T-780-06
Sentencia
T-780/06
LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso de nulidad de elección de Alcalde/DERECHO A PARTICIPAR EN
LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Legitimación para
interponer tutela
Todos los
ciudadanos son titulares del derecho a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político, por lo cual quienes presentan la acción
de tutela se encuentran legitimados para interponerla si consideran que han
sido vulnerados sus derechos de participación política. Además en el expediente
se demostró que la afectada coadyuvó en la acción de tutela en escrito que
presentó
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional
INHABILIDADES-Finalidad
RECURSO DE APELACION EN PROCESO ELECTORAL-Interpretación y aplicación del artículo 357 del C de P.C. y no del
artículo 352/RECURSO DE APELACION EN PROCESO ELECTORAL-De acuerdo a
interpretación hecha por Sección Quinta del Consejo de Estado se acepta que no
se sustente
En la
sentencia que se demanda el Consejo de Estado se refirió a todos los cargos
propuestos por el demandante en la acción de nulidad electoral, considerando
viables algunos de ellos. En tal sentido, el Consejo de Estado no ha realizado
una interpretación ni aplicación normativa de la cual de ninguna manera se
puede colegir irrazonabilidad, en tanto siguió su propia jurisprudencia y
analizó el alcance del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lugar
del 352, para luego proceder a su aplicación en términos del interés superior
de los ciudadanos y de la responsabilidad de quienes llegan ocupar cargos en la
administración pública. Ante el vacío normativo, el Consejo de Estado entendió
que debía aplicarse el 357 y no el 352 del Código de Procedimiento Civil. En
términos razonables, no puede exigírsele al Consejo de Estado, máximo intérprete
de la normatividad de lo contencioso administrativo, que aplique una norma que
para el caso no está claramente determinada, en tanto el Código Contencioso
Administrativo no establece un precepto específico para el caso concreto,
procediendo entonces la remisión a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y, en tal caso, el Consejo de Estado entendió que en
beneficio del apelante debía aplicar el 357 del referido estatuto.
VIA DE HECHO-Caso en que no se presenta en
sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado/INHABILIDADES DE
ALCALDE-Funciones implicaban ejercicio de autoridad civil y administrativa
La Sala
considera que con tal decisión no se ha generado ninguna vía de hecho, en tanto
la Sección Quinta analizó todas y cada una de las pruebas aportadas y con
sustento en su propia jurisprudencia decidió que la señora, había incurrido en
causal de inhabilidad para desempeñar el cargo de alcaldesa del municipio de
San Pelayo. La Sección Quinta argumentó que, con base en los documentos enviados
por el Ministerio de Educación Nacional, se estableció que las funciones que
ejerció la señora, sí implican el ejercicio de autoridad civil y
administrativa, conforme a los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994,
acorde además con la jurisprudencia de la propia Sección. Explicó que las
funciones de representar legal o judicialmente a la Nación - Ministerio de
Educación -, y cumplir las funciones que le asignen las normas vigentes
relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
implican dicho ejercicio.
Referencia: expediente T-1328547
Acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado. Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, catorce (14) días de septiembre
de (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en proceso de revisión al fallo de tutela adoptado por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de
fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual negó la acción de tutela
promovida por los señores Roberto García Soto y otros, contra el fallo de fecha
13 de octubre de 2005, emanado de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N°
5, aceptó la insistencia presentada, para la revisión del expediente de la
referencia.
La solicitud de
insistencia de revisión expresa que es importante el examen de este expediente,
en tanto debe verificarse si los vacíos normativos que existen en los
procedimientos especiales deben suplirse con la normatividad del proceso
administrativo ordinario, o debe acudirse a las normas del Código de
Procedimiento Civil. Y si existe legitimación por activa de los ciudadanos para
interponer la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores
Roberto E. García Soto, Ricardo M. Banda Arteaga, José M. Gallego Romero, y
Álvaro Retro Muñoz, interponen la acción de tutela contra la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber
incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia del 13 de Octubre de 2005,
mediante la cual declaró la nulidad del acto que eligió a la señora Carmen
Alicia Rubio de Esquivel, como alcaldesa del municipio de San Pelayo,
departamento de Córdoba, para el periodo 2004 – 2007. Sostienen los tutelantes
que el fallo vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la elegida
y de los ciudadanos que ejercieron el derecho al voto.
II. LA
DEMANDA.
1. El 26 de octubre de 2003, San Pelayo, Córdoba, eligió a la señora
Carmen Alicia Rubio de Esquivel, como alcaldesa de su municipio, para el
periodo 2004-2007.
2. El señor Luis Enrique Lengua Páez, solicitó al Tribunal
Administrativo de Córdoba la declaratoria de nulidad del acto administrativo
mediante el cual se declaró elegida a la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel
como alcaldesa del municipio de San Pelayo, por existir vulneración del
artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el 95 de la Ley 136 de 1994,
por incurrir en la inhabilidad para ejercer cargos públicos, en tanto en los 12
meses anteriores a la elección, la citada señora se había desempeñado como
Representante del Ministro de Educación Nacional para los departamentos de
Córdoba y Sucre, cargo a través del cual ejerció autoridad civil y administrativa.
3. Explican que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante
sentencia de diciembre 15 de 2005 negó las pretensiones de la demanda.
4. El demandante apeló la sentencia, pero únicamente manifestó que
“apelaba” sin sustentarlo ante el Tribunal Administrativo de Córdoba ni ante la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
5. Del recurso de apelación conoció la Sección Quinta del Consejo de
Estado, que sostuvo que a pesar de que el actor no había sustentado el recurso
de apelación, éste era procedente al dar aplicación al artículo 357 del Código
de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo. En tal sentido, la citada Sección mencionó que la impugnación
se entendía interpuesta en lo desfavorable al apelante, y bajo este argumento
decidió la apelación revocando el fallo de primera instancia y accediendo a las
súplicas de la demanda.
6. En cuanto al estudio de la inhabilidad, la Sección Quinta del
Consejo de Estado aseguró que la alcaldesa había ejercido autoridad civil y
administrativa cuando se desempeñó como representante del Ministro de Educación
Nacional para los departamentos de Córdoba y Sucre, en los términos de los
artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el artículo 180 de la Ley
115 de 1995 le otorga la función de reconocer prestaciones sociales a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7. Los tutelantes sostienen que la sentencia no puede ser impugnada en
tanto no existe otro medio de defensa. Explican que no procede la interposición
del recurso extraordinario de súplica, que como mecanismo procesal procedía
contra esta clase de providencias, pero fue derogado de manera expresa por el
artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005.
8. Tampoco es posible interponer el recurso extraordinario de revisión
establecido en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, pues si
bien se trata de una sentencia ejecutoriada proferida por una Sección del
Consejo de Estado, ninguna de las causales que en forma taxativa contempla el
artículo 188 del referido estatuto, encuadra dentro de la situación fáctica que
se expone en esta acción de tutela.
9. Sostienen que se encuentran ante un
perjuicio irremediable, pues de hacerse efectiva la sentencia que declara la
nulidad de la elección no podría seguir ejerciendo el mandato.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
1. Sostienen que la Sección Quinta del
Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y
procedimental, en tanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel al decidir el recurso de apelación
contra expresa prohibición legal, acudiendo a posiciones subjetivas. Sostiene
que la actuación de la Sección Quinta, dista de ser una aplicación normativa
razonable y está apartada por completo de la disposición especial que regula el
recurso de apelación.
2. Argumentan que no era necesario
acudir al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para llenar el
aparente vacío que surgía del silencio del recurrente. Entienden los tutelantes
que una cosa es interpretar la voluntad del impugnante cuando su escrito ofrece
duda y otra es que, frente a la exigencia puntual de la sustentación el
operador judicial, se aparte del mandato de la ley para suplir esa carga y
obviar el requisito impuesto como presupuesto de procedibilidad de la actuación
y de la competencia del Juez de segunda instancia. Es diferente sustentar el
recurso en forma concreta, que no hacerlo; como también es diferente manifestar
escuetamente que se apela para sustentar ante el superior sin que finalmente se
cumpla con esa carga.
3. Explican que existe norma expresa que
regula el recurso de apelación en los procesos de nulidad electoral y, por
tanto, la remisión que hace la Sección Quinta con base en el artículo 267 del
Código Contencioso Administrativo, para justificar la aplicación del artículo
357 del Código de Procedimiento Civil y darle curso a la impugnación, es
caprichosa. Así las cosas, tanto el inciso segundo del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo como el parágrafo 1° del 352 del Código de
Procedimiento Civil -normas especiales- son claros, precisos y puntuales al
imponer como requisito de procedibilidad del recurso la sustentación, por
manera que aplicar una norma diferente (el 357) cuando el apelante guardó
absoluto silencio, constituye una verdadera vía de hecho.
4. Cuando el artículo 352 parágrafo 1°
del Código de Procedimiento Civil, emplea la expresión "deberá", se
refiere a un imperativo. Así el artículo 357 del referido ordenamiento, lo que
consagra es la limitación del superior, denominada "no reformatio
in pejus" frente a los motivos que esgrime el apelante, es decir, que
la segunda instancia no puede agravar la situación del recurrente, pero forzar
la interpretación de esta disposición para hacerla decir lo que no es de
derecho, impone una carga para el ciudadano desproporcionada, que viola
flagrantemente el debido proceso y fija un asombroso precedente de inseguridad
jurídica.
5. De igual forma, se refieren a la
existencia de una violación al debido proceso, en tanto la Sección Quinta
efectúo una caprichosa calificación de una causal de inhabilidad y determinó
que la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel se encontraba inhabilitada para
ejercer el cargo de alcaldesa del municipio de San Pelayo, Córdoba y, por ello,
anuló su elección.
6. La Sección Quinta del Consejo de
Estado consideró que "La demandada incurrió en la inhabilidad prevista
en el numeral 2° del artículo 37 de la ley 617 de 2000, porque ejerció
autoridad civil y administrativa dentro de los dos (sic) años anteriores a su
elección al desempeñarse como Representante del Ministro de Educación Código
2215, Grado 17, en los departamentos de Córdoba y Sucre, empleo público del
orden nacional, en el que ordenó el pago de prestaciones sociales de empleados
del magisterio, celebró contratos que debían cumplirse o ejecutarse en el municipio
de San Pelayo y ejerció funciones de control interno".
7. Contra la decisión de la citada
Sección, los tutelantes exponen que, en primer lugar, no está dentro de las
funciones del representante del Ministerio de Educación Nacional, conforme a la
resolución N° 2430 de 2001, la facultad de celebrar contratos, por lo que no
está probado en el proceso que la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel,
tuviese esa facultad y mucho menos que los hubiere celebrado. Además sostiene
que este cargo (el de representante), no implica el ejercicio de autoridad
civil o administrativa.
8. Anotan que, de acuerdo con las
funciones asignadas a la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, como
representante del Ministerio de Educación Nacional para los departamentos de
Córdoba y Sucre, no tenía el poder de mando para exigir obediencia por medio de
la fuerza o coacción. Tampoco podía nombrar y remover docentes adscritos a las
instituciones educativas, pues no tenía la capacidad para designar y remover
subalternos, conforme lo señalan las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993. No se
encontraba investida de la facultad de sancionar a los empleados de su
dependencia ni a los docentes, en fin, la señora no ejercía autoridad civil.
9. Consideran, en relación con la
autoridad administrativa, que no fue definida por el legislador expresamente y
el Consejo de Estado la asimila como aquello dirigido a "Hacer que la
administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos
del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando
contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones
al reglamento”. Así, explican que para que el ejercicio de autoridad
administrativa configure la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo
37 de la Ley 617 de 2000, según lo ha mencionado el Consejo de Estado, en forma
uniforme que ésta se presenta cuando el desempeño de un cargo público otorga a
su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de
la función administrativa, y no cuando la intervención del funcionario es
compartida o limitada, es decir cuando la facultad decisoria no es autónoma.
10. En este asunto, según los
accionantes, la Sección Quinta derivó el ejercicio de autoridad administrativa
por parte de la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, de la facultad que
tenía de reconocer las prestaciones sociales de los docentes, resultando
absurdo que esa Sección para justificar su argumento y darle visos de legalidad
a su interpretación, diga que el reconocimiento de las prestaciones sociales a
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde de
forma exclusiva al representante legal del Ministerio de Educación Nacional, a
pesar de que inmediatamente acepta que la resolución que materializa dicho
reconocimiento debe ser firmada por el Coordinador Regional de Prestaciones
Sociales.
11. Refieren que las prestaciones
sociales son derechos subjetivos que se reconocen, no se conceden, y tal
derecho se materializa en un acto administrativo. Éstos, como expresión de la
voluntad de la administración pública pueden ser, entre otros, simples o
complejos, por estar más o menos sujetos a cierta formalidad con el fin de
producir efectos. El acto administrativo que "reconoce" una prestación
social a cargo del Fondo Nacional del Magisterio y a favor del docente
vinculado es complejo, puesto que requiere la firma del represente del Ministro
de Educación y del Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, sin una y
otra el acto no produce efectos jurídicos.
12. El artículo 180 de la Ley 115 de
1995 no dice que el acto administrativo de reconocimiento "podrá"
llevar la firma del Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, sino que
"llevará" la firma de aquél, lo que hace de este requisito un
presupuesto de forma y contenido insuperable e insustituible, es decir, sin el
cual no puede predicarse el calificativo de "acto administrativo".
13. Si ello es así, consideran los
actores, ninguna potestad plena o autónoma tenía la señora Carmen Alicia para
reconocer en forma unilateral la prestación social de estos servidores públicos
y, por ende, su función no era suficiente “para desequilibrar al ciudadano
potencialmente investido del derecho a elegir alcalde de San Pelayo Córdoba en
los términos que exige el artículo 37 numeral 2° de la ley 617 de 2000 para
configurar la inhabilidad” (transcripción textual).
14. Precisan, además que lo complejo del
acto administrativo de reconocimiento prestacional no deviene sólo de la firma
conjunta del representante y coordinador, sino del visto bueno obligatorio que
le impartiera la Fiduciaria la Previsora, creada legalmente con este propósito
por la Ley 91 de 1989.
15. El Decreto 1775 de 1990 en sus
artículos 5° y 6°, según aseveran, dispone que las solicitudes relacionadas con
el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán
radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo
Regional, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las normas
reglamentarias. Solicitudes que serán estudiadas por la oficina de prestaciones
sociales de cada Fondo para verificar que la documentación se ajusta a la ley,
cumplido lo cual se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto
bueno de la entidad fiduciaria. Aducen que sin la firma del Representante del
Ministerio de Educación Nacional y del Coordinador Regional y sin el visto
bueno de la Fiduciaria la Previsora la prestación no se paga, y si no se paga,
la liquidación o el proyecto de liquidación del representante del Ministro de
Educación no produce efecto alguno. Si ello es así, no existe potestad
decisoria plena y por ende inhabilidad capaz de hacer nula la elección de la
señora Carmen Alicia.
16. La Sección Quinta del Consejo de
Estado motivó la sentencia haciendo aparecer el hecho como posible, pues las
inhabilidades son aquellas expresamente consagradas en la Carta Política y en
la ley, de tal suerte que las mismas no se pueden hacer extensivas a otro tipo
de situaciones, además de que su interpretación es restrictiva y que, frente a
varias interpretaciones posibles, el operador judicial debe escoger aquella que
menos limite el derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones a los
cargos públicos.
IV. SOLICITUD.
1. Amparar los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Carmen Alicia Rubio de
Esquivel, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la
sentencia de octubre 13 de 2005 incurriendo en vía de hecho.
2. Declarar la nulidad de la actuación a
partir de la fecha en que se profirió la sentencia, ordenando al Consejo de
Estado que profiera la que en derecho corresponda.
3. En subsidio, y teniendo en cuenta que
el Consejo de Estado se ha negado sistemáticamente a aceptar las acciones de
tutela contra sentencias judiciales, solicitan que se declare la nulidad
conforme a la petición anterior, para que como consecuencia, la sentencia de
primera instancia quede ejecutoriada.
V. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Sección Quinta del Consejo de Estado da respuesta a la acción de
tutela, y al respecto menciona la necesidad de precisar que el proceso de
nulidad electoral es especial y que los artículos 250 y 251 del Código
Contencioso Administrativo, no prevén la sustentación del recurso de apelación;
además, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que cuando el apelante
no sustente el recurso se entenderá interpuesto en lo que le resulte
desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo. En el proceso electoral no rige la norma prevista para el
proceso ordinario, que autoriza declarar desierto el recurso que no fuere
sustentado dentro del término legal. Sustenta su argumento en diversas
sentencias proferidas por esa Sección.
De otra parte, la demanda “se orienta a dejar sin efecto una
providencia judicial y contra éstas no procede la acción, tal como lo ha
decidido en forma reiterada el Consejo de Estado”.
VI. SENTENCIA QUE SE REVISA
Fallo de instancia.
La Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, C. P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianetta, el 23 de febrero de 2006
decidió negar la acción de tutela interpuesta contra la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
En el trámite de la tutela, vinculó a la señora Carmen Alicia Rubio
de Esquivel, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2005 como tercera
interesada en el asunto, señora que manifestó que coadyuva la acción y aduce
que la Sección Quinta asumió una competencia que no le correspondía,
interpretando en forma caprichosa los artículos 212 del Código Contencioso
Administrativo y el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento
Civil, al suplir el sentido literal de la norma, vulnerando de esa forma el
debido proceso. Advierte que a través de la decisión que se discute se suplió
oficiosamente la carga de sustentar el recurso acudiendo a una aparente pero
grosera interpretación, justificada con argumentos subjetivos amparados bajo el
principio de la autonomía funcional.
Sostiene el fallo de instancia, con una aclaración de voto, que la
acción de tutela es improcedente cuando va dirigida contra providencias
judiciales, tal como desde el principio sostuvo el Consejo de Estado y luego
precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1° de octubre de
1992, que en buena parte transcribe, mediante la cual declaró inexequibles los
artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
Los accionantes consideran que la Sección Quinta del Consejo de
Estado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y
procedimental, al proferir la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005,
mediante la cual revocó el nombramiento de la señora Carmen Alicia Rubio de
Esquivel como alcaldesa del municipio de San Pelayo, Córdoba.
Argumentan que la vía de hecho se refleja en que la citada Sección
tramitó un recurso de apelación, sin que el mismo hubiere sido sustentado tal
como lo exige el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que
en su lugar acudió al artículo 357 de ese estatuto, disposición que no es
aplicable al caso en estudio, en tanto este artículo se refiere a los límites
de actuación que se le impone al juez en el trámite del recurso de apelación y
no al trámite del recurso en sí mismo. Para los tutelantes existe norma
específica que obliga a la sustentación del recurso esto es, el artículo 352
del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 212 del Código Contencioso
Administrativo, relacionado con la apelación de sentencias.
También aseguran que la Sección demandada incurrió en vía de hecho
al declarar la nulidad de la elección de la señora alcaldesa, en tanto
consideró que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo
37 de la Ley 617 de 2000 por cuanto desempeñó autoridad civil y administrativa
al ejercer el cargo de representante del Ministro de Educación Nacional durante
el año anterior a su elección. Según el accionante, esta decisión resulta
caprichosa en tanto la función cumplida no implicó el ejercicio de autoridad
civil o administrativa.
La Sala debe establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado
al resolver el recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad electoral
adelantado contra la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel y dar aplicación al
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y no al 352 del mismo
ordenamiento, para declarar la nulidad electoral con base en su interpretación
del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, incurrió en verdadera vía
de hecho. Al efecto se debe examinar la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y la finalidad del régimen de inhabilidades para
quienes aspiran a ocupar el cargo de alcalde.
3. Legitimación para incoar la acción de tutela por el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En tanto en la solicitud de insistencia para seleccionar este asunto
se hizo referencia al tema de la legitimidad para presentar acciones de tutela,
dentro de los procesos de nulidad electoral, al señalar que “resulta
importante que esta acción de tutela sea seleccionada para revisión con el fin
de determinar con claridad lo siguiente: …si existe legitimación por activa de
los ciudadanos para interponer acción de tutela en los casos en que se le
impide acceder al cargo de elección popular a quien obtuvo la votación
mayoritaria”, debe decirse que todos los ciudadanos son titulares del
derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder
político, por lo cual quienes presentan la acción de tutela se encuentran
legitimados para interponerla si consideran que han sido vulnerados sus
derechos de participación política. Además en el expediente se demostró que la
afectada, señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, coadyuvó en la acción de
tutela en escrito que presentó ante la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Los accionantes afirmaron en la demanda de tutela:
“Quienes presentamos esta ACCIÓN DE TUTELA ejercimos
el derecho político de participación mediante el voto directo, que se
materializó en la jornada del 26 de octubre de 2003, fecha en la que elegimos a
la señora CARMEN ALICIA RUBIO DE ESQUIVEL Alcalde de nuestro municipio para el
periodo institucional 2004-2007, pues su programa de gestión resultó ser el que
convenció a la mayoría del electorado de San Pelayo Córdoba.
La elección de la señora CARMEN ALICIA RUBIO DE
ESQUIVEL comporta entonces una doble connotación según los alcances del
artículo 40 de la Constitución Política, pues garantiza el derecho de elegir de
los ciudadanos como emanación de la democracia participativa fincada en el
preámbulo de la Carta y, también constituye la forma primigenia de acceder a
la conformación del poder político por parte de la elegida.
De manera pues que, los ciudadanos que elegimos a la
doctora CARMEN ALICIA RUBIO DE ESQUIVEL estamos legitimados para formular la
presente acción de tutela toda vez que nuestro derecho político a que se cumpla
el programa de gobierno constituye el fundamento de los artículos 259 y 40 de
la Carta Política, éste último erigido en derecho fundamental por el
constituyente, y sobre el cual la Corte Constitucional se ha referido diciendo
que ‘los derechos políticos de participación (C.N. Art. 40) hacen parte de los
derechos fundamentales de la persona humana…’. ”
En sentencia T-116 del 12 de febrero de 2004, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett, citada en la demanda la Corte manifestó:
“Según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias
C-011 de 1994, C-538 de 1995, C-1258 de 2001 y C-179 de 2002, el voto
programático es realización de la democracia representativa. Como tal, es
desarrollo del derecho fundamental contenido en el artículo 40 de la
Constitución.
Controlar que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de
gobierno aprobado por el pueblo constituye una de las formas en que se logra
‘participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’, que es
el eje en torno al cual gira la disposición constitucional.
La posibilidad de dicha participación no es un asunto que esté
limitado a los integrantes del movimiento, grupo o partido político o coalición
que apoyó al candidato. Todos los ciudadanos locales son titulares de dicho
derecho y, en esa medida, tienen un interés legítimo en el resultado del
proceso de designación del nuevo alcalde.”
Además, en la
providencia T-1337 del 7 de diciembre de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes,
respecto a la legitimación en la causa se dijo:
“…la Corte considera que únicamente para identificar la legitimidad
de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los mismos criterios
de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la demandante que
demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el
congresista, y como se trata de un representante a la Cámara, que demuestre
que su derecho al voto lo ejerció en la circunscripción electoral
correspondiente…”
Respecto a este
requisito, se pudo determinar según los certificados electorales incorporados
al expediente a (fs. 94 y 96 c.ppal.), que los demandantes sufragaron en los
comicios en los cuales resultó elegida la señora Rubio de Esquivel, como
alcaldesa de San Pelayo.
4. Acción de tutela contra providencias judiciales.
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación
de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan
unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha
encargado de especificar.
Este carácter excepcional viene dado desde la sentencia C-543 del 1º
de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde fue declarada
la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
y se estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales vulnera la
Constitución Política, salvo cuando se trate de “actuaciones de hecho”,
lo cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la Corte Constitucional[1].
Es claro que los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus
competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a
asuntos que la Constitución y la ley le han asignado a otras jurisdicciones,
como la ordinaria y la contencioso administrativa.
En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noción de la vía
de hecho, que incide en que para que prospere la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe tratarse de una actuación arbitraria y
abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique una vulneración
de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de
tutela como única vía para su restablecimiento.
5.
Finalidad de las inhabilidades.
La inhabilidad por la cual se declaró la nulidad del nombramiento de
la señora Rubio de Esquivel, se encuentra consagrada en
el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que inhabilita para
ser alcalde a las personas que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de la elección hayan ejercido como empleados públicos, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio.
En la sentencia C-952 del 5 de septiembre de 2001, M. P. Álvaro
Tafur Galvis, la Corte señaló cuál es la finalidad de la regulación de las
inhabilidades.
“…Para ello, la expedición de un régimen de inhabilidades se
convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y
condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma
acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño[2].
Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las
personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el
propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de
inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha
analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación[3],
logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones
públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta
manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo
o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha
persona pueda tener en ese ejercicio”.
En la sentencia C-1412 del 19 de octubre de 2000, M. P.
Martha Sáchica Méndez, se manifestó la necesidad de contar con el cumplimiento
de ciertos requisitos, para poder acceder al cargo público de elección al que
se aspira.
“Las personas elegidas para desempeñar
un cargo público deben pretender la satisfacción de los intereses de la
comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el idóneo cumplimiento de sus
funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal razón,
es necesario que los aspirantes a desempeñar tales funciones cumplan con ciertos
requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes.[4] De
este modo, se pretende que no se confunda el interés privado del funcionario
con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las
influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular”.
6. Análisis
del caso concreto.
El caso en
examen, se trata de un fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de
Estado el 13 de octubre de 2005, en el cual decidió revocar la sentencia del
Tribunal Administrativo de Córdoba y declarar la nulidad del acto
administrativo que declaró elegida a la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel
como alcaldesa del municipio de San Pelayo, Córdoba para el periodo 2004-2007.
La Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, consideró que debía
aplicarse el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con objeto de dar
trámite al recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del Tribunal
Administrativo del Departamento de Córdoba. La citada Sección explicó sus
razones para aplicar dicha norma, al decir que en tanto el Código Contencioso
Administrativo no establece de manera específica una norma que regule el
procedimiento para el trámite del recurso de apelación en los procesos de
nulidad electoral, se precisa acudir por remisión del artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo, al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado dio entonces, aplicación al artículo 357 del
citado ordenamiento, modificado por el 1º, numeral
175 del Decreto 2282 de 1989, que prevé “La apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en
razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos
íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan
apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá
sin limitaciones.”
Precisó que si
bien el apelante no sustentó el recurso de apelación, esta circunstancia no es
óbice para conocer el recurso. En su interpretación determinó que la
disposición del Código de Procedimiento Civil a la que se remitió, prevé que el
recurso de apelación se entenderá interpuesto en lo desfavorable al apelante,
de lo cual dedujo que la norma no exige obligatoriedad para el recurrente de
sustentar el recurso. En el estudio del recurso de apelación, la citada Sección
valoró como argumentos los señalados en la interposición de la demanda de
nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
La Sección
Quinta llegó a la conclusión que la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel
había incurrido en una causal de inhabilidad, que le impedía ejercer el cargo
de alcaldesa del municipio de San Pelayo. Explicó que durante los dos años
anteriores había ejercido en su calidad de representante del Ministro de
Educación Nacional en los departamentos de Sucre y Córdoba, autoridad civil y
administrativa y en consecuencia revocó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Córdoba y declaró la nulidad del acto administrativo que
declaró elegida a Carmen Alicia Rubio como alcaldesa de San Pelayo.
Por su parte,
los demandantes en tutela aseguran que debió aplicarse el artículo 352 de
Código de Procedimiento Civil, modificado por el 170 de la Ley 794 de 2003, que
establece la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues de lo
contrario debe declararse desierto, y no el 357 del citado ordenamiento, en
tanto esta norma tiene un contenido diferente que establece una restricción a
la actuación del juez respecto a las facultades y límites sobre la decisión del
recurso de apelación.
Como se ve, se
trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de
apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la
Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela.
Vista la
actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en
una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la
interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. El Consejo
de Estado parte de la inexistencia de una norma específica que regula el
trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral, para lo
cual recurre a la jurisprudencia emanada de dicha corporación, que ha sido
reiterativa en el tema. Así, la jurisprudencia de esa sección ha señalado que
sustentar el recurso de apelación no es un requisito sine qua non, para la
procedencia de tal impugnación.
Por ejemplo, en
el fallo del 23 de julio de 1992, C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía
(expediente N° 0750), la Sección Quinta se pronunció de manera expresa sobre
los requisitos y oportunidad del recurso de apelación de manera específica para
el proceso de nulidad electoral, al realizar la contabilización de los
términos para la interposición del recurso. En tal sentido señaló que en
cuanto hace a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, ha de
aplicarse el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por remisión
expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La primera de las
normas exige que el recurso de apelación se interponga ante el juez que dictó
la providencia, " ...en el acto de su notificación personal o por
escrito dentro de los tres días siguientes...".
De igual forma,
dicha Sección en fallo del 27 de agosto de 1992, C. P. Miren de la Lombana de
Magyaroff (expediente No 0783),
dio prioridad a la aplicación del artículo 181 del Código Contencioso
Administrativo, sobre el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto al trámite y oportunidad del recurso de apelación cuando se presenta en
subsidio del de reposición, en un caso específico sobre la procedencia del
mismo contra la decisión de suspensión provisional en un proceso de nulidad
electoral, para lo cual se señaló que la regulación contenida en el artículo
181 del Código Contencioso Administrativo es especial y trae una disposición
contraria a la señalada en el 352 del de Procedimiento Civil. Por lo anterior,
se determinó que en cuanto tenga relación con este específico tema debe
acudirse al 181 y no al 352.
De lo que se
deduce que el Consejo de Estado tiene establecido que no existe una norma
precisa aplicable a los requisitos y oportunidad para interponer el recurso de
apelación en los procesos de nulidad electoral y por tanto ha acudido a otras normas,
tanto del mismo ordenamiento Contencioso Administrativo, como del Procedimiento
Civil, dependiendo del tema específico a aplicar.
De otro lado,
también la Sección Quinta ha manifestado, en fallo del 5 de agosto de 1988
(expediente N° 160, C. P. Miguel González Rodríguez), que el proceso de nulidad
electoral encierra un interés superior que involucra las altas aspiraciones del
Estado, por tanto no es obligatorio sustentar el recurso de apelación al
momento de interponerlo y por consiguiente su omisión no acarrearía la
deserción, siempre y cuando la parte recurrente se encuentre legitimada.
Si bien las
sentencias del Consejo de Estado citadas son anteriores a la Ley 794 de 2003,
se extracta de los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de
Estado una interpretación acorde con el interés público del Estado, en tanto la
acción de nulidad electoral implica el estudio de una vulneración de un interés
superior, que cobija a todos los ciudadanos que con su ejercicio del derecho al
voto decidieron el destino de la región. Además, como garantía para que no se
pierda la oportunidad de defensa, se le dio al artículo una interpretación
favorable al apelante y en procura de defensa de la acción de nulidad
electoral, que define temas de interés para la comunidad y seguridad del
ordenamiento jurídico, por lo cual no se vislumbra en la actuación de la
Sección Quinta una actuación irracional, en el análisis de las disposiciones
sobre el trámite del recurso de apelación en la acción de nulidad electoral,
que está muy lejos de conducir a la variación por parte del juez de tutela del
fallo de la citada Sección.
Además, se
deduce de la interpretación de la mencionada Sección, que el artículo que
aplicó debe ser entendido en cuanto a la garantía del apelante y deduce de la
norma (art. 357 del Código de Procedimiento Civil), que éste ha recurrido en lo
desfavorable, así no haya sustentado el recurso. Pues bien, a la vista de esta
interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación
oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así
sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
De igual forma,
en la sentencia que se demanda el Consejo de Estado se refirió a todos los
cargos propuestos por el demandante en la acción de nulidad electoral,
considerando viables algunos de ellos. En tal sentido, el Consejo de Estado no
ha realizado una interpretación ni aplicación normativa de la cual de ninguna
manera se puede colegir irrazonabilidad, en tanto siguió su propia
jurisprudencia y analizó el alcance del artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, en lugar del 352, para luego proceder a su aplicación en
términos del interés superior de los ciudadanos y de la responsabilidad de
quienes llegan ocupar cargos en la administración pública.
Ante el vacío
normativo, el Consejo de Estado entendió que debía aplicarse el 357 y no el 352
del Código de Procedimiento Civil. En términos razonables, no puede exigírsele
al Consejo de Estado, máximo intérprete de la normatividad de lo contencioso
administrativo, que aplique una norma que para el caso no está claramente
determinada, en tanto el Código Contencioso Administrativo no establece un
precepto específico para el caso concreto, procediendo entonces la remisión a
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, en tal caso, el Consejo
de Estado entendió que en beneficio del apelante debía aplicar el 357 del
referido estatuto.
Debe señalarse
que en un fallo posterior a la expedición de la Ley 794 de 2003, la Sala Quinta
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró su
jurisprudencia respecto a la no obligatoriedad de sustentación del recuso de
apelación al decir:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los procesos
electorales no es exigible la sustentación del recurso de apelación que se
interponga contra las sentencias que se dicten en primera instancia.
Así se desprende del hecho de que en el proceso electoral no existe
norma en ese sentido, ni una oportunidad para declarar desierto el recurso de
apelación, en los términos del artículo 212 inciso segundo del Código
Contencioso Administrativo, aplicable al proceso ordinario (Título XXIV de ese
Estatuto Procesal).
Y refuerza esa posición el interés superior que encierran los
procesos electorales, el cual es, en definitiva, la razón por la cual el
legislador excluyó la sustentación obligatoria del recurso de apelación.
De esta forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo
267 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse que cuando el
recurso de apelación no se sustente de modo expreso, el mismo se entenderá
interpuesto en lo desfavorable al apelante.” (Fallo
del 6 de mayo de 2005, expediente N° 3865, C. P. Darío Quiñónez
Pinilla).
En tal sentido,
a juicio de la Sala Quinta el inciso 2° del artículo 212 del Código Contencioso
Administrativo, regula la sustentación del recurso pero en el proceso ordinario
y no en el electoral. Por su parte el artículo 250 del mismo ordenamiento
tampoco establece regulación alguna al respecto por tanto, debe acudirse al
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 267
del Código Contencioso Administrativo.
Cabe precisar,
de otra parte, cómo la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-167 del
7 de marzo de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería, ha determinado:
“…el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de
instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad
jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se limita a determinar
si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las
normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jurídicamente se puede
controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez
constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio
o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado,
ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la
acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado
de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en
correlación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una
manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.”
Y más adelante
agrega la citada sentencia:
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no
surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no
pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia
impugnada”[5].
En otras
palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen
cabida, no puede imponer cuál de ellas le resulta más convincente que la otra.
Ante esta imposibilidad y cuando ya se ha visto que el Consejo de Estado
argumentó su posición sobre la aplicación del artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, es ostensible que no ha existido vía de hecho.
7. Análisis adicional sobre la eventualidad de la vía de hecho en
cuanto a la interpretación de las inhabilidades para ejercer cargos.
Ahora bien, debe
analizarse el otro cargo que presentan los demandantes contra la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, consistente en la supuesta vía de hecho
surgida como consecuencia de la declaratoria de inhabilidad en que incurrió la
alcaldesa, al haber ejercido durante el año anterior a su elección autoridad
civil o administrativa.
La Sala
considera que con tal decisión no se ha generado ninguna vía de hecho, en tanto
la Sección Quinta analizó todas y cada una de las pruebas aportadas y con
sustento en su propia jurisprudencia decidió que la señora Carmen Alicia Rubio
de Esquivel, había incurrido en causal de inhabilidad para desempeñar el cargo
de alcaldesa del municipio de San Pelayo.
La Sección Quinta argumentó que, con base en los documentos enviados
por el Ministerio de Educación Nacional, se estableció que las funciones que
ejerció la señora Carmen Alicia Rubio de Esquivel, sí implican el ejercicio de
autoridad civil y administrativa, conforme a los artículos 188 y 190 de la Ley
136 de 1994, acorde además con la jurisprudencia de la propia Sección. Explicó
que las funciones de representar legal o judicialmente a la Nación - Ministerio
de Educación -, y cumplir las funciones que le asignen las normas vigentes
relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
implican dicho ejercicio.
Además señaló que “el reconocimiento de las prestaciones sociales
a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a
la norma anterior, corresponde exclusivamente al representante del Ministerio
de Educación Nacional ante la respectiva entidad territorial, aunque la
resolución que contiene dicho reconocimiento deba ser firmada adicionalmente
por el respectivo Coordinador Regional de Prestaciones Sociales. Para demostrar
que la demandada efectivamente cumplió con las funciones anteriores, dentro del
término de la prohibición de la causal de inhabilidad examinada”. Precisa,
además, que el demandante aportó copias de las resoluciones suscritas por la
demandada en ejercicio de su cargo, mediante las cuales se estableció que
ejerció efectivamente autoridad administrativa.
La referida Sección también encontró que las funciones de la señora
Carmen Alicia también se extendían al municipio de San Pelayo, en tanto
reconocía las prestaciones sociales a los docentes de dicho municipio.
En tanto la actuación de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es arbitraria, y en razón a
todo cuanto antecede en esta motivación, esta Sala de Revisión no puede menos
que confirmar el fallo proferido por la Sección Primera de esa corporación.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 23
de febrero de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por
Roberto E. García y otros, contra la Sección Quinta de esa misma corporación.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Cfr. Sentencia T-231 de 1994 y T-123 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), SU-477 de 1997 (M. P. Jorge Arango Mejía), T-008 de 1998 (M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero), T-1072 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-014 de
2001 (M. P. Martha V. Sáchica), T-1031 de 2001 y SU-1184 de 2001 (M. P. Eduardo
Montealegre Lynett), SU- 1219 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-
120 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-44, 462 y 949 de 2003 (M. P.
Eduardo Montealegre Lynett), SU- 881 de 205 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-1101 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-1285 de 2005 y T-284 de 2006 (M.
P. Clara Inés Vargas Hernández).
[2] Vid. Sentencia C-631 de 1996 (nota del fallo).
[3] Sentencias C-537 de 1993, C-373 y C-194 de 1995,
C-038 de 1996, C-617 y C-564 de 1997, C-338, C-448 y C-483 de 1998, T-649 de
1999 y C-1372 de 2000, entre muchas otras (nota del fallo).
[4] Sentencia C-564/97
(MP Antonio Barrera Carbonell) (nota del fallo).
[5] Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. (nota del fallo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.