrita con la señora Rosalbina Ul
Secue, dan por cumplida su obligación de origen laboral, con la ridícula suma
de $12.000.000”.
1.1.1.7.
Cuenta
que el 29 de junio de 2013, en vista de su estado de indigencia, elevó derecho
de petición ante sus antiguos empleadores, encaminado a lograr el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas ciertas e indiscutibles
que no había lugar a transar, y que de forma ilegal se incluyeron en el
contrato de transacción, por lo que el 18 de julio de ese año, los accionados,
a través de apoderado judicial, negaron las pretensiones, bajo el argumento de
que el contrato de transacción hacía tránsito a cosa juzgada.
1.1.1.8.
Aclara
que es una persona analfabeta que carece de habilidades en el tema, lo que fue
aprovechado por sus antiguos empleadores, quienes son profesionales en el
derecho, que desde sus vastos conocimientos le recomendaron suscribir el
contrato de transacción aludido.
1.1.1.9.
Indica
que no tiene familia ni amigos que la ayuden, pues toda su vida convivió y
trabajó para la familia del señor Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía
Vélez de Carmona, por lo que actualmente se encuentra viviendo en un
inquilinato en el municipio de Itagüí, sobreviviendo por la caridad de las
personas, y sometida constantemente a ser desalojada del lugar, pues no cuenta
con los $80.000 mensuales del canon de arrendamiento.
1.1.1.10.
Por
último, arguye que otorgó poder a su representante legal para que en su nombre
iniciara proceso
ordinario laboral en contra de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez
de Carmona. Respecto a este hecho, el Despacho tuvo conocimiento[1]
de que el proceso ordinario laboral fue radicado con el número 2013419 y
repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y que
desde el 6 de noviembre de 2014 se encuentra en espera de fijación de fecha
para audiencia de juzgamiento.
1.2. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí la admitió
el 28 de noviembre de 2013, y ordenó oficiar a la parte accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos.
Notificadas
las partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y
transcurrido el término legal, Carlos Alberto Acevedo Rivera, actuando en
calidad de apoderado judicial del señor Jorge Eliecer Carmona Salazar, quien a
su vez obra en nombre y representación de su cónyuge, la señora Piedad Sofía
Vélez de Carmona, procedió a dar respuesta a la presente acción de tutela,
solicitando no ser concedida, bajo las siguientes apreciaciones:
“En
el año de 1978, sin mediar solicitud alguna en cuanto al propósito de contratar
persona para las labores domésticas, una cuñada de la señora Piedad Sofía Vélez
de Carmona, se presentó a la residencia de ésta con la señora Rosalbina, de
quien manifestó haberse trasladado del Departamento del Cauca sin familia ni
recurso alguno, necesitando una familia que le proporcionara albergue; a lo que
consintiera en primera instancia la señora Vélez de Carmona y su esposo. Este
hecho se fue prorrogando en el tiempo, hasta darse un afecto entre moradores y
alojada hasta tal punto de ser considerada como una integrante más de la
familia. La señora Rosalbina en ningún momento estuvo bajo subordinación, no
prestó nunca servicios personales como empleada doméstica, nunca recibió
salario ni prestación social alguna, tampoco se le afilió a seguridad social.
Cuando se enfermaba, la señora Vélez de Carmona era quien pagaba el servicio
médico, además que le proporcionaba el techo, la alimentación y cubrimiento de
sus demás necesidades personales. Sus actividades dentro del hogar fueron los
propios de una persona agradecida que en contraprestación colaboraba en su
medida con las labores del hogar.
Esta
situación se extendió hasta el año 2010, dado que decidiera irse a vivir, en
las mismas condiciones, con una hija de los accionados, llamada Liliana
Patricia Carmona Vélez, quien falleció el 30 de junio de 2011, misma época en
la que la señora Rosalbina iniciara reclamación de tipo laboral, asesorada por
el señor Sergio Castañeda, quien siempre ha estado en asocio con ella,
acompañándola a toda diligencia. El señor Castañeda fue persona quien
conviviera con Liliana Patricia Carmona Vélez en la misma época de su
fallecimiento (…).
(…)
con el fin de precaver futuros litigios, se celebró un contrato de transacción
el 21 de febrero de 2012, sin que por ello se reconozca la existencia de
ninguna relación laboral, pero determinando una suma a favor de Rosalbina por
valor de $12.000.000, solo bajo la finalidad de finiquitar el asunto. Dicha
transacción se llevó a cabo sin ningún apremio, por lo que para efectos de su
validez, se debe hacer alusión al artículo 1503 del Código Civil, que consagra
la presunción de capacidad”.
En
virtud de lo relatado en precedencia, el apoderado judicial de los accionados requiere
que se niegue el amparo solicitado, argumentando que la pensión es un derecho
que surge como como consecuencia de la existencia de una relación laboral, la
cual en este caso se encuentra entre dicho, pues no ha sido aceptada por los
señores Carmona.
Así
mismo, manifestó que el asunto de la referencia no concierne al juez de tutela
sino al juez ordinario laboral, quien es el único competente para precisar si
en este caso existió o no relación de tipo laboral.
Por
último, sostuvo que para que proceda la acción de tutela contra particulares,
es necesario que éstos presten un servicio público, o que con su actuar afecten
gravemente el interés colectivo, o que el accionante se encuentre en una
relación de subordinación respecto de la parte accionada; circunstancias éstas
que no se presentan en el caso estudiado.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de
primera instancia
Mediante
sentencia proferida
el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí,
Antioquia, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la
actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus
derechos, como lo es un proceso ordinario laboral.
Como sustento de
la decisión anterior, el a quo se refirió al artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, que consagra que “la acción de tutela no procederá cuando existan
otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo citó
la sentencia C-543 de 1992[2],
en la que la Corte manifestó que:
“Así
pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley, no se da
la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la
acción ordinaria”.
Por otra parte,
sostuvo el juez de primera instancia que de los documentos aportados al
expediente y la respuesta dada por los accionados, se colige que la accionante
desde el 21 de febrero de 2012 recibió la suma de $12.000.000, pero “no se
sabe qué sucedió desde esa fecha hasta que interpuso la presente acción de
tutela, es decir, el 27 de noviembre de 2013. En este sentido, no existe razón
para que la actora haya hecho uso de la acción de tutela después de un año y 9
meses desde la transacción”.
Por último,
sostuvo el a quo que el derecho al mínimo vital de la señora Rosalbina
Ul Secue no se encuentra afectado, por lo que al recibir la suma de $12.000.000
cuenta con un nivel de sostenibilidad.
1.3.2. Impugnación
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el apoderado judicial de la señora Rosalbina Ul
Secue impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, inicialmente,
hizo alusión a los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela, adicionando
que el 27 de noviembre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral ante el
Juzgado Primero Laboral de Itagüí, bajo el radicado 05360310500120130041900, la
cual “aún no ha sido admitida”.
Así mismo, en el
escrito de impugnación el apoderado de la señora Rosalbilna Ul Secue citó
textos jurisprudenciales y legales que desarrollan la figura del trabajador de
servicio doméstico, de la procedencia de la acción de tutela en contra de
particulares y de la seguridad social en Colombia, solicitando se revoque el
fallo de primera instancia y se proceda a: i) el reconocimiento y pago de la
pensión vejez de manera vitalicia a favor de la señora Rosalbina Ul Secue; y
ii) la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el
momento en que se debía efectuar el reconocimiento por parte de los accionados
hasta que se reconozca efectivamente la misma.
1.3.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida
el 7 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Itagüí, Antioquia, confirmó el fallo impugnado. Los argumentos
del juez de segunda instancia son los siguientes:
i)
El
asunto objeto de estudio no es competencia de los jueces constitucionales sino
de la justicia ordinaria laboral, pues existe una seria discusión respecto a si
existía o no contrato de tipo laboral entre la accionante y los accionados. En
tanto, la situación concreta de la actora escapa al carácter residual que se le
ha dado a la tutela, y por ende, desnaturaliza su pretensión.
ii)
No
se puede alegar la violación del derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante, pues para que proceda dicha protección es necesario que “la
relación existente entre el perjudicado y quien afecta esa garantía, sea de
carácter laboral, cosa que no ha podido tener plena prueba dentro de la
presente tutela, y es éste el principal motivo de Litis que debe dirimir la
justicia laboral”.
iii)
En
el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, y pese a que la
actora hace parte de un grupo poblacional vulnerable y a que es lamentable su
situación, dicho requisito no se puede flexibilizar, pues ésta ha contado con
la asesoría de profesionales del derecho.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran
en el expediente, entre otras,
las siguientes:
1.4.1. Copia del poder
otorgado por la señora Rosalbina Ul Secue a María Natali Arbeláez Restrepo para
que en su representación inicie y culmine proceso ordinario laboral en contra
de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona.
1.4.2. Copia de la
sustitución de poder a David Alberto Herrera Castañeda, para que en representación
de la señora Rosalbina Ul Secue inicie y culmine proceso ordinario laboral en
contra de Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad Sofía Vélez de Carmona.
1.4.3. Copia de la
respuesta al derecho de petición elevado por la señora Rosalbina Ul Secue, adiada
18 de julio de 2013, a través de la cual el representante legal del señor Jorge
Eliecer Carmona Salazar, manifiesta que el vínculo existente entre la señora
Rosalbina y los señores Carmona no es laboral sino familiar, y que el contrato
de transacción celebrado entre ellos el 21 de febrero de 2012 hace tránsito a
cosa juzgada.
1.4.4. Copia del
contrato de transacción celebrado entre la señora Rosalbina Ul Secue y el señor
Jorge Eliecer Carmona Salazar el 21 de febrero de 2012, en el que consta que “QUINTO.
Las partes entienden transigidas todas las diferencias que se mencionan en el
presente documento y las que no se mencionan pero se incluyan por inherencia;
en la suma de $12.000.000, que declara la señora Rosalbina Al Secue haber
recibido en esta misma fecha (…)”[3].
1.4.5. Constancia
expedida por el Inspector de Trabajo de Itagüí, Antioquia, el 3 de diciembre de
2012, en la que hace constar que la parte reclamante, señora Rosalbina Ul
Secue, no se presentó a audiencia de conciliación citada para ese día, y que la
parte reclamada, señor Jorge Eliecer Carmona insiste en que el contrato de
transacción hace tránsito a cosa juzgada.
1.4.6. Copia del
derecho de petición elevado por la señora Rosalbina Ul Secue al señor Jorge
Eliecer Carmona Salazar el 13 de junio de 2013, a través del cual le solicitó: “i)
la cancelación retroactiva de todos los aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral, en aras de alcanzar su pensión de vejez; ii) en caso de no proceder
el pago de los aportes aludidos, reconocer la pensión sanción; y iii) el
reconocimiento del excedente de lo adeudado por prestaciones sociales, una vez
se descuenten los $12.000.000”.
1.4.7. Poder otorgado
por la señora Piedad Sofía Vélez de Carmona al señor Jorge Eliecer Carmona
Salazar para que “L. transija en todas las gestiones judiciales o
reclamaciones extrajuicio que intervengan a nombre de la poderdante, tanto
demandantes como demandado y para que contrate el abogado que considere para la
representación (…)”.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de
la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde
a la Sala establecer si los señores Jorge Eliecer Carmona Salazar y Piedad
Sofía Vélez de Carmona, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Rosalbina Ul
Secue, al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y
Pensión, pese a la supuesta relación laboral existente entre ellos desde el año 1977 hasta
el 2011.
Para
tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: i) la procedencia
de la acción de tutela contra particulares; ii) la naturaleza y finalidad de la
pensión de vejez; iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; iv) la omisión en el pago
de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador; v) la
obligación del empleador de realizar aportes pensionales, o en su defecto, de
reconocer la pensión de vejez; y vi) el derecho
fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas domésticas. Posteriormente,
se pasará a resolver el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.
La
acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es
un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de
la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que
la ley establezca para el efecto.
Frente
a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto:
“… sería errado sostener que como el artículo 86
constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares
que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera
grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de
indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda
limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que
ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano
y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija
todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al
‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa
distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima
facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”[4].
En
desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra
particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral
9°, que dispone:
“Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos: ... 9. Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela”.
Respecto
a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una
relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la
indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de
hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de
repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto
por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas
para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar
un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión
en la que se encuentra la persona”[5].
Entonces,
“(…)
la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura
sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión
es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado
de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales
como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales,
culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el
concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el
estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros
particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al
tipo de vínculo que existe entre ambas partes”.
Lo
anterior significa que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional
idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por
sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos
o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante
situación vulneradora inadmisible e insostenible.
2.4. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
La pensión de vejez se constituye como una prestación económica,
resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la
capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción
de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana,
el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
Sobre la definición de la pensión de vejez, la sentencia C-107 de
2002[6] expresó:
“En la actualidad la pensión de vejez se
define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una
pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del
ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.
El desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se encuentran
sometidas las personas que a lo largo de su vida han laborado, encuentra su
recompensa en la obtención de la pensión de la vejez, la cual garantiza unas
condiciones mínimas de subsistencia. Por lo que, con dicha prestación económica
se persigue que aquellas no queden expuesta a un nivel de vida deplorable, ante
la disminución indudable de la producción laboral.
En cuanto a la finalidad inmediata de la pensión de vejez[7], la citada Sentencia indicó:
“ En cuanto a su finalidad, nadie pone
en duda que la pensión de vejez tiene por objeto “garantizar al trabajador que,
una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y
alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que
ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le
permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida
en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su
fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable
diferencia de trato que amerita la vejez”.
Por tanto, el derecho a la pensión tiene conexidad directa con el
derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de
acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se
debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un
descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de
trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable
disminución.
Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen
de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema
pensional, y en éste la pensión de vejez.
La ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, artículo 9,
señala las condiciones para acceder a la pensión de vejez, se traducen en:
“1. Haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014
la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y
sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil
(1000) semanas en cualquier tiempo”.
Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de
estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora al derecho
a acceder a la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el
derecho a la seguridad social.
Ahora bien, si el reconocimiento de la pensión es solicitado
por una persona de la tercera edad, nos encontramos en presencia “del
principio de la protección reforzada”, el cual en virtud de la Carta
Constitucional ha consagrado unas garantías especialísimas para estos sujetos
con amplia protección constitucional.
Es así como el artículo 46 de la Constitución Política afirma que
el Estado a las personas de la tercera edad “les garantizará los servicios
de seguridad social integral”.
2.5.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ.
Como
se expresó en el apartado anterior, una de las
características de la acción de tutela es la subsidiariedad. No obstante,
es posible que excepcionalmente el juez de tutela reconozca alguno de los
derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como por
ejemplo el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya
se dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[8].
En lo
que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa
judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o
requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la
cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aún a pesar
de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción
ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:
“La
acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones
prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma
conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez
constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión,
arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el
interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera
integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de
protección inmediata de derechos fundamentales.
(…)
Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de
jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el
caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una
persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa
y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,
y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse
en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo”[9].
Si
concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será
dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los
requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho
a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo
constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección,
por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya
condición de sujeto de especial protección constitucional[10],
exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de
la acción de tutela.
Precisamente, en la Sentencia T-138 de 2010[11],
la Corte expresó que:
“(…) las controversias relativas al reconocimiento y
pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la
justicia laboral ordinaria. Sólo excepcionalmente, y sólo en tanto se den
ciertas circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal
asunto puede tramitarse vía tutela. La primera de esas circunstancias es, como
se dijo antes, el que la persona sea de la tercera edad”[12].
En este mismo sentido, en la Sentencia T-149 de 2012[13]
se concluyó que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación
es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la
tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo
vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por
vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la
existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de
otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se
encuentra el afectado”.
En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es
improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No
obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se
convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se
acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta
Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros
derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana,
(ii) a la demostración de cierta actividad administrativa
y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de
sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
2.6.
OMISIÓN EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA
DE PENSIONES A CARGO DEL EMPLEADOR.
En cuanto a la obligatoriedad de las cotizaciones al
sistema de pensiones por parte del empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone:
“Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato
de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el
salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida
continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Negrilla fuera del texto original).
En otras palabras, a cargo del empleador recae la responsabilidad de cancelar
los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligación solo
finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla con las condiciones exigidas por la
ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la
pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando
obtenga la pensión de forma anticipada.
Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al
sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta
consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no
obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación
económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en
riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad
social del trabajador.
Sobre el mismo punto, en la Sentencia T-558 de 1998[14], la Sala Segunda de Revisión explicó:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los
aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha
sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse
contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en
hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden,
junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al
empleado.
Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignación
salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél
la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el
reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el
empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su
derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original).
Así, queda claro que la omisión del empleador en el pago de los aportes al
sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez.
La mora a cargo del empleador en el pago
de las cotizaciones al Sistema de pensiones, transgrede de forma expresa los
derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana de la
persona. Por consiguiente, del pago oportuno de los aportes depende el
reconocimiento de la pensión mínima, una vez reunidas las condiciones exigidas
por la Ley.
En reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha determinado si la mora en el traslado de los aportes a las
entidades de seguridad social por parte del empleador, es una causal directa
que imposibilita la obtención de la pensión de vejez. Tanto la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993 y el decreto
reglamentario 2633 de 1994, han delimitado una posición uniforme sobre este
punto.
La Corte frente a dicho interrogante ha
establecido:
“… esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no
es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que
se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o
en pensiones, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas
sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de
pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte
que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser
subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les
concede para el recaudo de los aportes”[15].
En este orden de ideas, cuando el empleador no efectúa el pago de las
cotizaciones al sistema de pensiones, ésta última tiene el deber legal de
recaudar los dineros adeudados por el empleador a través del cobro judicial,
mecanismo jurídico establecido en la Ley.
El procedimiento para constituir en mora al empleador para el pago
de las cotizaciones, consagrado en la Ley 100 de 1993[16],
se traduce en: (i) cuando expira el plazo señalado para que el empleador moroso
efectúe el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, será
requerido mediante comunicación, (ii) transcurridos 15 días contados a partir
del envío de la comunicación si el empleador no se pronuncia, se elaborará la
liquidación de la deuda, (iii) la liquidación elaborada por la AFP prestará
merito ejecutivo, por lo cual se podrá ejecutar el cobro coactivo de la
obligación.
No obstante, aun cuando el empleador de manera tardía o no haya
pagado las cotizaciones al sistema de pensiones del trabajador, si ésta
entidad de seguridad social no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos
judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su
obligación, se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la
Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago
de la pensión de vejez del trabajador.
En este sentido esta
Corporación expresó:
“(…)
estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que
por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez
aceptado el pago de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto,
se traducirá en tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del
empleador están contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y
sanción”[17].
Asimismo lo explicó esta Corporación en la sentencia T-928 del 19
de septiembre de 2008[18]:
“La teoría del allanamiento a la mora fue aplicada en un primer momento en
asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En tales
oportunidades, la Corte consideró que si una empresa promotora de salud no
alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud,
posteriormente no podía acudir a ese argumento para oponerse al pago de la
prestación económica solicitada, toda vez que sería tanto como alegar su propia
negligencia al no hacer uso de las herramientas jurídicas existentes para reclamar
al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las
cotizaciones”.
Posteriormente,
mediante Sentencia T-413 de 2004[19] esta Corporación sostuvo que la tesis
del allanamiento a la mora “era susceptible de aplicación en cuestiones
relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los
trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen común o
profesional”.
Tal como lo indicó la
Corte en la sentencia T-177 de 1998[20], el allanamiento a la mora es una
aplicación del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de
Pensiones no alega la mora en la cancelación de los aportes y luego se niega el
reconocimiento de la prestación económica al trabajador, se favorecería la
ineptitud y negligencia del empleador en el cobro de la cotización y se
desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el
pago de los aportes.
2.7. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REALIZAR APORTES
PENSIONALES, O EN SU DEFECTO, DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
Según el artículo 267 del
Código Sustantivo del Trabajo, expedido por el Decreto 2663 de 1950, los
trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese código,
tienen derecho al reconocimiento por parte de su empleador de una pensión
mensual vitalicia “equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere
correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última”.
Según la citada norma, el
trabajador tiene derecho a la pensión referida a partir de los cincuenta años, “pero su derecho a ella debe
reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido”.
En el mismo sentido, el
artículo 259 del mismo Código señala que la pensión antes dicha, entre otras
prestaciones, dejará de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, “de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
Respecto al seguro social
obligatorio, es preciso tener en cuenta que éste y el Instituto de Seguro
Social fueron creados mediante la Ley 90 de 1946. De hecho, el artículo 67 de
esa ley ya establecía el deber de los empleadores de realizar los aportes
pensionales al Instituto, y descontar “a
sus asalariados el monto de sus cuotas”, pues
de lo contrario debía asumir el riesgo no asegurado.
El artículo 8 de la Ley 171
de 1961, hizo la primera modificación del artículo 267 del Código Sustantivo
del Trabajo en los siguientes términos:
“El trabajador que
sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa
de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la
misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y
menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a
la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione
desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60)
años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(…)
La cuantía de la pensión
será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le
habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos
necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se
liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios.
En todos los demás aspectos
la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión
vitalicia de jubilación.”
La Corte Constitucional en la
sentencia C-664 de 1996[21], estudió la constitucionalidad del artículo
8 de la Ley 171 de 1961, y luego de desestimar la demanda y con el objeto de
demostrar la exequibilidad de la expresión “por contrato de trabajo”
contenida en el parágrafo del artículo en cuestión, concluyó:
“En lo concerniente a la
afiliación a los trabajadores al I.S.S., así como al incumplimiento del
empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el artículo 8o. de la Ley
171 de 1961 y por consiguiente la pensión sanción de que trata la misma norma
quedaron derogados con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de
1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual conduciría a una
inhibición para los efectos del examen constitucional del precepto acusado.
Empero, dado que la
misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasión
del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en
cuenta la situación de afiliación o no al Seguro Social, resulta procedente el
examen de fondo de la cuestión planteada, toda vez que el demandante pretende que dicha disposición se haga
extensiva igualmente a todos los servidores públicos frente a la circunstancia
del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculación
contractual o legal o reglamentaria con la administración pública en todos los
niveles, lo cual amerita el análisis material de constitucionalidad”. (Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, mediante la
sentencia C-891A de 2006[22], la Corte Constitucional estudió si la
disposición citada era exequible, pese a que no preveía mecanismos para la
indexación de la primera mesada pensional. En criterio de la Corporación, dicho
estudio se justificaba en que a pesar de que “el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50
de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aún
producía efectos, pues existían varios casos de personas que fueron despedidas
injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y
que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensión sanción bajo la
aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente
al momento del despido”.
Al respecto, la Corte
explicó en relación con los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dada
su derogación por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que:
“En razón del ya comentado
efecto inmediato de las normas de derecho laboral, sustentado en su carácter de
orden público, en términos generales no cabe pensar que el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 tenga efectos ultraactivos y, sin embargo, en atención a lo
aducido por la actora, tampoco se puede desechar como hipótesis de imposible
configuración que durante su vigencia se hayan producido despidos injustos
susceptibles de generar una pensión a título de sanción contra el empleador
(i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al
momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y
que, cumpliendo esa edad después de la derogación del artículo parcialmente
demandado (iii), la pensión todavía estuviera a cargo del antiguo empleador
debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones impedía la
afiliación al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones de unos trabajadores
que ya no tenían vínculo laboral vigente (…).”
En esa oportunidad, la Corte
precisó que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión
sanción constituía una omisión legislativa que era inconstitucional, por lo que
resolvió declarar la exequibilidad de la disposición demandada, “bajo el entendimiento de que
comprende la actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en
todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de
1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de
la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es,
el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación
y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión”.
Sobre el particular, la
sentencia T-814 de 2011[23], en la que se estudió el caso de un
señor que trabajó para un programa de cooperación binacional celebrado entre Colombia y el Reino de los Países Bajos, y a quien el
ISS le negó su derecho a la pensión de vejez porque la Embajada no hizo los
aportes pensionales a que estaba obligada, la Corte Constitucional respecto a
la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, trajo a colación la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, que precisa:
“(…) la aplicación actual del artículo 8º de norma en comento no es
ultraactiva, porque la causación del derecho se produce bajo su vigencia, en el
evento en que el trabajador es despedido sin que mediara una justa causa y
prestó sus servicios durante 10 años o más. Lo que ocurre, es que su
exigibilidad se produce después de su derogación, esto es, en el presente, al
momento en que el empleado cumple con el requisito de la edad. De ahí
que, resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales [como
la sanción], que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la
perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro
voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación.
Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento
pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el
derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso
establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la
pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad,
que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la
prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al
patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo
mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o
se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las
mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas,
les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes
empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la
edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el
artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente
de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años
de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años
de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario,
comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía,
adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la
empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta
que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para
disfrutarla”.
Ahora bien, el artículo 37
de la Ley 50 de 1990 reemplazó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En criterio
de esta Corporación, los cambios introducidos por la Ley 50 de 1990 a la
denominada “pensión sanción” creada por el artículo 8 de la Ley 171 de
1961, implicaron la transformación de su naturaleza jurídica, habida cuenta que “la filosofía indemnizatoria con la
cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene
como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”[24]. Así,
el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 dispuso:
“PENSION DESPUÉS DE DIEZ Y
DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no
esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no
haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que
sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador
o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de
quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione
desde la fecha de su despido, si
para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa
edad con posterioridad al despido.
(…)
En todos los demás aspectos
la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión
vitalicia de jubilación. Estas
pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de
vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y
dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto.
PARÁGRAFO 1o. En
aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros
sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le dá(sic)derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho
Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión
del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador
pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros
Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión
de vejez” (Negrilla fuera
del texto original).
Sobre el carácter prestacional
y no sancionatorio de la pensión prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de
1990, en la sentencia T-371 de 2003[25] la Corte precisó:
“…es claro que la denominada
pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin
importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial
cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede
comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso
recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que
se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha
advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la
pensión son beneficios distintos que no son excluyentes,
como sí lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción.
Sobre la naturaleza de la
prestación sub examin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.