T-782-10
Sentencia T-782/10
Sentencia T-782/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran
ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al
I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados
JUSTICIA ARBITRAL-Finalidad, características y propósito dentro de las relaciones
laborales/ARBITRAMENTO-Mecanismo de carácter excepcional y temporal de
administrar justicia en cabeza de particulares
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional cuando se satisfacen las
causales genéricas y específicas reunidas en la sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho
que dio origen a la acción y la presentación de la misma
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte
Constitucional mediante sentencia T-607/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente
dispuesto en la sentencia T-607/08
Referencia: expedientes T-2694984 y T-2631739
(acumulados)
Acción de tutela instaurada por Angelo Giovanni Llamas
Walter y otros contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de
Bolívar dentro de los procesos de tutela iniciados por Angelo Giovanni Llamas
Walter y otros contra ECOPETROL S.A.
I.
ANTECEDENTES
Dado
que los hechos reseñados en ambos expedientes son coincidentes, se hará una
relación conjunta de los fundamentos fácticos con la indicación de las
diferencias pertinentes en uno y otro caso. Las circunstancias aducidas para
sustentar la alegada violación de los derechos a la igualdad, a la movilidad
salarial, al debido proceso y a la libertad sindical pueden ser sintetizadas así:
1.
Los señores Miguel Barrera López,
Jorge Luís Trespalacios y Angelo Giovanni Llamas Walter son trabajadores
activos de la empresa demandada, mientras que el señor Pedro Acuña Gutiérrez es
pensionado de la misma. Todos eran miembros de la Unión Sindical Obrera U.S.O.
en el período en el que fue proferido un laudo arbitral que puso fin a un
conflicto económico suscitado entre el referido sindicato y ECOPETROL S.A. a
raíz de la denuncia parcial que de la vigente convención colectiva hiciera la
empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002.
2.
Entre otras, en el referido laudo
arbitral consta una cláusula titulada ‘salarios y escalafón’[1],
que contiene la disposición que ahora es objeto de rechazo por parte de los
promotores del amparo. En sí, en esta cláusula se estipula:
“Bonificación. Para compensar la falta de incremento
por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en
que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación
salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del
presente Laudo Arbitral.
Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a
partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los
salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por
ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de
Diciembre de 2003.
Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez
transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de
todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento
(60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios
que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”[2]
3.
En sentir de los actores, tal
formulación “afecta individualmente la movilidad salarial y pensional de los
trabajadores sindicalizados. Dicha política se traduce en la reducción gradual
año por año del salario, en proporción directa al aumento de los índices de
inflación durante las vigencias que van desde el año 2002 hasta el 2007, y que
incide drásticamente en el poder adquisitivo de la mesada pensional.”[3]
Se alega, además, que la reducción ha sido aplicada a los trabajadores
coaligados, mas no a los no sindicalizados quienes, desde 2002, han obtenido el
aumento de su salario conforme al índice de precios al consumidor. Literalmente
se arguye que “durante el periodo referido los actores, estuvieron
sindicalizados, motivo por el cual la empresa, a partir del año 2002 hasta la
actualidad, ha venido reconociéndole y pagándole el reajuste salarial en
proporción menor al IPC de cada año, para algunas vigencias y para otras
sencillamente ni siguiera[sic] lo reconoció, no obstante que al personal no
sindicalizado si [sic] se le ha venido aumentando cada año conforme al índice
de precios al consumidor, amparándose ECOPETROL en el laudo arbitral de
diciembre de 2004, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante que
el aumento de los no sindicalizados es superior al de los sindicalizados.”[4]
4.
Con el propósito de contravenir
esa determinación y apoyados en el artículo 7º de la Convención Colectiva
2006-2009 que faculta a los beneficiarios de la misma para reclamar la
aplicación del principio de favorabilidad, los interesados elevaron en marzo de
2005 petición con el fin de obtener el ajuste salarial en igual proporción a la
de los trabajadores no sindicalizados.[5] Tales solicitudes no
prosperaron.
Solicitud
Textualmente,
la pretensión que aparece coincidente en sendas demandas de tutela es que a
través de esta acción se ordene “al representante legal de ECOPETROL S.A.,
que dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, reajuste [la] mesada pensional, procediendo a realizar, de
conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, los
incrementos salariales dejados de efectuar correspondientes a los años 2003 a
2006, efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las
prestaciones sociales y rembolsándo[les] retroactivamente lo dejado de pagar durante ese
periodo.”[6]
Respuesta
de la entidad demandada.
En
respuesta a ambos escritos de tutela, el apoderado de ECOPETROL S.A. se opuso a
su procedencia. Un primer argumento esbozado fue la falta al requisito de
inmediatez, sustento de lo cual se trajo a colación lo dicho en múltiples
fallos que le definieron como un requisito que conduce al rechazo de la demanda
“cuando se ha verificado que el trascurso de un largo periodo ha disuelto la
gravedad de la agresión y, por lo tanto, ha disipado la urgencia de la
protección requerida”[7] En esta línea, se
descartó la incidencia de alguna de las causales para la inaplicación exceptiva
de este requisito, conforme la sentencia T-158 de 2006 que las reunió así: “i)
que se demuestre que la violación sobreviene en el tiempo, pese a que el hecho
que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la fecha de la
presentación de la acción y ii) que la situación especial del accionante a
quien le han vulnerado el derecho fundamental, dado su estado de indefensión,
invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad, etc., convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir ante un juez en
procura de amparo.”[8]
Con
base en estos supuestos, el apoderado de ECOPETROL S.A. replicó en ambos
eventos que “en la solicitud de amparo de tutela presentada no se cumplen
estos dos casos de excepción, por lo cual salta a la vista la improcedencia de
la acción de tutela que por violación al principio de inmediatez (…) cuando los
hechos que dan lugar a su solicitud de amparo de tutela tuvieron ocurrencia en
el año 2002.”[9]
El
segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la
procedibilidad del amparo deprecado es la inexistencia de la aludida ‘congelación
de salarios o de pensiones’ aplicable a los trabajadores o extrabajadores
sindicalizados pues, de acuerdo con el apoderado de la empresa, se trata de “una
situación estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que
puso fin a un conflicto colectivo de ECOPETROL confirmada judicialmente por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a propósito de un recurso de
anulación interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tránsito a cosa
juzgada”[10]
Otro
de los puntos defendidos por la parte demandada es el carácter orientador del
índice de precios al consumidor –IPC- tratándose de solicitudes de reajuste
pensional, criterio que ha sido definido en algunas providencias de la Corte
Suprema de Justicia como un referente, mas “no un parámetro único y
determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos
salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo”[11]
Un
tercer argumento se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial
a disposición de los actores, en particular, la acción ordinaria de la que
tendría conocimiento la jurisdicción laboral por expresa disposición del
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.[12]
Seguidamente
se alegó que la desigualdad salarial sólo podría ser predicada entre sujetos
que disfrutan de un mismo régimen, es decir, quienes se encuentran en paralelas
circunstancias jurídicas. Aplicado este criterio al asunto objeto de estudio
se resolvió, de idéntica forma, que “en el caso particular del accionante
[de los accionantes] que hace[n] parte de la nómina directiva de ECOPETROL, por
su libre voluntad se acogió[eron] a los beneficios de la convención colectiva
de trabajo, por lo que no le es dable alegar una supuesta discriminación
laboral.”[13]
Por
último, en las respuestas dadas a ambas demandas de tutela se replicó la
ausencia de una causal generativa de un perjuicio irremediable pues, “el
solo hecho de que el accionante [los accionantes] hubiera[n] dejado pasar más
de cinco años de la ocurrencia de los hechos (2002) a la fecha de presentación
de esta demanda de amparo de tutela (2009), descarta la existencia de un
perjuicio irremediable.”[14]
La
única consideración no concurrente en los dos textos tiene que ver con la
realización efectiva de los incrementos salariales superiores al IPC desde el
año 2006, argumento expuesto en la contestación de la tutela correspondiente al
expediente T-2694984 como sustento de la cual se allegan sendas copias de
certificados expedidos por la Regional de Servicios al Personal Norte de
ECOPETROL S.A.[15] En últimas éste, como
los demás argumentos, se enfocan en la declaratoria de improcedencia de la
tutela frente a los casos concretos.
Fallos
objeto de revisión.
En
este acápite se hará una discriminación de las decisiones judiciales revisadas
en atención al expediente de que se trata, con fines de mayor claridad
metodológica.
a) Expediente T-2631739.
-
Sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante
sentencia proferida el día 21 de enero de 2010, el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción
impetrada, pues consideró que no se demostró la ocurrencia de alguna causal
exceptiva para la procedencia de la tutela, en sí: la calidad de sujeto de
especial protección constitucional del actor; la generación de algún detrimento
a su mínimo vital por conducto de la omisión en el respectivo incremento; o la
virtual producción de un perjuicio irremediable. Así mismo, se trajo a colación
el argumento de la inmediatez, como requisito esencial de la acción de tutela,
dado que “el accionante permitió que transcurriera muchísimo tiempo (8 años)
desde que la demandada comenzó a realizar los aumentos a los pensionados y
trabajadores no sindicalizados con aplicación del I.P.C sin proceder de la
misma manera frente a los trabajadores sindicalizados, todo ello sin que el
actor ejerciera defensa frente a su situación particular.”[16]
En consecuencia, se procedió a negar el amparo impetrado.
-
Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En
providencia del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar
revocó la decisión del a quo y concedió el amparo solicitado con base en
los siguientes argumentos: (i) la aplicación de la convención colectiva implica
el desmedro de derechos laborales irrenunciables, como lo es la movilidad
salarial; (ii) la diferencia en el trato dado a los accionantes frente a los
trabajadores no sindicalizados, a quienes sí se les aumenta el salario tomando
como base el índice de precios al consumidor, constituye una vulneración al
derecho a la igualdad; y (iii) al verse trasgredido el derecho a la movilidad salarial,
la vulneración tiene un carácter continuo y actual, por lo que se configura una
excepción a la regla de la inmediatez y se abre campo a la intervención del
Juez constitucional.
Cabe
anotar que, previa la parte resolutiva, se hizo la siguiente advertencia en
cuanto al alejamiento del precedente horizontal: “si bien la Magistrada
Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer
valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la
tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los
derechos fundamentales aquí solicitados, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.”[17]Así las cosas, se
resolvió revocar la providencia proferida el día veintiuno (21) de enero de
2010 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su
lugar, ordenarse a ECOPETROL S.A. efectuar la actualización salarial a favor
del actor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE,
a fin de amparar sus derechos a la igualdad y la movilidad salarial. La
Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado salvó el voto en atención a las consideraciones
sentadas por esta Corporación mediante sentencia T-607 de 2008.[18]
b) Expediente T-2694984.
-
Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante
sentencia proferida el día 5 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió no tutelar los derechos
invocados por la parte accionante. En síntesis, se sostuvo que la posible
vulneración a los derechos invocados se ha presentado desde el año 2003 con la
emisión del referido laudo arbitral y que, al haberse agotado el recurso de
anulación resuelto por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2004, era desde
esa fecha cuando los accionantes debían procurar la protección de los derechos
que ahora se invocan. Trascurridos casi seis (6) años desde la ocurrencia de
los hechos constitutivos de la alegada violación, se desnaturaliza el principio
de inmediatez, cimiento de la acción de tutela. Para el efecto, se hizo
referencia a la sentencia T-607 de 2008 mediante la cual, bajo los mismos
supuestos fácticos, la Corte desestimó una tutela con asidero en el principio
de inmediatez.
-
Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En
providencia fechada el 16 de marzo de 2010 y con argumentos afines a los
esbozados en la sentencia librada el día 24 de febrero de 2010 por esta misma
Corporación dentro del proceso de tutela iniciado por Angelo Giovanni Llamas
–ahora accionante- contra ECOPETROL S.A., el Tribunal Administrativo de Bolívar
revocó la decisión del Juez de primera instancia y concedió el amparo. También
en esta ocasión la magistrada Ponce suscribió salvamento de voto fundado en el
precedente sentado en la materia mediante sentencia T-607 de 2008.[19]
Elementos
probatorios de relevancia que obran en el expediente de tutela.
-
Tres certificaciones emitidas por la
Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A. en las que se deja
constancia que a los señores Jorge Luís Trespalacios González, Miguel Barrera
López y Pedro Acuña Gutiérrez, durante el período comprendido entre el día 9 de
diciembre de 2005 al 8 de junio de 2006, no se les hizo el respectivo aumento
salarial, sino que “se pagó un bono por $600.000 en compensación al periodo
referido a todo el personal convencional.” (Folios 38 a 43 del cuaderno 2
del expediente T-2694984)
-
Copia del laudo arbitral proferido
en diciembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvió
el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Empresa Colombiana de Petróleos
–ECOPETROL- y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-
surgido por la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente a
la fecha que hiciera la organización sindical ante el Inspector Regional,
Seccional Cundinamarca del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
(Folios 45 a 119 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)
-
Copia de la providencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite
del recurso de anulación N° 23556 de 31 de marzo de 2004. (Folios 124 a 164 del
cuaderno 2 del expediente T-2694984)
-
Copia de la Convención Colectiva
de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al
sindicato de la Unión Sindical Obrera vigente de junio de 2006 a junio de
2009. (Folios 165 a 284 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)
-
Copia de la Convención Colectiva
de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al
sindicato de la Unión Sindical Obrera vigente de julio de 2009 a junio de
2014. (Folios 285 a 510 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)
II.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política así como los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento y
formulación del problema jurídico.
El
problema jurídico se limita a que, en un laudo arbitral proferido con el
objetivo de resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa
demandada y la Unión Sindical Obrera -U.S.O.- a partir de la denuncia parcial
que de la vigente convención colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del
Trabajo en noviembre de 2002, se dispuso que los trabajadores beneficiados por
la nueva convención recibirían una bonificación salarial de $400.000, para
compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración
de la convención anterior y la fecha en que se libró el fallo arbitral. Así
mismo, de determinó que “[p]ara el primer año de vigencia contado a partir
de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentar[á] los
salarios de todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco
por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de
Diciembre de 2003 (…) y [p]ara el segundo año de vigencia y una vez
transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentar[á] los salarios de
todos sus trabajadores que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento
(60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios
que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”[20]
Los
accionantes, quienes estaban vinculados al referido sindicato a la fecha en la
cual fue proferida la mencionada decisión arbitral, cuestionan la vulneración
de los principios de igualdad y movilidad salarial ocasionada con la omisión,
por parte de la sociedad demandada, en efectuar el incremento de sus salarios
con base en el índice de precios al consumidor, justamente en seguimiento de
las disposiciones del precitado laudo confirmado a través de sentencia de
anulación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 4
de julio de 2003.
Así
las cosas, se decidirá si esta acción se erige en medio idóneo para atacar el
laudo y la sentencia de anulación en cuestión, con el propósito de salvaguardar
el principio de igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de
los actores, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre los siguientes
temas: i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos
arbitrales, aparte en el cual se hará una breve referencia al criterio de inmediatez,
y ii) el precedente vertical aplicable, para finalmente abordar el caso
concreto.
i)
La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.
Reiteración jurisprudencial.
Aunque
la función de administrar justicia ha sido tradicionalmente encargada a la rama
judicial del poder público, el texto constitucional ha avalado la posibilidad
de confiar a los particulares tal ejercicio con sujeción a las normas legales.
El artículo 116 de la Constitución Política hace un reconocimiento explícito de
esta potestad al disponer: “los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.”[21]
Por
mandato superior corresponde entonces al legislador precisar todas las reglas
para el ejercicio de la actividad arbitral[22], en armonía con lo cual
fue expedida la Ley 446 de 1998 que le define como “un mecanismo por medio
del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible,
defieren su solución a un tribunal arbitral el cual queda transitoriamente
investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión
denominada laudo arbitral.”[23]
Más
adelante, el artículo plantea una importante distinción entre el arbitraje i)
en equidad, ii) en derecho y iii) el técnico, categorías en las que se
clasifica este mecanismo. La diferenciación se funda en la fuente que inspira
la decisión, esto es, el derecho positivo vigente, la equidad y los
conocimientos específicos en determinada ciencia, arte u oficio,
respectivamente.[24]
En
obediencia al mandato del artículo 166 de esta ley, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 1818 de 1998, “estatuto de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos”¸ como una compilación de normas aplicables a la
conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en
equidad. El capítulo III del título III del mencionado Decreto está
dedicado enteramente al tema del arbitraje en materia laboral.
Las
disposiciones en materia de arbitraje laboral contenidas en el citado Decreto
han sido incorporadas a la legislación del trabajo. En efecto, de un lado los
capítulos VI y VII del título II del Código Sustantivo del Trabajo regulan los
temas del arbitramento y el procedimiento aplicable en el marco de los
conflictos colectivos de trabajo. De manera introductoria, el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo obliga a que sean sometidas
al juicio de un Tribunal de Arbitramento las siguientes modalidades de
conflicto colectivo[25]:
“a) Los conflictos colectivos de trabajo que se
presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los
trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el
artículo 444
de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos
minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.”[26]
Así
las cosas, por disposición legal, ciertos conflictos laborales serían puestos
de manera forzosa en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento incluso si tal
determinación depende de la voluntad de los trabajadores, como sería el caso de
las hipótesis que conciben los artículos 444, 445 y 448 del Código Sustantivo
del Trabajo; en contraste con el arbitramento voluntario que implica la
remisión espontáneamente, motivado únicamente por la iniciativa de las partes
involucradas, del conflicto a la justicia arbitral sin que así lo ordene norma
alguna.
Cuando
se acude al arbitramento obligatorio, es tarea de la autoridad del trabajo
convocar al tribunal que estaría constituido por tres miembros, uno en
representación de la empresa, otro del sindicato o sindicatos a que estén
afiliados más de la mitad de los trabajadores y un tercero seleccionado por
común acuerdo o en su defecto, por designación hecha por el respectivo Ministerio
de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.[27]
Una vez remitido el pliego y el contrapliego, de haberse propuesto, el Tribunal
tiene vía libre para desplegar una serie de facultades de orden jurisdiccional
entre las cuales se destacan, de acuerdo con el artículo 457 del Código
Sustantivo del Trabajo –igualmente incorporado al Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos-, las dirigidas a “solicitar de las
partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen
necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a
las partes y recibir declaraciones.”[28]
En términos generales, tanto la jurisprudencia de esta
Corporación como la del Alto Tribunal de la jurisdicción laboral han coincido
en que los árbitros están envestidos de potestades jurisdiccionales limitadas
por el objeto de la convocatoria, esto es, la resolución de los puntos
discordantes[29]; el carácter temporal y
exceptivo que caracteriza la figura; y naturalmente, los derechos laborales
reconocidos en la Constitución, la normatividad laboral y las normas
convencionales vigentes[30]. Para delimitar su
alcance es necesario poner la vista sobre la finalidad de la medida, es decir,
el establecimiento de normas extralegales de un talante más favorable para los
trabajadores a regular sus condiciones de trabajo. La comprensión de estos dos
últimos limitantes ha sido acertadamente morigerada por la jurisprudencia
emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el entendido de
que el resultado de la negociación podría ciertamente conducir a la fijación de
normas convencionales dispares con las legales e incluso las ya estatuidas en
una Convención Colectiva, siempre que las mismas no sean contralegem y
no aminoren el ‘mínimo de derechos’ consagrados en las normas laborales.
[31]
Una
vez proferido el laudo como resultado de un trámite arbitral obligatorio, el
único recurso disponible para su contradicción es el extraordinario de
anulación -antes de homologación-, cuyo conocimiento corresponde a la justicia
laboral. Así, dentro del término de tres días siguientes a la notificación de
la decisión, el laudo cuestionado debe ser remitido a la jurisdicción laboral.[32]
El
sentido del recurso de anulación es la verificación de la regularidad del laudo
y su armonía con los derechos reconocidos en titularidad de los trabajadores en
la Constitución, las leyes laborales y demás normas pertinentes. El alcance de
esta confrontación estaría dado esencialmente por el contenido conflictivo,
pues al juez laboral no les es dado infringir la voluntad de las partes salvo,
claro está, se vislumbre la comisión de una inequidad manifiesta o la
trasgresión de ese mínimo de derechos al que se ha referencia. Por tal razón,
en esta sede son únicamente viables, o bien la anulación o bien la confirmación
del aludo arbitral, total o parcialmente considerado, y sólo de forma muy
excepcional se admite la articulación del mismo. De todas formas, al juez
laboral le está vedado emitir un pronunciamiento que reemplace el fallo
arbitral pues, “los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en
derecho.”[33]
Así
pues, el propósito del arbitramento en este contexto se reduce a la
dilucidación definitiva de una controversia económica o de intereses surgida
entre el empleador y un grupo de trabajadores coligados en relación con ciertas
reivindicaciones de este orden que, a falta de acuerdo en la etapa de arreglo
directo termina, por voluntad de las partes o disposición del legislador[34],
en conocimiento de unos particulares revestidos temporalmente de funciones jurisdiccionales.
Estos están habilitados, desde el punto de vista material, para emitir
pronunciamiento sobre las temáticas que no fueron concertadas en las etapas de
arreglo directo y respecto de las cuales, una vez valoradas, no se percibe
algún grado de detrimentos a los derechos o facultades reconocidos a las partes
por la Constitución y las normas legales o convencionales. El conflicto
culminaría con la emisión, dentro del término inicial de diez (10) días prorrogables
contados a partir de la constitución del tribunal[35],
de un laudo arbitral que adquirirá la calidad de convención colectiva en cuanto
a las condiciones laborales.[36]
En
sentido paralelo se ha concluido en esta sede que el arbitramento es un
mecanismo que habilita a los particulares para administrar justicia de manera
temporal[37] y excepcional, labor de
indudable carácter jurisdiccional y que tiene ciertos puntos coincidentes con
la desplegada por los operadores judiciales.[38] En particular, sobre
esta potestad de administrar justicia se ha dicho: “los árbitros gozan de los mismos poderes procesales
básicos de los jueces para administrar justicia, toda vez que (i) tienen poder de decisión para resolver la
controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las
partes y hace tránsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerción para
procurar el cumplimiento de su decisión; (iii) tienen el poder de practicar y
valorar pruebas, a fin de adoptar la decisión que estimen ajustada a derecho;
(iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para
dar solución a la controversia.”[39]
En
esta línea, en sentencia C-431 de 1995 se precisó que los jueces, en calidad de
tales, gozan de los siguientes poderes que igualmente detentan los árbitros, a
saber:
“a) El poder de decisión, por medio del cual resuelven
con fuerza obligatoria la controversia.
b) El poder de coerción, mediante el cual se procuran
los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión.
c) El
poder de documentación o investigación, en virtud del cual se le otorga la
facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petición de
parte, para llegar con la valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma
poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, y
d) El
poder de ejecución, que está íntimamente ligado con el de coerción, pero que
tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de
la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el
cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia
o de un título proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.”[40]
Hecha
esta enunciación se concluyó que “estos poderes son atribuibles tanto al
juez como al árbitro (…)”[41] Ello se proyecta evidentemente
en la calidad de las decisiones emanadas del tribunal de arbitramento,
asimilables a una providencia judicial. En cuanto a esto se ha explicado: “[l]a
decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en
equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial,
en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre
los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y
declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o
atendiendo a los principios de equidad.” [42]
La
perspectiva de este asunto es compatible en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que también ha defendido el
carácter jurisdiccional de la labor ejercida por lo árbitros. Textualmente se
ha apuntado: “un tribunal de arbitramento, sin duda alguna, profiere
primordialmente actos jurisdiccionales. Los árbitros obran en forma similar a
cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar
los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer
de este acervo una consecuencia definitoria condensada en un proveído que,
formal y materialmente, es revestido de las características de la verdadera
sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho.”[43]
Todo
lo anterior para llegar al punto de que, como ha sido expuesto, pese a que los
conflictos de intereses deben ser resueltos esencialmente en equidad porque su
objeto es la elevación de nuevas normas para la satisfacción de ciertas
exigencias económicas, ello no obsta para que el Tribunal afecte derechos
reconocidos en la Carta y demás normas aplicables. En esta misma línea, se hace
imperativo que el trámite arbitral se siga por las reglas propias de todo
proceso y parámetro de respeto a los derechos fundamentales. El incumplimiento
de estas previsiones viabiliza la interposición de la tutela contra un fallo
arbitral y la decisión que resuelve el recurso de anulación que eventualmente
se interponga en su contra, así como ocurre cuando se ataca cualquier
providencia judicial.
De
hecho, en sentencia T-244 de 2007, después de analizar una prolija línea
jurisprudencial en la materia, se admitió que en los laudos arbitrales es
posible encontrar los mismos defectos que conducen a la procedencia de la
tutela en contra de cualquier decisión judicial si se satisfacen las causales
genéricas y específicas reunidas en la sentencia C-590 de 2005. Es entonces
posible hablar de la comisión de un defecto que viabilice el amparo frente a un
laudo arbitral, como presupuesto de lo cual deben ser satisfechas las causales
generales que coinciden con los requisitos para la conducencia de la tutela.
Los aplicables en este contexto serían: a) la relevancia constitucional del
asunto de que se trate; b) el agotamiento de los medios de defensa judicial,
salvo que la tutela sea empleada para la conjuración de un perjuicio
irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, o sea, la
invocación del amparo dentro de un lapso razonable de tiempo, siempre que no
haya motivo que justifique la tardanza; d) si se trata de una irregularidad
procesal, que ésta cause un ‘un efecto decisivo o determinante en la
sentencia’ atacada, excepto que la misma provoque una grave perturbación de
derechos de entidad fundamental; y e) que sean identificados de manera
razonable tanto los hechos que ocasionaron la vulneración como los derechos
violentados.[44]
A su turno, las causales específicas equivalen a los
defectos que han sido agrupados bajo las siguientes categorías: i)
defecto orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) sustantivo, v) error
inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y
viii) violación directa de la Constitución.
En sí, hecho el repaso jurisprudencial, en la parte
considerativa de esa sentencia se coligió:
“Del anterior recuento se desprende claramente que la
jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las
sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y
en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protección
constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los
derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o
conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipología
de defectos acuñados por esta Corporación respecto de las providencias
judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el procesal, el
orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la violación directa
de la Constitución.
(…)
En conclusión, cuando se trata de laudos arbitrales
también son aplicables mutatis mutandis los mismos requisitos de procedibilidad
señalados en la jurisprudencia respecto a la tutela contra providencias
judiciales, los cuales son:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de
todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a
disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito
de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término
razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del
derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben
identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y
que se hubiere alegado tal vulneración dentro del trámite arbitral, siempre que
ello hubiere sido posible.”[45]
Cabe precisar que, dada la esencia del procedimiento
arbitral, los medios judiciales con los que cuenta para su oposición son de
carácter extraordinario; en particular tratándose de conflictos económicos de
trabajo, el único mecanismo disponible es el actualmente denominado recurso de
anulación del que conoce la jurisdicción laboral por mandato del artículo 140
del Código Procesal del Trabajo que reza: “el fallo arbitral se notificará
personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible
del recurso de anulación de que trata el artículo siguiente.”
(Negrillas por fuera del texto original)[46]. De igual manera, por
las peculiaridades del fallo arbitral, los defectos imputables a una providencia
judicial no se configurarán de idéntica forma tratándose de laudos arbitrales,
pero con todo, las reglas desarrolladas por la jurisprudencia en la materia
serán aplicables tanto al laudo como, en mayor medida, a la sentencia que
resuelva el recurso de anulación contra éste interpuesto, ambos del
conocimiento del mismo juez de tutela pues, de concurrir, laudo arbitral y
sentencia de anulación representan un todo inescindible. Se insiste, el recurso
de anulación es el único medio de defensa válido para subsanar las eventuales
irregularidades en que incurra un Tribunal de Arbitramento, providencia que, al
igual que el laudo arbitral, podría ser atacada en sede de tutela de
vislumbrarse el cumplimiento de las referidas causales para la procedencia de la
tutela contra una providencia judicial. Por tal razón, “[e]n caso de que la
sentencia de homologación[47] convalide el laudo
arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos
fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de
homologación”.[48] Así las cosas, la
constitucionalidad o inconstitucionalidad es atribuible tanto al laudo como la
sentencia de anulación, siempre que se llenen los condicionamientos para la
procedibilidad de una tutela contra cualquier providencia judicial.
a)
El criterio de inmediatez.
Esta construcción jurisprudencial se ha erigido en
requisito que demanda la invocación del amparo dentro de un plazo razonable
desde el momento en que se configuró la aducida violación de derechos
fundamentales. Se ha puntualizado al respecto que no se trata de un término de
caducidad, mas bien es una exigencia que sigue la naturaleza de esta acción
prevista para la protección inminente de derechos de entidad iusfundamental¸
finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde surge el hecho
o acto vulneratorio.
En
este sentido, precisamente dado el espíritu de esta acción constitucional, en
la sentencia SU-961 de 1999 se explicó que “[s]i el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Más adelante
continuó: [s]i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de
tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer
esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se
conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el
que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”[49]
En
ese orden de ideas, jurisprudencialmente han sido establecidas ciertas reglas
relativas a la posibilidad exceptiva de admitir la prosperidad de una tutela
aún si ha pasado un término prudente desde la configuración de la infracción,
hipótesis cuya incidencia haría estimar la razonabilidad de ese término, a
saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados.”[50]
La
razonabilidad en este contexto es una noción supeditada a la valoración que el
operador judicial haga de la dinámica en que acaecieron los hechos, en
particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el
impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la
protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
ii)
El precedente vertical aplicable: los casos de las sentencias T- 607 de 2008 y
T-279 de 2010.
La
doctrina del precedente, originaria del sistema de derecho del common law,
paulatinamente ha adquirido mayor incidencia en el contexto jurídico de los
países de tradición romano-germánica.
Grosso modo,
el precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada
de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y
que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros
operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde
el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y
vertical, respectivamente-.[51] Dicha regla, que ha sido
calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de
hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe
ser sometida a valoración ulterior. No integran el precedente las razones de
hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum.
Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial
crea, por consiguiente, precedente vinculante.[52]
La aptitud de cierto precedente frente a un nuevo caso
depende en gran medida de la evaluación efectuada por quien, con posterioridad,
examine las coincidencias entre uno y otro. Como resultado de esa constatación,
es posible encontrar que los supuestos fácticos y normativos que motivaron la
decisión previa se equiparan o no a las circunstancias que rodean el presente
caso. La ratio decidenci se concreta, por ende, con posterioridad a la
emisión del fallo, es al siguiente juez a quien le corresponde la tarea de
determinar si se apoya en la norma adscrita o de lo contrario, se aleja
de manera justificada.
Hecho el parangón, si la regla constitutiva del
precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de
su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el
distinguishing y el overruling. La primera técnica permite
interpretar de forma más rigurosa la norma que se valora. Efectuar una
distinción –distinguising- en este sentido implica que "un
determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que
se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso
que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma solución
prevista anteriormente.”[53] El overruling,
por el contrario, entraña el simple desconocimiento de ese precedente dado por
su reemplazo o anulación. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo
que exige una debida fundamentación.
Ello,
trasladado a este campo del derecho, obliga a que las decisiones de los jueces
en los puntos que toquen asuntos de índole constitucional estén supeditas no
sólo a la Constitución misma sino también a los precedente fijados por este
supremo Tribunal mediante sus providencias.[54]De hecho, mediante
sentencia C-335 de 2008 se reafirmó, con base en una sólida línea
jurisprudencial concerniente, que “existen casos en los cuales un servidor
público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer
simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como
una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete,
a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de
un acto administrativo de carácter general.”[55]
Es decir, el desconocimiento del precedente de una Alta Corporación no sólo
podría acarrear un problema de índole disciplinario sino también penal.
En
relación con los casos sujetos a revisión, frente a circunstancias idénticas
desde el punto de vista fáctico y jurídico, dos Salas de Revisión de esta
Corporación han creado un precedente que defiende la improcedencia de este
mecanismo, dadas las condiciones de hecho, en observancia del criterio de
inmediatez.
De
un lado, mediante sentencia T-607 de 2008, la Sala Sexta de Revisión de
tutelas definió el caso de un trabajador de ECOPETROL S.A, miembro del
sindicato ADECO y beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente
para el periodo 2003-2004, que reprochaba la falta de actualización salarial
con base en el índice de precios al consumidor. Ello en virtud de una cláusula
de esa convención que para el efecto seguía un laudo arbitral mediante el cual
se dio fin a un conflicto colectivo surgido entre esta asociación y la sociedad
empleadora. De acuerdo con esa decisión arbitral no habría nivelación salarial,
sino el pago de una bonificación de $600.000, concepto sin incidencia salarial.[56]En
esa ocasión, el actor exigía un trato igualitario en relación con el
proporcionado a los trabajadores no sindicalizados en vista de que, a falta de
incremento desde el año 2003, se presentaba “una diferencia acumulada […] de
7.56% durante el cuatrienio (de 2003 a 2006) para los trabajadores
sindicalizados respecto de los favorecidos por un laudo o la convención de 2003
a 2006.”[57]
Frente
a ese panorama fáctico, el actor pretendía “que se orden[ara] a ECOPETROL
efectuar la nivelación salarial acumulada desde el año 2003 hasta el 2006 (…)
de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado
por el DANE (…)”[58]
En
aquella oportunidad, la Sala se interrogó por la constitucionalidad de la
actuación del empleador, al incrementar “de manera diversa los salarios de
los empleados sindicalizados y no sindicalizados”[59],
problema dilucidado con remisión al criterio de inmediatez, requisito sine
qua non para la prosperidad de una solicitud de amparo de tutela y cuyo
incumplimiento condujo a la improcedencia de la misma.
Con
el objetivo de ofrecer una puntual definición de la figura, se volvió sobre lo
dicho al respecto en la sentencia T-993 de 2005 fallo en el que, con base en la
ontología de la tutela, se precisó que la “solicitud de protección debe
presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los
derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la
violación de la garantía constitucional.”[60] Así pues, “el paso de
los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se
ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de
la agresión y, por lo tanto, hay disipado la urgencia de la protección
requerida.”[61] En ese orden de
ideas, se reprochó la excesiva tardanza en la interposición de la tutela frente
a una alegada vulneración que se concretó en el año 2004 con la emisión del
fallo de anulación, periodo a partir del cual se demandaba una próxima
invocación del amparo que, finalmente, fue impetrado en diciembre de 2007, es
decir, “casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de
incremento salarial que dice haberle afectado en sus derechos fundamentales.”
La razón de la negativa, constitutiva del precedente, es que la interposición
tardía e injustificada de la acción en relación con la vulneración alegada
impide su prosperidad; como fue del caso, su presentación casi dos años y medio
después de promulgación de la sentencia de anulación que confirmó a su vez el
laudo cuestionado, determinó su improcedencia.
En
sentido análogo fueron resueltos los casos puestos a consideración de la Sala
Octava de Revisión decididos mediante sentencia T-279 de 2010[62],
en la que igualmente se trataba de un grupo de trabajadores sindicalizados de
ECOPETROL S.A. que alegaban un trato discriminatorio en relación con los
trabajadores no coligados, pues a los primeros de le canceló una bonificación
equivalente a $400.000 entre los años 2003 y 2005 y de $600.000 en el año 2006,
en vez del respectivo incremento salarial con base en el índice de precios al
consumidor, como sí ocurrió con los trabajadores no sindicalizados. Tal
distinción se fundó también en una cláusula introducida a la Convención
Colectiva vigente para la fecha que apareció por disposición de un laudo
arbitral proferido el día 9 de diciembre de 2003 y confirmado a través de
sentencia de anulación que quedó en firme el día 13 de diciembre de 2004, con
el propósito de dar fin a un conflicto de intereses originado entre la empresa
y la Unión Sindical Obrera.
Como
en el caso resuelto mediante sentencia T-607 de 2008, se descartó la
procedibilidad de la tutela dada la irrazonable e infundada tardanza, por parte
de los tutelantes, en la interposición de la demanda de tutela prevista para
atacar la supuesta violación en que se incurrió con la emisión del laudo y el
fallo de anulación que dieron lugar a la cláusula en cuestión. En este caso,
como se resaltó, la decisión arbitral es de diciembre de 2003 y el fallo que la
homologó de diciembre de 2004, mientras que las demandas de tutela fueron
radicadas en el transcurso del 2009. De esta forma, se desconoció el criterio
de inmediatez, ineludible para la prosperidad de la tutela. Literalmente se sostuvo
que “conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de
los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus
garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás
beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora
pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se
les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya
que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral
quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia
que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de
2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de
junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con
lo pactado de forma voluntaria.” [63] Todo lo anterior condujo
a la revocatoria de las sentencias de tutelas falladas en su generalidad por el
Tribunal Administrativo de Bolívar por su desatención del criterio de
inmediatez, claramente insatisfecho en estos casos.
Así
las cosas, la ratio decidendi que motivó ambas determinaciones se
concreta en el respecto del requisito de inmediatez, que obliga la
interposición de la tutela dentro de un plazo razonable a partir de la
aparición de los hechos o actos violatorio de derechos fundamentales.
Caso
concreto.
Como
fue formulado en líneas anteriores, el problema que abordará esta Sala de
Revisión atañe a la constitucionalidad de un laudo arbitral y la respectiva
sentencia de anulación, libradas en el marco de un conflicto colectivo de
trabajo originado entre el empleador, ECOPETROL S.A., y la Unión Sindical
Obrera, USO. Con base en tal laudo, confirmado mediante sentencia de anulación
proferida en marzo de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
se dispuso la sustitución del incremento salarial no efectuado durante el
período transcurrido entre la expiración de la anterior y la expedición de este
nuevo laudo, por la cancelación de un bono equivalente a cuatrocientos mil
pesos ($400.000). En sí, el punto pertinente de la cláusula en cuestión reza: “para
compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre
la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión
arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000.oo dentro
de los 30 días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral.”[64]
También
se estipuló que “[p]ara el primer año de vigencia contado a partir de la
fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentar[á] los salarios de
todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco por ciento
(5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de
2003 (…) y [p]ara el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer
año de vigencia, la empresa aumentar[á] los salarios de todos sus trabajadores
que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C.
causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los
trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”[65]
Dadas
estas circunstancias los accionantes, quienes estaban vinculados al referido
sindicato a la fecha en la cual fue proferida la mencionada decisión arbitral,
cuestionan la falta a los principios de igualdad y movilidad salarial
ocasionada con la omisión, por parte de la sociedad demandada, en efectuar el
incremento de sus salarios con base en el índice de precios al consumidor,
justamente en seguimiento de las disposiciones del precitado laudo y la
respectiva sentencia de anulación. Así las cosas, se debe definir si esta
acción se erige en medio idóneo para atacar el laudo y la sentencia de
anulación en cuestión, con el propósito de salvaguardar el principio de
igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de los actores.
Para
el efecto es preciso hacer hincapié, de manera preliminar, en la naturaleza
jurisdiccional de la actividad desplegada por las autoridades arbitrales en
ejercicio de las funciones que la Carta y las leyes les asignan, y en
consecuencia, el carácter judicial de los fallos que estos emiten. A este
reconocimiento no escapan las decisiones que como resultado de trámites
arbitrales se dictan para dar por terminados conflictos de intereses surgidos
en el contexto de relaciones laborales. Desde esta perspectiva como decisiones
con fuerza de sentencia judicial, los laudos arbitrales están sujetos a los
requisitos que se esperan de los fallos judiciales atacables, ante su
incumplimiento, en sede de tutela. Esto significa que los laudos arbitrales, en
tanto decisiones con entidad jurisdiccional, son susceptibles de revisión en
sede de tutela cuando se observa que el funcionario, con su promulgación,
incurrió en causales genéricas y específicas para la procedibilidad excepcional
de la tutela contra providencias judiciales.
Aún
más evidente es la posibilidad de atacar una sentencia expedida en el trámite
del recurso extraordinario de anulación en uso de esta acción. La
constitucionalidad de ambos – el laudo y la sentencia de anulación-, como un
todo inescindible, debe ser valorada por el juez de tutela cuando se aduzca la
comisión de un defecto atribuible a una u otra determinación. Sin embargo, este
examen supone la satisfacción de las causales generales de procedibilidad de
una tutela contra un laudo arbitral o una providencia judicial, destacadas
previamente. [66] como ya fue anotado, en
el contexto de los trámites arbitrales, las causales genéricas aplicables son: a)
la relevancia constitucional del asunto de que se trate; b) el agotamiento de
los medios de defensa judicial, salvo que la tutela sea empleada para la
conjuración de un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de
inmediatez, o sea, la invocación del amparo dentro de un lapso razonable de
tiempo, siempre que no haya motivo que justifique la tardanza; d) si se trata
de una irregularidad procesal, que ésta cause un ‘efecto decisivo o
determinante en la sentencia’ atacada, excepto que la misma provoque una
grave perturbación de derechos de entidad fundamental; y e) que sean
identificados de manera razonable tanto los hechos que ocasionaron la
vulneración como los derechos violentados.
De
manera específica, en estas circunstancias se hace palmario el incumplimiento
del requisito de inmediatez en vista de que la sentencia de anulación, acto con
el que se concretó la vulneración alegada, fue expedida por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el día 31 de marzo de 2004, mientras que las demandas
de tutela objeto de revisión fueron radicadas el día 15 de diciembre de 2009 y
el 22 de enero de 2010 – el expediente T-2631739 y T-2694984, respectivamente-.
Es decir, pasados más de cinco años fue cuando los actores decidieron hacer uso
de este mecanismo preferente y sumario a fin de lograr la pretendida protección
de derechos fundamentales, sin que se haya expuesto argumento alguno que
permita justificar la excesiva demora en la interposición del amparo. En esta
medida, no habrá necesidad de verificar la ocurrencia de las demás causales
genéricas y, con menor razón, de alguno de los defectos que constituyen
causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales o laudos arbitrales, pues el examen preliminar no fue vencido.
Para
finiquitar, debe subrayarse que los operadores judiciales que conocieron de las
tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado
desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado,
el criterio sentado por la Corte en esta materia es conocido y de obligatorio
cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias revisadas en esta ocasión
obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada Ponce Delgado con
base en el precedente sentado por esta Corte en sentencia T-607 de 2008[67]
que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 –en este último
evento, como se señaló, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal
que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la
sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que definió el caso
contenido en el expediente T-2631739 se admitió que “si bien la Magistrada
Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer
valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la
tutela, esta posición ha s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.