T-779-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-779/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION GRACIA POST MORTEM-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital de adulto mayor
Esta Corporación ha contemplado de manera
excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su
desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la
familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que
se hacía cargo de la manutención del hogar, la consecuencia directa que
sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al
mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional
PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica
La pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida
propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de
derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección
constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de
cualquier otra situación ordinaria.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-A falta de prueba principal se podrá
reemplazar con prueba supletoria para la solicitud/PRUEBA SUPLETORIA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia
cuando se trata de reemplazar la certificación del tiempo laborado para
solicitar pensión de jubilación
Frente al tiempo laborado por
la causante del derecho al servicio del municipio, debe la Sala entrar a
considerar qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por
deterioro o pérdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso
Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir
solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la
obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al
igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover
la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos
por la ley. En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se
acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por
el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo
de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las
entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus
archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal
hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que a falta
de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas
supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho. En lo que
respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a
una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el
procedimiento para el efecto.
CERTIFICACION LABORAL POR AUTORIDAD PUBLICA-Mecanismos procesales para reconstrucción
de archivos
DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y
ADMINISTRACION DE ARCHIVOS
DERECHO A LA PENSION GRACIA POST MORTEM-Reconocimiento a hermanas de la causante,
quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por ser adultos
mayores con discapacidad
Referencia: expediente T-4410487
Acción de tutela presentada por
la señora Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representación de sus
hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Derechos fundamentales invocados:
Dignidad humana, seguridad social, mínimo
vital y protección a la tercera edad.
Temas:
Procedibilidad de la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
gracia post mortem y la sustitución de la misma.
Problema jurídico:
Corresponde determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales
de las accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia
post mortem que le correspondería a su hermana antes de su fallecimiento y la
sustitución de la misma.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, el 25 de
marzo de 2014, en cuanto confirmó la decisión tomada por el Juzgado Civil del
Circuito de Turbo, Antioquia, el 18 de febrero de 2014, que negó en primera
instancia el amparo deprecado.
1.
ANTECEDENTES
La señora Sixta Tulia Viera Bravo,
a nombre propio y de sus hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, formuló acción de tutela contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
en adelante UGPP, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
seguridad social, al mínimo vital y protección a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada, al negarles el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación gracia post mortem y la sustitución de la
misma, que le correspondería a su hermana, María Gil Viera Bravo, antes de su
fallecimiento. Basa su solicitud en
los siguientes:
1.1
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1 La accionante manifiesta ser
sujeto de especial protección constitucional al tener 79 años de edad, nacida
el 23 de enero de 1935, así como sus hermanas, Clementina, quien nació el 13 de
enero de 1927, cuenta actualmente con 87 años de edad y Rafaela con 83 años de
edad, pues nació el 13 de enero de 1931. Indica, que son beneficiarias de la
pensión de sobrevivientes de su hermana María Gil Viera Bravo fallecida el día
6 de enero de 1989.
1.1.2 Manifiesta que para la época
del deceso, su hermana contaba con 50 años de edad y ejercía como docente en el
municipio de Turbo, Antioquia, desde el 15 de enero de 1969, hasta el 6 de
enero de 1989, fecha de su fallecimiento.
1.1.3 Dice que son las actuales
beneficiarias de la pensión vitalicia de sobrevivientes de su fallecida hermana
María Gil Viera Bravo, reconocida mediante Resolución 740 del 28 de abril de
1990, por parte del municipio de Turbo, la cual reciben a la fecha en
proporción de un salario mínimo legal vigente.
1.1.4 Agrega que dicha resolución fue
ratificada por el municipio de Turbo, mediante la Resolución 0601 del 1 de
diciembre de 1995, en la que se reanudó el pago de la sustitución pensional, al
considerar que se verificaron todos los requisitos que las hacía acreedoras de
la misma y que aún continuaban vigentes. Para ello, se adicionaron las
certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se
conceptuó que las señoras Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo tenían una pérdida
de la capacidad laboral del 50%, y la señora Clementina Viera Bravo del 75%.
Además, se aportó certificación extra juicio de la constancia de que las antes
mencionadas dependían económicamente de la señora María Gil Viera Bravo, y que
ninguna laboraba o trabajaba y no recibían otro ingreso económico por cualquier
motivo.
1.1.5 Indica que como beneficiarias
de dicha prestación, también lo son de la pensión gracia a que la occisa tenía
derecho, puesto que su hermana, María Gil, antes de su fallecimiento, se
encontraba en el trámite de solicitud y reconocimiento de la misma, como consta
en la respuesta del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 1982, elevado a
la Alcaldía del municipio de Arboletes, donde se le informó que no era posible
expedir una certificación del tiempo laborado desde el año 1960 hasta 1964, por
cuanto los archivos de ese municipio han sufrido un deterioro considerable.
1.1.6 Por lo anterior, afirma que el
día 20 de septiembre de 2012, presentó una petición a la UGPP
para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia post mortem
a que tenía derecho su hermana fallecida y la
sustitución de la misma a favor suyo y de Rafaela y Clementina Viera Bravo.
Dicha entidad respondió el 14 de diciembre de 2012, manifestando que los
documentos soportes se encontraban incompletos y relacionando los requeridos
para el reconocimiento de la pensión solicitada.
1.1.7 Asegura que el 28 de febrero de
2013 remitió toda la documentación solicitada por la UGPP, pero el día 22 de
marzo del mismo año, le informaron que las certificaciones no se encontraban diligenciadas
en los formatos especiales 3B y No 1 del Ministerio de la Protección Social.
1.1.8 Sostiene que el 1 de abril de
2013, recibieron una visita de inspección por parte de los funcionarios de la
UGPP, donde constataron las condiciones precarias en que se encontraban y, a
través de preguntas realizadas a los vecinos, verificaron que, tanto ella como
sus hermanas siempre dependieron económicamente de María Gil Viera Bravo.
1.1.9 Pese a lo anterior, el día 24
de agosto de 2013, le notificaron la negativa de la solicitud de la pensión gracia
post mortem, por cuanto: (1) no se encontraban dentro de los beneficiarios que
por ley tienen derecho a esa sustitución pensional post mortem y (2) la señora
María Gil Viera Bravo sólo acreditó 19 años y 351 días al servicio del
municipio de Turbo como docente.
1.1.10
Asegura
que mientras María Gil vivió siempre dependieron económicamente de ésta, quien
con su salario de docente sostenía el hogar, toda vez que ellas nunca han
laborado y no reciben ingresos distintos a la pensión de sobrevivientes antes citada.
1.1.11
Finalmente,
afirma que su situación es muy precaria, pues han sufrido por falta de
alimentos y la pensión de sobrevivientes que reciben de su fallecida hermana no
alcanza para su sostenimiento básico, teniendo en cuenta que Clementina con 87
años de edad, presenta una discapacidad del 100%, y además es oxigeno
dependiente las 24 horas del día; por otra parte, Rafaela cuenta con 83 años y
sufre de tensión arterial alta, artrosis, osteoporosis, y artritis, como consta
en las historias clínicas de ambas que se aportan al expediente; y en su caso, de
79 años de edad, padece los desgastes de salud considerables propios de su edad
y es la única que puede atender a sus otras hermanas.
1.1.12
Con
base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a
la seguridad social, al mínimo vital y la protección a la tercera edad y, en
consecuencia, se ordene a la UGPP se les
reconozca y pague la pensión de jubilación
gracia post mortem a su hermana, María Gil Viera Bravo y la sustitución de la
misma a sus hermanas Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo.
1.2
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Civil del Circuito
de Turbo, Antioquia, admitió la acción de amparo el 5 de febrero de 2014, para
lo cual corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de
contradicción y defensa.
1.2.1 La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito presentado
el 11 de febrero de 2014, informó que la señora María Gil Viera Bravo no causó
derecho para sí misma y señala que, en caso de que se hubiera causado algún
derecho, las interesadas no se encontraban dentro de los beneficiarios que se
relacionan en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988[1], reglamentado por el artículo 6 de la
Ley 1160 de 1989.
Igualmente, manifestó que mediante
Resolución 9024 del 26 de febrero de 2013, se negó el reconocimiento y pago de
una pensión gracia de sobrevivientes a las señoras Sixta Tulia, Rafaela y
Clementina Viera Bravo, en calidad de hermanas de la señora María Gil Viera
Bravo, por cuanto no se aportaron
los certificados de factores salariales e información laboral en los formatos
especiales 3B y No. 1 del Ministerio de la Protección Social. Posteriormente, con Resolución RDP 035638 del 5 de agosto
de 2013, se negó la pensión de jubilación gracia post mortem de María Gil Viera
Bravo, quien falleció el 6 de enero de 1989.
Por último, aseveró que de
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 y el 3 de la Ley 37 de 1933, de
los tiempos de servicios relacionados, se observa que la causante no logró
acreditar veinte años del servicio oficial de carácter departamental,
distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que éstos no se pueden
computar con los tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados de
carácter administrativo. En su caso, se observa que el período entre enero de
1965 hasta enero de 1968, se desempeñó como maestra del orden Nacional, como
consta en la certificación expedida por la Diócesis de Antioquia que anexa[2].
Concluye, que esa entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes y solicita que se
declare improcedente la acción de tutela.
1.3
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - Juzgado Civil del Circuito
de Turbo, Antioquia
Mediante fallo de primera instancia
del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, negó
el amparo solicitado al considerar que no era viable acceder al reconocimiento
de la sustitución de pensión gracia de la señora María Gil Viera Bravo, por
cuanto, además de no encontrar violación flagrante e inminente al mínimo vital,
la causante no cumplió con los requisitos exigidos para acreditar veinte años prestados
al servicio oficial de carácter departamental, distrital, municipal o
nacionalizado teniendo en cuenta que éstos no se pueden computar con los
tiempos de servicios del orden Nacional, por lo que no cuenta el período
comprendido entre enero de 1965 hasta enero de 1968, en el cual se desempeñó
como maestra del orden Nacional.
1.3.2 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA -
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia
El Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Civil – Familia, el 25 de marzo de 2014, confirmó el fallo de
primera instancia, sobre el cual agregó que no se probó siquiera sumariamente
que los medios de defensa ordinario resultarían ineficaces en este caso para
lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia de la Resolución Número 740 del 28 de abril de 1990,
expedida por el municipio de Turbo, Antioquia, donde
se reconoce una pensión vitalicia a la señora María Gil Viera Bravo, en consideración
de “haber laborado durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de
1969 al 6 de enero de 1989 (19 años y 351 días) en el municipio de Turbo y por
tener más de 50 años de edad.” (folio 10).
1.4.2 Copia de Copia de la Resolución Número 0601 del 1 de
diciembre de 1995, expedida por el municipio de
Turbo, Antioquia, por medio de la cual se reanudó el pago de la sustitución
pensional vitalicia de sobrevivientes de la señora María Gil Viera Bravo, a
favor de sus hermanas, donde consta que se aportaron certificaciones expedidas
por el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, de la pérdida de la
capacidad laboral de las señoras Sixta Tulia y Rafaela Viera Bravo en un 50% y
de la señora Clementina Vieras Bravo con el 75%, al igual las declaraciones
extrajuicio que demuestran que las solicitantes dependían económicamente de la
occisa (folio 11).
1.4.3 Copia de la certificación
laboral expedida por la Contraloría General de Antioquia donde consta que la
señora María Gil Viera Bravo laboró como docente en la escuela rural el Dos de
Turbo y El Porvenir de Turbo, entre el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de
diciembre de 1988, cuya última asignación mensual fue de $50.136.35.oo (folios
12 y 13).
1.4.4 Copia del Certificado de
Información Laboral en formato No. 1 (folio 14).
1.4.5 Copia del Certificado de
Salarios mes a mes en formato No. 3 (B) (folios 15 al 21).
1.4.6 Copia del escrito fechado el 3
de diciembre de 1986, donde la Contraloría General de Antioquia en Medellín
responde una solicitud presentada por la señora María Gil Viera Bravo, en la
cual se le informa que “En atención a su solicitud del 20 de noviembre del
presente año, relacionada con la expedición de un certificado del tiempo de
servicio, me permito comunicarle que de conformidad con lo establecido en el
literal b) del artículo 295 de la Ordenanza 97 de marzo de 1985, (Estatuto
Fiscal Municipal), dicho certificado debe ser expedido por el Alcalde
Municipal.” (folio 22).
1.4.7 Copia del escrito fechado el 29
de mayo de 1982, donde el Alcalde Municipal de Arboletes, Antioquia, responde
una solicitud presentada por la señora María Gil Viera Bravo, en la cual hace
constar que de acuerdo con la certificación laboral que requiere por servicios
en esa localidad comprendido entre los años 1960 a 1964, “fue imposible
encontrarlo en los Archivos de éste Municipio debido al deterioro que han
sufrido la mayoría de dichas constancias en dichos archivos.” (folio 23).
1.4.8 Copias de las certificaciones
de fecha 21 de noviembre de 1972, expedidas por el Secretario de Educación
Escolar Nacional de Urabá, donde expide constancia laboral y sueldos devengados
por la señora María Gil Viera Bravo, como directora de la Escuela Misional “El
Vale – Turbo”, comprendido entre febrero de 1965 a diciembre de 1968 (folios
del 2s del 24 al 26).
1.4.9 Copias de las cédulas de
ciudadanía de las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo (folios
27, 28 y 29).
1.4.10
Copia
del registro civil de defunción de la señora María Gil Viera Bravo, expedido
por la Notaría Única de Turbo, Antioquia (folio 30).
1.4.11
Copia
de la certificación donde consta que la cédula de la causante se encuentra
cancelada por muerte, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil
(folio 31).
1.4.12
Copia
de la Resolución No. RDP 009024 del 26 de febrero de 2013 (folios 33 al 34).
1.4.13
Copia
de la Resolución No. RDP035638 del 5 de agosto de 2013 (folios 37 y 38).
1.4.14
Copias
de las respuestas de la UGPP de fecha 29 de octubre de 2012 y 14 de diciembre
de 2012 (folios 39 al 43).
1.4.15
Fotos
de las señoras Sixta Tulia, Clementina y Rafaela donde constan la situación
especial de salud en que se encuentran (folios 44 y 45).
1.4.16
Copias
de las historias clínicas y de las certificaciones expedidas por Saludcoop EPS
de fecha 17 de enero de 2013 (folios 46 al 51).
2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
2.1
La Sala Séptima de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso
objeto de revisión, se comunicó el día 2 de octubre de 2014 vía telefónica con
la señora Sixta Tulia Viera Bravo y con el señor Deivid Javier Barbaran Viera,
en calidad de sobrino nieto de las accionantes, a quienes se les solicitó que
aportaran al proceso algunos documentos, información y conceptos para mejor
proveer. De esa manera, se obtuvo la siguiente información:
2.1.1
La señora Sixta
Tulia manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hermanas
Rafaela y Clementina, quienes son solteras, así como también lo fue María Gil
ya fallecida. Aseguró que no cuentan con una persona que pueda velar por ellas.
Igualmente dijo que su situación es realmente precaria puesto que, lo que
perciben de la jubilación de sobrevivientes de María Gil, equivale a un salario
mínimo el cual no alcanza para solventar sus necesidades básicas ni la de sus hermanas,
quienes requieren una especial atención en salud por sus condiciones de
incapacidad que presentan.
2.1.2
Por su parte, el
señor Deivid Javier Barbaran Viera confirmó que las señoras Sixta Tulia,
Rafaela y Clementina, se encontraban actualmente recibiendo la pensión de
sobrevivientes correspondiente a un salario mínimo, como constancia de ella
envía vía correo electrónico los últimos recibos de pago. De igual forma, manifestó
que la Resolución 9024 del 26 de febrero de 2013, negó la pensión gracia post mortem
de sus tías por la única razón de no aportar los certificados de factores
salariales e información laboral en los formatos especiales 3B y No. 1 del
Ministerio de la Protección Social, y de la cual, se notificó personalmente en
Bogotá y así mismo, remite copia para que haga parte del proceso. Por último,
dice que solicitó declaraciones extrajuicios a las personas a quienes su tía
María Gil dio clases en el municipio de Arboletes, las cuales igualmente aporta
al proceso, y en donde consta que efectivamente la causante fue profesora de
primaria de esa localidad.
2.1.3
Como pruebas
aportan al proceso lo siguiente:
2.1.3.1 Copia de la Resolución Número RDP 009024 del
26 de febrero de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
-, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia
post mortem con ocasión del fallecimiento de María Gil Viera Bravo por cuanto la
peticionaria no aportó los certificados de factores salariales e información
laboral, en el formato establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, suscrito por el funcionario competente debidamente registrados, por
lo tanto, carecen de valor probatorio los allegados en forma simple (folios 12
al 15 del cuaderno principal).
2.1.3.2 Copia de la resolución Número RDP 035638
del 5 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
-, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia
post mortem con ocasión del fallecimiento de María Gil Viera Bravo por cuanto
no logró acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter
departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que
para acceder a la prestación solicitada no es posible computar los tiempos de
servicio desempeñados entre los años 1965 a 1968 en los cuales laboró como
docente en el orden nacional (folios 8 al 11 del cuaderno principal).
2.1.3.3 Copia de la notificación personal de la
Resolución Número RDP 009024 del 26 de febrero de 2013, expedida por la UGPP,
al señor Deivid Barbaran Viera en calidad de representante de las peticionarias
(folio 16 del cuaderno principal).
2.1.3.4 Copia de la notificación por aviso de la
Resolución Número RDP 035638 del 5 de agosto de 2013, expedida por la UGPP
(folio 17 del cuaderno principal).
2.1.3.5 Declaración extrajuicio realizada el día 29
de septiembre de 2014 en la Notaría Única de San Antero, Córdoba, por la señora
Diva Esperanza Rodríguez Villalba, quien dice tener 63 años de edad, y
manifiesta bajo la gravedad del juramento que conoció a la señora María Gil
Viera Bravo, de quien recibió clases entre los años 1960 hasta el año 1962 en
la escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de
Arboletes, Antioquia (folio 18 del cuaderno principal).
2.1.3.6 Copia del último desprendible de pago
correspondiente al mes de septiembre de 2014, por parte del municipio de Turbo
a las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, donde consta que
reciben lo correspondiente a un salario mínimo legal vigente (folio 19 del
cuaderno principal).
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, la
Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, de las señoras Sixta
Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia
post mortem que le correspondería a su hermana María Gil Viera Bravo antes de
su fallecimiento y la sustitución de la misma.
En este evento, le corresponde a la Sala de
Revisión analizar y resolver el
problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes; segundo, el
derecho al mínimo vital del adulto mayor; tercero,
la naturaleza jurídica de la pensión gracia; y
por último, se analizará el caso concreto.
3.3
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES
Esta Corporación ha sido consistente en
sostener, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al
pago y al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios
para resolver los asuntos de carácter litigioso[3].
No obstante, la Corte Constitucional de manera excepcional ha contemplado su
procedencia para el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando se comprueba
que los mecanismos ordinarios judiciales no resulten idóneos ni eficaces para
garantizar en forma adecuada una protección inmediata a los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Es claro que la tutela no sustituye los
mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en
virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en
juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario
a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que
llevaría lograr una decisión de fondo ante los jueces laborales.
Igualmente, esta Corporación ha contemplado
de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su
desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la
familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que
se hacía cargo de la manutención del hogar, la consecuencia directa que
sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al
mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas[4].
Así lo indicó la Sentencia T- 836 de 2006[5]
en los siguientes términos:
“Igualmente, el juez de tutela debe
mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de
este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera
edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos
casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente
severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una
especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no
reconocimiento del derecho pensional.
“Adicional a lo anterior, resulta necesario
que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los
requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes,
sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o
si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.”
En esa misma línea, en la sentencia T- 593
de 2007[6],
se dijo lo siguiente:
“La Corte ha reconocido, en diferentes
oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo
vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el
particular, señaló esta Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es
derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es
inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del
beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada’ ”[7].
Esta Corporación en la sentencia T-479 de
2008[8],
estudió el caso sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en ella sostuvo:
“En suma el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que
dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos
de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha
condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de
familia - las cuales por su condición se consideran sujetos de especial
protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia
de la acción de tutela.”
Bajo esta orientación, podemos concluir que
para la Sala de Revisión resulta desproporcionado someter a las accionantes al
agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende es el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues ésta resultaría
ser la única fuente de ingresos para poder sobrellevar las cargas y el
sostenimiento del hogar, más cuando dicha situación involucre directamente a
las personas, que por su condición se consideran sujetos de especial protección
constitucional, como son los adultos mayores, para lo cual, el juez constitucional
deberá hacer un juicio más amplio sobre la protección pretendida.
Por lo tanto, en estos casos, los
mecanismos ordinarios no serían lo suficientemente ágiles para garantizar la
protección ahora invocada; pero sí lo es la acción de tutela, en virtud de que
permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al mínimo vital de los
accionantes.
3.4
EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL EN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
3.4.1 La jurisprudencia constitucional[9]
ha reiterado que el derecho fundamental al mínimo vital consiste en la facultad
de exigir el acceso a unas condiciones mínimas que aseguren a las personas una
subsistencia digna. En efecto, así lo señaló en sentencia T-653 de 2004[10],
que se refirió al mínimo vital como “las condiciones indispensables para la
satisfacción de aquellas necesidades ineludibles de cualquier individuo, que
escapan de su voluntad y que se enmarcan en el concepto de dignidad humana. En
esta medida, este derecho es consecuencia directa de la cláusula de Estado
social de derecho[11]
y del reconocimiento de la dignidad humana como un valor fundante del
ordenamiento constitucional[12],
así como de la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social.”
También ha dicho que es el juez de tutela
quien debe definirlo atendiendo las características de cada caso en particular,
y a las necesidades específicas de los afectados, de modo que las prestaciones
derivadas del derecho al mínimo vital no pueden identificarse con el salario
mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas[13].
La citada sentencia sostiene que “la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital tampoco se presenta
exclusivamente cuando el accionante se encuentra en una situación de miseria o
de insatisfacción plena de sus necesidades vitales, pues como manifestó esta
Corporación, no es posible determinar jurídicamente cuando una persona
atraviesa por una situación de este tipo[14], en tanto el
concepto de dignidad humana abarca elementos que van más allá de la mera
subsistencia física.”
De esta manera, no podría deducirse que no
se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital a una persona, por el
hecho de percibir algún tipo de ingreso económico, pues esta Corporación[15]
ha sostenido que este derecho se afecta aunque se posea otra fuente de
recursos, si estos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas del
individuo dentro del contexto de la dignidad humana, toda vez que lo
fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad.
Finalmente, en relación con la prueba de la
afectación del derecho al mínimo vital, la Corte[16], en
desarrollo de su jurisprudencia, ha sostenido que, debido a la dificultad que
reviste la prueba de las dificultades económicas, el juez de tutela no puede
llegar hasta el extremo de exigir una prueba imposible, pero tampoco puede
basar su decisión en la simple afirmación del accionante. En estos eventos, es
necesario que en el expediente obre al menos un principio de prueba que permita
al juez deducir la vulneración del derecho.[17]
En consecuencia, el concepto de mínimo vital o “mínimo
de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y
de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y pensionados.
No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el mínimo vital debe ser
objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones
específicas de quien solicita el amparo.
3.4.2
Ahora bien, al
tratarse de la afectación del mínimo vital de las personas adultos mayores, la
Carta Política en el artículo 13[18]
enmarca dentro de los derechos fundamentales que
ordena al Estado colombiano proteger “… especialmente a aquellas personas
que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta...”.
De esa forma, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado
por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces
nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada”
que se desprende del citado artículo, cuya obligatoriedad se hace imperativa,
porque la propia Carta lo concede y además es la encargada de desarrollarlo
ampliamente.[19]
Respecto de las obligaciones que deben
asumir los agentes estatales frente a la población de la tercera edad, la
citada sentencia señaló:
“la Corte Constitucional ha indicado en
varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez
como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por
cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la
familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto,
el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de
cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas
medidas para implementarlas.” [20]
En efecto, el artículo 46 de la Carta,
ordena perentoriamente al Estado “(…) concurrir para la protección y la
asistencia de la tercera edad (...), hasta el punto de (…) garantizarles
los servicios de la seguridad social integral (...)”, dentro
de los que se encuentra la
pensión de sobrevivientes.
Al respecto, la sentencia T-190
de 1993[21]
definió el contenido y los alcances de ese derecho, de la siguiente manera:
“La sustitución pensional, de otra parte,
es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley
12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar
el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status
laboral del trabajador fallecido.”.
De esa forma, esta Corporación ha
precisado la finalidad y la razón de ser de la pensión de sobrevivientes, como el
mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el
posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser
beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en
una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.
En el caso de los
adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia
está comprometida en razón a su edad y condiciones de
salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y
cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos
propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más
elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su
mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De manera que, en caso de que este grupo vulnerable
dependa para su supervivencia del pago de una pensión, el no cumplimiento de
esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital,
y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por
la seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad
manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.
Por lo tanto, el juez constitucional debe
verificar si quien interpone la acción de amparo pertenece a alguno de dichos
grupos, y racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y
procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto
genere la afectación de derechos fundamentales[22].
3.5
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia es una prestación especial
que aparece regulada desde la Ley 114 de 1913[23],
que la consagró en beneficio de: “Los maestros de Escuelas Primarias
oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte
años...” (art. 1°). Igualmente, el artículo 3° de esta normativa determinó:
“Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán
contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en
cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” De
esa forma, admitió como válidos los servicios como maestros de escuelas
primarias oficiales prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de
la Ley 114 de 1913.
Por su parte, la Ley 116 de 1928 amplió
los beneficios con ciertas limitaciones a la anterior prestación excepcional a
otros docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 6°. Los empleados y profesores
de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen
derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y
demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se
sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza
primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que
implica la inspección.”
A su vez, la Ley 37 de 1933[24], consagró la citada prestación a otro
grupo de docentes y por otros servicios, así:
“Artículo 3°. Las pensiones de jubilación
de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo,
quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan
completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de
enseñanza secundaria.”
Posteriormente, la Ley 91 de 1989, en su artículo
15 dispuso que a partir de la vigencia de la ley, el personal docente nacional
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad a enero 1° de 1990, será
regido por las siguientes disposiciones:
“(…) A. Los docentes vinculados hasta el
31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen
o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081
de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el
evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
B. Para los docentes vinculados a partir
del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de
Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen
vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de
una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
No obstante, esta Corte consideró que si bien las Leyes 116
de 1928 y 37 de 1933, se habían encargado de extender el marco de aplicación de
la pensión gracia a todos los maestros del sector oficial sin importar la
fuente de su vinculación[25],
el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la
exigencia de no recibir otra retribución de la Nación encontraba claro
fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa,
el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales
relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos[26];
segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración
legal de la gracia, cual es establecer un estímulo o retribución a favor de los
maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a
los recibidos por los docentes nacionales.
La Corte Constitucional se pronunció en
sentencia C-479 de 1998[27],
respecto a la pensión gracia, así:
"4. La pensión de gracia
En la ley 114 de 1913, materia de
impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia"
para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio
por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo
devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios
recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando
cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo
ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los
empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su
posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra
pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro
pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la
Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer,
estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en
incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su
sostenimiento.
Esta pensión fue concebida como una
compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector
oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un
poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas
prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que
rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la
educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y
la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los
entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos
debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones
de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones
respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la
práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema
adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una
progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los
bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel. El legislador,
entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria
oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para
reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores
públicos.
No obstante esta finalidad, la presión de
algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar
dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de
reconocer la importante labor que cumplían. Se expidieron entonces, las leyes
116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la
ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago
de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos
empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y
profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública
tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913
y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo
extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los
años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza
secundaria".
Así pues, tanto los maestros de primaria
como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de
gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la
Ley.
Posteriormente, se expidió la ley 43 de
1975 "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente
vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los
Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación,
se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones" que
acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas, en materia de
educación, entre la Nación y los departamentos y municipios. En efecto, el
artículo 1° de la mencionada ley dispuso que "La educación primaria y
secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En
consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos,
Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios,
serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley".
Finalmente, se expidió la ley 91 de 1989
"Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio", en cuyo artículo 15 se estableció lo siguiente:
"Artículo 15. A partir de la vigencia
de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado[28] y el que
se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
(....)
2°.- Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener
derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con
la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible
con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de
enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a
partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente
para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima
de medio año equivalente a una mesada pensional."
Según los preceptos legales enunciados la
pensión de gracia a que alude el artículo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado
parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al
sector público antes del 30 de diciembre de 1980."
Por su parte, en la sentencia C-084 de 1999[29],
igualmente dijo:
"3.2.1. De la propia evolución
histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”,
aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria
como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo
que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el
establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua
distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser
pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos
Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso
de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que
quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de
1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para
entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”,
continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno
de los requisitos legales correspondientes.
De manera pues que, en cuanto a las
situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada
resultan afectadas por la nueva normatividad.
3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que,
antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial
decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años,
es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes
oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa
al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados
laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces
en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de
que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las
leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus
efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos
sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues
la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la
Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general
prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que
resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la
norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el
principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el
cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso."
En sentencia
T-174 de 2005[30],
la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una accionante que
solicitaba la reliquidación de su pensión gracia la cual había sido aplicada
con base en la Ley 33 y 62 de 1985. En ella señaló “que la pensión gracia es
“como una compensación o retribución en favor de los
maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y,
por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a
aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”[31]
En la misma providencia la Corte reconoció -como lo había hecho el Consejo de
Estado[32]- que el régimen de la pensión
gracia es un régimen regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de
1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, y es compatible con la pensión
general”.
Respecto a la sustitución
pensional, la Ley 71 de 1988[33],
señala en el artículo 3 que: “Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la
Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985
en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a
los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se
establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente,
tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por
mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando
uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto
de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera
permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos
menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o
compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución
de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge
supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni
padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que
dependan económicamente del causante.”
(Negrilla fuera del Texto).
En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que
tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su
condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de
protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e
independiente de cualquier otra situación ordinaria.
4.
CASO CONCRETO
En
el presente caso, la señora Sixta Tulia Viera Bravo, en nombre propio y como
agente oficiosa de las señoras Rafaela y Clementina Viera Bravo, solicita
mediante el ejercicio de la acción de tutela que se ordene a la UGPP el
reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem que tenía derecho su
hermana María Gil Viera Bravo a la fecha de su acaecimiento el día 6 de enero
de 1989, quien a la fecha reunía los requisitos exigidos por ley que la hacía
merecedora de tal beneficio, y la sustitución de la misma a su favor y de sus agenciadas.
Para resolver el caso bajo
estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción
de tutela para la protección de derechos fundamentales de los agenciados y, segundo
examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las
accionantes.
4.1
EXAMEN DE PROCEDENCIA
Respecto a la procedencia de la acción
constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas mayores, quienes ante su delicado estado de salud,
no cuentan con ingresos suficientes para asumir los gastos que ellos generan lo
que las coloca en un grave estado de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su vida
y ante una clara afectación a su mínimo vital.
Estos aspectos, indican claramente que se trata de
personas de especial protección constitucional, que además de encontrarse en
estado de debilidad manifiesta[34],
pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adoptó
la decisión de brindar un cuidado especial[35],
que puede ser exigido a través de la acción de amparo constitucional.[36]
4.1.1 Legitimación en la causa por
activa
Los artículos 86
Constitucional y 10º del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la
acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le
resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el
amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus
apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas
que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En efecto, la Corte[37] ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente oficioso sin que
medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos invocados no se
encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio,
siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela.
En el caso que se analiza, la Sala observa que se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, puesto que las
señoras Rafaela y Clementina Viera Bravo son hermanas de la señora Sixta Tulia
Viera Bravo, quien actúa a nombre propio y de ellas, como así lo indica en su
escrito de tutela, por encontrarse éstas en incapacidad física y mental para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados
por la entidad accionada.
Por lo anterior, la Sala
encuentra que en virtud de la normativa mencionada, la tutelante se encuentra
legitimada para iniciar la acción como agente oficiosa de sus hermanas.
4.1.2 Legitimación por pasiva
En el caso expuesto, la accionante demandó a la UGPP por negarles el reconocimiento,
pago y posterior sustitución de la pensión gracia post mortem que considera,
que tanto ella como sus agenciadas tienen derecho, toda vez que al fallecer su
hermana María Gil era beneficiaria de la señalada prestación especial.
Se trata de una
entidad pública encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de
los pensionados, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
4.1.3 Examen de inmediatez
En el
caso anteriormente señalado es
importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en
aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la
solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso
de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la
presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones concretas,
el fallador advierta la presencia de circunstancias específicas de vulneración
que así lo permitan[38]
En efecto, cuando la petición de amparo versa sobre el
reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de las actoras, que si bien
se causó con el fallecimiento de la señora María Gil Viera Bravo, la misma fue
solicitada a la accionada el 20 de septiembre de 2012, fue negada el 24 de
agosto de 2013. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 5
de febrero de 2014, el derecho pensional perdura a través del tiempo, puesto
que constituye la contraprestación que recibe el trabajador en uso de buen
retiro, para asegurar su manutención, subsistencia y satisfacción de sus
necesidades[39].
Para la Corte Constitucional[40], “la
falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus
derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor
se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel
preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable
para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención
del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que
s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.