T-780-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-780/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
Esta Corporación ha definido el contenido y delimitado
el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al
respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es
aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de
las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que
no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles
soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el
derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad
ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a
las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos
fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta
la primacía del principio de equidad…” En el mismo sentido, esta corporación
determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden
exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte
de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto
tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no
tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o
mitigar.”
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se
ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el
deber jurídico de soportar
El derecho a la seguridad personal, como una
manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el
deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar.
Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios
y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez
configurados, se materialicen.
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Vulneración por mal estado o mala ubicación de cableados
eléctricos
En virtud del derecho a la
seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la
normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los
cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de
energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes
y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando
tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros
medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para
garantizar el derecho a la seguridad personal.
EMPRESAS
PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Obligación
de mantenimiento de redes eléctricas
Existe por parte de las empresas prestadoras de
servicios públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes
eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red
en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad
de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los
transeúntes. La energía eléctrica es un servicio público, por tanto la empresa
encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y
eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del
destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se
materialicen riesgos excepcionales.
AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de
vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un servicio domiciliario puede ser
demandado
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe
analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la
tutela y las circunstancias del caso
La Sala observa que, a
diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez
en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto la infraestructura
objeto de la controversia fue construida hace varios años, lo cierto es que lo
que motivó a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento de chispeo que se
produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La demanda fue formulada
en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la época en la que aún
continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la presunta
vulneración sí era actual en ese momento.
DERECHO A LA VIDA Y A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Se encuentra en grave riesgo por el relampagueo con
chispa que producen cables que pasan por encima de la vivienda de la accionante
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a Empresas
Públicas de Medellín realizar mantenimiento inmediato a la red eléctrica sobre
cableado que pasa por encima de la vivienda de la accionante
Referencia: expediente T-3.105.120
Acción de Tutela instaurada por Manuel de Jesús
Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca
Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el
15 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías, que resolvió declarar improcedente la
tutela incoada por Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso
de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas Públicas de
Medellín en adelante EPM.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo,
obrando como agente oficioso de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate,
solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida,
dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a personas de la tercera
edad y petición de su madre. En consecuencia, pide se ordene al accionado, EPM,
que reubique el cableado que afecta la seguridad personal de su progenitora.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Manuel de Jesús
Pulgarin Jaramillo, quien actúa como agente oficioso de su señora madre Blanca
Lilia Jaramillo Alzate, manifiesta que desde hace cincuenta y cuatro años (54)
su madre reside en su casa ubicada en el sector Colegio Ezequiel Sierra de la
vereda Yolombal, jurisdicción del municipio de Guarne, Antioquia.
1.1.1.2.
Expresa que su madre vive
sola y que en su calidad de hijo, vela por ella desde su lugar de residencia,
ubicado en el municipio de Itagüí. Así mismo, expresa que la casa de propiedad
de la actora tiene cincuenta y cuatro (54) años de construida, es decir, fue
edificada mucho antes de instalarse las cuerdas conductoras de EPM.
1.1.1.3.
Señala que la seguridad y la
tranquilidad de su madre se ha visto amenazada y se ha perturbado su pleno goce
de la propiedad, debido a que la época invernal, específicamente la lluvia,
produce un relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a
tierra, poniendo en riesgo la casa y sus habitantes.
1.1.1.4.
Manifiesta que en varias
ocasiones ha presentado peticiones respetuosas a EPM, solicitando reubicación
del cableado, pero las respuestas del operador son poco convincentes desde lo
legal y técnico, dejando percibir entre los funcionarios ciertas
contradicciones.
1.1.1.5.
Asegura que la crítica
situación de su madre, quien permanece tensionada, angustiada y desprotegida
frente a los cables desnudos que pasan a pocos metros por encima de su humilde
vivienda, lo han obligado a solicitar dictamen técnico del ingeniero Geimer
Fernando Lotero, quien comparte objetivamente la conclusión del grave riesgo en
que se encuentra su progenitora y manifiesta: “ Es necesario que el
propietario del inmueble solicite el traslado inmediato por parte del operador
de la red, del conductor que pasa por encima de la construcción a 30 metros aproximadamente, hacia otro lugar que no afecte la seguridad de quienes la habiten, dando
cumplimiento al RETIE, articulo 13 numeral 1”.
1.1.1.6.
Alega que
contrariando la normativa vigente sobre la materia, el ingeniero Jhon Paulo
Rosso Correa, del Área Clientes (Región Oriente) de EPM, respondió el derecho
de petición el día 17 de agosto de 2007, manifestándole que no es posible
acceder a su requerimiento, por cuanto la construcción de infraestructura
eléctrica sobre la vivienda se realizó cumpliendo con la normativa técnica y de
seguridad vigente y, así mismo, la empresa posee servidumbre adquirida amparada
por la Ley 56 de 1981 y el artículo 930 del Código Civil Colombiano, lo cual
el accionante considera que no es cierto. En ésta misma respuesta el ingeniero
de EPM justificó la no posibilidad de reubicación de la estructura eléctrica,
bajo el argumento de que cumple con las distancias establecidas en el artículo
13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas ( mas de 50 metros).
1.1.1.7.
Indica que en junio 12 de
2008, el Jefe del Área Ingeniería y Distribución de EPM, Ramón Héctor Ortiz
Tamayo, le concedió la razón a su reclamación y expresó en el numeral 4 de su
respuesta con radicado 02661090 que: “ Cuando las redes pasan por
propiedades privadas, las empresas llegan a un acuerdo con los propietarios de
los predios con el fin de poder pasar las redes por éstos”, lo cual el
actor afirma no sucedió en este caso porque jamás autorizaría la instalación
que tanto daño le ha causado a su madre.
1.1.1.8.
Relata que luego de
argumentar la potestad absoluta de EPM para instalar redes eléctricas de
conformidad con lo expuesto el 12 de junio de 2008, la entidad respondió otro
derecho de petición el 26 de agosto de la misma anualidad, planteando la
posibilidad de un acuerdo a partir del estudio de la problemática descrita,
para lo cual lo remitió al ingeniero Jaime Humberto Velásquez, con quien no se
ha podido llegar a la solución administrativa, mientras su madre sigue
enfrentando la situación crítica que vulnera sus derechos fundamentales .
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.2.1.
Recibida la solicitud de
tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías admitió la demanda y notificó a la parte accionada
mediante oficio No. 0181 del 4 de abril de 2011.
1.2.2.
La accionada contestó la
tutela el día 7 de abril de 2011 y manifestó:
I.
“Los postes de madera que
soportan la red que solicita trasladar, se encuentran localizados a más de 250m
de la vivienda; por lo cual, las corrientes producidas por las descargas
atmosféricas que viajan a través de las puestas a tierra de dichos postes, no alcanzan
a afectar de ninguna forma a la vivienda de la solicitante, pues dichas
corrientes se distribuyen a lo largo del suelo y dada la distancia de los
postes a la vivienda, dicho inmueble desde el punto de vista técnico es
considerado tierra remota. Adicionalmente, existe una teoría ampliamente
difundida en el mundo, llamada balón, la cual afirma que un rayo se descarga a
tierra a través del elemento más cercano a éste, y cuando el llamado líder
escalonado (el cual aparece antes del rayo), va buscando el elemento más alto y
cercano a éste como lo son los árboles, terrazas de edificios en el mundo,
montañas etc. se produce la descarga eléctrica”
II.
“La red objeto de la acción de
tutela cumple con las normas técnicas de construcción y así se ha manifestado
en varias ocasiones al tutelante desde el año 2007, que viene insistiendo en el
retiro de la infraestructura. Como es posible que la accionante solicite que
se le tutele el derecho de petición, porque las respuestas dadas por EPM no le
resolvieron el conflicto planteado. Recordemos que la respuesta al derecho de
petición no siempre debe ser aceptando lo solicitado por el peticionario. En
este caso no puede prevalecer el derecho individual invocado por la parte
actora frente a los derechos colectivos que tiene la comunidad que conforma el
sector donde ésta instalada la red de energía. Pues éstos tienen derecho a la
prestación eficiente del servicio público de energía que se hace a través de
esta infraestructura, el cual se vería afectado si se accede a la petición del
actor.”
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.3.1.
Informe técnico de inspección
de red de distribución pasante sobre el inmueble de la peticionaria, realizado
por el Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica. (Folios 6 a 12 , Cuaderno No. 2)
1.3.2.
Copia del Acta de Grado del
Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica, por medio de la cual se puede
constatar su título otorgado por la Universidad de Antioquia. (Folio 13,
Cuaderno No. 2)
1.3.3.
Copia de las respuestas dadas
por EPM a las peticiones formuladas en varias ocasiones por el Señor Manuel de
Jesús Pulgarín Jaramillo. (Folios 14 a 20, Cuaderno No. 2)
1.3.4.
Copia de la factura del
servicio de energía eléctrica del mes de enero de 2011, referencia
226695605-39, donde se puede verificar la prestación del servicio y el pago del
mismo (Folio 21, Cuaderno No. 2).
1.3.5.
Copia del pago realizado por
el señor Pedro Antonio Pulgarin, el día 29 de diciembre de 2010, del Impuesto
Predial Unificado. (Folio 22, cuaderno No 2).
1.3.6.
Copia de la escritura pública
del inmueble a nombre del señor Pedro Pulgarín Gallego (Folio 23, cuaderno No.
2).
1.3.7.
Copia de la historia clínica
de la señora Blanca Ligia Jaramillo de Pulgarín. (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 2).
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de única instancia
Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011,
el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el
actor, bajo los siguientes argumentos:
Asegura que en la actualidad ningún derecho
fundamental, incluyendo el de petición, es vulnerado al accionante por parte de
EPM, puesto que dicha entidad ha dado respuesta a sus pretensiones conforme a
las solicitudes que se han hecho, ha cumplido con el término previsto en el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y ha dado respuesta de manera
clara, precisa y concreta.
Frente a los demás derechos invocados por la parte
accionante, estos son a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y
asistencia de las personas de la tercera edad, sostiene que se hace
indispensable hablar del principio de la inmediatez, el cual debe verificarse
al momento de analizar la procedencia de la acción de tutela.
Explica que este principio no se cumple y que no se
justifica la inactividad observada desde la presunta fecha en que se instaló la
red de energía, esto es hace quince (15) años, y la fecha de presentación de la
acción objeto de estudio, cuatro (4) de abril de 2011; sostiene que en ese
lapso de tiempo el actor no ha hecho uso de las acciones administrativas y
judiciales que otorga la ley colombiana, y que si bien realizó varios
requerimientos tendientes a obtener respuesta a sus pretensiones, se ha
presentado un lapso considerable de inactividad, cerca de 180 meses, lo que
contradice de manera tajante la efectiva vulneración o puesta en riesgo a estos
últimos derechos fundamentales invocados.
Explica que dicha inactividad de quince (15) años
evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, y niega además la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, ante la falta de inmediatez en la
interposición de la acción de tutela, la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de una amenaza
de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela, el
despacho desestima la acción de tutela.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1.
La Señora Blanca Lilia
Jaramillo Álzate, de 74 años de edad, actuando por intermedio de agente
oficioso, asegura que se encuentra en situación de inseguridad e intranquilidad
y que ha visto perturbado y amenazado su pleno ejercicio del derecho a la
propiedad, en razón a que debido a la época invernal, se produce un relampagueo
con chispa en el cable desnudo que viaja por el poste polo a tierra ubicado a 30 metros aproximadamente por encima de su vivienda, poniendo en serio riesgo su casa de habitación y
su seguridad.
Indica que ha dirigido varias peticiones a la parte
accionada y ésta manifiesta que no es posible acceder al requerimiento de
reubicar el cableado, por cuanto la infraestructura eléctrica sobre la vivienda
se instaló cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente, y además
la empresa posee servidumbre amparada en la Ley 56 de 1981 y en el artículo 930
del Código Civil Colombiano, lo cual no es cierto según la accionante.
Ante la respuesta de la empresa, el hijo de la señora
Blanca Lilia Jaramillo Alzate, actuando como agente oficioso, interpuso acción
de tutela contra EPM, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales
vulnerados a su señora madre y se ordene reubicar el cableado.
El juez de única instancia no tuteló los derechos
fundamentales invocados por el actor, puesto que consideró que no existía
violación por parte de la entidad accionada.
Así mismo, manifestó que la falta de inmediatez en la
interposición de la acción, y la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial al que puede acudir la actora, evidencian la inexistencia de una
amenaza de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acción de tutela.
2.2.2. En virtud de lo anterior, esta Sala deberá analizar si
la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad
personal de la peticionaria, (i) debido a la alegada falta de
mantenimiento del cableado y (ii) por cuanto el cableado se encuentra
ubicado por encima de la casa de habitación, según la demandante, con
desconocimiento del artículo 13.1 del reglamento técnico sobre instalaciones
eléctricas
2.2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
deberá examinar: primero, el alcance y contenido general del derecho a
la seguridad personal, específicamente cuando existe mal estado y mala
ubicación de cableados eléctricos; segundo, las obligaciones en materia
de mantenimiento y ubicación de las redes eléctricas de las empresas
prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad; y tercero
con base en esos elementos, si en el caso concreto de la señora Blanca Lilia
Jaramillo Alzate ha habido violación de sus derechos fundamentales por parte de
EPM.
2.3.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD PERSONAL
2.3.1.
Alcance y contenido
general del derecho
Esta Corporación, en sentencias como la T-719 de 2003[1] y la T-634 de
2005[2], ha
definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional
fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha señalado que el derecho
fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas
para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera
que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de
tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la
vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una
manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa
las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente,
garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,
discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de
equidad…”[3]
En el mismo sentido, esta corporación determinó que con
base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en
determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las
autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de
riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el
deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”
La Corte también precisó los tipos de riesgos frente a
los cuales debe existir una protección del derecho a la seguridad personal.
Dijo lo siguiente:
“Se tiene, que dichos riesgos deben ser
extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario,
social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana
dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del
término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de
contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a
sortear. Tales peligros y contingencias no solo son
consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran
medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible,
obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental
de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al
Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos
elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de
integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los
miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la
intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen
extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia,
las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las
autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea
posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es
decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad
personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del
riesgo en cuestión y de sus características.
Así, el derecho a la seguridad personal no
es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro.
Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los
diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el
ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana
dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección
establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales,
es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad.
Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia,
negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello
exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el
riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad
personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que
anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los
medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen
el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar
las contingencias de la convivencia social…”
Así mismo, y con el fin de que las autoridades
competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede
encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’, en la sentencia se
desarrollan los siguientes criterios:
“Para establecer si un riesgo puesto en
conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser
extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él
algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e
individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe
ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y
manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es,
no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con
lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no
puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de
materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede
ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una
contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la
medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida
en que varias de estas características concurran, la autoridad competente
deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a
tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia
será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de
características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección
dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se
verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá
franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión
como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la
vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no
se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas
no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable e
invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título
jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.”
En definitiva, el derecho a la seguridad personal,
como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,
enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando
están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de
soportar. Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos
extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez
configurados, se materialicen.
2.3.2.
Vulneración de la seguridad personal por mal estado o mala
ubicación de cableados eléctricos
En virtud del derecho a la seguridad
personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa
dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados
eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con
la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y
transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando
tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros
medios de defensa idóneos, la Corte ha señalado que procede la tutela para
garantizar el derecho a la seguridad personal, como puede vislumbrarse en los
siguientes pronunciamientos:
En la sentencia T-010 de 1993[4],
esta Corporación abordó el caso de un tutelante que interpuso la acción de tutela con el objeto de que la
Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición de realizar el
traslado de las líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto
de su vivienda", pues consideraba que se le estaban vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consideró que la
tutela no era procedente porque (i) la empresa sí había contestado las
peticiones dentro del término y con el lleno de requisitos, y (ii) ya había
adoptado medidas para mitigar el riesgo, específicamente había realizado
estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicación de las redes
de conducción eléctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, se
llamó la atención de la empresa sobre la necesidad de extremar las medidas de
precaución cuando las líneas de tensión generen riesgos sobre la vida u otros
derechos fundamentales de los ciudadanos, así como sobre la importancia de
aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva “con
base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter
peligroso de esa actividad”. Con fundamento en estas consideraciones, la
Corte previno a la entidad para que extremara las precauciones.
Posteriormente, en la sentencia T-449
de 1993[5],
esta Corporación estudió el caso de un niño que sufrió un accidente debido
al contacto que hizo una varilla metálica con la que jugaba con los cables de
energía eléctrica que están ubicados a pocos metros de su casa de habitación;
a raíz del accidente, los padres del
menor interpusieron acción de tutela para evitar que el accidente sufrido por
su hijo menor se repitiera por la cercanía al edificio de las líneas
conductoras de energía. La Corte confirmó el fallo de segunda instancia, en el
cual el Tribunal Superior de Antioquia consideró que no existía evidencia de
que la empresa demandada hubiera incumplido las normas de seguridad. No
obstante, esta Corporación manifestó que si bien las acciones populares en
principio son los remedios procesales para las vulneraciones de los derechos
colectivos, cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un
derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre
aquella y éste, será procedente para el afectado en particular la acción de
tutela, a pesar de ser subsidiaria, si en la situación concreta es más eficaz
para la defensa efectiva del bien jurídico protegido. Con fundamento en estas
consideraciones, esta Corte ordenó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. que
iniciara una campaña educativa en los municipios del departamento de Antioquia
para que los habitantes conocieran los peligros de la infraestructura eléctrica
y evitaran accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El
Santuario.
Luego, en la sentencia T- 634 de 2005[6], esta Corporación abordó la acción de tutela interpuesta
por la madre de varios menores de edad, los cuales estaban siendo
expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de la Empresa
Antioqueña de Energía, al negarse a trasladar un poste de luz que tenía una
ubicación muy cercana al balcón del segundo piso de su residencia. En esta
ocasión, la Corte manifestó: (i) que la presencia de cables de energía al
alcance de menores de edad permitía concluir que existía un riesgo específico,
individual, concreto y presente para los menores; (ii) que existía la
posibilidad de que los menores se encontrarán en un peligro extraordinario, sin
que las empresas supieran de ello, lo cual, a su vez, impedía que la
administración cumpliera con su obligación de prevenir un accidente que
atentara contra la vida o la integridad personal de aquellos; y (iii) que la
empresa debía evaluar el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a
la comunidad por la prestación de sus servicios, especialmente cuando los
eventuales amenazados son menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior,
resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los menores y
ordenó a la empresa accionada que, en el término de 10 días contados a partir
de la notificación de la providencia, procediera a avaluar los riesgos.
Siguiendo la línea jurisprudencial, esta Corporación,
en la sentencia T- 715 de 2007[7],
amparó los derechos fundamentales a vida y a la seguridad del actor y de su
familia, porque los residentes en su vivienda
estaban siendo expuestos a riesgos en su seguridad personal, por cuanto la
empresa Enertolima S. A., ESP no cubría los gastos de traslado de un poste que
soportaba cables conductores de “energía trifásica de baja tensión”, muy
cercanos al balcón del segundo piso, pudiendo apreciarse además un templete
tensor de la verticalidad del poste que estaba demasiado cerca de la puerta
principal del inmueble. La Corte manifestó que la accionada como compañía
prestadora del servicio público de energía eléctrica es responsable de proteger
a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, por lo que era
necesario que evaluara el nivel de gravedad del riesgo y previniera cualquier
contingencia, más aún si un ciudadano denotaba el peligro. Por esta razón, la
Corte resaltó que la empresa no podía señalar que su comportamiento era
ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual
responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los
niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano. Con
fundamento en estas consideraciones resolvió amparar los derechos fundamentales
del actor y ordenó a la accionada que, en el término de 5 días contados a
partir de la notificación de la providencia evaluara, previniera y
contrarrestara, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encontraba el
accionante.
Finalmente, en la sentencia T- 824 de 2007[8], se sostuvo
un criterio semejante. En este caso la
tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad,
integridad física y propiedad porque dos torres de distribución de energía
ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que éste no podía ser
utilizado para labor agrícola y los moradores del lugar vivían en constante
zozobra, debido al pánico que les generaba las tormentas eléctricas que suceden
en el lugar y la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna
protección. La Corte señaló que tanto la accionante, como los habitantes del
inmueble, como titulares del derecho fundamental a la seguridad personal,
podían exigir su restablecimiento, para lo cual la empresa accionada debía
disponer la evaluación técnica de los riesgos que ellos soportaban,
considerando las recomendaciones previstas en el Guía Ambiental para Proyectos
de Distribución Eléctrica y el reglamento expedido por el Ministerio de Minas y
Energía. En este orden de ideas, la Corte resolvió proteger el derecho
fundamental a la seguridad personal y ordenó que en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la empresa
accionada dispusiera lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un
término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano
plazo, que minimizara los peligros a los que se encontraban expuestos los
moradores del inmueble.
En resumen, en estos casos la Corte
Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la seguridad personal
cuando es afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes
eléctricas, y ha exigido al menos un principio de prueba que demuestre el
peligro que se cierne sobre los tutelantes. Para poner fin a la vulneración, la
Corte ha ordenado a las empresas evaluar los riesgos y adoptar planes de
contingencia a corto y mediano plazo.
2.4.
OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO
DE REDES ELECTRICAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO
DE ENERGÍA
Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios
públicos la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que
se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado
puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción
de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes.
La energía eléctrica es un servicio público, por tanto
la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva
y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del
destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se
materialicen riesgos excepcionales.
Al respecto la Ley 142 de 1994, en su artículo 28,
manifiesta:
“Artículo 28. Redes.
Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes
e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con
los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás
normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos
servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el
mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de
ellas.
Del mismo modo la Resolución 070 de 1998, expedida
por la CREG hace alusión a la obligación de mantenimiento que deben tener las
empresas prestadoras de servicios públicos de la siguiente manera:
“El Alumbrado Público deberá cumplir con la norma NTC 900 o aquella que
la reemplace o modifique, o en su defecto con una cualquiera de las siguientes
normas internacionales: CIE 115, CIE 30-2 (TC-42); IES RP-8; IES LM-50.
En túneles deberá cumplir con una cualquiera de las siguientes normas:
CIE-88, British Standard Code of Practice CP-1004 Part 7/71.
Las instalaciones eléctricas y sus accesorios deben ser a prueba de
agua y polvo, como mínimo una protección IP-655.
Las bombillas utilizadas en Alumbrado Público deberán reponerse cuando
la emisión del flujo luminoso haya descendido al setenta por ciento (70%) de su
valor inicial.”
En
relación con la ubicación de las redes respecto de las viviendas, el artículo
13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, sobre distancias
mínimas de seguridad en zonas con construcciones, señala las distancias
verticales y horizontales en las que deben estar ubicados los cables, en
particular cuando los cableados pasan por encima de las edificaciones. Al
respecto indica:
“Se permite el paso de conductores por
encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación
eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las
modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto
como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como
de la red eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del
servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las
edificaciones”.
En
definitiva, las empresas tienen la obligación de realizar un mantenimiento
periódico a las redes eléctricas, en cumplimiento de la normativa vigente sobre
la materia, y observar las distancias mínimas de seguridad para la instalación
del cableado, así como las ubicaciones recomendadas por las autoridades
técnicas.
2.5.
CASO CONCRETO
2.5.1.
Resumen
El señor Manuel de Jesús Pulgarin Jaramillo, obrando
como agente oficioso de su madre, la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate,
interpuso la presente acción, puesto que estimó vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protección y asistencia a
personas de la tercera edad y petición de su madre, como consecuencia de la
negativa por parte de las EPM de reubicar el cableado desnudo que pasa por
encima de la vivienda en la que ella habita.
La entidad accionada, por su parte, alegó que
no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcción de
infraestructura eléctrica sobre la vivienda se realizó cumpliendo con la
normatividad técnica y de seguridad vigente, y la empresa posee servidumbre
adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el artículo 930 del Código Civil Colombiano.
Así mismo, la empresa justifica la no posibilidad de reubicación de estructura
eléctrica alegando cumplir con las distancias establecidas en el artículo 13
del reglamento técnico de instalaciones eléctricas (más de 50 metros).
2.5.2.
Procedencia de la acción
de tutela
2.5.2.1.Legitimación
por activa
El artículo 10 del decreto 2591
de 1991 habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar
la acción de tutela; al respecto, señala:
"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
En cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la
Corte, en la Sentencia T-503 de 1998[9],
precisó lo siguiente:
“De
acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y
con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos
ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está
en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no
es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera
formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.”
Sobre la base de lo anterior, como se indicó en la
sentencia T-465 de 2010[10]:
“(…) es pertinente tener en cuenta que la finalidad de
la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios de
eficacia de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho
sustancial, los cuales se materializan desde el punto de vista procedimental
con la posibilidad de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos
de personas que no puedan hacerlo de forma directa. Una vez cumplidos los
anteriores presupuestos, se configura la legitimación en la causa por activa
correspondiéndole al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los hechos
y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo de tutela.”
En el presente caso, en la acción de tutela no se dice
nada sobre la imposibilidad de la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate de
ejercer personalmente la acción de tutela; tampoco se evidencia nada al
respecto en la historia clínica, lo que nos llevaría a pensar en la
improcedencia de la agencia oficiosa.
Sin embargo, como se indicó en la sentencia T-961 de
2009[11],
cuando el tutelante es un adulto mayor, dado su especial estado de
vulnerabilidad, los requisitos de la agencia deben flexibilizarse y debe darse
cabida al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Teniendo en cuenta lo anterior, pese a la inexistencia de prueba sobre la
incapacidad del actor para acudir ante el juez, en ausencia de contradicción
proveniente del demandado, el juez debe presumir que la afirmación del agente
oficioso es cierta y, por tanto, que existe legitimación por activa.
En este caso, la tutelante es un adulto mayor quien,
según su hijo –quien actúa como agente oficioso, no puede presentar
personalmente la demanda. Esta situación no fue controvertida por la empresa
accionada. Por tanto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho
sustancial y conforme a las consideraciones, la Sala concluye que sí hay
legitimación por activa.
2.5.2.2.Legitimación
por pasiva
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 13, habla
acerca de las personas contra quien se dirige la acción y de los
intervinientes; entre las personas o entes contra los que se puede dirigir la
acción señala, entre otros: “…La acción se dirigirá contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental…”
Adicionalmente, al artículo 42 del mismo decreto sobre
procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone que la demanda
podrá dirigirse contra encargados de la prestación de servicios públicos.
Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[12], “la
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida
que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se
predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la
entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la
vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[13]
Frente al caso concreto, se puede observar que la
entidad demandada tiene legitimación pasiva para enfrentar la reclamación de la
actora. En efecto, Empresas Públicas de Medellín, es una empresa industrial y
comercial del Estado que presta un servicio domiciliario, en consecuencia puede
ser demandado en sede de tutela.
2.5.2.3.Principio de Inmediatez
El principio de inmediatez de la
acción constitucional es uno de los aspectos a analizar prima facie en
sede de tutela. Dicho postulado emerge del fin que se persigue con este
excepcional mecanismo, el cual es la protección inmediata de las garantías
fundamentales para evitar su trasgresión o el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Es así como la demora en la interposición del amparo deprecado
puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del
peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos. Ante la
tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte del interesado,
podría concluirse que la protección de sus derechos fundamentales puede
realizarse a través de la vía ordinaria o que no hay vulneración de derecho
fundamental alguno.
Ahora bien, cabe mencionar que
existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se
justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de
los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. Éstas son:
“(i) Que se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual.[14]
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[15]
En el presente caso, la Sala
observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí
existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto la
infraestructura objeto de la controversia fue construida hace varios años, lo
cierto es que lo que motivó a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento
de chispeo que se produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La
demanda fue formulada en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la época
en la que aún continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la
presunta vulneración sí era actual en ese momento.
2.5.2.4.Análisis
del principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Carta, desarrollado
por el Decreto 2591 de 1991, ha establecido como regla general la no
procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos
ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos
fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, procede este
excepcional mecanismo de amparo tutelar cuando pese a la existencia de otras
acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio
y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las
acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos
involucrados, por ejemplo, en razón al estado de vulnerabilidad en el que se
encuentra el actor.
En el presente caso, es cierto que la
accionarte puede acudir a otros mecanismos de protección administrativos y
judiciales; sin embargo, la Sala advierte que existe una amenaza de perjuicio
irremediable que proviene del mal estado del cableado eléctrico que se
evidenció con la ola invernal. Ciertamente, la afirmación de la accionante en
el sentido de que con la última ola invernal se incrementó el chispeo, no ha
sido desvirtuado por la entidad demandante. Adicionalmente, la peticionaria es
una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de su avanzada edad, por
lo que es sujeto de especial protección por parte del Estado.
Igualmente, es necesario precisar que, a
pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios
cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con acciones ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos
administrativos o hechos que lesionen sus derechos; en esta ocasión tales
mecanismo no resultan idóneos teniendo en cuenta la edad de la demandante y que
se aproxima nuevamente la época de lluvia.
2.5.3.
Procedencia de la acción de
tutela por falta de idoneidad
En el caso objeto de estudio, como se indicó
previamente, la vida y seguridad personal de la señora Blanca Lilia Jaramillo
Alzate se encuentran en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen
los cables desnudos que pasan por encima de su vivienda; ésta situación se ha
visto empeorada por la época invernal que ha atravesado el país, lo cual no ha
sido desvirtuado por EPM. Además, el riesgo es resaltado en el informe técnico
aportado por la demandante y que tampoco es controvertido por EPM. Como
consecuencia, la Sala concederá el amparo parcial y le ordenará a EPM realizar
el mantenimiento inmediato de la red eléctrica, crear planes de contingencias a
mediano y largo plazo, y una vez realizado esto, enviar un informe detallado al
juez de primera instancia.
En cuanto a la ubicación del cable, la sala observa
que no existe evidencia de una amenaza de la misma entidad. Para la Sala, en
realidad la controversia versa sobre aspectos técnicos que el juez de tutela no
puede dirimir, esto, la interpretación del artículo 13.1 del reglamento técnico
de instalaciones eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, como
se puede apreciar a continuación:
El artículo 13.1 del reglamento técnico de
instalaciones eléctricas señala lo siguiente sobre la posibilidad de ubicar
cables eléctricos encima de las casas de habitación:
“Se permite el paso de conductores por
encima de construcciones únicamente cuando el tenedor de la instalación
eléctrica tenga absoluto control, tanto de la instalación como de las
modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta. Entendido esto
como la administración, operación y mantenimiento, tanto de la edificación como
de la red eléctrica. En ningún caso se permitirá para redes o líneas del
servicio público si el prestador del servicio no tiene el control sobre las
edificaciones”.
El informe técnico suministrado por la demandante
dice: “ Es claro que los propietarios del inmueble no tienen control sobre
las líneas que pasan sobre éste ni el prestador del servicio tiene el control
del inmueble, por lo que el propietario de la vivienda afectada debe solicitar
el traslado de la línea al respectivo operador, en este caso EPM”.
Teniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala
observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la frase “tanto de la instalación como de las modificaciones de
la edificación o infraestructura de la planta”, pues
mientras para la demandante se refiere a la casa de habitación, una
interpretación alterna se refiere al control de la infraestructura eléctrica.
Esta es una controversia técnica cuya solución corresponde a las autoridades
administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Por tal razón y en vista de que no existe evidencia de
que la ubicación del cableado –además de su falta de mantenimiento- esté
amenazando el derecho a la seguridad personal de la peticionaria, la Sala no se
ocupará de la controversia sobre el artículo 13.1 del reglamento técnico de
instalaciones eléctricas. Sin embargo, como se indicó en apartes anteriores,
mientras este conflicto interpretativo y técnico se resuelve en las instancias
ordinarias, la Sala ordenará a EMP realizar la revisión y mantenimiento
inmediato del cableado.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el día quince (15) de abril de dos mil
once (2011), por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Medellín, en cuanto negó la acción de tutela
interpuesta por Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo, obrando como agente
oficioso de su Señora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate. En su lugar, CONCEDER el
amparo parcial para la protección del derecho fundamental a la seguridad
personal de la señora Blanca Lilia Jaramillo, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En
consecuencia, ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN o a quien haga sus veces, que en término máximo de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la revisión y
mantenimiento de la red eléctrica que cruza sobre la casa de habitación de la
demandante.
TERCERO.- ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga
sus veces, que en término máximo de un (1) mes contado a partir de la
notificación de esta providencia, adopte un plan de contingencia con la
finalidad de minimizar los riesgos.
CUARTO.- ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN o a quien haga
sus veces, ENVIAR en el término de dos (2) meses contados a partir de la
notificación de esta providencia, un informe detallado al Juez de instancia
sobre el cumplimiento de las órdenes.
QUINTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-780/11
REGLAMENTO TECNICO DE
INSTALACIONES ELECTRICAS-Interpretación errónea (Aclaración de voto)
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Cableado eléctrico que se extiende sobre una edificación debe
respetar unas distancias mínimas de seguridad para evitar vulneración de
derechos fundamentales de los particulares (Aclaración de voto)
Referencia:
Expedientes T-3.105.120
Acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús
Pulgarín Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca
Lilia Jaramillo Alzate, contra las Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el respeto acostumbrado, haré una relación sucinta de las particularidades del
caso y referiré las razones que justifican la suscripción de una aclaración de
voto en relación con la sentencia precitada.
i)
Contenido de la sentencia.
A
través del fallo objeto de análisis se realizó la revisión de la acción de
tutela interpuesta por el señor Jesús Pulgarín Jaramillo, en calidad de agente
oficioso de su madre Blanca Jaramillo, contra las Empresas Públicas de Medellín
– en adelante E.P.M. – en la cual el peticionario alega la vulneración del
derecho fundamental a la seguridad personal de su madre que considera amenazado
por la negativa de la accionada a efectuar el traslado del cableado eléctrico
que pasa sobre su casa.
En
el caso que se estudia, la señora Blanca Jaramillo, quien ha residido en el
mismo lugar desde hace 54 años, aduce que durante este tiempo nunca autorizó a
las E.P.M. para la instalación de cuerdas conductoras de energía por encima de
su domicilio, situación que hoy es fuente de la afectación de sus derechos
fundamentales, pues pone en riesgo su seguridad, integridad y su vida. Lo
anterior, en razón a que la Sra. Blanca Jaramillo se ha visto perturbada por el
relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra,
ocasionado por las intensas lluvias que se dieron durante el invierno.
Por
esta causa, presentó numerosos derechos de petición a las E.P.M. solicitando la
reubicación del cableado, respecto de los cuales no obtuvo una respuesta
satisfactoria. Igualmente, solicitó un dictamen técnico particular al ingeniero
Geimer Fernando Lotero, a fin de evaluar la idoneidad de la ubicación del
cableado, con el cual se hizo manifiesta la necesidad de reubicación del mismo.
En
la sentencia objeto de aclaración se realizan consideraciones relativas al
derecho fundamental a la seguridad personal como una manifestación del
principio de igualdad ante las cargas públicas y a la obligación que tienen las
empresas prestadoras del servicio público de energía de hacer mantenimiento a las
redes eléctricas y su correlativa responsabilidad en caso de omitir dicha
obligación. Igualmente, se relacionan distintos casos en los cuales se ha
vulnerado el derecho a la seguridad personal debido al mal estado o mala
ubicación de cableados eléctricos que configuran un riesgo extraordinario que
rebasa los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.[16]
Con
fundamento en lo anterior, la sentencia dejó sin efectos la providencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones
de Control de Garantías, y en su lugar concedió el amparo de forma parcial a
las pretensiones del peticionario, ordenando a las EPM realizar la revisión y
mantenimiento de la red eléctrica que cruza sobre la casa de la agenciada.
ii)
Interpretación errónea del
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas
Una
vez expuest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.