T-782-98
Sentencia T-782/98
Sentencia T-782/98
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho
iguales deben recibir el mimo tratamiento jurídico, porque sólo así, se
protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo
supuesto de hecho se le está aplicando o dando un trato diverso, será necesario
hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el
equilibrio, uno de ellos, el mecanismo excepcional de la tutela. En materia
laboral, la jurisprudencia constitucional, como una aplicación del principio a
la igualdad, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y
que sólo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso. Los
razonamientos de carácter subjetivo que pueda exponer el empleador, no serán de
recibo, pues sólo consideraciones de orden objetivo y demostrables, serán
admitidas para justificar el trato diverso. En estos casos, no estaremos en
presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún
principio fundamental del Estado.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia
de violación por ser distintos los requisitos para acceder a los cargos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Nulidad de
resolución que establece distintos requisitos para un cargo con grados
diferentes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-187.477.
Acciones de tutela
de Jaime Ernesto Mora Nieto y otros, en contra de la Procuraduría General de la
Nación.
Procedencia: Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso de tutela instaurado por Jaime Ernesto Mora y otros, en contra de la
Procuraduría General de la Nación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Los actores presentaron, por intermedio de
apoderado, acción de tutela el dos (2) de septiembre de 1998, ante el Juez
Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) en contra de la Procuraduría General
de la Nación, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. Los actores, cuarenta y tres (43) en
total, son empleados al servicio de la Procuraduría General de la Nación, como
conductores grado 6. Cuarenta y dos (42) de ellos
escalafonados y uno (1) en período de prueba (folio 104 y 105).
2. Afirman que por cumplir las misma
funciones, y tener los mismos requisitos de quienes desempeñan el cargo de
conductor grado 8, deben tener derecho a recibir la misma
asignación salarial que éstos.
B. La demanda de tutela.
Los actores consideran que sus derechos a
la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y al trabajo en condiciones dignas
y justas (artículo 25 de la Constitución), se han visto afectados, pues tienen
derecho recibir la misma asignación salarial de quienes desempeñan el cargo de
conductor grado 8, en la misma entidad, pues no sólo cumplen la misma función,
sino que pueden acreditar los requisitos exigidos para ese empleo. Solicitan,
por tanto, que cese la discriminación ejercida contra ellos, y se ordene al
Procurador General de la Nación, pagar y reconocer la diferencia salarial
existente para uno y otro cargo.
C. Intervenciones.
En escrito presentado por la Jefe de la
División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se afirma que a los
demandantes no se les ha desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos
concursaron para unos cargos y accedieron a ellos, sin que por ello pueda
afirmarse que deben recibir la misma remuneración de quienes están ejerciendo
el mismo cargo, pero con un grado mayor. Aceptar la tesis de los actores,
implicaría dejar sin efectos la carrera administrativa dentro de la
institución.
Se afirma, igualmente, que revisadas las
hojas de vida de los actores, treinta y dos (32) de ellos no cumplen los
requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de conductor, grado 8.
Aspecto éste en el que no reparó el apoderado de éstos para presentar la
acción de la referencia.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del quince (15) de
septiembre de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá denegó la
acción de tutela de la referencia, por la existencia de otros medios de defensa
judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que,
después del debate probatorio correspondiente, se pueda arribar a una decisión
de carácter definitivo, conflicto éste que no es susceptible de ser hecho en
vía de tutela.
La anterior decisión no fue objeto de
impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Para los demandantes, existe una
vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y la dignidad, por parte
del Procurador General de la Nación, por cuanto realizan las mismas labores
que otros funcionarios en la entidad que se acusa y se les está remunerando de
forma diversa. Por tanto, solicitan una nivelación salarial, a efectos de
restablecer su derecho a la igualdad.
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si, como lo plantean los actores, existe vulneración de derecho
fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de
la acción de tutela.
Tercera.- El derecho a la igualdad:
condiciones de trabajo.
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación
ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho iguales deben recibir
el mimo tratamiento jurídico, porque sólo así, se protege el principio a la
igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le
está aplicando o dando un trato diverso, será necesario hacer uso de los
correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, uno
de ellos, el mecanismo excepcional de la tutela.
3.2. En materia laboral, la jurisprudencia
constitucional, como una aplicación del principio a la igualdad, ha sido clara
al establecer que a trabajo igual salario igual, y que sólo razones objetivas
pueden justificar un tratamiento diverso (sentencias T-102-95; T-143-95; SU
519; C-428 de 1997; T-24, T-311 y T-387 de 1998, entre otras).
3.3. Los razonamientos de carácter subjetivo que
pueda exponer el empleador, no serán de recibo, pues sólo consideraciones de
orden objetivo y demostrables, serán admitidas para justificar el trato
diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio
sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Los actores se desempeñan como conductores grado
6, en la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, en la
estructura de esta entidad existen conductores grado 8, la
diferencia salarial entre un grado y el otro, es de noventa y cuatro mil
trescientos veintiún mil pesos ($ 94.321.oo), según decreto 67 del 10 de enero
de 1998.
4.2. El sistema de acceso a los empleos en la
entidad acusada, en aplicación del artículo 125 de la Constitución, se hace
mediante el sistema de concurso.
4.3. Los actores, salvo uno de ellos, según el informe de
la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad acusada, se encuentran en el
escalafón de la entidad, es decir, inscritos en la carrera de la Procuraduría
General de la Nación (artículo 147 de la ley 201 de 1995). Por tanto, su
vinculación se dio previa la acreditación de unos requisitos y el agotamiento
de un concurso, de conformidad con las plazas existentes.
4.4. Según el manual de funciones y
requisitos de la Procuraduría General de la Nación (folios 109 a 119),
modificado por la resolución No. 0106 de 19 de junio de 1998, para acceder al
cargo de conductor se requiere, según el grado, acreditar unos requisitos,
así:
Grado 6: 1. Aprobación de décimo (10º) grado de
educación básica secundaria, curso de mecánica automotriz no inferior a
cincuenta (50) horas.
2. Tres (3) años de
experiencia específica y licencia de conducción de cuarta categoría
Alternativa: 1.
Aprobación de noveno (9º) grado de educación básica secundaria, curso de
mecánica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. 2.
Cuatro (4) años de experiencia específica y licencia de conducción de
cuarta (4ª) categoría.
Grado 8: 1. Diploma de bachiller, curso de mecánica
automotriz no inferior a cincuenta (50) horas.
2. Cuatro (4) años de
experiencia específica y licencia de conducción de cuarta (4ª) categoría.
Alternativa: 1.
Aprobación de noveno (9º) grado de educación básica secundaria, curso de
mecánica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. 2. Seis
(6) años de experiencia específica y licencia de conducción de cuarta
(4ª)categoría.
4.5. En concepto de esta Corporación, las funciones, dada
la naturaleza del cargo que ejercen los actores no pueden diferir en uno y
otro caso, razón por la que en el manual de funciones de entidad acusada, éstas
son las mismas. Ello, en términos generales, no puede servir de fundamento para
afirmar que toda persona que presta sus servicios como conductor en la
Procuraduría General de la Nación, deba tener la misma remuneración. ¿Por qué?
Porque, como se señaló con anterioridad, los requisitos para acceder a uno y
otro grado difieren, razón ésta de carácter objetivo que hace, por si sola,
justificable la diferencia en la remuneración entre uno y otro.
El trabajo que desempeñan los actores está
clasificado en el nivel operativo, es decir, donde predomina el desarrollo de
actividades manuales o tareas de ejecución (artículo 168, literal c) de la
ley 201 de 1995), por ende, la exigencia de un requisito como el de la
experiencia, es de gran importancia. Si se observa, el tiempo de experiencia
para una grado y otro varía.
4.6. Existen muchos cargos en el servicio público cuyas
funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se exigen
para el ejercicio de los mismos difieren, hecho que, en si mismo, puede
justificar el tratamiento diverso a nivel salarial.
4.7 Está demostrado que, de los cuarenta y
tres (43) actores, sólo once (11) cumplen los requisitos para acceder al grado
8 (folio 106 y 107). Sin embargo, el hecho de que cumplan los
requisitos exigidos para este grado, por sí solo, nos les da el derecho a
recibir la remuneración correspondiente, pues deben participar en un nuevo
proceso de selección, por ejemplo, a través de un concurso de acenso, y sólo si
existen las vacantes para ser ocupadas, pues, dentro de la estructura de la
Procuraduría General de la Nación, sólo hay 14 cargos para conductor grado
8, frente a 97 cargos para el grado 6 (folios 118 a
119).
4.8 Corresponde al legislador establecer
los requisitos y calidades de los aspirantes a cargos dentro de la función
pública (artículo 125). Por tanto, si los actores consideran que, por el sólo
hecho de desempeñar el cargo de conductor dentro de la misma entidad, quienes
los ejerzan deben recibir la misma remuneración, independientemente de los
requisitos exigidos para unos y otros, la vía a la que pueden acudir no es
precisamente la acción de tutela, sino la contencioso administrativa, para
demandar la nulidad de la resolución que establece la existencia de conductores
grado 8 y grado 6, a efectos de que se unifiquen
éstos, y se les permita recibir la misma asignación.
Bastan estas consideraciones para denegar
el amparo solicitado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE, pero por las
razones expuestas en esta sentencia, el fallo del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por los señores Jaime
Ernesto Mora Nieto y otros, en contra de la Procuraduría General de la Nación.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.