T-779-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-779/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Referencia:
expediente T-627.571
Acción
de tutela instaurada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jesús
Antonio Aranzales Calderón, contra la EPS SOS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de
septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
la Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de julio de 2002, en
la acción de tutela presentada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de
Jesús Antonio Aranzales Calderón, contra la EPS SOS.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 2002, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Rubelia Aguirre Duque, actuando como
agente oficiosa de su cónyuge, Jesús Antonio Aranzales Calderón, presentó
acción de tutela el día 21 de junio de 2002, con el fin de que se le protejan
los derechos fundamentales de su agenciado, porque, considera que la EPS SOS le
ha vulnerado los derechos a la seguridad social, atención en salud, derechos
que están directamente relacionados con la vida y la salud y la dignidad
humana, consagrados en la Constitución Política.
Señala que su cónyuge está afiliado al
sistema general de salud desde hace aproximadamente 7 años. Ha cotizado, sin
interrupción, en varias EPS, entre ellas, el ISS, Coomeva, Unimec y,
actualmente, SOS.
El 17 de junio de 2002, su esposo sufrió,
al parecer, un derrame cerebral y fue atendido en el Hospital de Santa Rosa de
Cabal. Luego fue remitido a la Clínica Materno Infantil de Comfamiliar, y como
su estado empeoró, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de esta
Clínica.
Dice que según reporta el sistema de la
EPS SOS, su esposo sólo ha cotizado 37 semanas, por lo que se le informó que
los procedimientos que requiere no los cubre el POS, y que debía demostrar la
afiliación anterior en la EPS Unimec, donde estuvo afiliado alrededor de 2
años. Con esto quedaría claro que ha cotizado más de las 100 semanas
requeridas. Sin embargo, es imposible cumplir esta exigencia pues, Unimec se
liquidó y en la ciudad de Pereira no quedó ninguna oficina que pueda certificar
lo pedido.
Pone de presente que su grupo familiar no
tiene los medios económicos para pagar la suma de dinero que se le exige, y su
esposo no podrá tener la atención médica correspondiente.
Pide que el juez tutele los derechos
fundamentales señalados y ordene a la EPS SOS asumir la totalidad de los costos
de los servicios que se le están prestando.
Acompañó fotocopias del carné; documentos
relacionados con la hospitalización. (fls. 1 a 11)
2. Actuación procesal.
Antes de admitir la demanda, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Pereira, observó que la acción no reunía los
requisitos mínimos. En consecuencia, citó a quien presentó esta acción para que
aclarara algunos puntos.
En la declaración ante el Juzgado, la señora
Rubelia Aguirre explicó que actúa como agente oficiosa de su cónyuge porque
éste está hospitalizado en la Clínica Materno Infantil de Pereira, por una
hemorragia cerebral que lo imposibilita para hacerlo directamente.
Respecto de qué es concretamente lo que
pide, dijo la declarante que a su cónyuge se le estaban prestando todos los
servicios hasta que el médico dijo que había que remitirlo a la Unidad de
Cuidados Intensivos, UIC, el día 18 de junio de 2002, después de haberle
realizado un examen. El neurocirujano manifestó que había que operarlo
urgentemente, que era de vida o muerte, cuando tuvieran la orden de la EPS SOS,
sin esta orden no podía hacerlo. Pero tiene el obstáculo de las semanas
cotizadas en Unimec.
En esta misma declaración, bajo la
gravedad del juramento, manifestó que no tiene recursos económicos para asumir
el costo de esta cirugía ni los gastos que genera estar en la UIC. Aclaró que
para poder ingresar a su esposo a la UIC tuvo que firmar un escrito de admisión
de hospitalización ante la angustia de que se iba a morir su cónyuge.
Con fecha 24 de junio de 2002, el Juzgado
admitió la acción y ordenó la práctica de algunas pruebas ante la EPS SOS.
3. Respuesta de la apoderada judicial de la
EPS SOS al juez de tutela.
En comunicación
del 26 de junio de 2002, la apoderada judicial se opuso la procedencia de esta
acción de tutela. En primer lugar, se remitió al contenido del artículo 177 de
la Ley 100 de 1993; a los artículos 48 y 49 de la Constitución; y a los
artículos 3 y 7 del Decreto 806 de 1998.
Señala que la
señora Rubelia Aguirre Duque se encuentra afiliada a esa EPS SOS, en calidad de
cotizante, desde el 21 de junio de 2000, y el señor Jesús Antonio Aranzales
Calderón sólo a partir del 5 de octubre de 2001.
Pone de presente
que en ningún momento la EPS ha violado algún derecho fundamental del actor o
de su agente oficioso. El actor requiere de un procedimiento sobre el que el
sistema exige un número mínimo de semanas cotizadas (decreto 806 de 1998, art.
60).
Señala que es
importante que los interesados presenten la certificación de las semanas
cotizadas con las anteriores EPS con el fin de fijar el número real de semanas.
Por lo
explicado, la apoderada judicial pide que se deniegue la acción de tutela. Pero
que de ser contraria la sentencia a los intereses de la EPS, se autorice
expresamente el recobro al Fosyga de todo el tratamiento integral. Y que el
reembolso se realice dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la
orden de pago.
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia de fecha 4 de julio de 2002,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, denegó la tutela pedida, por las
consideraciones que se resumen de la siguiente manera :
Trae a colación algunas sentencias de la
Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, cómo deben interpretarse
constitucionalmente las disposiciones legales sobre semanas mínimas de
cotización; el debido entendimiento entre afiliado al sistema general de salud
y a una EPS en particular, con el fin de determinar el verdadero sentido de la
exigencia del número mínimo de semanas de cotización (T-1169 de 2000).
Señaló que esta acción de tutela debía
denegarse porque la EPS SOS ha prestado todos los servicios que ha requerido el
interesado “y por manifestación verbal de la tutelante según la constancia
secretarial anterior, donde se afirma que le fue realizada la cirugía que el
paciente requería con urgencia y que el día 4 del corriente fue dado de alta,
sin que se le hubiese cobrado suma alguna por estos conceptos.” (fl. 43).
En la parte resolutiva dispuso :
“Primero : Denegar la acción de tutela
interpuesta por Rubelia Aguirre Duque en representación de su esposo Jesús
Antonio Aranzales Calderón, en contra de la S.O.S. Servicio Occidental de
Salud.
Segundo : No obstante se ordena a la E.P.S.
demandadas prestar la atención integral al paciente sin que para ello sea
necesaria la súplica personal o judicial.
Tercero : Lo anterior sin perjuicio de que la
entidad S.O.S. Servicio Occidental de Salud pueda repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, a fin de que le reintegre las sumas canceladas por los
citados efectos, en el evento en que llegue a demostrar que no estaba obligada
a asumir los costos de dicho tratamiento.
“(...)”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Hecho superado.
De acuerdo con la constancia secretarial
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que obra al vuelto del folio
28, que dice “La señora Rubelia Aguirre Duque, se comunicó por vía telefónica
con el despacho, indicando que su señor esposo Jesús Antonio Aranzales C., fue
operado y el día de hoy le dieron salida del hospital, sin que se le hubiera
realizado cobro alguno por los tratamientos y cirugía”, se está ante un hecho
superado, tal como está previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
En estas condiciones, la Sala considera
que le asistió razón al juez en la providencia que se revisa en denegar la
tutela pedida pues, el paciente ya fue operado y dado de alta. Así mismo, se
comparten las decisiones adoptadas en los numerales segundo y tercero de la
misma providencia, ya que corresponden a la expresión de la jurisprudencia de
esta Corporación en lo que concierne a que la EPS SOS está obligada a prestar
toda la atención integral al paciente afiliado y, a su vez, que tiene derecho
de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, respecto de las
sumas de dinero que la entidad que no estaba obligada legalmente a asumir, con
ocasión de este procedimiento.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dos
(2002), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en la
acción de tutela presentada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jesús
Antonio Aranzales Calderón, contra la EPS SOS.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.