T-778-12
Sentencia T-778/12
Sentencia T-778/12
ACCION DE
TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela no puede
emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se
interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido. Esto,
sin perjuicio de que se intente la acción de tutela contra providencias
judiciales con el cumplimiento de los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para tales eventos.
RESOLUCION O
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PERSONAL QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR
PUBLICO-Competencia de jurisdicción contencioso administrativa a través de
acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR
PUBLICO-Caso en que no procede la tutela para revivir términos procesales
vencidos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa
Referencia: expediente
T- 3478561
Acción de tutela instaurada por Suddy Elena Claro Villalba contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
adoptados el doce (12) de diciembre de dos mil oncee (2011) por el Juzgado
Sexto de Familia de Barranquilla, en primera instancia, y el quince (15) de febrero
de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Suddy Elena Claro Villalba contra la Dirección
Nacional de Impuestos y Adunas Nacionales (en adelante DIAN).
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
interpuesta
La señora Suddy Elena Claro
Villalba interpuso acción de tutela contra el Director General de la DIAN y el
Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, por considerar que con la
expedición de la Resolución 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once
(2011), mediante la cual se restablece la vigencia del artículo 1º de la
Resolución 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996), por medio del cual se ordenó su traslado al Despacho de la
Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, se
vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido
proceso, así como los de su hija a la salud, a la familia y a la educación. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:
1. La accionante manifiesta que
desde hace 16 años es madre cabeza de familia, vive únicamente con su hija
menor de 12 años y con su señora madre, quien en la actualidad tiene 82 años de
edad. Las dos dependen económicamente de la peticionaria.
2. La señora Claro Villalba
informa que se encuentra trabajando en la DIAN desde el catorce (14) de octubre
de mil novecientos (1992), que en este momento ocupa el cargo de Gestor 2,
Código 302, Grado 02 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección
Seccional de Aduanas de Barranquilla, inscrita en carrera y que a la fecha no
registra antecedentes disciplinarios.
3. Señala la actora que
mediante Resolución No.0568 del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa
y seis (1996), expedida con fundamento el artículo 22 y 23 Del Decreto Ley 1647
de 1991 fue ubicada en el Despacho de la Administración Local de Impuestos y
Aduanas de Villavicencio. Advierte que para esa época se desempeñaba como
Profesional de Ingresos Públicos, II Nivel, Grado 21 de la División Jurídica de
la Administración Local de Impuestos y Adunas de Barranquilla.
4. La peticionaria relata que
presentó acción de tutela para solicitar la suspensión de la citada Resolución,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue
fallada de forma favorable a la accionante mediante sentencia del cuatro (4) de
marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Juzgado Primero
de Familia, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal,
mediante providencia del veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y
seis (1996). El amparo fue concedido de forma transitoria mientras la
jurisdicción contenciosa decidía de forma definitiva sobre la legalidad del
acto administrativo.
5. El veintidós (22) de abril
de mil novecientos noventa y seis (1996) la accionante presentó acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.0568 del doce
(12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). El treinta y uno (31)
de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Administrativo de
Barranquilla desestimó las pretensiones de la señora Claro Villalba.
6. En cumplimiento del anterior,
fallo, el Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, expidió la Resolución
011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se
restablece la vigencia del artículo 1º de la Resolución 0568 de doce (12) de
febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se ordenó
su traslado al Despacho de la Administración Local de Impuestos y Adunas
Nacionales de Villavicencio.
7. De acuerdo con la peticionaria
la Resolución No.0568 del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y
seis (1996), cobró vigencia después de 16 años, desconociendo que los
fundamentos de dicho acto administrativo, es decir, los artículo 22 y 23 del
Decreto Ley 1647 de 1991, fueron derogados por los artículos 18 y 19 del
Decreto Ley 1072 de 1999.
8. Adicionalmente, la señora
Claro Villalba manifiesta que durante el tiempo que se resolvió la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de diferentes traslados. Por
consiguiente, en su criterio esos sucesivos traslados derogaron tácitamente la
Resolución No.0568 de 1996.
9. De otra parte, advierte que su
hija de 12 años presenta deficiencias en su crecimiento por lo que requiere
tratamiento médico con pediatría endocrinológica, especialidad que no se
encuentra en la ciudad de Villavicencio. Asimismo refiere que el traslado
implicaría una perturbación emocional y lectiva de su hija.
10. En virtud de lo expuesto la
señora Claro Villalba solicita la suspensión de la Resolución 011662 de cuatro
(4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la
vigencia del artículo 1º de la Resolución 0568 de doce (12) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se ordenó su traslado al
Despacho de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Villavicencio, por considerar que con dicha providencia se vulneran sus
derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido proceso, así como
los de su hija a la salud, a la familia y a la educación.
Respuesta de la accionada
11. El apoderado de la DIAN
solicita que se deniegue el amparo solicitado. Además, que se declare la
temeridad de la acción interpuesta comoquiera que la accionante, en 1996, ya
había promovido una acción de tutela por los mismos hechos.
Adicionalmente, advierte que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue fallada en primera
instancia sin que la peticionaria apelara la decisión. Por consiguiente, la
acción de tutela es improcedente pues se está tratando reabrir el debate del
proceso contencioso cuando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo
Administrativo de Barranquilla se encuentra en firme. Agrega que lo que se
intenta por el mecanismo constitucional es revivir términos ya precluidos.
Decisión de primera instancia
12. El Juzgado Sexto de Familia
de Barranquilla, en sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil
once (2011), decidió declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, no
se presenta la alegada temeridad en la acción comoquiera porque la resolución
que solita suspender en esta oportunidad la acciónate difiere que la que
solicitó en 1996, aunado a que en esta oportunidad refiere un problema de salud
de su menor hija. Sin embargo considera que el mecanismo constitucional está
siendo empleado para “revivir términos procesales vencidos o para sustituir
los mecanismos ordinarios de defensa cuando el actor no los utilizó dentro de
la oportunidad procesal correspondiente”.
En adición, descarta el perjuicio
irremediable alegado porque nada impide que la EPS COOMEVA continúe con el
tratamiento médico de la menor ni que siga aportando al sostenimiento económico
de su señora madre.
Por último, destaca que es
inconveniente: “la suspensión provisional del acto de ejecución, ya que la
orden, se tornaría en perpetua al no existir la manera de controvertir dicho
acto administrativo, pues el asunto fue sometido al juez especializado y
resuelto de fondo en un debate jurídico en la que la petente en criterio
respetuoso del despacho, contó con las garantías procesales suficientes, y la
Resolución que se cuestiona, no es más que el cumplimiento de un acto
administrativo definitivo, que perdió fuerza ejecutoria en su momento a raíz de
la suspensión provisional decretada, pero que al quedar indemne su legalidad
cobra plena validez.”.
Impugnación y decisión de segunda instancia
13. Luego de
proferida la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de
impugnación reiterando los argumentos planteados en la acción de tutela porque
en su criterio la Resolución No 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996) pereció jurídicamente pues los artículos 22 y 23 del
Decreto Ley 1647 de 1991 que le sirvieron de fundamento de derecho para su
expedición, fueron derogados orgánicamente por el Decreto Ley 1072 de 1999, y
por consiguiente, carece de fundamento y perdió fuerza ejecutoria de acuerdo
con el artículo 66, ordinal 2 del Código Contencioso Administrativo.
14. La Sala Segunda
de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante
providencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia
de primera instancia. La Sala reiteró la que si bien la acción de tutela es
procedente contra l acto administrativo que traslada a un servidor público en
determinadas circunstancias, en el caso de la peticionaria: “(…) se trata
del cumplimiento de una decisión judicial contencioso administrativa, que
consideró que no era dable acceder a la declaratoria de nulidad solicitada y
ordenó por tanto, que se le diera cumplimiento a la Resolución que ordenaba el
traslado de la Accionante a la ciudad de Villavicencio, sin que la Accionante
utilizara los mecanismos de ley, como son los recursos que procedían contra
dicha decisión, por lo que al quedar ejecutoriada tiene fuerza de Cosa Juzgada.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde a la Corte definir
si la acción de tutela es procendente para suspender el traslado de una
servidora pública, teniendo en cuenta que el acto administrativo se expidió en
cumplimiento de una sentencia judicial. Si la acción de tutela resultara
procedente se deberá establecer si con la decisión de traslado adoptada por la
DIAN se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la
familia y al debido proceso, así como los de su hija a la salud, a la familia y
a la educación
3. Para abordar el estudio del
problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela cuando se ha promovido otro medio de defensa judicial.
Si la acción resultara procedente se estudiará (ii) el ejercicio constitucional
del ius variandi en los actos administrativos de traslados de un servidor
público
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
Reiteración de jurisprudencia.
Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se ha promovido otro
mecanismo judicial.
4. En materia de procedencia de
la acción de tutela, no resulta novedoso advertir que este mecanismo
constitucional no puede ser empleado de forma alternativa a los medios de
defensa judicial que ha previsto el legislador para resolver cualquier tipo de controversia.
En efecto, la subsidiariedad de la acción de tutela es un tema pacífico en la
jurisprudencia constitucional comoquiera que es el mismo artículo 86 de la
Carta Política el que dispone: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
5. En relación con la omisión de
utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha
precisado lo siguiente:
“Quien no
ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal.”[3]
En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002[4]
reiteró:
“Dado que
la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de
sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime
firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace
innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.
Sobre la
necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos
los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los
derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción
de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el
afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional.
Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien
advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para
controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y
atendiendo al resultado de la confrontación.
Porque de
permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando
gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el
deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente
definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza
que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.”[5]
Del mismo modo, en la sentencia T-290
de 2003[6], se declaró la
improcedencia de la acción de tutela porque lo debatido ya había sido objeto de
un pronunciamiento ordinario:
“Constata
entonces la Corte que lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque
está formulado en términos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro
del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. En efecto, se observa
que (i) si bien el actor planteó su solicitud en términos de garantía de un
ingreso mínimo, se constató que recibe en la actualidad una pensión que no es
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Y que, por lo tanto, (ii)
pedir que el valor de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) le sea
aumentado hasta, por lo menos, una suma equivalente a medio salario mínimo, no
es otra cosa que una solicitud de incremento de su pensión con miras a que
mantenga su valor, lo cual ya se estudió en el proceso ordinario que
finalizó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
Siendo así,
y dado que la pretensión de aumentar el valor de la pensión que le corresponde
pagar a El Tiempo es la misma que ya conoció y resolvió la jurisdicción
ordinaria, la acción de tutela no podría proceder para reabrir el debate dentro
de la jurisdicción constitucional, o, en otros términos, revivir un
proceso que ya se estudió y fue resuelto por una sentencia que hizo tránsito a
cosa juzgada.
Diferente
sería el análisis de procedibilidad de la acción, si el actor hubiera
controvertido constitucionalmente las sentencias que se profirieron dentro del
proceso laboral ordinario.”
De forma
similar, la sentencia T-916 de 2005[7], concluyó que la acción
de tutela era improcedente cuando “el debate que se quiere suscitar por el
demandante en esta vía, ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que
permite concluir que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra
en firme, y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es
la acción de tutela la llamada ni a sustituir, ni a complementar un
procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues estaría atentando
de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jurídica.”
6. En suma, especial atención en
la procedencia de la acción de tutela se exige al juez constitucional cuando se
han activado otros medios de defensa judicial para resolver la controversia que
ha sido puesta a su conocimiento. En efecto, reitera la Sala que la acción de
tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque
no se interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido.
Esto, sin perjuicio de que se intente la acción de tutela contra providencias
judiciales con el cumplimiento de los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para tales eventos.
Estudio del caso concreto.
7. La señora Claro Villalba
solicita la suspensión de la Resolución 011662 de cuatro (4) de noviembre de
dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del artículo 1º
de la Resolución 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996), por medio del cual se ordenó su traslado al Despacho de la
Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, por
considerar que con dicha providencia se vulneran sus derechos fundamentales al
trabajo, a la familia y al debido proceso, así como los de su hija a la salud,
a la familia y a la educación.
Por su parte, la DIAN solicita
que se deniegue el amparo solicitado porque la resolución cuestionada es el
resultado de una orden judicial derivada de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que fue fallada en primera instancia sin que la
peticionaria apelara la decisión. Por consiguiente, la acción de tutela es
improcedente pues se está tratando reabrir el debate del proceso contencioso
cuando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de
Barranquilla se encuentra en firme. Agrega que lo que se intenta por el
mecanismo constitucional es revivir términos ya precluidos.
Los jueces de instancia coinciden
en que la accionante está utilizando la acción de tutela para revivir términos
procesales vencidos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa cuando no
utilizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente el recurso de
apelación.
8. La Sala Novena de Revisión
acoge lo decidido por los jueces de instancia en tanto la acción de tutela no
puede utilizarse como un mecanismo alternativo a los procesos judiciales. En
ese contexto, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
En el caso objeto de estudio, la
peticionaria solicita la suspensión Resolución 011662 de cuatro (4) de
noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia
del artículo 1º de la Resolución 0568 de doce (12) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se ordenó su traslado al
Despacho de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Villavicencio.
Al respecto, la Corte destaca que
la Resolución 011662 de 2011 fue expedida en cumplimiento de una sentencia
judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Esta
providencia terminó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que
había sido promovida por la accionante contra la Resolución 0568 de doce (12)
de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Lo anterior significa, de una
parte, que mediante proceso contencioso administrativo se discutió la legalidad
de una resolución que trasladaba de Barranquilla a Villavicencio a la
peticionaria, y de otra, que el proceso fue fallado desfavorablemente a la
accionante sin que ella se opusiera a dicha decisión mediante el recurso de
apelación.
En esa medida, cuando la
administración, en esta oportunidad representada por la DIAN, cumple la orden
judicial que dejó en firme la resolución de 1996, no puede intentarse
cuestionar su actuación por medio de la acción de tutela. De hecho, es evidente
que se pretende reabrir la controversia sobre la legalidad de la resolución de
1996 cuando se ha dejado de acudir en tiempo a los mecanismos judiciales que
brinda el proceso ordinario. La accionante no impugnó el fallo de primera
instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, y por
consiguiente, quedó en firme la decisión adoptada por el Juzgado Décimo
Administrativo de Barranquilla.
Por el contrario, si se hubieran
agotado los recursos existentes, y se cumplieran los demás requisitos de
procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, el
rol del juez constitucional sería diferente. Pero bajo los presupuestos
presentados la acción de tutela resulta improcedente.
9. En virtud de lo expuesto, se
confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó a su vez la improcedencia de la
acción de tutela promovida por Suddy Elena Claro Villaba contra Director
General de la DIAN y el Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, fallo
proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que
confirmó a su vez la improcedencia de la acción de tutela promovida por Suddy
Elena Claro Villaba contra Director General de la DIAN y el Director Seccional
de Aduanas de Barranquilla, fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos
mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.
Segundo: Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
María
Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
[2] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía; T-396 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ; T-392 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería ; T-959 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-689 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-1032 de 2007, M.P. Mauricio González Cuervo ;
T-366 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2009, M.P. Clara Elerna Reales Gutiérrez; T-310 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa; T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-389 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-355 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T-061 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] M.P. Álvaro Tafúr Galvis. En esta providencia se destacó que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para
sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que
complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos
espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario
sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras
jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción
constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras
jurisdicciones." (Sentencia T-262/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”
[5] Igualmente, se citó: "Esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no
puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y
adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de
estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque
dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en
claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera
instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho
tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por
las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su
totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios,
extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen
controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se
busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica
que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)”.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.