T-778-14
Sentencia T-778/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia
Esta Corporación ha reiterado en múltiples
oportunidades que el derecho a la educación posee un núcleo o
esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema
educativo, especialmente tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud
a su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a
través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y
administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente
a los particulares. En consecuencia, para la Corte Constitucional es claro que
la acción de tutela es un instrumento adecuado para contrarrestar aquellas
acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las
prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación. Adicionalmente, la acción de tutela interpuesta contra
particulares que prestan dicho servicio público, se encontraría dentro de las
excepciones referidas, las cuales permiten que se admita su procedibilidad.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Autonomía
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia
constitucional
i)
El Estado colombiano tiene un carácter laico, por lo cual es neutral frente a
la promoción de las diferentes religiones que existen en el país. De tal
manera, se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la
autonomía de las distintas confesiones religiosas, ii) La libertad de cultos
sólo se logra siempre y cuando quien profesa alguna creencia religiosa o
ciertas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, difundirlas,
defenderlas, y a practicar lo que de ellas se desprende, de tal forma que ni el
Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueda llegar a invadirla
para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por razón de
aquéllas, iii) Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa la importancia
capital que se le atribuye a la coherencia que puede llevar el creyente entre
su vida personal y su creencia, iv) La disposición sobre libertad religiosa
también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y
finalmente, v) Este derecho debe ser plenamente garantizado en el sentido de
que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante a un
establecimiento educativo por razón de sus creencias religiosas.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-No
vulneración del derecho a la educación por cuanto colegio no negó cupo de
estudiante, ni se demostró discriminación por profesar religión del judaísmo
Referencia: expediente T-4.411.383.
Acción de tutela instaurada por Juliana María Cadena
Torres, en representación de su hija, menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena
contra el Colegio de la Presentación Sans Façon.
Derechos fundamentales invocados: Libertad religiosa,
libre desarrollo de la personalidad, igualdad, y educación.
Temas: Libertad religiosa y de culto, procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a
la educación contra establecimientos educativos.
Problemas Jurídicos: Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el Colegio De La Presentación Sans Façon vulneró
los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de culto, a la
igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, Luna
Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por haberle negado,
presuntamente, el cupo en dicha institución educativa para cursar el año
escolar 2014, bajo el argumento de que la niña no se adaptó al modelo ni a la
identidad de ese centro educativo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil
catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria
Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo por el Juzgado
Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el
11 de abril de 2014.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS
1.1.1.
La señora Juliana María Cadena Torres, madre de
la menor de edad Luna Valeria Barona Cadena, de 12 años de edad, afirma que su
hija ingresó al Colegio de La Presentación Sans Façon para el año lectivo 2013.
1.1.2. Señala que el Colegio de La Presentación Sans Façon es una
institución que se define como una “comunidad educativa católica”, la
cual está dirigida por las Hermanas Dominicas de la Presentación de la
Santísima Virgen, Provincia de Santa fe.
1.1.3. Aduce que al ingresar a la mencionada institución educativa, se firmó,
entre la menor de edad y el Colegio, un compromiso académico con el fin de que
la niña mejorara su rendimiento en los idiomas de inglés y francés.
1.1.4. Informa que a lo largo del año escolar, su hija, manifestó haber sido
víctima de constantes actos discriminatorios por parte del personal docente del
colegio y de algunos estudiantes por su manera de vestir el uniforme y de
llevar esmalte de colores tenues, entre otros, que han conllevado a llamados de
atención abiertamente injustificados, reiterativos, inmotivados y arbitrarios,
a su juicio, por profesar, ella y la niña, el culto religioso del judaísmo.
1.1.5. Indica que la niña ha demostrado regularidad y buen rendimiento, tanto
académico como disciplinario en las diferentes áreas del conocimiento que
conforman el plan de estudios de la institución para el grado sexto (6º), el
cual se encontraba cursando.
1.1.6. Afirma que en reunión de padres de familia, el 28 de noviembre de 2013,
fecha de la entrega del informe final de las actividades académicas, la rectora
de la institución accionada le informó que la menor de edad no tendría cupo
para el siguiente año lectivo escolar. Lo anterior bajo el argumento de que la
niña “no se adapta al modelo del colegio, ni muestra un perfil acorde a la
identidad del centro educativo”, siendo la única alumna a la cual se le
negó el cupo.
1.1.7. Relata que desea que su hija continúe con su proceso de formación
académica en el referido plantel educativo, pues un cambio de colegio le
implicaría una erogación económica adicional y representaría para la estudiante
el tener que adaptarse nuevamente a un ambiente escolar diferente, pues ha
manifestado que no desea dejar su colegio, ni a sus compañeros.
1.1.8. Señala que ha realizado múltiples requerimientos verbales al colegio, con
el fin de que le sea permitido matricular a su hija nuevamente en tal
institución educativa. Además de ello, el 6 de diciembre de 2013 presentó
petición ante dicho plantel en la cual solicitó el reintegro de la niña al
mismo y la manifestación de la razón por la cual a la niña se le estaba negando
el cupo para ser matriculada.
1.1.9. Expone que en respuesta a la citada petición, el colegio explicó que el
cupo de la niña había sido negado por cuanto la menor no se había adaptado al
manual de convivencia, ni había mostrado un perfil acorde al de la institución,
además de no haber cumplido con el compromiso académico que había adquirido.
1.1.10. Explica que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el colegio
se rehúsa a otorgar el cupo a la alumna, causándole un perjuicio, pues al
iniciar las actividades académicas el 3 de febrero del 2014, se está poniendo
en riesgo su continuidad y regularidad académica.
En consecuencia, la actora solicita le sean tutelados
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de culto, a la igualdad y la educación. Igualmente, como medida
provisional, pide que se ordene a la institución accionada, realizar todas las
gestiones tendientes para reincorporar a la menor de edad a las actividades
académicas propias del grado séptimo del Colegio, mientras se resuelve de fondo
la acción.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 3 de
febrero de 2014 el Juzgado 20 Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá
la admitió y ordenó correr traslado a la Rectora del Colegio La Presentación
Sans Façon, para que ejerciera su derecho a la defensa.
Igualmente, negó la solicitud de medida provisional
presentada por la accionante, pues consideró que no se advertía la necesidad de
tomar medidas urgentes para evitar la causación de un perjuicio cierto e
inminente.
1.2.1.
Respuesta del Colegio de la
Presentación Sans Façon.
La institución accionada señaló que en ningún momento
ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad. Indicó que fue la
madre de la niña quien solicitó su retiro del plantel educativo el día 28 de
noviembre de 2013 ante la Secretaría Académica de esta Institución y que por
tal razón, se le informó a la señora que si deseaba que su hija reingresara al
colegio, debía iniciar nuevamente el proceso de solicitud de cupo y admisión previo
el lleno de todos los requisitos exigidos para el efecto. Sin embargo, la madre
de la estudiante nunca volvió a solicitar el cupo ni realizó el trámite de
matrícula.
Igualmente, indicó que en cuanto al compromiso
adquirido por la niña con el fin de nivelar su rendimiento en idiomas, no
aparece en la hoja de vida de la alumna que el mismo haya sido cumplido. Adicionalmente,
adujo que en varias ocasiones solicitó a la actora, el acompañamiento de su
hija para que corrigiera su rendimiento académico y disciplinario, pero ello
nunca ocurrió, pues la madre de la alumna no asistía al plantel cuando era
citada.
Finalmente, afirmó que no aparece probado en modo
alguno que se haya discriminado a la niña por su religión, pues como se observa
en el reporte de notas de la alumna, no se hace referencia a ningún problema
relacionado con el culto que ella profesa.
1.3.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad Luna Valeria
Cadena Barona[1].
1.3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la niña[2].
1.3.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Juliana María Cadena
Torres[3].
1.3.4. Copia de los informes de notas de la niña en los cuales se evidencia
que su rendimiento en idiomas es, para el último bimestre del año escolar,
calificado como “básico” tanto para inglés como para francés[4].
1.3.5. Copia del compromiso académico realizado entre el plantel accionado y
la alumna[5].
1.3.6. Copia de la petición presentada ante la institución educativa el 6 de
diciembre de 2013 por parte de la accionante[6].
1.3.7. Copia de la respuesta a la petición referida, de fecha 20 de diciembre
de 2013, en la cual el Colegio de La Presentación Sans Façon señala que la niña
fue retirada de esa institución por decisión voluntaria de su madre[7].
1.3.8. Copia de la constancia de retiro de los documentos de la estudiante,
firmada por la accionante[8].
1.3.9. Información suministrada vía telefónica a este
despacho el 9 de diciembre de 2014, en la cual la madre de la menor de edad
señaló que su hija no cursó el año lectivo 2014 en ningún establecimiento
educativo, pues los cupos se encontraban cerrados para el mes de febrero del
mismo año. Adicionalmente, manifestó que estaría interesada en que la niña
ingresara, para el año lectivo 2015, en la institución accionada[9].
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia -Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, el
Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, decidió negar la
acción de tutela, por cuanto consideró que la accionante no aportó prueba
alguna de solicitud de nuevo cupo para el reintegro de su hija ni que un
requerimiento de esa clase hubiera recibido respuesta desfavorable.
Además de lo anterior, indicó que dentro de las
pruebas aportadas al proceso, se observa la constancia de retiro de documentos
de la alumna, donde se registra la firma de la actora, resaltándose que ella
fue quien solicitó la documentación, circunstancia que demuestra que no fue la
institución referida quien, a motu proprio, negó a la menor de edad el
derecho de continuar en el proceso educativo.
Finalmente, aseveró que resulta dudoso que la
accionante no haya presentado la acción de tutela desde el mismo momento en que
tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petición del plantel educativo,
sino que dejó transcurrir dos meses, para ello, cuando ya había iniciado el año
escolar, sin media justificación para tal efecto.
Por lo anterior, afirmó que no se vislumbra la
vulneración de los derechos fundamentales de la hija de la actora.
1.4.2.
Impugnación
Mediante escrito del 10 de febrero de 2014, la
accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que en dicho fallo
no se tuvo en cuenta que el Colegio nunca le indicó a la actora qué
procedimiento debía seguir para matricular nuevamente a la niña para el año
escolar 2014.
Afirmó que el plantel educativo mencionado no explicó
las razones por las cuales decidió no admitir a la menor de edad, pues se
limitó a referirse a las supuestas faltas disciplinarias de la niña.
Adicionalmente, indicó que no presentó la acción de
tutela inmediatamente después del día en que recibió respuesta a su petición,
por cuanto en esa fecha, 20 de diciembre de 2013, empezaba el receso de todas
las actividades académicas y sólo hasta la segunda semana de enero de 2014, se
activaba nuevamente el calendario escolar.
Además de lo expuesto, explica la actora que continuó
solicitando, de forma verbal, que su hija fuera recibida nuevamente en la
institución accionada, pero después de varios intentos en los cuales no obtuvo
respuesta favorable, decidió presentar la acción constitucional a finales del
mes de enero de 2014.
Por último, recalca que si bien es cierto que no hay
manifestaciones de discriminación en contra de su hija, estas sí se han
presentado de forma tácita, pues eso se concluye al observar que la negativa de
proporcionar un cupo a la alumna en el Colegio, se mantiene sin que exista
razón válida para ello.
1.4.3. Decisión de Segunda Instancia –Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de Bogotá-
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá
decidió, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 confirmar el fallo de
primera instancia al considerar que no se cumplió con el requisito de la
inmediatez, por cuanto sólo se acudió a la tutela cuando ya había iniciado el
año escolar.
Señaló que, conforme a las pruebas aportadas al
proceso, quien desvinculó a la alumna fue su madre el 28 de noviembre de 2013.
En cuanto a los supuestos hechos discriminatorios, indicó
que los mismos no se concretaron, ni se probó su ocurrencia. Además de eso,
frente a los requerimientos hechos a la actora por parte del Colegio, de
acompañar a su hija y de participar en el mejoramiento de su rendimiento
escolar, se consideró que la accionante no cumplió con lo establecido el
artículo 44 de la Carta Política, el cual establece el deber de los padres de
atender el derecho a la educación de sus hijos.
Así, se concluyó que los derechos fundamentales de la hija
de la actora nunca fueron vulnerados por la institución accionada.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el Colegio de La Presentación Sans Façon vulneró
los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de culto, a la
igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, hija de
la accionante, por haberle negado, presuntamente, el cupo en dicha institución
educativa para cursar el año escolar 2014, bajo el argumento de que la niña no
se adaptó al modelo ni a la identidad de ese centro educativo.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la
procedibilidad de la acción de tutela contra particulares encargados de la
prestación del servicio público de la educación, segundo, la autonomía
de los establecimientos educativos y, tercero, la libertad religiosa y
de cultos.
Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará
el caso concreto.
2.3.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE LA EDUCACIÓN.
Conforme al artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones
principalmente de entidades públicas al ser un
mecanismo sumario y preferente que busca proteger los derechos
fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública". Sin embargo, existen
excepciones que permiten que su procedencia sea admitida cuando se dirige
contra particulares[10].
En efecto, el artículo citado estableció los casos en los cuales procede la acción
de tutela cuando esta se encuentra interpuesta en contra de un particular. Así,
tal norma dispone:
“La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.” (Énfasis fuera del
texto).
De tal forma, en acato a lo establecido por la citada
norma constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reguló las hipótesis
allí previstas, las cuales han sido ampliamente estudiadas por la
jurisprudencia constitucional: prestación de un servicio público,
afectación grave y directa del interés colectivo y estado de subordinación o
indefensión; debiendo ser estudiadas por el juez de tutela en cada caso en
concreto[11].
Específicamente, respecto del
servicio público de la educación, como lo
ha manifestado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, el mismo es además
un derecho fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de
la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza
el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores
de la cultura.”[12]
En consonancia con lo anterior, como se indicó en la
sentencia T- 763 de 2006, la acción de tutela procede para proteger, entre
otros, la continuidad en la prestación del servicio público de educación. En
tal oportunidad, se dijo que “En diferentes oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la
efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación.[13]
Así, esta Corporación ha reiterado en múltiples
oportunidades[14] que
el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose
de menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de fundamental, se
trata de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de
los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente
exigible frente al Estado o frente a los particulares.[15]
En efecto, la educación vista como derecho fundamental
y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e
internacional como un derecho de contenido prestacional[16].
Así, respecto de dicho derecho, en la sentencia T-1030 de 2006[17],
se indicó:
“la educación es un derecho y un servicio de vital
importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos
pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo
el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad
de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del
ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un
elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la
construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de
la comunidad, entre otras características”.
Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a
reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho
fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de
todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos
humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que
es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los
demás”.(Énfasis fuera del texto.)
En consecuencia, para la Corte
Constitucional es claro que la acción de tutela es un instrumento adecuado
para contrarrestar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o
limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación[18].
Adicionalmente, la acción de tutela interpuesta
contra particulares que prestan dicho servicio público, se encontraría dentro de
las excepciones referidas, las cuales permiten que se admita su procedibilidad.
2.4.
AUTONOMÍA DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
El artículo 27 de la Carta Política, establece que “el
Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra”, considerando la enseñanza como un proceso de formación
permanente, personal cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes.
Así, el ordenamiento superior señala igualmente que el
Estado o los particulares pueden ejercer la libertad de enseñanza y de cátedra.
De manera específica, la Ley General de Educación, en
su artículo 77 otorgó la autonomía escolar a las instituciones en cuanto a:
organización de las áreas fundamentales, inclusión de asignaturas optativas,
ajuste del proyecto educativo institucional a las necesidades y características
regionales, libertad para la adopción de métodos de enseñanza y la organización
de actividades formativas, culturales y deportivas, todo en el marco de los
lineamientos que estableciera el Ministerio de Educación Nacional[19].
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
sostenido que la educación “tiene la doble naturaleza de derecho deber[20]
que implica, tanto para el educando como para la institución educativa, el
cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido
como parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que
los estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el
deber de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del
respectivo centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno.
De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden
invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el
incumplimiento de las exigencias académicas y
administrativas.[21]”[22]
En efecto, en virtud del ámbito de autonomía del que
gozan los centros de educación superior públicos y privados[23],
se encuentran en libertad de adoptar sus propias reglas internas y, en
general, de tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus
funciones educativas.
Igualmente, debe hacerse referencia a la potestad
reguladora de los establecimientos educativos, que encauzada en los manuales de
convivencia, no es absoluta. Así, en la sentencia T-098 de 2011[24],
se establece que “En efecto, los deberes exigidos a los estudiantes no
pueden menoscabar la Constitución y la ley, encontrando las autoridades de los
planteles educativos límite en el respeto hacia los derechos y garantías
fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación, como
derecho y como servicio público.”
De tal forma, sólo excepcionalmente, cuando el centro
o institución educativa limite el derecho a la educación de manera arbitraria,
al tomar determinaciones que resulten ilegítimas por desconocer garantías
constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y
proporcionalidad, la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protección
constitucional a través de la acción de tutela.[25]
En ese sentido, vale la pena mencionar lo establecido
en sentencia T-713 de 2010[26] respecto del
derecho al debido proceso, el cual deben respetar los establecimientos
educativos al sancionar disciplinariamente. Sobre dicha obligación, la Corte
señaló que las instituciones educativas tienen, por mandato legal, que regir
sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia, debiendo ser
esas normas respetuosas de las garantías y principios del derecho al debido
proceso. Así, esta Corporación indicó:
“Dichas reglas, para respetar el derecho al debido
proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las
faltas sean graves[27]. Las
instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia
disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de
las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del
procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho
procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados,
que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera
clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas
dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las
faltas)[28]
y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes”.
2.5.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
El artículo 18 de la Constitución Política señala “Se
garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su creencia.”, asegurando a cada uno la inviolabilidad de sus creencias en
materia religiosa, las cuales no pueden ser afectadas por la actividad del
Estado o por la injerencia de los particulares[29].
De dicho artículo se concluye que el Constituyente de
1991 estableció varias prerrogativas derivadas del derecho a la libertad de conciencia,
entre las cuales se encuentran: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de
persecución en razón de sus convicciones o creencias, (ii) se garantiza que
ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será
obligado a actuar contra su conciencia.
Adicionalmente, como se estableció en sentencia T-200
de 1995[30], cada
individuo resuelve con autonomía aquello que habrá de configurar su fé en
materia de religión, pues en ejercicio de la libertad que el Estado garantiza,
todos pueden afiliarse a la confesión religiosa de sus preferencias. Así, la
Carta Política garantiza entonces la libertad de cultos (artículo 19), en cuya
virtud toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla individual o colectivamente.
En consonancia con lo anterior, la Corte ha
establecido el principio de separación entre las Iglesias y el Estado, el cual
exige neutralidad de las autoridades ante las expresiones religiosas e impide
que el Estado promueva una religión determinada. De esta manera, en la
sentencia C-350 de 1994[31], la Corte
decidió declarar inexequible el artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, la cual establecía
que cada año fuera renovada la consagración oficial de la República de Colombia
al Sagrado Corazón de Jesús, por intermedio del Presidente de la República o un
representante suyo, el día en que se conmemora la fiesta del Sagrado Corazón de
Jesús[32]. En esa
ocasión, la Corte afirmó lo siguiente:
“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el
carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el
pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la
Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad
religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas,
puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo,
tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto
implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una
separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,
esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de
que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y
la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
Pero, incluso si se aceptara que esas múltiples
consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un
supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en
materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las
religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que
tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo
de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas
las confesiones religiosas.”
En efecto, esta libertad de cultos ha sido explicada
por la jurisprudencia en varias oportunidades, específicamente tratándose del
rol que frente a tal derecho deben asumir los establecimientos educativos.
Así, en la sentencia T-393 de 1997[33]
se estudiaron los casos de varias adolescentes a quienes se les negó el acceso
a la educación al ser madres solteras, pues dicha condición se encontraba proscrita
en los manuales de convivencia de estos establecimientos educativos. Aunque
debe ponerse de presente que los hechos de este fallo no se relacionan de
manera exacta con los del presente caso, la Corte estableció ciertas reglas que
fueron acogidas en otras providencias y a las cuales resulta necesario hacer
referencia[34]:
“Una vez más se insiste en que el juez constitucional
debe propender (sic) la
convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en
el plano de la libertad que aquí se invoca, aquélla sólo puede lograrse
sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas
determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas,
a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad
de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los
particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de
perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni
para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el
fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.).
Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de
uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen
conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos
constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su
libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o
de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su
conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual
debe estar exenta de imposiciones externas.” (Subrayado fuera del texto original)
En el mismo sentido, en sentencia T-588 de 1998[35],
en la cual se estudió el caso de varios menores que consideraron violados sus
derechos fundamentales por el Instituto Técnico de Administración de Desarrollo
Social “Luis Giraldo” de Casacará, en el cual estudiaban, al verse obligados a
cumplir con un logro académico, el cual les era prohibido realizar por el credo
que profesan. En esa ocasión, la Corte afirmó, en cuanto a la libertad
religiosa:
“La libertad religiosa, garantizada por la
Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se
extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente,
para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias
de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es
fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por
cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería
incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este
elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.
Posteriormente, la sentencia T-662 de 1999[36],
en la cual se analiza el caso un padre de familia inconforme con la instrucción
religiosa de tipo católico que su hijo recibía en su institución educativa, en
tanto que ellos eran cristianos evangélicos y por lo mismo solicitaba que se le
respetara al niño el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla
de forma individual o colectiva, y que no se le obligara a practicar la
religión católica impartida por esa institución educativa. Frente a estos
supuestos de hecho la Corte estableció:
“Ahora bien, es importante resaltar que frente al
presente artículo, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión del
Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos, hoy Ley
133 de 1994. En esa ocasión, esta Corporación concluyó, que podía ser declarado
exequible el artículo anterior, ´bajo el entendimiento de que la libertad
religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que
en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; ´con el
fin aparente de garantizar la no discriminación por razones de índole religiosa
en los establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa oportunidad
reiteró en consecuencia, el deber de respetar lo prescrito en el
ordinal g) del mismo artículo que sostiene expresamente, ´con relación a la enseñanza
y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla`.
(Las subrayas, fuera del texto).
g) Por consiguiente, a título de conclusión puede
señalarse que una ´correcta interpretación constitucional no puede llevar a
convertir la libertad de cultos´ o el derecho a la enseñanza, ´en un motivo
para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y
adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la
acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de
la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas
las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para
asegurar los derechos y libertades de los demás".(Subrayado fuera del texto original)
Igualmente, respecto de la libertad religiosa, es
oportuno hacer referencia a lo señalado por la Corte en sentencia T-345 de 2002[37].
En esa ocasión se indicó que el artículo 19 de la Constitución establece
expresamente que la garantía a la libertad de religión, también como un derecho
fundamental de aplicación directa e inmediata. Afirmó además que “En
ejercicio de esta libertad `toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual y colectiva`. La norma indica
también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley. Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que
vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no sólo es sugerida
por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad
religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de
este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste,
es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma
también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo,
quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede
conocerse al respecto, también encuentran en esta norma constitucional una
protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede
sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones
contrarias a sus creencias.”
Asimismo, en la Sentencia T-026 de
2005[38], la Corte analizó
el caso de una accionante que como creyente de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día, no asistía los sábados a sus clases en el SENA por ser ese día de
la semana el que debía dedicar a su iglesia. No obstante, el SENA se abstuvo de
permitirle recuperar las clases a las que no podía asistir. En aquella
oportunidad la Corte decidió que el SENA vulneró el derecho fundamental a la
libertad de cultos al no llegar a un acuerdo con la accionante para establecer
en un horario distinto con el fin de que pudiera recuperar las horas que no
cumplió por la creencia que profesa.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que,
tal como lo establece esta Corporación en Sentencia T-832 de 2011[39],
el ejercicio de la libertad religiosa no es de índole absoluta, pues, como se
explicó en dicha providencia, los límites al ejercicio de tal derecho deben
ser determinados por el legislador por medio de una ley. Añadió que la
sentencia C-088 de 1994[40] enunció
las causales a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito de
aplicación de esta libertad pública, entre las cuales se encuentra la
protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y
derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y
de la moralidad pública.
Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, puede
concluirse que: i) el Estado colombiano tiene un carácter laico, por lo cual es
neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el
país. De tal manera, se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia
igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas, ii)
La libertad de cultos sólo se logra siempre y cuando quien profesa alguna
creencia religiosa o ciertas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas,
difundirlas, defenderlas, y a practicar lo que de ellas se desprende, de tal
forma que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueda llegar
a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto
por razón de aquéllas, iii) Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa
la importancia capital que se le atribuye a la coherencia que puede llevar el
creyente entre su vida personal y su creencia, iv) La disposición sobre
libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión
alguna. Y finalmente, v) Este derecho debe ser plenamente garantizado en el
sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante
a un establecimiento educativo por razón de sus creencias religiosas.[41]
3.
CASO CONCRETO
3.1.
RESUMEN DE LOS HECHOS
De los hechos narrados en el escrito de
tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite de la
acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
3.1.1. La menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena, de 12
años de edad e hija de la accionante, ingresó al Colegio de La Presentación
Sans Façon para el año lectivo 2013.
3.1.2. La actora y su hija, profesan la religión judía.
3.1.3. La niña adquirió, con el nombrado colegio, el cual se
define como una institución educativa católica, compromiso académico con el fin
de mejorar su rendimiento en los idiomas de inglés y francés. Sin embargo, en
el informe final de notas, su desempeño en las mencionadas materias fue
calificado como “básico”, ante lo cual el colegio le indicó a la alumna que era
necesario seguirse esforzando para mejorar. Además de lo anterior, la
accionante indica que su hija fue víctima de discriminación por parte del
personal docente y de algunos alumnos por su manera de vestir, de pintarse las
uñas, entre otros, debido a la religión que profesa.
3.1.4. Para el año escolar 2014, la estudiante no fue
matriculada en el plantel educativo.
3.1.5. Por medio de petición presentada el 6 de diciembre de
2013, la madre de la niña solicita a las directivas de tal institución
educativa permitir el reintegro de su hija al colegio, pues afirma que el 28 de
noviembre de 2013 dicho plantel le negó el cupo a la menor de edad para ser matriculada,
en razón de su creencia religiosa, lo cual considera un acto discriminatorio.
3.1.6. En respuesta de la petición referida, el colegio de la
Presentación Sans Façon indica, mediante escrito del 20 de diciembre de 2013,
que en ningún momento le ha negado el cupo a la estudiante para matricularse en
dicho plantel, pues afirma que quien retiró a la niña de la institución fue su
madre.
3.2.
LAS DECISIONES ESTUDIADAS
NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE.
Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible
vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de culto, al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad de la niña Luna
Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por parte del Colegio de La
Presentación Sans Façon, plantel educativo en el cual estudiaba la niña, al
presuntamente haberle negado el cupo en dicha institución.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en la
contestación de la acción de tutela la institución educativa indicó expresamente
que fue la señora Cadena Torres quien, de manera voluntaria, decidió sacar a su
hija del Colegio. Así, aportó, como prueba de lo anterior, la constancia del
retiro de los documentos de la estudiante, firmada por la actora. De igual
manera, se observa que la tutelante no aportó en ningún momento prueba de que
lo contrario hubiera sucedido y que en realidad hubiese sido tal institución
quien negó el cupo a la menor de edad.
Adicionalmente, como se estableció en primera y segunda
instancia, es necesario tener presente que la actora no demostró tampoco que
ante la respuesta proporcionada por la institución educativa, en la que se
refutó el hecho de que la misma estuviera negándole el cupo a su hija, hubiera
presentado solicitud para pedir un nuevo cupo en el plantel educativo, ni que
de una petición de esa clase hubiera obtenido respuesta negativa.
Además de lo anterior, al impugnar la decisión de
primera instancia, la tutelante afirmó, respecto de los supuestos actos
discriminatorios por parte de las directivas del Colegio accionado y de ciertos
estudiantes, que “Si bien es cierto que no hay manifestaciones de
discriminación, estas sí han sido de forma tácita, que más prueba que la
respuesta al derecho de petición donde mantienen la negativa de no dar el cupo
hay dice muy claro pero no se evidencia una razón válida.” (Énfasis fuera
del texto)
La anterior afirmación no es coherente con lo que en
realidad expresa el Colegio accionado en su escrito de respuesta a la petición
de la actora, pues en ningún momento mantiene una negativa de recibir a la
alumna, y simplemente se limita a manifestar que la niña fue retirada de la
institución por determinación de su madre.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que en sede de
impugnación, teniendo la oportunidad de aportar pruebas que desvirtuaran lo
afirmado por el juez de primera instancia en cuanto a que no se comprobó la
vulneración de los derechos de la estudiante, la accionante no intentó demostrar
lo alegado por ella con el fin de probar las supuestas agresiones, por
pertenecer a la religión judía, que sufría supuestamente la menor de edad. Aún
más, la actora negó que los actos discriminatorios hayan sido manifiestos y solo
señaló que los mismos se presentaban tácitamente, lo cual no permite que la
Sala advierta qué clase de tratos recibía la menor de edad, ni le proporciona
posibilidad alguna de concluir si eran o no violatorios de los derechos
fundamentales de la niña, especialmente porque la madre solamente se refiere a
llamados de atención por parte de las directivas del Colegio, los cuales la
institución justifica por el bajo rendimiento de la niña en sus clases de
idiomas, tal como efectivamente se observa en el boletín final del notas del
año 2013, donde se le exige a la niña mejorar en tales materias.
De tal manera, la Sala no evidencia (i) que el plantel
educativo a que se ha hecho referencia haya negado a la menor de edad el cupo
para matricularse en el Colegio, lo que permite afirmar que no habría
vulneración del derecho fundamental a la educación de la niña, y menos aún que
se haya configurado una situación de discriminación concretada una negativa de
permitirle continuar estudiando en tal institución, y (ii) que la hija de la
actora haya sido objeto de tratos específicos discriminatorios por parte de
algunos estudiantes y de las directivas del Colegio, en el curso del año en que
la alumna estudió en el Colegio.
4.
CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A
ADOPTAR
En suma, en el caso de la menor de edad Luna Valeria
Barona Cadena, hija de la accionante, la Sala no advierte la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, pues como se expuso en esta providencia, en
la contestación de la acción de tutela, la institución accionada no niega a la
estudiante el cupo para matricularse, y por el contrario, explica que quien
retiró a la menor de edad del plantel fue su propia madre. Así, al conocer que
el Colegio no se opone al ingreso de la niña al plantel educativo, pues no se
aporta documento o escrito alguno donde lo haga, no es posible afirmar que se
configuró una violación de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, no puede la Sala concluir que la niña es
víctima de tratos discriminatorios por parte de las directivas y de algunos
estudiantes del Colegio, pues la actora nunca indicó en qué consistían los
mismos, y tampoco proporcionó una descripción de las supuestas agresiones, con
lo cual se pudiera concluir si se presentó o no conculcación de los derechos
fundamentales invocados.
En consecuencia, la
Sala confirmará la sentencia del 11
abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Con
Función de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, en aras de asegurar la continuación de
la prestación del servicio educativo a la menor de edad, se instará al
Colegio para que, sin exigir requisitos adicionales a los establecidos en la
Ley y en su reglamento vigente, reciba a la niña Luna Valeria Barona Cadena,
quien podrá matricularse en tal institución, si su madre, la señora Juliana
María Cadena Torres, así lo desea.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá el 11 de abril de 2014, en la cual se NIEGA el
amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción
de tutela promovida por Juliana María Cadena Torres contra el Colegio
de la Presentación Sans Façon.
SEGUNDO.- INSTAR al Colegio de la Presentación Sans Façon para que, sin exigir requisitos adicionales a los
establecidos en la Ley y en su reglamento vigente, reciba a la niña Luna
Valeria Barona Cadena en plantel, quien podrá matricularse en esa
institución, si su madre, la señora Juliana María Cadena Torres, así lo
desea.
TERCERO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-778/14
M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-La
sentencia debió proponer mayor sustento argumentativo basándose en las amplias
facultades oficiosas de juez de tutela para decretar pruebas encaminadas
esclarecer los hechos (Aclaración de voto)
Con
el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el
voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido
del fallo, considero importante hacer algunas precisiones sobre la forma en que
se resolvió el caso concreto.
La sentencia T-778 de 2014 resolvió negar el amparo de
los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque no encontró
pruebas suficientes para determinar lo contrario. Teniendo en cuenta las
amplias facultades con las que cuenta el
juez de tutela, que le permiten decretar pruebas oficiosamente para esclarecer
cualquier asunto que se encuentre débil en el proceso, considero que la
sentencia debió proponer mayor sustento argumentativo para llegar a las
conclusiones en ella plasmadas. Específicamente, no queda claro si el presunto
bajo rendimiento de la menor en las materias de idiomas tuvo algo que ver con
la pérdida de su cupo en la institución educativa, toda vez que un nivel básico
de inglés no significa necesariamente que haya perdido la materia, sino que el
manejo del idioma estaba en uno de los primeros niveles de la escala
establecida por el colegio.
Adicionalmente,
encuentro contradictorio sostener que la accionante reconoció que no había
existido discriminación en razón de su religión, si tal como lo relató la
sentencia, ella misma dijo que había sido tácita. En otras palabras, aunque no
haya sido explícita, tal vez si existió la discriminación alegada, y si se
hubiera desplegado una mínima actividad probatoria, la Sala podría haberse
pronunciado de fondo sobre la necesidad de garantizar la libertad religiosa en
las instituciones educativas, al margen de la orientación propia de cada
plantel.
En
este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha
ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia.
[2]
Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia
[3]
Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia.
[4]
Folios 17-23, Cuaderno de Primera Instancia.
[5]
Folio 24, Cuaderno de Primera Instancia.
[6]
Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia.
[7]
Folios 26 y 27, Cuaderno de Primera Instancia.
[8]
Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia.
[9] Con base en los principios
de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del
juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de
revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un
protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir
información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del
caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En
lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras
providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643
de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.
[10]
Al respecto, ver Sentencia T-146 de 2012, M.P. María Victoria Calle.
[11]
Al respecto, ver sentencia T237 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz
[12]
Sentencia T-807 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13]
Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[14]
Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-452 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara
[15]
Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16]
Al respecto, ver Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
[17]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18]
Al respecto, ver sentencias T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Día y T-339
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19]
Al respecto, ver Sentencia T 075A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[20]
Ver, entre otras, las sentencias T-02/92, T-612/92 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-92/94 (MP
Alejandro Martínez Caballero), T-569/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515/95
(MP Alejandro Martínez Caballero), T-527/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-573/95 (MP
Fabio Morón Díaz), T-259/98 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-310/99 (MP Alejandro
Martínez Caballero) y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[21]
Sentencia T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[22]
Sentencia T-1084 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23]
Sentencias T-123/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172/93 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-506/93 (MP Jorge Arango Mejía), T-137/94 (MP
Fabio Morón Díaz), T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-515/95 (MP
Alejandro Martínez Caballero), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía), T-138/98 (MP
Jorge Arango Mejía), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-974/99 (MP
Alvaro Tafur Galvis) y T-496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[24]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[25]
Ver, entre otras, las sentencias T-180/96 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía, T-138/98 (MP Jorge Arango
Mejía) y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[26]
M.P. María Victoria Calle.
[27]
[28]
“En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las
instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que
estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones
y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha
expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos
que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas
disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe contener
un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la
conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el
derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las
instituciones educativas”
[29]
Al respecto, ver Sentencia T-200 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[30]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[31]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[32]
Al respecto, ver sentencia T- 832 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez
[33]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[34]
Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[35]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[36]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[37]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[38]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[39]
M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[40]
M.P. Fabio Morón Díaz
[41]
Al respecto, ver Sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.