T-782-00
Sentencia T-782/00
Sentencia
T-782/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones
que se presentan
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
SEGURO SOCIAL-EPS no puede prestar atención médica a
quien no es cotizante ni beneficiario
Referencia:
expediente T-296977
Accionante: María Delcyda
Vásquez de Zuleta, a nombre de sus menores hijos.
Accionado: Seguro
Social Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-296977 promovida por María Delcyda Vásquez de Zuleta en
representación de su hija menor Deicy Lorena y su hijo menor Francisco Luis
Zuleta Vásquez, contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Hechos
La señora María Delcyda
Vásquez de Zuleta, en representación de sus hijos menores Deicy Lorena y
Francisco Luis Zuleta Vásquez, actuando por intermedio de apoderado, presentó
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, E.P.S. y contra la
Gerencia seccional de pensiones del mismo Instituto, a fin de que se le sean
tutelados a sus hijos y especialmente a la menor Deicy Lorena los derechos
fundamentales a la salud y a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la
pronta resolución.
Como fundamentos de
hecho, expresa la accionante, que la niña Deicy Lorena padece una grave
afección de tipo congénito, labio leporino y paladar hendido; que la menor no
ha podido ser atendida por el Instituto de Seguros Sociales para practicarle la
cirugía requerida por cuanto el citado instituto exige para poder tener
derecho a los servicios de la EPS, que la menor sea beneficiaria o afiliada a
la misma. La madre sostiene que la menor era beneficiaria del servicio, al
momento del fallecimiento de su padre el 4 de septiembre de 1994 y que por el
momento están esperando que le sea reconocida por parte del Instituto de
Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, y así lograr que la niña sea
cobijada por el I.S.S. en calidad de beneficiaria. Pone de presente que hasta
el momento no se le ha reconocido la mencionada pensión y que en consecuencia
no le quieren prorrogar más la tarjeta del I.S.S. para que la niña sea
atendida. Sostiene que ya entabló una tutela para que el gerente de pensiones
del Instituto de los Seguros Sociales diera una respuesta a la petición
formulada por la madre de la menor, pero que esta tutela fue negada puesto que
no habían transcurrido los cuatro meses a partir de la solicitud. Por
consiguiente en este caso solicita que se le protejan los derechos a la salud,
a la vida, a la seguridad social, a "la protección a la familia (mínimo
vital)" y los derechos de los niños a su menor hija; mediante el
reconocimiento y pago de la pensión, por vía de sustitución a que alega tener
derecho.
Pruebas
Obran en el
expediente de la referencia, el poder; dos solicitudes a los Seguros Sociales
pidiendo la sustitución pensiona; copia de una sentencia de tutela de 14 de
octubre de 1999 instaurada por María Delcyda Vásquez de Zuleta contra el
Gerente de pensiones del ISS del Valle del Cauca, que no prosperó por haberse
propuesto antes de tiempo; fotocopia de la historia clínica de la menor y
otros documentos relacionados con el tratamiento en el ISS de Deicy Lorena
Zuleta; y por último, el informe del ISS-EPS dirigido al juzgado de
conocimiento, señalando que no se puede prestar el servicio médico solicitado,
porque los menores no aparecen como beneficiarios, por un lado, y por otro,
porque el tema de pensiones no le corresponde a dicha entidad sino al
ISS-Pensiones.
Sentencia objeto de Revisión
Lo es la proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 16 de diciembre de
1999, que negó la tutela porque los niños no están ni afiliados ni son
beneficiarios en la EPS-ISS y porque es otra la entidad que define lo referente
a las pensiones.
Como se impugnó
fuera de término, no hubo lugar a segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Esta Sala de Revisión
es competente para decidir de acuerdo con los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes y por la selección que se hizo de la
tutela en mención.
Reiteración de
Jurisprudencia en materia de petición.
1- Tal y como lo ha
precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional[1], existen algunos
parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance
del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración
para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para
resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
Solución al
Problema Planteado.
En la tutela, una de
las peticiones es que “en garantía del mínimo vital”, “ se ordene el
reconocimiento y pago de la pensión, por vía de sustitución…”. Sobre este
pedimento la Sala de Revisión considera que, como lo ha dicho reiteradamente la
jurisprudencia, por tutela no se pueden conceder pensiones. Si de lo que se
trata es de lograr una pronta resolución (cuestión que también se planteó en la
petición de tutela), se estaría dentro del ejercicio del derecho de petición.
Como de todas maneras la acción de tutela también se dirigió contra “La
gerencia seccional de pensiones” del ISS, habrán que resolver sobre el derecho
de petición. Si ya anteriormente se instauró tutela contra el departamento de
pensionados y la tutela no prosperó porque se presentó antes de los cuatro
meses, de todas maneras hay una variación respecto al caso anterior y es la
siguiente: ahora sí se han superado los cuatro meses (lo cual es un hecho
nuevo) y, además, en la presente tutela la acción la instauran los hijos
menores, obviamente el poder lo otorgó la madre, pero esto no obstaculiza a los
menores como sujetos activos de la acción.
Como no hay prueba
de que se hubieren resuelto las peticiones formuladas al ISS para que se
decida sobre la sustitución pensional a la cual podrían tener derecho no solo
la cónyuge supérstite sino los dos hijos menores (esta cuestión la decidirá el
ISS según las pruebas obrantes y el principio de favorabilidad), está llamada a
prosperar la tutela por el derecho de petición.
La otra solicitud
que se formula en la tutela: que se preste atención médica específicamente a
la menor Deicy Lorena, sin necesidad de tarjetas de prórroga, esto no puede
prosperar por lo siguiente: la Constitución de 1991 estableció un sistema mixto
en la seguridad social, o sea, que puede ser prestado por el Estado o por las
EPS, tratándose de éstas es indispensable ser cotizante o beneficiario para
pertenecer al sistema. En el presente caso el cotizante era el señor José
Reinel Zuleta quien falleció el 4 de septiembre de 1994. Es sabido que pasados
seis meses sin cotizar se sale del sistema. Se puede también estar dentro del
sistema como beneficiario, pero para adquirir tal calidad (habiendo fallecido
el cotizante) debe previamente decretarse la sustitución pensional, lo cual no
ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente no se le puede exigir al
ISS_EPS que preste la atención a quien no es ni cotizante ni beneficiario. Por
consiguiente, la pretensión no prospera. No se aplica en el presente caso el
respeto al acto propio que ha sido aducido en otros fallos de tutela por la
Corporación, porque no hay ninguna determinación administrativa que hubiere
decidido continuar tratando a la menor Deicy Lorena sin necesidad de
cotización; si hubo una atención por fuera de las normas del sistema de
seguridad social en salud, será esta circunstancia un indicio de buena fe de
parte de la peticionaria de tutela pero que no tiene el impacto necesario para
obligar a una EPS a dar un tratamiento a quien no está dentro del sistema.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali, el 16 de diciembre de 1999, en la acción de tutela de la referencia,
en su lugar TUTELAR el derecho de petición y ORDENAR a la
Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, Seccional Valle del Cauca, que, si aún
no lo ha hecho, resuelva en el término de quince días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, las peticiones que se le han formulado en
cuanto a la pensión de sobrevivientes del señor José Reinel Zuleta Ceballos,
teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. CONFIRMAR en lo demás
la providencia aludida.
Segundo. LIBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.