T-780-00
Sentencia T-780/00
Sentencia
T-780/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas
Referencia:
expedientes T-299075
Acción de tutela
instaurada por Willian Muñoz Ospina contra la Asociación de Municipios del Sur
del Tolima, Amusurt.
Procedencia: Juzgado
1° Civil del Circuito de Chaparral
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de las siguientes sentencias: La del Juzgado 1° Civil del Circuito
de Chaparral de 2 de diciembre de 1999 y de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Ibagué del 8 de febrero de 1999, en la acción de tutela promovida por
Augusto William Muñoz Ospina contra la Asociación de Municipios del Sur del
Tolima, Amusurt.
ANTECEDENTES
A. RELACION DE
HECHOS
1. El solicitante
William Muñoz Ospina presenta unas órdenes de prestación de servicios a Amusurt
(de 1995 y 1996), como médico veterinario zootecnista, en investigación,
asistencia técnica y coordinación de proyectos. Y luego indica que a partir del
8 de octubre de 1996 pasó a ser el Director ejecutivo (encargado) de Amusurt,
está el acta de posesión.
2. Indica que desde
el 15 de junio de 1998 no se le han cancelado salarios ni prestaciones y que
por tal razón ha sufrido “deterioro social y económico”, en detrimento de su
calidad de vida y de su núcleo familiar. Considera que se le ha violado el
derecho de dignidad, del trabajo y de igualdad. Pide el pago de salarios desde
la fecha indicada y el pago de prestaciones sociales. Agrega que no desempeña
cargo diferente al de Director y que se sostiene a cuenta de los créditos que
su esposa consigue porque el sueldo que recibiría está embargado. También dice
que está retardado “en el pago de las pensiones de mis hijos, desmejoramiento
de la calidad de vida del núcleo familiar, limitación en la alimentación,
vestuario”.
3. En inspección
judicial se constató que Amusurt tiene sus oficinas en la Alcaldía de
Chaparral, que Augusto William Muñoz ha presentado las cuentas para pagar el
salario pero que no ha habido fondos, que se ha citado a los alcaldes que
conforman la Asociación de Amusurt para solucionar los problemas surgidos y
todas las actividades en que ha participado el accionante, sin respuesta a
estos inconvenientes.
4. Citado el Alcalde
de Chaparral dentro del expediente de tutela, dijo que ni era el representante
legal ni el presidente de Amusurt, entidad que no ha funcionado últimamente
porque en su sentir fue liquidada, según acta 006 de 1° de septiembre de 1997.
En realidad dicha acta solo indica que se enviaría informe a la Red de
Solidaridad “para la liquidación final de los convenios” y el Corpes envió un
concepto sobre la viabilidad de la liquidación. También dice el Alcalde que
Muñoz fue nombrado como Director encargado, luego su período no podía ser sino
de tres meses. Ya se dijo que en el expediente aparece un acta de posesión como
Director Ejecutivo el 8 de octubre de 1996, en otra acta del 23 de junio se lo
vuelve a nombrar como Director Ejecutivo y el 1° de septiembre de 1997 sigue
apareciendo como Director Ejecutivo, el 29 de abril de 1999 el propio alcalde
de Chaparral le dice por escrito a Muñoz “Director Ejecutivo” que presente un
informe a Amusurt, el Concejo de Chaparral citó a Muñoz para acudir a un
debate. Pero, realmente no existe prueba alguna de que como Director encargado
tuviera que laborar permanentemente en una asociación cuya última acta que
aparece en el expediente es del 9 de septiembre de 1997.
5. Como el
representante legal de Amusurt vendría a ser el mismo William Muñoz, se dirige
la tutela contra quien el tutelante considera ser el Presidente de la
asociación, o sea el alcalde de Chaparral.
B. RELACION DE
PRUEBAS
1.
Ordenes de prestación de
servicios,
2.
Comunicación de elección de
William Muñoz como Director Ejecutivo Encargado de Amusurt,
3.
Acta de posesión,
4.
Cuentas de cobro que acredita
que al señor Muñoz no se le cancela desde el 15 de junio de 1998,
5.
Acuerdo que estipula
vacaciones y primas,
6.
Constitución y estatutos de
Amusurt,
7.
Actas de sesiones de Amusurt,
8.
Declaración bajo juramento de
William Muñoz,
9.
Inspección judicial en
Amusurt,
10.
Comunicaciones varias,
11.
Constancias que demuestran el
trabajo de Muñoz en Amusurt,
12.
Breve reseña histórica de
Amusurt,
13.
Estado de activos y pasivos de
Amusurt,
14.
Presupuestos de Amusurt,
15.
Comunicaciones que indican que
están agotados los fondos de Amusurt y que no se pueden realizar traslados para
pagar.
C. SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
La del Juzgado 1°
Civil del Circuito de Chaparral de 2 de diciembre de 1999 que concedió la
tutela por haberse afectado el trabajo en condiciones dignas y justas y haberse
violado el derecho al mínimo vital; y la sentencia de segunda instancia de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué del 8 de febrero de 1999, que revocó
la del a-quo porque la sociedad demandada fue liquidada, por cuanto el alcalde
de Chaparral no es el presidente de la junta, luego hay incertidumbre que debe
ser dilucidada por jurisdicción diferente a la constitucional.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Coinciden en una misma persona el
accionante y el representante de la entidad accionada. El accionante consideró
que se debería citar al alcalde de Chaparral que vendría a ser integrante de
Amusurt y al parecer presidente. Por intermedio de dicho alcalde, se
presentaron extensas argumentaciones de Amusurt para que la tutela no prospere.
Principiando por la
negativa a reconocer la existencia de la organización y su representación en
nombre del mencionado alcalde. Al respecto se considera que la tutela no es
formalista y ha sido equitativo que se llame a quien ha suscrito comunicaciones
a nombre de Amusurt. Lo importante es que Amusurt quedara enterada de la
existencia de la tutela y ello ocurrió, además, por intermedio de abogado (que
recibió poder como abogado del municipio de Chaparral) se opuso a las
pretensiones, alegó, presentó pruebas, impugnó, luego no puede bajo ningún
aspecto pensarse que la mencionada institución quedó desprotegida.
2. En cuanto a si puede un funcionario estar
encargado por mas de tres meses, es cuestión ajena a la tutela, la verdad es
que aunque hay algunos detalles que prueban que lo tuvieron como Director
Ejecutivo durante varios años, en una institución que tiene su propia sede, no
está claro cuáles eran realmente sus funciones y tiempo de trabajo y esto no se
puede dilucidar por tutela. Además aunque no se puede afirmar categóricamente
la existencia de la presunta liquidación de la sociedad, queda la duda de si
durante dos años realmente cumplía funciones la entidad, no se ve en el
expediente que Amusurt funcionara, luego lo prudente es que en juicio laboral
se aclaren estas situaciones.
3. En principio, la tutela no está establecida
para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que
para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona
un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99 que
el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.
4.
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. Aunque la frase es
suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté
acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes
tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al
final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de
las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad
de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Pero como premisa
para lo anterior, en el expediente debe estar demostrado sin lugar a dudas que
el solicitante es trabajador y que se está en mora de pagársele el salario
(para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde
al empleador la prueba en contrario). Al menos debe haber una seria información
para que el juez de tutela pueda decidir.
5. En el presente caso el accionante señala
que se le deben salarios, alega que se ha visto afectado él y su familia
ostensiblemente por tal situación, de esto no hay una sola prueba, luego el
juzgador no puede imaginarse que existe tal situación máxime si hay duda de que
actualmente esté o no liquidada la entidad, que verdaderamente esté funcionando
y que un funcionario encargado prolongue indefinidamente su relación laboral.
Por consiguiente la
tutela no está llamada a prosperar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la decisión de
segunda instancia que no concedió la tutela por las razones expuestas en el
presente fallo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.