T-780-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-780/02
VIA DE HECHO EN
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inexistencia al darse cumplimiento de la sentencia de tutela
No es competencia del juez constitucional
controvertir la tesis jurídica expuesta por el Consejo de Estado en torno al
valor jurídico de los recibos de pago allegados al proceso ni el mérito probatorio
que les asignó, siendo que, como se dijo, constituye un razonamiento que se
enmarca dentro del poder de que dispone como intérprete de la ley para deducir
de su contenido una u otra consecuencia jurídica. Como la conclusión a la que
arribó el alto tribunal no tiene asomo alguno de subjetividad ni es fruto de
una evaluación caprichosa o infundada, indefectiblemente se hace necesario
respetar la autonomía con que valoró las pruebas e interpretó la normatividad
aplicable en el asunto sometido a su consideración. El Consejo de Estado no
incurrió en vía de hecho alguna en la sentencia, ya que actuó conforme a un
criterio jurídico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el
contrario, conforme a la órbita discrecional -que no arbitraria- del referido
órgano jurisdiccional en ejercicio de su autonomía funcional. Bajo este
supuesto, la orden impartida por la Corte fue acatada en su totalidad,
determinación que, por demás, corresponde adoptarla al juez de primera
instancia en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, vale la pena
recordar que la Corte se abstuvo de tramitar el incidente iniciado por el
demandante contra el Consejo de Estado, mediante Auto 015 del 22 de abril de
1998, por ser incompetente para tal efecto, y que aquél fue decidido por el
juez de instancia en su oportunidad.
DERECHO AL
TRABAJO-La decisión de un
juez no constituye obstáculo para su ejercicio
La supuesta violación del derecho al
trabajo que alega el demandante, la Sala encuentra que no se viola por cuanto
la decisión de un juez y, en este caso, un fallo del Consejo de Estado, no
constituye obstáculo alguno para el derecho al trabajo, siendo que el actor
cuenta con la posibilidad de ejercer su profesión y devengar recursos de una
fuente distinta a la que pudiera derivarse de una decisión judicial. Es de
notarse, además, que éste manifiesta en su escrito de tutela que actualmente
cursa un proceso ejecutivo en contra de la Licorera de Bolívar, del cual espera
obtener recursos para sostener a su familia, luego, no es evidente que esté
sufriendo un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Referencia: expediente T-598936
Acción de tutela
interpuesta por Juan Carlos Martínez De León contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Penal
del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Juan Carlos Martínez De León contra
el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Juan Carlos Martínez De
León, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la
empresa DISMARDEL LTDA., interpuso acción de tutela en contra del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por considerar
que esta última ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y al trabajo.
Manifiesta el demandante que el 9 de
octubre de 1989 solicitó al Departamento del Atlántico la devolución de unos
dineros indebidamente pagados en desarrollo de un contrato de distribución exclusiva
de licores suscrito con la Industria Licorera de Bolívar y cuya ejecución tuvo
lugar en el Departamento del Atlántico, luego de que las dos entidades
territoriales mencionadas incluyeran un otro sí en el contrato
interadministrativo celebrado entre ellas, consistente en la eliminación de una
carga fiscal impuesta inicialmente al demandante en dicho contrato. Al no haber
sido contestada la petición elevada, el demandante inició un proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho contra el acto presunto mediante el cual el
Departamento del Atlántico negaba la devolución del dinero.
El Tribunal Administrativo del Atlántico,
en primera instancia, profirió un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de
la demanda, el cual fue revocado por el Consejo de Estado mediante sentencia
del 5 de julio de 1996, aduciendo que sí era procedente la acción invocada pero
negó las súplicas de la demanda, por cuanto no estaban demostrados los
depósitos que los demandantes supuestamente habían realizado a favor de la Caja
de Previsión Social del Departamento del Atlántico.
En contra de dicho fallo, el demandante
interpuso acción de tutela al considerar que el alto tribunal había incurrido
en una vía de hecho, la cual fue denegada en primera instancia por parte del
Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que el Consejo de Estado había
fallado de conformidad con la normatividad aplicable y había efectuado una
valoración razonada del acervo probatorio que obraba en el expediente. Dicha
decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los
mismos argumentos expuestos por el a-quo.
El anterior proceso fue seleccionado para
su revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-477 de
1997 decidió revocar las sentencias de instancia, reconociendo que se había
configurado una vía de hecho en el fallo proferido por el Consejo de Estado. En
consecuencia, la Corte decretó la nulidad del mismo y ordenó al alto tribunal
fallar nuevamente, teniendo entonces que valorar la totalidad de las fotocopias
de las notas crédito referentes a los pagos efectuados durante los años de 1986
y 1987 por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Martínez de León a la Tesorería
Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico, pruebas
éstas que el Consejo de Estado debía apreciar según su criterio.
Acatando la orden emitida por la Corte
Constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una nueva
sentencia, con fecha 5 de febrero de 1998, en la cual valoró los recibos de
depósitos en cuenta corriente a que se refirió la Corte en el citado
pronunciamiento, llegando a la conclusión de que el demandante no había logrado
desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo
atacado, siendo ésta, en concepto del actor, una determinación que no encuentra
fundamento jurídico alguno y que obedece a una interpretación absolutamente
caprichosa de la normatividad aplicable.
Así, el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo adoptó en la segunda sentencia la misma decisión contenida en la
que fuera anulada por la Corte Constitucional. Por esa razón, el demandante
considera que el Consejo de Estado incurrió nuevamente en una vía de hecho,
vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que no se le dio estricto
cumplimiento a la orden impartida por la Corte. En efecto, dice el actor, no
era la sentencia la oportunidad procesal para que el alto tribunal diera
explicaciones sobre la forma en que había valorado las pruebas, pues para ello
contaba con el trámite de la acción de tutela. Asimismo, -subraya- la tesis que
defendió el Consejo al valorar las pruebas, además de que no encuentra ningún
asidero legal, es absurda y altamente peligrosa, “puesto que, de hacer
carrera, le permitiría a los beneficiarios de las transacciones ilícitas que se
realicen en el país, ampararse en la exoneración de responsabilidad aludida,
cuando quiera que las pruebas de ellas consistan en recibos de pago o notas de
crédito expedidas por entidades financieras.”
Por otra parte, la providencia del Consejo
de Estado constituye una violación al derecho a la igualdad ante la ley, ya que
es “el primer caso conocido en que, so pretexto de dar cumplimiento a un
fallo judicial (dictar una nueva sentencia), la entidad tutelada (...)
aprovecha la oportunidad para introducir hechos y argumentos nuevos (por demás
contrarios a la ley) para no acatar el fallo.”
Finalmente, el fallo vulnera su derecho al
trabajo por cuanto de la debida aplicación de la sentencia de la Corte
Constitucional depende su subsistencia y la de su familia, siendo que
actualmente vive de la caridad de su familia política.
2. Pretensiones
El demandante solicita a la Corte tutelar
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en
consecuencia, ordenar la anulación de la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con fecha 5 de
febrero de 1998, debiendo éste dictar un nuevo pronunciamiento en el que se
tenga en cuenta de forma estricta la orden impartida por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-477 de 1997.
Asimismo, solicita a la Corte ordenar al
Consejo de Estado que falle la segunda instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en forma abstracta, de conformidad con el artículo
172 del C.C.A., con el fin de que se determine posteriormente el monto real de
los dineros que efectivamente se pagaron en virtud de la orden ilegal impartida
por el Departamento del Atlántico.
3. Las pruebas que obran en el proceso
·
Fotocopia del certificado
de existencia y representación legal de la empresa Dismardel Ltda., expedido
por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
·
Fotocopia de la
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 5 de julio
de 1996, Exp. 10142, C.P. Juan de Dios Montes H.
·
Fotocopia de la
sentencia SU-477 de 1997 de la Corte Constitucional.
·
Fotocopia de la
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de
1998, Exp. 10142, C.P. Juan de Dios Montes H.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de
primera instancia
La demanda correspondió al Juzgado Treinta
y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 4 de febrero de 2002
denegó el amparo solicitado, por considerar que el Consejo de Estado no estaba
necesariamente compelido a modificar su decisión sino simplemente a emitir un
nuevo fallo en el cual se valoraran las pruebas a que la Corte hacía
referencia. Sostuvo el despacho que “el trabajo de valoración probatoria que
realiza el juez sólo está supeditado a la observancia de las reglas de la sana
crítica, el cual efectuado en la forma en que se hizo, hace que desaparezca la
irregularidad que dio paso a la vía de hecho conocida y a la nulitación del
fallo. Que lo dicho por la querellada no satisfaga las pretensiones de la parte
demandante, jamás podrá tenerse como un acto arbitrario ya que se trata de un
pronunciamiento de un órgano jurisdiccional realizado bajo los estrictos
parámetros que fija la Constitución y las leyes, razón por la cual no se
configura la vía de hecho alegada.”
2. Impugnación
Argumentó el demandante que no es cierto
que el Consejo de Estado hubiera valorado las pruebas de conformidad con las
reglas de la sana crítica, toda vez que dicha corporación nunca reconoció haber
incurrido en una vía de hecho. Simplemente hizo unas aclaraciones en relación
con tales pruebas, lo cual no correspondía hacer en ese momento procesal, sino
en el marco de las instancias de tutela, cuando se le requirió para dar una
contestación a la demanda.
Además, la tesis que el Consejo de Estado
expone al efectuar la valoración de las pruebas es abiertamente contraria a la
ley, ya que “los pagos que se hacen en una entidad bancaria, en una cuenta
corriente abierta por una persona natural o jurídica, pública o privada, legal
y comercialmente se efectúan a favor de éstas y no del banco, quien actúa
únicamente a título de intermediario financiero.” Por tanto, constituye
claramente una vía de hecho, al contradecir de manera grosera la ley comercial.
Finalmente, afirmó el actor que la vía de
hecho no sólo se configura cuando no se aprecian las pruebas sino cuando,
habiéndolas apreciado, se les asigna un valor probatorio distinto al que se les
asigna la ley, como ocurrió en el presente caso.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 15 de marzo de 2002,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia, con el argumento de que en la sentencia del Consejo de Estado está
plenamente acreditada “la existencia de la valoración probatoria que en su
momento echó de menos la Corte Constitucional (vía de hecho judicial), lo cual
hace que ipso facto desaparezca la situación fáctica que dio lugar al amparo
constitucional.”
Agregó el tribunal que el actor contaba con
otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de
súplica, a través del cual hubiera podido alegar la indebida valoración
probatoria y/o el desconocimiento de la normatividad aplicable, en este caso el
artículo 1386 del Código de Comercio. Por otra parte, sostuvo el ad-quem que
han transcurrido más de tres años desde que se presentó la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales del demandante, lo cual riñe con el objeto de la
acción de tutela, siendo éste la protección inmediata de los mismos en caso de
violación o amenaza.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No.
Seis de fecha 17 de junio de 2002.
2. El asunto bajo revisión
El demandante considera que el Consejo de
Estado, al proferir la sentencia de acuerdo con el fallo de la Corte
Constitucional, se limitó simplemente a dar explicaciones sobre cómo había
valorado las pruebas en la providencia anulada, lo cual en realidad no había
hecho, siendo además que dichas aclaraciones son abiertamente contrarias a la
ley, por lo que se configura una nueva vía de hecho. En suma, al no haberse
dado cumplimiento estricto a la decisión de la Corte, subsiste la vía de hecho
que llevó a esta última a anular la referida sentencia.
La Corte deberá analizar si el Consejo de
Estado, al dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en la
sentencia SU-477/97, incurrió nuevamente en una vía de hecho, para lo cual
deberá verificar si a pesar de que efectivamente valoró las pruebas (cuya
omisión había dado lugar a la vía de hecho con fundamento en el cual se anuló
la sentencia), se trata de una valoración probatoria caprichosa o arbitraria.
3. Vía de hecho
en providencias judiciales
Entre los principios fundamentales que
rigen la administración de justicia en un Estado social de derecho, emergen la
autonomía y la independencia del funcionario judicial al adoptar sus
decisiones, tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución, según el
cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Estos
principios se traducen en un gran poder discrecional del juez para valorar el
material probatorio sobre el que debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento acerca de los hechos, así como para interpretar y aplicar la
normatividad pertinente al caso sometido a su consideración.
Sin embargo, la autonomía funcional y la
independencia del juez no son principios ilimitados, pues si en sus
providencias el funcionario judicial contraría ostensiblemente el orden
jurídico o las garantías procesales de las partes, de manera flagrante y
grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estaría sino
ante una decisión judicial aparente, privada de objetividad y soporte jurídico.
En tales casos excepcionales, es decir, cuando es clara la arbitrariedad de la
administración de justicia, la tutela resulta procedente como mecanismo eficaz
para proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisión judicial,
siempre y cuando no existan o se encuentren agotados los medios de defensa
ordinarios.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la vía de hecho en providencias judiciales se configura cuando en ellas se
evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto orgánico
(falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto fáctico
(cuando resulta que el apoyo probatorio en que se basó el juez para tomar su
decisión es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial
(desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental
(inaplicación de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectación
del derecho sustancial).[1]
En el segundo de los casos señalados, esto
es, en tratándose de un defecto fáctico, la vía de hecho judicial se presenta
cuando el juez omite la valoración de las pruebas o las valora sin fundamento
objetivo alguno, vulnerando así el derecho al debido proceso de quienes acceden
a la administración de justicia. En este sentido, en la propia sentencia SU-477
de 1997 la Corte manifestó que “como la prueba es el fundamento de las
decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia
de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.”
Se tiene entonces que el derecho a
presentar pruebas y a controvertirlas, así como a que éstas sean objeto de una
justa y razonada valoración por parte del juez, constituye una de las garantías
procesales básicas de que gozan las partes, como una clara manifestación de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en armonía con el
derecho al acceso material a la justicia y el principio de igualdad procesal.
Con todo, debe recalcarse que no cualquier
defecto en el análisis del material probatorio puede ser descalificado como una
vía de hecho judicial, pues ésta sólo se configura cuando se observa una
manifiesta arbitrariedad en la valoración probatoria hecha por el juez, lo cual
significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser
ostensible, flagrante y manifiesto, tal como concluyó la Corte en sentencia
SU-159 de 2002. En esa oportunidad, la Corporación expresó:
“La existencia de un defecto fáctico que convierte a
una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido
esta Corporación al constatarse que ‘el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.’[2]
“Si bien el
juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L)’[3], dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[4], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[5],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[6],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.
“Así, los
defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión
omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[7] La segunda, la dimensión positiva, abarca
la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede
apreciar, sin desconocer la Constitución.[8]
“Por eso, en lo
que respecta a la dimensión omisiva, ‘no se adecua a este desideratum, la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’[9] que se presenta cuando el juez
simplemente ignora la prueba u omite su valoración,[10] cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente.[11]
“En lo relativo a
la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando
aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)(...)”
Ahora bien, es claro
que la Corte, en principio, no puede sustituir al juez competente en su labor
de apreciar las pruebas allegadas al proceso, pues ello implicaría desbordar
las funciones que le fueron confiadas por el artículo 241 de la Constitución.
Sin embargo, “cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más
elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede
permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso.”[12]
En relación con el defecto sustancial en
las providencias, que también da lugar a la configuración de una vía de hecho,
la cuestión no es diferente: en principio, la mera interpretación de la ley no
implica una vía de hecho por parte del juez, en virtud de la autonomía
funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se
evidencie “una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser
aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el
respeto del ordenamiento jurídico sustantivo en el caso concreto. Cuando la
labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente
sustentada y razonada, nace una vía judicial de hecho.”[13]
A lo anterior debe agregarse que el citado
principio de autonomía judicial encuentra una limitación en tratándose del
alcance de los mandatos constitucionales, como se registró en la sentencia
SU-327 de 1995, donde la Corte precisó que “si hay discrepancia sobre el
sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual,
para estos efectos, hay que incluir al de casación) y la Corte Constitucional,
es el juicio de ésta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez,
del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del artículo 8° de la
Ley 153 de 1887, fijó el alcance de la expresión ‘doctrina constitucional.’”
4. Cumplimiento de las órdenes dictadas por
la Corte Constitucional en sede de tutela
En un Estado social de derecho, el
acatamiento de la Constitución y de las providencias judiciales hace parte del
fundamento de un orden justo, tal como se desprende de los artículos 1 y 4 de
la Carta. En armonía con lo anterior, a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, lo cual encuentra su
justificación en la necesidad de defender la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, que no en el mero capricho
del constituyente, quien situó a la Corte como cabeza de la jurisdicción
constitucional.
De conformidad con la supremacía jerárquica
de la Constitución, principio acorde con una sólida tradición proveniente de
diversas corrientes de la teoría jurídica, es claro que toda norma de rango
legal, así como todo acto administrativo o jurisdiccional, puede ser objeto de
control en la medida en que están sujetos a la Constitución. Por ello, incluso
las sentencias proferidas por las altas corporaciones que integran la
organización judicial pueden ser revisadas por el juez constitucional, en sede
de tutela, para verificar su adecuación a los mandatos constitucionales, sin
que lo anterior implique una transgresión a los principios de independencia y
autonomía funcional del juez.
Sólo en ese sentido se explica la
obligatoriedad de las sentencias de tutela dictadas por los jueces
constitucionales y la propia Corte, conforme a los artículos 36 del Decreto
2591 de 1991 y 48-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según
los cuales las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones
de tutela, son obligatorias en relación con las partes que intervienen en el
proceso.
Por todo lo anterior, es necesario aclarar
que el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte a través de las
providencias de tutela debe ser cabal y estricto, a fin de no hacer nugatorias
la supremacía de la Carta Política, la función de guarda de la Constitución que
ejerce la Corte y la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de
los derechos fundamentales conculcados o amenazados por la acción u omisión de
una autoridad pública o un particular en los casos que señale la ley. En
consecuencia, cuando las autoridades se separan de las órdenes dictadas por la
Corte con evasivas o acatamientos aparentes, incurren en la violación de los
mandatos constitucionales antes señalados.
Asimismo, el respeto simplemente formalista
de las decisiones de la Corte significa, ni más ni menos, una burla a la
efectividad de los derechos de los ciudadanos. Al respecto, son ilustrativas
las palabras de Bobbio cuando afirma que, "para proteger los derechos
humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata más bien es de saber cuál
es el modo más seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las
declaraciones solemnes, sean continuamente violados."[14]
Por tal motivo, cuando se anula en sede de
tutela una providencia judicial por adolecer de vicios que, a consideración del
juez constitucional, evidencian una vía de hecho y se ordena en consecuencia
adecuar el fallo para enmendar los yerros que generaron la vulneración de los
derechos fundamentales, mal haría el juez, el tribunal o la alta corporación en
confirmar la sentencia anulada con fundamento en las mismas razones o por medio
de ardides para hacer ver que se acata la orden impartida pero en realidad sólo
se trata de un subterfugio para desairar el imperio de la Constitución y la
ley.
Sin embargo, no significa lo anterior que,
en todos los casos, la elaboración de una nueva sentencia que ha sido anulada
por incurrir en una vía de hecho, deba necesariamente implicar una providencia
que contenga una decisión final opuesta a la contenida en la sentencia
impugnada. Así pues, no es contrario a la Constitución que el juez, valorando
razonadamente las pruebas que había ignorado en una primera oportunidad, o
aplicando la norma que no había tenido en cuenta inicialmente, o ciñéndose a un
procedimiento que antes había eludido, arribe a la conclusión original.
Si bien podría alegarse que en tal caso
-cuando se corrige la sentencia pero el juez adopta la misma decisión- la
supremacía de la Constitución y la orden del juez constitucional se ven
deshonradas, se trata de dos sentencias que, a pesar de compartir una misma
conclusión, son totalmente diversas, en tanto los caminos por los cuales se
llegó a esta última son esencialmente distintos: en uno se vulneran los
derechos fundamentales y en el otro no.
5. El caso concreto
Con fundamento en la doctrina
constitucional sobre vía de hecho expuesta en páginas anteriores, la Corte
ordenó al Consejo de Estado, a través de la sentencia SU-477/97, dictar una
nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
entablado entre el señor Juan Carlos Martínez y Dismardel Ltda. contra el
Departamento del Atlántico, luego de establecer que el alto tribunal había
incurrido en una vía de hecho por un defecto fáctico, al haber omitido la
valoración de ciertas pruebas determinantes en el proceso. Vale la pena
recordar los considerandos de la Corte en esa oportunidad:
“Revisado
minuciosamente el expediente, la Sala encuentra que, en verdad, en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores contra el Departamento
del Atlántico, aquéllos sí presentaron, como pruebas, las fotocopias de las
notas crédito referentes a los pagos efectuados durante los años de 1986 y
1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Martínez de León a la Tesorería
Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico. Tales
documentos provienen de la inspección judicial anticipada que se adelantó ante
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Fue así como mediante el
oficio remisorio SN-554 del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta
y nueve (1989), el Banco Cafetero puso a disposición de la justicia los citados
documentos, haciendo simple alusión a sus fechas y valores totales, es decir,
sin describirlos o discriminarlos en detalle.
“Pues bien, de
todas esas fotocopias, por lo menos 32 corresponden sin dificultad a las
afirmaciones de la demanda (folios 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 87, 91, 95,
101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 143, 145, 149, 157, 159, 161, 163, 165, 167,
169, 171, 175, 177 y 179). Las demás son ilegibles o en ellas el nombre de
quien hizo los pagos no concuerda con el nombre suministrado por la demanda.
“En cada uno de
los 32 recibos a que se ha hecho mención, es posible aclarar o precisar que el
valor total está compuesto, de una parte, por lo que corresponde al 70% del
impuesto de consumo de licores, y de otra parte, por unas sumas de dinero que,
al menos en 13 recibos (folios 63, 65, 67, 69, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103,
109 y 111), están expresamente destinadas a la Caja de Previsión del Atlántico,
y en los demás tal destinación es implícita, conforme al dicho de la demanda.
“Lo dicho indica
que, como el presunto pago de lo no debido gira sólo alrededor de las sumas
pagadas a la Caja de Previsión, por lo menos 32 recibos hacen verosímiles las
aseveraciones de los demandantes.
“Ahora bien, a
pesar de lo que sobre el particular dice la cuestionada sentencia del Consejo
de Estado, lo cierto es que ésta, en la denegación de las pretensiones,
únicamente tuvo en cuenta el listado general no discriminado del Banco
Cafetero, es decir, el contenido en el oficio SN-554 atrás mencionado. Esto se
confirma porque el fallo jamás analizó el contenido mismo de cada una de las
llamadas notas crédito. Y, además, porque, según se aprecia en la página 25 de
esa providencia, no obstante la existencia, al menos, de los 13 recibos con
mención expresa de la Caja de Previsión, el Consejo dijo que "en el expediente
no hay prueba de las siguientes afirmaciones : (...) b. De los dineros
depositados a favor de la Caja de Previsión del Departamento del
Atlántico". Adicionalmente, asumió, sin ser ello cierto, que "según
la certificación del Banco Cafetero y las copias de las consignaciones,
Dismardel Ltda. pagó, por concepto de impuestos, con destino a la Tesorería
Departamental y Universidad del Atlántico", una serie de valores
exactamente iguales a los relacionados en el oficio del Banco, sin caer en la
cuenta, por no haber examinado en detalle las consignaciones, que tales
valores, por lo menos en las 32 fotocopias a que se hizo mención, no sólo
contienen lo referente al impuesto de consumo de licores, sino que incluyen
también conceptos distintos, atinentes a pagos a la Caja de Previsión y
"estampillas" (folio 28 de la sentencia). Esta inadvertencia llevó al
Consejo a concluir erróneamente que "los depósitos de dinero que certifica
el Banco Cafetero corresponden al pago de impuestos, destinados a las cuentas
de la Tesorería Departamental y de la Universidad del Atlántico", y a
afirmar, no obstante la presencia de los 13 recibos anotados, que "no se
demostraron los depósitos que los demandantes sostienen haber realizado a favor
de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico" (folio 32
del fallo).
“Por lo anterior,
se ordenará al H. Consejo de Estado dictar nuevamente la sentencia
correspondiente, apreciando las pruebas omitidas, de conformidad con el
mérito que les reconozca.” (Resaltado fuera del texto)
Como puede observarse, la orden impartida
por la Corte consistía en que el Consejo de Estado valorara las pruebas allí
señaladas, de acuerdo con el criterio que encontrara adecuado, dentro de las
reglas de la sana crítica y respetando el orden constitucional y legal, en
desarrollo de la autonomía funcional e independencia de que goza como órgano
jurisdiccional. Para confirmar lo anterior, a continuación se transcribe el
numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia:
“Tercero.-
ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la
totalidad de las fotocopias de las notas crédito referentes a los pagos
efectuados durante los años de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos
Martínez de León a la Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja de
Previsión del Atlántico, pruebas que apreciará según su criterio.” (Resaltado fuera del texto)
Ahora bien, en la sentencia del 5 de febrero
de 1998 el Consejo de Estado efectivamente evaluó las pruebas antes señaladas.
El propio demandante da fe de lo anterior aunque, en su concepto, se trató de
una valoración abiertamente contraria al sentido lógico de la ley comercial y
sin fundamento jurídico alguno.
Para dilucidar si la valoración probatoria
efectuada por el alto tribunal resulta a todas luces caprichosa o arbitraria y,
por ende, violatoria del derecho al debido proceso, es pertinente transcribir
las consideraciones que al respecto planteó:
“La Sala advierte
que sí valoró el acerbo (sic) probatorio que obra en el plenario como respaldo
de su decisión. Sin embargo, estima pertinente hacer las siguientes
precisiones:
“Del conjunto de
prueba documental aportada por la parte actora, tiene relevancia para el sub
judice la que se refiere a unos “depósitos en cuenta corriente” a nombre de
“Tesorería Departamental”, realizados en el Banco Cafetero de Barranquilla por
parte de DISMARDEL LTDA., por concepto de “impuesto consumo de licores de otros
dptos.” y que corresponde a la relacionada por la Corte Constitucional (la
diferencia en el número de folios no tiene relevancia) así:
(...)
“La Sala observa,
en primer lugar, que los recibos de depósitos provienen de una entidad bancaria
y no directamente de la entidad demandada, lo cual libera a ésta de la
responsabilidad de los términos y especificaciones con que fueron concebidos.
“En segundo
término, en ninguno se hace expresa referencia al hecho de que los dineros que
se consignan tienen como causa la introducción de licores del Departamento de
Bolívar, pues solamente aparece la expresión ‘licores de otros departamentos.’
Además, es ilegible la fecha de expedición de recibos cuya fotocopia obra a
folios 97, 122, 124, 126, 128, 132, 134 y 146, y el contenido de otros
relacionados en los cuadros antes transcritos.
“Del análisis
individual, del conjunto de las pruebas y de los demás medios probatorios que
obran en el expediente, se advierte que no se estableció fehacientemente la
ocurrencia del pago ni la causa de éste, y en algunos ni siquiera la
oportunidad en que pudo haberse efectuado.
“En efecto,
aplicando el principio de la carga probatoria de la parte actora, aquélla debió
establecer la causa o razón de la consignación, el monto de la misma y la fecha
en que pudo tener ocurrencia. Como no sucedió de esta manera, se impone la
aplicación del art. 177 del C.P.C., debido a que los actores no acreditaron los
supuestos de hecho de las normas sustanciales fundamento de sus pretensiones.
Para la Sala
estas razones tienen el peso suficiente para impedir otorgar a dichos
documentos fuerza probatoria.”
A juicio del actor, la afirmación del
Consejo de Estado según la cual en la sentencia anulada por la Corte sí había
valorado el acervo probatorio, evidencia la vía de hecho en que incurrió el
alto tribunal, puesto que la evaluación que hizo de las pruebas en la nueva
sentencia no es más que una mera explicación de lo que omitió en esa primera
oportunidad, y no era éste el momento procesal para hacerlo. Es decir, al
momento de proferir la nueva sentencia el Consejo de Estado actuó como si se
tratara de una nueva instancia en la medida en que, so pretexto de explicar su
conducta, introdujo hechos nuevos a la acción de tutela, cuando no era ésta la
oportunidad para ello.
Estima la Corte que tal argumento carece de
peso suficiente para demostrar la ocurrencia de una vía de hecho, pues las
consideraciones del Consejo de Estado antes transcritas no constituyen la
introducción de hechos nuevos ni se trata de una oportunidad procesal
aprovechada por aquél para introducir tesis jurídicas impertinentes. En
criterio de esta Sala, son simplemente argumentos jurídicos que obedecen a la
valoración hecha de las referidas pruebas, cuya omisión había dado pie para que
la Corte anulara el fallo.
A más de lo anterior, las apreciaciones del
Consejo de Estado en relación con el mérito probatorio de los recibos de pago
que obran en el proceso y con base en las cuales confirmó su determinación
inicial, consistente en que el demandante no logró desvirtuar la presunción de
legalidad que ampara el acto administrativo atacado, son objetivas, racionales
y, sobre todo, acordes con la libertad interpretativa del juez.
Hay que agregar que no es competencia del
juez constitucional controvertir la tesis jurídica expuesta por el Consejo de
Estado en torno al valor jurídico de los recibos de pago allegados al proceso
ni el mérito probatorio que les asignó, siendo que, como se dijo, constituye un
razonamiento que se enmarca dentro del poder de que dispone como intérprete de
la ley para deducir de su contenido una u otra consecuencia jurídica. Como la
conclusión a la que arribó el alto tribunal no tiene asomo alguno de subjetividad
ni es fruto de una evaluación caprichosa o infundada, indefectiblemente se hace
necesario respetar la autonomía con que valoró las pruebas e interpretó la
normatividad aplicable en el asunto sometido a su consideración.
Así pues, aquí se aprecia una controversia
legal de la cual, una vez corregido el yerro inicial que advirtió la Corte en
sentencia SU-477/97, no se manifiesta la vulneración de los derechos
fundamentales del actor. Lo contrario implicaría usurpar la competencia del
juez ordinario para valorar las pruebas e interpretar la ley aplicable al caso
concreto siendo que, como se vio, no se vislumbra un desconocimiento
abiertamente contrario del ordenamiento jurídico, sino una apreciación razonada
del mismo. Téngase en cuenta, además, que en el presente caso la interpretación
normativa que hace el Consejo de Estado versa no sobre un mandato
constitucional sino sobre un asunto de rango puramente legal, esto es, el valor
jurídico de los recibos de pago en cuenta corriente, sobre el cual, ha dicho la
Corte, el intérprete goza de un mayor radio de acción interpretativa.[15]
Son suficientes las anteriores
consideraciones para concluir que el Consejo de Estado no incurrió en vía de
hecho alguna en la sentencia del 5 de febrero de 1998 dentro del expediente No.
10142, ya que actuó conforme a un criterio jurídico que la Corte no encuentra
subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la órbita
discrecional -que no arbitraria- del referido órgano jurisdiccional en
ejercicio de su autonomía funcional. Bajo este supuesto, la orden impartida por
la Corte fue acatada en su totalidad, determinación que, por demás, corresponde
adoptarla al juez de primera instancia en el marco de un incidente de desacato.
Al respecto, vale la pena recordar que la Corte se abstuvo de tramitar el
incidente iniciado por el señor Martínez De León contra el Consejo de Estado,
mediante Auto 015 del 22 de abril de 1998, por ser incompetente para tal efecto,
y que aquél fue decidido por el juez de instancia en su oportunidad.
Por otra parte, el demandante alega que el
Consejo de Estado vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que la
sentencia que profirió es “el primer caso conocido en que, so pretexto de
dar cumplimiento a un fallo judicial (dictar una nueva sentencia), la entidad
tutelada (...) aprovecha la oportunidad para introducir hechos y argumentos
nuevos (por demás contrarios a la ley) para no acatar el fallo.”
Analizada la posible vulneración del
derecho a la igualdad, la Corte encuentra que no se violó este derecho
fundamental ya que, como se vio, la providencia del máximo tribunal de lo
contencioso administrativo no es contraria a la orden impartida por esta
Corporación, pues se encuentra ajustada a derecho y está acorde con los
principios constitucionales que inspiran la administración de justicia, sin que
de manera alguna se evidencia una forma de eludir el acatamiento del fallo
dictado por la Corte. Además, el Consejo de Estado ejerció su función
constitucional sin incurrir en un trato discriminatorio en contra del
demandante respecto de las demás personas que acceden a la justicia, siendo
claro que se respetó el principio de igualdad procesal. Con todo, el hecho de
que la providencia sea contraria a los intereses del actor no constituye un
argumento suficiente para que se compruebe una vulneración del derecho
invocado.
Asimismo, considera el actor que el fallo
proferido por el Consejo de Estado vulnera su derecho al trabajo por cuanto de
la debida aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional depende su
subsistencia y la de su familia, siendo que actualmente vive de la caridad de
su familia política.
Analizada la supuesta violación del derecho
al trabajo que alega el demandante, la Sala encuentra que no se viola por
cuanto la decisión de un juez y, en este caso, un fallo del Consejo de Estado,
no constituye obstáculo alguno para el derecho al trabajo, siendo que el actor
cuenta con la posibilidad de ejercer su profesión y devengar recursos de una
fuente distinta a la que pudiera derivarse de una decisión judicial. Es de
notarse, además, que éste manifiesta en su escrito de tutela que actualmente
cursa un proceso ejecutivo en contra de la Licorera de Bolívar, del cual espera
obtener recursos para sostener a su familia, luego, no es evidente que esté
sufriendo un perjuicio irremediable.
Por último, la Sala advierte sobre la
extemporaneidad de la demanda de tutela incoada, donde al efecto se observa que
el fallo controvertido por el demandante a través de la misma fue proferido el
5 de febrero de 1998, es decir, con cuatro años de antelación, lo cual
contradice la finalidad de la referida acción pública, cual es la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá del 4 de febrero de 2002 y por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del 15 de marzo de 2002, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
Segundo.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de
una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Cfr. sentencia
SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró
perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional
en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni
dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el
incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades
delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un
conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que
las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos
por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las
fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las
empresas constructoras de la familia”.
[5] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Cfr. sentencia T-538 de
1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela
al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta
asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos
hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un
recurso del que depende la suerte del proceso penal.
[7] Cfr. por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[8] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.
[9] Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se
dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio
de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales”.
[10] Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. En aquella
oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en
especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte
lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver
aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso
de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir
al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una
transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos
probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación
del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el
artículo 29 de la Carta.
[11] Cfr. sentencia T-239 de
1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando
un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en
su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en
vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de
tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en
los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
[12] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.
[13] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14]BOBBIO, Norberto. “Presente y Provenir de los Derechos Humanos”.
Anuario de Derechos Humanos, Madrid, 1981, pg. 20.
[15] Cfr. Sentencia SU-327 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.