T-778-10
Sentencia T-778/10
Sentencia T-778/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS se niega a pagar mesada
pensional reconocida por medio de providencia judicial a adulto mayor por
cuanto la autoridad judicial que profirió el fallo no ha remitido certificado
de no embargos
ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección de derechos
fundamentales, caso en el que se solicita el cumplimiento de providencias
judiciales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo
conforman
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se limita con el incumplimiento de una
decisión judicial ejecutoriada/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber
jurídico de acatamiento de providencias por parte de autoridades, concretándose
tanto con la adopción de la respectiva decisión judicial como en su ejecución
real
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y
ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-ISS vulneró derechos fundamentales al negarse a
acatar órdenes contenidas en sentencia judicial en el marco de un proceso
ordinario laboral que ordenó reconocimiento de pensión de sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS de incluir en nomina al
accionante y realizar pago de mesadas pensionales junto con intereses
moratorios
Referencia: expediente T-2.062.324
Demandante: Alfredo Gutiérrez
Demandado: Instituto de
Seguros Sociales -Seccional Tolima-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión- que,
a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Honda, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por
Alfredo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Alfredo Gutiérrez,
actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en
procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia, que, según afirma, han sido quebrantados por el
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al negarse a dar cumplimiento
a las órdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso
ordinario laboral, resolvió reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes.
La situación fáctica a partir de la
cual se fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86
Superior, es el que a continuación se pone de presente:
2. Hechos Relevantes
2.1. A fin de que fuese reconocido como beneficiario
de la pensión de sobrevivientes, luego del deceso de su cónyuge, el actor
presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la totalidad
de la documentación exigida para el efecto. Sin embargo, tal pedimento fue
despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 001946, de 16 de
diciembre de 2003.
2.2. Con posterioridad, radicó ante la entidad una
solicitud de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a pesar de
lo cual, el mismo fue confirmado mediante la Resolución No. 1195 de 2004.
2.3. Por lo anterior, promovió proceso ordinario
laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, para que se
le declarara responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica
que pretende, así como de las mesadas causadas no canceladas y de los intereses
moratorios.
2.4. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué, que, el 11 de diciembre de 2006, llevó a cabo la audiencia
de juzgamiento y resolvió dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la
demanda, de suerte que condenó a la entidad demandada al pago, debidamente
indexado, de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios.
La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor:
“1º CONDENAR a la Entidad demandada EL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA, representado legalmente por su Gerente
(E) el Dr. GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA a pagar al demandante ALFREDO
GUTIÉRREZ la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada en ocasión a la
muerte de su Cónyuge FLOR MARÍA MANCERA DE GUTIÉRREZ, equivalente al
100% de la pensión que venía devengando la causante según Resolución No. 04275
del 27 de Noviembre de 1991 expedida por el ISS, sin que la misma pueda ser
inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 26
de Julio de 2002, incluyendo la indexación o corrección monetaria desde el día
de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su inclusión en nómina de
pensionados, según la variación del Índice de Precios al Consumidor que
certifique el DANE, junto con los intereses moratorios equivalentes a la tasa
máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe dicho pago,
de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.
2º DECLARAR no probada la
excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación propuesta por la
Entidad demandada, en virtud de lo indicado en la parte motiva de este fallo.
3º ENVIÉSE copia de esta
sentencia a la Procuraduría Regional Tolima de esta ciudad, para los efectos
del Art. 177 del C.C.A., una vez quede en firme esta decisión.
4º CONDENAR en costas de esta
instancia a cargo de la parte demandada.”
2.5. Tal decisión judicial proferida por la
jurisdicción ordinaria, hizo tránsito a cosa juzgada luego de que se venciera
el término legal sin que se hubiesen interpuesto contra ella los recursos
procedentes, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de
diciembre de 2006.
2.6. No obstante lo consignado, el actor relieva el
hecho de que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, a la fecha,
no ha ejecutado efectivamente las órdenes contenidas en la mencionada
providencia, ni ha resuelto cada una de sus solicitudes dirigidas a que sea
incluido en nómina de pensionados.
2.7. En ese contexto, a más de considerar nugatorio el
pleno goce del derecho prestacional que le fue reconocido, estima
transgredidos, por entero, sus derechos constitucionales fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia.
3. Consideraciones y Pretensiones de la demanda
3.1. Teniendo como fondo el escenario anteriormente
descrito, el tutelante inicia por señalar que de la Constitución Política de
1991 sobresale toda una serie de prerrogativas dirigidas a asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Entre ellas, se encuentra, por
ejemplo, el acceso a la administración de justicia, definida como la
posibilidad de que cualquier persona impetre a los jueces competentes la
protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución
y la ley.
Pero no solamente dicha prerrogativa se entiende
satisfecha con la solicitud o el mero planteamiento de las pretensiones
procesales ante las respectivas instancias judiciales. Por el contrario, el
acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, esto es, que de
acuerdo con la ley, el juez garantice igualdad a las partes, analice las
pruebas, llegue a un libre convencimiento, de aplicación a la Carta Política y
a la ley, y proclame la vigencia y la realización de los derechos.
3.2. En ese orden de ideas, considera que el proceder
del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al no dar cumplimiento a
lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué, que decidió a su favor sobre el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, al tiempo que dista de la pretensión de efectiva
vigencia de la justicia como fin de la organización estatal, se constituye, a
su turno, en una actuación abiertamente contraria a garantías tales como la
vida digna, el mínimo vital y el debido proceso, especialmente, si se trata de
un adulto mayor con múltiples quebrantos de salud y cuyos ingresos económicos
no resultan suficientes para garantizar su propia subsistencia, como aquí
ocurre.
3.3. Sobre esa base, el actor acude al recurso de
amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr
la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que
se le ordene a la entidad demandada incluirlo en la nómina de pensionados y
pagarle la mesada pensional respectiva, para con ello cumplir a cabalidad las
órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima,
mediante Auto del 06 de junio de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó
ponerla en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que se
pronunciara con relación a los hechos y pretensiones planteados en ella.
4.2. Cabe destacar que el término de rigor transcurrió
sin respuesta alguna de quien fuera vinculado como parte pasiva de la presente
acción de tutela.
5. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
tanto de origen documental como testimonial, son las siguientes:
-
Copia simple del memorial suscrito el 16 de julio de 2007, por el apoderado
judicial del actor, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales el
cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Alfredo
Gutiérrez contra esa entidad (Folio 03 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Sendas diligencias de declaración rendidas por Elicio Vargas Gutiérrez y María
Eugenia Vargas Saldaña, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda,
Tolima, en las que aseveran que el señor Alfredo Gutiérrez tiene 90 años de
edad, sufre de diversas patologías y recibe una asignación mensual por parte
del municipio de Honda, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente
(Folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. En providencia proferida el diecinueve de junio
de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, decidió negar
la protección constitucional deprecada por el actor, tras haberse percatado de
la inexistencia, en el expediente de tutela, de la pieza probatoria calificada,
en su concepto, como basilar para pronunciarse de fondo acerca de la
problemática constitucional que emerge del asunto bajo estudio.
1.2. Al efecto indicó, que el que se haya omitido
anexar al escrito de demanda la Sentencia que presuntamente ha venido siendo
incumplida, por medio de la cual se reconoció el derecho prestacional relativo
a la pensión de sobrevivientes, permite colegir, al rompe, no sólo la
realización de un escrutinio defectuoso tanto de la realidad sustancial como
procesal, sino también, la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos
fundamentales por carencia de elementos de juicio.
1.3. De suerte que aun si, en gracia de discusión, se
aplicara la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-
guardó silencio frente al requerimiento judicial que le fue realizado, no
podría tenerse por cierto el supuesto fáctico aludido por el accionante, en
tanto no logró acreditar, siquiera sumariamente, la titularidad del derecho que
alega como desconocido. Conjetura que, sin más, refuerza la decisión de no acceder
a lo solicitado por aquel.
2. Impugnación
Dentro del término legal concedido para el efecto, el
mandatario judicial del peticionario recurrió la decisión del a-quo, con
fundamento, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales se estructuró
el escrito de tutela relacionado inicialmente.
3. Segunda Instancia
3.1. Avocó conocimiento de la causa el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia de Decisión-, que,
en Sentencia dictada el 05 de agosto de 2008, confirmó el fallo judicial
adoptado en primera instancia, tras insistir en el hecho de que no pudo
acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales, como quiera que no se
logró comprobar la realidad de los supuestos fácticos que le sirvieron de
sustento al actor para justificar el amparo constitucional solicitado.
3.2. Sostuvo el cuerpo colegiado que, al decir de la
jurisprudencia constitucional, no resulta factible que el juez de tutela
reconozca una situación jurídica incierta e imparta órdenes si en el respectivo
proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un
derecho de raigambre fundamental, exégesis que, a la luz del caso concreto, no
revela alternativa distinta que optar por la ratificación de la providencia
objeto de impugnación.
3.3. Por otra parte, destacó que las pretensiones
vertidas en la demanda de tutela deben ser resueltas por vía de los mecanismos
judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando no
logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, mucho menos si
se tiene en cuenta que en las diligencias de declaración rendidas se afirmó que
el ahora tutelante devenga una mesada pensional.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.1. A través de Auto del 20 de febrero de 2009, la
Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto.
En consecuencia, resolvió oficiar al apoderado del accionante, señor Ramiro Caldas
Bernal, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
Si el Instituto de
Seguros Sociales, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela,
ha autorizado la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de
pensionados de la entidad.
2.
En caso de que el
Instituto de S eguros Sociales haya procedido a incluir en nómina de
pensionados al actor, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la
cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha
seguido cancelando oportunamente el valor de la pensión de sobrevivientes.
3.
Indique si, en efecto,
el actor es titular de una prestación económica proveniente del municipio, tal
y como lo refirieron en diligencia de declaración el señor Elicio Vargas
Gutiérrez y María Eugenia Vargas Saldaña. En ese sentido, precise el monto de
la mesada pensional y desde cuándo la percibe.
4.
Cuál es el monto
mensual de los ingresos del actor, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si
tiene otros ingresos adicionales y cuál es la fuente de éstos.
5.
Precise claramente los
términos de las órdenes dictadas en el fallo judicial del 11 de diciembre de
2006, que resolvió a favor del señor Alfredo Gutiérrez la demanda ordinaria
laboral que había instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, con
el objetivo de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como
consecuencia del deceso de su cónyuge Flor María Mancera de Gutiérrez.
6.
Cuál es la edad del
actor y cuál es su estado de salud actualmente. Adicionalmente, precise qué
medicamentos requiere y el costo de los mismos.
De igual forma, se le requirió al Instituto de Seguros Sociales para que
absolviera las inquietudes planteadas a continuación:
1. Allegue a esta Corporación toda la
información que posea en relación con el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez.
2.
Informe si ha
autorizado la inclusión del señor Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados
de la entidad.
3.
En caso afirmativo,
indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusión del señor
Alfredo Gutiérrez en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que
comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la
prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la
misma.
4.
En el evento en que no
haya procedido a la mencionada inclusión, señale las razones que fundamentan
tal decisión.
Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo
Laboral de Ibagué, en orden a que aportara copia de la Sentencia que dictó en
el marco del proceso ordinario laboral, por medio de la cual se determinó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez.
1.2. Ha de anotarse, que el 06 de marzo de 2009, la
Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado
Ponente comunicación en la que informó que, pese a haber notificado el
antedicho proveído, se venció el término probatorio dispuesto en el mismo,
contando, tan sólo, con la copia de la providencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro de la causa ordinaria laboral que
Alfredo Gutiérrez emprendiera contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Tolima-, la cual fue enviada mediante oficio No. 596 de 26 de
febrero de 2009.
1.3. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el 17
de marzo de ese año fue dirigida al despacho del Magistrado Sustanciador, por
conducto de la Secretaría General de la Corte, la respuesta que el mandatario
judicial del actor dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 20 de
febrero de 2009, en la que puntualizó que aún a la fecha el Instituto de
Seguros Sociales no había procedido a incluir a su prohijado en la nómina de
pensionados. Adicionalmente, precisó que su mandante supera los 90 años de edad
y que sus gastos de sostenimiento ascienden, en promedio, a la suma de $900.000
pesos, los cuales no son satisfechos a plenitud por la mesada pensional que
recibe por parte del Municipio de Honda, Tolima, desde el año de 1969 y que
corresponde en la actualidad a $505.000 pesos.
1.4. Así también, a través de comunicación del 16 de
marzo de 2009, la Secretaría General de este Alto Tribunal dio cuenta de un
memorial en el que el Instituto de Seguros Sociales contestó los interrogantes
formulados. Allí, valga aclarar, se apuntó que el Departamento de Pensiones de
la entidad no ha incluido en nómina al tutelante, entre otras razones, porque
la oficina jurídica de la Seccional Tolima aún se encuentra a la espera de que
la autoridad judicial que profirió el fallo ordinario laboral, se lo remita con
la correspondiente certificación de no embargos, para así evitar un doble pago.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de octubre de 2008,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa
judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las
autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos
eventos delineados por la Constitución y la Ley.
2.1.2. A partir de la incorporación de dicho precepto
normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, no podría menos que
afirmarse que nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de
protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental
que, sin duda, asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados
a la Constitución, así como la coherencia y supremacía de ésta última sobre
cualquier otra norma jurídica; todo lo cual apunta, en definitiva, no solo a
promover la justicia, la igualdad, la primacía constitucional, la seguridad jurídica,
sino también a fomentar una cultura democrática que permita asegurar la
vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un
Estado Social y Democrático de Derecho, entre otros[1].
2.1.3. Ahora bien, de la regulación de la acción
tuitiva de los derechos constitucionales fundamentales, a través del Decreto
2591 de 1991[2], esta Corporación ha
señalado, en innumerables pronunciamientos, que a tal mecanismo de protección
judicial se le reconoce por tener un carácter “i) subsidiario, porque
sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; ii)
inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a
la que haya lugar, iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para
su ejercicio, iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de
protección de los derechos fundamentales y por último, v) eficaz, porque
siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o
negar lo solicitado.”[3]
2.1.4. Además de estas características, que permiten
particularizarla de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley,
del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, surge otra que revela su naturaleza
informal[4],
cualidad a partir de la cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la
materia, en la medida en que así se concreta el sentido material de la
protección que la Carta Política pretende ofrecer por vía del juez de tutela,
cual es, el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales.
2.1.5. Conviene señalar, sin embargo, que esta Corte
también ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acción de
tutela encuentra su fundamento justamente en la aplicación del principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es
óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad,
dentro de los cuales se encuentra el referido a la debida acreditación de la
legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo
constitucional[5].
2.1.6. A este respecto, interesa anotar que, según se
desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acción
de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o
amenazados, caso en el cual podrán impetrar el amparo constitucional (i)
bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante
legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través
de agente oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v)
tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales.[6]
Tal disposición normativa es como se sigue a continuación:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
2.1.7. En el asunto sub-exámine,
esta Sala observa que el señor Alfredo Gutiérrez acudió a la acción de tutela,
a través de apoderado judicial, para lo cual aportó el respectivo poder
debidamente otorgado[7],
razón por la cual se considera satisfecho el presupuesto establecido por la jurisprudencia
constitucional para que éste actúe en defensa de los derechos, garantías e
intereses de su mandante y se proceda a emitir una decisión de fondo sobre el
mérito de las pretensiones y las razones de la oposición.
2.2. Legitimación por pasiva
2.2.1. Debe aclarar la Sala, en este punto, que
durante el trámite de revisión se constató que la notificación del inicio del
proceso de tutela fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros
Sociales distinta a la que se censura en esta oportunidad por incumplir las
órdenes emitidas en la providencia ordinaria laboral conocida de autos.
2.2.2. En efecto, el presente recurso de amparo
constitucional fue formulado contra la Seccional Risaralda del mencionado
Instituto, lo que llevó, de igual manera, a que la autoridad judicial que
asumió la competencia para decidir sobre el mismo, la requiriera para que
manifestara su postura frente a lo pretendido y estableciera, a su vez, el
grado de responsabilidad que pudiese asistirle en los hechos que son materia de
controversia. En todo caso, lo cierto es que la Seccional que fue objeto de la
demanda ordinaria laboral y, en particular, destinataria de las medidas
adoptadas en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué en dicha causa, fue precisamente la ubicada en el
Departamento del Tolima.
2.2.3. La anterior consideración daría cabida, en
principio, a la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actuaciones
hasta ahora surtidas por no haberse practicado en legal forma la notificación
de la demanda a la entidad accionada, esto es, a la Seccional Tolima del
Instituto de Seguros Sociales, autoridad pública a la que se le atribuye la
presunta vulneración de los derechos fundamentales en cuestión[8],
y cuya participación es imperiosa para tramitar válidamente el juicio.
2.2.4. No obstante lo anterior, en criterio de esta
Sala, no hay lugar a que se profiera tal declaración, lo que, de golpe, daría
al traste con la acción de tutela, puesto que, en primer lugar, de acuerdo con
el Decreto 2148 de 1992[9], el Instituto de Seguros
Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Esto último,
permite suponer que la notificación se efectuó debidamente a una de sus
seccionales y no a una entidad pública disímil, la cual, en todo caso, no
quedaba exonerada de remitir a la dependencia competente las actuaciones
correspondientes[10].
Así las cosas, si la Seccional Risaralda carecía de
elementos para pronunciarse sobre el quebrantamiento de las garantías y
prerrogativas radicadas en cabeza del señor Alfredo Gutiérrez, debió dar
traslado del recurso a la respectiva seccional, en este caso, situada en
Tolima; debiendo dejar constancia de su incompetencia para resolver la cuestión
ante ella planteada.
En segundo término, y atendiendo a la respuesta que la
Seccional Risaralda dio al Auto de pruebas del 20 de febrero de 2009[11],
la Seccional Tolima fue comunicada de la acción ejercida contra tal dependencia
y de la necesidad de que remitiera toda la documentación relativa al fallo
judicial ordinario que resolvió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
al señor Alfredo Gutiérrez.
Indefectible resulta, pues, de lo hasta aquí expuesto,
aseverar que nada le impedía a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros
Sociales, disentir de la reclamación efectuada por el actor en sede de tutela y
oponerse en los términos legales consagrados, a fin y efecto de garantizar su
derecho a la defensa por vía de la contradicción.
2.2.5. Es de advertir, entonces, que dicha entidad sí
se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela[12],
como quiera que ha sido ella la que ha venido incumpliendo la orden de pago de
la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Gutiérrez, adoptada mediante
providencia del 11 de diciembre de 2006, por parte del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Ibagué, en el marco de un proceso laboral ordinario en el que
fungía, tal y como ahora, en calidad de demandada.
3. Problema Jurídico
3.1. Una vez acotados en el acápite de antecedentes
los elementos fácticos que reúnen los hechos materiales del caso, la
problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a
la necesidad de determinar si, efectivamente, se ha producido la violación de
los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia del señor Alfredo Gutiérrez, como
consecuencia de la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Tolima-, consistente en hacer nugatorio el cumplimiento de las
órdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso ordinario
laboral, le ordenó reconocer y pagar a aquel la pensión de sobrevivientes.
3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupará, en primer
lugar, de revisar la jurisprudencia de la Corporación en cuanto atañe al
derecho al debido proceso, así como aquella referida al acceso a la
administración de justicia para luego, finalmente, pronunciarse en torno a las
especificidades propias del asunto delimitado en precedencia.
3.3. En todo caso, se revela necesario que, antes de
entrar a abordar la temática propuesta, con el fin de ilustrar una posible
solución, se defina la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a
propósito de su carácter supletivo frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial.
4. Aspecto de
Procedibilidad: La acción de tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales -Caso en el que se solicita el cumplimiento de
providencias judiciales-
4.1. En forma categórica y uniforme, la jurisprudencia
constitucional ha dejado en claro, que la acción de tutela fue diseñada como un instrumento de
defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al que
la propia Carta Política de 1991 dotó de un carácter residual y subsidiario. En
tal virtud, no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de
los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[13].
Lo anterior, según se ha expresado por esta Corporación,
encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86
Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, lo que ha llevado
justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera
excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda
acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable[14].
Comprensión que, desde luego, reconoce el carácter preferente de los diversos
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, a los que deben acudir las
personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[15].
4.2. Ahora
bien, no obstante que la regla general sea aquella según la cual los conflictos
jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en
principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deberá
ser el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cuándo
ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito
para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo
constitucional se impone como mecanismo directo de protección[16].
Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales
de improcedencia de la acción de tutela, señala claramente que la existencia de
otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”
por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en
que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado.
4.3. Bajo esa línea de orientación, en tratándose, por
ejemplo, de controversias relacionadas con la ejecución de providencias
judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha sido consistente en sostener que la
acción de tutela deviene, por regla general, improcedente para resolver
cuestiones de esa estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos
preferentemente en el ordenamiento jurídico[17].
Así, de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente,
los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil,
consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales
una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es pues, a
través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria,
que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas
providencias, de modo que la existencia y disposición de un medio de defensa
judicial distinto del mecanismo de amparo constitucional, permite suponer la
impertinencia de éste último como escenario adecuado para ventilar dicho
litigio y decidir acerca del mismo[18].
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
“En nuestro ordenamiento jurídico se han previsto mecanismos que
permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales,
de tal modo que los derechos y los deberes establecidos en la Constitución y en
las leyes tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se
limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero
intrascendente en la vida práctica.
(…)
Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia
resuelve ordenar a una de las partes “ (...) a pagar una suma de dinero, a la
entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o
al cumplimiento de una obligación de hacer (...)”[19] y ésta no es
cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite
consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que
se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335
(modificado por el artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez
de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situación de
incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo.
Después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo,
éste se tramita según las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se
llevará a cabo según la naturaleza de la obligación sobre la cual verse el
asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador
ordenará el pago en un término perentorio con los intereses causados por el
retardo en el cumplimiento; si la obligación es de dar muebles de género
diferentes al dinero el juez ordenará la entrega en un plazo razonable,
otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si está
conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en
la ejecución de una obligación de hacer, el juez fijará un plazo para que el
deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia
con la ejecución del acto, y en caso de que el obligado no cumpla con la
orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo
permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable[20].
De este modo, como quiera que en la ley está prevista una vía
judicial para obtener la ejecución de las sentencias en las que se condene a
una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que
no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario,
acudir a la acción de tutela para el mismo fin.”[21]
4.4. Con todo, fuerza agregar que tal panorama no es
absoluto. De hecho, la jurisprudencia ha llegado a concluir que, en caso de
comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos,
idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del
incumplimiento de las órdenes emitidas dentro de un fallo judicial, es evidente
que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se revela como el
instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías
constitucionales fundamentales[22].
4.5. De allí que esta Corte se haya dado a la tarea de
elaborar y fijar una serie de parámetros a partir de los cuales el juez
constitucional pudiera identificar aquellos eventos en los que la acción de
tutela resulta procedente para lograr la ejecución de sentencias judiciales
ejecutoriadas[23]. Y, en efecto,
reconociendo que su efectivo cumplimiento es una de las más importantes
garantías para la existencia y adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho,
así como un imperativo constitucional en cuanto materializa el valor de la
justicia y los principios de la buena fe y la confianza legítima en las
relaciones entre los ciudadanos y el Estado, esta Corporación ha distinguido,
sobre la base del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas órdenes que
versan sobre gravámenes de hacer (facere), no hacer (non facere)
y dar (dare). En otras palabras, ha condicionado el ejercicio de la
acción de amparo constitucional a la naturaleza misma de la obligación -sobre
la cual verse el asunto- que emana de la respectiva sentencia que ha sido
incumplida[24].
4.5.1. En tal sentido, si lo que se pretende es el
cumplimiento de un fallo que consiste en una orden cuya naturaleza corresponda
a una obligación de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha dejado sentado
que deviene procedente la acción de tutela para procurar su acatamiento, no ya
por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la ley para el
efecto -los mencionados procesos de ejecución-, sino por carecer de la
falta de idoneidad suficiente para lograr la protección de los derechos
fundamentales que generalmente son involucrados con el incumplimiento de una
sentencia. Tal es el caso de la orden de reintegro de un trabajador[25].
4.5.2. En cuanto lo ordenado a través de una
providencia comprenda una obligación de dar, para su cumplimiento, en términos
generales, no resulta procedente el recurso tuitivo de los derechos
fundamentales, toda vez que, como se ha venido expresando, el ordenamiento
jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos
constitucionales que, por supuesto, incluyen aquellos de contenido patrimonial.
Específicamente, para tal cometido, se encuentra el correspondiente proceso ejecutivo
ante la jurisdicción ordinaria, el cual avala el forzoso cumplimiento de la
obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta además con
medidas precautelativas que le permiten conservar los medios necesarios para
satisfacer el crédito debido.
4.5.2.1. Así mismo, es de resaltar que, aun cuando la
condenada a dar cumplimiento a una obligación de este tipo sea una entidad
pública, que, conforme a lo estipulado en los artículos 176 y 177 y
concordantes del Código Contencioso Administrativo[26],
dispone, en principio, de 18 meses para ejecutarlas, lo cierto es que el
referido término no puede ser, en sí mismo, considerado como un parámetro que
le exonere de cumplir con lo ordenado en una providencia judicial. Antes bien,
el mismo habrá de ser objeto de un análisis comparativo frente a la ejecución
del resto de obligaciones que tenga a su cargo, sin que lo anterior implique,
en modo alguno, el desconocimiento del plazo aludido por el volumen de
obligaciones que recaigan sobre la respectiva autoridad[27].
4.5.2.2. Bajo esa óptica, se ha estimado que dicho
término deberá considerarse como un límite máximo que, una vez vencido,
autoriza la activación de las distintas herramientas de defensa judicial en
procura de la ejecución efectiva de los fallos; evento que, en todo caso, ha
sido calificado por la propia jurisprudencia como no deseado, en la medida en
que la Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes -C.P. art
2º-. Por eso, tal y como lo ha explicado esta Corporación, a través de la
tutela “se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusión
diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas
decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la
acción consagrada en el artículo 86 superior (…)”[28].
4.6. De manera pues que, por vía de excepción, la
Corte ha admitido la procedencia de
la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de una decisión
judicial cuyo mandato derive en una obligación de dar, en los casos en que los
cauces ordinarios de protección carezcan de los grados de idoneidad y eficacia
necesarios para alcanzar el fin propuesto: la justiciabilidad de los derechos
fundamentales.
4.7. Tal postura ha sido acogida y reiterada en múltiples
decisiones adoptadas por esta Corporación, y sobre todo robustecida por
aquellas solicitudes de amparo en que se pretende la ejecución de providencias
judiciales ejecutoriadas, cuyo contenido estriba en órdenes de reconocimiento y
pago de prestaciones económicas[29]. Sobre el tema del incumplimiento de una orden judicial relacionada
con pensiones, ha sostenido este Alto Tribunal que:
“ (…) el cumplimiento de las sentencias judiciales además de ser
una garantía dentro de un Estado de Derecho es una obligación a cargo de las
entidades que han sido condenadas y, por tanto, la vía ejecutiva, no debe
constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administración.
Consecuente con lo indicado la Sala considera para el caso concreto,
la entidad responsable de incluir al Señor Fernando Salazar González en la
respectiva nómina, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos
del pensionado, pues no puede avalarse lo manifestado por la Seccional
Risaralda de Cajanal en el sentido de que el actor debe esperar a que pasen
meses e incluso años sin que su situación pueda concretarse, no obstante que el
actor ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a
la prestación reclamada y que su derecho pensional se encuentra debidamente
reconocido mediante sentencia judicial.
Así mismo la Sala estima que en el asunto sometido a consideración,
al actor se le está causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro
que éste necesita del pago oportuno de la pensión reconocida para su
subsistencia,[30] toda vez
que en la actualidad es el único recurso que le garantiza una vida en
condiciones dignas y además para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social
en Salud, lo que lo coloca en una situación de desprotección inminente, si se
tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2
y de un trastorno depresivo, según consta en prueba que se anexa que obra a
folio 102 del expediente.
Recuérdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el
incumplimiento de una orden judicial, implica que se están afectando derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se
ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se
incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”[31].
4.8. No obstan los planteamientos esbozados en
precedencia para señalar, sin embargo, que una importante vertiente de la
jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando gradualmente en la dirección
de reconocer a la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para hacer
cumplir una sentencia judicial dictada
por la jurisdicción ordinaria, “pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58
Superiores”[32].
Y es que para esta Corte, el acatamiento de las
providencias judiciales por parte de las autoridades públicas y de los
particulares, se constituye en una garantía de plena efectividad de los
derechos de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que
configura un elemento cardinal del derecho fundamental al debido proceso[33].
Desde ese punto de vista, el que se incumpla un fallo
judicial ejecutoriado quebranta, sin lugar a dudas, el acceso efectivo a la
administración de justicia, por lo que se habilita, sin más, el ejercicio de la
acción de tutela como herramienta directa de protección, a fin de lograr la
ejecución de la orden objeto de desacato.
4.9. A idéntica conclusión arriba esta Sala de
Revisión, en el sentido de considerar que el incumplimiento de las providencias
judiciales apareja, cuando menos, una obstáculo irreductible para el goce no
solamente del derecho de acceso a la administración de justicia, fundamental per
se, sino también de aquellos que, siendo o no de la misma raigambre, suelen
insinuarse del contenido de la respectiva decisión[34].
4.10. En los citados términos, esta Sala de Revisión
encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de
un adulto mayor de 90 años edad, derivada del incumplimiento, por parte del
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, de la providencia dictada
dentro de un proceso ordinario laboral que despachó favorablemente la
pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo
tanto, esta Corporación concluye que,
en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo
idóneo, eficaz y definitivo de protección, y en esa medida habrá de
pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico propuesto en el acápite
precedente.
5. El Derecho al Debido Proceso: Garantías que lo
conforman
5.1. La Carta Política de 1991 consagra en su artículo
29 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, definido como el
conjunto de facultades y garantías sustanciales y adjetivas previstas en el
ordenamiento jurídico, cuya finalidad última no es otra que brindar protección
al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite
se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las
formalidades propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las
distintas actuaciones, asegurando con ello una recta y cumplida administración
de justicia[35].
5.2. Por disposición expresa del citado mandato
constitucional, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las
actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un
fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en
que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder
del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los
ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación
administrativa.
5.3. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación lo
haya entendido como una forma de regulación jurídica que, de manera previa,
limita los poderes estatales, mediante el establecimiento de un entramado o
estructura compleja que se compone de una serie de reglas y principios que,
articulados, garantizan que ninguna de las actuaciones adelantadas por las
autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los
procedimientos señalados en la ley[36].
5.4. A partir de su naturaleza jurídica, puede
sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar
la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[37],
procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse
indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho
material y la consecución de la justicia distributiva[38].
5.5. Adosado a su definición y tratamiento, suele
surgir el tema de la valoración del debido proceso en el contexto
jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material
doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado
de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial
colombiano”[39].
Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización
efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de
los principios que informan el ejercicio de la función pública, así como de
algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como
son las de realizar un orden político, económico y social justo; asegurar a los
integrantes de la comunidad una pacífica convivencia; garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias
y libertades, etc[40].
5.6. De acuerdo con los anteriores criterios, conviene
puntualizar que la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de
derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual
se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las
disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29,
30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), una serie de principios y derechos que, en
cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del
mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras
garantías Superiores, han sido ratificados también, por vía jurisprudencial, como
derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos
básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se
traduce en la innegable violación de la Carta Política[41].
Tales principios y derechos, abordados en numerosas
líneas jurisprudenciales y bajo diversos marcos normativos y patrones fácticos
son los siguientes: -sin que la enumeración pretenda ser taxativa-: i)
la legalidad del juicio, ii) el juez natural, iii) la
favorabilidad, iv) la presunción de inocencia, v) el derecho de defensa,
vi) la publicidad y celeridad del proceso, vii) la no reformatio
in pejus, viii) la doble instancia, ix) el non bis in idem,
x) la no incriminación y xi) el acceso a la justicia[42].
Ahora bien, para efectos de avanzar en el
finiquitamiento del asunto sometido a revisión, esta Sala se remitirá al
análisis constitucional de la jurisprudencia existente acerca del último de los
criterios planteados.
6. El derecho de acceso a la administración de
justicia
6.1. No pocos han sido los pronunciamientos que tanto
en sede de control abstracto como por vía de control concreto de
constitucionalidad esta Corporación ha proferido tratándose del acceso a la
administración de justicia. Inclusive, podría afirmarse que el tema ha sido
objeto de un interesante desarrollo jurisprudencial que ha servido para
perfilar de mejor manera sus contornos como prerrogativa iusfundamental.
6.2. Debe iniciarse por precisar que el artículo 229
de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la
administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial
efectiva, “el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante
los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes.”[43]
6.3. Vale destacar que la jurisprudencia
constitucional se ha consolidado toda ella, al unísono, en torno a la
importancia capital que comporta la efectiva vigencia del derecho de acceso a
la administración de justicia[44],
en la medida en que constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro
actual ordenamiento jurídico, en cuanto contribuye decididamente a la
realización material de las dimensiones más importantes del Estado: sus
perfiles como Estado de derecho y Estado democrático.
6.4. Desde una perspectiva holística, el derecho de
acceso a la administración de justicia le impone a las autoridades públicas,
como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos
ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones
para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y
efectivo.
En ese sentido, no cabe duda de que el derecho que
tiene toda persona para acceder a la administración de justicia adopta, a la manera
de imperativo constitucional, el criterio de efectividad que, de suyo, comporta
el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a
través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías personales que se estiman violadas.
6.5. En relación con esto último, es de observarse que
el derecho fundamental de acceso a la justicia no cumple su finalidad con la
sola consagración formal de recursos y procedimientos, esto es, que se entienda
agotado, verbigracia, con el simple acceso a la jurisdicción, pues, en
consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de
protección constitucional obliga igualmente a que, además de que se resuelva definitivamente
la controversia de que se trate, dentro de un plazo razonable y con respeto por
el debido proceso, se ejecuten efectivamente las órdenes que dicte el juez
correspondiente. Sobre el punto, esta Corporación ha manifestado:
“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno
de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder
a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta
no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación
jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento;
valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”[45].
6.6. Sobre esa base pues, es que la jurisprudencia ha
venido reconociendo al acceso a la administración de justicia el carácter de
derecho fundamental de aplicación inmediata[46],
integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en
tanto aquél es el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio
público de la administración de justicia -cuando se dan las circunstancias
requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse
plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que
han sido estatuidas para dirigir y desarrollar la actuación judicial. Con
razón, entonces, esta Corporación ha sostenido que “ (…) el acceso a la
justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia
de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en
cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales
y de las formas procesales establecidas por el legislador...”[47].
Así también, como complemento de lo expuesto, se ha
destacado, vía jurisprudencial que:
“Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con
otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el
acceso a la administración de justicia se define también como un derecho
medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación
compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la
actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo
sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se
proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden
jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de
la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los
conflictos.”[48]
6.7. En los referidos términos, cuando se incumple una decisión judicial
ejecutoriada, por ejemplo, se limita claramente el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia en las dimensiones señaladas previamente
y, con ello, el debido proceso, la buena fe[49],
la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente
fallo, razón por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el artículo 86
Superior, como instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz, se torna
procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jurídico de acatamiento
de las providencias por parte de las autoridades, que se concreta tanto en la
adopción de la respectiva decisión judicial como en su real ejecución, proteger
los derechos y garantías transgredidos y, en últimas, hacer efectiva la
ejecución del fallo cuyas órdenes fueron incumplidas[50].
7. Caso concreto
Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial
en el que se desenvuelve el asunto bajo estudio, esta Sala se ocupará, en lo
que sigue, de realizar algunas observaciones puntuales con el objetivo de
solucionar el cuestionamiento propuesto como problema jurídico.
Con tal designio, analizará las particulares
circunstancias del caso concreto para efectos de definir si, en efecto, del
mismo se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados que
haga factible consentir la pretensión relacionada con el efectivo cumplimiento
de una sentencia judicial ejecutoriada.
7.1. Lo acreditado
Atendiendo a las circunstancias fácticas descritas, a los
elementos de juicio obrantes en el expediente y al material probatorio acopiado
en sede de revisión, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
En primer lugar, que el señor Alfredo Gutiérrez
entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Tolima-, con la pretendida finalidad de que le fuese reconocida la
pensión de sobrevivientes, la cual había sido negada con anterioridad, por vía
administrativa.
Agotado el trámite previsto en la ley para el efecto,
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que avocó conocimiento del
asunto, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, resolvió condenar a la
entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica
solicitada, incluyendo la debida indexación monetaria y los intereses
moratorios, una vez lo incluye...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.