T-779-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-779/11
LEGITIMACION
EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Caso en que se interpone en representación de menores
para la protección del derecho a la educación
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
La educación vista como derecho fundamental y como
servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional
como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a)
disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de
proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los
que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación
que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las
personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con
la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al
servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c)
adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a
las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la
continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la
calidad de la educación que debe brindarse.
ACCESO A LA EDUCACION DE
MENORES-Implica remoción de barreras de acceso
El derecho a la educación al tener doble connotación,
a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio
público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado,
tiene un componente que busca su efectividad, el cual es la accesibilidad.
Cuando la Sala habla de accesibilidad o acceso a la educación, hace referencia
a que el Estado debe implementar políticas públicas, programas y actividades
que estén dirigidos a alcanzar las condiciones de infraestructura mínimas
necesarias para permitir el acceso, la continuación y la eficacia en la
prestación del servicio. Esta Corporación ha ordenado la protección del derecho
a la educación, mediante la remoción del obstáculo en cuanto a su accesibilidad.
Este ha sido el caso de nombramiento de docentes o de desplazamientos
desproporcionados a las aulas escolares.
DERECHO A LA EDUCACION Y A LA
IGUALDAD DE MENORES-Caso en que no se incluyó a las niñas menores en el
contrato de transporte, lo cual implica un desplazamiento de 4 horas a pie/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación
Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en
vereda distante
Referencia.:
expediente T-3098366
Acción de Tutela instaurada por Álvaro Andrés Laiton
Chiquillo, Personero Municipal de Saboyá Boyacá, obrando como representante de
las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la
Alcaldía Municipal de Saboyá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el
diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Chiquinquirá, que revocó la Sentencia del siete (7) de abril de 2011, proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá Boyacá, que resolvió tutelar el
derecho fundamental a la educación invocado por Álvaro Andrés Laiton Chiquillo,
Personero Municipal de Saboyá, obrando como representante de las menores Yury
Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la Alcaldía Municipal de
Saboyá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, Personero Municipal de
Saboyá, obrando como representante de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y
Karen Dayana Gaitán Rozo, solicita al juez de tutela que les ampare los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, pide
que se ordene al Alcalde del Municipio de Saboyá, incluir en el transporte
escolar a las menores Yury Camila y Karen Dayana Gaitán Rozo.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
Manifiesta el Personero de
Saboyá, que las menores Yury Camila y Karen Dayana Gaitán Rozo son estudiantes
de la Institución Educativa “Escuela Normal Superior del Municipio de
Saboyá-Boyacá” y que actualmente cursan sexto y séptimo grado de básica
secundaria.
1.1.1.2.
Expresa que las niñas son
residentes de la Vereda Vínculo-Sector Ricaurte, por lo que, para acudir a sus
clases, tienen que desplazarse a pie hasta Saboyá, donde se encuentra ubicada
la escuela, en lo cual gastan aproximadamente 2 horas diarias.
1.1.1.3.
El accionante solicita el
amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En
consecuencia, pide que se ordene al Alcalde del Municipio de Saboyá incluir al
transporte escolar a las menores.
De las pruebas obrantes en el expediente se puede
adicionar a los hechos lo siguiente:
1.1.2.
El Municipio de Saboyá con
disponibilidad presupuestal número 027 y 028 de diciembre 6 de 1995, adquirió
el bus Marca Internacional, modelo 1995, de placas OTL 001, el cual fue
entregado en provisionalidad a la Institución Educativa “Escuela Normal Mixta”
el día 25 de abril de 1996, para prestar el servicio de transporte escolar.
Este vehículo venía siendo operado directamente por la Secretaría de Educación
de Boyacá.
1.1.3.
El 13 de mayo de 2009 la
Alcaldía de Saboyá solicita a la “Escuela Normal Mixta de Saboyá” la devolución
y entrega del bus, con el fin de que la destinación específica de éste
(transporte escolar) se siga cumpliendo, pero bajo la supervisión directa de la
Alcaldía Municipal como propietaria del vehículo.
1.1.4.
El 27 de mayo de 2009, el
Rector de la “Escuela Normal Superior” envía una comunicación al Alcalde Fabio
Hernán Sánchez Torres, expresándole que le sorprende la petición de devolución
del bus, pues a finales del año 2008 se había acordado legalizar la entrega
efectiva del vehículo a la Institución para que se prestara el servicio de
transporte escolar a la comunidad de Quebraditas, Llano Grande y Antonio
Ricaurte de la Vereda Vínculo. Agrega que al bus se le invirtió $14.000.000,
por lo que lo invita a conciliar el asunto de la devolución.
1.1.5.
El 29 de abril de 2010 el
Municipio de Saboyá contrata con la Cooperativa de Trabajo Asociado de
Transporte Terrestre Especial Nacional COOPTTEN, la prestación del servicio de
transporte escolar para los estudiantes pertenecientes a la población rural
priorizada, para que fueran transportados hasta las instituciones públicas más
cercanas de educación básica y media de Saboyá, por una duración de 132 días
calendario. Dentro de los beneficiarios de este contrato no figuran las menores
peticionarias.
1.1.6.
Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.6.1.Indica
el representante de las menores Gaitán Rozo, que la educación es un derecho
fundamental que debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia.
Que corresponde al Estado velar por el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
Que en el caso sub examine, el acceso de las
menores a la educación acarrea un peligro inmensurable, ya que éstas deben
desplazarse desde su lugar de residencia hasta la Institución Educativa, por
donde pasa la vía nacional que conduce de Chiquinquirá hasta Santander, por la
cual permanentemente están transitando automotores que ponen en riegos sus
vidas.
1.1.6.2.Manifiesta
que a las menores no se les está aplicando las normas sustantivas y procesales
que protegen la integralidad de los niños, las cuales buscan garantizar el
ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política de 1991 y en
las leyes. Refiere que para poder llegar a su primera clase a las 6:30 AM, las
menores tienen que levantarse a las 4:00 AM, y así emprender el largo camino
hacia la escuela, lo cual hace que lleguen “cansadas y sudadas a estudiar”.
1.1.6.3.Por
último, expresa que el derecho a la vida, como supremo derecho fundamental, es
el soporte sobre el cual se desarrollan los demás derechos, y su efectiva
protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de
Derecho. Por lo que, en el presente caso, se puede concluir que a las menores
Gaitán Rozo no sólo no se les está brindando la oportunidad al acceso a la
educación en condiciones dignas, sino que se está poniendo en peligro sus
vidas, debido al gran flujo vehicular que circula en el sector.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Saboyá Boyacá la admitió el 28 de marzo del presente año, y ordenó
oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones en ella contenidos.
Así mismo, ordenó vincular al Rector de la Normal
Superior del Municipio de Saboyá Boyacá y a la Secretaría de Educación de
Boyacá, para que de igual manera se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
del caso.
Mediante providencia del 29 de marzo del presente año,
y de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se
adicionó el auto admisorio que ordenó practicar una inspección judicial con
auxilio de perito, en la vía que de la Escuela Normal de Saboyá conduce a la
Vereda Vínculo-sector Ricaurte y Quebraditas, con el propósito de determinar
las condiciones de la vía, topografía de la misma, el riesgo que puede
presentar en el transito peatonal, así como la distancia equidistante entre los
sitios mencionados.
Notificadas las partes en debida forma de la admisión
de la acción de tutela, y transcurrido el término legal, el Rector de la
Institución Educativa manifestó que el servicio de transporte se presta en
otras Veredas con recursos estimados por la Alcaldía de Saboyá, por lo que no
entiende el por qué se está dejando sin el servicio a algunos menores de la
Vereda Vínculo-sector Ricaurte, Llano Grande y Quebraditas.
Adiciona que la Institución no está en capacidad de
prestar el servicio requerido, y que según el artículo 11 del Decreto 9741 del
19 de diciembre de 2008, no se faculta a la Institución para destinar algún
rubro para tal fin.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá,
contradictoriamente manifestó que “desde el año 1995 el Departamento de Boyacá
fue certificado por la Nación, por lo que desde ese momento administra el
servicio público educativo de los 120 Municipios que lo conforman, entre los
cuales se encuentra Saboyá. Conforme al artículo 15 de la Ley 715 de 2001, la
transferencia de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones a Municipios no certificados, se asigna para la obtención de
recursos de calidad, recursos que pueden destinarse al pago de transporte
escolar de los niños de los estratos más pobres cuando las condiciones
geográficas así lo determinen, para garantizarles el acceso y permanencia en el
sistema educativo. Concluye diciendo que la Secretaría no ha vulnerado los
derechos a la educación, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de las
niñas Gaitán Rozo, porque dentro de sus competencias legales no está asumir el
compromiso del transporte escolar a las instituciones educativas, pues esta es
una competencia que le corresponde al Municipio directamente”.
Por último, la Secretaría de Educación de Saboyá,
manifestó que no ha existido conculcación de derecho alguno a las menores por
parte de la administración, por cuanto este Municipio no se encuentra
certificado en materia de educación por el Ministerio de Educación Nacional,
por lo tanto, en materia educativa, le corresponde al Departamento de Boyacá a
través de la Secretaría de Educación prestar éste servicio. La Ley 715 de 2011
determinó la competencia residual que tienen los municipios no certificados en
materia de educación, los cuales pueden invertir recursos en el mejoramiento de
la educación si a ello hubiere lugar, pero de ninguna manera existe una
obligación legal directa que deban cumplir estos Municipios, esto en atención,
precisamente, a no encontrarse certificados en materia educativa, y por ende,
no recibir ni administrar recursos provenientes del Sistema General de
Participación de la Nación destinados para tal fin.
De la misma manera, manifiesta que este Municipio
cuenta con otras Instituciones Educativas que prestan el servicio educativo en
primaria y bachillerato, los cuales funcionan en las Veredas Puente de Tierra,
Molino, Tibastá, Merchán, Mata de Mora, Garavito y Velandia, a los cuales
pueden acceder con mayor facilidad las menores. Además, porque en la actualidad
se reporta que dichas instituciones cuentan con un bus que les garantiza el
acceso y permanencia en la institución.
Termina diciendo que, cerca al lugar de residencia de
las menores pasan diferentes flotas de buses que prestan el servicio de
transporte hacia cercanías de la escuela, con intervalo de 10 minutos, a los
cuales pueden acceder con gran facilidad.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante Sentencia proferida el siete (7) de abril de
2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá Boyacá resolvió tutelar los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad a favor de las menores
Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, ordenándole al Alcalde de
este Municipio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, dispusiera los recursos necesarios y contratara con una
empresa particular la prestación del servicio de transporte escolar, o en su
defecto, lo hiciera de la forma más efectiva para las accionantes. Lo anterior
debido a que la Alcaldía Municipal es quien debe destinar parte de los recursos
que le asigna el Sistema General de Participación en la educación y el pago del
transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para
garantizar los derechos fundamentales al acceso y permanencia en el sistema
educativo de quienes no puedan por sí mismos cubrir los costos para su
desplazamiento.
1.3.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado
judicial del Municipio de Saboyá interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
1.3.2.1.El Juzgado de primera instancia vulneró el artículo 29
de la Constitución Política de 1991, pues la providencia de fecha 29 de marzo
de 2011, que adicionó el auto admisorio de la tutela no se le notificó a la
accionada, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción.
1.3.2.2.De igual manera, indica que en la decisión recurrida
se tuvo en cuenta las versiones de las niñas Gaitán Rozo, prueba que no estaba
ordenada por el despacho, por lo que no podía ser valorada por el juez de
instancia.
1.3.2.3.Adiciona que el a quo omitió dentro del fallo
recurrido hacer un verdadero y adecuado estudio, donde se demostrara
fehacientemente: a) la vulneración del derecho a la educación como derecho
fundamental, b) que el transporte escolar es de carácter obligatorio, y, c) que
las niñas no han podido asistir a sus clases; lo anterior en razón a que ni
siquiera está demostrado que las menores sean estudiantes de la Escuela Normal
Superior de Saboyá. En consecuencia, al no haber una demostración objetiva de
los supuestos generadores de la vulneración del derecho fundamental a la educación,
considera el representante de la Alcaldía Municipal de Saboyá que es
improcedente el amparo.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el diez (10) de mayo de
2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá revocó el fallo
impugnado, y en su lugar negó el amparo invocado. Los argumentos del juez de
segunda instancia son los siguientes: a) por haberse decretado y practicado
pruebas adicionales, no se puede afirmar que existió violación al debido
proceso en la sentencia de primera instancia, ya que el apoderado de la
Alcaldía contestó la tutela un día después a la fecha de expedición del auto
que adicionó el auto admisorio de la demanda, y no se pronunció en cuanto a “su
no notificación”, de donde se concluye que dejó pasar la oportunidad legal para
controvertir dicha adición, b) la versión rendida por las menores está amparada
por el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, c) de las pruebas obrantes en el
proceso se evidencia que las niñas Karen Dayana y Yury Camila Gaitán Rozo se
encuentran estudiando en la “Escuela Normal Superior” de Saboyá en los grados
sexto y séptimo de educación básica secundaria, lo que es suficiente para
revocar el fallo impugnado, porque a juicio del juzgado, sí las menores
mencionadas están asistiendo normalmente al desarrollo de las actividades
institucionales, no se puede en estricto rigor predicar que se le está
vulnerando el Derecho a la Educación, y d) la no prestación del servicio de
transporte escolar a los residentes de la Vereda Vínculo-sector de Santa Inés,
Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboyá, no obedece a capricho o
arbitrariedad de la Alcaldía municipal sino a causas justificadas, como lo es
la falta de presupuesto, que constituye otra razón suficiente para revocar el fallo
impugnado.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.4.1.
Copia del Registro Civil de
nacimiento de Yury Camila Gaitán Rozo.
1.4.2.
Copia del Carné del Sistema de
Identificación y Clasificación de potenciales beneficiarios para programas
sociales a nombre de Yury Camila Gaitán Rozo.
1.4.3.
Copia de la Tarjeta de
Identidad de Yury Camila Gaitán Rozo.
1.4.4.
Copia del Registro Civil de
nacimiento de Karen Dayana Gaitán Rozo.
1.4.5.
Copia del Carné del Sistema de
Identificación y Clasificación de potenciales beneficiarios para programas
sociales a nombre de Karen Dayana Gaitán Rozo.
1.4.6.
Copia de la Tarjeta de
Identidad de Karen Dayana Gaitán Rozo.
1.4.7.
Certificado de estudio de
Karen Dayana y Yury Camila Gaitán Rozo, donde consta que estudian en la
Institución Educativa “Escuela Normal Superior de Saboyá”, expedida el 29 de
marzo de 2011.
1.4.8.
Copia de la solicitud
presentada el 22 de febrero del presente año por Luis Ignacio Bastidas Ospina,
rector de la “Escuela Normal Superior de Saboyá”, ante la Oficina de Planeación
Municipal, donde hace una lista de los niños que necesitan transporte escolar.
1.4.9.
Copia de la resolución N°
004129 del 7 de diciembre de 2010, por la cual se adopta el reglamento
territorial para el cobro de derechos académicos y complementarios en los
establecimientos estatales de educación formal que funcionan en los Municipios
no certificados del Departamento de Boyacá para el año 2011.
1.4.10. Copia del Decreto 4791 del 2008, por medio del cual se
reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en
relación con el fondo de servicios educativos de los establecimientos
educativos estatales.
1.4.11. Copia de la solicitud de devolución del bus de placas
OTL 001, de propiedad del Municipio de Saboyá, hecha por el entonces Alcalde
Fabio Hernán Sánchez Torres al rector de la “Escuela Normal Superior de Saboyá”
el día 13 de mayo de 2009.
1.4.12. Copia del acta de entrega en provisionalidad del bus
de placas OTL 001, por parte de la Alcaldía Municipal de Saboyá a la “Escuela
Normal Superior de Saboyá” el día 25 de abril de 1996.
1.4.13. Copia del contrato de prestación de servicios N° 045
del 29 de abril de 2010, celebrado entre el Municipio de Saboyá y la
Cooperativa de Trabajo Asociado de Transporte Terrestre Especial Nacional
COOPTTEN, para la prestación de servicios de transporte escolar a los
estudiantes de la población rural priorizada, desde sus lugares de residencia
hasta las instituciones más cercanas de educación pública básica y media
existentes en el Municipio de Saboyá Boyacá.
1.4.14. Certificado de la Tesorería Municipal de Saboyá, donde
consta que dentro del presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la
vigencia del 2011, se encuentra un rubro para la financiación de transporte
escolar, con disponibilidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos
cinco pesos ($454.705), y un valor de $119.545.295 a través del contrato N° 041
del 23 de febrero de 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTTEN.
1.4.15. Copia del mapa del Municipio de Saboyá, donde se
esquematiza el trayecto que diariamente tienen que recorrer las menores para
llegara a la escuela.
1.4.16. Copia de la respuesta a la acción de tutela emitida
por Francelias Suárez Sánchez como apoderada judicial del Municipio de Saboyá.
1.4.17. Material fotográfico que detalla las condiciones de la
vía que conduce a la escuela.
1.4.18. Constancia secretarial con fecha del 5 de abril de
2011, donde consta que las menores accionantes se presentaron al despacho del
juez para declarar sobre el asunto.
1.4.19. Escrito emitido por el rector de la “Escuela Normal
Superior de Saboyá”, con fecha del dos de mayo de 2011, donde le manifiesta a
la Alcaldía municipal su intención de realizar un acuerdo para entregarle el
bus de placas OTL 001 para su administración y la solución del problema del
transporte escolar en la comunidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
ASUNTO PREVIO: LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA
El artículo 86 constitucional, 10 del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que
es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos
fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda
presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por
tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o
pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o
agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
Así las cosas, en Sentencia T-1259 de
2008, que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002, la Corte hace alusión a
cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para
el ejercicio de la acción:
““En este orden de ideas la Sala pasará a
señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente
oficioso””[1].
Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que el Defensor del Pueblo y los Personeros también están legitimados
para ejercer la acción de tutela. Expresa dicho artículo:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, en el caso sub examine se observa
que Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, interpuso la acción de tutela en calidad de
Personero Municipal de Saboyá Boyacá y obrando como representante de las
menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, encontrándose
legitimado para hacerlo en virtud del artículo 44 de la Constitución de 1991,
que autoriza a toda persona para actuar en defensa de los derechos de los
niños.
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
De los supuestos fácticos planteados anteriormente, se
le atribuye a la Alcaldía Municipal de Saboyá Boyacá la vulneración de los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de las menores Karen
Dayana y Yury Camila Gaitán Rozo, quienes se ven sometidas a realizar largos
desplazamientos a diario para acudir a sus clases.
Así las cosas, el problema jurídico que esta Sala debe
resolver, consiste en establecer si a los niños, niñas y adolescentes, por las
dificultades de transporte para acceder al servicio de educación, se les
vulnera el derecho a la educación.
Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con
respecto a: a) el contenido del derecho fundamental a la educación de los niños
y su accesibilidad como componente, b) la dimensión prestacional de la
educación como derecho fundamental, y c) resolución del caso concreto.
2.4.
PARTE GENERAL DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
La Constitución de 1991 contempla en su
artículo 67 que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”. (Subrayado fuera del texto).
Del artículo citado se evidencia que la
educación tiene doble connotación. Como derecho fundamental e inherente al ser
humano, se constituye como la garantía que propende por la formación de los
individuos en todas sus potencialidades, pues a través de la educación el ser
humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas,
morales, culturales entre otras. Como servicio público, la educación es
inherente a la finalidad social del Estado, y se convierte en una obligación de
éste, pues él es quien tiene que asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Pero no sólo la Carta Política reconoce expresamente
el derecho a la educación como fundamental, pues los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia han hecho lo suyo al respecto. Tal es el
caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley
74 de 1968), el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de
Derechos Humanos), la Convención
sobre los derechos de los niños y niñas suscrita por Colombia en Nueva York el
20 de noviembre de 1989, que en referencia al derecho a la educación de
los menores, establece que: “ésta es obligatoria, gratuita y
compatible con la dignidad humana, haciendo indispensable la garantía de su
acceso como componente esencial de este derecho (Subrayado fuera del
texto), y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo
26 manifiesta que: “Toda persona tiene derecho a la educación. Esta debe ser
gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y
el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo
de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
En esta perspectiva, concluye la Sala que en el mundo actual, el acceso al
conocimiento y a la formación académica, constituyen los fundamentos esenciales
para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales,
culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por el
desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la
sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
La educación vista como derecho fundamental y como
servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional
como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a)
disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de
proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los
que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la
obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de
igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está
correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico
para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al
respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación
debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se
garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace
referencia a la calidad de la educación que debe brindarse[2].
Esta Corporación en varias oportunidades se ha
referido a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos
encontramos la Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde
se estudió el caso de una niña de cuatro años de edad a la que se le negó el
cupo en el grado jardín en una institución educativa del Departamento de Sucre
por mandato de una Circular de la Secretaría de Educación Departamental. En
este caso la Corte precisó que:
“la educación es un derecho y un servicio de vital
importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad
democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos
que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser
humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un
elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de
la comunidad, entre otras características”.
Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a
reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho
fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas
las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos,
la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un
derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los
demás”.
En reiteración de esta posición también se pronunció
la Sentencia T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, que estudió el
caso de unos niños que venían recibiendo clase de un docente suministrado por
el Municipio de de Florencia Caquetá, y que después de determinado tiempo por
falta de recursos del Municipio no siguieron accediendo al servicio de
educación, ya que en esta sentencia se hizo referencia a las cuatro
dimensiones que comprende el derecho a la educación, y que han sido reconocidas
por la doctrina nacional e internacional. La Corte dijo:
Aunado a lo anterior, en la Sentencia
T-1030 de 2006 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del
derecho a la educación, extraídas de la doctrina nacional e internacional. Al
respecto señala lo siguiente:
““Como derecho y como servicio público, la
doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos
que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica
la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en
el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la
necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los
educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv)
la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse””[3].
(Subrayado fuera del texto).
En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal
Constitucional ha señalado que ante la restricción de alguno de los criterios
anotados anteriormente, que obedezcan a causas no justificadas debidamente y
que no estén probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que hace que la
acción de tutela junto con las demás herramientas jurídicas se conviertan en
los mecanismos idóneos a los cuales el afectado puede acudir para exigir el
cese inmediato de la vulneración.
Mucho más, cuando quiera que los perturbados por las medias
sean niños, caso en el cual adquiere una mayor trascendencia el evitar que su
acceso al sistema educativo sea restringido por trabas, requisitos u obstáculos
adicionales[4],
ya que los derechos de los niños se encuentran en un nivel superior a los
derecho de los demás. Precisamente, el lugar que los niños y sus derechos
ocupan en el ordenamiento jurídico colombiano y en la Constitución de 1991,
fue tema de las intervenciones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente,
y que fueron citadas en la Sentencia C- 170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil,
en la que se estudió el Decreto 2737 de 1998, “Por el cual se expide el Código
del Menor”. En la sentencia la Corte manifestó que:
“(...) El artículo propuesto se presenta en una
forma sencilla, de fácil identificación y comprensión, para que todas las
personas ejerzan tutela sobre los derechos del niño y puedan exigir su
cumplimiento, porque el ejercicio de estos derechos involucra a la sociedad
entera, pues los niños dependen de la solidaridad de ésta para crecer, formarse
y ser adultos.
(…)
““Igualmente el articulado concreta la responsabilidad
primigenia de los padres y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia,
educación y cuidado de los niños; de la sociedad, porque éstos requieren de
ésta para su formación y protección; y del Estado para suplir la falta de los
padres o para ayudar cuando éstos no puedan proporcionar al niño los requisitos
indispensables para llevar una vida plena””.
No es posible, en un Estado Social y Democrático de
Derecho que el legislador transmute la protección especial que deben asumir las
autoridades públicas frente a los niños, hacía ellos mismos, por cuanto, un
actuar de dicha manera, implica la cesación del Estado en el cumplimiento de
las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier
Estado democrático, constituyen los pilares fundamentales para la construcción
de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social.
(…)
Esta Corporación, en desarrollo de lo previsto en el
artículo 44 Superior, y en armonía con lo expuesto, ha señalado que: “las
razones básicas de esta protección a los niños y a los adolescentes son, por
una parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus
facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la
necesaria relación con el entorno tanto natural como social y, por otra parte,
el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la
garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos”.
2.5. LA ACCESIBILIDAD TAMBIÉN IMPLICA LA REMOCIÓN DE
BARRERAS DE ACCESO. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El hecho de que la educación como derecho fundamental
tenga contenido prestacional, indica la posibilidad que tiene su titular de
exigir de parte del Estado o de los particulares según sea el caso, la adopción
de ciertas medidas, acciones o actividades de hacer o dar, para materializar o
hacer efectivo su disfrute.
En este sentido la Sentencia T-467 de 1994. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corporación al estudiar el caso de un niño que no
había podido recibir clases porque en la institución donde estaba matriculado
no se había nombrado al profesor de ese grado, precisó que la garantía del
derecho implica el adelantamiento de actividades por parte del Estado. Al
respecto la Corte dijo:
“El
carácter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su
protección por medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la
posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela
cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales.
No basta alegar el mero carácter prestacional de la
acción que se demanda de las autoridades públicas para que éstas o los jueces
descarten la existencia de una posible vulneración de un derecho fundamental.
En ciertas circunstancias especiales, la escasez de recursos y la omisión de
una prestación fundada en la misma, no son argumentos suficientes para eliminar
de plano toda posibilidad de violación a los derechos fundamentales.
El derecho a la educación de los niños es uno de esos
casos especiales en los cuales el Constituyente estableció un compromiso
ineludible en la realización de la prestación correspondiente”.
(…)
La educación, además de ser un derecho de la persona
constituye un servicio público (CP. art. 67) y, por lo tanto, corresponde a una
actividad inherente a la finalidad social del Estado (CP. art. 365) que
debe traducirse en una prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población son finalidades sociales del Estado (CP. art. 366). El
Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los colombianos en igualdad de condiciones, por medio de la educación
permanente (CP. art. 70). En relación con este punto, la Corte Constitucional
ha sostenido lo siguiente:
““Además de su condición de derecho fundamental de la
persona, la educación es también un servicio público que tiene una función
social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso
1o.). Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter
general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino
que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su
prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente””.
(Subrayado fuera del texto).
Una de las dimensiones del contenido prestacional del
derecho fundamental a la educación es su accesibilidad, que en un país como el
nuestro, donde el índice de pobreza es alto y donde existen muchas necesidades
insatisfechas, la materialización del derecho al acceso a la educación debe ir
de la mano con la realidad presupuestal de los órganos del Estado en cabeza de
los cuales radica la obligación de brindar a la comunidad el goce efectivo de
este derecho. Sin embargo, “la
administración no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se
encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, y que las autoridades están instituidas para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación
genera una contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el
adecuado cubrimiento del servicio público educativo. Esta prestación debe
realizarse de manera permanente (artículo 70 de la Constitución)”[5].
En
estos términos, esta Corporación ha ordenado la protección del derecho a la
educación, mediante la remoción del obstáculo en cuanto a su accesibilidad.
Este ha sido el caso de nombramiento de docentes o de desplazamientos
desproporcionados a las aulas escolares. Al respecto, la Sala traerá a colación
algunos casos donde se evidencia la posición de la Corte en el asunto que se
trata.
En
cuanto al nombramiento de docentes, la Corte en la Sentencia T-467 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se estudió el caso de un niño que estaba
matriculado en el segundo año de educación básica primaria en la Escuela Rural
Departamental de la Vereda de La Balsa, jurisdicción del Municipio de
Chía, y que debido a que no se había nombrado el profesor para el mencionado
grado, éste no había podido recibir clases, vulnerándose con ello su derecho a
la educación, el Alto Tribunal manifestó que:
“La administración no debe olvidar que entre los fines esenciales del
Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución, y que las autoridades están
instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
La educación genera una contraprestación a cargo del Estado que consiste en
asegurar el adecuado cubrimiento del servicio público educativo. Esta
prestación debe realizarse de manera permanente (artículo 70 de la
Constitución)”.
En el
mismo sentido se pronunció la Sentencia T- 235 de 1997. M.P. Hernando Herrera
Vergara, donde se revisó el caso de un niño que solicitó la protección de su
derecho a la educación, presuntamente conculcado por las Secretarías de
Educación Municipal y Departamental, al no nombrar al personal docentes que se
requería en la institución. El Alto Tribunal Constitucional expresó que:
“Cabe señalar que en la sentencia T-423 de 1996 de la
Corte Constitucional, con respecto al tema del derecho constitucional fundamental
a la educación, se expuso lo siguiente:
(…)
““Además de su categoría como derecho fundamental
plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye
una función social que genera para el docente, los directivos del centro
docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia
misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e
impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales
de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la
finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al
conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de
manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio
nacional, tanto en el sector público como en el privado. (Subrayado fuera del texto).
Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Subrayado
fuera del texto)””.
No hay que olvidar que como lo señala el artículo
366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya
finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el
bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de
las “entidades territoriales”, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación”. (Subrayado
fuera del texto).
Reiterando esta posición, se hace referencia a la
Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se
trató el asunto del ciudadano Luis
Enrique Barragán Mateus, quien en nombre propio y como representante de la
Junta de Acción Comunal de la Vereda Montecristo interpone acción de tutela al
considerar vulnerado el derecho a la educación de los niños que habitan en la
zona, debido a que no se les había nombrado un profesor para dicha institución
educativa. Al respecto la Corte dijo que:
“Respecto al fondo del asunto, la jurisprudencia
constitucional, siguiendo los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos,
Sociales, y Culturales, ha señalado que el Estado está en la obligación de
asegurar la demanda educativa a través de la oferta privada o la oferta
pública, por lo que es necesario que existan instituciones, programas de
enseñanza y docentes en cantidad suficiente y en condiciones adecuadas, es
decir, que haya escuelas, colegios, docentes, entre otros, que alcancen para
cubrir las necesidades de la población, de acuerdo con cada nivel de formación
y que éstos sean aptos para brindar de modo satisfactorio la instrucción
pertinente.
Así en sentencia T 467 de 1994, esta Corporación,
señalo:
(…)Dicho en otros términos, cuando la Constitución
protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su
vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que
implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un
establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir
la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo”.
En lo que respecta al tema de los desplazamientos
desproporcionados a los que son sometidos los estudiantes que no cuentan con el
servicio de transporte escolar para poder llegar a sus respectivas escuelas, la
Corte ha considerado que esto constituye un obstáculo al acceso y a la
permanencia de los alumnos en el sistema educativo. Por tanto, es deber del
Estado, como garante por excelencia de los derechos de la comunidad, asegurar
la prestación eficiente de los servicios públicos.
Esta posición fue expuesta por la Corte Constitucional
en la Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se revisó
el caso de dos menores que residían en la vereda Agua Blanca, Municipio de
Tuta- Boyacá y estudiaban en la Institución Educativa Oficial Chicamocha,
plantel que se encuentra ubicado a 4 o 5 kilómetros aproximadamente de su
vivienda, por lo que las niñas para poder asistir a clase debían caminar dos
horas aproximadamente en la mañana y en la tarde, pues la Institución no
contaba con el servicio de transporte escolar. Al respecto la Corte dijo que:
“(…) esta Sala encuentra que, en este caso, tanto el
accionante como las autoridades demandadas coinciden en reconocer la existencia
de una grave problemática social, relacionada con la falta de transporte
escolar para atender a los estudiantes que deben desplazarse desde veredas
aledañas al Municipio de Tuta hasta el caso urbano para recibir el servicio
educativo.
(…)
En este sentido, lo cierto es que ni la Alcaldía
municipal ni tampoco la Gobernación del Departamento de Boyacá se han ocupado
de manera diligente en la adopción de una política, programa o plan que esté
dirigido, de manera consistente, a dar solución real y de fondo a un problema
que no es desconocido para las autoridades y que padecen directamente menores
de edad, sujetos para los cuales la Constitución Política prevé una obligación
estatal especial de protección.
Y es que, a pesar de que la garantía de acceso al
sistema educativo -atendiendo, entre otras, a las circunstancias geográficas en
las que va a prestar el servicio-, constituye una de las dimensiones
prestacionales del derecho a la educación, lo que implica que está sujeta a un
proceso de adopción de programas, consecución de recursos y ejecución de planes
y proyectos, ello no puede significar de manera alguna que esta obligación
estatal quede perennemente al arbitrio de la voluntad política del gobernante
de turno.
En este sentido, para esta Sala la ausencia total de
un plan estatal dirigido a dar solución a la problemática a la que se ha hecho
referencia en esta providencia, constituye una clara violación de los derechos
fundamentales de los menores del Municipio de Tuta, Boyacá, razón por la cual
la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado en aras de proteger de
manera inmediata de los derechos que están siendo conculcados”
De lo esbozado anteriormente, concluye la Sala que la
satisfacción de los derechos fundamentales requiere la existencia de medidas
que permitan el ejercicio pleno de los derechos. Esta posición ha sido repetida
en muchos de los fallos de la Corte, la cual ha tratado el tema así:
“(…) todo derecho fundamental presenta dos
dimensiones: una negativa o de abstención que impide a otros actuaciones que
vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acción que exige de
otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho.
Lo anterior no sólo vale para los derechos sociales —por lo general presentados
impropiamente como los únicos derechos prestacionales—, sino para todos los
derechos, sean ellos civiles, políticos, económicos o culturales. Ello porque todos
los derechos tienen —si han de ser realmente efectivos— una dimensión
prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero título, sino en su goce
efectivo (artículo 2 C.P.), el cual supone actuaciones normativas y fácticas de
la sociedad y del estado para garantizar los derechos, lo cual tiene siempre un
costo”[6].
Entonces,
es claro para la Sala que cuando la Constitución reconoce y protege el derecho
a la educación, y en particular el derecho de los niños a la educación, y cuando
la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, establece en su artículo 4° que
“corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la
educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su
cubrimiento”, directamente hacen alusión a que el Estado debe asegurar los
medios necesarios para permitir el acceso de los menores a este servicio, ya
que, precisamente el acceso es una condición indispensable para la efectividad
del derecho. Pues nada se haría con reconocer a la educación como derecho
fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el
acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una
institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra
desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio.
2.6
. ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO
Tal como se reseñó en los antecedentes de esta
providencia, Álvaro Andrés Laiton Chiquillo interpuso acción de tutela como
Personero Municipal de Saboyá Boyacá, obrando como representante de las menores
Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la Alcaldía
Municipal de Saboyá, por cuanto, según lo dicho por el accionante, estas niñas
se ven obligadas a realizar diariamente caminatas de hasta dos horas para
llegar a la escuela donde estudian, debido a que las autoridades locales no han
dispuesto lo necesario para ofrecer el servicio de transporte escolar en la Vereda
en la que residen. Esto a juicio del peticionario, comporta la vulneración de
los derechos a la educación y a la vida en condiciones dignas de las menores,
más si se tiene en cuenta que pertenecen a una familia de escasos recursos que
no puede sufragar los costos que acarrearía contratar el transporte de manera
particular.
Por su parte el rector de la Institución Educativa,
manifestó que ésta no está en capacidad de prestar el servicio requerido, y que
según el artículo 11 del Decreto 9741 del 19 de diciembre de 2008, no se
faculta a la Institución para destinar algún rubro para tal fin.
Vinculada la Secretaría de Educación del Departamento
de Boyacá, esta de manera contradictoria manifestó que “desde 1995 administra
el servicio público educativo de los 120 Municipios que lo conforman, entre los
cuales se encuentra Saboyá, y que conforme al artículo 15 de la Ley 715 de
2001, la transferencia de la participación para educación del Sistema General
de Participaciones a Municipios no certificados, se asignan para recursos de
calidad, recursos que pueden destinarse al pago de transporte escolar de los
niños de los estratos más pobres cuando las condiciones geográficas lo
requiera, por lo que concluye que no es su obligación la prestación de dicho
servicio”.
En lo que respecta a la Secretaría de Educación de
Saboyá, dijo que no ha existido conculcación de los derechos de las menores por
parte de la administración, por cuanto este Municipio no se encuentra
certificado en materia de educación por el Ministerio de Educación Nacional,
por lo tanto, en materia educativa, le corresponde al Departamento de Boyacá a
través de la Secretaría de Educación prestar este servicio, según lo
establecido en la Ley 715 de 2011.
Así las cosas, lo primero que debe destacar la Sala es
que el derecho a la educación al tener doble connotación, a) como derecho
fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio público que debe
traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado, tiene un componente
que busca su efectividad, el cual es la accesibilidad. Cuando la Sala habla de
accesibilidad o acceso a la educación, hace referencia a que el Estado debe
implementar políticas públicas, programas y actividades que estén dirigidos a
alcanzar las condiciones de infraestructura mínimas necesarias para permitir el
acceso, la continuación y la eficacia en la prestación del servicio.
En este sentido, “la garantía de acceso al servicio implica el asegurar que los
estudiantes, en atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales,
puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en él. Para ello, el Estado
tiene la obligación de establecer, en primer lugar, cuáles son precisamente
esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su
territorio, para luego definir entonces de qué manera debe responder el sistema
a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo”[7].
Entonces, la Sala encuentra que existe un problema de
acceso a la educación en el presenta caso, pues a las menores Gaitán Rozo no se
les está garantizando facilidad para acceder al servicio, lo que confluye
también en la violación al derecho a la vida en condiciones dignas, pues se les
está sometiendo a largas caminatas por una vía destapada, escabrosa y
solitaria, y, por la carretera que de Boyacá conduce a Santander, sometiéndolas
a todo tipo de riesgo contra sus vidas e integridad personal. Además, esta
situación pone en riesgo la permanencia de las niñas en el sistema educativo.
Así las cosas, y a pesar de que las Secretarías de
Educación Municipal y Departamental, así como también las directivas de la
Institución Educativa, tienen conocimiento del presente caso, y del de otros
niños que se encuentran en las mismas condiciones según pruebas obrantes en el
expediente, las medidas adoptadas para la solución de esta problemática social
han sido insuficientes, pues el bus del cual es propietario el Municipio de
Saboyá y que había sido dado en provisionalidad a la escuela para que prestara
el servicio de transporte escolar a los niños que residen en diferentes Veredas
del Municipio (dentro de las cuales nunca figuró la Vereda Vínculo-sector Ricaurte, donde residen las
menores), en la actualidad no se encuentra prestando ningún servicio debido a
su deterioro.
De la misma manera, el contrato de transporte escolar
suscrito por la Alcaldía de Saboyá con la empresa de transporte COOPTTEN nada
ha remediado a las peticionarias, pues éstas no se incluyeron como
beneficiarias de la prestación del servicio, aún, teniendo conocimiento la
Alcaldía de la problemática de las niñas, ya que el rector de la escuela así se
lo hizo saber en escrito enviado el 22 de febrero de 2011, lo que vulnera el
derecho a la igualdad de las peticionarias, pues la Alcaldía Municipal adoptó
una medida excluyente que sólo beneficia a los residentes de algunas Veredas
del Municipio, dejando sin el servicio a los residentes de otras Veredas dentro
de las cuales se encuentra Vínculo-Sector
Ricaurte donde residen las hermanas Gaitán Rozo.
Ahora, partiendo de que sí existe
trasgresión de los derechos a la educación, a la vida en condiciones dignas y
a la igualdad de las niñas, encuentra la Sala importante determinar quién es el
obligado (a) a satisfacer el goce efectivo de los derechos antes nombrados a
las afectadas. Para esto, es necesario traer a colación los fundamentos
jurídicos aplicables al caso concreto. En lo que respecta a la Carta Fundamental,
el artículo 366 establece que: “la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya
finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el
bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de
las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación”.
En cuanto a la Ley 715 de 2001, ésta es su
artículo 1° dice que: “el Sistema General de Participaciones está
constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales,
para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la
presente ley”. En el artículo 6 expresa que sin perjuici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.