T-782-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-782/09
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento
vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho
fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos
Al demandante se
le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, por cuanto se aplicaron para reconocer y liquidar su pensión de
jubilación, normas que no eran las pertinentes al caso, y se desconoció, es más
ni siquiera se mencionó en la resolución de reconocimiento, la normatividad que
regía el régimen pensional a que tenía derecho por haber trabajado más de diez
años como funcionario de la Rama Judicial. Se le debía entonces liquidar la
pensión de jubilación con fundamento en el ingreso base de cotización conforme
a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es sobre el 75% de la asignación
mensual más elevada en el último año de servicios y no con el previsto en la
Ley 100 de 1993 como régimen general, que equivalía al 75% del promedio de lo
devengado en ese último año. Ha debido recibir la mesada pensional que
efectivamente le correspondía si hubiera sido liquidada conforme a las normas
aplicables a su caso.
RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Requisitos
que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria
1. Que la persona
interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le
haya reconocido su pensión. 2. Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado. 3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad. 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican
la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
Sentencia
T-782/09
(Noviembre 03; Bogotá
D.C.)
Referencia:
Expediente T-2.322.832.
Demandante:
José Ernesto Guevara Pinzón.
Demandado:
CAJANAL.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión.
El
ciudadano José Ernesto Guevara Pinzón, mediante apoderado, interpuso acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Pretende que se le
reliquide la pensión reconocida mediante Resolución No. 36586 de 28 de julio de
2006, teniendo en cuenta para ello el 75% de la asignación mensual más elevada
que percibió durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el
artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por ser ex servidor público de la
Rama Judicial, y ser sujeto beneficiario del Régimen de Transición consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La pretensión es transitoria hasta
cuando haya un pronunciamiento a fondo de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa que dirima la controversia.
1.1 Elementos
de la demanda:
-Derechos
fundamentales invocados: Al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad
humana, al mínimo vital, derechos de las personas de la tercera edad, a la
seguridad social, derechos de los trabajadores y derechos adquiridos.
-
Conducta que causa la vulneración: La entidad demandada no liquidó en
debida forma la pensión del demandante, por cuanto no tuvo en cuenta el régimen
especial aplicable, por lo que se presentó petición el 3 de noviembre de 2006,
solicitando la reliquidación de la pensión con fundamento en los Decretos 546
de 1971 y 1660 de 1978, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución
No. 26142 de 6 de junio de 2007, contra la cual se presentó recurso de
reposición que fue decidido mediante Resolución No. 46785 de 11 de septiembre
de 2008.
-
Pretensión: Que se ordene a la accionada reliquidar la pensión
de jubilación reconocida mediante Resolución No. 36586 de 28 de julio de 2006.
1.2
Fundamentos de la pretensión:
El
accionante la estructura sobre las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
1.2.1.
El accionante nació el 27 de abril de 1944, por lo que para el momento de
presentar la acción de tutela tiene 64 años[1].
1.2.2.
Sostiene que prestó sus servicios a la
Contraloría de Cundinamarca desde el 16 de mayo de 1968 hasta el 30 de
diciembre de 1968, y desde el 21 de enero de 1969 hasta el 30 de septiembre de
1977, y en la Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 20 de
julio de 1988.
1.2.3.
Señala que durante el último año de servicio comprendido entre el 20 de julio
de 1987 y el 20 de julio de 1988, el actor devengó una asignación básica
salarial y factores salariales que deben incluirse en la liquidación del monto
de la pensión de jubilación con un 75% de la asignación más elevada que hubiere
devengado en el último año de servicio actualizado con el IPC, conforme lo
dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Posteriormente
en su demanda de tutela hace una liquidación de lo que considera ha debido
reconocérsele en su pensión de jubilación.
1.2.4.
Que con las cifras relacionadas se demuestra claramente que existe diferencia
entre la mesada que le fue reconocida al accionante, y la que debió reconocerse
aplicando el Decreto 546 de 1971, pues la entidad demandada solamente le
reconoció una mesada pensional con el 75% del promedio devengado, sin tener en
cuenta los factores salariales ni la asignación mensual más elevada consagrada
en esa norma.
1.2.5.
Que por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio solicitó
la pensión de jubilación ante CAJANAL, la cual efectivamente le fue reconocida
en cuantía de $1.271.310.17, de conformidad con el artículo 1° de la
Ley 33 de 1985, el artículo 1, parágrafo 2, inciso 1 del Decreto 2143 de 1995
y el Decreto 01 de 1984, normas que resultan inaplicables por ser un servidor
público de la Rama Judicial, con más de 10 años de servicios, y beneficiario
del Régimen de Transición, por lo que debió aplicársele el artículo 6 del
Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978.
1.2.6
Como la pensión no fue liquidada en debida forma, por cuanto no se tuvo en
cuenta el régimen especial aplicable, se presentó petición el 3 de noviembre de
2006, solicitando la reliquidación con fundamento en los Decretos 546 de 1971 y
1660 de 1978, la pretensión fue resuelta negativamente mediante Resolución No.
26142 de 6 de junio de 2007, contra la cual se presentó recurso de reposición
que fue decidido mediante Resolución No.46785 de 11 de septiembre de 2008, la
que fue notificada el 3 de octubre de 2008, confirmando la decisión anterior,
quedando así agotada la vía gubernativa.
1.2.7
El 19 de noviembre de 2008, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue
admitida mediante auto de 20 de enero de 2009.
Anexó
como pruebas las siguientes:
-
Poder debidamente otorgado.[2]
-
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.[3]
-
Resolución No. 26142 de 6 de junio de 2007, notificada el 22 de junio de 2007,
por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación.[4]
-
Resolución No. 46785 de 11 de septiembre de 2008, por la cual se resuelve un
recurso de reposición, notificada el 3 de octubre de 2008.[5]
-
Resolución No. 36586 de 28 de julio de 2006, por la cual se reconoce y ordena
el pago de una pensión de jubilación.[6]
-
Constancia expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura de tiempo de servicio y factores salariales de 20 de octubre de
2006 y de 29 de octubre de 2008.[7]
-
Constancia expedida por la
Contraloría de Cundinamarca de tiempo de servicio y factores salariales de 13
de octubre de 2006.[8]
-
Copia de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008.[9]
-
Copia auto admisorio de la demanda de 20 de enero de 2009, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[10]
-
Copia del fallo de tutela del 12 de julio de 2006, proferido por el Juez 17
Penal del Circuito de Bogotá, donde se protegió el derecho en un caso parecido
al del señor José Ernesto Guevara Pinzón.[11]
2.
Respuesta de la accionada.
Se
respondió la demanda de tutela pero en forma extemporánea, por lo que el Juez
de primera instancia no tuvo ocasión de considerarla.[12]
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1
Sentencia de Primera Instancia: Juzgado Cuarenta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá D.C., de 9 de marzo de 2009 (impugnada).
El
Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que la
acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento o la reliquidación
de la pensión de jubilación, por cuanto el ordenamiento ha diseñado otros
medios para obtener tales pretensiones. Que cuando se ha admitido
excepcionalmente su procedencia, la jurisprudencia constitucional ha
establecido requisitos, como los señalados en la sentencia T- 644/05. Excluye
del caso que se estudia el incumplimiento de esos requisitos, por cuanto el
demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le afecte
la subsistencia en condiciones dignas, ni su salud, ni su mínimo vital, por lo
que la tutela no resulta procedente como mecanismo transitorio tal y como se
solicita.
Lo
correcto, sigue el fallo, es que el demandante acuda a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar el correspondiente acto,
tal y como ya lo ha hecho, pues lo que se advierte es una disparidad de
criterios en torno a la interpretación que motiva la liquidación de la pensión
de jubilación.
3.2
Impugnación.
Considera
el apoderado del demandante que la sentencia impugnada desconoce lo dicho por la
Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2000.
Manifiesta
que Cajanal le ha vulnerado los derechos fundamentales a su poderdante, pues
éste trabajó más de diez años al servicio de la rama judicial como Juez, por lo
que debe aplicársele para el reconocimiento de su pensión de jubilación el
régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, razón por la que debe
revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas
de la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al
titular del derecho.
3.3
Sentencia de Segunda Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, de 20 de mayo de 2009.
Revocó
la decisión de primera instancia y en su lugar concedió la tutela por
considerar que por parte de la entidad demandada hubo el desconocimiento del
Régimen Especial previsto para los servidores de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, cuya vigencia se soporta en las
normas de transición de la Ley 100 de 1993, lo que comporta una violación del
derecho de seguridad social en conexidad con el debido proceso y los derechos
adquiridos. Se mencionan las sentencias de la
Corte Constitucional T-189 de 2001, T-470 de 2002 T-631 de 2002 y T-806 de
2004. Para concluir que los actos administrativos a través de los cuales se
resuelve la solicitud de pensión o su reliquidación, se erigen en vías de
hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción,
susceptibles de ser definidas mediante la acción de tutela.
Se
citan las siguientes normas: Artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 36 de la
Ley 100 de 1993.
Para
el Tribunal resulta claro que CAJANAL al proferir los actos administrativos
mediante los cuales reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación del
demandante, aplicando para la liquidación y reliquidación normas que no
correspondían por estar cobijado por un régimen especial, incurrió en vía de
hecho.
Concede
la tutela como mecanismo transitorio, porque así lo solicitó el apoderado del
demandante.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente
para revisar la decisión proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto del 23 de julio de 2009 de la
Sala de Selección de Tutela Número Siete de la
Corte Constitucional.
2.
Cuestión de Constitucionalidad.
2.1
Procedencia de la tutela: En este caso se debe establecer si de manera
excepcional, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad respecto de
controversias sobre reajuste de pensiones de jubilación.
2.2
Problema de constitucionalidad:
La Sala
de Revisión determinará si la actuación de CAJANAL, en relación con el
reconocimiento de la pensión y la negativa del reajuste de las mesadas, por
negarse a reconocer el régimen especial de empleados y funcionarios de la rama
judicial, según el cual la liquidación debe hacerse con el 75% de la asignación
mensual más alta que hubiere devengado el trabajador en el último año de
servicios, vulneró los derechos fundamentales del demandante.
2.3
Estructura del considerando:
Para
responder el problema jurídico planteado la
Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión. (ii) Si CAJANAL
al dejar de aplicar el régimen pensional que le correspondía al demandante
vulneró su derecho al debido proceso. (iii) La acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección y iv) Se resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de
pensiones:
3.1 El artículo 86 de la
Constitución Política dispone:
“Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[..]
“Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.”
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en afirmar que cuando existe otro medio de defensa
judicial la tutela no procede, sin embargo, en el caso específico de la
reliquidación de pensiones se ha aceptado que hay excepciones. La acción de
tutela es procedente en estos casos, siempre y cuando se cumplan las reglas que
la misma jurisprudencia ha fijado, para lo cual se analiza el caso concreto
para verificar que sí se cumplan.
3.2 La
Jurisprudencia de la Corte Constitucional:
Desde la sentencia T-634 de 2002 se afirmó que la
acción de tutela no procedía para obtener el reconocimiento o la reliquidación
de pensiones, por cuanto existían otros medios de defensa judicial, pero que
sin embargo, la Constitución autorizaba su procedencia en casos excepcionales.
Después de analizarse la jurisprudencia existente hasta ese momento y citando
particularmente la sentencia T-456 de 1994, se llegó a la siguiente conclusión:
“La jurisprudencia
constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no
procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como
también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede
constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos
invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de ...
requisitos...”
Ahí, en esencia se fijaron las que hoy se consideran,
con el transcurso del tiempo, las reglas para establecer si procede o no la
tutela en cada caso concreto de reconocimiento o de reliquidación de pensión.
Éstas son las que delimitan el carácter excepcional de procedencia de la acción
tutela [13] que sirven para efectos de
ordenar por medio de ella, tanto liquidar o reliquidar una pensión, como la
forma de hacerlo.
Se deben cumplir entonces, los siguientes requisitos:
1. Que
la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual,
que se le haya reconocido su pensión.
2. Que
el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto
los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su
salario real y ésta se hubiere negado.
3. Que
el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que
ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
4. Que
el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección
por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la
actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad
humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u
otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un
proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
3.3
Hechos del caso concreto:
En
este caso se tiene lo siguiente:
1. Que la persona interesada haya adquirido el status
de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión:
En este caso está probado que al demandante le fue
reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 36586 de 28 de
julio de 2006, de la Caja Nacional de Previsión Social.
2. Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado:
En el expediente se encuentran las Resoluciones Nos.
26142 de 6 de junio de 2007 mediante la cual se negó la reliquidación de la
pensión reconocida, y de la No. 46785 de 11 de septiembre de 2008, por la cual
se negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad:
En este caso está demostrado que el señor Guevara
Pinzón interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008, y que la
demanda fue admitida mediante auto proferido el 19 de enero de 2009.
4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales
que justifican la protección por vía de tutela, esto es, que la actuación
resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal.
En el expediente está probado que el demandante nació
el 27 de abril de 1944, es decir que tiene actualmente más de 65 años de edad,
esto es que se está frente a un sujeto que merece especial protección
constitucional.
Conforme al artículo 7º de la
Ley 1276 de 2007:
“DEFINICIONES:
Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
[…]
“...b) Adulto Mayor. Es
aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más...”.
3.4 Conclusión:
Para la Sala no hay duda entonces, que en este caso se
reúnen las condiciones que hacen procedente la tutela para la reliquidación de
la pensión del señor José Ernesto Guevara Pinzón.
4.
Si
CAJANAL al dejar de aplicar el régimen pensional que le correspondía al
demandante vulneró su derecho al debido proceso:
4.1 Se ha considerado que el
debido proceso es un derecho que puede resultar vulnerado cuando la entidad
encargada de reconocer y liquidar la pensión de jubilación aplica normas que no
son las procedentes, desconociendo la normatividad y afectando a quienes
solicitan su pensión y tienen derecho al reconocimiento conforme a un régimen
especial.
Se incurre además al expedir esos actos en una vía de
hecho, lo que necesariamente genera la vulneración de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, frente al ingreso base de liquidación
CAJANAL afirma que lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto
2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 (Régimen de transición), procediendo a efectuar la liquidación
con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, pero conforme a lo que
se acaba de exponer, y específicamente en lo que tiene que ver con la
aplicación del Régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, para
funcionarios y empleados judiciales debía ser sobre el 75% de la asignación
mensual más elevada que percibió en el último año de servicios, aplicando en su
integridad el artículo 6 de esa norma, por ser beneficiario, como bien lo
acepta la entidad demandada, del Régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
4.2
La Jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Desde
la sentencia T-631 de 2002 se consideró lo siguiente:
“Un error fáctico de esta categoría es una
indudable vía de hecho que afecta el debido proceso que es un derecho
fundamental y para su prosperidad no se requiere que quien lo invoque
tenga que demostrar que se vulnera su mínimo vital, por cuanto
basta con la demostración de que se violó el derecho fundamental consagrado en
el artículo 29 de la Constitución Política.”
Igualmente
en la sentencia T-571 de 2002 se previó:
“Es
posible identificar dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de
hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud
pensional: i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se
define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el
peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al
status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones
de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional. ii.
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento
de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar
las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos
favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden
constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce
la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de
transición previsto en el sistema general de pensiones.”
(Negrillas fuera de texto).
En
la sentencia T-529 de 2007 se afirmó que en ese caso:
“Estaban
acreditadas ante Cajanal las condiciones para el reconocimiento y pago de la
pensión del accionante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de
1971. Sin embargo, esa entidad desconoció que el actor pertenecía a un régimen
especial por haber laborado al servicio del Ministerio Público, situación que
consolida una vía de hecho al vulnerar el derecho fundamental del debido
proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, como se dijo,
por falta de aplicación del régimen especial.
“La
Sala encuentra que la negativa de Cajanal en conceder la prestación requerida
se funda en un error interpretativo, ya identificado por la
Corte, que priva injustificadamente al accionante del estatus de
jubilado al que ha arribado por el cumplimiento de los requisitos legales,
afectándose con ello sus derechos constitucionales al mínimo vital y la
seguridad social, los cuales dependen materialmente de la pensión, que en una
persona de 65 años retirada del servicio, sirve indudablemente para garantizar
su subsistencia. Por lo tanto, ante el manifiesto desconocimiento por parte de
la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de
las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, se impone la protección de los derechos fundamentales, como
se ha dispuesto para casos análogos al presente.
“La
Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a este caso,
demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una
prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los
requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado.”
(Negrillas fuera de texto).
También,
la Corte Constitucional en la sentencia T-251/07 consideró que al no
aplicarse el régimen especial que cobijaba al demandante se incurría en
violación de sus derechos[14], en
efecto, precisó:
“La procedencia de la acción
de tutela para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por la
falta de aplicación integral de un régimen especial, entre ellos el previsto en
el Decreto 546/71 tiene carácter excepcional, pues está supeditada al
cumplimiento de requisitos definidos de índole fáctica, relacionados con la
calificación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Correlativamente,
la jurisprudencia constitucional prevé que la actuación administrativa que deja
de aplicar las normas de régimen especial vulnera los derechos al debido
proceso y a la seguridad social, razón por la cual puede incurrir en una
falencia de tal entidad que permita la procedencia del amparo constitucional,
el cual tendrá de manera general carácter transitorio. Por último, para
el asunto específico relacionado con la determinación del ingreso base de
liquidación de la pensión, la Corte ha establecido una interpretación conforme
a la Constitución de las normas de la Ley 100/93 que regulan el régimen de
transición, de acuerdo con la cual existe una relación inescindible entre el
modo de determinación del ingreso base de liquidación y las disposiciones del
régimen especial correspondiente; por ende, el método de cálculo señalado en el
artículo 36 de la Ley 100/93 tiene carácter supletorio, aplicable sólo ante la
ausencia de una fórmula particular dentro del régimen especial.
Eespecíficamente, en relación con el ingreso base de
liquidación[15] de la
pensión se dice:
“En
efecto, el artículo 6º del Decreto 546/71 establece un modo propio de determinación
del monto de la pensión, según el cual los “funcionarios y empleados a que se
refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son
hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la
rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el
último año de servicios en las actividades citadas” . Por ende, la
norma del régimen especial contiene un método de cálculo de la pensión propio,
cuya aplicación no puede pretermitirse en virtud del uso de la fórmula general
contenida en el artículo 36 de la Ley 100/93, sopena de desconocer el principio
de favorabilidad laboral y el respeto de los derechos adquiridos, garantías
protegidas por el régimen de transición en materia pensional.”
4.3
Hechos del caso concreto:
Está
suficientemente probado dentro del expediente que al señor José Ernesto Guevara
Pinzón le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de CAJANAL[16],
pero no se hizo mención al Régimen especial que se le aplicaba, Decreto 546 de
1971, por haber trabajado en la
Rama Judicial más de 10 años, conforme a las certificaciones de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que obran en el expediente[17]
4.4.
Conclusión.
Al
demandante se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, por cuanto se aplicaron para reconocer y liquidar su pensión
de jubilación, normas que no eran las pertinentes al caso, y se desconoció, es
más ni siquiera se mencionó en la resolución de reconocimiento, la normatividad
que regía el régimen pensional a que tenía derecho por haber trabajado más de
diez años como funcionario de la
Rama Judicial. Se le debía entonces liquidar la pensión de jubilación con
fundamento en el ingreso base de cotización conforme a lo previsto en el
Decreto 546 de 1971, esto es sobre el 75% de la asignación mensual más elevada
en el último año de servicios y no con el previsto en la
Ley 100 de 1993 como régimen general, que equivalía al 75% del promedio de lo
devengado en ese último año. Ha debido recibir la mesada pensional que
efectivamente le correspondía si hubiera sido liquidada conforme a las normas
aplicables a su caso.
5.
La acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
5.1
La
tutela debe concederse como mecanismo transitorio, y además porque así lo
solicitó el actor,[18]
mientras se resuelve el proceso que adelanta ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa[19].
5.2
La Jurisprudencia de la
Corte Constitucional:
En
la sentencia T-651 de 2004:
“[…] el amparo solicitado
debe concederse, aunque de manera transitoria, mientras el demandante obtiene
una decisión definitiva de la jurisdicción contencioso administrativa que
resolverá finalmente sobre sus pretensiones pensionales. Ello por cuanto que,
en el presente caso, el ordenamiento jurídico ha señalado un camino
ordinario para reclamar la prestación que aquí se solicita, y no podría el juez
constitucional reemplazarlo sin quebrantar los cauces propios de cada acción.
En este sentido, la Sala reitera la posición de las sentencias T-189 de 2001 y
T-169 de 2003, en donde, frente a casos similares, la tutela se concedió como
mecanismo transitorio mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo
decidía definitivamente sobre la titularidad del derecho.”
Igualmente,
en la sentencia T-529 de 2007:
“[…] La
Corte concluye que la negativa a otorgar la pensión de vejez, se fundó en una
interpretación constitucionalmente inadmisible de las normas aplicables en
virtud de la vigencia del régimen de transición. Esta actuación, además,
vulneró el derecho constitucional del actor a la seguridad social, el cual debe
ser protegido a través del amparo constitucional, habida cuenta de su conexidad
con el derecho al mínimo vital del peticionario, situación que no fue
desvirtuada en ningún momento a lo largo del proceso de tutela y que de
conformidad con el principio de buena fe se entiende como cierta.
“Por lo tanto, de
conformidad con las razones expresadas en este fallo, la
Sala revocará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,
concederá de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales
invocados, dejará sin efecto la actuación adelantada por Cajanal y le ordenará
que expida un nuevo acto administrativo aplicando el Decreto 546 de 1971 según
la jurisprudencia constitucional y legal sentada en esta providencia.”
En
la sentencia T-251 de 2007 se afirmó:
“[…] Resulta válido
concluir que los actos proferidos por el Fondo configuran una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de la actora, en tanto estuvieron
fundados en una interpretación de las normas aplicables contraria a los
postulados constitucionales aplicables. En consecuencia, la
Sala tutelará los derechos invocados y ordenará, como mecanismo transitorio,
que la entidad demanda reliquide la pensión de jubilación de manera tal que
aplique integralmente el régimen especial previsto en el Decreto 546/71[…]”.
Finalmente,
en la T-326 de 2009 se consideró:
“En
síntesis, tras encontrar que el señor Hernán Duarte Parrado hace parte del
régimen de transición, y por consiguiente, tiene el derecho a pensionarse
conforme a las regulaciones del Decreto Ley 546 de 1971, para esta Sala es indiscutible
que la negativa del Seguro Social a reconocerle la pensión de vejez violó sus
derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la libre escogencia del
régimen de pensión.
“Por esta razón esta Sala revocará las sentencias de instancia para
conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante
hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en forma
definitiva sobre el asunto. Para el efecto, ordenará a la entidad accionada que
inicie el trámite pertinente para reconocer la pensión de vejez al señor Hernán
Duarte Parrado y que, en un término no mayor a veinte (20) días contados a
partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, expida la
resolución definitiva en la que reconozca la pensión de jubilación a que tiene
derecho el accionante, en los términos señalados en esta sentencia.”
5.3
Caso concreto.
De
las pruebas que obran en el expediente no hay duda que el demandante tiene
derecho a que prospere la tutela como mecanismo transitorio en su caso, para la
protección de los derechos fundamentales invocados.
Como
se afirmó en la sentencia T-651 de 2004:
“[…] Como lo reconoció la
propia Sentencia T-631 de 2002, que la actitud de CAJANAL violentó los derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social,
a una vida digna y a los derechos adquiridos del peticionario. Por esta razón,
el amparo solicitado debe concederse, aunque de manera transitoria, mientras el
demandante obtiene una decisión definitiva de la jurisdicción contencioso
administrativa que resolverá finalmente sobre sus pretensiones pensionales.
Ello por cuanto que, en el presente caso, el ordenamiento jurídico ha señalado
un camino ordinario para reclamar la prestación que aquí se solicita, y
no podría el juez constitucional reemplazarlo sin quebrantar los cauces propios
de cada acción. En este sentido, la Sala reitera la posición de las sentencias
T-189 de 2001 y T-169 de 2003, en donde, frente a casos similares, la tutela se
concedió como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo decidía definitivamente sobre la titularidad del derecho.”
5.4
Conclusión:
Conforme
a las normas constitucionales y legales citadas, y a la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación sobre los temas planteados, se concluye que
la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, por lo que se
confirmará el fallo de instancia.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR
la decisión proferida el 20 de mayo de 2009 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Segundo.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 16
cuaderno principal.
[2] Cfr.
folio 15.
[3] Cfr.
folio 16.
[4] Cfr.
folios 17 a 19ª.
[5] Cfr.
folios 20 a 23.
[6] Cfr.
folios 24 a 27.
[7] Cfr.
folios 28 a 32.
[8] Cfr.
folios 33 a 40.
[9] Cfr.
folio 41.
[10] Cfr
folios 42 a 43.
[11] Cfr
folios 44 a 49.
[12] Cfr.
folios 64 a 68.
[13]
Ver sentencias T-634/02, T-1022/02, T-083/04, T-425/04, T-446/04, T-904/04,
T-1078/04, T-1114/05, T-1325/05, T-904/06, T-023/07, T-606/07, T-973/07,
T-799/07, T-046/08, T-04/09, T-066/09, T-102/09, T-532/09.
[14] Cfr. Sentencias T-169/03 y
T-806/04.
[15] Cfr. Sentencia T-651/04.
[16] Cfr
Resolución No. 36586 de 28 de julio de 2006 expedida por CAJANAL.
[17] Cfr. Fls
28 a 32 Cuaderno No. 1.
[18] Cfr.
Folio 3 Cuaderno No. 1.
[19] Cfr. Fls
41 a 43 Cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.