T-781-10
Sentencia T-781/10
Sentencia T-781/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE EDUCACION-Caso
en que se solicita la protección del derecho a la educación de niños que
habitan vereda, puesto que se considera vulnerado al no realizar el
nombramiento de un profesor para la Escuela
DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia sobre su
carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones
estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de
constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la Secretaría de Educación
Departamental de Santander proveer docente para Escuela
Referencia: expediente
T-2.567.364
Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Barragán Mateus en
nombre propio y como representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda
Montecristo contra la Secretaría Departamental de Educación de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá
D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez
(Santander), en la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Barragán Mateus contra la Secretaría Departamental de Educación
de Santander.
I. ANTECEDENTES
El pasado tres (3) de junio de dos mil
nueve (2009) el ciudadano Luis
Enrique Barragán Mateus en nombre propio y como representante de la Junta de
Acción Comunal de la vereda Montecristo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Vélez (Santander) solicitando
el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños que habitan dicha
vereda, el cual fue, en su opinión, vulnerado por la Secretaría Departamental
de Educación de Santander.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las
pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- El accionante, señala que hace aproximadamente 7 años fue clausurada
la institución educativa de la vereda en la que habita, llamada Escuela
Montecristo, por no contar con el número de alumnos requeridos para el
funcionamiento de esta.
2.- Debido a
esta situación, indica el peticionario que los niños que se encuentran en edad
escolar pertenecientes a la vereda Montecristo fueron matriculados en la
Escuela Gallegos que está a hora y media de camino.
3.- Este
trayecto, afirma el actor se encuentra lleno de obstáculos que los estudiantes
tienen que sortear para poder llegar a su destino, como por ejemplo el cruce de
una quebrada, la cual en época de invierno crece su cause y hace imposible que
sea atravesada.
4.- El 3 de
noviembre de 2008, sostiene el petente que la comunidad elevó una petición ante
el Director de Núcleo Educativo del municipio de Bolívar (Santander) con el
objetivo que le fuera asignado un profesor para la Escuela Montecristo, por
cuanto existen ocho niños en dicha vereda que no han podido recibir clases
debido a que las inclemencias del clima imposibilitan el arribo a la Escuela
Gallegos, a pesar de contar con la infraestructura necesaria en el lugar que
habitan para este fin.
5.- La
Secretaría de Educación Departamental de Santander, asevera el demandante,
informó que no era posible el nombramiento de un docente para la Escuela
Montecristo, por cuanto la demanda educativa de la vereda era satisfecha por la
Escuela Gallegos y debido a la “política de recorte de la Secretaría de
Educación respecto de los profesores”
Solicitud de Tutela
6.- Con fundamento en los hechos narrados,
el ciudadano Luis Enrique Barragán Mateus, en nombre propio y como
representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Montecristo, solicitó
la protección del derecho a la
educación de los niños que habitan dicha vereda, puesto que lo considera vulnerado por la demandada
al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela Montecristo.
Respuesta de la entidad demandada
7.- La parte accionada por medio de escrito
del 24 de noviembre de 2009, respondió la acción de tutela de la referencia y
solicitó denegar el recurso de amparo.
8.- Indicó que el Departamento está
obligado a seguir los lineamientos trazados por el Ministerio de Educación
respecto del número de estudiantes por docente y que específicamente según el
decreto 3020 de 2002 corresponde a un promedio de 32 niños para el área urbana
y 22 para el área rural.
9.- También señaló que en el momento la
demanda educativa se está satisfaciendo por la Escuela Gallegos y “que no
sería racional desde el punto de vista organizativo y financiero reabrir la
Escuela Montecristo por que implicaría hacer adecuaciones locativas, adquirir
dotación y nombrar otro educador”
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de única instancia
10.- El Juzgado Primero Civil del Circuito
de Vélez (Santander) denegó por improcedente el amparo solicitado pues
consideró que no se dan los presupuestos para el nombramiento de un docente en
la vereda Montecristo exigidos por la Ley 60 de 1993 y por el decreto 3020 de
de 2002.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala
de Revisión debe determinar si la Secretaría Departamental de Educación de
Santander vulneró el derecho a la educación de los infantes que habitan en la
Vereda Montecristo al negarse a realizar el nombramiento de un profesor para
dicha institución educativa.
A fin de resolver el asunto, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el
derecho fundamental a la educación; (ii) el contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones
estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de
constitucionalidad (iii) las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y de
cumplimiento progresivo en lo relativo al derecho a la educación y luego (iv)
se referirá al estudio del caso concreto.
3. El derecho fundamental a
la educación - Reiteración de Jurisprudencia-.
El derecho a la educación consiste en la
posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación
personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura[1].
En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un
sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
Este derecho se configura como un bien
de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la
persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad
y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y
recompensas de la existencia humana”[2],
por lo que su realización efectiva la dignifica.
En segundo lugar porque constituye un
factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias
para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[3] y con ello permite a
los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo
la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta
y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la
educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y
menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar
plenamente en sus comunidades”[4],
razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
En tercer lugar, tal y como lo ha
mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea
General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios
fundamentales para edificar una cultura de paz”[5], es decir, es una
herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores,
actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros,
en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el
respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente,
el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la
igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el
información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia,
libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[6].
Finalmente, es una “herramienta
fundamental para el desarrollo sostenible”[7] que
posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión
u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una
ciudadanía plena.
La Constitución Política de 1991 ha
reconocido este derecho en el artículo 67[8],
en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el
artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las
niñas como sus titulares específicos[9].
Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte
del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991-
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(artículo 13[10]),
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San
Salvador- (artículo 13[11])
y la Convención sobre los Derechos del Niño[12]
(artículo 28[13]).
En el ordenamiento jurídico colombiano
y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Durante ese período de tiempo, a pesar
de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación[14],
la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en
algunas hipótesis.
Así, en ocasiones afirmó que el derecho
a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas
debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son
derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[15]. En otras
señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era
fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los
valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad
de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[16], lo cual no
se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la
acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la
Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren
de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su
efectividad”[17].
También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de
segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era
fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[18].
No obstante, desde hace algunos años,
esta Corporación, en concordancia con los valores y principios establecidos en
nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos y ha
sostenido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata
por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros
derechos[19].
Como surge del artículo 67 de la Constitución Política
y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo
consagran, el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria,
técnica, y profesional y superior.
Según el artículo 1 de la Declaración Mundial de Educación para Todos
de 1990, la enseñanza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria
y que busca que las personas tengan las “herramientas esenciales para el
aprendizaje (como lectura, escritura, la expresión oral, el cálculo, la
solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje
(conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que
los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades,
vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar
la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo”
y constituye el principal modo de proveer educación básica fuera de la familia[20].
El Estado debe garantizar que la enseñanza primaria
sea, en primer lugar, universal, es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepción alguna. En segundo
lugar debe ser gratuita[21], lo que significa que la prestación del servicio educativo no
exija una contraprestación económica para su acceso. En este sentido se ha
pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las
niñas Yean y Bosico contra Republica Dominicana de 2005, en
el cual señaló: “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos
los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo
intelectual”. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria[22],
esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los niños o niñas
–padres, tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a
este nivel de enseñanza, deben hacerlo de modo imperativo, según señala la
Observación general No. 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Esta misma Observación sostiene que la enseñanza
secundaria “implica la conclusión de la educación básica y la consolidación
de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda
la vida”. Este tipo de educación, de acuerdo con el Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Culturales, el Protocolo de San Salvador[23] y la Convención de
los Derechos del Niño[24],
presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la
enseñanza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. Así, por
ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en su artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo
que deja fuera este nivel de formación.
De acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la
enseñanza técnica y profesional, citada por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su Observación General No. 13, ésta “se refiere a
todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los
conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas
afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y
de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos
sectores de la vida económica y social” y debe estar disponible para todas
las personas.
4. Contenido del derecho
fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa de
conformidad con el bloque de constitucionalidad
Como se señaló, el
derecho fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de
gozar de un servicio de educación con cuatro características interrelacionadas
cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la
aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles
de educación y que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger
(evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer
prestaciones)[25].
Tales componentes,
conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en
el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité
de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el
13 de enero de 1999[26]
y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación[27],
como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del
bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución)[28].
a. La disponibilidad
o asequibilidad hace referencia a que “debe haber instituciones y
programas de enseñanza en cantidad suficiente”[29].
El Estado está obligado,
entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los
particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas
que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos
(docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales
educativos, entre otros) para la prestación del servicio[30]. Compromisos que no
son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68
reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimiento educativos y
que el inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio educativo.
Es necesario enfatizar,
en lo relativo a las obligaciones (ii) y (iii), que hay diferencias en la forma
en la cual el Estado debe cumplir su compromiso de asequibilidad según (a) el
nivel de enseñanza y según (b) el titular del derecho, criterios que, como se
indicó, debe tener en cuenta el juez de amparo al analizar, en un caso
concreto, si se ha violado el derecho fundamental a la educación por
incumplimiento la obligación de disponibilidad.
(a) En lo que
respecta al nivel de enseñanza, de conformidad con el artículo 67 de la
Constitución, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición constitucional,
según la jurisprudencia de esta Corporación[31],
se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad
respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria
y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de
preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco
años de primaria y cuatro de secundaria.
La
priorización referida no coincide completamente con la estipulada en los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que
deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están
contemplados en la Carta del 1991[32].
Idéntica disposición contiene el Protocolo de San Salvador en el artículo 13[33]
y la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 28[34].
Según la
jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma constitucional
y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se
debe resolver de acuerdo con el principio de la favorabilidad, bajo el
cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable
a la vigencia de los derechos humanos”[35], en este caso la norma
constitucional.
En este orden
de ideas, el compromiso de asequibilidad del Estado colombiano con respecto a
la educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el
preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un
año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- a partir del
cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de
preescolar, dos años adicionales de secundaria y educación superior.
(b)
Tratándose del titular del derecho, al tenor del artículo 67 de la
Constitución, la educación “será obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad”. Esta norma no significa que el Estado colombiano no tenga el
compromiso de hacer que la educación sea asequible a las personas de todas las
edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia
el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación para niños y niñas
entre los cinco y los quince años en los grados de educación también
preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro años de
secundaria-. A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de progresar
hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los demás
grados educativos.
Ahora bien,
aunque el artículo 67 de la Constitución alude de los niños y niñas entre los
cinco y los quince años, según la jurisprudencia constitucional el límite
superior debe ser entendido hasta los 18 años. Al respecto, en la sentencia
T-163 de 2007[36]
se indicó:
“(…) la Corte
ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con
el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la
educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.
Lo anterior,
por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es
un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la
Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de
la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años[37], y de otra por
que según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el
artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños.
En este orden
de ideas, ha precisado esta Corporación (…) que (…) el umbral de 15 años
previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que
normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero
no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de
edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del
sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico,
etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad”.
b. La accesibilidad
implica que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser
accesibles a todos”[38],
y consta de tres dimensiones:
(i) No
discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a
los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[39], por lo que
no están excluidas las medidas de acción afirmativa[40]. La obligación
correlativa del Estado en este punto es, obviamente, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que es desarrollo
del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad.
(ii)
Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya
sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una
escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a
programas de educación a distancia)”[41].
La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el
servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que hace
parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el
Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
(iii)
Accesibilidad económica: “La educación ha de estar al alcance de todos”, lo
que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los
niveles[42].
Ahora bien, en este
punto existen diferencias en la forma en la cual el Estado debe cumplir
la obligación de gratuidad de la educación pública según se trate de educación
primaria, secundaria o superior, distinción que relevante a la hora de resolver
si, en un caso concreto, se ha violado el derecho a la educación por
incumplimiento de la obligación de accesibilidad económica.
A la luz del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13[43])
y del Protocolo de San Salvador (artículo 13[44])
mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos de forma prioritaria,
se exige a los Estados que implanten gradualmente la enseñanza
secundaria y superior gratuita.
Lo anterior contrasta, en
lo que tiene que ver con la educación primaria, con el artículo 63 de la
Constitución que la indica que la educación debe ser gratuita en las
instituciones del Estado pero, al mismo tiempo, autoriza el cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Tal como se señaló, la
Corte ha resuelto en anteriores ocasiones las contradicciones entre normas
constitucionales y disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad de acuerdo con el principio de favorabilidad[45].
Como en este caso la
norma internacional resulta más favorable, se puede concluir que la obligación
de accesibilidad económica del Estado colombiano consiste en implantar, de
forma preferente, la gratuidad de la educación primaria y, a partir de
ese mínimo avanzar progresivamente en ese sentido en lo relacionado con
la educación secundaria y superior.
c. La adaptabilidad consiste
en que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a
las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[46].
En otras palabras, el Estado está obligado a garantizar que la educación se
adapte al estudiante y no que el estudiante se adapte a la educación, lo cual
tiene plena correspondencia con los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) y al respeto y
reconocimiento de las diferencias (artículo 13 ídem).
d. Finalmente, la aceptabilidad
significa que “la forma y el fondo de la educación, comprendidos los
programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por
ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los
estudiantes y, cuando proceda, los padres”[47]. Por lo cual, de
conformidad con el inciso 5 del artículo 67 de la Carta el Estado debe regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de
velar por su calidad.
5. Obligaciones
estatales de cumplimiento inmediato y progresivo en lo relativo al derecho a la
educación
Como se puede deducir
del aparte anterior, las obligaciones del Estado en materia educativa aunque
implican gran número de abstenciones, contienen también un marcado acento
prestacional, el cual implica considerables erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esta consideración remite indefectiblemente al
tema del momento en el cual el Estado debe honrar los mencionados
compromisos, criterio que, sin duda alguna, debe tener en cuenta el juez de
tutela al determinar, en un caso concreto, si se ha violado el derecho
fundamental a la educación por incumplimiento las obligaciones estatales
relacionadas con la educación.
Al respecto, los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que
hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la
Constitución- distinguen entre las obligaciones de cumplimiento inmediato y las
de cumplimiento progresivo[48].
Las primeras son aquellas que deben efectuarse a cabalidad desde el momento
mismo de ratificación del instrumento internacional y las segundas son las que,
debido a la limitación de los recursos disponibles, están sujetas a un avance
gradual pero constante en el nivel de satisfacción del derecho, lo cual también
incluye, en principio, la prohibición de las denominadas medidas regresivas que
disminuyen el grado de goce del mismo.
Las obligaciones
estatales de cumplimiento inmediato en materia educativa que a su vez
constituyen el mínimo y que, por tanto, no están sometidas a la
disponibilidad de recursos, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, son (i) las obligaciones de respeto, que implican abstenerse
de impedir la realización del derecho[49],
(ii) las obligaciones de protección, que comprometen a los Estado
a evitar interferencias ilegítimas de terceros[50],
(iii) la accesibilidad a la educación sin discriminación alguna[51], (iv) la obligación
de empezar a adoptar medidas de diversa índole, utilizando todos los recursos
disponibles, para alcanzar la plena vigencia de los cuatro contenidos del
derecho a la educación[52]
y (v) la disponibilidad y gratuidad (accesibilidad económica) de la enseñanza
primaria[53].
La idea que los niveles mínimos son de exigibilidad inmediata también ha sido
avalada por la jurisprudencia de esta Corporación[54].
La inclusión de este
último punto dentro de las obligaciones de cumplimiento inmediato se justifica
en virtud del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Colombia en 1969, que impuso a los
Estados Partes un plazo específico de dos años, contados a partir de la entrada
en vigencia del tratado, para la elaboración y ejecución de un plan detallado
que se dirija a lograr progresivamente, pero en un número razonable
de años fijado en el mismo, educación primaria obligatoria y gratuita[55].
Los demás compromisos
estatales a las que se hizo referencia en el acápite anterior, que son
básicamente las obligaciones de cumplimiento[56] efectivo y pleno de
los cuatro elementos del derecho a la educación, son progresivas o
graduales.
Tanto el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[57]
como esta Corte[58]
han indicado que tal calidad “constituye un reconocimiento del hecho de que
la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en
general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”[59] pero, al
mismo tiempo, han enfatizado que ello no priva de efectividad a este tipo de
compromisos pues se impone la obligación de avanzar cada día en la consecución
de este objetivo usando el máximo de los recursos disponibles lo cual, además,
lleva consigo prohibición prima facie de todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo, salvo que se justifiquen plenamente.
6. Excepción de
inconstitucionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política
consagra la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como la posibilidad
de cualquier autoridad que ejerza jurisdicción de inaplicar una ley o un acto
administrativo, sea éste de carácter general o particular, en un caso concreto
que sean contrarios a la Carta.
En este sentido, el funcionario público
encargado de la ejecución de una ley o un acto administrativo, tiene la
obligación de inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente
contrario a la Carta Política y más aún, a los derechos fundamentales en ella
contenidos. En el caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para
la protección de estos derechos, de no existir otro medio de defensa judicial,
o en caso afirmativo, se busque evitar la causación de un perjuicio
irremediable.[60]
En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no cabe contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se
persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto administrativo
abiertamente contrario a los derechos fundamentales.
Se tiene entonces que lo que se busca con la acción de
amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas
inferiores incompatibles con ellas. En estos términos se pronunció la Sentencia
T-067 de 1998[61] señalando:
“En el proceso de tutela, la excepción de
inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la
ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho
fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la
ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello
el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas
que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los
derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de
dicha ley.”
Así las cosas, cuando en la aplicación de un acto
administrativo, cobijado por presunción de legalidad, resulten vulnerados
claros preceptos contenidos en la Constitución, el operador jurídico debe darle
prevalencia a ésta, aplicándola de manera preferente. Sin embargo, los efectos
tienen una repercusión exclusiva en la situación particular.
7. Caso concreto
En el presente asunto, el ciudadano Luis Enrique Barragán Mateus en
nombre propio y como representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda
Montecristo considera vulnerado el derecho a la educación de los infantes que
habitan en la Vereda Montecristo al negarse a realizar el nombramiento de un
profesor para dicha institución educativa.
La primera verificación que se debe
realizar es determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Como se
expuso, al derecho a la educación se le ha conferido el rango de fundamental
por esta Corte, por lo que siguiendo el artículo 86 constitucional éste cuenta
con la protección reforzada de la acción de tutela.
La segunda constatación que se debe llevar
a cabo en este caso es la legitimación activa de la acción de tutela, pues en
este evento el amparo fue interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Barragán Mateus en nombre propio y como representante de
la Junta de Acción Comunal de la vereda Montecristo. De conformidad con el
numeral inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 la acción de tutela
podrá se ejercida: “cuando el titular de los mismos no este en condiciones
de ejercer su defensa”. En el caso objeto en estudio la acción de amparo es
incoada para la protección de los niños que habitan la vereda en mención, los
cuales no están jurídicamente en condiciones de salvaguardar sus derechos por
sí mismos, por lo que es procedente la acción de tutela.
Respecto al fondo del asunto, la jurisprudencia
constitucional, siguiendo los pronunciamientos del Comité de Derechos
Económicos, Sociales, y Culturales, ha señalado que el Estado está en la
obligación de asegurar la demanda educativa a través de la oferta privada o la
oferta pública, por lo que es necesario que existan instituciones, programas de
enseñanza y docentes en cantidad suficiente y en condiciones adecuadas, es
decir, que haya escuelas, colegios, docentes, entre otros, que alcancen para
cubrir las necesidades de la población, de acuerdo con cada nivel de formación
y que éstos sean aptos para brindar de modo satisfactorio la instrucción
pertinente.
Así en sentencia T 467 de 1994, esta Corporación,
señalo:
De otra
parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento
del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su
acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien,
la continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho
a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo.
Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños
a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas
que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones
prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece
de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes
cursos programados, se encuentra desprovisto de una de los elementos
esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo.
En este caso, el Departamento de Santander
siguiendo las directivas del Ministerio de educación contenidas en el Decreto
3020 de 2002, que señalan que corresponde un docente por cada 32 niños para el
área urbana y 22 para el área rural, decidió cerrar la escuela Montecristo por
no contar con el número suficiente de alumnos para realizar el nombramiento de
un profesor. No obstante, dicha entidad territorial ha satisfecho la demandada
de los menores que habitan la vereda que lleva el mismo nombre, pues los
infantes que requieren el servicio de educación han sido reubicados en la Escuela Gallegos localizada en una vereda
aledaña, satisfaciendo así la demanda educativa para esa población.
A pesar de lo
anterior, la mencionada reubicación adolece de un elemento indispensable para
ser viable, que es la accesibilidad material, pues como se afirmó en la demanda, la Escuela Gallegos en la cual
fueron matriculados queda a hora y media de camino y el trayecto está lleno de
obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su
destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de
invierno crece su cause y hace imposible que sea atravesada.
La Sala
observa que las anteriores circunstancias, aunado a los costos financieros para
llegar a la Escuela Gallegos y volver de ésta, impone exigencias excesivas a
los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda
Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha
vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible
geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato
contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo
Así las cosas,
la aplicación del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la
Secretaría Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a
las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las
obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.
Esta situación
hace necesario inaplicar la disposición en cuestión por ser contraria a los
mandatos establecidos en la Constitución, y aplicar directamente el artículo 67
de la Carta, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la educación de los
menores que habitan la vereda Montecristo y por consiguiente, la Corte
ordenará proveer de un docente para la escuela en mención.
En este orden de ideas, esta Sala de
Revisión concederá el amparo solicitado por el accionante. En consecuencia,
revocará, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez
(Santander) y ordenará proveer de un docente para la Escuela Montecristo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONCEDER la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez
(Santander) por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de
Educación del Departamento de Santander PROVEA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia un docente para
la Escuela Montecristo.
TERCERO: Líbrese por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1]
Sentencia T-124 de 1998
[2]Observación
General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[3] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de
200º, entre otras.
[4]
Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[5]
Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz.
Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.
[6]
Ibídem.
[7]
Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala.
OEA/Ser L/V/II.111.
[8]
“Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”.
[9]
“Artículo 44. Son
derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”.
[10]
“Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de
este derecho:
a) La enseñanza primaria
debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
c) La enseñanza superior
debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de
cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o
intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e) Se debe proseguir
activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las
condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto
en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de
que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado”.
[11]
“Artículo 13. 1. Toda persona tiene
derecho a la educación.
2. Los
Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen,
asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover
las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la
enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. la
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular,
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se
deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica
para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e. se
deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a
fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con
impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán
derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre
que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5.
Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de
la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los
Estados partes.
[12]
Ratificada por Colombia en 1991.
[13]
“Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar.
2. Los
Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del
niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los
Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[14] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995,
T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras.
[15] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de
2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.
[16] Sentencia T-329 de 1993.
[17] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995,
T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.
[18]
Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a
la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.
[19] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de
2002, entre otras.
[20]
Declaración Mundial de Educación para Todos
Artículo 5. Ampliar los
medios y el alcance de la educación básica
La diversidad, la
complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas de aprendizaje
de los niños, jóvenes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el
alcance de la educación básica de modo que en ella se incluyan los siguientes
elementos:
El aprendizaje comienza con
el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la
infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la
comunidad o las instituciones, según convenga.
EI principal sistema
para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria.
La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las
necesidades básicas del aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la
cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros
programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje
de niños cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre
que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la enseñanza
escolar y que dispongan del adecuado apoyo.
Las necesidades básicas de
aprendizaje de jóvenes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante
sistemas variados. Los programas de alfabetización son indispensables, dado que
saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en sí misma y es la
base de otras aptitudes vitales. La alfabetización en la lengua materna
refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden
satisfacerse mediante la capacitación técnica, el aprendizaje de oficios y los
programas de educación formal y no formal en materias tales como la salud, la
nutrición, la población, las técnicas agrícolas, el medio ambiente, la ciencia,
la tecnología, la vida familiar -incluida una sensibilización a las cuestiones
de la natalidad- y otros problemas de la sociedad.
Todos los instrumentos
útiles y los canales de información, comunicación y acción social pueden
emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y
educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Además de los medios
tradicionales, pueden movilizarse otros como las bibliotecas, la televisión y
la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las
necesidades de educación básica de todos.
Estos elementos deben
constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen
mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisición de conocimientos, y
contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente.
(negrillas fuera del texto)
[21]
Articulo 67 Constitución Política de Colombia, articulo 13 y 14 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(PIDESC) y articulo 26 Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[22]
Ibídem
[23]
“Artículo 13. 1. Toda persona tiene
derecho a la educación (…) 3. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la
educación:
a. la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente
(…)” (subrayado fuera de texto).
[24]
“Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de
texto).
[25]
Véase párr. 9 de la presente sentencia.
[26] Párr. 50.
[27] Párr. 6.
[28] Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de
2007, entre otras.
[29]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.
[30]
Sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre
otras.
[31]
Sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.
[32]
“Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación. (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado
fuera de texto).
[33]
“Artículo 13. 1. Toda persona tiene
derecho a la educación (…) 3. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la
educación:
a. la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente
(…)” (subrayado fuera de texto).
[34]
“Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de
texto).
[35]
Sentencia T-1319 de 2001. En el similar sentido, sentencia T-263 de 2007.
[36] En el mismo sentido, las sentencias T-323 de 1994,
T-787 de 2001 y T-805 de 2007.
[37]
Artículo 1.
[38]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.
[39]
Ibídem.
[40]
Ibídem, párr. 32.
[41]
Ibídem, párr. 6.
[42]
Ibídem.
[43]
“Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación. (…)
2. Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de
este derecho:
a) La enseñanza primaria
debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior
debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada
uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita (…)” (subrayado fuera del texto
original).
[44]
“Artículo 13. 1. Toda persona tiene
derecho a la educación. (…) 3. Los Estados partes en el
presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del
derecho a la educación:
a. la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la
enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos,
por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita” (subrayado
fuera del texto original).
[45]
Sentencias T-1319 de 2001. En similar sentido, T-263 de 2007.
[46]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.
[47]
Ibídem.
[48]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
13 sobre el derecho a la educación, párr. 43. En el mismo sentido, para la
generalidad de los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3 sobre la
índole de las obligaciones de estados partes, párr. 1.
[49]
Véase párr. 9 de la presente sentencia.
[50]
Véase párr. 9 de la presente sentencia.
[51]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
13 sobre el derecho a la educación, Párrs. 31 y 43.
[52]
Ibídem. Párr. 43. En el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997
(control de constitucionalidad del Pacto de San Salvador).
[53]
Ibídem. Párrs. 51 y 57.
[54]
Ver sentencias T-805 de 2007 y T-305 de 2008, entre otras.
[55]
“Artículo 14. Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de
hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio
metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se. compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos”. Sobre
el contenido de esta obligación puede verse la Observación General No. 11 sobre
el plan de acción para la enseñanza primaria elaborada por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[56]
Véase párr. 9 de la presente sentencia.
[57]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
13 sobre el derecho a la educación, párrs. 44 y 45. En el mismo sentido, para
la generalidad de los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3 sobre la
índole de las obligaciones de estados partes, párr. 9.
[58]
Sentencia C-251 de 1997. En el mismo sentido, sentencia C-251
de 1997 (control de constitucionalidad del Pacto de San Salvador).
[59]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3
sobre la índole de las obligaciones de estados partes, párr. 9.
[60]
Confrontar Sentencia T-1015 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[61] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la providencia
referida, la Corte Constitucional analizó el caso de una acción de tutela
interpuesta contra la Sección de Tesorería de la Administración Judicial de
Antioquia, con el objeto de evitar que ésta le practicara a la accionante el
descuento del valor correspondiente a tres días de la prima vacacional, con
destino a Prosocial, acción que consideraba violatoria de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.