T-782-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-782/08
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable
(...) la
accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas como mecanismo
judicial idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la
Procuraduría en los que se niega la bonificación solicitada... la actora
continúa trabajando y recibiendo normalmente su salario y no alega vulneración
alguna al mínimo vital.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Improcedencia
de tutela para el caso
(...) esta Sala no
encuentra demostrado prima facie el trato desigual invocado por la actora, ya
que no muestra ninguna situación de hecho que permita comparar su caso con
otros semejantes. La actora no aporta ninguna prueba, ni tampoco refiere el
caso de algún funcionario de la Procuraduría que estando en su misma situación
se le haya reconocido la Bonificación de Gestión Judicial.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
(...) en algunos
casos las acciones ordinarias no serían tan efectivas e idóneas como la acción
de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. En
efecto, a través de la jurisprudencia constitucional se han establecido algunas
subreglas a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela en estas
especiales situaciones, a saber: i) que el asunto debatido tenga relevancia
constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un
derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca
probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho
fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo
legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un
ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el
mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos
fundamentales violados o amenazados.
Sentencia T-782/08
Referencia: expediente T-1808573
Acción de tutela
instaurada por Zheger Del Carmen Hay Harb contra la
Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho
(2008).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -, el 30 de octubre
de 2007, y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, el 13
de diciembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
La accionante, Zheger Del Carmen Hay Harb, interpuso
acción de tutela contra la
Procuraduría General de la Nación para que se protegiera su derecho a la
igualdad y al trabajo que considera vulnerado porque la entidad accionada se
niega a reconocerle y pagarle la
Bonificación de Gestión Judicial contemplada en el Decreto 4040 de 2004.
La accionante era beneficiaria de la
Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998. El 13 de
diciembre de 2004 se acogió al régimen establecido en el Decreto 4040 de 2004, “Por
medio del cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los
Magistrados del Tribunal y otros funcionarios”[1]. El
artículo 2º del citado Decreto señala los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación que pueden optar por el reconocimiento de la
Bonificación de Gestión Judicial, dice así:
Artículo 2. Podrán optar al reconocimiento
y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo
anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la
Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con
anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando
los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales
Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional,
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de
las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de
Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares
ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de
Administración Judicial, Secretarios Generales de la
Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y
Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores
de la Procuraduría General de la
Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público
ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de
las siguientes situaciones:
a) Quienes han iniciado acciones
judiciales relacionadas con la
Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando
expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos
del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;
b) Los que no han efectuado tales
reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios
futuros relacionados con la
Bonificación por Compensación.
Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al
régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran
en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una
sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, o la Fiscalía General de la
Nación o la Procuraduría General de la
Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de
optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente
suscrito entre las partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el
que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial
con nota de presentación personal.
La opción contenida en el presente
artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por
medio del cual se acepta el desistimiento.
Se entiende, únicamente para los efectos
del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran
demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos
presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente
artículo.
Parágrafo 2º. La
Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de
enero de 2004 y es incompatible con la
Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente
Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo.
Para efectos de la liquidación y pago de la
Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga
efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por
Compensación.
En el lapso transcurrido entre el 1º de
enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa
de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán
intereses ni indexación.
Parágrafo 3º. También podrán optar por la
Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar
alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en
vigencia de este decreto devengaban la "Bonificación por
Compensación", siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones
descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de
los requisitos establecidos para el efecto.
Dicha Bonificación de Gestión Judicial la
percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos. (Subrayado no original)
Igualmente, la actora suscribió contrato de
transacción por medio del cual se renuncia a futuros litigios relacionados con la
Bonificación por Compensación[2]
y elevó petición a la accionada para que le fuera reconocida la
Bonificación de Gestión Judicial.
El 28 de enero de 2005, mediante oficio 0304, la
Procuraduría General de la Nación le niega el reconocimiento de dicha
bonificación, argumentando que no actuaba como agente del Ministerio Público
ante los Tribunales, pues su cargo era el de Coordinadora del Grupo de Atención
a la Población Desplazada y de acuerdo a los conceptos emitidos por la
Oficina Jurídica de la Procuraduría, “El Decreto 4040 de 2004, creó la
Bonificación de Gestión Judicial para aquellos servidores de la
Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como
agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, requisito que
no se cumple en su situación particular y concreta”. El 4 de febrero de
2005 la actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión
indicando que el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 4040 de 2004 le hacía
extensiva la Bonificación de Gestión Judicial. El 16 de febrero de 2005,
mediante Resolución 047, la
Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación y confirma
la decisión de negarle la bonificación a la actora bajo los mismos argumentos.
El 16 de abril de 2007 la señora Hay Harb remitió
derecho de petición al Procurador General de la
Nación en donde solicita “reconsiderar la decisión de excluirme de los
beneficios que la norma me concede”. El 18 de julio de 2007 su petición fue
resuelta y nuevamente se niega el reconocimiento de la
Bonificación de Gestión Judicial por no actuar de manera permanente ante
Magistrados de Tribunal.
El 12 de octubre de 2007 la accionante interpone la
presente tutela en donde pretende se ampare su derecho a la igualdad y al
trabajo y se ordene a la entidad accionada “aceptar mi manifestación de
acogerme al régimen establecido en el Decreto 40404 de 2004”.
Añade que es una persona de 60 años de edad y en 5 años cumplirá la edad de
retiro forzoso, por lo que si bien tiene otros medios judiciales como las
acciones contencioso administrativas, este no es un medio idóneo, pues estos
procesos duran en promedio 8.6 años, es decir, la decisión llegaría después de
haber cumplido la edad de retiro forzoso.
La actora argumenta que de acuerdo al parágrafo 3º del
artículo 2º del Decreto 4040 de 2004 tiene derecho a recibir la
Bonificación de Gestión Judicial, pues a la entrada en vigencia del mencionado
Decreto recibía la Bonificación por Compensación y el parágrafo hace referencia
a los funcionarios del Ministerio Público que no actúan de manera permanente
ante los Tribunales. “En efecto, el también [del parágrafo 3º del
artículo 2º del Decreto 4040 de 2004] hace clara referencia a otros
funcionarios, distintos a quienes se refirió antes. Por tanto ese cumplimiento
de la “totalidad de los requisitos establecidos para el efecto”, no puede
referirse a que “actúen de manera permanente ante Magistrados de Tribunal”,
puesto que se refiere precisamente a quienes “también podrán optar por la
bonificación”. La actora agrega que la interpretación que hace la
Procuraduría de la norma referida dejaría sin sentido el parágrafo 3º, “puesto
que a los servidores que ejercen ante tribunales, ya se refirió. Se repite, el
parágrafo aplica a cargos diferentes, pues las normas no se expiden para
repetir lo ya dicho. (…) Recuérdese la teoría del efecto útil: si una
interpretación de una norma no conduce a nada y otra interpretación de esa
norma sí conduce a algo, debe preferirse esta última, pues las normas son
útiles, ya que se expiden para algo”.
Finalmente, la accionante argumenta que la violación
al derecho a la igualdad se presenta porque “(…) la
PGN le reconoce y paga la bonificación a otros servidores de la entidad que se
hallan en mi misma situación, no así a mí. En efecto, el Decreto 262 de 2000
estableció un mismo régimen salarial y prestacional para todas las
procuradurías de un mismo nivel, sean preventivas o disciplinarias y de
representación judicial. El Decreto 4040 de 2004 mantiene ese régimen y
consagra una bonificación adicional para los servidores que reúnan unos
requisitos. Yo reúno esas exigencias, al igual que otros procuradores, pero a
éstos sí se les ha reconocido y pagado dicha bonificación y en cambio a mi no,
en clara discriminación de trato”.
Contestación de la
Procuraduría General de la Nación
La apoderada del ente accionado, mediante escrito
dirigido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -, dio respuesta a la
acción de tutela en los siguientes términos:
Sostiene que la señora Hay Harb tiene otros medios
judiciales a su alcance, como las acciones ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Además, no se presenta ningún prejuicio irremediable que haga
viable la tutela como mecanismo transitorio. En cuanto a la supuesta violación
al derecho a la igualdad que alega la actora, señala que es una afirmación “(…)
vaga e imprecisa y no suministra de forma clara y contundente el verdadero
elemento que permita comparar frente a su caso, el trato diferente que alega.
Pues en un ejercicio juicioso por parte de la accionante, en orden a sustentar
sus argumentos hubiese sido traer a colación un solo ejemplo determinado y
determinante, en que la entidad haya reconocido a un funcionario de la entidad
que se hallara en su misma situación, al cual se le hubiera reconocido el pago
de la bonificación por gestión judicial”.
Finalmente, insiste en que la accionante no cumple los
requisitos establecidos en el Decreto 4040 de 2004, ya que no desempeña
funciones de manera permanente ante Magistrados de Tribunales, requisito
indispensable para reconocer la
Bonificación de Gestión Judicial. En consecuencia, solicita se declare
improcedente la presente tutela.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – denegó
el amparo mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2007. El a-quo
argumentó que la presente acción de tutela carece del principio de inmediatez,
toda vez que la decisión de negar el reconocimiento de la
Bonificación de Gestión Judicial fue confirmada por el ente accionado mediante
resolución del 16 de febrero de 2005 y la presente tutela fue presentada el 12
de octubre de 2007.
También señala el juez de tutela que no se demuestra
la vulneración al derecho a la igualdad porque la actora “dice que otras
personas que se hallaban en la misma situación se hicieron acreedoras a dicha
bonificación, sin embargo no demostró al menos su afirmación, por lo que no se
vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad debido a que no se presenta
ninguna situación que permita concluir que supuestos de hechos iguales reciben
un tratamiento desigual”.
Finalmente, indica que no se puede discutir la validez
de un acto administrativo a través de la tutela, ya que ésta es una acción
subsidiaria y la actora tiene a su alcance las acciones contencioso
administrativas correspondientes.
Sentencia de segunda instancia
Impugnada
la anterior decisión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -,
mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, resolvió confirmar el fallo.
El ad-quem señaló que la actora no demostró que a otras personas que estuvieran
en la misma situación de hecho se les haya reconocido la prebenda reclamada.
Agregó que los argumentos expuestos por la
Procuraduría para negar el reconocimiento de la
Bonificación son razonables, por lo que le compete a la jurisdicción
contencioso administrativa conocer del presente asunto.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante
escrito del 21 de mayo de 2008 el magistrado sustanciador manifestó su
impedimento, pues “una de las pruebas principales que eventualmente podrían
sustentar lo pedido por la tutelante sería lo que certifique el magistrado
ponente de la T-025 de 2004; en la medida en que la bonificación por
compensación solicitada por Zheger del Carmen Hay Harb parte de que ella
coordina el tema de atención a desplazados”. Mediante Auto del 29 de mayo
de 2008 los restantes magistrados de la
Sala Segunda de Revisión decidieron no aceptar el impedimento propuesto, pues
éste “radica en la eventual expedición de una certificación que podría
constituirse en el principal sustento probatorio de la pretensión de la
demandante, situación que no se encuentra contemplada como causal legal de
impedimento conforme a la normatividad aplicable”.
2.
Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Es procedente la
acción de tutela para dirimir una controversia en torno a la remuneración que
debería recibir la tutelante, según una norma legal? Si la respuesta es
afirmativa, esta Sala deberá responder el siguiente interrogante: ¿Vulneró la
Procuraduría General de la Nación los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo de la accionante, al negarle el reconocimiento de la
Bonificación de Gestión Judicial, bajo el argumento de que no cumplía el
requisito de desempeñar funciones de manera permanente ante Magistrados de
Tribunal?
3.
Carácter
subsidiario de la acción de tutela
De manera reiterada, esta
Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la
Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario,[3]
que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de
los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa
judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[4]
La naturaleza subsidiaria[5] y excepcional de la acción de
tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos
ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes
para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los
ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos,
cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[6]
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba
haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto.[7]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela
descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[8] y menos
aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes[9]
en los procesos judiciales.[10]
Bajo estos supuestos, la tutela no puede
ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de
protección o para usurpar competencias ordinarias,[11] sino que resulta ser una acción
que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que
en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de
protección de derechos fundamentales”.[12] El
juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente
para resolver aquello que le autoriza la ley,[13] especialmente si los
mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las
atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio
de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente.
Al respecto, dijo la
Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005
M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha sido
enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos
de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la
Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las
deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye
un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante
los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual,
en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan
otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los
jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones,
un pronunciamiento más ágil y expedito”[14].
Así, el agotamiento
efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, es un
requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega
la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar
los mecanismos ordinarios de defensa,[15]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
Ahora bien, la sola
existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela,[16] porque
como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los
derechos fundamentales.[17]
En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de
defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos
invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa
real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y
efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas
circunstancias, de la acción de tutela.
Con
todo, si el medio de defensa alternativo resulta ser idóneo y eficaz, pero se
configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los
derechos fundamentales de quien invoca su protección, y por lo tanto sea
necesaria una actuación inminente del juez constitucional, la tutela deberá
proceder como mecanismo transitorio.
Cuando se trata del
amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable
exigido se refiere a un grave e inminente
detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas
urgentes, de aplicación inmediata e impostergables[18] que neutralicen,
cuando ello sea posible, la violación del derecho.[19]
En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección
excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa
alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de
asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos
fundamentales.
En
la sentencia T-225 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, la
Corte Constitucional sostuvo en lo concerniente a la características propias
del perjuicio irremediable, que éste debía ser descrito como:
“A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. (...)
"B). Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como
calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su
pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:
si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse,
la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)
"C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
"D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (...)
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relativos a
acreencias laborales.
Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la resolución de controversias
derivadas de relaciones laborales corresponde, por regla general, a la
jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso.
Así, en la sentencia T-1496 de 2000, M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez ,[20]
la Corte afirmó:
“En efecto, la jurisdicción laboral
ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con
ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se
encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las
relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y
prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo.
Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los
contratos de trabajo[21]
y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar
los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo
tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,[22] no
procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son
de conocimiento de la jurisdicción laboral”.
De igual manera, en sentencia T-545A de 2007,
M.P: Humberto Antonio Sierra Porto, en donde se estudió la diferencia salarial
de unos servidores públicos con funciones aparentemente similares, la
Corte denegó el amparo. En dicho caso, los Secretarios de Prensa de la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia alegaron que su
remuneración debía ser igual a la del cargo equivalente en el Consejo Superior
de la Judicatura. La Corte justificó la denegación de la tutela por
improcedente en los siguientes términos: “la acción de tutela no es la vía
idónea para reparar supuestas discriminaciones salariales que tengan origen en
la nomenclatura de cargos y empleos públicos debido a (i) la improcedencia de
la acción de tutela para examinar normas de carácter general como son las que
establecen los distintos cargos, los requisitos para desempeñarlos, sus
funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar
que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la
acción de tutela. (…) Adicionalmente tampoco es procedente en este caso
conceder un amparo transitorio a los actores debido a que éstos no acreditaron
la existencia de un perjuicio irremediable (…)”. De tal forma que la
Corte, ni siquiera ante tutelas de funcionarios al servicio de la propia
institución, cuyo cargo tiene semejanzas con el de funcionarios de otras altas
corporaciones judiciales, ha estimado que la acción debe prosperar, dado que
resulta improcedente para resolver este tipo de peticiones.
Adicionalmente, cuando se han instaurado acciones de
tutela originadas en el no reconocimiento o pago de prestaciones
complementarias al salario, la
Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para resolver el
asunto, por tratarse de una controversia de tipo infraconstitucional que tiene
señalada sus propios medios de defensa judicial.[23]
Expresamente, en la sentencia T-297 de 1996[24] la
Sala Sexta de Revisión afirmó:
“Como
lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del
artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa
al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca de asunto de índole legal,
ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de
trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la
interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos
diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
“Así
entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan
controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral, no son
de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción de
tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del
trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el
contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se
invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales”.
No obstante, esta Corporación ha aceptado que en
ciertas circunstancias, derivadas del análisis del caso concreto, tiene cabida
la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos, pues en algunos
casos las acciones ordinarias no serían tan efectivas e idóneas como la acción
de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. En
efecto, a través de la jurisprudencia constitucional se han establecido algunas
subreglas a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela en estas
especiales situaciones, a saber: i) que el asunto debatido tenga relevancia
constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un
derecho fundamental;[25]
ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal
manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo
amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario
o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que
supere sus facultades y competencias;[26]
y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger
los derechos fundamentales violados o amenazados.
En efecto, en casos en donde se presentan claras
discriminaciones laborales, la Corte ha amparo el derecho fundamental a la
igualdad.[27]
En sentencia SU-547 de 1997,[28]
M.P, José
Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación amparó el derecho a la igualdad de
un trabajador sindicalizado. Dijo la Corte:
“Según el material probatorio aportado, es
evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario
merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la
Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha
venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a
otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y
muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores
desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la
proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la
nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela,
si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin
específico del restablecimiento de la igualdad.
De igual manera, en sentencia T-097 de 2006,
M.P, Alfredo Beltrán Sierra, la Corte analizó el caso de una funcionaria de la
rama judicial a quien la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se negaba a reconocerle la
Bonificación de Gestión Judicial contemplada en el Decreto 4040 de 2004 porque
se había posesionado con posterioridad a la entrada en vigencia del referido
Decreto. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela, pues “resulta
indiscutible la relevancia constitucional que se plantea en el presente asunto,
pues se trata de una vulneración ostensible del derecho a la igualdad que se
encuentra plenamente probada con las afirmaciones de la entidad accionada, así
como con las certificaciones expedidas por esa entidad en las cuales se pone en
evidencia la diferencia salarial existente entre los Directores de Unidad de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vinculados al cargo con
anterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004 y, la demandante quien se
posesionó con posterioridad a la vigencia del mismo”
4.
Caso
Concreto
En el presente caso la actora alega que la
negativa de la Procuraduría General de la
Nación para reconocerle la
Bonificación de Gestión Judicial desconoce el derecho a la igualdad al
realizar una interpretación equivocada del artículo 2 del Decreto
4040 de 2004, ya que además de los funcionarios descritos en el inciso primero
del citado artículo, el parágrafo 3 también otorga la bonificación a otros
funcionarios, a saber: “aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de
los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este
decreto devengaban la Bonificación por Compensación (…)”, como en el caso
de la accionante. Por lo que no tiene sentido que la entidad accionada le exija
que debe ser una funcionaria del Ministerio Público que actúa de manera
permanente ante Magistrados de Tribunales, toda vez que dichos funcionarios ya
fueron señalados en el inciso primero del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004
como beneficiarios de la Bonificación de Gestión Judicial y el parágrafo 3 se
refiere a otros funcionarios distintos a los ya indicados.
Por su parte, la
Procuraduría General de la Nación aduce que la actora tiene otros medios
judiciales de defensa y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,
debería ser declarada improcedente. Agrega que la accionante no demostró la
violación al derecho a la igualdad, ya que no aportó elementos que permitan identificar
en su caso, el trato discriminatorio que alega.
Como ya se anotó, uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, es que no existan otros medios de
defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión
se alega, o que existiendo éstos, sea evidente el perjuicio irremediable para
el actor, si la acción de tutela se presenta de manera transitoria.
Concretamente, en asuntos laborales, la
Corte ha aceptado la procedibilidad de la tutela siempre y cuando (i) se
alegue la vulneración un derecho fundamental, (ii) el
problema constitucional que se plantea aparezca probado claramente y (iii) los
medios judiciales ordinarios no resulten idóneos para proteger los derechos
fundamentales.
En el caso que nos ocupa, la Sala
de Revisión advierte que la controversia gira en torno
a la interpretación del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 y la negativa de la
entidad accionada a concederle a la actora la
Bonificación de Gestión Judicial. Para el efecto, de
acuerdo con lo antes expuesto la accionante cuenta con las acciones
contencioso administrativas como mecanismo judicial idóneo para controvertir
los actos administrativos proferidos por la
Procuraduría en los que se niega la bonificación solicitada. En efecto,
mediante la acción contencioso administrativa se podrán examinar los argumentos
y el trato desigual que aduce la actora producto de la alegada interpretación
erronea del Decreto que hace la entidad accionada. No obstante, a continuación
se analizará si se dan las condiciones excepcionales para que proceda la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la existencia de un perjuicio
irremediable, la Corte ha sostenido que deben reunirse todos los presupuestos
que permiten la configuración de esta clase de perjuicios, es decir, que sea
cierto, inminente, grave y de urgente atención. En el presente caso, la actora
continúa trabajando y recibiendo normalmente su salario y no alega vulneración
alguna al mínimo vital. Por el contrario, con la debida trasparencia, de buena
fe, en el escrito de tutela indica: “mi pretensión es un problema de
dignidad (art. 1º CN) y no un fenómeno de dinero”. De tal forma que el
mínimo vital no está siendo afectado. La tutelante alega un trato
discriminatorio, ya que a pesar de tener derecho a la bonificación pretendida
la entidad accionada se niega a reconocérsela.
Por eso, la actora basa sus pretensiones en la alegada
vulneración al derecho a la igualdad. No obstante, analizado el acervo probatorio,
esta Sala no encuentra demostrado prima facie el trato desigual invocado por la
actora, ya que no muestra ninguna situación de hecho que permita comparar su
caso con otros semejantes. La actora no aporta ninguna prueba, ni tampoco
refiere el caso de algún funcionario de la
Procuraduría que estando en su misma situación se le haya reconocido la
Bonificación de Gestión Judicial. Además, constata la
Corte que la tutelante se encuentra ejerciendo un cargo diferente al que
ocupaba cuando presentó la tutela,[29]
por lo que tampoco es posible establecer -en sede de tutela- una comparación de
su situación actual para identificar la discriminación alegada por la actora,
pues las funciones que desempeñaba al momento de instaurar la presente acción
son diferentes a las ejercidas actualmente. En consecuencia, el asunto
planteado se deriva de la interpretación de una norma infraconstitucional, el
Decreto 4040 de 2004, pues la tutelante sostiene que dicho Decreto “(…)
consagra una bonificación adicional para los servidores que reúnan unos
requisitos. Yo reúno esas exigencias, al igual que otros procuradores, pero a
éstos sí se les ha reconocido y pagado dicha bonificación y en cambio a mi no,
en clara discriminación de trato”. Por lo tanto, no se cumple con el primer
requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la
acción de tutela en asuntos atinentes a acreencias laborales, a saber, que la
controversia sea de orden constitucional, en lugar de residir en una cuestión
relativa a la interpretación de una norma infraconstitucional.
En conclusión, esta Sala de Revisión estima que no hay
lugar a examinar de fondo los cargos presentados en la
tutela relacionados con la alegada vulneración del derecho a la igualdad. Además,
como se dijo anteriormente, no se dan las condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela en asuntos laborales, ya que no se evidencia la presencia de
un perjuicio irremediable, no se demostró prima facie un trato diverso entre
situaciones iguales y la controversia gira en torno a la interpretación de una
norma de rango infraconstitucional, el Decreto 4040 de 2004.
La controversia que plantea la actora en el presente
caso en torno al reconocimiento de la
Bonificación de Gestión Judicial, no encaja en las situaciones laborales que
la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, ha aceptado resolver por la
vía de la acción de tutela. La presente tutela se inscribe dentro de la regla
general, según la cual, le compete a la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa resolver las controversias de carácter laboral. En
conclusión, se confirmarán las decisiones de instancia que declararon
improcedente la presente acción.
Sin embargo, advierte la
Corte que esta decisión no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la
controversia. Además, como la presente sentencia reposa en gran medida en la
ausencia de demostración de un perjuicio irremediable, nada impide que la
tutelante, de verse afectado su mínimo vital y de identificar un trato diverso
entre situaciones semejantes, acuda a la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve sobre
sus pretensiones.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar
la suspensión de términos decretada mediante oficio del veintiuno (21) de mayo
de 2008 de la Secretaria General de la
Corte Constitucional.
Segundo.- CONFIRMAR
la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – y la sentencia del trece (13)
de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, que negaron por
improcedente la acción de tutela instaurada por Zheger Del Carmen Hay Harb.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 13 del expediente.
[2]
Folio 14 del expediente.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Sobre la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000
M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la
primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la
jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-803 de 2002
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7]
Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002.
M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992
M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003
M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia
T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005.
M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[15] Corte Constitucional. Sentencia
T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. En este caso, que se refiere a una
acción de tutela contra providencia judicial, la
Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la
misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad
judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso,
al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de
datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la
tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la
Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión
procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no
integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían
los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían
sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de
un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las
Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-972 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[17]
Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000;
T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-822 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Ver, entre otras las sentencias
T-297 de 1996 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-344 de 1997 (M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo), T-430 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y
T-367 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).
[21] Sentencias T-230 de 1994 (M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-143 de 1995 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell,
SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519 de 1997 (M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo), entre otras.
[22] T-262 de 1998,
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23]
Ver, entre otras, las
sentencias T-376 de 2000 (M.P.: Antonio
Barrera Carbonell); T-1599 de 2000 (M.P: Fabio Morón Díaz); y, T-047 de 2002 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis).
[24] M.P.: Hernando Herrera Vergara. En
este caso, la Sala Sexta se pronunció sobre la acción de tutela instaurada
contra el Alcalde Municipal de Sogamoso con ocasión de la aplicación de una
cláusula de la convención colectiva de trabajo en la que disponía que “cuando
el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o llegue a
fallecer, el municipio llenará la vacante con el hijo del trabajador cesante,
vinculación que se hará mediante contrato a término indefinido; en caso de no
tener hijo (a) el trabajador, la administración procederá a nombrar en la
vacante teniendo en cuenta los ascensos a que haya lugar”. El accionante había
solicitado en varias oportunidades dar cumplimiento a la convención y en
consecuencia nombrar a su hijo en la vacante que él dejó, por lo cual ante la
negativa del Alcalde instauró acción de tutela.
[25]
Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335/2000, M.P,
Eduardo Cifuentes Muñoz que “[l]a definición de asuntos meramente
legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos
fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro,
no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.
[26] Ver Sentencias T-373/98 y T-335/00, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27]
Ver, entre otras, sentencias SU-342 de 1995,
M.P, Antonio Barrera Carbonell; SU-519 de 1997,
M.P, José Gregorio Hernández Galindo; T-1166 de 2004,
M.P, Jaime Araújo Rentería.
[28]
En esta oportunidad, la Corte examinó el caso de un trabajador de la empresa
“Fagrave S.A.” que no fue beneficiado con un incremento salarial en la misma
proporción que lo fueron los demás trabajadores sindicalizados, como una manera
de retaliación por su decisión de afiliarse al Sindicato. La
Corte concedió el amparo constitucional por violación de los derechos a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y al principio de
proporcionalidad entre la labor desempeñada y la remuneración.
[29]
Folio 57 a 63 del cuaderno 1 del expediente. Mediante Auto del
10 de julio de 2008 el magistrado ponente requirió a la actora para que precisara
el cargo y las funciones que desempeñaba actualmente. Mediante escrito del 15
de julio de 2008 la accionante manifestó que se encontraba ejerciendo el cargo
de Procuradora Judicial II Penal pero fue relevada de las funciones de
Coordinadora del Grupo de Atención a la
Población Desplazada para coordinar el Informe General de Gestión de la
Procuraduría General de la Nación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.