T-779-98
Sentencia T-779/98
Sentencia T-779/98
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia
para reintegro de trabajador
Ha sido abundante
y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos
emitidos por los jueces, en los que se ordena el reintegro de una persona a un
cargo determinado, cuando éste no se cumple en el término estipulado para el
efecto. Se ha dejado en claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales donde se ha ordenado el
reintegro a un cargo, dado que en el procedimiento consagrado para la acción
ejecutiva de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no
existe ninguna medida que le permita al juez, en forma coercitiva, hacer
cumplir la orden de reintegro correspondiente, desconociéndose así, los
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues,
mientras los fallos no se cumplan, estos derechos no se ven satisfechos en su
integridad. Igualmente, se ha considerado que no es justo para con el ciudadano
que resultó favorecido con la decisión correspondiente, someterlo a un nuevo
proceso para que le sean garantizados derechos que, en otro proceso, ya han
sido no sólo reconocidos sino supuestamente protegidos. No sucede lo mismo con
aquellas órdenes que se dan en las sentencias, en relación con la liquidación y
pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pues, en los procesos
ejecutivos, existen las medidas cautelares para lograr la cancelación efectiva
de no sólo éstos, sino de los demás emolumentos que deban ser sufragados por la
entidad que ha sido condenada. En estos casos, la acción de tutela es
improcedente.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-187.175
Acción de tutela de
Alvaro Sánchez Varón en contra de la Gobernación del Huila.
Procedencia: Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
sesión del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo
proferido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Quinta -, dentro del proceso de tutela instaurado por Alvaro Sánchez Varón, en
contra de la Gobernación del Huila, a efectos de reiterar la jurisprudencia de
la Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el
veintiuno (21) de julio de 1998, ante el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila, por los hechos que se resumen a continuación:
A. HECHOS.
1. Por sentencia del veinte (20) de agosto de
1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró la nulidad de la
resolución 000002 del 4 de enero de 1990, por medio de la cual se había
decretado la insubsistencia del actor, del cargo que venía desempeñando como
conductor, nivel VII, grado 5 en la Contraloría Departamental del Huila.
2. En consecuencia, se ordenó al
Departamento del Huila -Contraloría General del Departamento- “reintegrar al
señor Alvaro Sánchez Varón, al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o
superior categoría, pagándole los sueldos, las primas, subsidios, vacaciones y
demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación y hasta
cuando se produzca el reintegro ordenado.”
3. La mencionada sentencia quedó
ejecutoriada en enero de 1998. Fue comunicada al Gobernador del Huila en marzo
del mismo año, y hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no se
le había dado cumplimiento, desconociéndose el término que, para el efecto,
fija el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
4. El Gobernador del Huila se ha negado a dar
cumplimiento a la mencionada providencia, por considerar que no está
jurídicamente obligado a ello, porque desde la expedición de la Constitución de
1991 y, concretamente, por un pronunciamiento del H. Consejo de Estado,
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, del 26 de enero de 1996, las
contralorías, en razón de la autonomía que les reconoce la Constitución y
como personas jurídicas que son, deben responder directamente por los actos
que profieran, sin que el departamento deba o pueda ser demandado por las
acciones u omisiones de éstas.
5. Por su parte, el Contralor Departamental
afirma que no pueda dar inmediato cumplimiento a la sentencia en cuestión, por
las siguientes razones:
5.1. No cuenta con los recursos económicos
y físicos para el efecto. No hay la vacante, y no puede desconocer los derechos
de los empleados que actualmente se desempeñan al servicio de la Contraloría
Departamental, por estar amparados por la carrera.
5.2. La competencia para crear nuevos cargos a
nivel departamental es exclusiva de la asamblea, razón por la sólo puede
presentar el proyecto de ordenanza correspondiente.
5.3. La contraloría no fue vinculada al
proceso correspondiente.
Sin embargo, afirma que ha hecho las
gestiones necesarias ante el Gobernador, para dar cumplimiento a la sentencia
que favorece los intereses del actor.
B. La demanda de tutela.
El actor considera que la conducta omisiva
del gobernador desconoce su derecho al trabajo (artículo 25 de la
Constitución), razón por la que impetra la acción de la referencia.
C. Pretensión.
El actor solicita ordenar al Gobernador del
Huila cumplir la sentencia que en su favor dictó el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto
de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila concedió el amparo solicitado por el actor, y ordenó
al Gobernador del Huila reintegrar al señor Sánchez Varón, en el término de
diez (10) días, al grado de conductor nivel VII, Grado 05, en cumplimiento de
la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por ese
tribunal.
Con fundamento en jurisprudencia reiterada
de la Corte Constitucional, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila
consideró que toda sentencia debe ser cumplida, y si bien en el ordenamiento
existen los mecanismos para lograr su ejecución, en tratándose de providencias
que ordenan el reintegro a un cargo, las acciones existentes son ineficaces,
dado que el juez no podría sino ordenar nuevamente el cumplimiento del fallo.
En consecuencia, la tutela se convierte en la vía expedita para dar la orden
correspondiente, y proteger el derecho de acceso a la administración de
justicia.
No consideró del caso tutelar el derecho al
trabajo, por no ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, y porque
al cumplirse la orden impartida, el mencionado derecho se vería satisfecho.
Igualmente, consideró que los argumentos
del Gobernador no eran de recibo, en razón de la existencia de una sentencia
que debía cumplirse.
F. Impugnación.
En escrito presentado por la apoderada del
Gobernador del Huila, se solicitó revocar la anterior decisión, por considerar
que esa orden desconocía el hecho de que la Gobernación no puede responder por
las acciones u omisiones de los contralores departamentales, tal como fue
analizado por el H. Consejo de Estado, en providencia de enero 26 de 1996.
G. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del ocho (8) de octubre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, revocó el fallo del Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, y, en su lugar, denegó el amparo
solicitado, al considerar que el proceso ejecutivo consagrado en el artículo
488 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo idóneo de defensa con el
que cuenta el actor para obtener el cumplimiento del fallo emitido a su favor,
y en contra de la Gobernación del Huila, razón por la que no comparte el
argumento del tribunal cuando afirma que el derecho de acceso a la justicia se
ha visto desconocido.
Igualmente, señaló que al juez de tutela no
le corresponde dirimir si es a la Gobernación del Huila, o a la Contraloría
Departamental, a quien corresponde dar cumplimiento al fallo en cuestión. Sin
embargo, es enfático en afirmar que existe una providencia que debe ser
cumplida por quien fue condenado en ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
acción de la referencia se interpuso para obtener el cumplimiento de un fallo
judicial en el que se ordenó el reintegro del actor al cargo que venía
desempeñando en la Contraloría Departamental del Huila.
Corresponde a esta Sala de Revisión
analizar, entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno
del actor.
Tercera.- La acción de tutela como mecanismo
para lograr el cumplimiento de las órdenes de reintegro a un cargo, contenidas
en una providencia judicial.
3.1. Ha sido abundante y reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción
de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces, en
los que se ordena el reintegro de una persona a un cargo determinado, cuando
éste no se cumple en el término estipulado para el efecto (sentencias T-537
y T-542 de 1994; T-478 de 1996; T-084; 392 y 467 de 1998, entre otras).
3.2. En las mencionadas providencias, se
ha dejado en claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener
el cumplimiento de los fallos judiciales donde se ha ordenado el reintegro a un
cargo, dado que en el procedimiento consagrado para la acción ejecutiva de que
trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna
medida que le permita al juez, en forma coercitiva, hacer cumplir la orden de
reintegro correspondiente, desconociéndose así, los derechos al debido proceso
y acceso a la administración de justicia, pues, mientras los fallos no se
cumplan, estos derechos no se ven satisfechos en su integridad (sentencia
T-329 de 1994).
Igualmente, se ha considerado que no es
justo para con el ciudadano que resultó favorecido con la decisión
correspondiente, someterlo a un nuevo proceso para que le sean garantizados
derechos que, en otro proceso, ya han sido no sólo reconocidos sino
supuestamente protegidos (sentencia T-478 de 1996).
3.3. No sucede lo mismo con aquellas
órdenes que se dan en las sentencias, en relación con la liquidación y pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir, pues, en los procesos ejecutivos,
existen las medidas cautelares para lograr la cancelación efectiva de no sólo
éstos, sino de los demás emolumentos que deban ser sufragados por la entidad
que ha sido condenada (sentencia T-478 de 1996). En estos casos, la
acción de tutela es improcedente.
3.4. Así las cosas, es claro que las
consideraciones en que fundó el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo -Sección Quinta-, su decisión de denegar el amparo solicitado
por el actor, no pueden ser de recibo, razón por la que habrá de revocarse la
providencia emitida por la mencionada Corporación en el caso de la referencia,
no sin antes hacer la siguiente aclaración, en relación con los argumentos
expuestos por el Gobernador del Huila para abstenerse de dar cumplimiento al
fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Alvaro Sánchez
Varón, en contra de la menciona gobernación.
3.5. En el año de 1990, el señor Alvaro
Sánchez Varón interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la resolución emitida por la Contraloría Departamental de Huila, en
la que se le declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando, época en
la que la representación de las contralorías departamentales estaba en cabeza
del gobierno departamental, razón por la que la demanda en contra de la
mencionada resolución se dirigió en contra el Gobernador Departamental del
Huila. No otra cosa podía exigírsele al actor.
3.6. El hecho de que la Constitución,
aprobada en 1991, hubiese reconocido autonomía administrativa y presupuestal a
estos organismos de carácter técnico, no permite afirmar que los procesos
iniciados en contra de quien ejercía la representación de éstos, con
anterioridad a la expedición de ésta, tuviesen que sufrir alguna modificación o
estuviesen viciados de nulidad, pues esos procesos debían seguirse y culminarse
de conformidad con las normas que estaban rigiendo al momento de haberse
instaurado la demanda respectiva.
3.7. Igualmente, no puede la
Gobernación del Huila, para no cumplir el fallo en favor del señor Sánchez
Varón, escudarse en la pluricitada sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 26 de enero de 1996, en la
que se concluyó, después de un análisis detallado, que “las contralorías
departamentales, distritales y municipales, al igual que la Contraloría General
de la Nación, tienen personería jurídica y como tales, tienen la capacidad para
ser partes procesales y ser representadas judicialmente por los respectivos contralores.”,
pues, si el representante de la Gobernación consideraba que, con ocasión de
este pronunciamiento, no podía ser condenada la entidad que representa, la vía
a la que debió acudir no fue precisamente la dejar de acatar el fallo
respectivo (vía de hecho), sino impugnar la correspondiente providencia,
que se dictó seis (6) meses después del mencionado fallo de la Sección Primera
del H. Consejo de Estado.
Por tanto, independientemente de la
discusión que la Gobernación del Huila pretende mantener para dilatar el
cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y
frente a la cual el término del artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo, se encuentra vencido, le corresponde acatar la providencia
dictada en su contra, pues el señor Alvaro Sánchez Varón no puede más que ser
ajeno a la discusión correspondiente y, en aplicación del principio de la
confianza legítima, él sólo debe esperar que el ente que fue vencido en juicio,
cumpla con la orden impuesta. Sin embargo, es claro que el nominador es el
Contralor Departamental, por tanto, no sólo corresponde al Gobernador, quien
fue condenado en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso, sino al
Contralor Departamental, adelantar las gestiones que sean necesarias para dar
cumplimiento a la mencionada providencia y así habrá de ordenárseles en la
parte resolutiva de este fallo.
En consecuencia, se ordenará al Contralor
Departamental del Huila, como nominador y Gobernador del Huila, como condenado
que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, coordinen y procedan a dar cumplimiento a la
sentencia del veinte (20) de agosto de 1996, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, en la que se ordenó “reintegrar al
señor Alvaro Sánchez Varón, al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o
superior categoría. En relación con el cumplimiento de la otra parte
del fallo, que hace referencia al pago de los sueldos, las primas, subsidios,
vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de
desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado, el actor
cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como fue explicado en otro
acápite de esta providencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -
Sección Quinta -, que revocó el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila, en la acción de tutela instaurada por el señor Alvaro Sánchez Varón,
en contra de la Gobernación del Huila.
En consecuencia, ORDÉNASE al Contralor
Departamental del Huila, como nominador, en coordinación con el Gobernador del
Huila - condenado- que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar cumplimiento a la
sentencia del veinte (20) de agosto de 1996, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, en la que se ordenó “reintegrar al
señor Alvaro Sánchez Varón, al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o
superior categoría...”. En relación con el cumplimiento de las otras
órdenes dadas en el fallo y que hace referencia al pago de los sueldos, las
primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la
fecha de desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado, el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial, razón por la que no se
ordena su cumplimiento en esta providencia.
Segundo: El Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, como juez de primera instancia en la acción de tutela
de la referencia, velará por el cumplimiento inmediato de la orden que aquí se
imparte.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.