T-782-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-782/11
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Protección constitucional
Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18 y 19
Const.) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (art. 85 ib.), de
conformidad con los cuales nadie será molestado en razón de sus convicciones o
creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, pudiendo profesar y
difundir libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, gozando
las iglesias y otras confesiones religiosas, al igual que sus militantes, de
igualdad ante la ley.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO
DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Acuerdo entre las partes para disfrutar del "sabath”
Referencia: expediente
T- 3108293
Acción de tutela instaurada por Martín Alonso Daza
Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, contra la Universidad
del Magdalena.
Procedencia: Tribunal
Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior
de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela
instaurada por Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana
Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 30
de junio del 2011, la Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
El actor en
representación de su hija menor de edad, promovió acción de tutela en febrero 25
de 2011, contra la Universidad del Magdalena, aduciendo vulneración de los derechos
“a la libertad religiosa, de conciencia y de culto”, por los hechos que
a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda
1. El demandante señaló que su hija, es estudiante de
enfermería de la Universidad del Magdalena, “en donde las prácticas de la
cátedra denominada ‘salud mental’ se llevan a cabo los días sábados de 7:00 am
– 6:00 pm”.
2. Indicó que actualmente pertenecen y son miembros
fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, “en donde las creencias
principales giran en torno a guardar y consagrar el día sábado para la
adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 pm) hasta la
puesta del sol día sábado (6:00 pm) Éxodo Cap. 20 ver 8 ‘Acuérdate del día
sábado para santificarlo’”.
3. Por ello, al iniciar el período académico 2011, la estudiante
presentó una solicitud ante la Universidad, pidiendo se le permitiera “asistir
o cumplir con sus obligaciones académicas con relación a las prácticas de la
cátedra ‘salud mental’ en un día y horario acorde con su creencia religiosa”.
4. En febrero 14 del año en curso, la alumna recibió como
respuesta a su solicitud, “que los consejeros de la Universidad habían
emitido un concepto no favorable… argumentando que ‘cada estudiante es
responsable de su registro académico y tiene la libertad de cursar una
asignatura, y usted en su registro académico observó que las prácticas de la
asignatura de Enfermería en Salud Mental son los días sábados de 7am – 6pm era
solo una decisión de usted si la cursaba o no la cursaba, en el horario
asignado por el programa de Enfermería’”.
5. Finalizó afirmando que asistir a las prácticas, que
equivalen a un 50% de la asignatura correspondiente a 250 puntos, “en un día
que de acuerdo con nuestra religión es para la adoración a Dios”, le impide
gozar plenamente de su religión.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente
1. Certificado de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, donde se muestra que Adriana Carolina Daza Albor “es miembro activo de la
Iglesia” (f. 7 y 8 cd. inicial).
2. Respuesta emitida por la Universidad del Magdalena, donde consta el “concepto
no favorable” a la solicitud
presentada por la estudiante (f. 9 ib.).
3. Acta de la sesión del Consejo de la Facultad de
Ciencias de la Salud (febrero 10 de 2011, f. 30 a 32 ib.)
4. Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias
de la Salud de la Universidad del Magdalena (33 a 59 ib.).
C.
Contestación de la Universidad del Magdalena
Mediante escrito presentado en marzo 4 de 2011, el
Rector de dicha Universidad argumentó que “la estudiante conocía de manera
anticipada el cronograma de la práctica en la asignatura… es por ello que en el
evento que considerara no poder cursarla, no debió registrarla… ahora pretender
por esta vía de la acción tutelar, registrársele en un horario diferente a los
días sábado que guarda como miembro activo de la Iglesia Adventista del séptimo
día; generaría un caos estudiantil y atentaría contra el orden de la comunidad
al querer registrárseles materias a su antojo, so pretexto de vulneración de
derecho alguno, de igual forma, el gasto de unos recursos públicos en razón a
un solo estudiante”.
De igual forma, señaló que “concederle los
presuntos derechos vulnerados por parte de la institución educativa, atentaría
contra la reglamentación interna que para el caso concreto radica en el acuerdo
Superior N° 008 de 2003…” (f. 21 ib.).
Por lo anterior, considera que “el Juzgado debe
proceder a negar por improcedente la acción de tutela presentada, como quiera
que no se vislumbra violación o amenaza de algún derecho fundamental, pues, la
Universidad del Magdalena, al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un
derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía”.
D.
Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de marzo 11 de 2011, el Juzgado 2° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y
Carcelario de Santa Marta negó el amparo demandado, estimando (fs. 60 a 66 cd. inicial):
“Al seleccionar el programa de enfermería, como la
profesión que desea lograr para su desempeño profesional en el futuro, la
accionante debió prever todo lo concerniente a los horarios diseñados
normalmente por la Universidad, pues como se sabe los programas de todas las
profesiones referentes a la salud, tienen una elevada carga académica, que
incluso en ocasiones deben realizar prácticas y estudios los días festivos y
dominicales.”
Agregó
que acceder a la protección de los derechos pedidos significaría imponer cargas
a la Universidad “que afectarían su normal funcionamiento, en perjuicio del
resto de la población estudiantil del programa de enfermería”, atentando
además contra el interés general.
E.
Impugnación
En
escrito presentado en marzo 18 de 2011, el representante de la estudiante impugnó
la decisión, manifestando su desacuerdo
con la determinación adoptada e insistiendo en los argumentos expresados en la
demanda de tutela.
F.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
fallo de abril 28 de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de
Decisión Penal, confirmó la decisión recurrida al considerar que “el
reglamento de la universidad es dictado en ejercicio de su autonomía,
presumiéndose… ajustado a la ley y a la Constitución, y no busca vulnerar
derechos como la libertad de cultos, sino la consecución de fines académicos
perseguidos por la misma institución”.
Anotó
además que “las personas que se encuentren en esta situación, es decir
donde deben elegir entre el cumplimiento del deber religioso y sus intereses
académicos, no pueden radicar dicho dilema en la institución educativa, quien
ha actuado conforme con las leyes, pues esta última no tiene la obligación de
dejar de aplicar una exigencia académica a algunos alumnos dependiendo de su
situación particular” (f. 10 cd. 2).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos
invocados por el actor, actuando en
representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, son vulnerados por la Universidad del Magdalena, pues por su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día,
“en donde las creencias principales giran en torno a guardar y consagrar el
día sábado para la adoración del señor”, ha pedido se le permita “cumplir
con sus obligaciones académicas con relación a las prácticas de la cátedra
‘salud mental’ en un día y horario acorde con su creencia religiosa”, ya que se ha fijado cada sábado, que “de acuerdo con nuestra religión es para la adoración
a Dios”.
Frente
a ello, ha obtenido respuesta negativa
por parte de la Universidad, pese a que no
le es posible asistir en atención a esa convicción religiosa.
Tercera. Derecho
a la libertad religiosa y ámbito de protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18
y 19 Const.) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (art. 85 ib.),
de conformidad con los cuales nadie será molestado en razón de sus convicciones
o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, pudiendo profesar y
difundir libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, gozando
las iglesias y otras confesiones religiosas, al igual que sus militantes, de
igualdad ante la ley.
Se ha ocupado esta Corte, en Salas de Revisión, de
solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de la libertad
religiosa, para el caso cuando entidades públicas o privadas han impedido
preservar el Sabath[1]; para precisar la
posición y el alcance de tal jurisprudencia, esta Sala realizará una breve
reseña de los precedentes más relevantes en la materia.
3.2. En la sentencia T-539 A, de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, se estudió el caso de una estudiante de
lenguas modernas, integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien
debido a sus convicciones religiosas no asistía a las clases y prácticas
realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del
sábado.
En aquella oportunidad la Corte estimó que no era
posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acción de tutela era el
mecanismo idóneo para tutelar este derecho fundamental, el deber de asistir a
clase los sábados no vulneraba garantía alguna. Señaló que, en atención al
principio de autonomía, las universidades podían fijar los horarios que más
convenían a la comunidad educativa, sin tener la obligación de modificarlos con
ocasión de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes[2].
Expresó la Corte en dicha ocasión:
“En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene
la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro
del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las
circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en
cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder
imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. Si toda
libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el
militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las
prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma
jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar
las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser
juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto.”
3.3. En la sentencia C-088 de marzo 3 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz, la Sala Plena de la Corte realizó control previo de constitucionalidad
del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos,
expresando:
“Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio
de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta
libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos
constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del
ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se
advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia
religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o
argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”
También señaló que los límites al ejercicio de este
derecho deben estar orientados por los siguientes criterios: “(i) debe
restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo
pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los primados
constitucionales y legales de una sociedad democrática y (iii) sólo pueden ser
fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la
constitución y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en
voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado
de derecho”.
3.4. En la sentencia T-982 de 13 de septiembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, fue estudiado el caso de una trabajadora perteneciente a la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo empleador modificó el horario de
trabajo, exigiéndole a todo el personal laborar los sábados. Aunque la empleada
manifestó en múltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva
jornada, sus solicitudes fueron desatendidas, argumentando la empresa que
mediaban intereses superiores de productividad y que no podía establecerse un
trato diferenciado para los empleados, por lo cual la actora perdió el trabajo.
La Corte consideró en esa oportunidad que tanto la
Constitución como la respectiva Ley estatutaria y el convenio adicional[3]
celebrado a partir de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, no
restringen el derecho de los miembros de esta confesión a un posible acuerdo
entre las partes, enfatizando que el objeto de la transacción no es el núcleo
esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las
condiciones en las cuales sería recuperado el tiempo no laborado.
También indicó que no era admisible constitucionalmente
imponer a la peticionaria una afectación grave a su libertad religiosa, en
virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien
es relevante, puede lograrse mediante otro medio no desproporcionado. Así
concluyó la Sala:
“… a la luz del artículo 19 de la Constitución y el
artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en
ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho ‘de
practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de
oración y culto; conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en el
ejercicio de estos derechos’ y, tampoco, podrán ser ‘obligados a actuar contra
su conciencia’.
Eso implica, que cuando es parte esencial de la
libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de
Dios… se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso
de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que debido a sus
particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de
consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la
puesta del sol del sábado.”
3.5. En la sentencia T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se analizó el caso de una estudiante a quien le fue
cancelada la matricula por parte del SENA por la falta de asistencia a un
módulo dictado viernes y sábados, que según sus creencias de integrante activa
de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, deben ser consagrados a Dios. Esta
práctica es irrenunciable para los miembros de dicho culto, como se reconoce en
el Convenio de diciembre 2 de 1997 (Decreto 354 de 1998), referido entre otros
muchos aspectos a la posibilidad de guardar el Sabath. En el citado
fallo se lee:
“De igual manera, debe aclararse que tanto las
entidades educativas de carácter privado como las de carácter público, están
igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes
que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente
con el calendario académico. Así mismo, las entidades de educación pública
tienen un deber reforzado en punto de la obtención del acuerdo con los alumnos
que estén en estos supuestos.
… … …
En
consecuencia, esta Sala ordenará que se revoquen las decisiones de instancia y
ordenará que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su
lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se
llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la institución educativa, dirigido
a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte
incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la
ciudadana…”
Una vez revisada la línea jurisprudencial en cuanto a
la discrecionalidad religiosa, se colige, con la excepción del primer
pronunciamiento citado, el amparo que se debe otorgar a libertad de cultos, no
sólo con la protección de sus manifestaciones privadas, sino en su ejercicio
externo, dentro de las normas de la convivencia y sin menoscabo de los derechos
fundamentales de los demás.
Cuarta.
El caso bajo estudio
4.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se otorga la
tutela “a la libertad religiosa, de
conciencia y de culto” solicitada
por Martín Alonso Daza Díaz en
representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la
Universidad del Magdalena.
4.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos
jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y probatoria que
dimana de los elementos de convicción incorporados al expediente, es necesario
tener en cuenta que, según certificado de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, Adriana Carolina Daza Albor “es miembro activo de la Iglesia”, una
de cuyas prácticas cardinales radica en “guardar y consagrar el día sábado
para la adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 pm)
hasta la puesta del sol día sábado (6:00 pm)”.
Frente a ello obra la negativa
emitida por la Universidad del
Magdalena a excusarla de “la
asignatura de Enfermería en Salud Mental… los días sábados de 7am – 6pm”, bajo el
argumento de que “cada estudiante es responsable de su registro académico y
tiene la libertad de cursar una asignatura”, habiendo la discente observado
que días estaban señalados, era su decisión “si la cursaba o no la cursaba,
en el horario asignado por el programa de Enfermería”.
Observada la
jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede admitir el argumento
expresado por la Universidad para no acceder a la solicitud elevada en su
oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales
reclamados, por no procurarse un acuerdo que posibilite alguna flexibilidad en
el horario fijado para “las prácticas de la cátedra denominada ‘salud
mental’”, permitiendo así concatenar los derechos a la libertad de cultos y
a la educación, que no pueden asumirse como excluidos entre sí.
Tampoco
es que sea objeto de transacción el derecho en sí mismo, pero bien puede
dialogarse en torno a mecanismos alternativos para conciliar y recuperar el
tiempo de inasistencia, de manera que se ejecute o curse alguna actividad o
materia supletoria en contenido durante las horas que comprende el Sabath.
4.3. Es primordial
tener en cuenta que las entidades educativas han de ser respetuosas con los
estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir
regularmente la totalidad del calendario académico u otras obligaciones
estudiantiles. Así, debe propiciarse la consecución de tales acuerdos con los
alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el
interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro
activo de una iglesia o confesión religiosa, previamente reconocida por el
Estado colombiano.
4.4. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, el 28 de abril de 2011, por medio de la cual confirmó
la que en marzo 11 del mismo año adoptó
el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.
En su lugar,
concederá la tutela pedida por el señor Martín
Alonso Daza Díaz en representación de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor
de edad, en defensa de sus derechos “a la libertad religiosa, de conciencia y de culto”, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la Universidad del
Magdalena, por intermedio de su Rector o quien haga sus veces, si aún no lo ha
realizado, presente alternativas a la estudiante Daza Albor, que le permitan cursar
las prácticas de la asignatura “salud mental” en horario que no incluya
tiempo del Sabath, o suplirla con otra materia o taller equiparable, si
aquella fuera electiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida en abril
28 de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante la cual fue confirmada la dictada por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, negando la tutela interpuesta por el señor Martín Alonso Daza Díaz en representación de su hija
Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena,
la cual, en su lugar, se dispone CONCEDER.
Segundo.-
En consecuencia, ORDÉNASE al Rector de la Universidad del Magdalena, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, presente alternativas a la estudiante Adriana Carolina Daza Albor que le permitan cursar las prácticas de la asignatura
“salud mental” en horario que no interfiera el Sabath, o suplirla
con otra materia o taller equiparable, si aquella fuera electiva.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre
la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado.
[2] Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta
sentencia, aún no había sido dictada la Ley estatutaria 133 de 1994, mediante
la cual se desarrolla y determina el ámbito de protección del derecho a la
libertad religiosa. De igual manera, tampoco había sido celebrado el Convenio
Nº 2 entre la Iglesia Adventista del Séptimo Día y el Gobierno Nacional -2 de
diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisión era, en
consecuencia, diferente.
[3] Cfr. Decreto 354 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.