T-780-99
Sentencia
T-780/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION-Función social
DERECHO A LA
EDUCACION-Presupuesto
básico para la efectividad de otros derechos
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Definición
y límites
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Definición
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación y acción del Estado para
garantizar realización
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
EDUCATIVAS-Alcance
DERECHO A LA
EDUCACION-Proyección en
ámbitos de interés social
El derecho a la
educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés social, pues
comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que
se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de parámetros de
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado social de derecho,
como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y
desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y,
además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y
colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia,
en la práctica del trabajo y la recreación.
EDUCACION-Elemento esencial del desarrollo humano
La educación debe
ser reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues “su ejercicio
es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que
permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y
racionalizar la información” y, como consecuencia de esto, representa un
objetivo de especial atención del Estado, partiendo de su naturaleza de
fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su prestación como
servicio público revestido de una función social.
DERECHO A LA EDUCACION-Atención preferencial
La educación debe constituir materia de una
política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y
positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el
legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención
preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a
hacer efectivo el derecho a la educación”, ello es indispensable para dar una
estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social,
con el fin de superar las deficiencias en su prestación. La “atención
preferencial” deberá satisfacer el núcleo esencial; en consecuencia, el Estado
ha de suministrar las garantías y medios necesarios para que cada persona tenga
derecho a acceder a un establecimiento educativo y, de no ser posible, por lo
menos a un sistema que le permita una adecuada formación, así como a permanecer
en el mismo. No se puede ignorar la existencia de condicionamientos a la
satisfacción plena del derecho a la educación y que pueden estar sustentados,
de un lado, en las condiciones materiales del Estado colombiano, como serían
“las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de
cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material)” y, de
otro, “por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica)
que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas”, dado que el
cumplimiento de las responsabilidades académicas que les caben a los educandos,
son resultado de la condición de derecho-deber que tiene el derecho a la
educación.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter
fundamental
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad
El derecho a la
sustitución pensional se orienta al propósito de satisfacer la necesidad de
subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que
disfrutaba de una pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento,
una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le
impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera
por esa misma causa.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protección
La protección
especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional por
estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que
presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por
cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el
camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le
permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una
profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad
de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. El
Estado frente a esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe
realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que
muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las
restricciones que impidan la realización del derecho a la educación y de los
demás derechos que con la sustitución pensional se protegen y que, por el
contrario, agraven la situación de inferioridad.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
EN SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Alcance de la limitación señalada como cambio de
carrera o profesión por razones distintas de salud
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Intensidad de medida limitativa que restringe principios y derechos
constitucionales
INAPLICACION DE
DECRETO REGLAMENTARIO-Incompatibilidad
con principios y derechos constitucionales
Referencia: Expediente T-226.658
Acción de tutela
instaurada por Dolores Elena Acosta Parejo contra el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá,
D. C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Dolores Elena Acosta
Parejo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
A la ciudadana
Dolores Elena Acosta Parejo, la División de Prestaciones Económicas del Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución
No. 1566 del 8 de mayo de 1996, modificada por la Resolución No. 893 del 8 de
mayo de 1997, le reconoce el derecho de sustitución pensional, con ocasión del
fallecimiento de su padre, Orlando Acosta Melo, y por haber acreditado la
condición de estudiante incapacitada para trabajar por razón de la misma.
Durante el primer
semestre de 1997, la accionante cursa estudios de Análisis y Programación de
Computadores, en el Centro de Estudios Técnicos UNITEC de la ciudad de Santa
Marta y, posteriormente, en el segundo semestre de ese mismo año inicia los de
Ingeniería de Sistemas, en la Corporación Unificada Nacional de Educación
Superior, de esa misma ciudad.
Mediante
oficio DPE-0902 del 3 de abril de 1998, suscrito por la Jefe de la División de
Prestaciones Económicas del Fondo accionado, se le suspende el pago de la
sustitución pensional por haberse evidenciado un cambio de carrera, con
fundamento en el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que “...el
cambio de carrera o profesión por razones distintas a salud harán perder el
derecho a la sustitución pensional”.
Con
base en lo anterior, la actora al instaurar la acción de tutela contra el
mencionado Fondo, por estimar vulnerado su derecho a la educación, manifiesta
que la causal invocada no está configurada, pues el traslado de Análisis y
Programación de Computadores a Ingeniería de Sistemas no representa un cambio
de carrera o profesión, en la medida en que constituyen estudios afines dentro
de una misma área, sólo que los primeros estudios son de nivel tecnológico y
los segundos de nivel profesional, situación que, en su criterio, no debería
dirimir la entidad accionada, como en efecto lo ha hecho a través de una
interpretación aislada y contraria a la Constitución.
Por
último, la demandante señala que se trata de una persona huérfana sin recursos
económicos ni trabajo, que sólo cuenta con la ayuda de una tía pensionada con
muy pocos medios de subsistencia; por lo tanto, solicita un amparo transitorio
del derecho invocado como vulnerado, con la respectiva orden de reanudación de
pago de las mesadas pensionales, así como de las dejadas de percibir para poder
así culminar su carrera.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juez Catorce
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de
1999, deniega el amparo solicitado por la actora, por considerar que la
protección del derecho amenazado o vulnerado por la revocatoria del derecho de
sustitución pensional, es un asunto de la competencia de la jurisdicción
ordinaria laboral.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 12 de
julio de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
esta Corporación.
2. La materia
a examinar
Como se deduce de
los hechos antes relatados, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia suspendió el pago de las mesadas pensionales que la
actora venía devengando con ocasión de la sustitución pensional por estudios
obtenida en virtud de la muerte de su padre, una vez comprobado, por el Fondo,
que la accionante realizó un cambio de carrera o profesión, al igual que de
entidad educativa.
La anterior decisión
fue motivada por la jefe de la División de Prestaciones Económicas del referido
Fondo, de la siguiente manera:
“Lo anterior obedece
a que según certificación expedida por el Centro de Estudios Técnicos “UNITEC”
usted cursaba en ese claustro estudiantil primer semestre de al carrera de
Análisis y Programación de Computadores, en el año inmediatamente anterior.
Que de acuerdo a la
constancia de estudio expedida por la Corporación Unificada Nacional de
Educación Superior anexa a su nueva solicitud, se establece que usted se
encuentra matriculado para el primer período de 1998 en la carrera de Ingeniería
de Sistemas.
Que por las
precedentes circunstancias y al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del
Decreto reglamentario 1160 de 1989 el cambio de carrera o profesión por razones
distintas a salud, hará perder el derecho a la sustitución.
Por lo anterior
sírvase aclararnos esta situación en el menor tiempo posible o de lo contrario
el derecho se extinguirá.”.
Sobre el particular,
la actora considera que se le ha aplicado una sanción sin estar incursa en la
respectiva causal que la origina y en su defensa alega que no ha dado lugar a
un cambio de carrera o profesión, sino un traslado entre niveles de estudios
dentro de una misma área.
En consecuencia, la
revisión del fallo de tutela que denegó el respectivo amparo por considerar que
existe otro medio judicial de defensa para resolver sobre el derecho reclamado,
debe detenerse a analizar los efectos que en el derecho a la educación de la
actora se producen con la limitación impuesta al derecho prestacional por
sustitución pensional del cual venía disfrutando, como resultado de la
aplicación del Decreto 1160 de 1989, y si con ello se configura un
desconocimiento de la garantía constitucional con que cuenta ese derecho
fundamental y, eventualmente, un exceso que demande el ejercicio del respectivo
control constitucional por la vía de la acción de tutela.
3. Naturaleza,
alcances y condicionamientos del derecho a la educación, y su estrecha relación
con la realización de otros derechos fundamentales como la libertad de escoger
profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad
Para el estudio que
la Sala se propone adelantar, se hace necesario formular algunas
consideraciones acerca de la naturaleza, alcances y condicionamientos del
derecho a la educación bajo la actual perspectiva constitucional y, de
conformidad, con el desarrollo jurisprudencial proferido al respecto.
En ese orden de
ideas, se tiene que el derecho a la educación, como derecho esencial e
inherente a los seres humanos y elemento dignificador de la persona humana, presenta
carácter de fundamental en la Constitución Política de 1991 y constituye el
medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y los demás bienes y valores de la cultura. De este derecho son
responsables el Estado, la comunidad y la familia, se presta en la forma de un
servicio público con función social, bajo la inspección y vigilancia estatal,
con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como la más óptima
formación moral, intelectual y física de los educandos hacia su desarrollo
humano (C.P., art. 67).
El derecho a la
educación presenta como elementos esenciales, los siguientes:
“En efecto, el
derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su
ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano
adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio
cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su
alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial." (Sentencia T-452 de 1997, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara).
Las anteriores
características dan lugar a una connotación especial al derecho a la educación,
de orden filosófico, que irradia la estructura normativa constitucional, de la
manera que se destaca a continuación:
“Es por ello que si
hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación.
En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció
esta Corporación en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Martínez
Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como
uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo,
encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema:
el deber estatal de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente…”(CP art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67
Superior); el “prius” tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como
una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su
finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado
fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP).
“Con fundamento en
este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor
italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la
“constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros
fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental[1],
cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en
la permanencia."(Sentencia T-331 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Se resalta y agrega,
frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a la
educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de
la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente
reconocidos.
Así, es indudable la
injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano
relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la
personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa.
En efecto, el
derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha
manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de
optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a
la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación,
capacidades, tendencias y perspectivas”[2].
El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya
que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales[3] acerca de “la
obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad".[4]
Su ejercicio guarda
estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P.,
art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según
sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias,
gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados
aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto
no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo,
ni se opongan al orden jurídico”[5]
La Corte sobre la
íntima relación que existe entre esos derechos y la acción que debe desplegar
el Estado para garantizar su realización, ha señalado lo siguiente:
“ La categoría
jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte,
la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución
Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las
manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede
imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el
desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus
dotes.(...) No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no
existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa
por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que
hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el
derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado
debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica.” (Sentencia T-106
de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En cuanto al derecho
a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara injerencia en su
efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el
acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en
oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal[6], cuyos alcances a
continuación se resaltan:
"...la igualdad
de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de
satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a
fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser
humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y
a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por
desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un
sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre.
Explicada asi la
naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación
y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones
para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más
categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcción de
barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración
social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o condición
económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de
1991". (Sentencia T-064 de 1993, M.P., Dr. Ciro Angarita Barón).
De otra parte, el
derecho a la educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés
social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales,
toda vez que se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de
parámetros de participación en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado
social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad
humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la
democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las
colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia, en la práctica del trabajo y la recreación (C.P., arts. 1o., 2o.y
67).[7]
Los anteriores
presupuestos permiten aseverar que la educación debe ser reconocida como
elemento esencial del desarrollo humano, pues “su ejercicio es uno de los
elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser
humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la
información”[8]
y, como consecuencia de esto, representa un objetivo de especial atención del
Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las
personas y de su prestación como servicio público revestido de una función
social.
A partir de la
consideración de esa primera característica, es decir de su naturaleza de ius
fundamental, el derecho a la educación cuenta con los medios necesarios
para obtener una protección especial estatal; dentro de ellos la acción de
tutela adquiere prevalencia para exigir en forma inmediata su garantía frente
al Estado, al igual que ante los particulares que presten ese servicio público,
con el propósito de “... neutralizar aquellas acciones y omisiones que
comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho” [9].
Igual predicamento
resulta aplicable en relación con los derechos que guardan estrecho vínculo con
el derecho a la educación y que comparten su mismo status
constitucional, como sucede con los derechos ya enunciados, reconocidos en los
artículos 26, 16 y 13 superiores.
Así mismo, derivado
de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del
mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual
se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de
igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado
o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[10].
Lo anterior implica
que la educación deba constituir materia de una política pública integral y
consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los
organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el
gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la
satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el
derecho a la educación”[11],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las
deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)
[12].
Es del caso señalar
que la “atención preferencial” deberá satisfacer el núcleo esencial; en
consecuencia, el Estado ha de suministrar las garantías y medios necesarios
para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo y,
de no ser posible, por lo menos a un sistema que le permita una adecuada
formación[13],
así como a permanecer en el mismo.
Por último, no se
puede ignorar la existencia de condicionamientos a la satisfacción plena del
derecho a la educación y que pueden estar sustentados, de un lado, en las
condiciones materiales del Estado colombiano, como serían “las limitaciones
que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las
instituciones que la ofrecen (limitación material)” y, de otro, “por los
requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas
reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas”, dado que el cumplimiento
de las responsabilidades académicas que les caben a los educandos, son
resultado de la condición de derecho-deber que tiene el derecho a la educación.[14]
4. Garantía
del derecho a la educación a través del régimen de sustitución pensional por
estudios
El régimen de la
sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la educación y de
otros derechos conexos a éste. Al respecto, es pertinente traer a colación
según ha precisado esta Corporación algunos apartes de la sentencia T-190 de
1993[15],
mediante la cual se definió el contenido y alcances de ese derecho
prestacional:
“La sustitución
pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas
entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art.
1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que
las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”.
La Corte ahondó en
este asunto y estableció que el derecho a sustitución pensional es fundamental
y configura un medio de garantía de otros derechos y valores con claro
reconocimiento constitucional:
“Este derecho es
cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector privado fue
reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como antecedentes el Código
Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5º de 1969 art.
1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de
1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES
(artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el
cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los hijos menores
de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y
mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)
Ese derecho, para
los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores
tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(...) (Subraya
la Sala de la Sentencia T-173 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Como corolario de lo
antes reseñado, se tiene que el derecho a la sustitución pensional se orienta
al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste
para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión de jubilación o
tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y
mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en
razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
Dentro de las
condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la
demostración de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en
el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el
derecho a la educación configura, igualmente, un valor tutelable del derecho
prestacional a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento
de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden
justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento
de favorecer a las personas que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad por la “involuntaria e insufrible necesidad o, que por
circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental,
requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de
recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo
13 C.N.)."[16]
En este orden de
ideas, la protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución
pensional por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad
manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de
estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas
transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un
conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación
para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral,
con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal
y social.
El Estado frente a
esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe realizar un
acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese
grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las restricciones que
impidan la realización del derecho a la educación y de los demás derechos que
con la sustitución pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la
situación de inferioridad.
Cabe anotar, que la
exigencia de esa protección estatal al estudiante que ha obtenido una
sustitución pensional se afianza, aún más, en la consideración de las
características naturales del momento de la vida en la cual aquella es
reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos
de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 años del
beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y
culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una identidad
propia y autónoma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la
definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo
relacionado con su profesión u oficio.
Con el fin de
establecer parámetros precisos para alcanzar la socialización del adolescente
colombiano, el Constituyente de 1991 determinó que éste “tiene derecho a la
protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud” (C.P.,
art. 45).
De manera que, se le
reconoce una obligación al Estado de proteger especialmente a estas personas
dadas sus condiciones especiales y vulnerables de desarrollo humano.
Con base en las argumentaciones
hasta aquí expuestas, entra la Sala a examinar el caso en estudio.
5. Análisis
del caso concreto
Como se ha venido
señalando, la actora interrumpió sus estudios por la decisión de la entidad
estatal demandada, al considerar ésta que aquella incumplió con las condiciones
exigidas para el disfrute de la sustitución pensional. Si bien el
cuestionamiento se centra en descartar un cambio de carrera o de profesión,
insistiendo en una indebida aplicación de la causal de suspensión de la prestación
social, el conflicto jurídico que genera ese acto no se limita, exclusivamente,
a la discusión de un derecho en litigio de orden legal, como equivocadamente lo
advirtió el juez de tutela, sino que el mismo tiene relevancia constitucional,
pues la medida impuesta por el Fondo accionado afectó derechos con rango
fundamental, así como principios constitucionales.
Sobre el particular,
se tiene que la pensión que por sustitución se encontraba disfrutando la
actora, fue reconocida bajo la vigencia de la Ley 71 de 1988[17], la cual introdujo
algunas modificaciones al régimen de sustitución pensional. Esa ley fue
reglamentada mediante el Decreto Reglamentario 1160 de 1989[18], el cual estableció
los requisitos para acceder a dicha sustitución pensional.
El numeral 2o. del
artículo 6o. del Decreto Ibidem señala como beneficiarios de ese derecho
“a los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes
de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios”. Y, el
artículo 16 preceptúa que, para acreditar la calidad de estudiante, se deberá
presentar una certificación de estudios expedida por el establecimiento docente
reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, y
fija una limitación para el ejercicio del derecho, cual es que “el cambio
de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el
derecho a la sustitución pensional” (Subraya la Sala).
El artículo 279 de
la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral y se dictan otras disposiciones”, en su parágrafo 3 dispone que “las
pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la ley 71 de 1988,
continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”,
es decir, que constituyen una excepción al Sistema Integral de Seguridad Social
establecido por esa Ley 100.
Tienen en este
asunto clara aplicación los criterios que han sido establecidos en los acápites
anteriores, en relación con la protección estatal efectiva de la cual deben ser
objeto el derecho a la educación y los demás derechos vinculados a su
ejercicio, como son la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y la igualdad de oportunidades educativas, así
como respecto de la garantía constitucional de la que son destinatarios los
adolescentes, en el ámbito del reconocimiento de una sustitución pensional por
estudios, de la siguiente manera:
Sea lo primero
precisar que el alcance de la medida limitativa de la sustitución pensional que
presenta esa normatividad debe analizarse con base en un juicio de
proporcionalidad, según el cual se evalúa si la restricción impuesta es
adecuada y necesaria para alcanzar el fin deseado y si no se sacrifican valores
y principios de mayor peso constitucional que los que se pretende proteger con
esa disposición. Así lo ha establecido esta Corporación:
“(..) el llamado
juicio de proporcionalidad, mediante el cual se estudia si los mecanismos y la
restricción que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere
alcanzar; si es necesaria la restricción porque no existen otros medios menos
onerosos en términos de ponderación de principios constitucionales para
alcanzar el fin perseguido y, si es "proporcionada stricto sensu",
lo que se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor
peso constitucional que los que se pretende proteger.[19] En
otras palabras, lo que se busca es que la medida sea válida y realice objetivos
constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la
injerencia en un determinado derecho. (Sentencia T-124 de 1998, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Efectivamente, el
propósito de la disposición cuya aplicación cuestiona la actora en su caso
particular puede tener justificaciones que, en principio, aparecen razonables,
si con ella se pretende lograr un gasto eficiente del presupuesto destinado a
esta clase de pensiones, en beneficio de los derechos de otros usuarios del
sistema de pensiones y, a la vez, si con ella se busca impedir que el
beneficiario de la prestación social aludida efectúe un uso abusivo de la
misma, por intentar convertirla en un ingreso económico permanente para su
subsistencia material, a través de constantes cambios de carrera, desvirtuando
el objetivo real para la cual fue establecida, como es el de suministrar
temporalmente un apoyo económico mientras se alcanza una formación educativa,
que permita un posterior desempeño laboral.
Sinembargo, si se
analiza el mandamiento restrictivo que contiene el artículo 16 del Decreto 1160
de 1989, desde la perspectiva de la razonabilidad que debe existir entre una
medida normativa limitativa y la finalidad esperada con su operancia, el mismo
no supera el juicio de proporcionalidad que le es exigible, pues aun cuando los
propósitos, en los términos ya señalados, puedan tener cierto grado de
necesidad, por un interés general o la protección de derechos de otras personas
con rango legal, el resultado efectivo de la restricción en derechos y principios
constitucionales evidencia un sacrificio mayor de éstos, constitucionalmente
inaceptable.
A la anterior
conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos:
5.1. No se da prevalencia al principio de la
buena fe que debe regir las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas (C.P., art. 83), pues si se estima el cambio de carrera o
de profesión como una forma de evitar que los estudiantes que se encuentren
gozando de una sustitución pensional se trasladen sucesivamente, para obtener
unos recursos económicos prolongadamente en el tiempo, dicha actuación no es
observada como lo que realmente es: una decisión factible, inherente y
coherente con la de selección de opciones a la cual se ve enfrentada una
persona en una etapa temprana de la vida en la cual debe definir sobre su
futuro personal y profesional, bien sea, en virtud del amplio abanico de
posibilidades que existen en relación con la formación académica, o quizás por
la carencia de elementos conceptuales suficientes para tomar una decisión
acertada respecto de lo que el estudiante espera debe ser ese desarrollo
intelectual y profesional para el resto de su vida.
Por lo tanto, la
modificación en la escogencia inicial sobre los estudios superiores que se
cursan al ser calificada de esa manera, genera una carga valorativa negativa en
contra del estudiante que lo somete a una sanción de pérdida de la sustitución
pensional, con desconocimiento la protección especial de la cual es
destinatario el adolescente para asegurar su formación integral (C.P., art.
45), ya que si en gracia de discusión tal situación fuese cierta, la misma
reglamentación que impone límites a la edad del estudiante para el reconocimiento
de la sustitución pensional, configuraría una forma de contener una posible
extralimitación de esta clase.
5.2. El alcance de la disposición restrictiva
del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 produce una transgresión del principio
constitucional a la solidaridad contenido en el artículo 1o. de la
Constitución, entendido como un postulado básico para el cumplimiento de los
fines esenciales estatales dentro de un Estado social de derecho y del
comportamiento de todos los integrantes de la sociedad, como garantía de la
existencia de un orden social justo.
Si, como lo ha
señalado esta Corporación, con el principio de solidaridad se pretende realizar
el valor de la justicia que “ en términos constitucionales representa el
papel activo del Estado, comprometido a prestar el apoyo que requieran las
personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las
aspiraciones propias de la dignidad humana. Es, entonces, un concepto ligado
íntimamente a la función del Estado Social de Derecho.”.[20]
Como puede
deducirse, la efectividad del derecho a la educación de las personas que
disfrutan de una sustitución pensional por estudios, reclama tanto de las
autoridades como de los particulares que presten ese servicio acciones
concretas y positivas para su protección, en virtud de la debilidad manifiesta
de orden económico que presentan, en desarrollo del principio de la
solidaridad.
5.3. También puede predicarse del contenido del
artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 una vulneración del derecho a la educación
y a la libertad de escoger profesión u oficio de la actora.
En efecto, la
aplicación que hizo la entidad accionada, a la accionante, de la restricción
que trae el Decreto mencionado en su artículo 16, produjo una lesión excesiva
en su posibilidad de acceso y permanencia en el sistema educativo, toda vez que
la eliminación del beneficio prestacional impidió que la misma contara con un
sustento económico para pagar sus estudios y, de esta manera, continuara con su
formación profesional, en aras de su desarrollo integral de orden personal y
profesional.
La dependencia de la
accionante a ese ingreso económico es tal que, según lo afirma en uno de sus
escritos, mientras se le reconocía la sustitución pensional tuvo que dejar los
estudios de Análisis y Programación de Computadores, en el Centro de Estudios
Técnicos UNITEC, para luego optar por otro programa de estudios en distinto
centro educativo (Ingeniería de Sistemas en la Corporación Unificada Nacional
de Educación Superior).
Es oportuno recordar
que el fundamento de la sustitución pensional es la dependencia económica de un
menor o un estudiante a lo que ordinariamente suministran sus padres para su
sustento vital; de manera que, la ausencia de éstos, como le ocurre a la
actora, la coloca en un estado de debilidad manifiesta que el ordenamiento
constitucional busca solventar, mediante una protección estatal especial.
Además, si bien
el derecho a seleccionar una profesión u oficio como ya se dijo no es absoluto
sino que puede estar sujeto a unos requisitos que aseguren la idoneidad de
quien pretende ejercer una determinada profesión u oficio, desde un punto de
vista académico y con fundamento normativo, como lo ha indicado la Corporación,
el coartar su ejercicio configura una violación del mismo, como ocurre ante “la
imposición oficial o familiar de seguir cierta carrera o en la prohibición de
iniciarla o de continuarla, pese al querer del interesado”[21],
situaciones análogas a la de la actora, a quien, en su condición de estudiante
beneficiaria de una sustitución pensional por estudios, se le impide un cambio
de carrera o de profesión, so pena de perder ese derecho.
De esta manera, en
la disposición cuya aplicación se cuestiona, no se evidencia realizado el deber
en cabeza del Estado de brindar las condiciones necesarias que permitan hacer
efectivo del ejercicio de estos derechos.
5.4. La violación en el presente caso del
derecho a la educación también produce un desconocimiento del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades educativas. En
efecto, la imposibilidad de continuar con su educación superior ha significado
para la accionante un obstáculo en el desarrollo de su personalidad conforme a
sus expectativas, aptitudes y aspiraciones de vida, en el campo económico,
laboral, cultural, etc.; así mismo, con la pérdida del derecho a la pensión a
la accionante se le impide gozar de igualdad de posibilidades de educación y de
esta manera de oportunidades en la vida para realizarse como persona, sin
discriminación alguna.
De manera que, no se
observa una justificación razonable para que el acceso y permanencia en el
sistema educativo y la posibilidad de realizar un desarrollo personal libre
según sus aspiraciones y expectativas de vida, así como de obtener una
formación en igualdad de oportunidades sea obstruido con una medida limitativa
de esa naturaleza, como la de la pérdida de la sustitución pensional por el
cambio de carrera o de profesión.
5.5. Con base en todo lo anterior, es forzoso
concluir que la protección especial que se deriva del reconocimiento de una
sustitución pensional, por razón de la debilidad manifiesta de quien es su
beneficiario, en este caso la actora, y sus efectos en otros derechos
fundamentales, no es tenida en cuenta en el mandato restrictivo del artículo 16
del Decreto 1160 de 1998.
Efectivamente, la
limitación del derecho a la sustitución pensional requiere de un fundamento
jurídico constitucional que haga soportable la carga que recae sobre la
efectividad de los derechos fundamentales y principios superiores en juego,
fundamento que no puede predicarse del deseo de proteger un interés general o
los derechos de las personas de orden legal y, mucho menos, de la manifestación
del Fondo accionado de estar cumpliendo con una norma jurídica vigente.
La intensidad de la
medida limitativa adoptada en el artículo16 del Decreto 1160 de 1989 al
asegurar los propósitos pretendidos con la misma, restringió excesivamente el
derecho a la educación y las libertades de escoger profesión y oficio y
desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la igualdad de
oportunidades educativas, y desconoció los principios tan caros al
constitucionalismo colombiano como son la solidaridad y la buena fe, sin
reparar en la necesidad de llevar a cabo una “ponderación valorativa” de los
mismos con el fin de hacer respetar su jerarquía.
De manera que, la
obligación del Estado, en este caso específico a cargo del gobierno nacional al
expedir dicho decreto reglamentario, era la de garantizar la protección del
derecho a la sustitución pensional por estudios, con su carácter de fundamental
y como presupuesto de la efectividad de la educación como valor tutelable y de
los demás derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio, a
través de una medida menos limitativa en relación con el sacrificio impuesto,
el cual no resulta comparable con los propósitos que con la medida en cuestión
se pretendían proteger.
6. Inaplicación del artículo 16 del
Decreto 1160 de 1989 y alcances de la decisión
Por las razones
antes expuestas, la Sala observa que el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989,
es constitucionalmente censurable en la parte que establece que “El cambio
de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a
la sustitución pensional”.
Como ha sido
criterio reiterado de esta Corporación, es factible que durante el trámite de
un proceso de tutela se deduzca la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales del accionante, por la aplicación de una norma jurídica,
cualquiera que ella sea, esto es de orden legal o como concreción suya[22], y en virtud de la
incompatibilidad que pueda presentar con el ordenamiento superior. En este
caso, el juez de la causa, en clara prevalencia y primacía del valor normativo
superior de la Constitución, deberá inobservarla mediante la denominada
excepción de inconstitucionalidad, a la cual están obligados tanto las
autoridades judiciales como las administrativas, en cumplimiento del artículo
4o. de la Carta Política, el cual señala:
“La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De suerte que, la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no comporta un exceso en los
límites materiales y personales del proceso en el cual ésta se verifica[23], como tampoco el
desconocimiento de la presunción de legalidad que acompaña los actos
administrativos o el valor jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento
jurídico, pues la primacía y vigencia directa de las normas constitucionales se
impone en todo momento sobre el contenido de las leyes y demás normas jurídicas
que las contradigan.
Lo anterior,
adicionalmente, porque con la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad “no está de por medio la definición por vía general
acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la
providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular”.[24]
Debe, igualmente,
reiterarse que, el control constitucional que se ejerce a través de la acción
de tutela no procede contra los actos administrativos de carácter general,
impersonal y abstracto (Decreto 2591/91, art. 6o., num. 5o.), sino frente a la
materialización en un caso particular de la vulneración de los mandatos
constitucionales que sus preceptos puedan producir; toda vez que, como lo ha
señalado la Corporación: “en principio, la presunción de constitucionalidad
y legalidad de los actos administrativos únicamente puede desvirtuarse mediante
la nulidad declarada por la correspondiente jurisdicción. No obstante, ellos
pueden inaplicarse en el caso concreto si son incompatibles con la
Constitución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de ésta” [25].
Dicha situación se
evidencia en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues, si bien el
contenido normativo restrictivo que se le impuso al derecho a la sustitución
pensional de la actora está regulado en un Decreto Reglamentario, el 1160 de
1989, el cuestionamiento en que se funda la demanda no se dirige contra el
mismo, sino respecto de la decisión del Fondo accionado de dar aplicación a la
limitación de la pérdida del derecho pensional por el cambio de carrera o
profesión; es decir que se censura el desarrollo que dio esa autoridad de la
regla restrictiva con amenaza de sus derechos fundamentales.
Como lo ha aceptado
la Corporación en esta situación de amenaza de derechos fundamentales por un
norma reglamentaria[26],
en las condiciones antes precisadas, tienen lugar coetáneamente tanto la
llamada excepción de inconstitucionalidad, así como el amparo judicial por la
vía de la acción de tutela, como debe establecerse en el presente caso.
En consecuencia, la
intervención del juez constitucional, en el proceso de tutela de la referencia,
era necesaria para velar por la supremacía e integridad del ordenamiento
superior, y la efectividad de la vigencia de los derechos fundamentales de la
actora, así como de los principios constitucionales analizados; por lo tanto,
resulta cuestionable la decisión apresurada del Juez Catorce Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, en la cual se avizora un afán más bien por
despachar el asunto sin mayores miramientos, cuando en sus deberes, como
director del proceso, ha debido valorar otros aspectos que con base en la
Constitución y la doctrina constitucional, le hubiesen permitido ordenar el
amparo de tutela correspondiente.[27]
Por consiguiente, en
la parte resolutiva de esta providencia se adoptarán las siguientes órdenes: 1)
se revocará la sentencia proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá y en su lugar se concederá la tutela a Dolores Elena Acosta
Parejo como protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad
de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad
de oportunidades educativas; 2) se ordenará inaplicar la parte censurada
del artículo 16 del decreto 1160 de 1989 que establece que “El cambio de
carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la
sustitución pensional” y 3) se ordenará a la jefatura de la División
de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia que proceda a reanudar, en favor de la accionante, el
pago de las mesadas pensionales por la sustitución pensional que venía
disfrutando por su condición de estudiante.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela a Dolores Elena Acosta Parejo para
la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger
profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de
oportunidades educativas.
Segundo.- INAPLICAR,
con base en el artículo 4o. de la Carta Política, la parte del artículo 16
del Decreto 1160 de 1989 que establece que “El cambio de carrera o profesión
por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución
pensional”.
Tercero.- ORDENAR
a la jefatura de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que proceda a reanudar a la
actora el pago de las mesadas pensionales que venía devengando en virtud de la
sustitución pensional reconocida.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T
092 y T 467 de 1994 entre otras.
[2]
Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia T-308/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia T-610/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sentencia T-624/95,antes citada.
[6]
Ver las Sentencias T-002/92, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-329/97,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[7]
Ver la Sentencia T-672/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[8]
Sentencia T-239/98, M.P. DR. Fabio Morón Díaz.
[9]
Sentencia T-329/97, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[10]
Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[11]
Idem.
[12]
Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[13]
Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[14]
Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.
[15]
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16]
Sentencia T-292/95, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[17]
“Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones“
[18]
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988“
[19]
Sentencia C-309 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[20]
Sentencia T-067/94, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[21]
Ver la Sentencia T-308/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[22]
Ver la Sentencia T-067/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23]
Idem.
[24]
Sentencia T-614/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Ver la Sentencia T-450 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[26]
Idem.
[27]
Ver Sentencia SU-547/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.