T-780-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-780/12
DERECHO A LA SALUD-Fundamental con referencia la salud psíquica
La Corte ha entendido que el derecho fundamental a la
salud está conformado por varios componentes, dentro de los cuales está la
salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectación a la salud mental y
psicológica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos
fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en
su familia.
DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos
en el POS
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de
farmacodependencia y/o drogadicción
Es
dable afirmar que quien sufre de adicción a sustancias psicotóxicas es un
sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de
la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una
enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su
integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social.
CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba por carecer de ella para asumir costo de servicio no incluido en
el POS
El peticionario no tiene necesidad de acudir a la
acción de tutela para probar su incapacidad económica. Ahora bien si se
presenta acción de tutela, porque el accionado niega la prestación del
servicio, con base en información que posee y que le permite inferir que el
usuario tiene capacidad económica para sufragar el servicio que está
solicitando, debe aportar dicha información al juez de tutela, para que obre
como prueba contra el peticionario, dentro del proceso.
SERVICIO DE SALUD-Servicio público a cargo del Estado y derecho fundamental
Le
corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del
servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la
capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la EPS
es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer
el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes
tratándose de servicios no POS, dentro del régimen subsidiado de salud.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Parte integrante de la vida
Esta
Corte ha considerado que el individuo con adicción a sustancias psicotóxicas,
es un sujeto de especial protección por parte del Estado. Así mismo, se ha
expuesto, que las consecuencias de la perturbación en la salud mental del
adicto a sustancias psicotóxicas, no solo le afectan a él, sino a todos
aquellos que le rodean.
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL
POS-Criterios constitucionales para
acceder a servicios no POS
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procede para la protección de derechos fundamentales a
la vida digna, a la salud mental, a la integridad física y a la seguridad
social
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS autorizar el tratamiento en centro de
rehabilitación donde se preste asistencia
psiquiátrica para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias
psicotóxicas
Referencia: expediente T- 3551424
Acción de tutela instaurada por Gloria
Carmenza Herrera de Gómez como agente oficiosa de Jaime Alberto Herrera
Chalarca contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido el
veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Penal Municipal
de Cali con funciones de conocimiento, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por la señora Gloria Carmenza Herrera de Gómez como agente oficiosa de Jaime
Alberto Herrera Chalarca contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1. Hechos.
Jaime Alberto
Herrera Chalarcá de 48 años de edad, desde los 23, presenta trastorno de la
conducta, consistente en retraso mental y deterioro del comportamiento de grado
no especificado debido al uso de múltiples drogas y de sustancias psicoactivas
de efecto nocivo.
El precitado
Herrera Chalarcá, está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
- Régimen Contributivo, a través de la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud
S.O.S. como consta en las pruebas documentales aportadas al expediente.
El médico
tratante del señor Herrera Chalarcá, el Dr. Pablo Cesar Montalvo Polo remitió
al paciente al programa de rehabilitación integral para el consumo de
sustancias psicoactivas, pero la entidad accionada
-por medio de su Comité Técnico Científico-, negó el servicio a Herrera
Chalarcá, argumentando que dicho tratamiento no está cubierto por el Plan
Obligatorio de Salud (en adelante POS, Plan de Beneficios o Plan Obligatorio en
Salud indistintamente), pues solo se presta a menores de edad, e informa que el
usuario debe asumir el costo de la prestación del servicio solicitado.
El señor Jaime
Alberto Herrera Chalarcá no tiene ingresos propios y su familia se encuentra en
incapacidad económica para sufragar los gastos del tratamiento ordenado, así
como tampoco puede cubrir cuotas compartidas.
Con base en los
anteriores hechos, la señora Gloria Carmenza Herrera, en calidad de agente
oficiosa interpuso acción de tutela contra la Servicios Occidentales de Salud S.O.S.
E.P.S., para que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, la vida,
la vida digna y el desarrollo de la personalidad de su hermano, el señor Jaime
Alberto Herrera Chalarcá.
2. Intervención
de la entidad accionada.
La EPS Servicios
Occidentales de Salud, señaló que el señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá está
afiliado a la EPS S.O.S. en calidad de cotizante, y agregó que el tratamiento
solicitado por la parte actora no se encuentra dentro del POS por lo el
requerimiento cual fue llevado a estudio por parte del Comité Técnico Científico
(CTC), en donde una vez analizado el caso clínico, se decidió no autorizarlo,
ya que se trata de usuario con dependencia a sustancias psicoactivas mayor de
18 años.
No autorizó la internación
en un centro de rehabilitación porque este servicio es considerado propio de entidades
de asistencia social, lo que se encuentra expresamente excluido de autorización
por el Comité Técnico Científico, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 029
de 2011 artículo 49 numeral 30 y la Resolución 4377 de 2010 en su artículo 1° y
parágrafo.
Señala que el
servicio solicitado se encuentra en el POS solamente para menores de edad, y que
las exclusiones previamente definidas obedecen al análisis que sobre el
particular se ha adelantado por parte de la Comisión de Regulación en Salud
CRES, teniendo en cuenta los criterios tanto de pertinencia epidemiológica y
costo-efectividad para el país, como de eficiencia y sostenibilidad financiera,
así como por observar que la no entrega de los mismos por parte del SGSSS en
cabeza de las EPS, no pone en riesgo la salud y la vida de los usuarios.
Alega que no es
posible realizar exoneración de copagos y cuotas moderadoras, pues su monto
está debidamente establecido según la capacidad económica del afiliado y se
liquida de acuerdo con el ingreso base de cotización.
3. Del fallo de
tutela en primera instancia:
El Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, resolvió no
tutelar los derechos del señor Herrera Chalarcá, argumentando que el derecho a
la salud se considera fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su
amparo incide directamente en la protección de otros derechos, en especial la
vida digna. Luego, adujo que el médico tratante y adscrito a la EPS, no dijo en
su concepto que el accionante deba ser internado porque presenta síntomas de
suicidio, o que su vida está en grave riesgo, o que represente un peligro
contra la sociedad, o contra su núcleo familiar, que amerite inaplicar el
Acuerdo 029 de 2011; por el contrario dice el médico que el paciente requiere
rehabilitación integral por consumo de sustancias psicoactivas.
Concluyó que la
entidad accionada no desconoce el derecho a la salud mental del señor Herrera
Chalarcá al negar la autorización del tratamiento de internación ordenado por
el médico tratante, pues dicha solicitud del profesional de la medicina, no
tiene la suficiente justificación científica para establecer que es la única
alternativa para preservar la vida integridad y seguridad del fármaco
dependiente, de su familia o de la sociedad; así mismo porque tampoco se trata
de un menor de edad, el cual si es beneficiario de dicho tratamiento. Por lo tanto
no encuentra que se amerite inaplicar la ley en favor del demandante.
4. Del trámite
de la impugnación.
El día 25 de mayo
de 2012, la parte demandante del amparo impugnó el fallo de tutela proferido
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con función de Conocimiento, por
considerar que no se habían protegido los derechos a la salud, a la vida digna
del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá, reiterando la gravedad de la
situación del susodicho, así como la carencia de medios materiales para que la
familia asuma el costo del tratamiento que éste requiere.
El día 29 de mayo
de 2012, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación contra la
sentencia impugnada, en razón a que la parte demandante fue notificada
personalmente el día 2 de mayo de 2012, y el edicto por el que se notificó la
sentencia fue desfijado el día 15 de mayo del mismo año, quedando ejecutoriada
el día 18 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo, proferido por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, por medio
del cual se negó el amparo solicitado.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el
asunto bajo estudio, Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., vulneró los
derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y a la
integridad personal, del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá al no autorizar su
internación en centro de rehabilitación para brindarle tratamiento integral por
el consumo de sustancias psicoactivas, en razón a que dicho servicio no está
prescrito en el POS, pese a que el paciente y su familia no están en
condiciones de asumir los costos de dicho tratamiento.
Para resolver el problema jurídico formulado, esta
Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental
con especial referencia a la salud psíquica; (ii) la exigibilidad de
medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS; (iii) la
atención especial del Estado a quienes padecen problemas de adicción a drogas o
sustancias psicotóxicas; (iv) las reglas probatorias para establecer la
capacidad económica, cuando se solicita la prestación de servicio no cubiertos
por el Plan Obligatorio de Salud (POS); (v) La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no
incluidos en los planes de beneficios en salud. Finalmente se aplicaran estos
criterios al caso concreto.
3.
La salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud psíquica. Reiteración
jurisprudencial. [1]
Respecto al derecho fundamental a la salud esta Corte
ha señalado que corresponde a “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[2] De acuerdo con esta
concepción, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de
dignidad humana, tanto en el plano biológico del ser humano como en su esfera
mental, psíquica y afectiva.
En un primer momento, debido a la naturaleza
prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó
en reiteradas oportunidades que la salud, era susceptible de protección
mediante el mecanismo de la acción de tutela cuando: (i) éste se halla en
conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii)
cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un
discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como
consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional
abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre
fundamental.”[3]
Posteriormente, esta Corte consideró que el derecho a
la salud tiene rango fundamental debido a
su relación directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, que se
considera principio inspirador del Estado Social de Derecho. En este sentido,
esta Corporación manifestó que el derecho a la salud tiene una categoría
autónoma de fundamentalidad, como puede observarse en la sentencia T -760 de
2008:
“El reconocimiento de la salud como un derecho
fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la
evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y
desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como
en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El
Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente’,[4] y
resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y
declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[5] Observa
el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por
el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y
socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el
Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda
persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de
facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de
salud.[6]”
Bajo esta óptica la Corte ha entendido que el derecho fundamental
a la salud está conformado por varios componentes, dentro de los cuales está la
salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectación a la salud mental y
psicológica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos
fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en
su familia.
En este sentido, ha expuesto que “en los casos de
peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no
solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella
corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como
unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los
de la colectividad.”[7]
En este orden de ideas la protección constitucional del derecho a la
salud tiene fundamento, principalmente en su inescindible relación con la vida,
entendiendo ésta como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser
humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye
que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o
mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en
condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando
biológicamente su existencia sea viable.”[8]
Al respecto, esta Corporación considera que en concordancia con los
principios que fundamentan al Estado Social de Derecho y de acuerdo con las finalidades
del mismo, el concepto de persona no puede entenderse separando las dimensiones
físicas, biológicas, psíquicas y espirituales, de tal manera que el goce y disfrute de la salud mental, no se
encuentra fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de
menor jerarquía frente a la salud física, y por tanto puede ser objeto de
protección por medio del mecanismo de la acción de tutela.
En síntesis puede concluirse que el derecho a la salud, tiene categoría
de derecho fundamental[9], que su protección puede solicitarse por medio de la
acción de tutela, y en este sentido el derecho tanto a la salud física, como a
la salud mental tienen el mismo grado de protección constitucional.
4. La exigibilidad de medicamentos, procedimientos y
servicios no contemplados en el POS.
Vistos los elementos pertinentes respecto a la
fundamentabilidad del derecho a la salud, se procede a señalar las reglas que
ha sentado la jurisprudencia entratándose de la exigibilidad de medicamentos,
procedimientos y servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
En este tema, esta Corte por medio de la sentencia T-760
de 2008 puntualizó las reglas de
interpretación aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede
judicial[10]:
“(i) Que la falta del medicamento o el
procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado;
Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger la vida en relación del paciente;
Que el servicio médico haya sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios
a quien está solicitándolo; y,
Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por
no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la
entidad garante de la prestación está autorizada a cobrar.”
Para la
Corte, estos parámetros se fundan en que la normatividad vigente que rige el
sistema de seguridad social en salud, no puede erigirse como obstáculo para
garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporación ha admitido el
acceso a medicamentos, procedimientos o tratamientos NO-POS sólo cuando se
cumplen los requisitos anteriormente enunciados, permitiéndose excepciones
únicamente cuando las circunstancias del caso lo ameriten.[11]
5. La atención especial del Estado a quienes padecen
problemas de farmacodependencia o drogadicción. Reiteración jurisprudencial.
En diferentes oportunidades esta Corte, se ha pronunciado respecto a la
drogadicción como enfermedad crónica[12]
que no solo tiene manifestaciones físicas, sino que afecta la autodeterminación
y autonomía de los sujetos que la padecen. En este sentido, la drogadicción
tiene como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad
e indefensión, que hace necesaria la intervención del Estado, en procura de
mantener la garantía de protección a los derechos constitucionales del
afectado.[13]
Así por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la
adicción a sustancias psicoactivas, se enunció lo siguiente:
“En la medida en que se compruebe en una persona el
estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su
autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes
reseñado [artículo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema
de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible
y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de
nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de
las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción
crónica.”
En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de adicción a sustancias psicotóxicas es un sujeto de especial protección estatal, pues a
la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de
una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y
autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su
convivencia familiar, laboral y social.
Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar
efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el
Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a través de las empresas
promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante
instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.
6. Reglas probatorias para establecer la capacidad
económica, cuando se solicita la prestación de servicio no cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteración jurisprudencial.
Esta Corte se ha pronunciado en diferentes
oportunidades respecto a la obligación por parte de las EPS de prestar los
servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando
quien pretenda la prestación del servicio no cuente con los recursos económicos
para sufragar el costo del mismo. Ha señalado esta Corporación que en el evento
en que el peticionario asegure que no tiene los medios para acceder a la
prestación del servicio de salud, debe presumirse la buena fe y suponer la
veracidad de los datos que reporta quien solicita la prestación[14] respecto a su situación
económica.[15]
Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser
desvirtuada y por lo tanto puede ser objeto de debate, con información que sea
aportada dentro del proceso. En este sentido, corresponde a la EPS, y no al
accionante probar la situación financiera a la que se hace referencia, de lo
que se colige que la carga probatoria se encuentra en cabeza del EPS[16], toda vez
que ésta cuenta con información[17]
acerca de la condición económica del persona, lo que le permite fácilmente
inferir si la persona puede o no cubrir el costo de la prestación solicitada.
En este orden de ideas, el peticionario no tiene
necesidad de acudir a la acción de tutela para probar su incapacidad económica.
Ahora bien si se presenta acción de tutela, porque el accionado niega la prestación
del servicio, con base en información que posee y que le permite inferir que el
usuario tiene capacidad económica para sufragar el servicio que está
solicitando, debe aportar dicha información al juez de tutela, para que obre
como prueba contra el peticionario, dentro del proceso.
7. La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no
incluidos en los planes de beneficios en salud. Reiteración jurisprudencial.
Esta Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las
entidades promotoras de salud EPS, tienen derecho a repetir contra el Estado,
por “el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser
suministrados, y que no se encuentren contemplados en el POS, respecto de los
cuales el usuario no hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que
hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva
entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela.” [18]
Según el marco normativo de la ley 100 de 1993 y las demás normas
complementarias y reglamentarias, las EPS están obligadas a financiar los
servicios incluidos en el POS. Es por ello, que es al individuo y no a la EPS, a
quien corresponde, en principio, costear los procedimientos, tratamientos y
medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud.
No obstante, cuando la persona que demanda la prestación del servicio,
no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le
corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud,
financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados
al sostenimiento del sistema general en salud.[19]
Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligación
subsidiaria del Estado, para asumir el costo de los servicios de salud no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado que el reembolso
de las sumas causadas en razón a la financiación de los servicios de salud NO
POS a favor de las EPS, está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo; y está
a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos),
en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del Régimen
Subsidiado.[20]
La asignación al FOSYGA de los pagos de servicios no POS en el Régimen
Contributivo, se explica en razón a que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993
(arts. 202 y sig.), la administración de dicho régimen corresponde a las EPS
por delegación que le hace el fondo, el cual, a través de la subcuenta
independiente denominada “De compensación interna del régimen
contributivo”, es el depositario de todos los recursos llamados a
financiar el aludido régimen. Por su parte, la atribución a las Entidades Territoriales
para atender el costo de los servicios no POS en el Régimen Subsidiado,
encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (arts. 215 y sig.) y 715
de 2001 (art. 43), las cuales, además de atribuirle a “las Direcciones Locales,
Distritales y Departamentales de Salud” y a “los Fondos Seccionales,
Distritales y Locales de Salud”, la administración del régimen y el manejo
de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras
la asunción de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la
demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el POS subsidiado.
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que
se afirmó que “los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los
servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el
régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al
régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman
su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la
demanda.[21]
De igual manera es pertinente mencionar, que en la actualidad la
potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS, aparece regulado en la
Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales
definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a
cabalidad dicha figura.[22]
Por lo tanto, puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar
con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que
requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo;
además se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud,
teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades
territoriales correspondientes tratándose de servicios no POS, dentro del
régimen subsidiado de salud.
8. Análisis del caso concreto.
En el asunto que ocupa ahora
la atención de la Sala se discute si Servicios Occidentales de Salud S.O.S.
E.P.S., ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no
ha autorizado un tratamiento de rehabilitación integral para la drogadicción en
una institución especializada para el efecto.
También se discute, si el
peticionario, como lo afirma la entidad demandada, debe asumir los costos del
tratamiento NO POS pese a que señaló su incapacidad económica para sufragarlo.
Finalmente, se discute cual es
la entidad encargada de costear (si a ello hubiere lugar) el tratamiento no
cubierto por el Plan Obligatorio de Salud.
Conforme a las pruebas que
obran el expediente, esta Sala considera que se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
1 El señor Jaime Alberto
Herrera Chalarcá, presenta un cuadro clínico de trastornos mentales y del comportamiento
debido al uso de cocaína, trastorno psicótico, con antecedente de consumo de
psicotoxicos tipo bazuco, fue hospitalizado en unidad de salud mental por
síntomas psicóticos, con alucinaciones auditivas, ideas persecutorias, con
cuadro de insomnio y pérdida de peso. Se retiró por agresiones y su médico
tratante solicitó el servicio de salud para “rehabilitación integral”, el
cual no se encuentra dentro del POS.
2 Se remitió el caso ante el
Comité Técnico Científico, quien mediante Acta N° 385428 del 4 de abril de 2012,
previo análisis de los soportes clínicos, no autorizó la internación en centro
de rehabilitación, por expresa negativa de la Resolución 4377 de 2010 artículo
1 y parágrafo, Acuerdo 029 de 2011 artículo 49 numeral 30, y la Resolución 3099
de 2008, por lo que los servicios de salud solicitados deberán ser asumidos
directamente por el afiliado.
3 El peticionario, es una
persona desempleada, su familia no tiene los medios materiales y económicos
para mantenerlo, y por tanto no cuenta con la capacidad para costear el
tratamiento de adicción a las drogas, que está solicitando.
4 Servicios Occidentales de
Salud S.O.S. E.P.S., en ningún momento objetó el dictamen del médico tratante.
5 La mencionada E.P.S, tampoco
se manifestó en el sentido de demostrar que el accionante tenía capacidad
económica para sufragar con sus propios recursos el tratamiento que estaba
solicitando, sino que sustentó su posición en que no existen excepciones al
pago de cuotas moderadoras y co-pagos.
Conforme con los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia,
inicialmente debe la Sala definir si el tratamiento integral para el tratamiento
de adicción de sustancias psicotóxicas, prescrito al actor por su médico
tratante, se encuentra o no excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Según lo afirma la propia entidad demandada, una de las razones que la
llevaron a negar el servicio solicitado por el actor, fue precisamente la de
considerar que se trataba de un servicio excluido del POS (tratamiento de
adicción de sustancias psicotóxicas). La EPS basó su decisión en el Acuerdo 029
de 2011[23],
así como la Resolución 4377 de 2010 expedida por el Ministerio de Protección
social (hoy de Salud y Protección Social).
Con fundamento en las normas anteriormente referidas, esta Sala
concluye que el servicio solicitado por el accionante en efecto no se encuentra
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud POS.
No obstante, pasa esta Sala a considerar si hay lugar la protección
constitucional, en el presente caso, a pesar que el tratamiento solicitado está
por fuera del POS, teniendo en cuenta que el mismo es requerido con carácter
urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a
la integridad física y a la salud.
Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente en
aquellos casos en los que se niegue la prestación de un medicamento o servicio
excluido del Plan Obligatorio de Salud, cuando estos se requieran, de manera
urgente, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales como el
derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social,
siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto[24]. Tales requisitos fueron
indicados en las consideraciones precedentes y a continuación se enunciaran y
analizaran para la aplicación del caso en concreto.
En este sentido, esta Sala procederá a analizar, si en el presente
caso, concurren los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional
para autorizar el suministro de servicio médico excluido de los Planes
Obligatorios de Salud.
9. Amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
como el derecho a la vida, la dignidad y salud mental.
Conforme a lo referenciado en las consideraciones de esta sentencia,
esta Corte ha considerado que el individuo con adicción a sustancias
psicotóxicas, es un sujeto de especial protección por parte del Estado. Así
mismo, se ha expuesto, que las consecuencias de la perturbación en la salud
mental del adicto a sustancias psicotóxicas, no solo le afectan a él, sino a
todos aquellos que le rodean.
Esta Corporación, ha admitido que la adicción a las drogas es una
enfermedad que requiere ser atendida y tratada por el sistema general en salud,
cuando a ello hubiere lugar.
La situación a la que está expuesto Jaime Alberto Herrera Chalarcá,
perturba su capacidad de razonar, de determinarse como sujeto, de poder ejercer
su rol como padre y de materializar su derecho a la vida en condiciones dignas.
Por lo tanto, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, se
colige que la respuesta negativa a las pretensiones del accionante para
prestarle el tratamiento requerido, por parte de Servicios Occidentales de
Salud S.O.S. E.P.S., genera una amenaza real y concreta en los derechos a la
dignidad humana, la vida, la integridad física y psíquica, y al derecho
fundamental a la salud.
En este sentido, finalmente esta Corporación llama la atención a los
jueces de instancia para que observen el status que da el ordenamiento
jurídico, la jurisprudencia y la doctrina en relación con la fundamentalidad
del derecho a la salud, así como al componente psíquico del mismo, pues en el
caso concreto se observó que el juez de tutela sustentó sus premisas normativas
en jurisprudencia y normatividad que han sido superadas por la discusión
teórica respecto al carácter fundamental de los derechos invocados, en especial
a partir de los importantes criterios establecidos por esta Corte mediante la
Sentencia T-760 de 2008 en materia de salud.
10. Inexistencia de un tratamiento
alternativo dentro del POS que tenga el mismo grado de efectividad.
Con el objetivo, de atender el problema de salud del señor Jaime
Alberto Herrera Chalarcá, se prescribió un tratamiento que se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud POS. Ni el médico tratante ni la entidad
demanda, previenen al juez de instancia sobre la posibilidad de que el mismo
pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido dentro del POS, y que
surta los mismos efectos que se pretenden conseguir con el citado tratamiento.
Por lo tanto, esta Corte considera que el tratamiento prescrito por el médico
tratante es idóneo, pues este no ha sido desvirtuado y no se cuenta con
elementos de juicio para llevar a cabo una valoración distinta.
Sin embargo Servicios Occidentales de Salud S.O.S. EPS, argumenta que al
accionante se le ha prestado el servicio pertinente, suministrando todo aquello
que sus médicos tratantes le han ordenado y que se ha encontrado dentro de las
obligaciones legales de la EPS, y por lo tanto, considera que ha cumplido con
su obligación legal. Al respecto, es importante mencionar que la entidad
accionada, no argumenta en ningún momento que el accionante se encuentra
recuperado de su problema de salud.
Esta Corte considera que la atención prestada al peticionario por Servicios
Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., no cumplió con las expectativas del peticionario,
pues se comprobó que los procedimientos practicados en dicha entidad no
pudieron concluirse de manera total, debido a la interrupción y ausencia del tratamiento
producto de la exigencia de asunción de costos por exclusión del POS.
En este punto esta Sala también llama la atención a los jueces de tutela,
pues es necesario que en los casos en los que se compromete la salud, vida e
integridad física y psicológica de las personas y derechos fundamentales en
general, se realice una valoración activa y cuidadosa del material probatorio.
En el caso examinado, el juez de instancia se sustentó en que no existía
evidencia de la puesta en riesgo de la vida, integridad y seguridad tanto del
paciente como de su familia, pues no se señaló tentativa alguna de suicidio o
amenaza grave de la vida.
Sin embargo del estudio del material probatorio del expediente se observa
que la historia clínica del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá evidencia
reiterativamente intentos de suicidio (folios 14 y 16 del cuaderno principal) y
ataques a familiares, lo cual denota una falla en la valoración del acervo por
parte del operador jurídico. En el mismo sentido reitera la Sala la presunción
de veracidad de los dichos de los invocantes del amparo constitucional y los
elementos de carga probatoria que ha señalado la jurisprudencia a favor de las
personas que solicitan la tutela de sus derechos constitucionales.
11. Que
el paciente carezca de los recursos económicos para sufragar el costo del
tratamiento.
Esta Sala tuvo la oportunidad de constatar que el tratamiento, para el
control de la adicción a sustancias psicotóxicas, es un tratamiento costoso y
de acuerdo con las pruebas allegadas a este expediente y a las presunciones no
desvirtuadas en el mismo, el accionante no cuenta con la capacidad económica
para poder sufragar el costo del mismo.
Es importante recordar, que la accionada Servicios Occidentales de
Salud S.O.S. EPS, en ningún momento desvirtuó la información referenciada por
el accionante. Ello junto con la declaración de no contar con ingresos, es
motivo suficiente para concluir que se trata de una persona que carece de
recursos para sufragar la prestación solicitada.
Por otra parte, esta Corte observa con preocupación la imposición de la
carga probatoria para demostrar la carencia de recursos económicos, al
accionante por parte del juez de tutela de instancia.
Esta Corporación ha reiterado y desarrollado reglas para analizar el
tema de la incapacidad económica en varias oportunidades[25] y en este sentido se
exhorta a las entidades del Estado, así como a los jueces constitucionales, a darle
cumplimiento estricto a las mismas[26],
con el objetivo de no establecer una carga desproporcionada a los usuarios del
sistema de salud.
12. Que el medicamento o tratamiento haya sido
ordenado por el médico tratante profesional que debe estar adscrito a la
entidad prestadora de salud.
En concordancia con los hechos descritos en el proceso y con base en el
sustento probatorio del mismo, ha quedado establecido que el Doctor Pablo Cesar
Fontalvo Polo y la Doctora Yurina García Coello, fungieron como médicos
tratantes del accionante.
También ha quedado probado, que dichos profesionales pertenecen a Servicios
Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., y sus dictámenes no han sido cuestionados
por la entidad referenciada; es más, en la respuesta a la acción de tutela
promovida a favor del señor Herrera Chalarcá se puede leer:
“Paciente valorado el día 30-03-2012, por el Dr. Pablo
Cesar Montalvo, especialista en Psiquiatría. Resumen de historia clínica:
paciente de sexo masculino edad 48 años, con diagnóstico de trastornos mentales
y del comportamiento debido al uso de cocaína, trastorno psicótico, con
antecedentes de consumo de psicotóxicos tipo bazuco desde hace un año, fue
hospitalizado en unidad de salud mental por síntomas psicóticos, se retiró por
agresión al lider, estado con agresión verbal, con alucinaciones auditivas, por
lo cual solicita internación para rehabilitación.
Dicha tecnología solicitada no se encuentra dentro del
POS por lo cual fue llevada estudio por parte del CTC, donde una vez analizado
el caso clínico, deciden no autorizar ya que se trata de un Usuario con
dependencia a sustancias psicoactivas mayor de 18 años, no se autoriza
internación en centro de rehabilitación porque es considerado de internación en
entidades de asistencia social que se encuentra expresamente excluido para ser
autorizado por el Cómite Técnico Científico, se niega mediante Acta # 385428 el
día 04-04-2012, Acuerdo 029 de 2011, Art. 49 numeral 30, Res. 4355 de 2010 Art.
1 parágrafo.”(Subrayas originales del
texto)
Así mismo los documentos que obran en el expediente señalan tanto al
doctor Pablo Cesar Fontalvo como a la Doctora Yurina García Coello quienen
firman los documentos de remisión al tratamiento de rehabilitación integral, y
de justificación médica para la solicitud de procedimientos y servicios NO-POS,
respectivamente.
Por lo tanto, la EPS accionada ha reconocido explícitamente el status
de médico tratante del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá, al doctor Pablo
Cesar Fontalvo y a la Doctora Yurina García Coello, y según la jurisprudencia
de esta Corporación, relacionada en la parte motiva de esta Sentencia “la orden médica obliga a la entidad, si
en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como “médico tratante.”
Por otra parte, el criterio del médico tratante a la EPS se mantiene
incólume, si no se cuestiona por razones técnicas o científicas. Es de
mencionar que Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., habiendo tenido la
oportunidad de oponerse al criterio del médico tratante, no lo hizo y en este
sentido el concepto del médico vincula a la EPS.
En este aspecto esta Corporación llama la atención a los jueces de
instancia al momento de evaluar la afectación de los derechos fundamentales de
los usuarios, así como para evitar la imposición de cargas desproporcionadas a
los usuarios del sistema de salud, pues en el caso que se analiza, el juez de
tutela argumentó que el concepto del médico tratante no tenía la suficiente
justificación médica y técnica para ordenar el tratamiento.
En este sentido, el papel del juez debe limitarse al estudio de la
potencial o real afectación de los derechos constitucionales fundamentales de
la persona, pues el plano técnico de valoración de una situación concreta es
del resorte del profesional del área científica que corresponda, en razón a que
mal haría el juez en tratar de definir situaciones técnicas que no le competen,
si no ha realizado la indagación suficiente y pertinente sobre los elementos y
argumentos que le permitan elevar un juicio de valor respecto al tema en
discusión.
En conclusión, y de acuerdo con las razones anteriormente expuestas
considera esta Sala que en el caso concreto, debe darse prelación al concepto
emitido por el médico tratante del accionante.
13. La decisión que debe adoptar la Corte en el
presente caso
Conforme ha sido expuesto con anterioridad, en el asunto que se examina
concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para
autorizar por vía de tutela la prestación de servicios de salud no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, la protección que se reclama es
procedente, razón por la cual se concederá el amparo invocado por el señor Jaime
Alberto Herrera Chalarcá, el cual implica que se le brinde un tratamiento
integral, para combatir su adicción a las sustancias psicotóxicas.
A juicio de esta Sala, pese a que en materia de servicios médicos y de
salud se han autorizado y han sido suministrados al señor Jaime Alberto Herrera
Chalarcá algunas prestaciones, no se cumplió con las exigencias médicas que la
situación requería, y en este sentido, al prosperar esta acción, se procederá a
ordenar a la entidad correspondiente a internar al peticionario en un centro
médico que tenga las condiciones adecuadas en infraestructura y servicio, para
tratar de manera integral su problema de adicción a sustancias psicotóxicas.
Por otra
parte, en la medida en que el tratamiento requerido por el actor se encuentra
fuera del POS, la entidad demandada, Servicios Occidentales de Salud S.O.S.
E.P.S., tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con función de conocimiento, el 26 de abril
de 2012 y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la salud mental, a la integridad física y a la seguridad
social del señor Jaime Alberto Herrera Chalarcá.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la entidad Servicios
Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, autorice el internamiento en centro de
rehabilitación del señor Jaime Alberto
Herrera Chalarcá, donde se preste
asistencia psiquiátrica para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias
psicotóxicas, que comprenda la etapa de desintoxicación, deshabituación y
reinserción, que brinde condiciones óptimas para la recuperación del
accionante, por el tiempo que su médico tratante considere necesario. Para la
elección del lugar de tratamiento, deberá tenerse en cuenta la opinión del
médico tratante, de una trabajadora social de la E.P.S. Servicios Occidentales
de Salud S.O.S, y del señor Jaime Alberto
Herrera Chalarcá o un familiar del mismo.
TERCERO.- La entidad demandada Servicios Occidentales de Salud
S.O.S E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, por las sumas de dinero que legal
y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar de acuerdo
con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de esta
orden judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
Sentencia.
CUARTO.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Con base en lo dispuesto en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio
González Cuervo;
T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810
de 2005 M.P Manuel
José Cepeda Espinosa;
T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía.
[2] Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, también se puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-454 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño, T- 184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T-881 de 2007 M.P Rodrigo Escobar Gil
[4] El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental”.
[5] Naciones Unidas. Observación General N° 14 (2000) “El derecho
del más alto nivel posible de salud”
[6] Naciones Unidas. Observación General N° 14 (2000) “El derecho
del más alto nivel posible de salud” (9). “(…)
un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra
todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores
genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de
vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que
respecta a la salud de la persona […].”
[7] Sentencia T- 248 de
1998 M.P José
Gregorio Hernández Galindo.
En este mismo sentido ver sentencias T- 409/00 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-630/04 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[8] Sentencia T-814 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil.
[9] Para profundizar en
el tema, ver la Sentencia T-648 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, se expone: “Al mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que
consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e
inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de
constitucionalidad en estricto sentido, entre las cuales se enuncian: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene
una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la
salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de
ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio
de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La
efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos
procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de
salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
(Subrayas
fuera de texto)”
[10] Estos criterios se encuentran contemplados
en las Sentencias T-104 de 2000 M.P Antonio
Barrera Carbonell, T-406 de 2001 M.P Rodrigo
Escobar Gil, T-137 de 2003 M.P Jaime
Córdoba Triviño, T-648 de 2007 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-1007 de 2007 M.P Clara
Inés Vargas Hernández, T-139 de 2008 M.P Clara
Inés Vargas Hernández, T-144 de 2008 M.P Rodrigo
Escobar Gil y T-517 de 2008 M.P Clara
Inés Vargas Hernández.
[11] Ver Sentencia T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] En la Sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudió ampliamente el tema y
se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: “De manera general, los distintos
estudios médicos coinciden en definir la Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre
un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del
comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso
irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de
experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar
producido por la privación.’ La farmacodependencia y/o
drogadicción, implica entonces un estado de dependencia física y/o
psicológica a una(s) droga(s) o fármaco(s) que afecta(n) mentalmente al
individuo por su uso continuado a pesar de saber éste que la sustancia es
dañina. La dependencia física, también conocida como neuro adaptación, se
produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla
tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el propósito de que
produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia
psicológica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo
constante de la sustancia que genera la adicción, buscando experimentar un
placer o disminuir un dolor.”
En el mismo sentido, en la Sentencia T-684 de 2002 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte sostuvo que: “la drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica.
Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su
autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica
que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que
al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece
una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47
constitucional que contempla que ‘el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada.”. En
esta misma línea ver las Sentencias T-814 de 2008 y T-094 de 2011.
De igual manera en sentencias de constitucionalidad,
la Corte ha señalado de forma sistemática y coherente el tratamiento que se da
a la drogadicción como situación patológica. En este sentido, en la Sentencia C-574 de 2011, se señaló que: En esta
materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el año 2002 y en
una línea jurisprudencial continuada que la drogadicción es una enfermedad que
consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso
central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el
comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones. Ver así mismo la Sentencia C-491 de 2012.
[13] Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[14] “Ante la
ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación
al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de
cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener
ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser
tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del
accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el
demandado.” Corte
Constitucional, sentencia T-744 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-236A de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-805 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y T-888 de 2006 M.P Jaime Araujo Rentería.
[15] En sentencia T 683
de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett se expuso que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que
alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados
en la sentencia SU-819 de 1999 M.P Álvaro Tafur Galvis no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios
probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios
económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un
servicio médico determinado. En el mismo sentido, ver también la sentencia
T-906 de 2002 M.P Clara Inés Vargas Hernández.
[16] La carga
probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que
en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la
ampliación de los hechos.
Esta Corporación ha establecido
que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, información referente a
la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan
como prueba suficiente. Al
respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-906 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-447 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló lo siguiente: "El
accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para
cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido
por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen
archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad
económica que estos aleguen". En el mismo sentido, ver también la
sentencia T-861 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y la T-523 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[18] Ver entre otras las Sentencias SU-819 de 1999 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P Manuel
José Cepeda Espinosa y C-463 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería.
[19] En relación con esto último, en la Sentencia C-463 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería,
la Corte hizo claridad en el sentido de sostener que: “el Estado se encuentra
obligado jurídicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro
del gasto público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la
población colombiana, lo cual también incluye las prestaciones en salud No-POS
ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud
de las personas…”.
En concordancia con lo expuesto en el citado
fallo, en la Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó que “ la disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación
de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan,
no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a
la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios
requeridos por las personas”. Sentencia T – 438 de 2009 M.P. Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[20] Al respecto puede
observarse la Sentencia T – 438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[21] Con respecto a este
tema, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que “sin perjuicio de las competencias establecidas
en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir,
coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones
nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes
funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de
manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
|| 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera
pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás
recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental’.”
[22] Igualmente al
respecto son pertinentes las normas que regulan de provisión de servicios no
previstos en el plan de beneficios, en particular la Ley 1438, artículos 27 y siguientes; el decreto extraordinario 019 de 2012, artículos 116 y
siguientes; y en lo pertinente el Acuerdo 029 de 2011.
[23] El A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.