T-780-98
Sentencia T-780/98
Sentencia T-780/98
REGIMEN DE
CESANTIAS PARCIALES-Cambio
de legislación no justifica trato diferencial/DERECHO A LA IGUALDAD EN
REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
Es procedente la
tutela cuando la razón para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías
parciales, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el
servidor público. En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en razón
de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se
otorga a través de la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho
constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple
reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a
través de esta acción de tutela.
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
Es procedente proteger
el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y
pago de las cesantías y la administración no emite el acto administrativo
correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha
señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a
su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos: el
reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar
condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal.
CESANTIAS
PARCIALES-Producido el
reconocimiento deben situarse los fondos para el pago/INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
Cuando ya se ha
producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos
indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si
hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio
iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes
adiciones presupuestales. Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía
parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas.
CESANTIAS
PARCIALES-Apropiación para
el pago no debe implicar alteración turno de entrega
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes acumulados : T-187.229; T-187.187; y, T-187.612.
Expedientes acumulados : T-187.794 y T-187.795. Expedientes
acumulados : T-187.878 y T-188.560.
Acciones
de tutela presentadas por Yolanda Velásquez de Orozco y otros contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Administración Judicial, Dirección Administrativa y
Financiera de la Fiscalía y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, según cada
caso.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los once (11) días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal ; Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Manizales ; Tribunal Superior de Bogotá ;
Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (2 sentencias, en expedientes
diferentes) ; y, Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión
Laboral (2 sentencias, en expedientes diferentes).
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron los respectivos juzgados y
Tribunales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección Número Once de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia, y
decidió que fueran acumulados, así: Expedientes: T-187.229; T-187.187; y,
T-187.612, acumulados por la Sala celebrada el 20 de noviembre de 1998.
Expedientes : T-187.794 y T-187.795, acumulados por la Sala de Selección
del 26 de noviembre de 1998. Expedientes : T-187.878 y T-188.560,
acumulados por la Sala de Selección del 26 de noviembre de 1998.
Examinados estos
expedientes por esta Sala Primera de Revisión, se determinó la procedencia de
acumularlos todos (los 7), para ser fallados en una sola sentencia. En
consecuencia, se decidirán de esta manera.
I. ANTECEDENTES.
Se resumirán brevemente los hechos de cada
uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un
punto en común : las solicitudes de cesantías parciales de servidores
públicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo régimen de
cesantías. Es decir, estas cesantías se liquidan con retroactividad.
Primero.- Expediente T- 187.229. Tutela
presentada por Yolanda Velásquez de Orozco.
Manifiesta la demandante que presentó
solicitud de liquidación de cesantía parcial. A pesar de habérsele reconocido
mediante Resolución Nro. 1054 del 9 de junio de 1998, la liquidación de sus
cesantías, a la fecha de presentar esta acción, no le ha sido pagado el valor
correspondiente. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad, a recibir
oportunamente el pago de prestaciones sociales y el respectivo pago de
intereses, por la demora en que incurrió la administración.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en
sentencia del 7 de septiembre de 1998, concedió la tutela solicitada.
El Tribunal Superior de Manizales, Sala
Penal, en sentencia del 13 de octubre de 1998, revocó esta decisión, pues la
solicitud y reconocimiento de la cesantía ocurre en el mismo año de 1998, y "su
pago no puede exigirse de inmediato y de manera forzada, habida cuenta que está
sujeta a ciertos trámites y requisitos administrativos, uno de tales, repítese,
es la disponibilidad presupuestal. (...) Téngase en cuenta que aún falta un
trimestre para que culmine." (folio 125)
Segundo.- Expediente T-187.187. Tutela
presentada por Luis Fernando Rodríguez Zuluaga.
Señala el demandante que la Dirección
Administrativa Judicial de Manizales, expidió la Resolución 1170 de junio 25 de
1998, en la que liquida y ordena el pago de su cesantía parcial. Sin embargo,
para la fecha de presentación de la tutela, no se le ha hecho el pago ordenado.
Esta situación vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de
la C.P.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 1998, denegó la tutela pedida.
Pero, ordenó a la Dirección Judicial que cuando proceda al pago de las
cesantías, realice la indexación correspondiente, de acuerdo con la sentencia
C-448 de 1996, de la Corte Constitucional.
El demandante inicialmente impugnó esta
decisión, pero, en escrito posterior, desistió de este recurso. (folio 75).
Tercero.- Expediente T-187.612. Tutela
presentada por Luis Herney Polanía Barreiro.
El demandante presentó la acción de tutela
contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Seccional de Administración de
Justicia, de Bogotá, pues, solicitó liquidación de sus cesantías parciales,
mediante escrito del 29 de abril de 1998, y el 8 de julio de 1998, solicitó
notificación del acto administrativo, sin haber recibido respuesta al respecto.
Esta situación vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
La Directora Ejecutiva Seccional de la
Administración de Justicia de Bogotá, una vez notificada de esta tutela,
informó que recibió la solicitud, pero, que tal como se observa en el listado
general de cesantías parciales pendientes de pago por le año de 1998, el
demandante se encuentra ocupando el puesto Nro. 12. El 4 de mayo de 1998 se le
puso en conocimiento al demandante, oportunamente, la negativa a su solicitud,
pues "por razones de orden constitucional y legal por los que era
imposible en el momento acceder al pago de la prestación adeudada y que una vez
se contara con los recursos correspondientes se procedería de conformidad y con
sujeción al orden cronológico de radicación." (folio 12)
En sentencia del 19 de agosto de 1998, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la tutela solicitada y
ordenó al Ministerio de Hacienda situar los fondos necesarios para la
cancelación de las cesantías parciales, en un término no mayor de seis días.
El demandante solicitó al a quo
adicionar esta sentencia por considerar que el juez omitió pronunciarse sobre
un punto de la demanda: la indexación. En consecuencia, en providencia del 2 de
septiembre de 1998, el juzgado adicionó la parte resolutiva de la decisión,
ordenando que se sitúen, también, los dineros correspondientes a "intereses
moratorios". (folios 122 a 124)
En sentencia del 15 de octubre de 1998, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión Laboral, revocó la decisión
impugnada, porque el juez de tutela no puede ordenar al Ministerio de Hacienda
cómo adecuar su presupuesto, menos cuando no existe apropiación destinada a
satisfacer estas demandas de los servidores públicos. En consecuencia, mal puede
el juez emitir una orden de esta clase.
Cuarto.- Expediente T-187.794. Tutela
presentada por Marleny Sandoval Ordóñez y Myriam Silva de Navia.
Las demandantes presentaron acción de
tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca,
pues, a pesar de haberse emitido las resoluciones de reconocimiento y
liquidación de sus cesantías, mediante las Resoluciones Nros. 768 y 767 del 30
de mayo de 1998, hasta la fecha de presentación de sus demandas, no han
recibido las sumas correspondientes. Consideran vulnerados sus derechos a la
igualdad y petición.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Popayán, en sentencia del 18 de agosto de 1998, concedió la tutela solicitada
contra el Ministerio de Hacienda, la Administración Judicial del Cauca y la
Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Popayán, en sentencia del 24 de septiembre de 1998, modificó la decisión del a
quo, y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado sólo contra la Dirección
de Administración Judicial.
Quinto.- Expediente T-187.795. Tutela
solicitada por Ilba Lidia Vargas Chilito.
La demandante solicita el pago de la
cesantía parcial que le fue reconocida mediante Resolución 345 del 31 de marzo
de 1998, pero que a la fecha de incoar esta tutela no le ha sido cancelada.
Esta situación vulnera su derecho a la igualdad.
El Juzgado Tercero Municipal de Popayán, en
sentencia del 6 de agosto de 1998, concedió la tutela solicitada contra el
Ministerio de Hacienda, la Administración Judicial del Cauca y la Dirección
Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Popayán, en sentencia del 22 de septiembre de 1998, modificó la decisión del a
quo, y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado sólo contra la
Dirección de Administración Judicial.
Sexto.- Expediente T-187.878. Tutela
solicitada por Luis Alfonso Arango Hincapie, Carlos Alberto Escobar Gómez,
Gustavo Flórez Zabala, Luz Marina Arroyave Lezcano y Helmer Arias Santa.
Los demandantes solicitaron sus cesantías
parciales a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía
General de la Nación. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela
recibieron información de la demandada señalándoles que no se accedería a su
pedido, por no existir apropiación en el rubro de cesantías.
En sentencia del 10 de septiembre de 1998,
el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Laboral, denegó las tutelas
solicitadas en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad,
pero, con la concedió en cuanto al derecho de petición. En consecuencia, ordenó
expedir los actos administrativos correspondientes, en los que los que se les
informe si se les reconocen no sus cesantías parciales.
En sentencia del 22 de octubre de 1998, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó la decisión
impugnada, porque la jurisprudencia reiterada de esa Corporación consiste en
señalar que "el derecho a obtener el pago anticipado del auxilio de
cesantía es de rango puramente legal, y, por lo mismo no amparable mediante el
procedimiento propio de la acción de tutela, pues ella está instituida para
obtener la inmediata protección de los derechos fundamentales, y que son aquellos
inherentes a la persona humana." (rad. Tutelas 2813/97 y 3030/98)" (folio
209)
Séptimo.- Expediente T-188.560. Tutela
solicitada por Luz Dary Posada Castro.
La demandante solicitó sus cesantías
parciales, las cuales le fueron reconocidas por Resolución Nro. 1540 del 24 de
marzo de 1998, pero a la fecha de interponer esta acción, no ha recibido el
valor correspondiente. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad, dignidad humana, administración de justicia y petición.
El Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 18 de septiembre de 1998, denegó la
tutela solicitada, pues a través de la acción no se puede ordenar que se hagan
apropiaciones presupuestales.
En sentencia del 28 de octubre de 1998, la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al considerar que la
tutela no procede para proteger derechos que no tengan rango constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Advertencia previa.
En la presente providencia se hará el
examen de tutela igual al realizado en la reciente sentencia T-721, del 26 de
noviembre de 1998, de esta misma Sala Primera de Revisión, dada la similitud de
los asuntos.
Tercera.- Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
En los presentes expedientes, el núcleo
común que tienen estas acciones de tutela radica en que todas fueron incoadas
por servidores públicos, de la rama judicial (empleados de juzgados y
fiscalías), que solicitaron la liquidación y pago de sus cesantías, las cuales
se rigen por el anterior régimen, es decir, ellas se liquidan con
retroactividad. Así mismo, salvo en un caso, todos los demandantes recibieron
en el año anterior y en 1996, el pago de sus respectivas cesantías parciales.
Y, también, salvo en dos expedientes, la administración expidió el acto
administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, pago que se condicionó
realizar de acuerdo con la apropiación presupuestal disponible.
Presentado así el presente asunto, se debe
resolver el siguiente interrogante: ¿procede la tutela cuando la solicitud ha
sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento
y liquidación, pero su pago está pendiente de la existencia de disponibilidad
presupuestal ?
Para resolver este interrogante, en primer
lugar, se hará un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto.
En segundo lugar, se hará referencia al contenido de las intervenciones del
Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones
Seccionales Judiciales y de Fiscalías) en las que se oponen a la procedencia de
estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinará,
según la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto.
a) Sobre el primer tema, en esta
providencia se reitera lo señalado por la Corte en relación con los siguientes
asuntos :
1o. Es procedente la tutela cuando la razón
para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, únicamente
radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público. En efecto,
si la demora en el trámite y pago ocurre en razón de no haberse acogido al
nuevo sistema de cesantías, la protección que se otorga a través de la tutela,
es consecuencia de la vulneración al derecho constitucional a la igualdad. No
se trata pues, de tutelar la simple reclamación de obligaciones laborales,
asunto que no corresponde proteger a través de esta acción de tutela. Sentencia
T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998.
2o. Es procedente proteger el derecho de
petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las
cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente,
aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al
servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y
que no se pueden confundir dos asuntos distintos : el reconocimiento de
la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la
existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448
de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.
3o. Cuando ya se ha producido la resolución
de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago de
cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal
suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciará los trámites
indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones
presupuestales . Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía
parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas. Sentencias
T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.
b) Algunos comentarios a las intervenciones
del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones
Seccionales Administrativas)
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
intervino en estos procesos. Explicó que ha realizado todos los trámites que a
la entidad le corresponde para el pago de las cesantías parciales, en la
presente vigencia. Es así como ha realizado las adiciones presupuestales a que
ha habido lugar en lo corrido de este año. Pero los desembolsos concretos, y la
forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de
la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y
autonomía reconocidos por la Constitución, a la rama judicial. En consecuencia,
si existe omisión, tal responsabilidad recaería en el legislador o en el
Consejo mencionado.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura,
también en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explicó la forma
como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes,
salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. Así mismo,
informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del
Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998,
el Consejo solicitó al Ministerio una adición presupuestal para atender el pago
de cesantías parciales.
En relación con estos planteamientos, hay
que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta
sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se está dentro de
la misma vigencia presupuestal, y aún no se ha realizado el desembolso, a pesar
de existir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías
parciales. Se hacen las siguientes observaciones:
- Para la procedencia de la acción de
tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la
liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio
normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el
proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un
período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no
hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas,
así:
Por una parte, si el juez de tutela
simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante
de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían
desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales
condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría
dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón,
únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.
Como consecuencia obvia de ello, si se
violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de
entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue
creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos
fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno
de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería
el siguiente: inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado
adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de
tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción,
traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.
Además, constituiría una manera cómoda para
que las entidades responsables de los pagos de cesantías parciales se
abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues
mientras no exista un fallo de tutela, no estarían obligadas a satisfacer el
pedido del servidor público.
Nada más alejado de los principios de
eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la Constitución en el
artículo 209, como fundamento de la función administrativa.
Además, este modo de ver las cosas hace
caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a
conceder las tutelas solicitadas por los servidores públicos, de la rama
judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidación de cesantías, y
que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad
de su liquidación, pues, transcurrían años antes de que la administración
reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular
la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidación de
cesantías.
Si ésta no es la situación de los
peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no es
procedente concederla por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que
existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisión .
Cabe anotar, también, que la doctrina de la
Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de
cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo
que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga
el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.
En este sentido, la Corte examinó el
artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas
tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró
parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo :
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores
públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse
cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin
perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las
apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el
monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este
caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarlo."
Se observa que las entidades que
intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita,
olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997
mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse,
liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede
confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir
partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta
sentencia. Señaló la Corte :
"4. Sujeción a apropiación
presupuestal para cesantías parciales
"Salvo las expresiones
"reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14
acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los
mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal
disponible para todo gasto público.
"En efecto, aun habiendo reconocido
una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el
trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera
inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la
apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos
correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la
Carta Política.
"No ocurre lo mismo con el
reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse
al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a
ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en
cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del
trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete
a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que
por tal concepto le es posible retirar.
"Por ese motivo, esta Corporación, en
Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las
aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los
artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
"Dijo así la Sala Quinta de Revisión:
"Dicha
norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y
345 de la misma Carta".
"Las enunciadas razones son
suficientes para declarar inexequibles los indicados términos." (sentencia
C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)
En consecuencia, con base en la
jurisprudencia de la Corte, se observarán los casos concretos para determinar
la procedencia o no de esta acción.
c) Los casos concretos:
1o.- Expedientes T-187.229, peticionaria
Yolanda Velásquez de Orozco; T-187.187, peticionario Luis Fernando Rodríguez
Zuluaga; T-187.794, peticionarias Marleny Sandoval Ordóñez y Myriam Silva de
Navia; T-187.795, peticionaria Ilba Lidia Vargas Chilito; y, T-188.560,
peticionaria Luz Dary Posada Castro.
Las sentencias que se revisan denegaron las
tutelas solicitadas en cuanto no ha habido violación de los derechos a la
igualdad, petición, trabajo, debido proceso, y otros derechos que invocan los
demandantes, por el hecho de que los actos administrativos de reconocimiento y
liquidación de cesantías, para su pago, sólo pueda realizarse con la existencia
de la partida presupuestal respectiva.
En relación con estas cinco decisiones, la
Corte confirmará lo relacionado con la no procedencia de la acción de tutela
por el hecho de que se limite su pago a la existencia de la disponibilidad
presupuestal correspondiente, pues, precisamente, éste es el criterio ha
sostenido esta Corporación, como se ha visto en esta sentencia.
Sin embargo, también siguiendo la
jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a los peticionarios en
estos procesos, no se les han pagado las cesantías parciales liquidadas y
reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordenará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para
cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación
presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones
presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.
Se advertirá, que el pago correspondiente,
una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se
alteren los turnos de los servidores públicos que, en iguales condiciones,
también han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a las
requeridas por los demandantes.
2o- Expedientes T-187.612, peticionario
Luis Herney Polanía Barreiro y T-187.878, peticionarios Luis Alfonso Arango
Hincapie, Carlos Alberto Escobar Gómez, Gustavo Flórez Zabala, Luz Marina
Arroyave Lezcano y Helmer Arias Santa.
Estos casos son distintos a los anteriores,
pues, a diferencia de aquellos, al interponerse la acción de tutela no se
habían expedido las resoluciones de liquidación y reconocimiento de las
cesantía parciales de los peticionarios.
En la sentencia correspondiente al
expediente T-187.612 no se concedió la protección pedida.
En consecuencia, se ordenará a la
administración, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia
de Bogotá, resolver de fondo sobre su solicitud, es decir, expedir el acto
administrativo que corresponda, pues se le ha vulnerado su derecho de petición
al negarse a hacerlo con el argumento de que no existe partida presupuestal. Se
recuerda que sobre este tema, se transcribió la parte pertinente, de la
sentencia C-428 de 1997.
Por las mismas razones se revocará la
decisión del ad quem del expediente T-187.878, y se confirmará la del
Tribunal Superior de Armenia, que tuteló el derecho de petición, vulnerado por
no haberse expedido las resoluciones de reconocimiento y liquidación
correspondientes.
Sin embargo, no se dará una orden en
especial, pues, obran en el expediente las resoluciones expedidas en
cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia. Actos
administrativos que se presume están vigentes, a pesar de haberse revocado la
decisión que así lo ordenó.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE las
sentencias del Tribunal Superior de Manizales, Sala de decisión Penal, del 13
de octubre de 1998 ; del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, del
30 de septiembre de 1998 ; del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Popayán, del 24 de septiembre de 1998 ; del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Popayán, del 22 de septiembre de 1998 ; y, de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de casación Laboral, del 28 de octubre de 1998, al resolver
las tutelas radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
siguientes peticionarios :
T-187.229 Yolanda Velásquez de Orozco
T-187.187 Luis Fernando Rodríguez Zuluaga
T-187.794 Marleny Sandoval Ordónez y
Myriam Silva de Navia
T-187.795 Ilba Lidia Vargas Chilito
T-188.560 Luz Dary Posada Castro
En consecuencia, se concede la
protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de
esta sentencia, así : si en la presente vigencia, a los demandantes no se
les han pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando
incluidas en la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho
pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para
el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales
pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.
Por lo expuesto en esta sentencia, una vez
se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades
responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud
de cesantías.
Segundo: REVOCAR la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 15 de octubre de 1998, en la tutela
T-187.612, pedida por Luis Herney Polanía Barreiro. En consecuencia, se tutela
el derecho de petición y se ordena a la Directora Ejecutiva Seccional de
la Administración de Justicia de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para que, si
aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido (reconociendo o
negando) la solicitud de liquidación y pago de cesantías presentada por el
peticionario.
Tercero: REVOCAR la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 22 de octubre de 1998,
en la tutela T-187.878, pedida por Luis Herney Polanía Barreiro y T-187.878,
peticionarios Luis Alfonso Arango Hincapie, Carlos Alberto Escobar Gómez,
Gustavo Flórez Zabala, Luz Marina Arroyave Lezcano y Helmer Arias Santa. En
consecuencia, se confirma el amparo al derecho de petición tutelado por el
Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 10 de septiembre de 1998.
Dado que los actos administrativos
ordenados expedir por el a quo se realizaron, no se emitirá ninguna
orden en particular, por sustracción de materia.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.