T-778-13
Sentencia T-778/13
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección constitucional
MEDICO
TRATANTE-Concepto del médico tratante
no adscrito a la EPS resulta vinculante
PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y
MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La
EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento
científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad
Siempre que una entidad de salud tenga conocimiento de un concepto
emitido por un médico externo a su red de servicios, sobre un procedimiento o
medicamento que requiere un usuario, debe hacer un estudio del mismo, y con
base en razones médicas concluir si es necesario ordenarlo. Puede también
modificarlo o negar la prescripción que allí se haga, pero siempre con base en
argumentos médicos y no razones administrativas ajenas a la situación de salud
del paciente. Esta Sala reitera que una entidad de salud no puede afirmar que
no la vincula un concepto de un especialista, porque éste no está adscrito a su
red de servicios, menos si el concepto garantiza mejor el nivel de salud del
paciente, y la salud que se trata de proteger es la de una persona sujeta a
especial protección constitucional como un niño o una niña.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-EPS autorizó
terapias de neurodesarrollo a menor con discapacidad, ordenas por médico no
adscrito a EPS
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministre pañales desechables mientras médico tratante determina cantidad y
periodicidad requerida
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR
EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: expediente T-3985579
Acción de tutela presentada por Liney Esther Tapias
Jiménez actuando en representación de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas
Tapias, contra Saludcoop EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el
dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela de Liney
Esther Tapias Jiménez actuando en representación de su menor hijo, Daniel Esteban
Rojas Tapias, contra Saludcoop EPS.[1]
Considerando que el problema jurídico que suscita la
presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta
Corporación, y que en el caso concreto existe hecho superado frente a la
pretensión de amparo elevada por la parte accionante, la Sala Primera de
Revisión decide motivar brevemente la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Liney Esther Tapias, a través de apoderado judicial, presentó acción de
tutela contra Saludcoop EPS para solicitar la protección del derecho fundamental
a la salud de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, que considera está
siendo vulnerado por la entidad accionada, porque ésta se niega a autorizar la
realización de las terapias de neurodesarrollo que requiere el menor en la IPS
Servicio Integral Médico Asistencial (SIMA), institución en la que ha sido
atendido el niño en varias oportunidades. A continuación se presentan los
hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada y la decisión
objeto de revisión.
1.
Hechos
1.1.
El niño Daniel Esteban Rojas Tapias tiene 3 años de edad. Desde que nació ha
sufrido de varios problemas de salud como depresión hipotónica,
convulsiones (contraladas mediante el suministro del medicamento valproico 2.5.cc,
cada 8 horas), y ha requerido asistencia respiratoria mecánica. El neurólogo
pediatra Adolfo Enrique Álvarez le diagnosticó retraso en el desarrollo
psicomotor, agenesia de cuerpo calloso y parálisis celebrar espástica.
El menor no sostiene la cabeza, no hace giros corporales, no controla esfínteres,
no se sienta, no balbucea, sólo se alimenta de líquidos y comidas blandas, y
requiere ortesis de manos y pies (dispositivos externos de apoyo).
1.2.
Comentó la madre del niño, la señora Liney Esther Tapias, que su hijo recibe
atención por parte de Saludcoop EPS en el área de neuroprediatría, así como
terapias físicas y ocupacionales en sesiones diarias de 40 en el Instituto de
Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE. En igual sentido manifestó que la Fonoaudióloga
Liliana Mazanet visita a Daniel Esteban cada quince días, y le indica a la
accionante los ejercicios que debe practicar el niño, para que ella se los
realice todos los días. Sin embargo, como no ve mejoría en la salud del menor,
acudió a la IPS Servicio Integral Médico Asistencial (SIMA), entidad en la que
el menor fue evaluado por un grupo interdisciplinario y el médico neurólogo
Abdiel Hernández Solarte, quien le recomendó, de conformidad con lo afirmado
por la peticionaria “que los más adecuado para el menor era un programa de
tratamiento integral con un enfoque especial en las terapias de
neurodesarrollo, con una intensidad de 240 sesiones al mes”.[2]
Sostuvo la tutelante que el número de terapias ordenadas es mucho mayor
a las que son autorizadas por el Saludcoop EPS.
1.3.
La peticionaria cotiza al Sistema de Salud como independiente; su familia cubre
la cotización mensual para procurar la atención del menor. Señaló ser madre
cabeza de familia, de escasos recursos económicos, quien convive con los
abuelos del niño, dos adultos mayores de 78 y 81 años de edad; menciona que
ella no puede trabajar pues se dedica tiempo completo al cuidado del niño. Dijo
también que a pesar de su situación económica, trató de asumir en varias
oportunidades el costo de la realización de las terapias al menor en la IPS
SIMA, pero que al ver que no podía continuar cancelándolas, mediante derecho de
petición del 26 de enero de 2012 solicitó a la EPS accionada cubrirlas.[3]
Al documento fue anexado el concepto del médico Abdiel Hernández Solarte. El 6
de febrero la entidad respondió la solicitud señalando que “el Dr. Hernández
no hace parte de la red contratada por Saludcoop EPS; razón por la cual la
invitamos a consultar con nuestro grupo de especialistas amplío e idóneo, con
el fin de dar cumplimiento a los solicitado por ellos”.
1.4.
Reiteró la actora con relación al tratamiento que recibe su hijo que según la
recomendación del especialista al que acudió: “las terapias convencionales
físicas y ocupacionales son escasas e insuficientes para su diagnóstico”.
Pero también señaló que Saludcoop EPS se niega a suministrar pañales
desechables al menor, quien los requiere porque como se advirtió, no controla
esfínteres. En consecuencia, pide que se ordene a la EPS autorizar los
servicios señalados, especialmente, las terapias ordenadas por el médico Abdiel
Hernández, que no pueden ser sufragadas por ella o su familia.
1.5.
En el expediente reposa un informe del 24 de enero de 2012, firmado por la
fonoaudióloga Rocío Consuegra y la fisioterapeuta Violis Núñez Escobar, ambas
profesionales adscritas a SIMA, en el cual se evalúa la condición de salud de
Daniel Esteban, y se concluye: “se advierten alteraciones en las áreas
comunicativas, socioafectiva, cognoscitiva, física y ocupacional que repercuten
sobre el usuario, interfiriendo en su desarrollo integral, el aprendizaje y la
independencia afectando su entorno social y familiar, por lo que se recomienda
intervención intensiva de rehabilitación integral, consistente en TERAPIAS
INTEGRALES DE NEURODESARROLLO con el fin de favorecer su proceso de
rehabilitación, en las áreas en las cuales presenta alteraciones.”[4]
2.
Respuesta de la entidad accionada
El
Director Médico de Saludcoop Regional Costa, en su respuesta solicitó “que
se ordene y se envié a la accionante a un especialista de la red de prestadores
de servicios de Saludcoop EPS para poder determinar la pertinencia del
procedimiento solicitado Y SI ES EL CASO DE NECESITARLO ORDENAR EL SERVICIO CON
UNA ENTIDAD DE LA RED DE PRESTADORES DE SALUDCOOP.” Reiteró que las
terapias requeridas por la accionante para su menor hijo fueron ordenadas por
un médico no adscrito a su red de servicios, razón por la cual a la entidad no
la vincula el concepto emitido por ese profesional. También, explicó que la terapias
de neurodesarrollo mencionadas se conocen como terapias ABA, que no
pueden ser autorizadas porque no se encuentran incluidas en Plan Obligatorio de
Salud.
3.
Decisión objeto de revisión
Mediante
sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Barranquilla, negó la protección a los derechos
fundamentales del niño Daniel Esteban Rojas. El Despacho sostuvo Saludcoop
tiene razón al afirmar que la orden de un médico externo no la vincula en el
suministro de servicios a sus pacientes. No obstante, en el numeral segundo de
la parte resolutiva del fallo el juzgado decidió: “(…) conminar a la EPS
Saludcoop, para que evalúe con su grupo de especialistas y determinen o no la
procedencia de las terapias integrales de neurodesarrollo, prescritas al menor
DANIEL ESTEBAN ROJAS TAPIAS, por médicos no adscritos a la red de SALUDCOOP
EPS, so pena de incurrir en desacato”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La providencia objeto de revisión fue proferida por el Juzgado Once Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 18 de mayo de 2012.
Mediante el Oficio No. 637 de 4 de junio de ese mismo año, el juzgado autorizó
la remisión del proceso a esta Corporación para su eventual revisión. Sin
embargo, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 8
de julio de 2013. Por lo tanto, tardó más de 1 año en el envío del expediente,
situación que implica el desconocimiento de los artículos 31 y 32 del decreto
2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. Las normas señaladas disponen
que (i) si el fallo de primera instancia no es impugnado en los tres días
siguientes a su notificación, debe ser enviado a la Corporación al otro día del
vencimiento de ese término; y (ii) si el fallo es impugnado, una vez se
resuelva el recurso, el juez de segunda instancia deberá remitirlo dentro de
los 10 días siguientes al término de ejecutoría.
1.2.
La acción de tutela es un mecanismo judicial al que
acuden las personas buscando una medida de protección inmediata de sus derechos
fundamentales amenazados o vulnerados (Art. 86 C.P.). Se tramita en todas sus
etapas de forma preferente. En consecuencia, la demora injustificada en el
envío de un expediente para su eventual revisión, pone en riesgo el goce efectivo
de los derechos fundamentales de los interesados, toda vez que se dilata la
decisión última sobre la situación de urgencia que suscita la interposición de
la acción.
1.3. En virtud de lo anterior la Sala de Revisión exhortará al
Juzgado Once Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que remita oportunamente a esta
Corporación los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando
cumplimiento a los términos previstos en los artículos
ya mencionados, y se garantice a las partes involucradas en el proceso de
tutela, una decisión ágil y pronta sobre la eventual revisión de su caso.
2. Caso del niño Daniel Esteban Rojas Tapias.
2.1. La Sala considera que para hacer un pronunciamiento de fondo
sobre la situación en torno al derecho fundamental a la salud del niño Daniel
Esteban Rojas Tapias, es preciso responder el siguiente problema jurídico, que
ha sido planteado en casos similares por la jurisprudencia consttitucional:
¿vulnera una EPS (Saludcoop EPS) los derechos fundamentales a la salud y al
desarrollo armónico de un menor (Daniel Esteban Rojas Tapias) cuando niega la
autorización de un servicio porque (i) fue ordenado por un médico tratante no
adscrito a la entidad, y (ii) el servicio no se encuentra incluido en Plan de
Beneficios?.
En relación con el servicio de terapias de neurodesarrollo la Sala
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque tiene noticia[5] del que las mismas fueron autorizadas
con base en la prescripción médica suscrita por el médico neurólogo Abdiel Hernández Solarte adscrito a
la IPS SIMA. No obstante, con la finalidad de responder el problema jurídico
planteado, la Sala reiterará las reglas aplicables al
caso concreto en torno al deber que tiene una entidad de analizar el contenido
de las órdenes de servicios que son prescritas a sus usuarios por profesionales
que no hacen parte de su red de servicios. Por otra parte, sobre el servicio
pañales desechables, que aún no ha sido ordenado, la Sala retomará la
jurisprudencia sobre el derecho que asiste a los usuarios del Sistema de Salud
que como el menor Daniel Esteban sufren especialísimas condiciones de salud que
han afectado el control de sus esfínteres, a que se les suministren los pañales
diarios que requiera, aun si no existe orden del médico tratante.
2.2. El artículo 44 de la Constitución dispone que los derechos de
los niños y de las niñas son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de
las demás personas. Al respecto ha sostenido la Corporación que hay casos en
las cuales concurren situaciones de protección reforzada del derecho a la salud
de un niño o una niña; tal es el caso de los menores que sufren deficiencia
mentales, físicas o sensoriales. En ellos concurren dos circunstancias de
protección especial: ser niño o niña, y sufrir una discapacidad.
En tales casos, la Corte Constitucional protege de forma especial
al menor, por ejemplo, garantizando (i) el acceso directo a servicios médicos
que requieren, como sucede el caso de pañales desechables; (ii) el derecho a
ser exonerados de pagos moderadores en el acceso a los servicios que
brinda el Sistema de Salud, cuando quiera que se verifique que la familia no
puede asumir el costo de un servicio que se requiere con necesidad;[6](iii) asignación prioritaria de citas
con especialistas o derecho prioritario a otros servicios;[7] y (iv) el derecho a que se ordene el
tratamiento integral de una enfermedad, cuando se trata de condiciones de salud
que padecerá de forma indeterminada o durante toda su vida.[8]
2.3. En todos los casos señalados, el derecho que asiste a un niño
o una niña a disfrutar del mejor nivel de salud posible, se acompaña del deber
general a que ha hecho referencia esta Corporación, de acuerdo con el cual, las
entidades de salud, especialmente las EPS, no pueden someter a sus usuarios a
trámites administrativos extensos para lograr la autorización de servicios de
salud.[9]
Más aún, no puede supeditar la prestación de un servicio a que la persona
adelante una gestión de autorización, por ejemplo, de un medicamento o
procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ante el Comité
Técnico Científico. En este caso específico, corresponde al médico tratante
verificar que el trámite interno correspondiente se surta.
2.4. De la misma forma, hay otros derechos que se derivan de la
interpretación que esta Corporación ha hecho de la Constitución y de las normas
que rigen el Sistema Público de Salud, que son en ocasiones como la actual,
desconocidos sin justificación por las EPS. Por ejemplo, siempre que una
entidad de salud tenga conocimiento de un concepto emitido por un médico
externo a su red de servicios, sobre un procedimiento o medicamento que
requiere un usuario, debe hacer un estudio del mismo, y con base en razones
médicas concluir si es necesario ordenarlo. Puede también modificarlo o negar
la prescripción que allí se haga, pero siempre con base en argumentos médicos y
no razones administrativas ajenas a la situación de salud del paciente. Esta
Sala reitera que una entidad de salud no puede afirmar que no la vincula un
concepto de un especialista, porque éste no está adscrito a su red de
servicios, menos si el concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente,
y la salud que se trata de proteger es la de una persona sujeta a especial
protección constitucional como un niño o una niña.[10]
2.5. Con lo hasta aquí dicho se puede concluir que Saludcoop EPS
desconoció el derecho fundamental a la salud del niño Daniel Esteban Rojas,
porque (i) negó la autorización de las terapias de neurodesarrollo ofrecidas en
la IPS SIMA, y ordenadas por su médico tratante el neurólogo Abdiel Hernández
Solarte, quien consideró que era necesario aumentar la cantidad y la calidad de
las terapias que la EPS accionada venía suministrando al menor en otro centro
de rehabilitación terapéutica. La entidad accionada tenía derecho a negar el
servicio mediante una justificación de pertinencia médica, no con base en una
razón de naturaleza administrativa tal como fue la de que el especialista no
estaba adscrito a su red de servicios.
(ii) En la contestación la entidad sostuvo como pretensión
principal “que se ordene y se envíe a la accionante a un especialista de la
red de prestadores de servicios de
Saludcoop EPS para poder determinar la pertinencia del procedimiento solicitado
y si es el caso de necesitarlo ordenar el servicio con una entidad de la red de
prestadores de saludcoop.” Es la EPS
la que tiene la carga de indicar al usuario el especialista que va a valorar su
estado de salud para determinar la pertinencia de un servicio médico. Y si no
es necesaria una valoración, y lo único que obstaculiza el acceso de una
persona a un servicio que se requiere es la realización de un trámite interno,
la entidad es la que tiene la carga de llevarlo a cabo. La respuesta de
Saludcoop debía estar encaminada en señalarle a la señora Liney qué
especialistas o grupo interdisciplinario sería responsable de evaluar el
concepto emitido por el médico externo, sobre el más adecuado tratamiento de
terapias de neurodesarrollo que se podrían ofrecer a su hijo, para garantizarle
su desarrollo armónico y el mejor nivel de salud posible.
2.6.
Sin embargo, en comunicación telefónica con la señora Liney Esther Tapias, para
que se manifestara sobre cómo ha garantizado Saludcoop los servicios requeridos
a través de esta acción de tutela.[11]
La peticionaria manifestó que la entidad le autorizó a su hijo, las terapias de
neurodesarrollo en la IPS SIMA, conforme a la prescripción médica del neurólogo
Abdiel Hernández Solarte. Relató que después del trámite de la acción de
tutela, la entidad continúo negando el servicio, por las mismas razones administrativas
expuestas en la respuesta a la tutela. No obstante, intentó nuevamente la
petición, y al iniciarse el año el niño fue valorado, y luego, el servicio fue
ordenado. Finalmente, manifestó que los pañales desechables no fueron
autorizados.
(i)
Considerando que el servicio principal solicitado a través de esta acción, terapias
de neurodesarrollo, ya fue ordenado, se declarara el hecho superado con
respecto a este servicio. Pero se advertirá a Saludcoop que no podrá
suspenderlo mientras el mismo sea requerido por el menor, es decir, durante el
tiempo que los especialistas consideren que las terapias le garantizan al niño
el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su derecho
constitucional al desarrollo armónico e integral.
(ii)
Sobre el suministro de pañales, la Sala de Revisión reitera que de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, este se ordena de forma directa, incluso
si no hay orden del médico tratante, cuando se trata de personas (i) que sufren
graves enfermedades y no tienen control de esfínteres, (ii) dependen de un
tercero, y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica asumir el
servicio de forma particular. Ha sostenido la Corte también que aunque no se
trata de un servicio que mejora la condición de salud determinada, sí garantiza
que la enfermedad se afronte en condiciones dignas, y se facilite para el
cuidador la labor diaria de asistencia del paciente.[12]
En
el caso concreto, se ordenara a Saludcoop EPS el suministro de los pañales
desechables, porque no se puede imponer a la familia del niño Daniel Esteban,
especialmente a su madre, quien no tiene recursos económicos y debe cuidar a
tres personas, todas ellas sujetos de especial protección constitucional. Este
suministro es requerido por el menor de forma permanente dada la condición de
salud que padece[13],
por ello, la EPS deberá determinar la entrega de los pañales en tal forma que
se le garanticen por lo menos tres (3) pañales diarios, sin necesidad de que la
peticionaria o cualquier otro familiar del niño deban solicitar una
autorización cada vez que se requiera el servicio.
2.7.
Conforme a lo expuesto, la Sala Primera de revisión revocará la sentencia
proferida por Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, protegerá los
derechos fundamentales a la salud, al desarrollo armónico e integral y a la
vida en condiciones dignas del niño Daniel Esteban Rojas Tapias.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en única
instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso
de tutela de Liney Esther Tapias Jiménez actuando en representación de su menor
hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, contra Saludcoop EPS, y en su lugar AMPARAR
los derechos fundamentales a la salud, al desarrollo armónico e integral y
a la vida en condiciones dignas del menor. No obstante, se declara la carencia
actual de objeto por hecho superado frente al servicio médico terapias de
neurodesarrollo.
Segundo.-
ORDENAR a Saludcoop EPS que en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia, suministre al menor Daniel Esteban Rojas Tapias mínimo tres (3)
pañales desechables diarios, de conformidad con sus necesidades diarias,
mientras los especialistas que tratan a Daniel Esteban Rojas Tapias determinen
la calidad y periodicidad de la entrega, y sin exigir a la familia del menor
tramitar una nueva autorización del servicio cada vez que el mismo se requiera.
Tercero.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que no podrá
suspender las terapias de neurodesarrollo en la IPS Servicio Integral Médico
Asistencial (SIMA), mientras los especialistas consideren que ese servicio le
garantiza al niño el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su
derecho constitucional al desarrollo armónico e integral.
Cuarto.- El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, deberá remitir en el futuro oportunamente a la Corte
Constitucional los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando
cumplimiento a los términos previstos en los artículos
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el
treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
[2] La orden de servicios está contendía en el
expediente, folios 70 y 71 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá
que hace parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa.
[3] Folios 72 a 74.
[4] Folios 67 a 69. Sobre la situación de salud del menor, en el documento
se señala: “1. Área de lenguaje y
comunicación: El usuario expresa deseos y necesidades a través del llanto, busca
con la mirada a quien lo llama por su nombre o algunos sonidos de objetos que
son de su agrado. Presenta moderada sialorrea. Debido a que el niño no tiene
control de cabeza, se le dificulta ingerir alimentos sólidos, por los cual su
alimentación está basada en líquidos y semisólidos (papilla, purés, mermeladas,
etc.). 2. Área socioafectiva: El usuario se muestra con estado de ánimo
intranquilo, depende en su totalidad de su mamá, busca con la mirada y responde
con una sonrisa cuando su madre y personas cercanas a él, le hablan. Conducta:
Muestra lazos afectivos fuertes con la madre la cual le proporciona seguridad y
total dependencia. 3. Área cognitiva Identificó a la mamá buscándola, por su
voz. Realizó balbuceo ante ciertos estímulos mostrados. Logra seguir con la
mirada ciertos objetos que son de su agrado. 4. Área ocupacional: Paciente con
espasticidad, logra hacer contacto visual con la terapeuta por segundos, se le
dificulta el agarre de objetos, logrando sujetarlos por muy poco tiempo, no
presenta reacciones protectoras. El usuario, por su edad y condición física
presenta total dependencia de la mamá para trasladarse de un lado a otro y en
actividades de baño e higiene, vestido y alimentación. 5. Área motora: A la
valoración presentó espasticidad. En posición supina; muestra seguimiento
visual de estímulos, logrando sujetar objetos pequeños por pocos segundos. No
mantiene la cabeza en línea media, ni la sostiene; no presenta movimientos
alternos de manos y pies, no logra voltearse a prono, o hacer descargas de peso
de manera unilateral. La postura en esta posición es: pies en hiperextensión y
codos flexionados. En posición prona: logra apoyar antebrazos y activar un poco
los extensores de cuello, da giros corporales parciales no levanta la cabeza, ni
tiene control cefálico. Sus reacciones protectoras están ausentes, sin control
del troco, no gatea, rola o se arrastra, no se sienta, ni camina.”.
[5] Se
consultó telefónicamente a la madre del menor y ésta informó que el niño está
recibiendo las terapias en la periodicidad recomendada por el neurólogo.
[6] Ver por ejemplo la sentencia T-845 de 2011 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): uno de los casos acumulados en esta sentencia
trató la situación de un niño de 6 años que sufría de la enfermedad de Perthes
e hipertensión renovascular y requería evaluaciones médicas periódicas, pero la
madre aducía que no tenía recursos para cancelar los copagos, pues no tenía una
fuente de ingresos fija más allá de 10.000 pesos diarios que le suministraba el
padre del menor, y que no podía trabajar porque se tenía que dedicar
exclusivamente al cuidado del niño. La Sala sostuvo al respecto: “cuando una persona tiene que asumir un pago moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el
servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad
económica - parcial o total, temporal o definitiva - para asumir el costo que
le corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la
prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la
capacidad económica para sufragarlas.” Y concluyó que de forma adicional a las consideraciones
generales sobre que en ninguna caso un pago se puede convertir en un
obstáculo para acceder a un servicio de salud que se requiere, en el caso
concreto se trataba de un menor, quien goza de especial protección
constitucional en todos los ámbitos que puedan estar menoscabando su calidad de
vida y de salud. Dijo concretamente “es evidente que si el cobro de los
copagos afecta el mínimo vital del niño, así como a su núcleo familiar, estos
no pueden exigirse.”
[7] Ver por ejemplo la sentencia T-324 de 2008 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto): se estudió en esta oportunidad el caso de un
niño de 2 años que requería un medicamento para tratar la epilepsia focal que
sufría, el cual fue ordenado por un profesional externo a la entidad a la cual
se encontraba afiliado el menor. Al momento de la presentación de la acción la
entidad no se había pronunciado sobre la autorización del servicio, ni sobre el
plan de manejo a seguir para el tratamiento de la enfermedad, situaciones ambas
que a juicio de los especialistas externos ponía en grave riesgo la vida del
niño. Señaló la Sala que los derechos de las niñas y los niños, especialmente
el derecho a la salud debe garantizarse por las entidades responsables, de
forma prioritaria, y concluyó para el caso concreto que: “es evidente que al señor Carlos Eduardo
Velásquez Velásquez le tocó acudir a la Fundación Liga Central Contra la
Epilepsia habida cuenta que la entidad accionada no fue diligente en la
dirección del caso al no concederle citas médicas oportunas al menor
Carlos Andrés Velásquez Silva para diagnosticar su enfermedad y el tratamiento
a seguir para un adecuado manejo de su dolencia, más aún, tratándose de una
enfermedad de alto riesgo y peligrosidad para la vida del paciente.”
[8] Ver
por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): en
esta providencia se revisó el caso de una niña de 13 años que padecía lupus
eritematoso sistémico - nefropatía lupica grado, y requería varios
medicamentos para controlarla. Dijo la Corte que el juez constitucional está
facultado para ordenar el tratamiento integral de una enfermedad que sufre una
persona indefinidamente, de forma tal que el usuario no se vea obligado a
acudir a la entidad responsable a gestionar autorizaciones por cada servicio
requerido, o incluso, acudir a una nueva acción de tutela para que se ordene
nuevamente a la EPS el suministro continúo del servicio.
[9] Ver
por ejemplo la sentencia T-039 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): a
propósito de varios casos acumulados de personas que solicitaron servicios
asistenciales, entre ellos, pañales desechables, la Corte explicó que por
virtud del principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud,
los usuarios tienen derecho a acceder a todos los servicios indispensables para
recuperar su salud o mantener una condición estable, sin que se les impongan
trámites dilatorios, que no tienen por finalidad garantizar a la persona el
mejor nivel de salud posible, y por el contrario se trata de exigencias
administrativas que hace la entidad para obstaculizar el goce efectivo del derecho.
[10] Ver
por ejemplo la sentencia T-727 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): la
Sala Quinta de Revisión conoció el caso de una niña de 14 años de edad que
desde que tenía 1 año fue diagnosticada con hemofilia B severa. Esta requería por tal
razón un medicamento ordenado por una especialista en hematología, pero la entidad
responsable negó autorizarlo porque la médica no estaba adscrita a su red de
servicios. La Sala se pronunció sobre la necesidad de que exista concepto
médico para ordenar un servicio de salud por vía de tutela, aun si se trata de
la prescripción de un profesional externo a la entidad: “ (…) esta
Corporación ha advertido que el hecho de que el galeno no se encuentre adscrito
a la respectiva entidad, no necesariamente restringe la posibilidad de que un
individuo acceda a la garantía de la prestación de este servicio, es así como
las personas tienen el derecho a que la empresa prestadora del servicio de
salud a la cual se encuentran afiliados emitan
un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista
médico, el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución.”
[11] Esta Corporación ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de
los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir
información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares, sobre
algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del
trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los
principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación
del juez de tutela. Así lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de
2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino),
T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (MP. María
Victoria Calle Correa), entre otras.
[12] Ver
por ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa): después de recoger la jurisprudencia unánime y
pacífica en la materia, las personas que acceden directamente al servicio pañales
desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en
condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades congénitas, accidentales
o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no
controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus
afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o permanente,
para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas; y, (iii) no
cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria, para
sufragar el costo del servicio de forma particular.
[13] Como se señaló en los hechos de la acción, el niño no
sostiene la cabeza, no controla esfínteres, no hace giros corporales, no se
sienta y no balbucea (escrito de tutela, folio 1 a 12).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.