T-779-09
Sentencia T-779/09
Sentencia T-779/09
ACCION DE
TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Estrecha
relación con la afectación del mínimo vital
INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES RELACIONADAS CON PENSIONES-Se invierte la carga de
la prueba y corresponde al demandado demostrar que los peticionarios cuentan
con otros ingresos
En los casos de incumplimiento
a las órdenes impartidas mediante sentencia judicial en que los pensionados
aleguen la afectación al mínimo vital por cuanto carece de recursos para
prodigarse digna subsistencia, la carga probatoria para demostrar que los
peticionarios puedan contar con otros ingresos económicos se invierte, y
corresponde al demandado demostrarlos.
ACCION DE
TUTELA-Inclusión en nómina de los peticionarios para que se les pague la
pensión de sobrevivientes
Referencia:
expedientes acumulados T-2359699 y T-2361603.
Acciones de tutela instauradas por Libia de Jesús Ortiz Rincón y María
Nubia Giraldo de Londoño y otro, contra el Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., treinta (30) de
octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín,
el 11 de junio del año que avanza, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
esa ciudad, el 17 de julio de 2009, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, el 29 de mayo de 2009, y la Sala Laboral del mismo Tribunal el 1° de
julio de 2009, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Libia de
Jesús Ortiz Rincón y María Nubia Giraldo de Londoño y otro, contra el Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Medellín, respectivamente.
La Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional,
mediante auto del 21 de agosto de 2009, decidió acumular los expedientes T-2359699
y T-2361603 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean
revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se procederá así:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones de
tutela interpuestas:
1.1. Expediente T-2359699:
El apoderado judicial de la
señora Ligia de Jesús Ortiz Rincón, manifiesta que en el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín cursó el proceso ordinario laboral que su
prohijada formuló contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando se le
reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba su
finado esposo Luis Carlos Bedoya Jiménez[1].
Explica que el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de febrero de 2007[2],
acogió las pretensiones de la actora y condenó al Instituto de Seguros Sociales
a reconocer a aquella la suma de $19’332.201,oo por concepto de mesadas
atrasadas, la suma de $269.174,oo mensuales correspondientes al 50% de la
mesada pensional para la fecha, la que indicó se incrementaría anualmente en el
mismo porcentaje estipulado para las demás pensiones y, las costas del proceso.
La parte accionante aduce que la
sentencia ordinaria laboral de primera instancia fue recurrida por el Instituto
demandado, fue confirmada el 6 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de
Medellín[3] y no fue casada el 2 de
septiembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[4], quedando finalmente
ejecutoriada.
Afirma que la actora formuló, el
14 de marzo de 2009, la solicitud de pago de la sumas de dinero que le fueron
reconocidas en la mencionada sentencia y de las mesadas pensionales causadas
hasta el mes de marzo del año que avanza[5], pero el Instituto
accionado se ha mostrado renuente a efectuar tal pago, situación que ha
generado detrimento en los intereses de la accionante, quien es una persona de
la tercera edad, no labora y cuenta con la pensión de sobrevivientes como único
sustento para atender sus necesidades básicas.
Solicita protección
constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital de
la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón y, en consecuencia, se ordene al
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Medellín, que en un término
perentorio pague los valores que le adeuda a la actora, reconocidos a través de
sentencia judicial.
1.2. Expediente T-2361603:
A través de apoderado judicial,
los señores María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño,
interpusieron acción de tutela el 15 de mayo de 2009 contra el Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Medellín, por considerar lesionados sus derechos a
la salud, vida en condiciones dignas, petición y mínimo vital, ante la negativa
de dicha entidad de pagar la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida
mediante sentencia judicial.
Explican que, previa demanda
ordinaria laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó,
en sentencia del 10 de septiembre de 2007, al Instituto demandado a reconocer y
pagar a los actores, en calidad de padres del causante Fernando Londoño
Giraldo, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para
cada uno, tanto de las mesadas adeudadas como de las mesadas a reconocer hacía
el futuro, incluidas las adicionales de junio y diciembre. El citado juzgado
determinó los montos a pagar de la siguiente manera: la suma de $24’629.467,oo
por concepto de mesadas adeudadas entre el 9 de febrero de 2003 y el 30 de
septiembre de 2007, y la suma de $433.700,oo como mesada pensional que se
incrementa de conformidad con el porcentaje que el Gobierno Nacional determine
anualmente como aumento para el salario mínimo legal, valores distribuidos en
proporción del 50% para cada uno de los demandantes.
Esa sentencia fue apelada por el
Instituto de Seguros Sociales y confirmada el 10 de julio de 2008 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual quedó
ejecutoriada.
Los accionantes arguyen que
mediante escrito recibido el 29 de noviembre de 2008 por el Instituto de
Seguros Sociales[6], se solicitó el
cumplimiento de la sentencia judicial que les reconoció la pensión de
sobrevivientes, pero que la entidad acusada no ha dado respuesta de fondo a la
petición.
Indican que la señora María Nubia
Giraldo de Londoño padece de hipertensión arterial esencial[7],
por lo cual debe tomar medicamentos diarios y asistir con frecuencia a
controles médicos, además de encontrarse urgida de un tratamiento integral al
que tiene derecho por su condición de pensionada del Instituto de Seguros
Sociales, pero el cual solo puede disfrutar hasta que sea incluida en la nómina
de pensionados de esa entidad.
Piden protección constitucional a
los derechos fundamentales que invocaron y, en consecuencia, se ordene al
Instituto accionado que proceda a resolver de fondo la solicitud recibida el 29
de noviembre de 2008 y a dar cumplimiento a la sentencia laboral que reconoció
la pensión de sobrevivientes a favor de los actores.
2. Respuesta de la entidad
demandada:
2.1. Expediente T-2359699:
A pesar de
haberse notificado oportunamente la admisión de la tutela mediante oficio No.
993 debidamente recibido por el Instituto de Seguro Social el 2 de junio de
2009[8],
la entidad demandada no contestó la solicitud de tutela.
2.2. Expediente T-2361603:
El Instituto de Seguros Sociales
fue enterado, el 19 de mayo de 2009, de la admisión de la tutela[9],
pero guardó silencio dentro del término de traslado.
3. Decisiones objeto de
revisión:
3.1. Expediente T-2359699:
3.1.1. El Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de junio de 2009, negó la tutela
a los derechos constitucionales a la vida, salud, mínimo vital y protección a
las personas de la tercera edad, que invocó la señora Libia de Jesús Ortiz
Rincón.
El a-quo fundamentó su
decisión en que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa y enfática
en afirmar que cuando existen medios de defensa judicial expresamente previstos
por el legislador, o se trata de reclamos netamente económicos o de índole
laboral, como el que plantea la peticionaria, la acción de tutela se torna
improcedente en los términos del artículo 86 Superior.
3.1.2. El apoderado judicial de
la actora impugnó la decisión de primera instancia, esgrimiendo que el artículo
1° de la ley 717 de 2001 establece que el Instituto de Seguros Sociales tiene
un término de dos meses para pagar la pensión de sobrevivientes reconocida al
cónyuge del fallecido, es decir, para el caso concreto, a la señora Libia de
Jesús Ortiz Rincón, pero indica que ha transcurrido en exceso ese término sin
que medie pago alguno por parte de la entidad accionada.
Señala que la actora dependía
económicamente de su difunto esposo y que requiere con urgencia del dinero de
la pensión para vivir dignamente. Y, finaliza diciendo que el mecanismo de
defensa que tiene la accionante para reclamar el pago de la pensión de
sobrevivientes, no es idóneo, por cuanto el nuevo proceso que inicie “seguramente
va a terminar cuando ya no requiera de dicha pensión porque quizás ya haya
fallecido”[10].
3.1.3. La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó
la decisión del a-quo, al considerar que la acción de tutela no
procede para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, toda vez que
la actora debe acudir al “proceso ejecutivo conexo laboral”[11]
para reclamar la acreencia que generó el derecho de pensión que le fue
reconocido.
3.2. Expediente T-2361603:
3.2.1. El Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2009, no tuteló los
derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, petición y
mínimo vital que fueron expuestos por los accionantes María Nubia Giraldo de
Londoño y Aurelio de Jesús Londoño, porque al tenor del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, las condenas impuestas contra una entidad
descentralizada como el Instituto de Seguros Sociales, deben ser ejecutadas
ante la justicia ordinaria 18 meses después de generada la acreencia, siendo
ese el mecanismo legal con el que cuentan los accionantes para hacer cumplir
las obligaciones económicas contenidas en la sentencia laboral. Por ende,
consideró que la acción de tutela al ser residual, se torna improcedente.
3.2.2. El apoderado judicial de
los actores impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo que el a-quo
se equivoca cuando estima que el camino pertinente es el proceso ejecutivo,
pasando por alto que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
dispone que el ejercicio de la acción ejecutiva solo procede 18 meses después
de adquirir ejecutoria la providencia respectiva, término que indica no ha
trascurrido en el presente caso.
Señaló que el artículo 33 de la
ley 797 de 2003, establece que las entidades de seguridad social tienen un
término máximo de 4 meses para reconocer una pensión, término que -en concepto
del impugnante- fue superado ampliamente, al punto de violar el derecho
fundamental de petición.
Indicó que el juez de primera
instancia no tuvo en cuenta el delicado estado de salud de la señora María
Nubia Giraldo de Londoño, quien necesita con urgencia el suministro de
medicamentos y atención médica especializada.
3.2.3. La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1° de julio de 2009, confirmó
la decisión del juez a-quo, al considerar que los actores deben
acudir al proceso ejecutivo para hacer valer el derecho de pensión que les fue
reconocido mediante sentencia ordinaria laboral. Consideró que la decisión de
primera instancia se ajusta a la realidad jurídica porque la petición que
elevaron los actores al Instituto de Seguros Sociales no es una mera solicitud,
sino la exigencia de cumplimiento de una sentencia judicial, razón por la cual
señaló que no existe menoscabo al derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la
acumulación, efectuados el 21 de agosto de 2009.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a
resolver en el siguiente interrogante: ¿Vulneró la entidad accionada los
derechos fundamentales de los actores por no cumplir con las providencias
judiciales dictadas en su contra dentro de los correspondientes procesos
ordinarios laborales, mediante las cuales se reconoció la pensión de
sobrevivientes a aquellos y se ordenó el pago de las sumas adeudadas por
concepto de mesadas atrasadas y de pensión mensual de sobrevivientes?
Para tal efecto, la Sala se
ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Naturaleza jurídica de
la pensión de sobrevivientes y su estrecha relación con la afectación del
mínimo vital. Incumplimiento de una orden judicial vinculada con pensiones; y,
luego atenderá, (iii) Los casos en concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia:
En múltiples oportunidades esta
Corporación[12] ha señalado que mediante
el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de
los particulares, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de
quienes acceden a la administración de justicia. Los fallos ejecutoriados son
de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata)
y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura al principio del Estado
de Derecho y un grave menoscabo a los intereses reconocidos mediante
providencia judicial.
El cumplimiento de las sentencias
judiciales se erige como cimiente sólido del respecto a los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior)
y al debido proceso (artículo 29 ibídem). El primero de ellos permite no solo
que los particulares puedan acceder ante las autoridades judiciales a ventilar
sus pretensiones, sino que igualmente impone que las reclamaciones hechas por
aquellos ante los jueces sean resueltas por éstos y se logre el cumplimiento
efectivo, exacto y oportuno de las órdenes impartidas por el operador jurídico.
Por su parte, el debido proceso exige que a la parte beneficiada con el fallo
se le garantice el acatamiento del mismo para que no se torne nugatorio su
derecho, pues de lo contrario se quebrantarían los principios iluminadores de la
Constitución Política y sería innecesario mantener dentro de la tridivisión del
poder una rama judicial inservible a los reclamos que eleva la ciudadanía.
Consciente de la importancia
vigorosa que enmarca la obediencia a una orden judicial, la Corte se ha pronunciado
en numerosas ocasiones[13] acerca de si procede o
no la acción de tutela cuando se pretende que el juez constitucional ordene el
cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Sobre el
tema, la regla jurisprudencial que sistemáticamente ha sido trazada, en
especial en la sentencia hito T-631 de 2003, puede resumirse en dos situaciones
fácticas diferentes que encuentran apoyo en la división propia del derecho de
las obligaciones, a saber:
(i) Que si lo ordenado en
la providencia incumplida es una obligación de hacer (facere) o de no
hacer (no facere), es viable lograr su acatamiento por medio de la
acción de tutela, pues los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico
no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos
fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una
sentencia. Como la ejecución de una obligación de hacer requiere de meros actos
de trámite, la tutela se muestra congruente con la exigencia constitucional de
que los derechos sean protegidos y garantizados.
(ii) Que la acción de
tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de una obligación
de dar (dare), como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, por
cuanto la ley ha establecido como mecanismo judicial de protección para el reclamo
de prestaciones de contenido patrimonial, los procesos ejecutivos. La adecuada
utilización de tales procesos garantiza el forzoso cumplimiento de la
obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas
cautelares que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el
crédito debido.
Cuando se trate del cumplimiento
de decisiones judiciales en las cuales la Administración ha sido condenada a
una obligación de dar, la Corte ha indicado que es preciso consultar las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia. Al
respecto, señaló:
“[E]l
artículo 176 dispone “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una
sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su
comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las
medidas necesarias para su cumplimiento”. A su vez, el artículo 177 establece
como causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de
ejecutar los presupuestos públicos, “pagar las apropiaciones para cumplimiento
de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas –continúa la
disposición- además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho
(18) meses después de su ejecutoria”. En tal sentido, el mismo artículo 177
autoriza la intervención del Ministerio Público para exigir la inclusión de las
partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales
condenas, según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto.
Del
análisis de estas normas se concluiría, en principio, que la Administración
cuenta con un lapso de dieciocho meses para dar cumplimiento a este tipo de
sentencias judiciales, término después del cual el acreedor de la obligación
reconocida podría iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo señala el
artículo 176 del Código, la causal de mala conducta se configura en los
supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tardía
en comparación con el resto de obligaciones. En consecuencia, el término de
dieciocho meses no puede ser considerado como parámetro exclusivo que exime a la
Administración de cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen
habrá de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la
ejecución del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que
incluso el plazo al cual hace alusión la disposición pueda ser desconocido por
el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho
término deberá ser considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación
de acciones judiciales para lograr la ejecución de las sentencias judiciales,
evento que no es, precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2°
del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines
asignados al Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución”.
Adicionalmente,
por vía de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una
conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de
estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo
de la acción consagrada en el artículo 86 superior (…)”[14].
De modo pues que, cuando se trata
de obligaciones de dar que son incumplidas por la Administración, no es
necesario esperar que transcurra el término de 18 meses que indica el Código
Contencioso Administrativo para iniciar el recaudo ejecutivo, pues al existir
vulneración a derechos fundamentales como el mínimo vital en materia de
pensiones, el riesgo avala excepcionalmente la procedencia de la acción de
tutela y desplaza al proceso ejecutivo porque no es el mecanismo ágil e idóneo
de protección inmediata. Precisamente, la misma sentencia T-631 de 2003 aclaró
lo siguiente:
“Con todo la
Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los
que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como
quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina
de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[15],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.”[16]
En conclusión, a pesar del carácter
residual y subsidiario de la tutela, esta acción constitucional es procedente
para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha
conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos
judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las
circunstancias de cada caso y la naturaleza de la obligación contenida. Ello
implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesaria la protección por
esta vía[17].
4. Naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes y su estrecha relación con la afectación al mínimo
vital. Incumplimiento de una orden judicial vinculada con pensiones.
La Corte Constitucional ha
definido la pensión de sobrevivientes como “la prestación económica que
tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del
pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de
éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del
derecho a percibir la pensión”[18].
La finalidad que persigue la
pensión de sobrevivientes es la de evitar que las personas allegadas al
pensionado o afiliado y beneficiarias de su apoyo económico obtenido con
esfuerzo laboral, queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección repentina, afectando las condiciones de vida y la
digna subsistencia de los favorecidos dependientes.
La jurisprudencia constitucional
ha señalado[19] que cualquier decisión
administrativa, legislativa o judicial que desconozca la protección al
favorecido dependiente, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado deplorable a nivel económico, es contraria al ordenamiento
jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al
mínimo vital[20] y a la dignidad humana
como derechos inalienables de la persona, más aún cuando se trata de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, abandono o miseria por el no
pago de la pensión de sobrevivientes.
En particular, sobre el
incumplimiento de una orden judicial relacionada con el pago de pensiones (obligación
de dar), la Corte en sentencia T-267 de 2004, reiterada en la sentencia
T-916 de 2007, ha advertido que vulnera el mínimo vital del pensionado y le
causa un grave perjuicio ya que éste necesita del pago oportuno de la pensión
reconocida para su digna subsistencia, máxime cuando se trata del único recurso
que le garantiza una vida en condiciones adecuadas y que le brinda la seguridad
de una afiliación estable al sistema de seguridad social en salud. Por
consiguiente, ante tal vulneración, resulta procedente la acción de tutela por
cuanto el sujeto queda en situación de indefensión y subordinación respecto a
la entidad encargada de pagar la mesada[21], e incluso el juez
constitucional puede ordenar la inclusión en nómina del pensionado para
convalidar el menoscabo evidente al disfrute completo de los derechos
fundamentales que le asisten a éste. Concretamente las sentencias citadas han
indicado:
“[L]a Sala
estima que en el asunto sometido a consideración, al actor se le está causando
un perjuicio con el incumplimiento pues es claro que éste necesita del pago
oportuno de la pensión reconocida para su subsistencia,[22]
toda vez que en la actualidad es el único recurso que le garantiza una vida en
condiciones dignas y además para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social
en Salud, lo que lo coloca en una situación de desprotección inminente, si se
tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2
y de un trastorno depresivo, según consta en prueba que se anexa que obra a
folio 102 del expediente.
Recuérdese
que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden
judicial, implica que se están afectando derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, es procedente
que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente
reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió
debidamente el estatus de pensionado.”
Finalmente, la Sala estima
necesario precisar que en los casos de incumplimiento a las órdenes impartidas
mediante sentencia judicial en que los pensionados aleguen la afectación al
mínimo vital por cuanto carece de recursos para prodigarse digna subsistencia,
la carga probatoria para demostrar que los peticionarios puedan contar con
otros ingresos económicos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlos.[23]
5. Los casos en concreto:
5.1. Expediente
T-2359699:
La señora Libia de Jesús Ortiz
Rincón promovió la acción de tutela con el propósito de que el Instituto de
Seguros Sociales de cumplimiento a la providencia judicial ejecutoriada, que
ordenó el pago de las mesadas atrasadas y de la pensión mensual de
sobrevivientes que obtuvo de su finado esposo Luis Carlos Bedoya Jiménez.
Teniendo en cuenta que la
accionante solicita el cumplimiento de una obligación de dar, lo que haría en
principio improcedente la acción de tutela puesto que cuenta con otro mecanismo
para reclamar su pretensión patrimonial, cual es, el proceso ejecutivo, la Sala
observa que se trata de una persona de la tercera edad, que no labora y que
cuenta solo con la pensión de sobrevivientes como único ingreso para atender su
digna subsistencia, situación última que vulnera el derecho fundamental al
mínimo vital y que no fue controvertida por el Instituto demandado, a pesar de
reposar en él la carga de demostrar lo contrario. Es más, la entidad accionada
ni siquiera dio respuesta a la tutela durante el trámite constitucional, lo que
hace presumir como veraz la información suministrada por la actora al tenor del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[24].
Por consiguiente, para la Corte
pese a que se trata de una obligación de dar, la tutela interpuesta resulta
procedente por cuanto la accionante dependía económicamente de su esposo y el
no recibir la mesada pensional que le fue reconocida atenta contra su digna
subsistencia, sumado a que la acción omisiva del Instituto de Seguros Sociales
vulnera el derecho al mínimo vital de aquella y no puede ser corregida en forma
inmediata ya que la eventual decisión que se tome en un proceso ejecutivo para
reclamar la prestación económica, tardaría varios meses o años en proferirse,
tornándose ineficaz el mecanismo alterno del cual goza la accionante.
Nótese que han transcurrido más
de 12 meses desde que la sentencia ordinaria laboral ejecutoriada reconoció el
derecho pensional a la actora, y pese a los derechos de petición que ésta ha
radicado ante la entidad demandada, el Instituto se muestra renuente a efectuar
el pago de la pensión, lo que ha ocasionado que la señora Libia de Jesús Ortiz
Rincón no cuente con los recursos para suplir sus necesidades básicas.
En este orden de ideas, la Sala
de revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma
ciudad y, en consecuencia, ordenará al Instituto demandado que proceda, si no
lo hubiere hecho, a incluir en nómina a la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón y
consecuentemente con ello le pague la pensión de sobrevivientes, así como las
mesadas atrasadas a que tiene derecho.
5.2. Expediente T-2361603:
A favor de los accionantes María
Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño fue reconocida la pensión
de sobrevivientes en porcentaje del 50% para cada uno por parte del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín, sentencia que luego de surtir el
trámite del recurso de apelación, quedó ejecutoriada en el mes de julio de
2008, con lo cual concluyó el proceso laboral ordinario. Adicionalmente, los
actores solicitaron el 29 de noviembre de 2008 al Instituto de Seguros
Sociales- Seccional Medellín, que diera cumplimiento a la sentencia judicial y
que procediera a pagarles la pensión de sobrevivientes, sin que hasta el
momento la entidad acusada diera respuesta de fondo a tal petición.
Como fue señalado en líneas
precedentes, el instrumento judicial a través del cual, en principio, debería
ser encauzada esta pretensión es un proceso ejecutivo, el cual sólo puede ser
iniciado después de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia. En el caso concreto, la sentencia cobró firmeza en el mes de julio
de 2008, es decir que aún los accionantes no se encuentran dentro del término
legal para iniciar la acción ejecutiva, circunstancia que haría improcedente la
acción de tutela porque los actores deben esperar a que la Administración
cumpla efectivamente con la obligación de dar a que fue condenada y, en caso de
no hacerlo, deben formular la demanda ejecutiva para lograr el recaudo forzoso
de las sumas adeudadas.
Sin embargo, como se dijo en la
consideración 3 de esta providencia, en los casos como el presente el juez
constitucional debe establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial
supone la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los actores y
es quien se encuentra llamado a evaluar la idoneidad y eficacia del mecanismo
alterno con que aquellos cuentan para reclamar ante la jurisdicción el
cumplimiento de la obligación de dar a cargo de la Administración.
En el escrito de tutela los
accionantes informaron que la pensión de sobrevivientes es el único recurso
económico con el que cuentan para atender sus necesidades básicas, al igual que
precisó y demostró la señora María Nubia Giraldo de Londoño que padece de
hipertensión arterial esencial, de EPOC pulmonar y que se encuentra en
tratamiento de ortopedia por desgaste articular, siendo de vital importancia
que se surta el proceso de inclusión en nómina de pensionados para que pueda
ser afiliada al sistema de seguridad social en salud. Observa la Sala que tales
circunstancia adquieren especial relevancia en el caso concreto en la medida en
que el no pago de la mesada pensional de sobrevivientes a los accionantes,
afecta el disfrute real y efectivo del derecho al mínimo vital y al acceso al
sistema general de salud.
Ante la premura e inmediatez que
exige la protección constitucional en el presente caso, la Sala estima
desproporcionado imponer a los accionantes la carga de acudir a un proceso
ejecutivo para reclamar la satisfacción de un derecho que ya les fue reconocido
por un juez competente, razón por la cual el mecanismo alterno que tienen a su
disposición se torna ineficaz para procurar una convalidación pronta del serio
menoscabo que están padeciendo.
De conformidad con lo anterior, la
Sala dará aplicación al precedente reseñado en la parte motiva de esta
decisión, a propósito del deber de asegurar la protección del derecho
fundamental al mínimo vital, para lo cual procederá a revocar los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en su lugar, concederá el
amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, ordenará
incluir en nómina a los señores María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de
Jesús Londoño para que se les pague la pensión de sobrevivientes en el
porcentaje que les fue reconocido a cada uno, así como las mesadas atrasadas a
que tienen derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por
Libia de Jesús Ortiz Rincón por las razones expuestas en las consideraciones de
este fallo.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no
lo hubiere hecho, a incluir en nómina a la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón y
consecuente con ello le pague la pensión de sobrevivientes, así como las
mesadas atrasadas a que tiene derecho so pena de incurrir en las sanciones que
contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma
ciudad, y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por María
Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño, por los motivos expuestos
en la consideración de este proveído.
Cuarto.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no
lo hubiere hecho, a incluir en nómina a los señores María Nubia Giraldo de
Londoño y Aurelio de Jesús Londoño y consecuente con ello les pague la pensión
de sobrevivientes en el porcentaje que les fue reconocido a cada uno, así como
las mesadas atrasadas a que tienen derecho.
Quinto.- Líbrese
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en
comisión.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A folio 53 del expediente, se observa la certificación expedida por la
Notaría Única de Ciudad Bolívar (Antioquia), en la cual se indica que el
matrimonio de Luis Carlos Bedoya Jiménez y Libia de Jesús Ortiz Rincón se
produjo el 30 de octubre de 1957 y fue inscrito en el registro civil de
matrimonios.
[2] Cfr. folios 7 a 17 del cuaderno 1.
[3] Cfr. folios 18 a 28 ibídem.
[4] Cfr. folios 35 a 51 del mismo cuaderno.
[5] Cfr. folio 52 ibídem.
[6] Cfr. folios 5 a 8 del expediente.
[7] A folio 9 ibídem, se observa que el médico tratante indicó que la
señora María Nubia Giraldo de Londoño padece hipertensión arterial y EPOC bien
controlados, y que se encuentra en tratamiento con ortopedia por desgaste
articular.
[8] Cfr. folios 56
del expediente.
[9] Cfr. folios 10 y 11 del cuaderno 1.
[10] Cfr. anverso del folio 65 del expediente.
[11] Cfr. folio 121 del expediente.
[12] Sentencias T-553 de 1995, T-262 de 1997,
T-1686 de 2000, T-1051 de 2002, T-031 de 2007, T-103 de 2007, T-096 de 2008,
entre otras.
[13] Esta línea jurisprudencial comenzó con la sentencias T-403 de 1996,
tuvo posterior desarrollo en sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998,
T-720 de 2002 y T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podría
considerarse como hito, cual es la T-631 de 2003. Esta última providencia ha
sido reiterada en las sentencias T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007,
T-151 de 2007, T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras.
[14] Sentencia T-096 de 2008.
[15] Ver, en particular, las sentencias T-720 de
2002 y T-498 de 2002.
[16] En esta oportunidad la Corte negó la tutela
de los derechos fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el
cumplimiento de la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización
que, a su juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias, conforme al
Artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo
desconocería la jurisprudencia establecida, “conforme a la cual la acción de
tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan
obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la
vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que
la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con la
normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de
entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los
órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia
Bancaria.”
[17] En sentencia T-916 de 2007, la Corte
Constitucional señaló que “(…) corresponde al juez constitucional determinar
si la sentencia incumplida, que se pretende ejecutar a través de la tutela,
contiene obligaciones de dar o de hacer, con el propósito de definir la
procedencia de la acción de tutela en los términos mencionados”. Sobre el
mismo tema se pronunció la sentencia T-096 de 2008.
[18] Sentencia T-089 de 2007.
[19] Sentencias C-111 de 2006 y T-089 de 2007.
[20] El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia
constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las
circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración
del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que
para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación
concreta en que se encuentra. En sentencia SU-995 de 1999, la Corte consideró
que el mínimo vital de un individuo “…lo constituyen los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las
carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación),
no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir …”.
Ver entre otras, las sentencias T-043 de 2001, T-907 de 2001, T-362 de 2004,
T-809 de 2006 y T-031 de 2007.
[21] En sentencia T-103 de 2007, la Corte indicó que en los eventos de
incumplimiento en el pago de pensiones ordenados mediante sentencia judicial,
es claro que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación
respecto a la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia
digna y su mínimo vital.
[22] Ha
dicho la Corte, al respecto, en sentencia T-686 de 2003: “La Corte ha sido
consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el
medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una
relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un
cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de
sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la
garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una
fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de
sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha
precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que
se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin,
lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto
su capacidad laboral ya se extinguió.”
[23] Sentencia T-031 de 2007.
[24] Decreto 2591 de 1991, Artículo 20: “Si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.