T-779-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-779/06
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se
ordena práctica de examen de diagnóstico por cuanto no se probó vulneración de
derechos fundamentales por EPS
Concluye la
Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la
accionante no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se
prevendrá a la madre del menor para que cumpla sus deberes para con su hijo,
tomando las medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios
de salud adecuados que requiera. También se le informará que el médico tratante
del menor puede especificar el examen diagnóstico formulado, con el fin de que
se sepa si está cobijado por el POS. Finalmente, también se prevendrá a la EPS
para que en el evento de que el diagnóstico formulado por el médico tratante no
se encuentre dentro del POS, agilice el trámite necesario para autorizar su
práctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que
en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades económicas
para sufragar los costos del examen diagnóstico no cubierto por el POS. En ese
caso, la EPS ejercerá su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional sin necesidad de una nueva
acción de tutela.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1371539
Acción de tutela instaurada por Mélida Ramírez Celis contra Coomeva
EPS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 23 de marzo de 2006,
Mélida Ramírez Celis interpuso acción de tutela en nombre de su hijo contra
Coomeva EPS, por considerar que desconoce su derecho a la salud al negarse a
autorizar la práctica del examen diagnóstico de “anticuerpos de la enfermedad
celiaca”, que el menor necesita para poder determinar cómo enfrentar un
“trastorno de crecimiento”, por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de
Salud, POS. Según declaración de la madre rendida al juez, ni ella, ama de
casa, ni su esposo, quien devenga un salario de ochocientos mil pesos, pueden costear
el examen, cuyo valor es de trescientos mil pesos.
1.2. Coomeva EPS
participó en el proceso para indicar que el suministro de los anticuerpos
solicitados no se puede autorizar por cuanto no están contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud y porque ni el paciente ni el médico tratante han
presentado la historia clínica que justifique haber solicitado el examen
anotado, “(…) no solo para conocer la patología que padece el paciente, su
etiología, diagnóstico, tratamiento y evolución, sino para que justifique la
realización de los exámenes, pues su realización no debe utilizarse simplemente
para el conocimiento científico y confirmación de una ‘presunción diagnóstica’,
sino para la determinación de la terapéutica (tratamiento) del usuario que
redunde en su beneficio (…)”.
1.3. El
Ministerio de la Protección Social participó en el proceso para señalar que con
la información suministrada por la accionante no es posible determinar si el
servicio de salud solicitado se encuentra contemplado dentro del Plan
Obligatorio o no. Señala al respecto,
“En relación con los
exámenes solicitados, es pertinente señalar que el término [anticuerpos de
enfermedad celiaca] es muy vago; no obstante, le informo que los exámenes de
anticuerpos que contempla el POS están descritos en la Resolución N° 5251 de
1994 en su artículo 74 del código 19081 al 19127.
Por tanto, es necesario
que el médico tratante los describa como aparece en la norma, toda vez que
algunos no se encuentran allí incluidos.”
2. Decisión de instancia
El 17 de abril
de 2006, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió no tutelar los
derechos del menor por considerar que no se había demostrado nada de lo dicho.
Para la Juez, aunque en principio un caso como el presente debería ser tutelado
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el presente proceso no es
posible, por cuanto la “(…) accionante no presenta documento alguno que
respalde su dicho, como lo sería la historia clínica del menor, la solicitud y
justificación del médico tratante, la negación del servicio y la calidad de la
madre del menor.” La decisión de instancia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada
que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[2]
debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos
en que sea vulnerado.[3] Este postulado responde,
además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las
condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y
efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en
razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art.
13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su función de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el
amparo constitucional procede cuando se omite la práctica de una prueba
diagnóstica que puede mejorar la salud de un menor aún cuando esté excluida del
POS, pues con ella se determinan los orígenes de sus quebrantos de salud y se
alivia el peligro que puede correr su vida.[4] Así, en el
caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para
defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista
conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.[5]
2. Con relación
a la justiciabilidad de los servicios de salud no contemplados por el plan
obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que ésta tiene lugar cuando (i) la
falta del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido
por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser
sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la
vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no
puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a
cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
y (iv) el servicio ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[6]
3. En el
presente caso, la Juez de instancia negó la tutela del derecho a la salud del
menor, por considerar que no se aporta ningún elemento probatorio que demuestre
lo dicho por la accionante, pese a las solicitudes de la Juez a la accionante
en tal sentido.[7] No hay indicios que
permitan establecer que la vida o la integridad personal del hijo de Mélida Ramírez
Celis está en riesgo. En efecto, la accionante no aportó documento ni prueba
alguna que demuestre que el menor está afectado en su salud, o que indique cuál
es el malestar que padece o el tratamiento que se debe seguir. No hay prueba de
que el menor haya sido o esté siendo atendido actualmente, ni orden de médico
tratante alguno en tal sentido. De igual forma, no se prueba la incapacidad
económica para asumir, por una vez, los trescientos mil pesos que según la
accionante cuesta el examen requerido,[8] a pesar del interés de la
Juez por corroborar los hechos, quien para tal efecto, la citó a declarar.
Tampoco se aporta documento alguno que demuestre que Coomeva EPS haya negado un
servicio de salud, hecho que para esta entidad, según su escrito, no ha
ocurrido. Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que a pesar de que la Juez
de instancia resolvió negar la tutela únicamente porque en el proceso no se
demostró lo dicho por ella, ésta se abstiene de impugnar el fallo y aportar las
pruebas solicitadas.
4. Teniendo en
cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la
salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, Mélida Ramírez
Celis, no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendrá
a la madre del menor para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las
medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud
adecuados que requiera. También se le informará que el médico tratante del
menor puede especificar el examen diagnóstico formulado, con el fin de que se
sepa si está cobijado por el POS. Finalmente, también se prevendrá a la EPS
para que en el evento de que el diagnóstico formulado por el médico tratante no
se encuentre dentro del POS, agilice el trámite necesario para autorizar su
práctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que
en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades económicas
para sufragar los costos del examen diagnóstico no cubierto por el POS. En ese
caso, la EPS ejercerá su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional sin necesidad de una nueva
acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil
Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de acción de tutela de la
referencia.
Segundo.-
Prevenir a Mélida Ramírez Celis para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las
medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud
adecuados que requiera.
Tercero.- Informar a la accionante, señora Mélida Ramírez Celis, y a Coomeva
EPS que el médico tratante del hijo de la accionante puede especificar el
examen diagnóstico formulado, con el fin de que se sepa si está cubierto o no
por el POS.
Cuarto.- Prevenir a Coomeva EPS para que en el evento de que el diagnóstico
formulado por el médico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el
trámite necesario para autorizar su práctica, luego de darle a la madre del
menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la
familia, carecen de capacidades económicas para sufragar los costos del examen
diagnóstico no cubierto por el POS. En ese caso, Coomeva EPS podrá ejercer su
derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, sin necesidad de una nueva acción de tutela.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados
en el presente caso, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, notificará
esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la
comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la accionante y a Coomeva
EPS.
Sexto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Según la Constitución (art. 44), “son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, (…)”. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas
las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en
cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez tiene un
complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales,
según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En
efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de
1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño.
[3] Ver entre muchas otras las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998,
T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784
de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de
2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000.
[4] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 477 de 2000, T-1166
de 2000, T-477 de 2000, T 1087 de 2001 y T-280 de 2002.
[5] Sentencia T-860 de 2003. Con todo, la Corte
precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, si existe otro
medio de defensa judicial efectivo para amparar las garantías básicas puestas
en peligro. En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y
T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho
a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del
POSS.
[6] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[7] Expediente, folios 12 y 20.
[8] Con relación a la prueba de la
incapacidad económica de la accionante y su marido, padres del menor que
supuestamente requiere acceder a un servicio de salud necesario para no afectar
sus derechos a la vida o a la integridad personal, la jurisprudencia constitucional,
sin desconocer principios generales probatorios compatibles con las
especificidades de la acción de tutela, ha establecido las siguientes
reglas: (1) ‘no existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a
la prueba de la incapacidad económica del accionante’; (2) ‘la carga
probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la entidad
demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos’; (3) ‘los jueces de tutela
tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la
incapacidad económica alegada por el accionante; su inactividad al respecto, no
puede conducir a que las afirmaciones del accionante sobre el tema, sean
tenidas como falsas [o ‘no probadas’], y se niegue por tal razón, la
protección de los derechos fundamentales solicitada’; (4) ‘ante la
ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación
al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de
cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos
mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en
cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante,
siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado’.
Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-811ª de 2005 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.