T-779-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-779/13
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL
RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO
DE FIDELIDAD-Desconocimiento del
precedente vulnera derechos fundamentales
REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación por considerarse abiertamente
inconstitucional y claramente regresivo
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso
en que se reconoció pensión de sobrevivientes de hijo fallecido
Referencia: expediente
T-3.782.142
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por Amanda González de Alzate contra ING Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda y el Juzgado Civil del
Circuito de la misma municipalidad, en el trámite de la acción de amparo
constitucional instaurada por la señora Amanda González de Alzate contra ING Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. La
señora Amanda González de Alzate, quien cuenta con 69 años de edad y es la
accionante en el trámite de la referencia, indicó que el ocho de diciembre de
2008, falleció su hijo Luis Arturo Patiño González, con quien convivía bajo el
mismo techo, y de quien ella dependía económicamente para sufragar sus
necesidades básicas.
1.1.2. Como
consecuencia de lo anterior, el día 17 de
julio de 2009, la actora solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías ING S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
con el respectivo retroactivo, y el pago del auxilio funerario, por el deceso
de su hijo.
1.1.3. En
respuesta[1]
dada a la solicitud referida en el numeral anterior, la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. negó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a la tutelante, aduciendo que no había cumplimiento del denominado
requisito de fidelidad establecido en el literal b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, declarado inexequible por medio de la sentencia C-556 del 20
de agosto de 2009[2];
motivo por el cual, la actora consideró que la entidad accionada desconoció la
sentencia de constitucionalidad en comento.
1.1.4. Con
base en la respuesta recibida, la accionante, a través de apoderada judicial,
interpuso demanda laboral contra la entidad accionada, la cual se tramitó en
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y, mediante fallo de
primera instancia, se reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente de Amanda
González de Alzate. Tal sentencia fue apelada por ING Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías S.A., y posteriormente confirmada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Pereira el 19 de julio de 2012.
1.1.5. Como
consecuencia de lo anterior, la entidad
demandada y la Compañía Seguros Bolívar S.A., quien ampara los riesgos de
invalidez y sobrevivencia de los afiliados a ING Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías S.A, interpusieron recurso extraordinario de casación
contra la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de Amanda
González de Alzate.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
La señora
Amanda González de Alzate, a través
de la presente acción de tutela, solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al
mínimo vital, y ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago
efectivo de la pensión de sobreviviente a la que aduce tener derecho, hasta
tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita la respectiva
sentencia de casación.
1.3.
Contestación de la entidad accionada
Esneda
Caicedo Cuero, en calidad de Gerente de ING Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones elevadas
por la parte actora en el escrito de tutela, aduciendo que la acción de amparo
constitucional se torna improcedente en tanto el trámite de la controversia objeto
de estudio se encuentra en curso al interior de la jurisdicción ordinaria
laboral, a la espera de que sea resuelto el recurso extraordinario de casación.
Asimismo,
consideró que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de
procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues no se ejerció en un término
oportuno, justo y razonable.
Por
otro lado, el ente accionado informó que la pensión de sobreviviente pretendida
por la actora no tiene asidero, pues en el caso en concreto no se cumple con
la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, ya que Luis Arturo Patiño González no acreditó la fidelidad[3] al sistema,
teniendo en cuenta que “desde la fecha en que cumplió 20 años de edad hasta
la fecha de su fallecimiento debería haber cotizado 245,74 semanas y cotizó
solamente 104.29 semanas (…)”[4].
Este razonamiento lo fundó en el hecho de que para la muerte del señor Patiño
González, ocurrida el ocho de diciembre de 2008, aún se encontraba vigente el
requisito de la fidelidad, declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[5].
Finalmente,
la sociedad demandada solicitó al juez de tutela integrar debidamente el
contradictorio, y, en consecuencia, vincular a la Compañía de Seguros Bolívar
S.A., por cuanto a través de la póliza de riesgo de invalidez y sobrevivencia,
es la aseguradora quien, en dado caso, debería financiar la pensión de
sobreviviente pretendida, pues aseguró que en la cuenta de ahorro individual
del causante no hay un saldo suficiente para financiar la prestación social en
comento.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 16 de octubre de 2012[6],
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, decidió
denegar la acción de tutela interpuesta por Amanda González de Alzate, pues consideró
ésta no puede estimarse como un medio alternativo, paralelo, ni complementario,
para revivir términos o recursos a través del cual se pueda desatender el
escenario natural de la jurisdicción ordinaria para resolver la pretensión de
la accionante, más aún, si se tiene en cuenta que en el presente caso se está a
la espera de que sea resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto
por la entidad accionada.
Sin
embargo, de la documentación obrante en el expediente, el juez de tutela
encontró que la actora había elevado una petición el 29 de agosto de 2012 a la entidad accionada[7],
sin que de esta haya obtenido respuesta alguna; motivo por el cual ordenó a ING
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. dar contestación a la
petición presentada por la apoderada de la parte accionante en el término de
tres días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.
Finalmente,
resulta pertinente mencionar que el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto
de la contestación de la sociedad accionada, por cuanto no encontró acreditada
la existencia y representación de su Gerente, la señora Esneda Caicedo Cuero.
Por otra parte, también dispuso la vinculación de la Compañía de Seguros
Bolívar S.A, con el fin de que hiciera valer su derecho de defensa, no obstante
ello, observó el juez, la mentada compañía guardó silencio en relación con el
traslado que se le corrió.[8]
2.2. Impugnación
La apoderada de la accionante apeló el fallo de tutela proferido en primera
instancia, sin dilucidar razón o argumento alguno.[9]
Por otro lado, el 22 de
octubre de 2012 la sociedad demandada impugnó la sentencia en cuestión, toda
vez que manifestó haber dado respuesta a la solicitud elevada por la actora el
29 de agosto de 2012, informándole de forma clara y precisa el estado de la
pensión de sobreviviente pretendida[10]. Asimismo, reiteró los argumentos
expuestos en el escrito por medio del cual contestó a las pretensiones
plasmadas en la acción de tutela ejercida en su contra.[11]
2.3. Sentencia de segunda instancia
Desatado
el recurso de apelación, a través de providencia del 10 de diciembre de 2012[12], el Juzgado
Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda confirmó el fallo impugnado
y declaró que “la acción impetrada por la señora AMANDA GONZALEZ DE
ALZATE, es improcedente”[13],
pues consideró que existen otros mecanismos judiciales distintos de la acción
de amparo, para hacer efectivo el pago de la prestación social en discusión.
En
este orden de ideas, afirmó el juez de segunda instancia que en el caso
concreto, pese a que en ambas instancias del proceso surtido al interior de la
jurisdicción ordinaria le ha sido reconocida a la actora la pensión de
sobreviviente, aún no se encuentra en firme dicha decisión, ya que la entidad
accionada acudió al recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido
resuelto; “por lo tanto, no es posible por medio de la acción de tutela
pretender darle cumplimiento a un fallo que aún no tiene efectos jurídicos
frente a terceros (…)”[14].
2.4. Actuaciones en sede
de revisión
2.4.1. Mediante Auto del 28 de febrero de 2013[15],
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión el expediente
de la referencia, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Tercera de
Revisión; dicha Sala, a través de Auto
del 27 de junio de 2013, decretó algunas pruebas con el
propósito de obtener más elementos de juicio relevantes, con miras a la
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.
De igual forma, en la misma providencia se suspendió el término para resolver
el trámite de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, hasta
cuando fueren recibidas y evaluadas por esta Corporación las pruebas
solicitadas.
2.4.2. En
atención a la anterior providencia, a la
Secretaría General de la Corte Constitucional se
allegó Oficio proveniente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, número CSJ/SSCL/8033,
de fecha cuatro de julio de 2013[16], indicando que el sistema de gestión de la Corporación “no
registra información relacionada con proceso, recurso o trámite”[17]
en el que figuren como partes la señora González de Alzate y la Administradora
del Fondo de Pensiones accionada.
2.4.3. Por
otro lado, la apoderada de la señora González de Alzate dirigió al despacho del
magistrado sustanciador escrito fechado del tres de julio del 2013, a través del cual, informó que “(…) los apoderados de las entidades accionadas FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS ING S.S. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. DESISTIERON DEL RECURSO
DE APELACION (sic) que habían interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que fue la razón por la que se presentó la tutela ya
referida.”[18]
En el mismo escrito, manifestó que: “La señora AMANDA GONZALEZ DE
ALZATE. Ya está recibiendo la tan anhelada Pensión por parte de las entidades
demandadas.”[19].
III. PRUEBAS
A continuación se
enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1. Escrito
de fecha tres de julio de 2013 firmado por la abogada María Nidia Ocampo López,
apoderada de la señora Amanda González de Alzate, mediante el cual se informó
el estado de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora.[20]
2. Oficio No. CSJ/SSCL/8033, de fecha cuatro de julio
de 2013, suscrito por Dinora Durán Noriega, Secretaria de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se comunica la inexistencia
de recurso o trámite alguno que estuviese siendo desatado en el Tribunal de
cierre y en el que figuren como partes la señora González
de Alzate e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.[21]
IV. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
4.1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
4.2. Procedencia de la acción constitucional
Previo
al análisis jurídico y de fondo del caso en concreto, debe verificarse el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la acción de
tutela, que conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del
Decreto 2591 de 1991, se pueden sintetizar de la siguiente manera: a)
legitimación de las partes; b) evidencia de la afectación de un derecho
fundamental; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial
(subsidiariedad); d) interposición de la acción en un término razonable
(inmediatez).
4.2.1 Legitimación de las partes
La
presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos
10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, se
interpuso por María Nidia Ocampo López, apoderada en el presente trámite de la
señora Amanda González de Alzate, persona natural; tal y como consta en el poder[22] obrante en
el expediente y suscrito por la poderdante y la abogada en mención.
Por
otro lado, se observa que la acción de amparo constitucional se dirige contra
ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., persona jurídica de
carácter privado perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral,
específicamente al Sistema General de Pensiones; que por tal motivo resulta ser
un particular encargado de la prestación de un de un servicio público conforme
lo dispone el artículo 48 de la Carta Política.[23]
En
conclusión, la Sala encuentra acreditado el interés y la legitimación tanto en
la parte activa como en la parte pasiva, para actuar en el presente trámite de
tutela.
4.2.2 Afectación de derechos fundamentales
Tal
y como lo consagra el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de
amparo constitucional tiene como objeto la protección inmediata de derechos
fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señale este decreto”[24].
De esta manera, se desprende que la acción de tutela es improcedente: “(i)
cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías
fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas
no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado.”[25].
En cuanto al primer supuesto, en reiteradas
oportunidades[26]
esta
Corporación ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción
de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
fundamentales; por tal motivo, ésta se torna improcedente para resolver
controversias de naturaleza económica, “pues la finalidad del amparo
constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no
como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y
económico”[27], por cuanto para esta clase de
disputas, existen en el ordenamiento jurídico, las respectivas acciones y
recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicción ordinaria.
Reafirmando
lo antes dicho, en la sentencia T-606 de 2000[28]
se consideró lo siguiente:
“Constituye regla general en materia del amparo
tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre
controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan
ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto
que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la
primacía de los mismos (…).”[29]
En conclusión, en los casos en que excepcionalmente la
acción de tutela pueda llegar a resolver conflictos económicos o contractuales,
es porque consecuencialmente concurre la protección de un derecho fundamental,
de manera que, para alcanzar su efectiva garantía, el juez constitucional
requiere definir tales controversias.
Ahora
bien, en cuanto al segundo supuesto se refiere, es decir, cuando la acción u
omisión que produjo la interposición de la acción haya cesado o se haya
consumado, esta Corte ha manifestado que la decisión de fondo que se llegue a
adoptar, resultaría inocua, pues ya no habría vulneración o amenaza alguna que
contrarrestar; existiendo así, un hecho superado o un daño consumado, respectivamente.[30]
De
esta manera, la carencia actual por hecho superado, se produce “cuando la
pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo
cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación
ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los
derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del
amparo”.[31]
Por
otro lado, respecto al daño consumado, se ha precisado que este “se presenta
cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición
del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez
dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos
fundamentales”[32].
Así
pues, de lo anteriormente dilucidado, se observa, por un lado, que para dar por
cumplido el requisito de procedibilidad abordado en este acápite y denominado “afectación
de un derecho fundamental”, la acción de tutela elevada por cualquier
accionante debe ir dirigida a impugnar actuaciones violatorias de garantías
fundamentales, quedando, en principio, fuera del ámbito del juez constitucional
el conocimiento de controversias de origen económico o contractual; y por otro
lado, que no debe concurrir en el caso objeto de estudio un hecho superado o un
daño consumado, pues no se estaría ante una vulneración actual de las garantías
constitucionales en cabeza de la persona que se trate.
4.3.
Del caso en concreto.
En
el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la señora González
de Alzate elevó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho
fundamental al mínimo vital, pues tras el fallecimiento de su hijo, de quien dependía
económicamente, quedó desprovista para sufragar sus necesidades básicas,
autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas, más aún teniendo en
cuenta que por su avanzada edad (69 años) y precario estado de salud[33], acceder a
un empleo formal le resulta improbable. Circunstancias estas que se ven
agravadas con la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la
Pensión de Sobreviviente a la que, adujo la tutelante, tenía derecho por
cumplir los requisitos de ley; siendo también transgredido, según lo argumentó
la actora, su derecho fundamental a la seguridad social[34].
Por tal motivo, pese a que por lo antes descrito,
la presente acción de amparo constitucional parecería, en un principio,
procedente; del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala encuentra
que la pretensión[35] elevada por la accionante se
satisfizo en el trámite de revisión, motivo por el cual, se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta
actuación vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe.
La
anterior información la corroboró la abogada María Nidia Ocampo López, apoderada de la señora
González de Alzate, quien, como ya se dijo, durante el trámite de la revisión,
específicamente el día cuatro de julio de 2013, allegó a esta Corporación escrito
en el que indicó claramente que la tutelante: “Ya está recibiendo la tan
anhelada Pensión por parte de las entidades demandadas.”[36].
Asimismo, advierte la Sala que no está en trámite el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia
judicial que reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente de la actora al
interior del proceso ordinario laboral surtido en dos instancias; a dicha
conclusión se llega, primero, por cuanto tal y como lo indicó la abogada María
Ocampo, las entidades responsables del pago de la prestación social desistieron
del mentado recurso extraordinario. Corroborando ésto, la Secretaria de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que una vez
consultado el sistema de gestión de dicha Corporación, este “no registra
información relacionada con proceso, recurso o trámite en el que figure la
señora Amanda González de Alzate y la Administradora del Fondo de
Pensiones y Cesantías ING, S.A.”[37].
Y, segundo, ya que en la actualidad, según lo informó la apoderada de la
accionante, la señora González de Alzate se encuentra gozando de la pensión de
sobreviviente; lo cual indica que la sentencia proferida al interior de la
jurisdicción ordinaria, está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Así pues, al encontrarse satisfecha la
pretensión formulada en sede de tutela, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, en especial el mínimo vital y la seguridad social,
ha sido superada, motivo por el cual, como ya se dijo, la decisión que pudiese
tomar el juez constitucional respecto al caso objeto de estudio, resultaría
contraria al propósito constitucionalmente previsto para la acción de tutela:
la protección real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos
fundamentales. Por consiguiente, se observa que en el presente trámite no se cumple con el presupuesto denominado afectación
de derechos fundamentales, y la acción constitucional resulta improcedente. Es por esto entonces, que la Sala revocará las sentencias
de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por
otro lado, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el ente accionado informó
que la pensión de sobreviviente pretendida por la actora no tiene asidero, pues
en el caso en concreto no se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos
en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que Luis Arturo Patiño González no
acreditó la fidelidad al sistema, pues “desde la fecha en que cumplió 20
años de edad hasta la fecha de su fallecimiento debería haber cotizado 245,74
semanas y cotizó solamente 104.29 semanas (…)”[38]; y, en segundo lugar,
que dicho razonamiento lo fundó en el hecho de que para la muerte del señor Patiño
González, ocurrida el 08 de diciembre de 2008, aún se encontraba vigente el
requisito de la fidelidad, declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009[39], esta Sala procederá a
realizar la siguiente prevención:
Tal
y como lo manifestó la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-158 de
2013, “(…) ninguna autoridad
puede, sin violar la Constitución de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los
literales a) y b) del artículo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se
buscó instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de
sobrevivientes. La razón para que eso sea así tiene mucho que ver con lo
decidido por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-556 de 2009,[40] en la cual resolvió por unanimidad
declarar inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el
cual es inconstitucional aplicar esas normas es porque en términos prácticos
hacen más difícil de lo que era en la versión original de Ley 100 de 1993 la
adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que esa superior
dificultad esté suficientemente justificada. Con lo cual violan la prohibición
constitucional de retroceder sin justificación suficiente en el nivel de
protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, que ha
aplicado esta Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre
seguridad social en salud,[41] educación[42] o vivienda digna.”
Es por esta razón, y así lo concluyó aquella
providencia, que, tal y como la Corte lo ha ratificado, “de manera uniforme,
la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones”.[43] Por ende, en todo momento ha sido
inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de
pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después
de la sentencia C-556 de 2009”; ello, por cuanto, en primer lugar, esta
exigencia siempre resultó contraria al principio de favorabilidad en materia
laboral; y, en segundo lugar, “el vicio de inconstitucionalidad con
fundamento en el cual la Corte declaró inexequibles las normas que establecían
el requisito de fidelidad para pensiones de sobrevivientes no surgió sólo con
la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afectó la
constitucionalidad de las disposiciones que consagraban el requerimiento desde
el momento mismo de su promulgación. Ello es así porque incluso desde antes de
la sentencia C-556 de 2009 la Corporación ya había sostenido que ambos
enunciados legales [refiriéndose a los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley
797 de 2003,]
introducían
un requerimiento regresivo inconstitucional y que por lo mismo debían ser
inaplicados.”; en otras palabras, con anterioridad al año 2009, a través de múltiples sentencias de tutela[44], esta Corporación aplicó la excepción
de inconstitucionalidad de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la
ley 860 del mismo año, (contentivos del requisito de fidelidad para pensiones
de sobreviviente e invalidez, respectivamente), con el objeto de proteger los
derechos fundamentales de las personas.
Por consiguiente, es en razón de estas consideraciones
y de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[45],
que la Sala prevendrá a ING
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. para que en lo sucesivo,
en ningún caso vuelva a negar el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes aduciendo la no observancia del denominado requisito de
fidelidad, dado que dicha exigencia desde
siempre ha sido incompatible con la
Constitución Política, y, por tanto, debe inaplicarse en cualquier evento[46],
independientemente que la muerte del afiliado haya tenido lugar antes o
después del proferimiento de la sentencia C-556
de 2009[47].
De igual forma, la Sala extenderá esta prevención
a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.[48], quien se encuentra vinculada al
presente trámite, por cuanto si bien no hubo una negativa expresa de la entidad
para financiar la pensión de sobreviviente pretendida, en la contestación
extemporánea que rindió ante el juez de tutela de primera instancia, claramente
adujo que “don Luis Arturo (…) NO satisfizo el requisito de fidelidad al
sistema”[49] previsto en la
normatividad vigente (artículo 12 de la Ley 797 de 2003) al momento de su
fallecimiento; motivo por el cual, considera esta Sala que la aseguradora
desconoce lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-158 de 2013.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la orden de suspensión del trámite de
revisión en la tutela de Amanda González
de Alzate contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. dictada mediante providencia del 27 de junio de
2013, para en su lugar resolver de fondo con las
pruebas allegadas durante el mismo.
Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de octubre
de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal,
Risaralda, en primera instancia, y el 10 de diciembre 2012 por el Juzgado Civil
del Circuito Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en segunda instancia, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Amanda González de Alzate.
Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un
hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la accionante,
en los términos expuestos en esta sentencia.
Cuarto.- PREVENIR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
S.A. para que en lo sucesivo, en ningún caso vuelva a negar el reconocimiento
de las pensiones de sobrevivientes aduciendo la no observancia del denominado
requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido incompatible con la Constitución Política, y por tanto debe
inaplicarse en cualquier evento, independientemente la fecha de fallecimiento
del afiliado.
Quinto.- PREVENIR a la Compañía de Seguros
Bolívar S.A. para que en lo sucesivo, se abstenga de negar la financiación, a
que haya lugar, de cualquier pensión de sobreviviente, aduciendo el no
cumplimiento del denominado requisito de fidelidad, dado que dicha exigencia desde siempre ha sido incompatible con la Constitución Política, y por tanto debe
inaplicarse en cualquier evento, independientemente la fecha de fallecimiento
de la persona asegurada.
Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De fecha siete de septiembre de 2009.
[2] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] Con el propósito de obtener la pensión de sobreviviente, el artículo
12 de la Ley 797 de 2003 consagró el denominado requisito de la fidelidad (hoy
día fuera del ordenamiento jurídico) de la siguiente manera: “(…)Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) Literal INEXEQUIBLE: Muerte causada por enfermedad: si
es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento;
b) Literal INEXEQUIBLE: Muerte causada por accidente: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.”
[4] Cuaderno 1, folio 39.
[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Cuaderno 1, folio 64.
[7] Cuaderno 1, folio 2.
[8] El día 12 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Santa Rosa de Cabal, Risaralda, corrió traslado por el término de un día a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Conforme a ello, con sello secretarial del 18 de octubre de
2012, el juzgado en comento recibió respuesta de la compañía aseguradora en la
que la entidad indicó lo siguiente: “hasta la fecha, ING Pensiones y
Cesantías S.A. no ha presentado ante la Compañía de Seguros Bolívar reclamación alguna por le fallecimiento del señor Luis Arturo Patiño Gonzalez (sic), razón por la cual
desconocemos todas las particularidades de dicha reclamación”. También
adujo que “don Luis Arturo (…) NO satisfizo el requisito de fidelidad al
sistema” previsto en las normatividad vigente (art. 12 de la Ley 797 de 2003) al momento de su fallecimiento (ocurrido el 08 de diciembre de 2008);
requerimiento que fue declarado inexequible tan solo hasta agosto de 2009.
Cuaderno 1, folio 121 a 132
[9] Cuaderno 1, folio 133.
[10] El Fondo de Pensiones accionado adujo que dicha respuesta había sido
allegada a la tutelante a los 12 días del mes de octubre del año 2012.
(Cuaderno 1, folio 134).
[11] Cuaderno 1, folio 139.
[12] Cuaderno 2, folio 3.
[13] Cuaderno 2, folio 9
[14] Cuaderno 2. folio 8.
[15] Cuaderno 3, folio 3 a 5.
[16] Cuaderno 3, folio 12.
[17] Cuaderno 3, folio 12
[18] Cuaderno 3, folio 15.
[19] Ibídem.
[20] Ibídem.
[21] Cuaderno 3, folio 12.
[22] Cuaderno 1, folio 1.
[23] “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”.
[24] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
[25] Sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[26] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470
de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[27] Sentencia T-499 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[28] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[29] Sentencia T-606 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[30] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de
la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Y en el Artículo 6,
dispone que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
[31] T-114 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[32] Ibídem.
[33] En los folios 4 a 8 del Cuaderno 1, se observa que la actora padece un
nódulo en la glándula mamaria izquierda con proliferación tubular atípica
[34] Al respecto, la sentencia T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub) al realizar una reiteración jurisprudencial respecto de este derecho
fundamental, concluyo que “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento
jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los
artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio
público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el
obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección
que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social
se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social.(…) conforme a la jurisprudencia constitucional,
el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya
efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento
como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en
concordancia con el principio de universalidad”.
[35] La señora Amanda González de Alzate solicitó al juez
constitucional amparar su derecho fundamental al mínimo vital, y ordenar a la
entidad accionada el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de
sobreviviente a la que aduce tener derecho, hasta tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita la respectiva sentencia de casación.
[36] Cuaderno 3, folio 15.
[37] Cuaderno 3, folio 12.
[38] Cuaderno 1, folio 39.
[39] M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[40] M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[41] Sentencia C-671 de 2002
(MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de
beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas
militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en
salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta
la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de
cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la
cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder
injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición
la caracterizó así: “el
mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,
y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser
constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas
razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho
social prestacional”.
[42] Sentencia C-507 de 2008
(MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas
Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de
regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la
potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a
realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban
obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del
servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, declaró inexequible la norma. Dijo, al respecto: “la medida reduce de manera
sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las
autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los
avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de
esto fue demostrado en el presente proceso”.
[43] Sentencia T-730 de 2009
(MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de
una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de
que el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferir la sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el
requisito de fidelidad, el cual no cumplía. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones”.
[44] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-974 de 2005, (MP. Jaime Araujo Rentaría); T-1291
de 2005, (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-221 de 2006, (MP. Rodrigo Escobar
Gil); T-043 de 2007, (MP. Jaime Córdoba Treviño); T-699 A, de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-580 de 2007, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-628
de 2007, (MP. Clara Inés Vargas Hernández); y T-1036 de 2008 (MP. Manuel José
Cepeda Espinos).
[45] “ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al
solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de
modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en
que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás
casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción
u omisión.”
[46] Esta apreciación funda cimientos en lo
dispuesto por el artículo cuarto de la Carta Política, el cual reza así: “ARTÍCULO 4º: La Constitución es norma de normas. En todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.”
[47] M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[48] Tal y como se desprende de los folios 141 y 142 contenidos en el
cuaderno 1, en el presente caso la entidad presuntamente responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte del afiliado fallecido, es
la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en
virtud de la póliza de riesgo que ING Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A tiene contratada con dicha aseguradora.
[49] Cuaderno 1, folio 123.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.