T-781-98
Sentencia T-781/98
Sentencia T-781/98
DERECHO A LA
LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido
positivo y negativo
El derecho
consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se concibe desde dos
puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos
de unirse para la constitución de asociaciones, así como la libertad de
vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad
de constreñir u obligar a formar parte de alguna.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE ASOCIACION-Prohibición
de imponer restricciones al retiro voluntario/LIBERTAD DE ASOCIACION
NEGATIVA-Protección por tutela
Los intereses
particulares de la asociación, no pueden oponerse a la prevalencia y
efectividad de las normas superiores. El derecho de los ciudadanos de retirarse
voluntariamente de una asociación, es un derecho constitucional consagrado no
solamente en nuestra Constitución Política, sino en normas internacionales,
tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de
derechos civiles y políticos, Convención Americana sobre derechos humanos,
entre otros. Por ello, dentro de este contexto, aparece claro una vulneración
al derecho de asociación que consagra la Carta, ya que la garantía
constitucional de este derecho, implica también el respeto a los ciudadanos a
la libertad negativa, que se traduce en el derecho a no asociarse.
DERECHO DE
ASOCIACION-Incluye aspecto
negativo
INAPLICACION DE
NORMAS ESTATUTARIAS DE COOPERATIVA-Sanciones disciplinarias a quienes presenten tutelas contra la entidad
DERECHO A LA
LIBERTAD DE ASOCIACION-Negativa
de Club Militar a solicitud de retiro voluntario
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-187299
Peticionario: Fredy
Enrique Ruiz Florez.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
sesión del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1ª) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del
proceso de tutela instaurado por Fredy Enrique Ruiz Flórez contra el Círculo de
Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda
El demandante Fredy Ruiz Flórez instauró
tutela en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por
considerar que se le vulneró el
derecho fundamental a la libre asociación,
con fundamento en los siguientes
B. Hechos
El demandante manifiesta que en marzo de
1992, tan pronto fue ascendido al primer grado en el escalafón de Suboficiales
de la Fuerza Aérea, fue vinculado al Club de Suboficiales en calidad de socio,
teniendo que aportar mensualmente una cuota de sostenimiento.
Considera que no debe seguir pagando dichas
cuotas, por cuanto no esta haciendo uso efectivo de los servicios del club,
motivo por el cual solicitó la desafiliación individual y voluntaria, a través
de un derecho de petición, el cual le fue contestado en forma negativa.
Manifiesta que esta solicitud de
desafiliación, obedece al hecho de que no esta disfrutando de los servicios del
club, motivo por el cual prefiere “captar esos dineros en forma personal y
afiliarme a otro centro recreacional en la ciudad donde resido actualmente y
donde con toda certeza disfrutaría de ellos”.
Solicita también el demandante, que se le
reintegren los valores recaudados de forma extraordinaria, para la construcción
de la sede vacacional de Santa Marta.
C. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Villavicencio, niega la tutela interpuesta, con base en los siguientes argumentos
:
Indica que como bien lo anotó el Director
General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la legislación
que rige a las Fuerzas Militares es distinta a la que rige la sociedad civil.
Manifiesta que el Decreto 1083 de 1987, por
medio del cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo de la Junta del
Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y fijó el correspondiente
reglamento, dispone en sus artículos 9, 13 y 14 la afiliación obligatoria y la
recaudación de los aportes para su sostenimiento.
Añade, que la acción de tutela es un
mecanismo para dinamizar y asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, su eficacia no permite que los
individuos la utilicen con fines diferentes, como tampoco esta facultado el
juez para salirse del ámbito constitucional que señala dicha acción, ni para
ir en contra de los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos,
pues con ello se estaría atentando contra el orden jurídico establecido en cada
una de las “Instituciones del Estado Social de Derecho Colombiano”.
II. Consideraciones de la Corte
Constitucional
Primera. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. El caso que se revisa.
El derecho consagrado en el artículo 38 de
la Constitución Política, se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido
positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constitución
de asociaciones, así como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en
un sentido negativo, implica la imposibilidad de constreñir u obligar a formar
parte de alguna.
Confrontada la situación que ocupa la
atención de la Corte, con el contenido del artículo 38 superior, es claro que
se presenta la violación alegada por parte del demandante, por cuanto se le
esta negando la posibilidad de desafiliarse de un club, que a su juicio no le
esta prestando los servicios que el requiere.
Efectivamente, el Decreto 1083 de 1997 “Por
el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de
las Fuerzas Militares”, dispone en su artículo 7 que el Círculo de Suboficiales
de las Fuerzas Militares, tendrá cuatro categorías de afiliados, entre los
cuales están los miembros activos, entendiéndose por activos “Todos los
Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, disposición ésta,
que invoca el Director General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas
Militares, para resolver negativamente la petición presentada por el demandante
en tutela, por cuanto, manifiesta que en tratándose del personal al servicio de
las Fuerzas Militares, “se debe ajustar a las normas especiales que rigen su
permanencia en ellas…”.
Necesariamente, deben existir reglamentos
internos dentro de las asociaciones, que permitan el adecuado funcionamiento de
las mismas. Sin embargo, las disposiciones contenidas en reglamentos internos,
no pueden imponer restricciones al retiro voluntario de los asociados, como
quiera que de esta manera se vulnera el derecho constitucional a la asociación,
contenido en el artículo 38 de nuestro Estatuto Fundamental.
En efecto, los intereses particulares de la
asociación, no pueden oponerse a la prevalencia y efectividad de las normas
superiores. El derecho de los ciudadanos de retirarse voluntariamente de una
asociación, es un derecho constitucional consagrado no solamente en nuestra
Constitución Política, sino en normas internacionales, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 20 Libertad de Asociación),
Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (Ley 74 de 1968, art. 22
Derecho de Asociación), Convención Americana sobre derechos humanos (Ley 16 de
1972, art. 16 Libertad de Asociación), entre otros. Por ello, dentro de este
contexto, aparece claro una vulneración al derecho de asociación que consagra
la Carta, ya que la garantía constitucional de este derecho, implica también el
respeto a los ciudadanos a la libertad negativa, que se traduce en el derecho a
no asociarse.
De manera pues, ha dicho la Corte
Constitucional, y se reitera en esta oportunidad, lo siguiente: “En efecto, el
derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los
ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes
con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda
ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación
determinada. Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en
un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad,
cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad” (Sent. C-606 de 1992.
M.P. Ciro Angarita Barón).
Igualmente, expresó esta Corporación “La
afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y
libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisión de la persona”
(Sent. T-454 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein).
Ahora bien, es importante aclarar que
contrario a lo que manifiesta el juzgador de instancia, al señalar “tampoco
esta facultado el Juez para salirse del ámbito constitucional que señala la
Acción de Tutela para ir en contra de los parámetros establecidos por la ley o
los reglamentos, pues con ello se atentaría con el orden jurídico
establecido…”, las leyes y reglamentos tienen que estar ajustadas a las
disposiciones de orden superior, como bien lo expresa el artículo 4 de la
Constitución Política “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Es pues procedente, recordar lo dicho por
esta Corporación en la sentencia T-268 de 1996 : “La sumisión de los
particulares a los mandatos de la Constitución, no sólo se origina y fundamenta
en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constitución, que los obligan a acatarla
y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios, obrar conforme a los principios de seguridad social y propender al
logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los
derechos fundamentales de las personas.
No resulta admisible, en consecuencia, que
mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre
particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la
acción de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente
para la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas.
La aplicación preferente de la Constitución
frente a las demás normas jurídicas, y aun de las que constituyen actos reglas
en el complejo de las relaciones entre particulares, cuando sus normas superan
el ámbito lícito reservado a la autonomía de la voluntad y desconocen los
derechos fundamentales de las personas o los mecanismos para su protección, a
juicio de la Sala, legitiman la inaplicación en el caso concreto de las normas
estatutarias de la Cooperativa, en cuanto autorizan a ésta para adelantar
procesos disciplinarios internos e imponer las sanciones de exclusión o
expulsión de los asociados que intenten acciones de tutela contra dicha
cooperativa”.
Por otra parte, cree la Corte que las
deducciones realizadas al demandante, tienen su causa exclusiva en la
afiliación obligatoria del solicitante, por ende, la afiliación debió
cancelarse en el mismo instante en que el peticionario manifestó su voluntad en
ese sentido, razón por la cual en ese momento debieron cesar los descuentos
correspondientes, por ello, esta Corporación ordena que se le devuelvan al
demandante los valores recaudados como aporte mensual de sostenimiento, a
partir del momento en que recibieron en debida forma la solicitud de
desafiliación.
Igualmente, la Constitución consagra el
trabajo como un derecho y una obligación social, que goza de la especial
protección del Estado (art. 25 C.P.), así mismo, dispone el Estatuto Superior
que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”
(art. 53).
Uno de los beneficios de los titulares del
derecho al trabajo, es el de obtener su pago oportuno, como bien lo establece
la Carta, y disponer de él a su arbitrio, por lo tanto, cualquier imposición en
este sentido, como acontece en el caso concreto, resulta a todas luces
violatorio de los derechos constitucionales del trabajador, y en consecuencia,
no puede producir efecto alguno cualquier estipulación que pretenda restringir
el ejercicio pleno de este derecho.
En este orden de ideas, con base en lo
expresado en la presente providencia, la Corte Constitucional revoca la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,
y en su lugar concede la tutela impetrada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 16 de
septiembre de 1998, dentro del proceso promovido por Fredy Enrique Ruiz Flórez
en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por las razones
anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENASE al Círculo de
Suboficiales de las Fuerzas Militares, desafiliar al señor Fredy Enrique Ruiz
Flórez y suspender toda clase de descuentos en su contra en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, después de la notificación del presente fallo.
Tercero: Dentro del mismo término,
la entidad mencionada devolverá al demandante las sumas recaudadas por concepto
de aporte de sostenimiento, a partir del momento en que recibieron en
debida forma su solicitud de desafiliación.
Cuarto: Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.