T-781-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-781/02
CERTIFICADO
JUDICIAL-Refrendación
El
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A,S), actuó con apego a las normas
constitucionales y legales, teniendo en cuenta que, una vez recibida la
certificación expedida por la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), el día 14 de
marzo de 2002, procedió de inmediato a refrendar el certificado judicial al
actor. Es por lo dicho que, este organismo de seguridad del Estado, no vulneró
los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante.
SITUACION
JURIDICA-Definición
La
situación anterior es censurable desde todo punto de vista, pues las garantías
sustanciales y procesales integrantes del debido proceso, han sido inaplicadas
por la actuación arbitraria del funcionario instructor, pues, en este caso, la
potestad investigativa estatal está enmarcada, entre el respeto constitucional
a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los términos
procesales. En efecto, para la época en que el actor rindió indagatoria (25 de
septiembre de 2000), se encontraba vigente el decreto 2700/91 (Código de
Procedimiento Penal), que en su artículo 387 inciso 2 establecía que, si el
sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación
jurídica seria de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la
declaratoria de persona ausente. Así las cosas, la Fiscalía Seccional 157 de
Yumbo Valle, debió definir la situación jurídica del actor, dentro de los 10
días siguientes a su vinculación formal al proceso mediante indagatoria, por
cuanto, éste no se encontraba privado de su libertad. Igual conducta ha debido
realizar el citado funcionario a partir de la vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Penal (ley 600/00), que comenzó a regir el 24 de julio de 2001,
pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, la situación jurídica
debe ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención
preventiva y si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para
hacerlo será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la
declaratoria de persona ausente. En el presente caso, existe el deber de
definir la situación jurídica del sindicado, ya que en la resolución
calificatoria No 002 del 27 de marzo de 1995 dictado por la Unidad Seccional de
Fiscalía 107 Delegado, en virtud de la cual se ordenó compulsar copia del
proceso para adelantar investigación penal contra aquél, el delito fue
calificado provisionalmente como hurto calificado y agravado (folios 55 a 65) y
según lo previsto en el artículo 357 del mismo código, la detención preventiva
procede en el evento de hurto calificado.
DEBIDO PROCESO Y
SITUACION JURIDICA-Violación por no definición
El derecho fundamental al debido
proceso, debe ser el pilar de las autoridades en cada una de las actuaciones
que realiza, habida cuenta de que sus decisiones inciden directamente sobre
las personas sobre las cuales ejerce autoridad. En este orden de ideas es
importante resaltar que cuando se trata de actuaciones judiciales la autoridad
está en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el
asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible
la situación jurídica del inculpado dentro del proceso penal. De igual forma,
es importante recalcar que las etapas procesales tienen como única finalidad
permitir que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, controvirtiendo
las decisiones que en el se tomen, pero este derecho se vuelve inane, cuando al
sindicado no se le da a conocer su vinculación al proceso penal, como sucedió
en el caso bajo estudio, al respecto esta Corporación a través de su
jurisprudencia tratando el tema de la legitima defensa y el debido proceso.
Referencia: expediente T-599667
Acción de tutela instaurada por
Paulo Payares Ruge contra la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), y el
Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 86 Penal Municipal
de Bogotá, el día 19 de marzo de 2002.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta
el actor que el día 8 de agosto de 2000, se dirigió a las instalaciones del
Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”- Paloquemao – Bogotá, con la
finalidad de refrendar el certificado judicial, toda vez que le era requerido
en una empresa en la cual se le presentó una oportunidad laboral.
Durante
el trámite de refrendación del documento mencionado, fue retenido en las
oficinas del D.A.S, y le fue informado por intermedio de un funcionario, que en
la base de datos de dicha entidad, le aparecía registrada una investigación
penal por el punible de hurto, proceso dentro del cual era denunciante el señor
Carlos Gutiérrez Puerto y ofendida la empresa SERTEX S.A de Yumbo (Valle).
Aproximadamente a las dos horas y media de permanecer retenido, se le dijo que
podía retirarse pero que regresara a los dos días siguientes.
En
efecto, en el término que se le requirió, se presentó en las instalaciones del
D.A.S acompañado de su apoderado, oportunidad esta en la que también se le iba
a retener, pero se presentó otro funcionario del Departamento Administrativo de
Seguridad, quien tenía la cancelación de la orden de captura que pesaba en su
contra de fecha 6 de junio de 2000.
Agrega
el demandante que, el día 23 de agosto de 2000, acompañado de su apoderado,
rindió diligencia de indagatoria, en la ciudad de Bogotá.
Con
posterioridad, elevó derecho de petición dirigido a la Fiscalía Seccional 157
de Yumbo (Valle), para que se le informara todo lo relacionado con la orden de
captura que esta unidad había proferido en su contra, por cuanto desconocía
todos los detalles al respecto.
Finalmente,
el certificado judicial refrendado le fue entregado al mes siguiente de ser
solicitado, es decir, el día 09 de septiembre de 2000, documento que a la fecha
de instauración de la acción de tutela, se encuentra nuevamente vencido pues
como es de todos conocido, la validez del mismo es de un año y también en esta
oportunidad, se le está negando la refrendación del susodicho documento.
En
el sentir del actor, con la negativa de la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo
(Valle) y del D.A.S – Bogotá, para que anualmente se le refrende el Certificado
Judicial para poder acceder a los empleos, se le está causando grandes
perjuicios, especialmente laborales, toda vez que lleva 8 años de haber sido
acusado penalmente sin tener nada que ver con la imputación que se le está
haciendo, de acuerdo con la cancelación de la orden de captura en la que
aparece la radicación de fecha 27 de junio de 1994.
Agrega
además que, es una persona que depende exclusivamente de su salario, y que
ahora se encuentra desempleado, con tres hijos que sostener, pues su esposa se
separó de él y con el actuar de los demandados, su situación se le ha agravado
aún más.
2. Pretensiones.
Solicita
le sea protegido su derecho al trabajo digno y que se resuelva su situación
jurídica, ordenando a los demandados la refrendación anual de su certificado
judicial y su desvinculación del proceso penal en forma definitiva, pues es
inocente del punible que se le endilga y ahora son 8 años que lleva en ese
suplicio sin que se le decida nada, y por ello ha perdido muchas oportunidades
laborales puesto que nadie se arriesga a contratar a un sindicado por un
supuesto delito, que además aparece en la base de datos como un delincuente.
3. Pruebas Recaudadas.
·
Folio
5, fotocopia del certificado judicial de fecha 8 de agosto de 2000.
·
Folio
7, fotocopia de cancelación de orden de captura de fecha 10 de julio de 2000,
emitida por la fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle).
·
Folio
8, poder otorgado por el demandante al doctor Héctor Castro, para que lo
represente en el proceso penal que se surte en su contra.
·
Folio
9, fotocopia de memorial enviado por el apoderado del actor al fiscal 157 de
Yumbo (Valle) en el que le allega la información tendiente a la
individualización e identificación del demandante.
·
Folio
11, fotocopia de respuesta a derecho de petición elevado por el actor, en el
que la fiscalía 157 de Yumbo (Valle) le informa lo relacionado con la
investigación penal en su contra y en la que también se le cita para
indagatoria a llevarse a cabo el día 23 de agosto de 2000.
·
Folio
12, fotocopia de oficio de fecha 10 de julio de 2000 enviado por al D.A.S a
la Fiscalía Seccional 109 de Yumbo (Valle), en el que solicita información
sobre el proceso adelantado contra el actor, a fin de dar trámite al
certificado judicial de éste.
·
Folio
13, petición elevada por el actor a la fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle).
·
Folio
23, respuesta a la tutela instaurada por el actor, suscrita por el señor Tulio
Emiro Gómez Sepúlveda Coordinador Grupo de Identificación del D.A.S, de fecha
11 de marzo de 2002.
·
Folio
27, oficio de fecha 08 de marzo de 2002, suscrito por Luz Marina Ordoñez
Bohórquez, Detective Profesional del D.A.S, enviado a la Fiscalía Seccional 157
de Yumbo (Valle), en el que solicita información sobre el estado actual del
proceso penal seguido en contra del actor.
·
Folio
51 escrito firmado por Alvaro Borja Murillo, Fiscal Seccional 157 de Yumbo
(Valle), en el que envía información solicitada por el Juzgado 86 Penal
Municipal de Bogotá, y anexa, copias de: resolución ordenando captura contra el
actor, solicitud de captura, resolución calificatoria 002, resolución ordenando
cancelar captura y oficio 157 cancelando captura.
·
Folio
100, fotocopia de respuesta de fecha 12 de marzo de 2002, emitida por la
Fiscalía 157 de Yumbo (Valle) en la que informan al D.A.S, sobre el estado
actual del proceso penal adelantado contra el señor Paulo Payares Ruge.
·
Folio
101, fotocopia de la refrendación del certificado judicial del señor Paulo
Payares Ruge, de fecha 14 de marzo de 2002.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El
Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia de fecha 19 de marzo
de 2002 decidió denegar la acción de tutela por considerar que ni el D.A.S, ni
la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle) han violado los derechos fundamentales
del actor.
De
la pruebas aportadas al proceso, se colige que el actor se encuentra vinculado
a una investigación penal, cancelándose el día 6 de julio de 2000 una orden de
captura que pesaba sobre él, recepcionándole indagatoria el día 25 de septiembre
de 2000, sin que hasta la fecha le haya sido resuelta su situación jurídica.
En
cuanto al D.A.S como organismo del Estado tiene entre sus funciones la de
registrar anotaciones y antecedentes que los ciudadanos puedan tener, y por eso
este organismo posee información relacionada con orden de captura por el
presunto delito de hurto proferida en 1994 por la fiscalía 109 de Yumbo (Valle)
en contra del accionante y que fue cancelada el día 6 de julio de 2000, al
igual que con comunicado del 01 de agosto de 2000, el fiscal 157 de esa misma
ciudad informó al D.A.S que la investigación se encontraba en etapa instructiva
sin que hasta el momento se le hubiera impuesto medida de aseguramiento y como
la fiscalía 109 pasó a ser fiscalía 157 de esa misma ciudad, la radicación del
proceso cambió y ahora corresponde a la 090-157, siendo esta última información
la que le permitió al D.A.S refrendar el certificado judicial en el año 2000 al
demandante, pero de esa época a la fecha ha pasado cierto tiempo y no se ha
informado cambio procesal alguno.
Es
por lo anterior que este despacho respeta la decisión del D.A.S de no refrendar
nuevamente el certificado al actor, encontrando además dicha negativa ajustada
a derecho, pues esta institución por sí sola no está facultada para corregir,
enmendar o suprimir los registros sin base legal, tarea que corresponde a los
funcionarios judiciales encargados de adelantar las investigaciones y que han
dado lugar a las anotaciones respectivas. Es por ello que le asiste razón al D.A.S
cuando advierte que hasta tanto haya un fallo favorable y definitivo dentro del
proceso no pueden cancelar el registro y siempre que el actor solicite
refrendación del certificado judicial le van a exigir la constancia del estado
actual del proceso.
En
lo que tiene que ver con la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), se encuentra que
lo que dio origen al proceso que actualmente se adelanta en contra del actor
fue una compulsa de copias que ordenó la Fiscalía Seccional 109 en febrero de
1995, que si bien existe al parecer una especie de mora en la tramitación del
proceso se desconocen los motivos por los cuales se ha presentado. Tampoco se
observa que la actuación del funcionario judicial se haya convertido en una vía
de hecho, que haya irregularidades o que estas sean ostensibles, esta
circunstancia ni siquiera se vislumbra en el caso concreto, pues es cierto que
existen unos términos dentro de los cuales debe actuar el ente instructor para
adelantar una investigación, pero esta situación no es del resorte del juez de
tutela sino del propio funcionario que está conociendo del proceso.
De
otro lado, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de
buscar una vigilancia especial del proceso ante las autoridades que considere
pertinentes, para que se investigue si se ha presentado o no algún tipo de
error en el trámite normal de la actuación en la cual se encuentra vinculado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
2Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El caso concreto.
El
señor Pablo Payares Ruge instauró acción de tutela en contra del Fiscal
Seccional 157 de Yumbo (Valle) y de la Oficina Especial de Coordinación del
D.A.S en Bogotá, por que a su juicio, con las actuaciones de los accionados se
le está vulnerando el derecho fundamental al trabajo y como consecuencia de
esto se le están causando perjuicios, si se tiene en cuenta que el día 8 de
agosto de 2000, se dirigió a las oficinas del D.A.S – Paloquemao de Bogotá, con
la única finalidad de obtener la refrendación de su certificado judicial, época
en la cual se le retuvo por espacio aproximado de dos horas y media, toda vez
que le aparecía en los registros una investigación penal por el presunto delito
de hurto, siendo sujeto pasivo del mismo, la empresa Sertex S.A de la ciudad de
Yumbo (Valle). En esta oportunidad se le dijo que se retirara y regresara a los
dos días siguientes. En efecto, así lo hizo y de nuevo se le iba a retener,
pero por la oportuna intervención de un funcionario de dicha entidad, se le
informó que la orden de captura que obraba en su contra ya había sido
cancelada el día 6 de julio de 2000 y finalmente el día 9 de septiembre de
2000, se le entregó refrendado su certificado judicial.
No
obstante lo anterior, por el vencimiento de la vigencia de la refrendación
acudió al D.A.S, para lo de su competencia, y de nuevo se le niega la
refrendación del mencionado documento.
Es
por lo anterior que solicita, le sea protegido su derecho al trabajo y se le
resuelva su situación jurídica, ordenando a los accionados le sea refrendado
anualmente su certificado judicial y su desvinculación procesal definitiva.
Del
acervo probatorio arrimado al proceso se deduce que el actor, para el año 1993,
se encontraba laborando para la empresa Seguridad Atlas y prestaba sus
servicios a la empresa Sertex S.A.. El representante legal de la misma denunció
penalmente por el presunto delito de hurto de 200 rollos de tela, a los señores
GUSTAVO GRAJALES BENITEZ, ARCADIO DE JESUS ZULETA CANO Y SAMUEL LEÓN COYAZOS, a
quienes se vinculó formalmente al proceso mediante indagatoria y se les
resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención
preventiva.
De
la investigación penal seguida contra los ciudadanos antes citados, se desprendió
una posible responsabilidad de los señores HERMINSUL GIRALDO SANCHEZ y PAULO
PAYARES RUGE, quienes estaban vinculados laboralmente con la empresa de
seguridad Atlas y prestaban su servicio de vigilancia a la empresa denunciante;
motivo por el cual, la fiscalía 109 Seccional de Yumbo (Valle), ordenó
vincularlos a la investigación y para el efecto se libraron órdenes de captura
362 y 363 de fecha julio 27 de 1994.
El
9 de marzo de 1995, fue cerrada la investigación y en calificatorio 0002 de
marzo 27 de 1995, se dictó resolución de acusación por los delitos de hurto
calificado y agravado contra GUSTAVO GRAJALES BENITEZ, ARCADIO DE JESUS ZULETA
CANO Y SAMUEL LEON COLLAZOS LERMA.
Como
consecuencia de lo anterior, se produjo la ruptura de la unidad procesal, por
lo que el día 4 de diciembre de 1995 la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), teniendo
en cuenta las copias compulsadas, declaró la apertura de la instrucción y
dispuso escuchar en indagatoria a PAULO PAYARES RUGE y otra persona.
No
obstante que la fiscalía 109 de Yumbo, había proferido orden de captura el día
27 de julio de 1994, contra PAYARES RUGE, resolvió cancelarla toda vez que, el
mencionado funcionario judicial se dio cuenta que la acción contra este
sindicado comenzaba con la apertura de instrucción emergida a raíz de la
compulsa de copias y al evidenciar que se estaba atropellando el procedimiento,
optó por ese camino en aras de garantizar el debido proceso del actor.
El
tutelante fue indagado el día 25 de septiembre de 2000, y de acuerdo con
información de la fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle), para el día 8 de
marzo de 2002, aún no se le había resuelto la situación jurídica, al igual que
tampoco se había emitido decisión de fondo que comprometiera su libertad[1]; Lo manifestado
anteriormente, fue ratificado por la misma Fiscalía 157 de Yumbo, en oficio
enviado al Departamento Administrativo de Seguridad el día 12 de marzo de 2002[2].
Dado
el caso que el actor solicita que el juez constitucional se pronuncie sobre dos
situaciones diferentes a saber: se ordene al Departamento Administrativo de
Seguridad "DAS" que le sea refrendado el certificado judicial
anualmente y al Fiscal Seccional 157 de Yumbo que se pronuncie sobre la definición
de la situación jurídica; en este caso, la metodología a seguir será analizar
en orden lo pedido.
2.1
Refrendación del certificado judicial del accionante.
En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 248 constitucional, el código de
procedimiento penal (ley 600/2000), consagra “ (..) Únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales”.
De
igual forma, el decreto 2398 de 1986, “ por el cual se dictan normas sobre
reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados
judiciales y de policía”, en su artículo 1 dispone: “en el Departamento
Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un
solo prontuario con las anotaciones que deban constar en tales documentos de
acuerdo con la ley.”
En
su artículo 5 establece que: “Cuando los funcionarios encargados de expedir
los certificados judiciales o de policía, tuvieren conocimiento de que sobre
las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos
deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe
respectivo. Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá
expedirse el certificado judicial en caso de existir petición de parte, dejando
la constancia respectiva de esta solicitud.
"Este
trámite también debería hacerse cuando se tenga conocimiento que ha
transcurrido un tiempo igual o superior al que el código penal exige para la
prescripción, evento en el cual no se tendrá en cuenta el termino de los quince
(15) días de que trata el presente artículo”.
El
mismo decreto, en el artículo 7 estatuye: “Las autoridades judiciales o de
policía, que soliciten informes sobre antecedentes, están en la obligación de
comunicar inmediatamente a la división de laboratorio del DAS o en sus oficinas
seccionales, los cambios de radicación de los procesos y las nuevas situaciones
procesales que se presenten.
"En
casos de fallos definitivos, se transcribirá, la parte resolutiva de éste
dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, enviando la cartilla
bibliográfica del sindicado".
"PARAGRAFO.
En igual forma se hará envío a la división de extranjería del DAS, cuando se
trate de personal extranjero”
Por
su parte el decreto 218 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del
Departamento Administrativo de Seguridad”, en su artículo 3 numeral 13
establece como una de sus funciones: “llevar los registros delictivos y de
identificación nacionales y expedir los certificados judiciales con base en el
canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las
autoridades judiciales de la República.”
De
acuerdo con la normatividad transcrita, se infiere que, el Departamento Administrativo
de Seguridad, está facultado para organizar, actualizar y conservar los
registros delictivos del país, y para que este cometido pueda cumplirse
cabalmente se hace necesario que oportunamente las autoridades judiciales de la
República le informen sobre el inicio, trámite, terminación de procesos
penales, medidas de aseguramiento, órdenes de captura, preclusión de la
instrucción, cesación de procedimiento, y demás medidas que deban tomarse de
acuerdo con la normatividad penal.
Así,
al Departamento Administrativo de Seguridad, le está reservada la función
estatal de expedir los certificados judiciales y de policía a nivel nacional, y
para ello, deben contar con la colaboración oportuna y eficiente de las
autoridades judiciales del país; tan sólo de esta manera se le permitirá
cumplir a esta entidad con la tarea de rectificación y actualización de su
registro de datos.
2.1.1De acuerdo a las normas
transcritas en el punto anterior, encuentra la Sala que el Departamento
Administrativo de Seguridad (D.A,S), actuó con apego a las normas
constitucionales y legales, teniendo en cuenta que, una vez recibida la
certificación expedida por la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), el día 14 de
marzo de 2002, procedió de inmediato a refrendar el certificado judicial al
actor. Es por lo dicho que, este organismo de seguridad del Estado, no vulneró
los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante.
2.1.2Por otra parte, encuentra la Sala
que, a folio 101 obra copia de oficio emanado de la Subdirección de
Investigaciones Especiales – Grupo Identificación, del D.A.S, dirigida al
Magistrado Sustanciador en la que se lee:
“De manera atenta me permito
remitir fotocopia del certificado judicial No 6848648 expedido el 14 de marzo
del año en curso al señor PAULO PAYARES RUGE identificado con C.C No 7.304.916.
"Igualmente anexo fotocopia
del oficio No 327-090157 de marzo 12/02, procedente de la Unidad Seccional de
Fiscalía de Yumbo, Fiscal Seccional 157 donde comunican el estado actual del
proceso 090 adelantado en ese despacho contra el accionante".
En
múltiples pronunciamientos, ésta corporación, ha manifestado que, la solicitud
de protección de amparo constitucional, consagrado en el artículo 86
supralegal, desarrollado por el decreto 2591 de 1991, consiste en un
procedimiento preferente y sumario que pretende la protección cierta, inmediata
y eficaz del derecho constitucional fundamental vulnerado o en amenaza de
vulneración por parte de la actuación activa o pasiva de una autoridad pública
o de un particular, en los casos estipulados legalmente.
De suerte que la eficacia resultante de la solicitud
de amparo constitucional, implica que lo ordenado judicialmente sea cumplido de
manera inmediata, de tal forma que la autoridad pública o el particular actúen
o cesen en la violación del derecho que fundamentó la tutela, si lo decidido en
la sentencia no cumple con su finalidad, la acción de tutela pierde su objetivo
y con ello su razón de existencia.
Cuando en el trámite de la solicitud de protección
constitucional, el juez compruebe que la situación de hecho que dio lugar a la
misma, ya se ha satisfecho, perdería la razón de ser una eventual orden en
búsqueda de la defensa del derecho en conflicto, pues es evidente que nos
encontraríamos frente a un hecho superado.
En el presente caso se observa que respecto a la
solicitud de refrendación de dicho documento nos encontramos frente a un hecho
superado.
Por
las razones precedentes no existe fundamento para otorgar la tutela contra el
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S).
2.2
Definición de la situación jurídica del tutelante - Derecho Fundamental al Debido
Proceso
Demostrado
está en esta actuación constitucional, que contra el actor, la Fiscalía
Seccional 157 de Yumbo (Valle) está adelantando acción penal por el presunto
punible de hurto, proceso que en la actualidad se encuentra en la etapa de
instrucción, vinculándose formalmente al procesado el día 25 de septiembre de
2000 mediante indagatoria y que de acuerdo con las pruebas obrantes, a fecha 12
de marzo de 2002, aún no se le había resuelto su situación jurídica.
Es
por lo dicho que el actor pretende por medio de la solicitud de protección de
amparo, que el juez de tutela ordene la definición de su situación jurídica.
Tal
como lo señala expresamente la Carta Política de 1991, Colombia es un Estado
Social de Derecho, que busca entre otros la protección efectiva de los derechos
fundamentales de sus asociados, brindándoles para ello las herramientas
necesarias en aras de hacer realidad dicha protección, es por esto que el
derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento
jurídico y goza por ende de especial protección, pues su objetivo primordial es
garantizar transparencia en las diferentes actuaciones de las autoridades y por
ende que las personas gocen de las mínimas garantías.
Es
por esto, que la finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la
Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico
procesal colombiano es la materialización de los derechos subjetivos y
sustantivos previstos por la diferentes normas que fundamentan el sistema legal
nacional.
Conforme
a la jurisprudencia y a la doctrina consignada por los diversos órganos, el
debido proceso constituye el conjunto de herramientas de orden procedimental
que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de
justicia como los operadores judiciales para concretar las diversas
aspiraciones de orden jurídico.
En
el proceso sub examine, advierte la Sala que se presentó violación al debido
proceso por parte de la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), por cuanto se
le recibió indagatoria el 25 de septiembre de 2000, y conforme al oficio No.
276 de fecha 8 de marzo de 2002, suscrito por el doctor Alvaro Borja Murillo,
en su condición de Fiscal Seccional 157 de Yumbo, hasta dicha fecha no se le
había definido la situación jurídica.
La
situación anterior es censurable desde todo punto de vista, pues las garantías
sustanciales y procesales integrantes del debido proceso, han sido inaplicadas
por la actuación arbitraria del funcionario instructor, pues, en este caso, la
potestad investigativa estatal está enmarcada, entre el respeto constitucional
a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los términos
procesales.
En
efecto, para la época en que el actor rindió indagatoria (25 de septiembre de
2000), se encontraba vigente el decreto 2700/91 (Código de Procedimiento
Penal), que en su artículo 387 inciso 2 establecía que, si el sindicado no
estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica
seria de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de
persona ausente. Así las cosas, la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo
Valle, debió definir la situación jurídica del actor, dentro de los 10 días
siguientes a su vinculación formal al proceso mediante indagatoria, por cuanto,
éste no se encontraba privado de su libertad.
Igual
conducta ha debido realizar el citado funcionario a partir de la vigencia del
nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600/00), que comenzó a regir el 24 de
julio de 2001, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, la
situación jurídica debe ser definida en aquellos eventos en que sea procedente
la detención preventiva y si el sindicado no estuviere privado de la libertad,
el plazo para hacerlo será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de
la declaratoria de persona ausente. En el presente caso, existe el deber de
definir la situación jurídica del sindicado Paulo Payares Ruge, ya que en la
resolución calificatoria No 002 del 27 de marzo de 1995 dictado por la Unidad
Seccional de Fiscalía 107 Delegado, en virtud de la cual se ordenó compulsar
copia del proceso para adelantar investigación penal contra aquél, el delito
fue calificado provisionalmente como hurto calificado y agravado (folios 55 a
65) y según lo previsto en el artículo 357 del mismo código, la detención
preventiva procede en el evento de hurto calificado.
Frente
a lo anterior, es importante recordar la jurisprudencia de esta Corte frente
al tema de la mora en el cumplimiento de los términos procesales penales por
parte de las autoridades judiciales encargadas de resolver los asuntos
sometidos a su consideración, al respecto la sentencia T-097 de 1998,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, manifestó lo siguiente:
“Valorados los
medios de prueba allegados al expediente, no queda duda de que la Fiscalía 186
ocasionó daño al accionante, pues lo mantuvo vinculado al proceso penal sin
definirle su situación jurídica ni calificar el mérito de la investigación, por
más tiempo del máximo contemplado en la ley procesal para lo uno y lo otro.
Para esta Sala de Revisión, como para los jueces de instancia, está plenamente
establecido que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso del
actor al incurrir en tal mora y, en consecuencia, al sólo advertir la
inexistencia de la indagatoria dos (2) años después de realizarla.”1
Cabe
anotar que el derecho fundamental al debido proceso, debe ser el pilar de las
autoridades en cada una de las actuaciones que realiza, habida cuenta de que
sus decisiones inciden directamente sobre las personas sobre las cuales ejerce
autoridad. En este orden de ideas es importante resaltar que cuando se trata de
actuaciones judiciales la autoridad está en la obligación de desplegar toda la
actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el
fin de resolver lo más pronto posible la situación jurídica del inculpado
dentro del proceso penal.
De
igual forma, es importante recalcar que las etapas procesales tienen como
única finalidad permitir que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa,
controvirtiendo las decisiones que en el se tomen, pero este derecho se vuelve
inane, cuando al sindicado no se le da a conocer su vinculación al proceso
penal, como sucedió en el caso bajo estudio, al respecto esta Corporación a
través de su jurisprudencia tratando el tema de la legitima defensa y el
debido proceso, en sentencia C-412 de 1998, señaló:
“...el
derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer
tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación
penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las
medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa... El
derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el
momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme ( C.P. art
29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una
investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que
ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas
respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa
permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el
Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su
contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa...”
Conforme
a lo señalado anteriormente, esta Sala de Revisión observa que en el caso sub-iudice,
la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo, incurrió en irregularidades a tal punto de
dilatarse el desarrollo normal del proceso, motivo por el cual se otorgará la
tutela y se ordenará a la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), que en el
término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la
situación jurídica del actor. Así mismo se ordenará remitir copia de esta
sentencia a la autoridad respectiva para lo de su competencia.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, de
fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se denegó la acción de tutela
instaurada por el señor PAULO PAYARES RUGE contra la Fiscalía 157
Seccional de Yumbo (Valle) y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”,
y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental
al debido proceso del accionante por parte de la Fiscalía Seccional 157 de
Yumbo – Valle-.
Segundo.-
ORDENAR al
Fiscal Seccional 157 de Yumbo-Valle- que en el término de diez (10) días
contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo
ha hecho, proceda a resolver la situación jurídica del señor PAULO PAYARES
RUGE.
Tercero.
COMPULSAR copia
de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
para lo de su competencia.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 28 a 30 del expediente.
[2]
Folio 100 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.