T-779-10
Sentencia T-779/10
Sentencia T-779/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega
sustitución pensional por cuanto la esposa supérstite no acredito convivencia
con el cónyuge dentro de los 5 años antes de su fallecimiento
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental y protección a través de la
acción de tutela
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no demostrarse
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-2.334.997.
Acción de tutela instaurada por la señora Genoveva
Barreño de López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil
diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de
tutela, proferidos en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil del
Circuito de Bogotá, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y,
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Genoveva Barreño de López en contra del
Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
I. ANTECEDENTES.
La
señora Genoveva Barreño de López interpuso acción de tutela a través de
apoderado judicial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y a
la seguridad social.
HECHOS.
Los
hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:
1.- Señaló que, al señor
Carlos Julio López Malagón le fue reconocida su pensión de vejez mediante
Resolución No 013518 de mil novecientos noventa y dos (1992) por parte del
Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
2.- Expresó que, el día
treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) el señor Carlos Julio López
Malagón falleció, dejando a cargo del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, el
derecho a la sustitución pensional que, “conforme al artículo 47 de la Ley
100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, modificado por el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003”[1] le corresponde a
su única cónyuge habida cuenta que, el pensionado no dejó hijos menores de edad
ni discapacitados.
Así lo manifestó: “Evidentemente
el pensionado fallecido dejó como cónyuge y única compañera permanente desde la
fecha que se unió con ella en matrimonio, a la señora GENOVEVA BAREÑO DE
LÓPEZ.”[2]
3.- Indicó que, solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales –ISS- la pensión de sobreviviente, allegando los documentos requeridos
por esta entidad, dentro de los cuales se encontraban la declaración
extrajuicio de convivencia y dependencia económica, el registro de defunción
del señor Carlos Julio López Malagón, el registro de matrimonio aclarado
mediante escritura pública No 0076 del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco
(2005) y copia de la cédula de ciudadanía de ella, entre otros documentos.
4.- Con todo, añadió que mediante Resolución No 032541
del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguros
Sociales –ISS- le negó dicha sustitución pensional por no haber demostrado la
convivencia con el difunto dentro de los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento del pensionado. Y expresó, “El pensionado durante los últimos
días anteriores a su fallecimiento y conforme prescripción médica tuvo que
trasladar su residencia donde tuviere que permanecer en clima cálido diferente
al clima de Bogotá D.C. y así con la ayuda de su esposa aquí demandante, se
trasladó, pero ella siguió atendiendo su salud y a sus hijos quienes
continuaban en la ciudad de Bogotá D.C.”[3]
5.- Agregó que, esa situación se la expuso al
Instituto de Seguros Sociales –ISS- a través del recurso de apelación
interpuesto en contra de la Resolución No 032541 del diecisiete (17) de agosto
de dos mil seis (2006) sin que por ello, la entidad demandada accediera a la
sustitución pensional. En efecto, mediante Resolución No 001900 del veintisiete
(27) de diciembre de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguros Sociales
–ISS- confirmó en su totalidad la decisión tomada en la Resolución No 032541
del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
6.- Señaló que, ante la negativa por parte del
Instituto de Seguros Sociales –ISS- de reconocerle la prestación económica
solicitada, inició un proceso laboral ordinario que, en la actualidad, se
encuentra en curso de primera instancia ante el Juzgado Doce (12) Laboral del
Circuito de Bogotá. Sin embargo, en aplicación del Acuerdo No PSAA08-4434 de
enero 9 de dos mil ocho (2008), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura dispuso que el proceso fuera remitido al Juzgado Octavo (8) Laboral
de Descongestión de Bogotá; despacho judicial ante el cual se recibieron las
declaraciones procesales que se anexan a la acción de tutela, para luego ser
remitido, nuevamente, al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá.
7.- Por último expuso:
“(Mi mandante) no sólo
nunca dejó de convivir con su cónyuge pensionado, sino que dependía
económicamente de éste, tal y como se demostrará en el curso del proceso.”[4].
“La accionante veló por la
salud y cuidado del pensionado fallecido como cualquier cónyuge cumplidora de
sus obligaciones maritales, desde que contrajo matrimonio con él, es decir,
desde el día 4 de febrero de 1956 hasta la fecha de su fallecimiento.”[5].
“(Mi representada), es una
persona humilde, sin profesión alguna pues siempre fue ama de casa del hogar
conformado con el señor CARLOS JULIO LÓPEZ; no es pensionada por que (sic) nunca ha laborado y no cuenta actualmente con
recursos económicos para su subsistencia pues siempre dependió económicamente
de su cónyuge fallecido.”[6].
“Es de resaltar que entre
(mi representada) y el pensionado fallecido, nunca se divorciaron, tal y como
se observa en el registro de matrimonio, ni tampoco liquidaron su sociedad
conyugal.”[7].
“No existe persona
diferente a la demandante que hubiere reclamado la pensión de sobreviviente,
pues ella fue su única esposa y compañera durante más de 40 años.”[8].
“Es de resaltar que
actualmente mi representada tiene una enfermedad llamada TROMBOSIS, la cual la
inhabilita para ejecutar labores básicas, además que el tratamiento médico, al
cual se encuentra necesitando (sic) es
muy oneroso y la misma no ostenta (sic) con los recursos económicos
suficientes para sufragar dichos gastos.”[9].
“Igualmente, la accionante
necesita que se le reconozca la pensión de sobrevivientes como medida
provisional, para evitar un perjuicio irremediable, hasta que se dicte
sentencia en el proceso referido pues, por su avanzada edad, su grave estado de
salud, y el no ostentar (sic) con
los recursos económicos suficientes para satisfacer dichas necesidades básicas,
siendo esta prestación su mínimo vital para tener una vida digna y conforme a
lo que realmente merece.”[10].
Solicitud de tutela.
8.- La señora Genoveva
Bareño de López de 72 años de edad, considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, por
lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales –ISS- reconocerle y
cancelarle la sustitución pensional a que tiene derecho por el fallecimiento de
su esposo, CARLOS JULIO LÓPEZ MALAGON, y por ser la única compañera y cónyuge
sobreviviente del pensionado fallecido, mientras se dicta sentencia que ponga fin
a esta controversia dentro del proceso laboral iniciado por ella en contra del
Instituto de Seguros Sociales –ISS- ante el Juzgado Doce (12) Laboral del
Circuito de Bogotá. Ello, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Pruebas aportadas al proceso.
9.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia de la historia clínica de la señora Genoveva
Bareño de López.[11]
- Copia del testimonio rendido por la señora Doris Luz
Mila Garzón Pérez, el día veintinueve (29) de enero de 2009 ante el Juzgado
Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado
por la señora Genoveva Bareño de López en contra del Instituto de Seguros
Sociales –ISS-, Seccional Cundinamarca, en calidad de conocida de la
demandante.[12]
- Copia del testimonio rendido por el señor Víctor
Alfonso Beltrán Romero el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho
(2008) ante el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por la señora Genoveva Bareño de
López en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, Seccional
Cundinamarca, en calidad de amigo de la demandante.[13]
- Copia del testimonio rendido por la señora Gloria
Leonor López Bareño el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) ante
el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro
del proceso laboral iniciado por la señora Genoveva Bareño de López en contra
del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, Seccional Cundinamarca y en calidad de
hija de la demandante.[14]
- Copia del poder especial otorgado por la señora
Genoveva Bareño de López a la Doctora Liliana Patricia Delgado Sanabria para
representarla dentro del proceso de tutela iniciado por ella en contra del
Instituto de Seguros Sociales –ISS-.[15]
Intervención del
Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
10.- Vencido el término
de contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- guardó
silencio sobre los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela
impetrada por la señora Genoveva Bareño de López en contra de dicha entidad.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Treinta (30) Civil del
Circuito de Bogotá.
11.- El Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil
nueve (2009) negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Genoveva
Bareño de López por considerar que , (i) de la documentación anexa a la
demanda se infiere que la señora Genoveva Bareño de López está siendo atendida
por Cafesalud EPS para controlar su enfermedad, razón por la que no se observa
vulneración alguna su derecho fundamental a la salud, (ii) la acción de tutela
no es el medio judicial idóneo para determinar si la accionante es o no es la
titular del derecho a la sustitución pensional y, (iii) el hecho de que hayan pasado
más de tres (3) años desde que el señor Carlos Julio López Malagón falleció,
contraviene el principio de inmediatez toda vez que “diluye la urgencia a
que alude la gestora del amparo”[16].
Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Civil-.
12.- El Tribual Superior del Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Civil-, por medio de sentencia dictada el día veinticinco (25) de
junio de dos mil nueve (2009), confirmó la decisión tomada por el a-quo al
juzgar que en el caso sub examine, no hay prueba alguna que demuestre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a la señora Genoveva Bareño de López de
no ser ordenada, en sede de tutela, el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a que dice tiene derecho.
Aunado a lo anterior, es claro que el juez de tutela
no tiene competencia para resolver cuestiones de naturaleza prestacional y
económica, como lo es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Ocho (8), mediante Auto del seis (6) de agosto de dos mil
nueve (2009) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio
2.- La señora Genoveva Bareño de López, a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por considera que sus derechos fundamentales
a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social han sido vulnerados por
parte del Instituto de Seguros Sociales –ISS- al negarle la sustitución
pensional a que tiene derecho por ser la única compañera permanente y cónyuge
del fallecido Carlos Julio López Malagón.
Señaló que es una persona de la tercera edad,
desamparada y enferma (padece una Trombosis) que depende económicamente de
algunos de sus hijos, quienes tampoco cuentan con los recursos económicos
suficientes para costear el tratamiento de su enfermedad y el sostenimiento de
su casa.
Por tal razón, solicita se ordene, de manera
transitoria, al Instituto de Seguros Sociales –ISS- reconocerle y cancelarle la
pensión de sobreviviente a que tiene derecho, hasta tanto se decida la
controversia en los estrados judiciales. En efecto, la señora Genoveva Bareño
de López indicó que, ante la negativa de la entidad demandada a reconocerle la
sustitución personal, presuntamente por no haber convivido con el difunto
pensionado durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, inició un proceso
laboral ordinario que, en la actualidad se encuentra en curso de primera
instancia en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales,
vencido el término de traslado para dar contestación a la demanda, guardó
silencio sobre los hechos y pretensiones relacionados en la acción de tutela.
En primera instancia, el Juzgado Treinta (30) Civil
del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de
mayo de dos mil nueve (2009) negó el amparo a los derechos fundamentales de la
señora Genoveva Bareño de López al considerar que (i) de las pruebas
relacionadas en el proceso se infería que la accionante está siendo tratada en
su enfermedad (trombosis) por parte de CaféSalud EPS, (ii) la acción de tutela
no es el medio judicial idóneo para controvertir situaciones como las que ahora
se presenta y, (iii) el hecho de que la muerte del señor Carlos Julio López
Malagón haya ocurrido hace más de tres (3) años, pone en entre dicho la
necesidad y urgencia del amparo solicitado y en ese sentido, contraviene el
principio de inmediatez en la acción de tutela.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, a través de sentencia del veinticinco (25) de junio de dos
mil nueve (2009), confirmó la providencia impugnada al juzgar que en el caso
concreto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También
estimó que, no es competencia del juez de tutela entrar a decidir sobre
cuestiones de naturaleza prestacional y económica, como lo es el reconocimiento
y pago de una pensión de sobreviviente.
Actuaciones surtidas en Sede de Revisión.
3.- Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de
dos mil nueve (2009), la Sala Octava de Revisión consideró pertinente ordenar
decretar pruebas para mejor proveer el asunto de la referencia. Por tal razón,
decidió:
“Primero.- ORDENAR por
Secretaría General de esta Corporación se oficie a la señora Genoveva Bareño de
López (carrera 10 No 14-56 Ofs 605 y 606) para que en el término de dos (2)
días contados a partir de la recepción de la presente comunicación allegue al
expediente de la referencia copia de su registro civil de matrimonio.
Segundo.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación se oficie
al Instituto de Seguros Sociales –ISS- para que en el término de dos (2) días
contados a partir de la recepción de la presente comunicación allegue al
expediente de la referencia las Resoluciones No 032541 y No 001900 del 17 de
agosto de 2006 y del 16 de diciembre de 2006, respectivamente, así como todos
los documentos y oficios que las soporten.
Tercero.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la
referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.”
4.- En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito
del veinticinco (25) de noviembre del año en curso, la señora Genoveva Bareño
de López, a través de su apoderada, adjunto copia auténtica del registro civil
de matrimonio otorgado por la Alcaldía Municipal de Sasaima, el día cuatro (4)
de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956).[17]
5.- Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales
–ISS- el ocho (8) de febrero de 2010 adjuntó copia de los siguientes
documentos:
-. Las Resoluciones No 032541 del 17 de agosto de 2006
y No 001900 y del 16 de diciembre de 2006,
-. El Registro Civil de Defunción del señor Carlos
Julio López Malagón, Registro Civil de matrimonio entre los señores Carlos
López y la aquí accionante Genoveva Bareño de López,
-. La Declaración extrajuicio rendida por la señora
Blanca Ligia Beltrán de Jacober el día 11 de mayo de 2005 ante la Notaria Única
del Círculo de Sasaima donde deja constancia:
“3. Que desde hace más de
cuarenta y cinco (45) años conozco de vista, trato y comunicación a la señora
GENOVEVA BAREÑO DE LOPEZ, y por ese conocimiento sé y me consta que contrajo
matrimonio católico, con el señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON con quien
procrearon ocho (8) hijos a la fecha todos mayores de edad. 4. Que el señor
CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON no tuvo hijos extramatrimoniales. Que la señora
GENOVEVA BAREÑO DE LOPEZ no trabaja, no recibe ninguna clase de pensión de
ninguna Entidad Pública o privada y tampoco tiene ingresos por ningún
concepto.”
-. La Declaración juramentada rendida por la señora
Genoveva Bareño de López el 14 de julio de 2006 ante el Jefe del Departamento
de Atención al Pensionado del ISS dentro de la investigación administrativa con
constancia de recibo de los anteriores documentos por la Secretaría General de
esta Corporación, donde se lee:
“(…) Me llamo como se
indicó con antelación y aparece en mi cédula, GENOVEVA BAREÑO DE LOPEZ cédula
20.520.203 de Facatativa, nacida en Vélez (Santander), sesenta y ocho (68) años
de edad cumplidos, estado civil viuda de CARLOS JULIO LOPEZ, residente en
Bogotá y yo voy y me estoy unos días donde uno y otros días donde los otros en
diferentes sitios y la dirección no la se, el es Barrio Barrancas, número
telefónico no lo se, por ahí donde los hijos, nivel de escolaridad no estudia y
se leer y escribir. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar antes del fallecimiento
del señor CARLOS JULIO usted en donde vivía. CONTESTO: yo estaba aquí en Bogotá
con mis hijos, no se la dirección, vivíamos con mi hija, su esposo y sus hijos
y CARLOS JULIO estaba en el espinal porque los médicos le dijeron que tenía que
irse a tierra caliente y duro cinco años allá. PREGUNTADO: Sírvase manifestar
con quien convivía el causante al momento de su muerte y en donde. CONTESTO: el
vivía en el espinal, en una casa que hizo él y mis hijos y vivía con una señora
que lo cuidaba allá porque yo no podía porque me sienta mal la tierra caliente
y yo fui a verlo dos veces no más. PREGUNTADO: El asegurado (a) estuvo enfermo
(a) antes de su muerte, si su respuesta es afirmativa, quien se encargo de
cuidarlo (a). CONTESTO: si el estuvo enfermo y por eso lo mandaron a tierra
caliente porque le daba asfixia y lo cuidaba una señora quien mis hijos le
pagaban. (…) PERGUNTADO: Durante cuanto tiempo vivió usted con el señor CARLOS
JULIO LOPEZ MALAGON, compartiendo techo, mesa y lecho. CONTESTO: 40 y pico de
años, desde 1956 hasta 2000 no recuerdo cuando el se fue para el Espinal.
PERGUNTADO: Durante el tiempo de convivencia, vivieron en donde. CONTESTO: en Bogotá
PREGUNTADO: Durante el tiempo de convivencia con él señor CARLOS JULIO LOPEZ
MALAGON, vivieron con otras personas bajo el mismo techo. CONTESTO: y los
hijos. (…) PERGUNTADO: Sírvase manifestar si Usted está pensionado (a) por el
ISS o alguna entidad oficial. CONTESTO: no señora. PREGUNTADO: Sírvase
informarnos si usted dependía económicamente del señor CARLOS JULIO LOPEZ
MALAGON. CONTESTO: si señora porque yo no trabajaba y con todos esos hijos no
podía salir a trabajar, no tenía quien viera por ellos. (…) PREGUNTADO: Sírvase
informar si usted y el asegurado durante su convivencia se separaron alguna
vez. CONTESTO: sólo cuando el se fue al espinal porque estaba enfermo y yo no
fui con el porque estaba enferma de maluquera y a toda hora vivo enferma y el
duro como cinco años allá hasta que falleció. PERGUNTADO: Sírvase informar si
usted y el señor CARLOS JULIO realizaron disolución de la sociedad conyugal o
se divorciaron. CONTESTO: No señora nada. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar con
quien vivía y en donde vivía en el año 2000 al 2005. CONTESTO: En Bogotá con
mis hijos porque mi esposo se fue al espinal. (…)”(subraya y negrilla fuera de
texto).
4.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe entrar
a determinar si, en el caso concreto, procede la acción de tutela para ordenar
el reconocimiento y pago de un derecho eminentemente prestacional y si, el
Instituto de Seguros Sociales –ISS- ha desconocido los derechos fundamentales a
la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Genoveva
Bareño al negarle la sustitución pensional, que dice tiene derecho.
Para resolver la cuestión planteada estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de
tutela (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, (iii) analizar el caso
concreto.
La Seguridad Social como derecho constitucional
fundamental y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.-
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[18].
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[19]. El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas
a sus dependientes”.
De
la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o
en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Como
se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[20].
5.-
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional, incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogió
la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que
los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [21].
6.-
Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva[22]. El Estado ha de abstenerse de realizar
acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado)
y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos
derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también,
que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que
implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según
esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud,
a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
7.-
Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[23]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos
por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
8.-
Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy
distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de
tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más
exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[24].
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el
titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En
este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas
de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos
fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o
haya sido conculcado[25], previo análisis de los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión[26].
9.-
Por consiguiente, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro
del cual se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes -, es un derecho
fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
10.- En lo que hace relación con la pensión de
sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social, es
importante tener en cuenta que el artículo 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, señala que ante la muerte del beneficiario, las
prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían
económicamente de él.
En Colombia, tal situación está contemplada en la Ley
100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) que regula la pensión de
sobrevivientes. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de
determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente
del pensionado por invalidez o por vejez del afiliado al sistema seguridad
social en pensiones reciben una asignación mensual para sus sostenimiento, unas
veces en forma vitalicia y otras en forma temporal.
En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes
también hace parte del derecho a la seguridad social[27]
pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la
cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones
materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o
afiliado. Dicho de otra forma, “propende porque la muerte del afiliado (o
pensionado) no transtoque las condiciones de quienes de él dependían”.[28]
rfdfecs
La procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.
11.-
Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política y del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protección inmediata de
los derechos fundamentales de los ciudadanos. Precisamente, por ser excepcional
y constituir una ultima ratio frente al conjunto de acciones y
procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto
para obtener la defensa, garantía y efectividad de los derechos e intereses de
las personas es que, la misma no procede cuando se dispongan de otros medios
de defensa idóneos para lograr lo que en sede de tutela se solicita, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta regla general, no es la excepción para el
reconocimiento y pago de una prestación de carácter económico como lo es la
pensión de sobrevivientes. En efecto, esta Corporación en innumerables
pronunciamientos, ha señalado que en principio la acción de tutela no es la vía
judicial idónea para resolver ese tipo de controversias[29]
salvo que se demuestre que el mecanismo provisto por el ordenamiento jurídico
para resolver dichos conflictos –en este caso la justicia laboral ordinaria- no
resulta idóneo y/o eficaz para
proteger los derechos e intereses en él inmersos o cuando, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, el amparo
constitucional se hace necesario y urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[30]
12.- Así las cosas, esta Corte ha dispuesto que el
mecanismo judicial no resulta idóneo y/o eficaz cuando quiera que,
quienes reclaman el amparo a sus derechos fundamentales son personas que se
encuentran en un estado de debilidad manifiesta a la luz del artículo 13
Constitucional que, entre otros impone el deber al Estado de proteger a estas
personas y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellas. En
este orden de ideas, siempre que se esté frente a una persona de la tercera
edad o en mal estado de salud o carente de recursos económicos, así como una
persona que sea madre o padre de cabeza de familia con hijos menores de edad
y/o en situación de desplazamiento forzado, entre otras, debe el juez
constitucional, por vía de excepción, entrar a determinar si en el caso
concreto confluyen los requisitos necesarios para reconocer la pensión de
sobrevivientes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Y ello, porque “frente
a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social.”[31]
En sentencia T-971 de 2005 se concedió el amparo a los
derechos fundamentales de una señora y su hija que se encontraban en una
situación de desplazamiento forzado, concediéndole la pensión de sobreviviente,
pues la Corte consideró que en el caso concreto, por tratarse de personas que
están sometidas a una situación de debilidad manifiesta, sería contrario
a la eficacia material de sus derechos fundamentales someterlas a la
jurisdicción ordinaria pues, ello, constituiría una carga desproporcionada
para ellas toda vez que, “el desarraigo de sus lugares de origen les priva
de toda forma de ingreso económico y los expone a una amenaza cierta de su
derecho al mínimo vital”.
En el mismo sentido, en sentencia T-836 de 2006, la
Sala Octava de Revisión, al estudiar y decidir sobre el caso de una señora que
contaba con 79 años de edad y presentaba un cuadro de enfermedad crónica,
glaucoma severo con pérdida del 90% de su capacidad visual y, además, una
osteoartrosis degenerativa de rodilla que requería pronta cirugía, juzgó que
debía matizarse la regla general de improcedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de una pensión de sobreviviente pues en el caso concreto
resultaba ineficaz el medio judicial provisto por el ordenamiento jurídico para
garantizar los derechos fundamentales en riesgo.
13.- Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un “perjuicio
irremediable”, en relación con el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, esta Corte ha señalado que sólo tiene cabida cuando se ve realmente
afectado el mínimo vital del accionante y/o su familia por la ausencia
del reconocimiento y pago de la prestación referida.
Para determinar la existencia de la violación o
amenaza a este derecho fundamental, es necesario que el juez de tutela
constante que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o
pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar
dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de la
muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[32]
En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado
que si bien es cierto que, en aplicación del principio de informalidad de la
acción de tutela, es posible presumir la afectación del mínimo vital, lo cierto
es que se debe acompañar la afirmación de alguna prueba[33],
a lo menos sumaria, que demuestre tal condición, en ausencia de la cual, el
juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad
de decretar pruebas de oficio.
Ahora bien, en relación con la existencia del otro
medio de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela pues basta con que dicha posibilidad esté abierta para que la
acción de tutela proceda. Con todo, si el demandante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o
caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[34]
14.- Por otro lado, esta Corporación, en Sentencia
T-836 de 2006, juzgó pertinente que, para otorgar el excepcional reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela, era necesario someter,
adicionalmente, tal prerrogativa a una última condición de tipo probatorio,
consistente en estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a
la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[35]. Sin embargo, también se
indicó que, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del
solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de
tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista
un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
Y ello porque, el mencionado requisito probatorio
pretende garantizar dos objetivos a saber: en primer lugar, busca asegurar la
eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en
una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,
cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo
a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, porque traza un claro límite a la actuación del
juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los
precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.
15.- Ahora
bien como se indicó, la acción de tutela procede excepcionalmente para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando i)
el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios
del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de
especial protección requiere de una solución oportuna; y iii) del
acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios
para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes.[36]
16.- En definitiva, si bien es cierto que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales
como, la pensión de sobrevivientes[37], en los casos en los que se cumpla con lo
anteriormente reseñado, esto es que el medio judicial ordinario no resulte
idóneo y/o eficaz en el caso concreto o que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, éste
mecanismo constitucional se erige como único medio judicial para garantizar los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
Del caso en concreto.
17.-Con base en las consideraciones anteriores, entra
la Sala a determinar si procede el amparo transitorio a los derechos
fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social de la
señora Genoveva Bareño de López, persona de la tercera edad (72 años de edad) y
enferma, a quien el Instituto de Seguros Sociales –ISS- le negó la sustitución
pensional de su esposo fallecido, señor Carlos Julio López Malagón, y quien
fuera pensionado de dicha Institución, por no haber acreditado el haber
convivido con él dentro de los cinco (5) años antes a su fallecimiento.
18.- Así las cosas, encuentra necesario esta Sala
entrar a determinar si este mecanismo procede para otorgar, en forma
transitoria, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora
Genoveva Bareño de López hasta que la justicia ordinaria decida de fondo la
cuestión aquí planteada. En efecto, para esta Corte es claro que, en la
actualidad cursa en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá el
proceso laboral ordinario iniciado por la señora Genoveva Bareño de López en
contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, tal como se desprende de las
declaraciones procesales rendidas dentro del mismo y que reposan en el
expediente de la referencia.[38]
19.- Esta Corporación en sentencia T-776 de 2008 se
refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes así:
“ (…) La Corte ha planteado
que la pensión de sobrevivientes “responde a la necesidad de mantener
para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”[39]. La ley prevé
entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una
sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[40]
De la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto
de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas
determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su
padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus
hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de
sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede
llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del
mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como
objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la
prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del
estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha
prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia
se afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”
20.- Ahora bien, de acuerdo con lo reseñado en la
parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sido enfática en exigir, para determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela en el reconocimiento transitorio de la pensión de
sobrevivientes, a fin de evitar un perjuicio irremediable, que se
compruebe sumariamente, la afectación al mínimo vital del peticionario.
Y, en ese sentido, ha indicado que el juez de tutela debe verificar que: “(i)
la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los
beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital”[41].
21.- Así pues, es necesario demostrar que “la
prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente”. En el
caso sub examine, encuentra la Sala que es discutible la dependencia
económica de la señora Genoveva Bareño de López respecto de su esposo
fallecido, pues, tal como consta en el expediente de la referencia, de la
declaraciones procesales rendidas dentro del proceso laboral ordinario que se
adelanta en el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, y la
declaración rendida ante el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS se desprende tal conclusión.
En efecto, a folio 25 del cuaderno 1 del expediente de
tutela, dentro de la declaración rendida por la señora Doris Luz Mila Garzón
Pérez, se lee lo siguiente:
“PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si durante el
tiempo que la demandante y el señor Malagón convivieron, ésta dependió
económicamente de él; aún después de haber sido pensionado del ISS? (sic)
CONTESTO: Ella, siempre dependió de él, hasta la
muerte del señor”.
De igual forma, a folio 29 del cuaderno 1 del
expediente de la referencia, dentro de la declaración rendida por el señor
Víctor Alfonso Beltrán Romero (amigo de la demandante) se lee:
“PREGUNTO: Infórmele al despacho si sabe o le consta
si y por qué le consta si la demandante dependía económicamente del señor
CARLOS JULIO LÓPEZ MALAGON.
CONTESTO: Pues dependía de él porque él era el que
trabajaba, porque ella siempre ha sido ama de casa”.
En testimonio rendido por Gloria Leonor López Bareño
en calidad de hija de la demandante manifestó:
“PREGUNTADO: Infórmele al
despacho si sus padres GENOVEVA y CARLOS JULIO convivieron hasta la fecha del
fallecimiento del señor CARLOS JULIO.
CONTESTO: si señora, ellos
convivieron esto es hasta el 31 de marzo del 2005. Ahorita cumple 4 años.
PREGUNTADO: Infórmele al
despacho si sus padres convivieron todo el tiempo, desde su matrimonio hasta
el momento en que falleció el señor CARLOS JULIO.
CONTESTO: si convivieron.
PREGUNTADO: Infórmele al
despacho si su mamá aquí demandante dependía económicamente de su padre CARLOS
JULIO LÓPEZ MALAGON.
CONTESTO: si señora,
porque ella se dedicaba a la casa y a atendernos a nosotros. Su trabajo era de
vez en cuando cogiendo café del campo.
PREGUNTADO: Infórmele al
despacho si su mamá recibía la salud por cuenta propia o como beneficiaria del
señor CARLOS JULIO.
CONTESTO: mi papá la tenía
afiliada.
PREGUNTADO: Infórmele al
despacho si sabe la causa del fallecimiento de su padre.
CONTESTO: una embolia
pulmonar.
PREGUNTADO: Infórmele al
despacho quien fue la persona que estuvo al cuidado del señor CARLOS JULIO
durante los últimos años de vida en los que estuvo enfermo del diagnóstico que
lo llevó al fallecimiento.
CONTESTO: la señora
GENOVEVA y nosotros los hijos.
(…)PREGUNTADO: Indique al
despacho la situación médica actual de su mamá, así como la situación económica
en que se encuentra actualmente por haber dependido de su padre, señor CARLOS
JULIO.
CONTETSO: pues ella
actualmente recibe ayudas de nosotros los hijos, pero son ocasionales porque no
todos podemos ayudarla. Ahora ella tiene una trombosis de medio cuerpo.”[42]
Sin embargo dentro de la declaración rendida por la
accionante, ante el Jefe de del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS, se lee:
“PREGUNTADO: Sírvase informarnos si usted dependía
económicamente del señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON. CONTESTO: si señora porque
yo no trabajaba y con todos esos hijos no podía salir a trabajar, no tenía
quien viera por ellos.”
“(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar con quien convivía
el causante al momento de su muerte y en donde. CONTESTO: el vivía en el
espinal, en una casa que hizo el y mis hijos y vivía con una señora que lo
cuidaba allá porque yo no podía porque me sienta mal la tierra caliente y yo
fui a verlo dos veces no mas. PREGUNTADO: El asegurado (a) estuvo
enfermo (a) antes de su muerte, si su respuesta es afirmativa, quien se encargo
de cuidarlo (a). CONTESTO: si el estuvo enfermo y por eso lo mandaron a
tierra caliente porque le daba asfixia y lo cuidaba una señora quien mis hijos
le pagaban. (…) PERGUNTADO: Durante cuanto tiempo vivió usted con
el señor CARLOS JULIO LOPEZ MALAGON, compartiendo techo, mesa y lecho.
CONTESTO: 40 y pico de años, desde 1956 hasta 2000 no recuerdo cuando el se fue
para el Espinal.(…)”
Por consiguiente, para la Sala Octava de Revisión, no
cabe duda alguna que en el caso objeto de estudio la acción de tutela no
procede para amparar de forma transitoria el derecho fundamental al mínimo
vital de la señora Genoveva Bareño de López a fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, ya que no se encuentra demostrado que hubiere convivido
con su difunto esposo durante los últimos cinco años de vida, generando así una
dependencia[43] económica frente a éste último.
Improcedencia de la acción
de tutela para reconocer pensión de sobrevivientes por existir otro medio de
defensa judicial.
22.- Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corte también ha dispuesto que debe existir un considerable grado de certeza en
la procedencia del derecho; es decir, existir prueba, al menos sumaria, que
demuestre la existencia del derecho en cabeza del peticionario.
En el caso sub examine, se tiene que no hay
suficientes elementos de juicio para considerar que, prima facie la
peticionaria es titular del derecho a la sustitución pensional, ya que reposan
declaraciones contradictorias tanto de la accionante como de sus hijos en las
que permitan determinar la protección solicitada a través de éste medio
constitucional en cabeza de la señora Genoveva Bareño de López, debate
probatorio que le corresponde definir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya
que de la lectura de los testimonios aportados, se puede inferir que tal
convivencia se produjo, pero no se encuentra demostrado que la convivencia se
hubiere efectuado por los últimos cinco (5) cinco años anteriores a su muerte con
el pensionado fallecido, requisito establecido en el literal a) del artículo 47
de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera
que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos establecido por
la jurisprudencia emitida por ésta Corporación a efectos de conceder la
protección de los derechos fundamentales de manera definitiva o transitoria
solicitados, ya que ella no se encuentra en una situación de desamparo notorio
que afecte su mínimo vital, por ello no es posible el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en el caso concreto.
Al respecto es importante anotar, que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la
convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de
alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud,
oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre
otros”.[44] Así, la Corte
Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo
techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de
sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante
el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual
propios de la vida en pareja.[45]
23.- Con todo lo dicho, no sobra advertir que como se
encuentra un proceso laboral en curso, es al juez de instancia quien le
corresponderá plenamente decidir con las pruebas allegadas allí, si el
requisito legal establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, en el caso concreto se puede o no exigir por las condiciones del caso y
de la accionante aquí descritas, teniendo en cuenta que en algunos supuestos
fácticos si se demuestra la justificación del porque no se hizo vida marital
con el cónyuge hasta el deceso se puede adquirir el beneficio de la pensión de
sobrevivientes[46], siempre y cuando
acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo,
el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja,
debate probatorio que le corresponde definir y concluir a la justicia ordinaria
laboral.
24.- En tal virtud y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta sentencia, esta Sala revocará el fallo dictado en primera
instancia, por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el día
diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y el fallo proferido en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Civil-, el día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y en su lugar
se declarara improcedente el amparo por concluir que la accionante tiene otro
medio de defensa judicial (hay un proceso ordinario en curso) que le
corresponderá debatir lo aquí planteado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la suspensión del término decretado
para fallar el presente proceso.
Segundo:
REVOCAR los fallos proferidos en
primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el
día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- , el día
veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y en su lugar declarar IMPROCEDENTE
la acción de tutela instaurada por la señora Genoveva Bareño de López en contra
del Instituto de Seguros Sociales –ISS- por las consideraciones anotadas.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
A LA SENTENCIA
T-779 de 2010
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Para reconocimiento debe interpretarse de acuerdo con
lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte
Constitucional (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-2334997
Acción de tutela instaurada por la señora Genoveva
Barreño de López contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con
el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.
En
esta ocasión, la Sala debía resolver ante todo si le correspondía al juez
constitucional decidir una controversia que, concomitantemente, estaba en
trámite ante la justicia ordinaria. Dado que, en nuestro concepto, no había
elementos de juicio suficientes para concluir que a la peticionaria podría
irrogársele un perjuicio irremediable, decidimos no pronunciarnos sobre el
fondo de la cuestión y, en cambio, declarar improcedente el amparo. Eso
significa que, en definitiva, la Corte se abstuvo de definir si la tutelante
tenía derecho a la pensión y si, como ella lo sugiere, convivió con el
pensionado hasta su muerte. Así las cosas, la resolución finalmente adoptada en
el presente fallo no debe ser tomada como un elemento para determinar el mérito
o demérito de la pretensión incoada para reivindicar los derechos pensionales de
la señora Genoveva Barreño de López, porque como se dijo en la sentencia, debe
ser el juez natural, quien luego de valorar las pruebas aportadas al proceso,
decida sobre la pretensión incoada.
Sin
embargo, en mi opinión es preciso que el juez de la causa en lo ordinario sí
tenga presente lo dispuesto en la parte considerativa del mismo, especialmente
en lo que atañe a la forma constitucionalmente admisible de interpretar la
exigencia, consagrada en la Ley, de haber convivido con el pensionado durante cinco
años con anterioridad a su muerte (art. 47, Ley 100 de 1993). Según lo dicho
por la Corte Constitucional, ese requisito debe interpretarse de acuerdo con lo
que han dispuesto en su jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[47] y esta Corporación.[48]
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrado
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-779/10
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me
permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la
providencia de la referencia.
1.
En la sentencia T-779 de 2010 la Sala Octava de Revisión declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Genoveva Barreño
de López contra el ISS, al considerar que la actora no se encuentra ante la
inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. No obstante
lo ant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.