T-782-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-782/02
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-Respeto
debido/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL EDUCANDO-El escarnio público es
una forma de violencia moral/DIGNIDAD HUMANA DEL NIÑO-Colocación de un
letrero en el pecho
Las comunidades
educativas que incluyen dentro de sus prácticas disciplinarias el escarnio
público y los golpes para reprender a los menores, pretendiendo que sean
maneras de educar, enseñar y dar ejemplo, son a todas luces irrespetuosas de la
dignidad de los educandos. Si una institución educativa considera que sus
alumnos deben ser objeto de mayor disciplina y orden en el plantel y en general
en todo su proceso educativo, los instrumentos más adecuados para lograr ese
propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean
más lentos. No pueden
los directivos y docentes de un plantel educativo recurrir a llamados de
atención humillantes que someten a burla a los estudiantes, con la subsiguiente
lesión o amenaza de sus derechos fundamentales. De allí que, cuando la
disciplina no cumple el cometido de coadyuvar a la educación, se torna en un
claro mecanismo de distorsión de la personalidad del menor, que a la
postre contraría los presupuestos mínimos que la Constitución instaura y exige
a favor de los niños.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-605100
Acción de tutela instaurada por Leila
Mábel Morales Perea contra Luz Marina Párraga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Leila Mábel Morales Perea contra
la Rectora del Colegio Luis Miguel Príncipe, Luz Marina Párraga.
I. ANTECEDENTES
La señora Leila
Mabel Morales Perea, actuando en representación de su hijo Gustavo Alexis
Forero Morales interpuso acción de tutela contra la Rectora del Colegio Luis
Miguel Príncipe, señora Luz Marina Párraga, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la integridad y al libre desarrollo de la
personalidad, en razón de que la demandada ridiculizó a su hijo frente a los
demás estudiantes de esa institución educativa. Fundamentó su solicitud de
amparo en los siguientes hechos:
Su hijo Gustavo
Alexis cursaba segundo grado en el Colegio Luis Miguel Príncipe. A finales de
marzo de 2002 él le contó llorando que la profesora Luz Marina Parraga le había
colgado un aviso de papel que decía “soy tonto”, y le puso una moña en el pelo,
ridiculizándolo ante todo el colegio. Además su hijo le informó que las misma
docente, en ocasiones pasadas lo había maltratado y golpeado con un cuaderno.
Considera la
actora que no es esa la mejor manera de educar a un niño de la edad de su hijo.
Por lo mismo, ante la magnitud de la afectación retiró al niño de ese colegio.
En el nuevo colegio ya está recibiendo tratamiento con la sicóloga de la
institución y esta consiguiendo una cita para consulta sicológica en Famisanar,
donde tiene afiliado a su hijo. Solicita en consecuencia se haga un llamado de
atención a la demandada a través de la Secretaría de Educación y se vigile al
colegio, pues podrían verse afectados otros niños, así
como ocurrió con su hijo.”
La Señora Luz
Marina Párraga, en declaración rendida ante el Juez de instancia informó lo
siguiente:
1. A la
pregunta del juez de que indicara la manera de llamarle la atención al menor
cuando se comportaba indebidamente en clase, la demandada contestó:
“Yo a él le llamada la atención
verbalmente con un tono más elevado de lo normal, por ejemplo quédese quieto,
silencio, por favor trabaje niño, lo paraba del puesto y lo dejaba parado por
ejemplo diez minutos, en una ocasión yo escribí un letrero en una hoja tamaño
oficio que decía ‘soy tonto’ y se la coloqué en el pecho, dentro del salón de
clase y no de todo el colegio, los niños se mofaron un poco pero se les llamó
la atención y continuamos con la clase normal, que los niños le pusieran apodos
no es verdad, tal vez fuera de la clase de pronto”.
2. A la
pregunta hecha por el juez de si acostumbraba a realizar esa clase de
procedimientos con los demás alumnos contestó:
“En dos o tres ocasiones ha sucedido con
alumnos que realmente no trabajan y no tienen el comportamiento debido en el
aula, de resto no se han presentado casos de indisciplina”.
3.
Preguntada sobre cuál fue el hecho concreto que ameritó que le colocara la hoja
con el letrero “soy tonto”, contestó:
“El letrero se lo puse porque ese día,
no me acuerdo la fecha, molestó a los compañeros, se tiró al piso y se arrastró
en el corredor, fuera de eso corría y gritaba entorpeciendo las clases de las
demás aulas”.
4. A la
pregunta de si ella considera que en estos casos es necesario contar con la
asesoría de un sicólogo para que trate a los menores, respondió:
“Si, y en el colegio ya se ha dialogado
con dos madres de familia sicopedagogas para remitirles los casos que se
presenten de comportamiento social, académico, problemas de aprendizaje o de
conducta, el colegio no cuenta con sicólogos de planta, solamente la señora
SANDRA BERMUDEZ como madre de familia cuando se presente un caso le comunico
telefónicamente y ella va al colegio y realiza los procedimientos necesarios,
ella efectúa el trabajo por colaboración con el colegio, ella trabaja en el
Instituto Británico que queda en kennedy y ahí la ubica, el colegio no cuenta
con trabajadores sociales tampoco porque el colegio no tiene recursos
económicos”.
5. A la
pregunta de si consideraba que el haberle pegado un letrero al
menor como castigo, no resultó violento, pues fue expuesto a la burla y el
ridículo frente a sus compañeros de clase, contestó:
”Sí, la actitud tomada y forma de
corregir al alumno no fue la correcta, pues a nadie le gustaría ser el burlesco
de las demás personas, he debido tomar otra alternativa de sanción, pero en el
momento estaba un poco ofuscada y no pensé racionalmente para tomar dicha determinación”.
6. De
acuerdo a la demanda de tutela, la madre del menor afirma que con anterioridad
había maltratado verbalmente al menor y además la había dado cuadernazos, y por
estos hechos se vio obligada a retirar a su hijo de esa institución, contestó:
“Que lo haya maltratado verbalmente (sic)
le dije duro para que trabajara y en muchas ocasiones le llamé la atención un
poquito brusco, pero sin utilizar palabras o términos fuera de lo normal,
respecto a los cuadernazos sí se los daba en el hombro, pero no duro, además
este alumno cogía a los demás compañeros y cogía el lápiz puyándoles la cola y
les daba patadas”.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA.
La sentencia que
se revisa, proferida por el Juzgado setenta y cinco Penal Municipal de Bogotá,
consideró que la docente demandada sí vulneró los derechos del menor, pero negó
la tutela por existir un hecho superado. No obstante, previno a la Secretaría
de Educación para que asumiera la queja presentada por la peticionaria contra
la profesora demandada y sometiera a vigilancia al Colegio Miguel Príncipe de
la ciudad de Bogotá.
Son argumentos del juez de instancia, los
siguientes:
“Con ocasión a
los derechos fundamentales vulnerados, es claro que la profesora, al tratar de
inflingir un castigo, incurrió en una conducta que resultó desproporcionada, en
primer lugar, para el menor, y en segundo lugar, para sus compañeros, y ello
causó reacciones en general. En el caso concreto del niño este procedimiento
constituyó para él una intromisión en su dignidad, causándole un daño
emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene
de sí mismo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó así, en un
espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse
ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le
limitó, también su autonomía y autoestima.
“La
representación de uno mismo y la que considera que los otros tienen de uno,
considerando la propia identidad, para el menor no es positiva, debido a que el
hecho de ponerlo en ridículo ante sus compañeros lo afectó, al recordar la
burla que provocó tal situación en las personas que estaban presentes. Es
claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada, por eso,
se hace énfasis que en este caso la madre del niño, tomó la determinación de
someterlo a tratamiento sicológico en el nuevo establecimiento educativo donde
lo matriculó y además en forma particular tal como lo narra en su versión”.
III. CONSIDERACIONES
JURIDICAS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de
este proceso en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta
Política y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 6 del 24 de junio
de 2002.
2. El respeto debido
a la dignidad humana de los educandos. El escarnio público como
forma de violencia moral.
A pesar de que las circunstancias que
ameritaron el trámite de la tutela en cuestión desaparecieron, pues el menor a
cuyo nombre se formuló la demanda ya no cursa estudios en el plantel educativo
demandado, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos teóricos
relacionados con sub iudice. Ello, por cuanto la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá
de la resolución del caso concreto, siendo su objetivo concomitante la
unificación de criterios y la difusión de la hermenéutica autorizada de la
Carta.
Pues bien, en su
solicitud de tutela la madre del menor alegó que la actuación de una de las
profesoras del Colegio Luis Miguel Principe, que coincidencialmente también es
la Directora, constituía un irrespeto a la dignidad humana de su hijo Los
planteamientos ya reseñados dan cuenta de lo sucedido y pueden resumirse así:
en aras de disciplinar al menor y con el fin de que no perturbara las clases y
el orden del plantel, la profesora utilizó métodos pedagógicos que
resultaron lesionando la dignidad del menor.
Frente a esa
evidencia, se pregunta la Sala si es un método pedagógico correcto, someter a
un menor a un juicio de escarnio público, por un comportamiento cuya enmienda
puede buscarse por medios persuasivos? Esta Sala debe responder de manera
enfática que las sanciones y tratos humillantes son incompatibles con la Carta
Política vigente. Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia
C-371/94[1], al considerar el
tema del castigo y su función en la educación; de ese fallo resulta oportuno
transcribir los siguientes apartes:
“Es claro que la
tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como
transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la
formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral,
armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno
desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el
educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del
educando, moldeándolas y perfeccionándolas.
“La educación es,
además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige
preparación y dedicación por parte de quien educa.
“Requiere, de
otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando
aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos
mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione
razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el
futuro se repitan.
“Desde luego, el
concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado
por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni
con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que
incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o
moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro
Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la
corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana
formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la
preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos
fundamentales del sujeto pasivo del acto.
“El
adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del
animal, mediante una serie de condicionamientos y estímulos físicos que la
transforman, en vista de una finalidad que el adiestrador juzga útil. Tales
condicionamientos no sólo no excluyen el empleo de la violencia sino que
requieren de ella como su ingrediente esencial. Pero la educación es otra cosa:
toma en cuenta la razón y la voluntad, para hacer entender a la primera lo que
debe ser apetecido por la segunda. Las glándulas salivares del perro, en el
experimento de Pavlov, funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable,
ni compatible con la dignidad humana, que el niño adopte una actitud refleja
cada vez que su padre se lleve la mano al cinturón. Educar es conducir y
conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce.
Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del niño, es ignorar
las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce, enseña el camino que juzga
mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar.
Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa.
“La tarea del
educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la
conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construírse, y nada de
ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de
avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la
fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga
correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se
la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el
fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho
de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes básicos. Así, pues,
la autoridad paterna no sólo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se
quita de su base la violencia, porque su vocación no consiste en condicionar
por el temor, sino en contribuir a formar en el niño el sentido del deber, a
discernir la conducta correcta como un fin en sí misma, y no como un medio para
evitar castigos o ganar recompensas.
“Y téngase
presente que al hablar de violencia no se alude sólo a su manifestación
más tangible -el ejercicio de la fuerza física- sino también a la psíquica o
moral, que por ser más sutil puede ser también más eficaz y nociva. Ya el
decreto legislativo 2737 de 1989 (Código del Menor) había tipificado como
conducta punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el
delito de lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado
"cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se
le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud física o
mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los
establecimientos educativos" (subrayas fuera del texto). Desde luego, no
están excluídos de la prohibición contenida en la norma, los padres o
guardadores.
“Juzga la Corte
que no es tolerable en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarquía
axiológica, ni compatible con los claros principios de su Carta Política, que,
arguyendo la eficacia educadora de la sanción o la intangibilidad de una falsa
autoridad paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo
despiadada violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando,
a corto plazo, un ciclo de violencia más devastador aún que el que hemos
padecido. Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables
efectos multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno
"educa" según el molde con el que ha sido "educado", y el
odio engendra aversión y éste deseo de venganza, escamoteado por un discurso
falsamente altruista de que todo ha de ser en beneficio de la víctima.
“Que lo que la
Carta del 91 está exigiendo no riñe con las leyes de la psicología, se infiere
sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget[2],
quien al referirse a las normas que el niño debe introyectar en las distintas
fases de su evolución, señala estas tres categorías con sus correspondientes
modos de incorporación: 1. Motrices: Conformadas por esos hábitos que el
niño "naturalmente" va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto
modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que
encuentra más cómoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni
razonamiento explícito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una
autoridad (generalmente los padres). Y sólo en esos respeto y autoridad radica
la coerción. El niño las vive como sagradas y obligatorias y por esa
razón juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el niño) en
la elaboración de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien
la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa más
avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoría de normas, del
compromiso mutuo entre el niño y el adulto. Ya no las vive (el niño) como las
anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras
permanezca el acuerdo. La "verdad" de la regla no deriva ya de la
tradición sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad.
“De lo dicho se
concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a
quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis
entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la
dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado
desarrollo sicológico.
Es claro entonces que
la docente en cuestión dejó de cumplir la tarea de educar para el ejercicio de
la libertad, y la reemplazó por el escarnio; de esa manera violó los derechos
del menor a cuyo nombre se solicitó el amparo judicial en este caso. Por tanto,
debe reiterarse que las directivas y los docentes del Colegio Luis Miguel
Príncipe de la ciudad de Bogotá, no pueden continuar aplicando prácticas como
las aquí consideradas. Resulta del caso insistir en algunas de la
consideraciones contenidas en la Sentencia T-402/92[3]:
“Una modalidad
aún hoy arraigada en la educación es el empleo de castigos físicos y morales
que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los
principios democráticos consagrados en la Constitución. Algunos docentes
todavía veneran la antigua máxima autoritaria, "la letra con sangre
entra". Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas prácticas
en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violación de los
derechos fundamentales de los niños, en especial del derecho al cuidado y al
amor (C.P. art. 44), guía insustituible del proceso educativo.
“El autoritarismo
en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de
la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el
sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y
la percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo,
recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con
miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad
y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p.
6).
“Como garantía
del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de
protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las
prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que
coloque en peligro su desarrollo físico y mental.
“Una práctica
lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el
desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o
humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás
o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una múltiple
violación de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla
en el servicio público de la educación y puede dar lugar a sanciones y condenas
contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación (CP
arts. 67 y 68)”
En consecuencia, las
comunidades educativas que incluyen dentro de sus prácticas disciplinarias el
escarnio público y los golpes para reprender a los menores, pretendiendo que
sean maneras de educar, enseñar y dar ejemplo, son a todas luces irrespetuosas
de la dignidad de los educandos. Si una institución educativa considera que sus
alumnos deben ser objeto de mayor disciplina y orden en el plantel y en general
en todo su proceso educativo, los instrumentos más adecuados para lograr ese
propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean
más lentos. “El verdadero educador no debe renunciar al uso de ellos sin
desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión”[4]
Ahora bien, nadie duda, y así lo ha
expuesto en su jurisprudencia esta Corte, que toda comunidad, y la educativa
que orienta en valores y compromisos, con más veras, requiere de un mínimo de
orden y de autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada
convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin
atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de
los intereses comunes, en un malentendido concepto del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.[5]
La disciplina, ha dicho la Corte Constitucional, “resulta inherente a la
educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo.
Pretender que por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos
comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados
desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función
formativa que cumple la educación”.[6]
Pero que no haya duda en cuanto a que,
apelando al noble propósito pedagógico y bajo el manto de intenciones
disciplinarias y correctivas, no pueden los directivos y docentes de un plantel
educativo recurrir a llamados de atención humillantes que someten a burla a los
estudiantes, con la subsiguiente lesión o amenaza de sus derechos
fundamentales. De allí que, cuando la disciplina no cumple el cometido de
coadyuvar a la educación, se torna en un claro mecanismo de distorsión de la
personalidad del menor, que a la postre contraría los presupuestos mínimos
que la Constitución instaura y exige a favor de los niños. Cabe recordar
también que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, en este período se exige
más claridad en el manejo de las normas de conducta y de los reglamentos de
autoridad por cuanto se está ante las instancias de la niñez y la adolescencia,
imponiéndose por tanto el “mayor cuidado y la mejor orientación del alumno
en el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de
sus valores humanos esenciales”.[7]
Por consiguiente,
procede en este caso confirmar la sentencia de instancia que igualmente estuvo
de acuerdo con la crítica y el reparo que desde una perspectiva constitucional y
pedagógica merece la conducta de la docente cuestionada, pero que negó el
amparo solicitado por existir un hecho superado.
Esta Sala confirmará
en su totalidad la sentencia de instancia, ordenando igualmente a la Secretaría
de Educación Distrital que tome las medidas que considere necesarias respecto a
la profesora demandada y someta a vigilancia pedagógica permanente al Colegio
Miguel Príncipe, a fin de evitar que situaciones similares continúen ocurriendo
respecto a otros estudiantes.
Se adicionará el
fallo de instancia, ordenando al establecimiento que en todos los procesos
disciplinarios que llegare a adelantar contra los alumnos, realice la consulta
previa a la asociación de padres de familia prevista en el artículo 319 del
Código del Menor, antes de adoptar cualquier determinación contra el
estudiante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, por
tratarse de un hecho superado.
Segundo.- PREVENIR a
las directivas y docentes del Colegio LUIS MIGUEL PRINCIPE de la ciudad de
Bogotá, para que a partir de la notificación de esta providencia, se abstengan
de imponer a sus estudiantes prácticas humillantes como las que tuvo que sufrir
el estudiante GUSTAVO ALEXIS FORERO MORALES so pena de las sanciones previstas
el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero.- ORDENAR al Consejo Directivo
del Colegio demandado en este proceso que, en todos los procedimientos
disciplinarios que adelante a partir de la notificación de este fallo, realice
la consulta a la Asociación de Padres de Familia prevista en el artículo 319
del Código del Menor, antes de adoptar cualquier determinación sobre futuras
sanciones a los estudiantes.
Cuarto.- COMPULSAR
copias de la queja efectuada por la peticionaria a la Secretaria de Educación
Distrital, junto con la copia de este fallo, para que tome las medidas del caso
respecto a la profesora demandada y someta a vigilancia pedagógica permanente
al Colegio Luis Miguel Príncipe.
Quinto. Por Secretaría
líbrense las comunicaciones señaladas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] "El criterio moral en el niño".
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] T-476 de 1995
[5] T-366 de 1997.
[6] T-037 de 1995
[7] T-248 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.