T-780-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-780/08
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio
para el reintegro de trabajador en estado de debilidad manifiesta por accidente
de trabajo
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad
social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial
ACCIDENTE DE TRABAJO-Obligación del empleador de acoplar
nuevamente al trabajador
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de
trabajadores
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta/COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Autonomía estatutaria limitada
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones para ejercer actividades de
intermediación laboral, contempladas en el Decreto 4588 de 2006
Referencia:
expediente T-1877545
Peticionario:
Javier Huertas Vega
Accionados: Precooperativa de Trabajo
Asociado Naturlife y Naturcol Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia proferida
el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá
D.C., en el proceso de Javier
Huertas Vega contra Precooperativa
de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
El señor Javier Huertas Vega en ejercicio
de su derecho constitucional que consagra el artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, ejerció acción de tutela contra Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y la
empresa Naturcol Ltda, con el
fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, mínimo vital y al trabajo, con fundamento en los
siguientes,
B. Hechos
1.
Indica que el 28 de
enero de 2006 ingresó como cooperado a la Precooperativa de Trabajo Asociado
Naturlife. De esa forma el mismo día entró como operario a la empresa Naturcol
Ltda. con una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente.
2.
Señala que el 1 de
diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la
empresa Naturcol Ltda.
3.
Narra que se encontraba
haciendo aseo en un laboratorio de la empresa cuando por accidente se resbaló empujando
un balde contra un vidrio, el cual se rompió y al caer los pedazos le lastimaron
una mano.
4.
Relata que la
Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife reportó el accidente de trabajo a la
ARP Colpatria y que por ello la EPS Saludcoop lo incapacitó en tres ocasiones
para un total 42 días, con fecha de finalización de la última incapacidad el
12 de enero de 2008.
5.
Aduce que el día 11 de
diciembre de 2007 se acercó a las oficinas de la Precooperativa de Trabajo
Asociado Naturlife para entregar la incapacidad laboral que era del 20 de
diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008 y que una vez dejó la
incapacidad, le entregaron una carta diciéndole que el contrato de asociación
se suspendía desde el 21 de diciembre de 2007.
6.
Afirma que su relación
laboral terminó cuando se incapacitó laboralmente por el accidente de trabajo
y sin que mediara una justa causa.
7.
Agrega encontrarse sin
un trabajo que le proporcione los ingresos económicos necesarios para el
sostenimiento de su familia.
C. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, el
señor Javier Huertas Vega solicita se le ordene a las demandadas el reintegro
a su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir a partir de su
despido y la afiliación a la seguridad social en salud y riesgos profesionales
para la atención médica que requiera por la lesión que tiene en la mano.
D. Actuaciones
procesales
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero
de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y
la empresa Naturcol Ltda., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de las demandas.
1.
Precooperativa
de Trabajo Asociado Naturlife.
Señala que el señor Javier Huertas Vega fue
asociado de la Cooperativa y que por lo tanto está en trámite la liquidación de
sus compensaciones hasta enero 12 de 2008, fecha en la cual se vencía la
incapacidad médica.
Agrega que no es posible ubicar al
demandante en otro cargo, pues el contrato comercial suscrito con la empresa
Naturcol Ltda. presenta todas las vacantes completas y la Cooperativa no tiene recursos
propios para asumir gastos; los pagos que se le hacen a un asociado son por el
trabajo que desarrolle.
Sostiene que de acuerdo al Decreto 4588 de
2006 la Cooperativa se rige por su estatuto del trabajo asociado, el cual
señala que:
“Una vez se forma parte de la
PRECOOPERATIVA se requiere que el asociado aporte además del capital
establecido en los estatutos, la capacidad física, técnica e intelectual como
parte del acto cooperativo, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.”
“Es compensación toda retribución económica
que recibe el trabajador asociado por su aporte de trabajo para la
PRECOOPERATIVA y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, características
y de conformidad con la ley, las compensaciones por el trabajo asociado, no
constituyen salario”
“(…) El servicio que el asociado preste a
través de la PRECOOPERATIVA no implica contrato de trabajo, las normas y
condiciones de éste convenio y las anexas al mismo, se han convenido y se
convendrán en forma democrática entre los mismos asociados, acorde a las
condiciones de empleo establecida por la PRECOOPERATIVA, y por tanto no están
sometidas a las disposiciones del Código Laboral.(…)”
Finalmente argumenta que cuando un asociado
no recibe compensación alguna, la cooperativa no puede pagar su afiliación al régimen
contributivo de salud, ya que es obligación del Estado brindar el cubrimiento a
las personas sin capacidad de pago. Por tanto el accionante debería acogerse al
régimen subsidiado.
2.
La empresa
Naturcol Ltda.
Informa que el señor Javier Huertas Vega no
tiene ni ha tenido ninguna vinculación laboral con Naturcol. Aducen que la
única relación que efectuaron fue con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.
II. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
que reposan en el expediente:
1.
Copia del reporte del
accidente de trabajo. Del cual se desprende la siguiente información:
“Información del empleador
“Tipo de vinculación laboral:
Cooperativa de trabajo asociado
“Nombre de la actividad económica:
Empresas dedicadas a la obtención y
suministro de personal incluye solamente las empresas de servicios de
suministro de personal temporal o de empleos temporales y los conductores de
autos particulares.
“Nombre o razón social:
Precooperativa Trabajo Asociado Naturlife
“Información del empleado accidentado
“Tipo de vinculación:
Cooperado
“Nombre:
Javier Huertas Vega
“Fecha de nacimiento:
29/07/1982
“Información del accidente
“Fecha y hora del accidente:
1/12/2007 10:15
“Tipo del accidente:
Propio del trabajo
“Ciudad:
Bogotá D.C.
“Lugar del accidente:
Dentro de la compañía (área de producción)
“Descripción del accidente:
Limpiando en su área al ir por agua se
resbalo y se golpeo contra un vidrio y se corto la mano.”
2.
Copia de la incapacidad
médica por accidente de trabajo No. 25394 suscrita en la Sociedad Médica Las
Américas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de cinco días, del 1 de
diciembre de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2007.
3.
Copia de la incapacidad
médica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad Médica Las
Américas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de siete días, del 6 de
diciembre de 2007 hasta el 12 del mismo mes.
4.
Copia de la incapacidad
médica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad Médica Las
Américas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de siete días del 13 al 19
de diciembre de 2007.
5.
Copia de la incapacidad
médica por accidente de trabajo No 25845 suscrita en la Sociedad Médica Las
Américas a nombre de Javier Huertas Vega por periodo de veinticuatro días del
20 de diciembre de 2007 al 12 de enero de 2008.
6.
Copia de documento que
dirigió la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife el 11 de diciembre de
2007 al señor Javier Huertas Vega, mediante el cual le informaba la suspensión
del convenio de asociación. Al respecto dice lo siguiente:
“Con la presente me permito comunicarle que su contrato de
asociación con la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NATURIFE quedará suspendido
el día veintiuno (21) de diciembre del año en curso.
“Agradecemos su buen desempeño y colaboración durante este periodo
lo que ha sido un aporte decisivo en el crecimiento y desarrollo de la empresa,
esperamos contar con usted nuevamente entre nuestros colaboradores.”
III. DECISIÓN JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá D.C., mediante providencia del doce de marzo
de 2008, negó la tutela al considerar que en las relaciones entre cooperado y
cooperativa no se les aplica la legislación laboral, sino se rigen por sus
propias reglas contempladas en los estatutos. Agregó que al no existir contrato
laboral no es posible alegar terminación del contrato sin justa causa.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida.
2. Fundamentos jurídicos
2.1
Problema Jurídico
que plantea la demanda
En el presente caso, se verificará si la
Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda vulneraron los
derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en el régimen de
riesgos profesionales del señor Javier Huertas Vega, al suspender su relación laboral
con la Cooperativa, cuando por un accidente de trabajo se encontraba en
incapacidad médica de asumir sus funciones. De igual forma se estudiará si
entre la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda. existe
alguna relación distinta a ser un tercero beneficiario de los servicios de la
cooperativa.
Para resolver la controversia la Sala empezará por
analizar i) la procedencia de la acción de tutela como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ii) que
se entiende por la estabilidad laboral reforzada en los casos de incapacidad
médica, iii) el derecho fundamental a la seguridad social en la
relación jurídica entre un cooperado y una cooperativa de asociación de trabajo
y iv) lo referente a las prohibiciones de las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación
laboral establecidas en el Decreto 4588 de 2006.
2.2 Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha definido que la acción de tutela es un procedimiento residual
para la protección de los derechos fundamentales y como tal resulta idóneo, cuando
los procesos jurídicos ordinarios son ineficaces para la protección efectiva
real y oportuna de los derechos fundamentales. De igual forma el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé la aplicación de la acción de tutela como un
mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable
En ese
contexto, al estar en presencia de un perjuicio irremediable la acción de
tutela opera como una medida precautelar, hasta tanto se inicie y finalice el
respectivo proceso ordinario.
La Corte
Constitucional en la Sentencia SU-1070 de 2003[1] definió los
lineamientos jurisprudenciales a seguir, para la configuración de un perjuicio
irremediable.
Al respeto se
indicó:
“(...) es
importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación, ha
indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la
acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) Se produce
de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no
existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente;
(4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos,
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales”.
Es decir, es necesario cumplir con las anteriores circunstancias
descritas para que proceda la acción de tutela como un mecanismo transitorio por
estar la persona en riesgo de asumir un perjuicio irremediable.
2.3 Estabilidad laboral reforzada de personas en
estado de debilidad manifiesta por accidente de trabajo. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha dicho en reiteradas
oportunidades que la acción de tutela no procede para obtener el reintegro
laboral. No obstante, la Constitución Política de Colombia protege de manera
especial a un grupo de personas que por sus condiciones específicas se
denominan sujetos de especial protección y por ello gozan de ciertas prerrogativas
en materia laboral. Es decir, cuentan con una estabilidad laboral reforzada; tal
es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y
las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe autorizarse previamente
por el Ministerio de la Protección Social o una autoridad judicial.
De igual forma el artículo 13 de la Constitución
señala cómo otro grupo de sujetos de especial protección son las personas que
por su condición económica, física o mental están frente a otros en una
situación de debilidad manifiesta. Esta circunstancia hace necesaria la
evaluación de la condición en que se encuentra la persona, para así determinar
si procede o no la acción de tutela como un mecanismo transitorio.
En efecto, un suceso que pone a una persona en una
situación de debilidad manifiesta es el que le ocurre a un trabajador cuando en
cumplimiento de sus obligaciones sufre un accidente de trabajo, pues por sus
afecciones físicas se coloca en una condición especial, la cual el Estado
privilegia al encajar en una situación de debilidad manifiesta respecto de su
empleador.
De esa forma, resulta necesario referirse al el
Sistema de Seguridad Social, que en Colombia consagra dentro de sus coberturas
el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual tiene como objetivo principal
garantizar al trabajador una atención integral en el momento de ocurrir un
accidente de trabajo[2].
En ese orden de ideas, el Sistema de Riesgos
Profesionales tiene fundamento constitucional en los artículos 49 y 53 de la
Constitución Política de Colombia y se desarrolla en la Ley 100 de 1993 junto
con el Decreto 1295 de 1994, cuyo artículo 9 define el
accidente de trabajo como “todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o
la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”
De esa forma el accidente de trabajo tiene tres
momentos, i) la atención médica, ii) el subsidio económico por
incapacidad y iii) la reincorporación al trabajo. Sobre este último, el
artículo 4 la Ley 776 de 2004 señala:
“ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al
terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados,
si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que
desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de
la misma categoría.”
En este sentido la Sentencia T- 062 de 2007[3]
analizó el tema referente al accidente de trabajo y enfatizó que dicho acontecimiento
genera una incapacidad que puede ser de dos tipos, parcial y permanente, con la
consecuencia correlativa del pago de un subsidio económico al trabajador por el
periodo de tiempo que dure sin poder asumir sus funciones laborales, y la efectiva
reincorporación laboral una vez se de la recuperación médica necesaria para
asumir las funciones pertinentes. Al respecto señaló:
“Una vez se ha agotado dicho término sin
que se haya logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se debe seguir
el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado de
incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enfática
al asegurar especial protección al empleado, en la medida en que ordena a las
Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del
subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya
establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.
“Como corolario del notable propósito por
garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto
constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha
dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia
y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la
obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para
el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la
categoría inicial que tenía el trabajador.
“Esta obligación que pesa sobre el
empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia
retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de
trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está
vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en
estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún
tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio de responsabilidad
objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que
el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente
materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido
por la disposición.”
Como se puede observar este Tribunal esclareció en la
citada sentencia, que así como existe una obligación por el Sistema de Riesgos
Profesionales de asumir el costo del tratamiento médico y el pago del subsidio
económico por el periodo de tiempo que dure su rehabilitación médica, bajo el
cumplimiento de ciertos requisitos, surge la obligación del empleador de acoplar
nuevamente al trabajador, pues el origen de la ausencia en la prestación del
servicio obedece a un acontecimiento fortuito que ocurre en el cumplimiento de
sus obligaciones como empleado.
2.4 La relación jurídica entre un
cooperado y una cooperativa de trabajo asociado no puede desconocer el derecho
fundamental a la seguridad social integral. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional, en virtud de una acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 59 de Ley 79 de 1988, realizó un análisis
respecto al grado de discrecionalidad que tienen las cooperativas de trabajo
asociado para configurar sus propios estatutos, bajo los cuales se regirán y
desarrollarán su actividad. En dicha ocasión en la Sentencia C-211 de 2000[4]
se consideró que si bien es cierto las cooperativas de trabajo tienen una
naturaleza jurídica especial en lo que se refiere a las relaciones cooperado y
cooperativa, aquel vínculo no puede desconocer las garantías constitucionales
que consagra la Constitución y la Ley.
En ese contexto se dijo lo siguiente:
“(…) Pero tal libertad de regulación no es
absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden
limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los
trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y
valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa
como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal
como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.
“(…) En consecuencia, como algunas de esas
regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las
autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se
ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos
fundamentales del trabajador.(…)”
No obstante que las relaciones entre el cooperado y la
cooperativa de trabajo asociado en principio se regulan de conformidad a una ley
específica y con lo dispuesto en sus estatutos, aquellas no podrán desconocer
los derechos fundamentales, ni las garantías constitucionales que se consagran
para los sujetos de especial protección.
Así las cosas, la Sentencia T-632 de 2004[5]
señaló que la desvinculación configura una discriminación, cuando el motivo que
la causa es en realidad el estado de salud del accionante, razón por la cual,
no puede justificar una cooperativa tal actuación invocando argumentos
estatutarios que permiten terminar la relación sin justa causa.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que
todo contrato que reúna las características de un contrato de trabajo debe
incluir los derechos de los trabajadores, con independencia del nombre que
formalmente se le asigne a la relación contractual. En esa medida se debe
aplicar a las relaciones denominadas contrato de trabajo asociado, las normas
generales dirigidas a garantizar los derechos del trabajador.[6]
En esas condiciones, el Decreto 4588 de
2006 que reglamentó la actividad de las precooperativas y cooperativas de
trabajo asociado, indica en el artículo 26 que en materia de seguridad social integral
les cobija todas las normas existentes. Al respecto se consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 26º. RESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS
Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
“La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado
será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso
de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y
para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes
establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta
manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral
mientras dure el contrato de asociación. ( Subrayo
fuera del texto)
“La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación
al Sistema, a la que se refiere el presente articulo, por el hecho de que sus
asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud,
como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como
beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por
otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes
a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al
Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta
del SISBEN.
“PARAGRAFO. En
los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema
de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la
ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.”
En efecto, la ley obliga al empleador a afiliar
a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Profesionales en accidentes de
trabajo y enfermedad profesional.
Sobre el punto en comento, los artículos 4
y 13 del Decreto 1295 de 1994 indican:
“ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos
Profesionales tiene las siguientes características:
“c. Todos los empleadores deben afiliarse
al Sistema General de Riesgos Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores
dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las
sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este
decreto.
“ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de
Riesgos Profesionales:
a. En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales
o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los
de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral
como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban
ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva
institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la
culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida.”
Todo lo anterior demuestra que las
cooperativas de trabajo asociado así tengan cierto margen de libertad para la
adopción de sus estatutos, estos no pueden desconocer la legislación que
regula el Sistema de Riesgo Profesionales en caso de accidente de trabajo, ni
la obligación que tienen de garantizar el reintegro laboral una vez dicha
incapacidad laboral se supere y se restablezcan las condiciones de salud. Terminar
el vínculo laboral o suspender la afiliación de un asociado cuando está en una
condición de inferioridad por una enfermedad o afección adquirida en el
ejercicio de sus funciones como trabajador, es una vulneración al derecho
fundamental al trabajo.
2.5
Las prohibiciones de las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación
laboral, establecidas en el Decreto 4588 de 2006. Reiteración de
jurisprudencia.
Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 4588
de 2006 prohíbe respecto de las precooperativas y las cooperativas de
asociación de trabajo, actuar como empresas de intermediación laboral y de
hacerlo responderán solidariamente la cooperativa y el tercero por las “obligaciones económicas que se causen
a favor del trabajador asociado”.
Así lo señaló esta corporación en la
Sentencia T-471 de 2008:[7]
En armonía con lo expuesto, el artículo 17
del Decreto 4588 de 2006, a la vez que prohíbe a las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación
laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra
temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad
existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el
tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas
en el ordenamiento.
El artículo 35 del mismo Decreto prevé,
nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la
prestación del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen
acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren
en las conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, de
conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.
4.2.4 Establecido entonces que labores ejecutadas
personalmente no resultan ajenas al objeto social, así el empleador
beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestación, es dable
vincularlo con las obligaciones labores y garantías constitucionales en materia
de seguridad social, porque quien se beneficia de la labor asume el costo
de la misma, en todos los casos, sin perjuicio de la posibilidad de repetir
contra el primer y principal responsable. (Negrillas fuera del texto)
3.
Caso concreto
3.1 Procedencia de la acción de tutela.
En el caso objeto de revisión el señor
Javier Huertas Vega se vinculó como cooperado a la Precooperativa de Trabajo
Asociado Naturlife desde el 28 de enero de 2006 y como asociado ingresó como
operario a la empresa Naturcol Ltda, desde la misma fecha. El 1 de diciembre de
2007 el señor Vega se encontraba haciendo aseo en las instalaciones de la
empresa Naturcol, cuando por accidente resbaló y se cortó una mano. Dicho
suceso se reportó como accidente de trabajo a la ARP Colpatria. Por lo anterior
lo incapacitaron en tres oportunidades, desde el 1 al 7, del 6 al 12, del 13
al 19 de diciembre de 2007 y del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero
de 2008. Una vez hizo entrega de la última incapacidad a la Precooperativa de
Trabajo Asociado Naturlife, le hicieron saber que a partir del 21 de diciembre
de ese año quedaba suspendida la vinculación a la cooperativa.
Es importante precisar antes de analizar el
fondo del asunto, si en el caso del señor Javier Huertas Vega es procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de impedir que ocurra
un perjuicio irremediable y obtener así, por este medio el reintegro laboral.
Al respecto, como se indicó, la Corte
Constitucional ha dicho en varias ocasiones que la acción de tutela no procede
para obtener el reintegro laboral. No obstante, sí procede cuando se desvincula
a un individuo que goza de una estabilidad laboral reforzada por estar inmerso
en una situación de especial protección constitucional. Es el caso de las personas
que por alguna afección médica se encuentran en estado de debilidad manifiesta
respecto a una persona sana.
En esos términos la jurisprudencia
constitucional determinó que cuando se desvincula de una persona en razón de su
condición física es un acto discriminatorio. Por tanto procede la acción de
tutela como un mecanismo transitorio de protección mientras el afectado acude a
la jurisdicción correspondiente y se lleva acabo el procedimiento laboral que
amerite.
De esa forma, de acuerdo a las pruebas que
obran en proceso, la Sala observa que el 1 de diciembre de 2007 el actor
sufrió un accidente de trabajo en un laboratorio de Naturcol Ltda, al
resbalarse y golpear contra un vidrio, y por ello sufrir una lesión en una de
sus manos.
En efecto, si tomamos la fecha de la última
incapacidad que comprende del 20 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de
2008 y el momento en que se le comunica al señor Huertas Vega la suspensión de
su afiliación -21 de diciembre de 2007-, se evidencia un notable nexo de
causalidad entre el retiro y el estado de salud, pues para ese momento el actor
no podía ejercer sus funciones como operario, por tener una herida en una de
sus manos y estar de por medio una incapacidad médica. Esta situación es
corroborada por la demandada en su defensa al indicar, “está pendiente
la liquidación de sus compensaciones y beneficios correspondientes de acuerdo a
lo estipulado en los Estatutos y Regímenes de Compensaciones de la
Precooperativa, hasta enero 12 de 2008, fecha en la cual se venció su
incapacidad médica.”
En esas circunstancias la Sala considera
que la acción de tutela es procedente, pues el motivo de la suspensión o
desvinculación del señor Javier Vega de la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife
obedeció a que el actor sufrió una herida en una de sus manos y por ello no
podía realizar sus funciones laborales, lo cual constituye una discriminación a
un sujeto de especial protección al estar en una situación de debilidad
manifiesta en razón de su estado de salud y por tanto gozar de una estabilidad
laboral reforzada.
3.2 El Sistema de Riesgos Profesionales
como parte del derecho a la Seguridad Social Integral, del cooperado Javier
Huertas Vega frente a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.
Una vez hecha la anterior claridad,
entraremos a definir si la Precooperativa de Trabajo Asociado vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y la vida digna del
señor Javier Huertas Vega por suspenderlo o desvincularlo cuando se
encontraba incapacitado laboralmente por sufrir un accidente de trabajo, bajo
la premisa de regirse por sus estatutos y ser la relación jurídica de ellos
ajena a la legislación laboral.
Este Tribunal Constitucional en la
Sentencia C-211 de 2000[8] destacó que la autonomía
para la adopción de los estatutos no es absoluta y pues deben garantizar los
derechos fundamentales del trabajador.
Entonces, si bien entre un cooperado y una
cooperativa hay un contrato de asociación, el cual se rige por los estatutos
de ésta, los cuales no pueden desconocer las garantías constitucionales
aplicables en cualquier relación laboral. Es decir no se puede pretender que
por el hecho de estar en una cooperativa de asociación laboral no cobije a sus
asociados el Sistema de Seguridad Social y en especial, para el asunto en
comento, el Sistema de Riesgos Profesionales.
Como se indicó las cooperativas
de trabajo asociado tienen la responsabilidad de afiliar y pagar los aportes de
sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual incluye el
Sistema de Riesgos Profesionales, ya que el parágrafo del artículo 26 del
Decreto 4588 de 2006 indica “en los aspectos no previstos en el presente decreto,
relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan,
modifican o adicionan.”
Ciertamente, la Ley 100 de 1993
en el artículo 8° señala que hace parte del Sistema General de Seguridad Social
Integral el Sistema de Riesgos Profesionales; por tanto en las relaciones
asociativas entre cooperados y cooperativas rige dicha normativa.
Así las cosas, la Sala considera
que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife vulneró los derechos
fundamentales al trabajo y seguridad social al desconocer las normas del
Sistema de Riesgos Profesionales que cobijan las relaciones que se dan entre un
cooperado y una precooperativa de trabajo asociado. Por tanto la cooperativa Naturlife
no podía suspender y desvincular al señor Javier Huertas Vega cuando estaba incapacitado
laboralmente por accidente de trabajo y por el contrario tenía la obligación de
nuevamente vincularlo a sus labores una vez se cumpliera con la rehabilitación
médica de acuerdo con el artículo
4 la Ley 776 de 2004.
3.3. Limitación de la actividad cooperada a
los fines del cooperativismo
Ahora bien, como se indicó las precooperativas
y las cooperativas de asociación de trabajo no pueden ser empresas de intermediación
laboral, pues de hacerlo el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 señala que
deberán responder solidariamente la cooperativa y el tercero beneficiario por
las “obligaciones
económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Dicho lo anterior la Sala observa
que la fecha en que se vinculó como asociado el señor Javier Huertas Vega a la Precooperativa
demandada coincide con la misma fecha en que ingresó a trabajar para Naturcol
Ltda. y de lo dicho por está última al juez de instancia, reconoce que tiene
relaciones con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.
La Sala considera que la
Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife incurrió en la prohibición legal
de actuar como empresa de intermediación laboral, ya que la Precooperativa
demandada negó el reintegro laboral del actor, aduciendo no haber ningún tipo
de relación laboral con él y no tener puestos de trabajo. Conductas que
resultan violatorias de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad
social del señor Javier Huertas Vega.
Así Naturcol Ltda. no tenga
contrato directo con el señor Huertas Vega es responsable en lo referente al
reintegro laboral, conjuntamente con la Precooperativa de Trabajo Asociado
Naturlife por la incapacidad laboral del accidente de trabajo, puesto que
dicha Precooperativa actuó como una empresa de intermediación laboral, y como
tal se obliga solidariamente de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4588 de
2006 y la Sentencia T-471 de 2008 que indica:
“(…)así el empleador
beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestación, es dable
vincularlo con las obligaciones labores y garantías constitucionales en materia
de seguridad social”
3.4. Conclusiones finales
Los argumentos del juez de instancia
no son de recibo para esta Sala, ya que incurrió en un error al considerar que
por tratarse de una Cooperativa de trabajo, las normas laborales no la
cobijaban; pues el Sistema de Riesgos Profesionales como parte del Sistema de Seguridad
Social rige para cualquier tipo de relación laboral con fundamento en el
principio constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” .
En este orden de ideas y previas las consideraciones
anteriores, esta Sala de Revisión, ante la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial (acción ordinaria laboral), concederá el presente amparo como
mecanismo transitorio, toda vez que el señor Javier Huertas Vega puede sufrir
un perjuicio irremediable al no obtener el reintegro laboral por haber sido
desvinculado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Naturlife cuando se
encontraba incapacitado laboralmente por tener una herida en una de sus manos
por un accidente de trabajo.
Por lo tanto, la Precooperativa de Trabajo Asociado
Naturlife y la empresa Naturcol vulneraron los derechos fundamentales a la
seguridad social en riesgos profesionales por desvincular al actor cuando
estaba incapacitado por accidente de trabajo. Además por actuar como entidades
de intermediación laboral se ordenará a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife
que levante la suspensión del cooperado Javier Huertas Vega y efectúe el
reintegro. La empresa Naturcol Ltda. como beneficiario deberá poner a
disposición del demandante el cargo que desempeñaba al momento de suceder su
desvinculación por incapacidad laboral. De igual manera se ordenará se cancelen
las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el
momento en que fue desvinculado de sus labores hasta su reintegro laboral.
Como consecuencia, concederá como mecanismo
transitorio la protección a los derechos fundamentales al trabajo, salud y
seguridad social integral del señor Javier Huertas Vega. En su lugar, revocará
el fallo del doce (12) de marzo de 2008 proferido por el Juez Treinta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá D.C
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del doce (12) de marzo de 2008 proferido por
el Juez Treinta Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER
la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos a la
salud, seguridad social y trabajo hasta tanto se decida la acción judicial que
debe instaurar el accionante en un plazo de 4 meses, contados a partir de la
notificación de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, se vincule nuevamente al accionante Javier
Huertas Vega y se le reintegre a la empresa Naturcol Ltda. en el cargo que
desempeñaba o en uno de similar naturaleza. De igual manera Naturcol Ltda
deberá cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas
desde el momento en que el actor fue desvinculado de sus labores hasta que se
hace efectivo el reintegro en la empresa citada.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Decreto 1295 de 2004 artículo 1 define:
“El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que
desarrollan.
“El
Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma
parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.”
[3] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto
[4] M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6] Sentencia T-1219 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7] M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[8] M.P. Carlos Gaviria
Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.