T-779-12
Sentencia T-995/10
Sentencia 779/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el demandante es una persona de la tercera
edad que solicitaba el reconocimiento de
las sustituciones de las pensiones ordinaria y gracia, que su esposa había
realizado en vida
DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL
Referencia: expediente
T-3.531.870
Acción de tutela promovida por José Dumar Sotelo
Salazar contra Cajanal y Otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos el veintisiete (27) de enero
de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de
Popayán, en primera instancia y el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce
(2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que
resolvieron la acción de tutela promovida por José Dumar Sotelo Salazar, contra
la Caja Nacional de Previsión social en Liquidación E.I.C.E. (en adelante
Cajanal) y el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones.
1.
HECHOS
1.1
El señor José Dumar Sotelo Salazar, interpuso acción de tutela contra Cajanal y
el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se
le ampararan sus derechos constitucionales a la salud, la dignidad humana, la
seguridad social y el pago oportuno de sus mesadas pensionales, para lo cual
solicitó se le ordenara a las entidades demandadas que expidieran los actos de
reconocimiento de las sustituciones pensionales que oportunamente realizó su
esposa.
1.2
Señala que es el cónyuge supérstite de la señora Floresvinda Muñoz de Sotelo, a
quien por su labor como docente le fue oportunamente reconocida por Cajanal, la
pensión gracia de jubilación y por el Departamento del Cauca la correspondiente
pensión ordinaria de jubilación. Igualmente, por este hecho fue acreditado como
beneficiario para el servicio de salud por EPS Sanitas.
1.3
Las solicitudes de sustitución pensional tanto de las pensiones gracia como la
ordinaria, fueron presentadas en vida de la señora Muñoz de Sotelo desde el año
de 1993.
1.4
Por la mora en el reconocimiento de las sustituciones pensionales, las
entidades accionadas no cancelaron a la E.P.S. Sanitas las correspondientes
cuotas por concepto de salud, motivo por el cual se le negaba la atención de
dicho servicio.
1.5
Señala que su situación de salud es delicada, puesto que presenta: hipertensión
arterial, síndrome de apnea obstructiva del sueño, síndrome prostático por
hipertrofia, síndrome metabólico, y obesidad a causa del anterior.
1.6
El demandante solicitó cita con el especialista en urología y medicamentos,
todo lo cual le fue negado en razón a que las entidades accionadas no han
cancelado los aportes a salud, en virtud de la pensión que en vida le sustituyó
su esposa.
1.7
Afirma el actor que las sustituciones pensionales a Cajanal y a la Caja
Departamental de Previsión Social del Cauca, fueron presentadas el 21 de abril
de 1993 y el 14 de mayo de 1993 respectivamente.
1.8
Finalmente señala que reiteró sus solicitudes, resultando en un despropósito
puesto que efectuándose el descuento por concepto de salud de las dos pensiones
que le corresponden, dicho servicio no es prestado.
1.9
Allegó a la demanda, las siguientes pruebas:
1.
Copia del carné como afiliado a
EPS SANITAS
2.
Formato interconsulta ambulatoria
N° 0897765
3.
Copia formula médica datada a 20
de diciembre de 2011
4.
Copia registro civil de matrimonio
5.
Copia resolución de pensión
ordinaria reconocida a Floresvina López Muñoz
6.
Copia de resolución de pensión
gracia reconocida a Floresvina López Muñoz
7.
Certificación Notarial de
matrimonio entre el actor y Floresvina López Muñoz
8.
Registro civil de defunción de la
señora Floresvina Lopez Muñoz
9.
Copia de sustitución pensional
presentada a Cajanal de fecha 21 de abril de 1993
10.
Copia de sustitución pensional
presentada a Caja Departamental de Previsión del Cauca el 14 de mayo de 1993
11.
Copia de solicitud presentada al
Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Cauca sobre sustitución
pensional
2.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1
El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Cauca, respondió al juez
de primera instancia que el accionante no anexó con la petición el registro
civil de matrimonio, pese a haber manifestado que lo anexó con la solicitud,
por lo cual decidió oficiarle para que allegara el documento requerido. Así
mismo señaló que una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, el beneficiario deberá afiliarse a una E.P.S.
como cotizante y será incluido en nómina de pensionados.
2.2
La EPS Sanitas solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a ella,
en tanto ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente y no le es imputable
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.3
Por su parte Cajanal no emitió respuesta frente a la acción instaurada por el
actor.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1
La Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
salud, dignidad humana, seguridad social, pago oportuno de mesadas pensionales
y el derecho de petición, vulnerados por Cajanal, por lo cual le ordenó que
procediera a informar al actor lo sucedido con su petición respecto al
reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la causante
Floresvinda Muñoz de Sotelo, teniendo en cuenta lo prescrito por la Ley 1204 de
2008, para lo cual previno a Cajanal de que en caso de incumplir lo ordenado
incurriría en desacato.
3.2
Así mismo, el a quo decidió negar el amparo respecto al Departamento del
Cauca y la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones y la
EPS Sanitas, por considerar que no se observaba violación de derechos
fundamentales por parte de estas entidades.
3.3
La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de
Popayán - Sala Laboral, decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por
el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, para precisar que el amparo
únicamente se niega en relación a SANITAS EPS, puesto que frente al
Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones y Cajanal E.I.C.E., se
tutela el derecho de petición del accionante, en razón a que el a-quo no
observó que el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, no
cumplió con el término establecido en la ley 1204 de 2008 para resolver la
petición del demandante, con lo cual vulneró el derecho de petición, pues a la
fecha de emisión del fallo de primera instancia, se había excedido con creces
el término para responder la petición incoada por el actor.
3.4
Señaló adicionalmente que la acción de tutela no es procedente para el
reconocimiento de la sustitución pensional en tanto es subsidiaria y solo
excepcionalmente se admite su procedencia en los casos en los que se evidencia
un perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no sucedió en el asunto bajo
estudio pues el actor no demostró tal situación.
4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
4.1 Mediante comunicación recibida vía fax en esta Corporación
el cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) que obra a folios 9 a 12 del cuaderno principal, el demandante, señor José Dumar Sotelo Salazar informó:
“El Departamento del Cauca: Mediante Resolución N° 01209
de 02 de marzo de 2012 reconoció la pensión de sobrevivientes al suscrito. A
partir de junio de 2012 se me vincula para la prestación del servicio de Salud
a EPS SANITAS.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: Formalmente
reconoció la SUSTITUCIÓN PENSIONAL mediante resolución de fecha UGM-050726 de
27 de junio de 2012 de la cual me notifiqué inmediatamente tuve conocimiento
por conducto de apoderado el día 25 de julio de 2012.”
4.2 Adicionalmente el actor allega las copias de las
designaciones como beneficiario, presentadas personalmente por su esposa en el
año 1993 ante las entidades accionadas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
1.1 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
2.1 Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo
examen procede el amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales
a la salud, la dignidad humana, la seguridad social, y el pago oportuno de las
mesadas pensionales del señor José Dumar Sotelo Salazar, persona de la tercera
edad, debido a que las entidades accionadas no han expedido los actos de
reconocimiento de las sustituciones pensionales solicitadas oportunamente, y
como consecuencia de ello le ha sido suspendido el servicio de salud por la
falta de pago de los aportes a la E.P.S. que le debía prestar dicho servicio.
2.2
No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en
el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia
de un hecho superado en el caso concreto.
3.
Estudio del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un
hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1
El señor José Dumar Sotelo Salazar informó a la Corte Constitucional, mediante
oficio allegado vía fax el 4 de septiembre de (2012), que las entidades
accionadas, tanto el Departamento del Cauca, como Cajanal, le habían reconocido
las correspondientes sustituciones pensionales mediante las Resoluciones N°
010209 de 2 de marzo de dos mil doce 2012 y UGM-050726 de 27 de junio de 2012
respectivamente.
3.2
Igualmente, el actor señaló que a partir de junio de 2012 en virtud del
reconocimiento de la sustitución pensional realizada por el Departamento del
Cauca, se le vinculó a la prestación del servicio de Salud a EPS Sanitas.
3.3
En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho
superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera
que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.”[1]
3.4
Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho
superado[2], puesto que la situación
que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará
la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. En efecto, la Sala constata que en el caso estudiado ha cesado la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo
tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas
nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.
No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precisó lo
siguiente:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del
amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de
instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas
providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y,
en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia
tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión;
si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido
concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se
hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna”.
3.5
En consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas el veintisiete (27) de enero
de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Popayán,
en primera instancia, y el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, en
segunda instancia, y se concederá plenamente el amparo deprecado.
3.6
Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo
del asunto, habría ameritado la intervención del juez constitucional para la
protección de los derechos del actor. En este sentido al tratarse de una persona
de la tercera edad, y en razón a que al accionante, durante el tiempo en el que
no se le reconocieron las sustituciones pensionales solicitadas, se le
vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, y la seguridad
social, puesto que el actor no poseía el sustento para vivir dignamente, así
como por habérsele interrumpido la prestación del servicio médico, circunstancia
agravada por encontrarse en curso en varios tratamientos por su estado de
salud.
3.7
En el asunto bajo examen, el demandante solicitaba el reconocimiento de las
sustituciones de las pensiones ordinaria y gracia, a cargo de la Caja
Departamental de Previsión del Departamento del Cauca y de Cajanal
respectivamente, en virtud de la solicitud de reconocimiento como beneficiario
de dichas sustituciones, que su esposa había realizado en vida desde el año
1993.
3.8 En efecto, la Sala considera que existió
vulneración de los derechos fundamentales del demandante debido al
incumplimiento y retardo injustificado por parte de las entidades accionadas
respecto a la observancia del trámite y los términos establecidos en la Ley
1204 de 2008 modificatoria de la Ley 44 de 1980[3] para el reconocimiento y
pago de las sustituciones pensionales que reclamaba, razón por la cual
adicionalmente se le suspendió la atención del servicio de salud por la falta
de pago de los aportes a la EPS que le debía prestar dicho servicio.
3.9
Así las cosas, debido a que la actuación de las entidades fue abiertamente
negligente en el reconocimiento de las sustituciones pensionales al actor, y en
razón a que los documentos aportados por el demandante demostraban el
cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las sustituciones pensionales
solicitadas, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del
demandante.
3.10
Adicionalmente, la situación del actor se veía agravada por el riesgo de la
suspensión del servicio de salud por la mora en el pago de los aportes por
parte de las entidades accionadas a la entidad promotora de salud encargada de
prestar este servicio al actor.
3.11
En estos términos y en consonancia con la jurisprudencia constitucional en
materia de protección de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales de la persona, frente a la inacción de las entidades
para proteger de manera inmediata los derechos conculcados.[4]
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por
configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por
el accionante en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.-
REVOCAR las Sentencias proferidas el veintisiete
(27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito Judicial de Popayán, en primera instancia, y el dieciséis (16) de
marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán – Sala Laboral, en segunda instancia, que resolvieron la acción de
tutela promovida por José Dumar Sotelo Salazar, y en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, la Salud, el Mínimo
Vital y la Dignidad Humana del señor José Dumar Sotelo Salazar.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia
de hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliación del accionante
al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por
la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el
reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a
través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199
de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815
de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las
prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela:
T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes
antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el
trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el
nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica:
T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad
municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento
de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la
misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el
accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196
de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por que la accionante inició
un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y
el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le
permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción
de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de
internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite
de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo
plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por
la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial
correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otros.
[3] Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago
oportuno de las sustituciones pensionales.
[4] Sentencias SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-787 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1011 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-771 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-995 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-485 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.