T-781-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-781/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos
en que se configura
Como ha
sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un
defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque
la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido
derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii)
cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,
inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica
a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador.
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la
actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de
las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento
determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que
vulnera derechos fundamentales. También se ha
admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso
ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o
anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente
formales.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
Se han reconocidos dos modalidades de defecto
procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite
de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al
pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite
etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de
defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el
funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen
en una denegación de justicia.
DEFECTO FACTICO EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y
dimensión negativa
La Corte ha identificado, así, dos dimensiones del defecto
fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando
el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,
o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta
dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la
dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
Situación
que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de
indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes
eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de
existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de
la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el
funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de
los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el
proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no
cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto
El debido proceso constitucional protege las
garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales
aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez
natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de
defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda
instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas
procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos
y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye,
entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se
presenta ninguna de las causales de procedibilidad aducidas
Referencia: expediente T-3106156
Acción de Tutela instaurada por Jairo
Alfonso Manrique Bocanegra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil - Familia.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de
dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio
de sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once
(2011), mediante el cual se confirmó lo resuelto por la
Sala de Casación Civil de la misma Corporación a través de sentencia del
veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de
tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
La empresa Molinos
Roa S.A. inició en 2009 proceso ejecutivo en contra de, entre otros sujetos, el
ahora accionante, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en un pagaré suscrito entre las partes por valor de $244.850.937, además del
capital incorporado al título valor, el monto de los intereses y el respectivo
impuesto de timbre.
1.2.
Mediante auto del 21
de marzo de 2006, se libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la
demanda. Una vez los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago, por
intermedio de apoderado judicial promovieron las siguientes excepciones: i) haber
sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones
de los creadores del título; ii) prescripción de la acción cambiaria que
se deriva del pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; iii)
pérdida de los intereses; y iv) pago total de la deuda.[1]
1.3.
Con posterioridad, mediante
sentencia fechada el veintiuno (21) de julio de 2009, el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Ibagué determinó que “la obligación contenida en el título
valor aportado como base de ejecución –pagaré-, no consolidaba las obligaciones
reales a cargo de los ejecutados, al punto que los distintos dictámenes
periciales, arrojan saldos en CERO para la fecha que se llenó el pagaré -2 de
marzo de 2006-, o, determinan sumas a favor de los deudores, siendo
coincidentes en el cobro excesivo de intereses”[2] (negrillas por
fuera del texto original). De manera consecuente, se declaró probada la
excepción de “haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré
contrariando las instrucciones de los creadores del título” y, por
consiguiente se resolvió “NEGAR seguir adelante la ejecución contra I-Laman
Ltda., Herminda Lara Campos, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso
Manrique (…)”[3]
1.4.
En forma oportuna, la
parte demandante dentro del proceso ejecutivo impugnó la sentencia de primera
instancia bajo la consideración de que las excepciones propuestas por los
demandados fueron extemporáneas, además de que éstos nunca cuestionaron la
cuantía de la obligación, es decir, no formularon una excepción para que a
través de la misma se resolviera de fondo el asunto sobre el monto de la misma.
En este sentido, de acuerdo con los impugnantes, el juez actuó extra petita.
Adicionalmente, adujo el petente que los dictámenes practicados en el
proceso carecían de precisión, firmeza y calidad, lo cual contrariaba las exigencias
contenidas en el artículo 241 del C.P.C. Finalmente, se replicó que los peritos
“no fundaron sus trabajos teniendo en cuenta la relación comercial pactada
entre las partes; y que el pago excepcionado por los ejecutados fue parcial y
no total (…)”[4]
El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
1.5.
El juez de segunda
instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 20 de
septiembre de 2010, desestimó la excepción de “HABER SIDO LLENADOS LOS
ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARE CONTRARIANDO LAS INSTRUCCIONES DE LOS CREADORES
DEL TITULO”, tras determinar que tal declaración fue oficiosa pues, según
afirmaron, los ejecutados no la formularon. Luego se hizo un estudio de la
excepción denominada PERDIDA DE LOS INTERESES, que igualmente fue
descartada debido a que los ejecutados no demostraron el supuestos fáctico que
la soportaba. En desarrollo de este análisis el juzgador de segunda instancia
descartó las dos primeras pericias porque no respondían a las exigencias
contenidas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
precisión, firmeza y calidad de la prueba.[5] Seguidamente sostuvo
in extenso:
Ahora bien, respecto de las dos restantes pericias,
decretada la primera oficiosamente por el a-quo y, la segunda, como prueba de
la objeción planteada por la parte ejecutante contra aquella, encuentra la
Sala que el objeto de la prueba no tuvo como fin establecer si en los créditos
que ataron a las partes hubo cobro de intereses excediendo los límites legales.
Es que si con detenimiento se observa el cuestionario
sometido al examen de los peritos (folio 184, cuaderno 1), bien pronto se
concluye que en manera alguna se impuso a dichos auxiliares de la justicia que
informaran si a lo largo del crédito que ata a las partes la demandante cobró
intereses excediendo los límites previstos en el artículo 884 del Código de
Comercio modificado por el artículo 111 de la
Ley 510 de 1999.
Las pericias decretadas y evacuadas a que se alude
tuvieron como objetivo, entonces, uno diverso a aquel para el cual está
constituida la acción de que se trata, pues nótese que el Juzgado de primera
instancia las decretó para que se establecieran a cuánto ascendía el capital
adeudado por los ejecutados al 2 de marzo de 2006, ya que fuera por anticipos
de dinero a ellos entregado [sic] o por facturas cambiarias de compraventa y
demás. No obstante, estos son aspectos que no tienden a informar si hubo o no,
por la entidad demandante, un cobro de intereses que superara los límites de
ley.
Con arreglo a tales lineamientos, fuerza concluir que
la parte demandada no se [sic] cumplió con el principio de la carga de la
prueba, contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persigue”, por cuanto no se acreditó que
Molinos Roa S.A., haya recaudado intereses por encima de los márgenes legales,
ya que las dos últimas pericias practicadas en el curso del proceso no fueron
decretadas con tal fin, mientras que las dos primeras adolecen de error grave.”[6]
1.6.
De todas formas, con
posterioridad la Sala adujo también que, debido a que el tercer dictamen
pericial no era susceptible de controversias, la práctica de un cuarto dictamen
no era admisible de conformidad con la normatividad en la materia. Literalmente
se explicó: “no sobra, sin embargo, recordar que por mandato del artículo
238 de la obra en cita, el tercer dictamen recaudado en un proceso por decreto
oficioso del juez con el fin de decidir la objeción por error grave plateada
por una de las partes frente a la primera pericia practicada, no es susceptible
de objeción por error grave y que, por ende, tampoco es procedente la práctica
en el rito de una cuarta pericia, como inobservadamente sucedió en el sub lite,
al punto que, en sentir de esta Corporación, ésta última experticia bien puede
calificarse como una prueba ilícita según la jurisprudencia patria que sobre el
punto se ha esbozado.”[7]
1.7.
Finalmente, en la parte
considerativa de la sentencia fueron avaladas las excepciones de pago parcial y
pago total, de la siguiente manera:
“(…) respecto de las excepciones de ‘PAGO PARCIAL’ y
‘PAGO TOTAL’, encuentra la Sala que deberán tenerse por acreditados los
supuestos fácticos que las soportan, como lo evidencia la confesión ficta que
recae en contra de la parte ejecutante por su inasistencia injustificada al
interrogatorio de parte que debía absolver (art. 210
C. de p. C.), a más de que tal circunstancia aparece corroborada con las
declaraciones recibidas a Enrique Rivera Roa y Jairo Ferney Parra Gil.
Por tanto se declararán probadas dichas defensas,
debiéndose consecuentemente ordenar la imputación a la liquidación del crédito
de los abonos que en cuantías de $80.000.000.oo y $103.000.000,oo dan cuenta
las excepciones referidas, abonos que serán contabilizados a la fecha de
presentación de la demanda al no existir prueba que denote que en fecha
anterior fueron realizados, no sin dejar de afirmar que los documentos
allegados por el declarante Jairo Fenery Parra Gil son copias informales
desprovistas de autenticidad conforme al art. 254 del C. de P. C., valoración
probatoria que se efectúa siguiendo los derroteros que marca el artículo 39 de la
Ley 153 de 1887, atendiendo como lo manda el imperativo legal la oportunidad
de incorporación de tales copias al diligenciamiento, mientras que la confesión
ficta que recae en contra de la ejecutante tampoco da cuenta de esa
circunstancia.
Lo dicho impone revocar la sentencia objeto
de apelación en lo que fue materia de impugnación, atendiendo las motivaciones
expuestas con antelación, para, en su lugar declarar infundada la excepción
propuesta por los ejecutados analizada en esta decisión denominada como
‘PERDIDA DE LOS INTERESES’; mientras
que se declararán probados los supuesto fácticos que soportan las excepciones
de ‘PAGO PARCIA’ y ‘PAGO TOTAL’”[8]
(negrillas por fuera del texto original).
1.8.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué
determinó:
“PRIMERO. Revocar
la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ibagué, el veintiuno de julio de dos mil nueve con
relación a la excepción de mérito que en tal pronunciamiento se declaró
próspera.
SEGUNDO. Declarar
infundada la excepción de ‘PERDIDA DE LOS INTERESES’, y probados los supuesto
fácticos que soportan las excepciones de ‘PAGO PARCIAL’ y ‘PAGO TOTAL’.
TERCERO. Ordenar,
en consecuencia, que siga adelante la ejecución en los términos del mandamiento
de pago librado, debiéndose imputar a la obligación para la fecha de
presentación de la demanda las sumas de $103.000.000,oo y $80.000.000,00
CUARTO. Ordenar
que se liquide el crédito en los términos indicados por el artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil.
QUINTO. Decretar
la venta en pública subasta de los bienes que como de los ejecutados se
encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados y de aquellos sobre
los cuales recaigan esas medidas, para que con su producto se satisfaga la
obligación cobrada” (subrayas por fuera del texto original).
1.9.
El juzgador de segunda instancia dio por válida la
excepción de pago total, ordenó seguir adelante la ejecución, “debiéndose
imputar a la obligación para la fecha de presentación de la demanda las sumas
de $103.000.000,00 y $80.000.000,00”.
2.
Fundamento de la
acción y pretensiones
En ese orden de ideas el accionante, mediante demanda de tutela
interpuesta el día 22 de marzo de 2011, cuestionó la validez de la sentencia
emitida en segunda instancia por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
respecto de la cual alega tres defectos: uno fáctico, uno sustancial y uno
procedimental.
En cuanto al primero se alega que el Tribunal erró “al desconocer
los dictámenes periciales en el presente caso, con el baladí argumento,
insist[e] por que [si] se practicaron en un número superior al fijado por la
ley, lo cual resulta irrelevante, pues estas experticias, era [sic] con el fin
de determinar sí [sic], efectivamente los ejecutados estaban aún obligados con
el mencionado pagaré, pero todos los peritos determinaron en sus conclusiones con
los documentos aportados por la misma ejecutante, que este pagaré estaba
debidamente satisfecho.”[9]
(negrillas por fuera del texto original)
Seguidamente, se expuso que el defecto sustantivo estaría dado por el
hecho de que “lo resuelto por el Tribunal Superior, en el caso bajo examen,
no corresponde a la realidad, pues la excepción de haber sido llenados los
espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores
del título, fue propuesta por los ejecutados, lo cual obligaba al A. quo [sic]
a pronunciarse en su oportunidad, y de ser lo contrario, la parte ejecutante
debió atacar la providencia que ordenó y decretó las pruebas”.[10]
Finalmente, en cuanto al defecto procedimental, sostuvo el actor que “está
demostrado en el presente caso, que el Tribunal Superior de Ibagué Sala de
Decisión de Familia-Civil, dejaron [sic] de aplicar algunas normas procesales
que regulan el asunto, concretamente las siguientes: El artículo 781 del C. de
Co., pues desde que se elaboró el pagaré marzo 2 de 2002, hasta la fecha que
instauró la demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años, lo
cual [sic] para esta última fecha se encontraba prescrita la acción y así debió
ser decretado por el Tribunal accionado.”[11]
El actor pretende que, a través de esta
acción constitucional, se disponga el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia en titularidad suya
y, en consecuencia, se “invaliden o dejen sin ningún efecto las sentencia
proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el
proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las
pruebas documentales y particularmente todos los dictámenes periciales que se
practicaron dentro del proceso.”[12]
Igualmente, el actor solicitó la suspensión
provisional de los efectos de la sentencia proferida por la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué dentro del proceso ejecutivo adelantado por Molinos Roa entre varios
sujetos procesales que incluyen al promotor de la tutela de la referencia.
3.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de
primera instancia
De la acción de tutela interpuesta conoció la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante
providencia fechada el 25 de marzo de 2011 ordenó notificar al tribunal
accionado, al juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo y a los
ejecutados dentro del mismo, para que hicieran uso de su derecho de defensa.[13]
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Civil -Familia, mediante oficio remitido el día 29 de marzo de
2011, manifestó que “se atiene a lo actuado en el diligenciamiento
respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le
sirvieron de soporte.”[14]
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué, mediante oficio allegado el día 29 de marzo de 2011, se limitó a
precisar que la determinación adoptada en el trámite del proceso ejecutivo
iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Jairo Alfonso Manrique y otros “se
ajustó al ordenamiento legal vigente y las decisiones tomadas fueron
debidamente revisadas por el superior jerárquico.”[15]
La apoderada de la empresa Molinos Roa S.A
contestó mediante escrito a través del cual defendió la inviabilidad de la
tutela, bajo el entendido de que el juez de segunda instancia no incurrió en
defecto alguno al momento de proferir la sentencia en cuestión. Puntualmente,
sostuvo al respecto:
“No se observa una conducta caprichosa o arbitraria
por parte del Tribunal al desconocer los dictámenes periciales, sino, al
contrario dicho desconocimiento esta [sic] soportado en un amplio análisis de
las pruebas que conllevan a la decisión asumida por el Tribunal, desvirtuándose
de esta manera el defecto factico [sic] argumentado en la acción de tutela.
En relación con el defecto procedimental que encuadra
el accionante en el hecho de no haberse decretado la prescripción es
conveniente señalar que el juzgado de primera instancia declaro [sic] infundada
dicha excepción, decisión que no fue apelada por el accionante.”[16]
Finalmente, mediante sentencia proferida
el día seis (06) de abril de dos mil once (2011), la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo del derecho invocado por
el accionante, al considerar que se incumplió con el requisito de la
inmediatez, pues transcurrió un período significativo desde la expedición de la
sentencia que se cuestiona hasta la interposición de la tutela.[17]
3.2.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el día
diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la
Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, bajo los mismos argumentos
esgrimidos por el juzgador de primera instancia.[18]
4.
Elementos de
prueba relevantes que obran en el expediente de tutela.
-
Memorial por medio
del cual el abogado Miguel Ángel Medina Lima, apoderado de Herminda Lara Campos
y Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, presentó las excepciones de: i) haber sido
llenados los espacio en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los
creadores del título; ii) prescripción de la acción cambiaria que se deriva del
pagaré que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; iii) pérdida de los
intereses; y iv) pago parcial (folios 90
a 93 del expediente del proceso ejecutivo).
-
Memorial por medio
del cual el abogado Fernando Alarcón Rojas, apoderado de Gustavo Bocanegra
Manrique, presentó las excepciones de: i) haber sido llenados los espacio en
blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título;
ii) prescripción de la acción cambiaria que se deriva del pagaré que fue
presentado como base del recaudo ejecutivo; iii) pérdida de los intereses; y
iv) pago parcial (folios 106 a 109 del expediente del proceso ejecutivo).
-
Memorial por medio
del cual el abogado Eduardo Chavarro, apoderado de la
Sociedad Molinos Ros S.A. presentó sus alegatos en relación con las
excepciones propuestas por los demandados -haber sido llenados los espacios en
blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título,
prescripción de la acción cambiaria, pérdida de los intereses y pago parcial- (folios
169 a 175 del expediente del proceso ejecutivo).
-
Copia de la sentencia
proferida dentro del proceso ejecutivo en sede de primera instancia, por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el día veintiuno (21) de julio de
dos mil nueve (2009), en la cual se dispuso la terminación del proceso
ejecutivo y se declaró probada la excepción de “haber sido llenados los
espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores
del título” (folios 24 a 34 del cuaderno 2).
-
Copia de la
providencia que se cuestiona, es decir, la sentencia proferida dentro del
proceso ejecutivo, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, el día veinte (20) de
septiembre de dos mil diez (2010), en la cual se decidió revocar la decisión
del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (folios 1
a 23 del cuaderno 2).
5.
Actuaciones surtidas en
sede de revisión
Mediante auto fechado el día dieciséis de abril de
2012, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas en los
siguientes términos:
Primero. ORDENAR que a través de la
Secretaría General de esta Corporación se oficie a la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para
que, en el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación
del presente auto, se envíe a este despacho copia íntegra de la sentencia emitida el día 20 de
septiembre de dos mil diez (2010) dentro del trámite del proceso ejecutivo
iniciado en el año 2009 por Molinos Roa S.A. en contra de I-Laman Ltda., Jairo
Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos;
así como del expediente de dicho proceso ejecutivo. Igualmente se dispone
ordenar al despacho en mención que informe a esta Corporación sobre el estado
de dicho proceso ejecutivo.
Vencido el término probatorio, no se recibió prueba
alguna, en razón de lo cual fue proferido auto mediante el cual se reiteró la
orden librada en la providencia referida.
Finalmente, el día 24 de mayo del año en curso se
recibió, a manera de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo iniciado por
Molinos Roa S.A. en contra de Herminda Lara, Gustavo Bocanegra, Jairo Alfonso
Manrique e I-Laman Ltda. En este consta que la última actuación surtida en el
trámite del proceso ejecutivo consistió en la aprobación de la liquidación,
mediante auto proferido el día 16 de diciembre de 2011; lo cual fue corroborado
mediante conversación telefónica sostenida con el oficial mayor del Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Norberto Rengifo. Es decir, que hasta la
fecha, no se ha practicado diligencia de remate de bien inmueble alguno.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1. Esta Corporación es competente para revisar la
presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento y
formulación del problema jurídico
El actor interpuso tutela en contra de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
porque a su juicio la sentencia con la que se dio fin a un proceso ejecutivo
iniciado en su contra adolecía de tres defectos: uno fáctico, uno sustancial y
uno procedimental. El primero, debido a que los dictámenes periciales
practicados durante el proceso fueron descartados por el fallador en vista de
que correspondían a un “un número superior al fijado por la ley” [19] – fueron cuatro (4) en total los dictámenes
practicados-; en cuanto al defecto sustantivo se adujo que éste se configuró debido
a que el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno en relación
con la excepción de haber sido llenados los espacios en blanco del pagaré
contrariando las instrucciones de los creadores del título, a pesar de que
ésta fue propuesta por los ejecutados; y por último, se alegó un defecto procedimental,
dado que el juzgador no declaró la prescripción de la acción, pese a que “desde
que se elaboró el pagaré en marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instauró la
demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años.”[20]
Así las cosas,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué
incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental con la sentencia
proferida el día 20 de septiembre de 2010,con ocasión del proceso ejecutivo
iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el ahora
accionante. Para el efecto, la Sala hará referencia a las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo
énfasis en la naturaleza de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental,
que son los invocados por el actor.
De conformidad con los hechos y las
actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer
si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Manrique
Bocanegra por las providencias judiciales a las que se hizo referencia. En este
orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia
a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo, el defecto
procedimental y el defecto fáctico de las providencias judiciales y luego (iii)
se analizará el caso concreto.
3.
Causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda
actuación de una autoridad pública[21]
con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece
distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela,
por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción
incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones
pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en
los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.
Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por
el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 5º transitorio de la
Constitución nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40 trataba el
tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin
embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de
constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante
sentencia C-543 de 1992, en la que la
Corte Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los principios
de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica.
No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó
una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su
importancia, será presentada en extenso:
De conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos
u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original)
De acuerdo con este punto, la tutela no
procedería contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la
actuación de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos
fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a
través de este fallo se sentó la doctrina de las vías de hecho, que
permitiría en adelante justificar la procedencia de una acción de tutela en
contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara
la violación de derechos fundamentales.
La vía de hecho fue conceptuada como ‘una
trasgresión protuberante y grave de la normatividad’ fundada en el capricho o
el arbitrio de un funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e
irrespetuosa de los derechos fundamentales[22].
En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una
vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento
-abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico),
o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)”[23]
(Cursivas por fuera del texto original).
Mucho después, la sentencia T-441 de 2003 incorporó
las condiciones que hasta la fecha se habían calificado como configurativas de
una vía de hecho judicial y las denominó causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las
tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el fáctico-;
y adicionó a ese par otros cuatro vicios, a saber: la vía de hecho por
consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentación o
justificación del fallo, el desconocimiento del precedente judicial,
y la violación directa de la
Constitución. A estas se adicionó, como requisito para la viabilidad del amparo, la
exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente
se han reclamado para la prosperidad de la acción.
Así pues, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen
formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las
vías de hecho.
Posteriormente, mediante sentencias T-606 y T-698 de
2004, esta Corporación revalidó lo acentuado en fallos precedentes sobre los
requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales. En relación con los primeros se sostuvo que “hacen
referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra
providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de
defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y
b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y
el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.” De otra parte, los requisitos especiales
“están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la
actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de
hecho.”
Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudió un
cargo sobre la constitucionalidad del artículo 185 parcial de la
Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los artículos 4º y 86 de la
Constitución[24],
reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos
o causales generales implican:
a. Que se trate de un asunto de evidente
relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en
el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un
asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales
o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.
b. Que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la
garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no
se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de
presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que
produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan
razones objetivas que justifiquen la demora.
d. Si se trata de una irregularidad
procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia
atacada.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de
una tutela contra otra tutela.
En adición a los antedichos, debe acreditarse la
satisfacción de otros requisitos para la procedencia de la acción de tutela
contra fallos de autoridades judiciales, denominados ‘causales especiales’.
Estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios y fueron
reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
Dado que el actor alega que la providencia del
Tribunal incurrió en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales a
continuación se hará una referencia más detallada a estas modalidades de
defectos.
4. Defecto sustantivo o material.
Puntualmente, este defecto tiene lugar siempre que la
providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a
través de la tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso
objeto de estudio. Así lo ha entendido esta Corporación desde hace ya varios
años, cuando aún en el contexto en el que fue inaugurada la tesis de las
causales de procedibilidad, había un consenso alrededor de la naturaleza del
defecto sustantivo, como el que “se configura cuando la decisión judicial se
apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que
ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es
inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no
se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado”[25].
En este sentido, como ha sido perfilado por la
jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo
siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la
norma empleada no se ajusta al caso[26],
no se encuentra vigente por haber sido derogada[27], o ha sido
declarada inconstitucional[28];
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o
aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias
con efectos erga omnes que han definido su alcance[29]; (iii)
cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[30];
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[31];
o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se
aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[32].
5. Defecto procedimental
El denominado defecto procedimental tiene
soporte en los artículos 29 y 228 de la
Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en
las actuaciones judiciales.
Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la
actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de
las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento
determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que
vulnera derechos fundamentales.[33]
También se ha admitido que, en forma
excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el
operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales
por motivos excesivamente formales.[34]
Así, se han
reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se
produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque:
i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la
orientación del asunto[35], u ii) omite etapas sustanciales del
procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de
una de las partes del proceso[36]. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye
razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación
de justicia.[37]
No obstante, en definitiva, el desconocimiento del
procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto
bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el
derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de
fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.[38]
6. El defecto fáctico en la jurisprudencia
constitucional.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[39].
Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[40].
La Corte ha identificado, así, dos dimensiones del defecto fáctico: una
dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega
o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[41],
o simplemente omite su valoración[42],
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[43].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[44].
Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión.[45]
Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas
modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se
hará énfasis en la hipótesis denominada defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de
la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[46];
o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva. [47]
En general, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre
otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es,
cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un
apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos
en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas
viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban
relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con
soporte probatorio dentro del proceso.
En concordancia con lo anterior, y tal
como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela
frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria
hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente
arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[48].
7. Caso concreto
Antes de examinar los defectos alegados por el
accionante, corresponde a la Sala verificar la presencia de las causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
en el asunto objeto de examen. Sobre este extremo se constata:
El Sr. Manrique Bocanegra reclama que la providencia
atacada en sede de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Ahora bien, de los hechos narrados no es posible
percibir una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia
pues el Sr. Manrique Bocanegra en el proceso ejecutivo pudo impetrar
excepciones e hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento
jurídico; además se produjo una decisión de fondo sobre la cuestión sometida a
examen, luego de un análisis probatorio; en esa medida que el fallo no
corresponda a las excepciones propuestas no configura una vulneración de este
derecho[49].
Resta por dilucidar lo relacionado con alegada
vulneración del debido proceso. En numerosas decisiones esta Corporación[50], ha
reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero
que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido
proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al
que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de esta Corporación, el
debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso.
Tales garantías esenciales aparecen definidas en el
artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a
presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el
derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso
penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de
legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y
la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas
vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de
este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.
En
el caso concreto el demandante afirma que la providencia impugnada constituye
una vulneración del derecho al debido proceso porque en ella concurren una
pluralidad de defectos –sustanciales, procedimentales y fácticos-, es menester
por lo tanto dilucidar si la cuestión planteada tiene relevancia constitucional
suficiente para ser examinada mediante el mecanismo de protección de los
derechos fundamentales.
Al respecto considera esta Sala de Revisión que los
defectos alegados por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser
considerados una afectación de la dimensión constitucional del derecho al
debido proceso, pues no comprometen seriamente ninguna de las garantías
comprendidas por este precepto constitucional a las que previamente se ha hecho
referencia.
Cabe recordar cuales fueron los defectos sustanciales
y fácticos alegados por la sociedad accionante:
·
Defecto fáctico
debido a que los dictámenes periciales practicados durante el proceso fueron
descartados por el fallador en vista de que correspondían a un “un número superior al fijado por la ley”
[51] – fueron cuatro (4) en total los dictámenes
practicados-;
·
Defecto sustantivo
debido a que el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno en
relación con la excepción de haber sido llenados los espacios en blanco del
pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título, a pesar
de que ésta fue propuesta por los ejecutados;
·
Defecto procedimental,
dado que el juzgador no declaró la prescripción de la acción, pese a que “desde
que se elaboró el pagaré en marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instauró la
demanda 15 de marzo de 2006, había trascurrido más de 3 años.”[52]
Como se puede apreciar tales defectos no comprometen
las garantías constitucionales del derecho al debido proceso pues no suponen
menoscabo del derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir
las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa
técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio
de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el
derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la
prohibición de juicios secretos.
En definitiva, lo que pretende el accionante es que la
Corte Constitucional actúe como un juez de instancia de las decisión adoptada
por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué
y que revise la valoración probatoria y la interpretación normativa contenida
en la sentencia de tres (03) de junio de 2010, y esta posibilidad sin duda
desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Así las cosas, se procederá a confirmar
la sentencia proferida el día seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de
la acción de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la
Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
mediante la cual se denegó el amparo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día seis (06)
de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada
por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la
Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
mediante la cual se denegó el amparo.
Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el
expediente del proceso ejecutivo iniciado
por Molinos Roa S.A. en contra de Herminda Lara, Gustavo Bocanegra, Jairo
Alfonso Manrique e I-Laman Ltda.
Tercero.- Por secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-781/11
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO, EN LA QUE SE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
Referencia:
Expediente
T-3.106.156
Problema
jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defectos fáctico, sustantivo y
procedimental con la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010,con
ocasión del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre
otros sujetos, el accionante.
Motivo del
Salvamento: (i)
se omitió la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión en
vista de la naturaleza del caso; (ii) en este caso sí se
configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Salvo el voto en la sentencia T-781 de 2011, acogida por la mayoría de la Sala Séptima de Revisión,
pues considero que en el caso sub lite el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, desconoció el rol que le asigna el
ordenamiento en lo que concierne a la garantía de los derechos sustanciales, al
omitir la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión en
vista de la naturaleza del caso. Con su conducta, la autoridad accionada dejó
al accionante sin posibilidades ante la jurisdicción -pues se trata de un
proceso ejecutivo y los mismos no cuentan con el recurso extraordinario de
casación- y prescindió de su posición de garante de los derechos sustanciales,
su deber de hacerlos prevalecer y "su compromiso con la búsqueda de la verdad en el
proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas"[53].
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-781 DE 2011
En el presente fallo, la Sala
abordó la acción de tutela interpuesta por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra,
quien consideraba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala Civil - Familia: i) desconoció que la excepción que sostiene haber sido
concedida de oficio por juez a quo, fue alegada por las partes en el proceso ejecutivo; y
que ii) el juez ad quem omitió valorar los dictámenes
periciales que, a su consideración y a juicio del juez a quo, permitieron evidenciar que la
deuda estaba saldada, por lo tanto, su decisión es contraria al debido proceso,
y por ello requiere que se 'invalide o dejen sin ningún efecto la sentencia
proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el
proceso' considerando
en debida forma todas las pruebas que se allegaron al proceso, en especial, los
dictámenes periciales.
El accionante, manifestó que
mediante decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en la
segunda instancia de proceso ejecutivo que inició la empresa Molinos Roa S.A.
contra la Sociedad I-Laman Ltda., Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo
Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Ibagué dispuso la terminación del proceso ejecutivo.
Dicha decisión fue revocada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia,
mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).
El 22 de marzo de 2011
instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil - Familia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso. No obstante, la acción de tutela resultó denegada en primera y
en segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casación Civil y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En
sede de revisión, la Corte Constitucional resuelve:
"CONFIRMAR la sentencia proferida el día
seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada
por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil—Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.