T-778-09
Sentencia T-778/09
Sentencia T-778/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental
DEBIDO PROCESO-Nulidad
de sentencia dentro de un proceso electoral alegando causales del C. de P.C. no
aplicables al caso concreto
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Nulidad de lo actuado por parte del Tribunal del Chocó
dentro de un proceso electoral
Por
error, el Tribunal Administrativo del Chocó aceptó el impedimento manifestado
por la Magistrada. Recurrir a las dos
causales de nulidad mencionadas para anular toda la actuación, incluyendo la
sentencia de 1° de agosto de 2008, es una clara desviación del procedimiento
establecido, por cuanto ni se había afectado la competencia, ni se estaba
procediendo contra providencia ejecutoriada. Téngase presente, que en el caso
que se estudia, existe norma expresa en relación con los impedimentos en el
Código Contencioso Administrativo donde se indica que no habrá lugar a
conjueces sino se afecta el quórum decisorio, por lo tanto, cuando el Tribunal
del Chocó acepta con razón o no el impedimento de la Magistrada, no se
alteró el quórum restante, ni se comprometió la competencia para fallar; por
ende, la decisión así adoptada en la sentencia del 1° de agosto de 2008 no
viola ningún derecho fundamental a las partes, ni menos el de defensa o debido
proceso, como lo sostuvieron los Magistrados del Tribunal del Chocó al
sustentar la decisión de anulación dentro del escrito de intervención en la
tutela.
DEBIDO PROCESO-Impedimento
de Magistrado no afectó el quórum decisorio y la decisión podía ser tomada por
los Magistrados restantes
Referencia:
expediente T-2314200
Acción de tutela instaurada por Gerardo Alberto
Zuluaga Trujillo contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., treinta (30) de octubre de dos mil nueve
(2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda y la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Gerardo Alberto Zuluaga Trujillo, obrando en nombre
propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó, por considerar que se ha violado su derecho fundamental al debido
proceso al proferirse, dentro de un proceso electoral, un auto de nulidad
después de haber emitido sentencia de segunda instancia.
La tutela
aparece sustentada en los siguientes
1. Hechos relevantes
a. En las elecciones municipales del 28 de octubre de
2007, fue elegido como Alcalde Municipal de Acandí- Chocó- el señor Rodríguez
Palacios quien había ejercido como Alcalde, en encargo, dentro de los 24 meses
anteriores a la inscripción y elección como primera autoridad de dicha
población.
b. El accionante, actuando como ciudadano particular, instauró demanda en
ejercicio de la acción electoral en contra de la elección del señor Rodríguez
Palacios, por violación del régimen de incompatibilidades consagrado en el
artículo 38 numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000 procediendo a solicitar la
nulidad de su elección.
c. Mediante sentencia 080 del 13 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero
Administrativo de Quibdo, niega las pretensiones de la demanda por lo que el
accionante interpone recurso de apelación.
d. Surtido el tramite de segunda instancia, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó, profiere la sentencia 030 el 1 de Agosto de 2008,
en la cual revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en
consecuencia, anula la elección del señor Rodríguez Palacios como Alcalde de
Acandí, concediendo las pretensiones de la demanda. Dicho fallo se notificó
por edicto fijado el 6 de agosto de 2008 a las 8:00 a.m. y desfijado el 11 de
Agosto de 2008 a las 6:00 p.m.
e. Sostiene el accionante, que luego
de ejecutoriada la sentencia, le comunican que mediante auto interlocutorio 202
del 15 de Agosto de 2008, el mismo Tribunal anuló toda la actuación
surtida hasta ese momento, por cuanto se había aceptado erróneamente un
impedimento a la Magistrada Mirtha Abadía Serna cuando ya había desaparecido el
motivo que lo generaba. La Magistrada Abadía había manifestado estar impedida
para actuar dentro del proceso electoral que se estudiaba contra el señor
Rodríguez, por sus lazos de amistad con la abogada Luz Stella Rentería Bejarano, apoderada del señor
Rodríguez. Sin embargo, éste revocó el poder
antes de proferirse el fallo y la Sala consideró, luego de dictada la
sentencia, que el impedimento había desaparecido y por ende, la aceptación que
de él se hizo no tenía validez. En consecuencia, decide anular todo lo actuado
a partir del auto que acepta el impedimento.
f. Aclara el peticionario, que la
nulidad decretada, fue provocada por un incidente que desató el apoderado del
señor Asael Rodríguez y cuyo momento de radicación es bastante confuso, porque
aparecen tres fechas: un sello de recibido el 13 de agosto de 2008, otro de
recibido el 11 de agosto de 2008, y otro del 12 de agosto de 2008, pero éste
último con la fecha claramente distorsionada por un 11.
g. Ante la nulidad declarada, el
proceso pasó nuevamente al despacho de la Magistrada Abadía Serna, para
elaborar el proyecto de fallo, el cual fue proyectado en sentido contrario al
dictado inicialmente, es decir, que confirmó la decisión del Juzgado Primero
Administrativo de Quibdo, negando las pretensiones incoadas en la acción
electoral.
2. Razones de la demanda
Manifiesta el accionante, que la
decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al
anular el proceso radicado con el N° 200700508 cuando ya había emitido
sentencia de fondo, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, “garantía
celosamente defendida y pregonada en nuestro ordenamiento jurídico e incluso
como derecho humano protegido internacionalmente y principio que además ha
conquistado nuestra sociedad occidental desde la Revolución Francesa.”
Señala el peticionario, que la decisión adoptada por el
Tribunal Administrativo del Chocó, contiene un defecto -sustantivo
procedimental- por cuanto la decisión de decretar una nulidad cuando ya se ha
proferido sentencia definitiva, es una decisión que contraviene lo dispuesto en
el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
- Sostiene además, que el asunto de fondo que alegó la
contraparte demandada es la indebida integración de la Sala por el impedimento
acogido de la Magistrada Mirtha Abadía, pero tal argumento no tiene validez,
pues el quórum decisorio no se afectó, y tampoco la sentencia dictada por los
restantes magistrados.
3.
Pretensiones
El accionante solicita el amparo de los derechos invocados
y en consecuencia se declare que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió
en vía de hecho al proferir el auto de 15 de agosto de 2008; por consiguiente
se ordene que se ejecute la sentencia número 30 de primero de agosto de 2008.
4.
Pruebas relevantes
El
accionante aporta como prueba relevante, copia informal de las piezas
procesales del expediente 2007-00508-1 en 186 folios, correspondiente a la
acción electoral seguida en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó
contra la elección del señor Rodríguez Palacios como Alcalde del Municipio de
Acandí- Chocó- .
La
demanda se notificó a las partes, y a los señores Rodríguez Palacios y
Alexander Lemus Chaverra, quien también había intervenido como parte en la
acción electoral.
5.
Intervención de la autoridad demandada
La
Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, Dra. Mirtha Abadía Serna, en
el escrito de intervención ante el juez de primera instancia de tutela,
expresa, que si bien es cierto la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo
del Chocó aceptó su impedimento para separarse del conocimiento del asunto,
luego de la expedición de la sentencia advirtió que la aludida causal había
desaparecido toda vez que el demandado dentro del proceso electoral, Doctor
Rodríguez Palacios, revocó tácitamente el poder que había otorgado a la Dra.
Luz Stella Rentería Bejarano, al designar como nuevo apoderado al Doctor Héctor
Manuel Hinostroza Álvarez.
Por su parte, los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Chocó, Norma Moreno Mosquera y José Fernando Osorio, en
escrito obrante a los folios 31 a 34 del expediente, indican que la razón por
la cual se decretó la nulidad de lo actuado a través del auto del 15 de agosto
de 2008, lo que a la postre implicó la invalidez de la sentencia de agosto de
2008, se fundamentó en la falta de competencia de la Sala para proferirla.
Explicaron, que a la Magistrada Mirtha Abadía Serna, a quien le había
correspondido el conocimiento del asunto, se le aceptó el impedimento, sin que
fuera procedente hacerlo, pues no se percató la Corporación, ni tampoco la
misma doctora Abadía, que la apoderada con quien sostenía vínculos de amistad,
había renunciado al poder que le había otorgado el Alcalde demandado, “motivo
por el cual resultaba necesario corregir el yerro, dado que lo contrario se
hubiera traducido en la administración de justicia bajo la persistencia de un
error”.
6. De los fallos
de tutela
a. Primera instancia
La sentencia de primera instancia proferida por la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, concedió el amparo
solicitado. Luego de un extenso y detallado estudio respecto de la
jurisprudencia constitucional en materia de tutelas contra providencias
judiciales, consideró la sentencia que en el caso concreto se encontraba
verificada la vía de hecho respecto de la actuación judicial desplegada
por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que al expedir el auto del
27 de octubre de 2008 mediante el cual se dispuso declarar la nulidad de todo
lo actuado a partir del auto de sustanciación del 17 de junio de 2008, dejó sin
efectos la sentencia del 1° de agosto de 2008, “actuación ésta última que
contraviene prima facie textos normativos y principios de connotación
constitucional” .
Indicó la sentencia, que esa Sala ha estudiado a profundidad
la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir
estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones
que describe así:
La primera, es que comparte plenamente la idea
cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos
fundamentales compromete la actuación de "cualquier autoridad
pública" (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la
República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de
cierre.
En segundo lugar, porque la propia jurisprudencia
constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales se ha
encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es
absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una
prolongación indefinida del debate jurídico.
Y en último lugar estima, que la metodología contenida
en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial
debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el
asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Frente al caso concreto la sentencia concluyó:
“Significa lo expuesto, que el Tribunal
Administrativo del Chocó se excedió en el uso de las competencias al dejar sin
efectos y con posterioridad a la expedición de una sentencia, una actuación
judicial respecto de la cual imperaba el principio de la seguridad jurídica el
cual se vio afectado con el proceder incurso en vía de hecho que se desplegó
con el auto del 27 de octubre de 2008 respecto del cual mediante el ejercicio
de la acción de amparo recaerá su invalidez, todo con la finalidad de hacer
prevalecer la sentencia del 1° de agosto de 2008 y para salvaguardar el derecho
de defensa y el debido proceso, principios rectores de las actuaciones
judiciales y de relevancia constitucional acorde al artículo 29 de la C.P.”
Así, consideró la sentencia que existía una clara vía
de hecho en la providencia enjuiciada y decidió: (i) tutelar los
derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa contemplados
en el artículo 29 de la C.P. vulnerados al accionante Gerardo Alberto Zuluaga
Trujillo con la expedición del auto del 27 de octubre de 2008 proferido por el
Tribunal Administrativo del Chocó en el expediente radicado con el No.
2007-0508 (acción electoral) promovida por el accionante contra Rodríguez
Palacios, por su elección como Alcalde del Municipio de Acandí verificada el
día 28 de agosto de 2007; (ii) dejar sin efecto el auto del 27 de
octubre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el
expediente radicado con el No. 2007-0508 correspondiente a la mencionada acción
electoral y (iii) dejar en firme y ordenar la notificación de la
sentencia del 1° de agosto de 2008 mediante la cual se revocó la sentencia del
13 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y
se anuló el acto de elección del señor Rodríguez como Alcalde del Municipio de
Acandí para el período 2008-2011 contenido en el acta parcial de escrutinios
(formulario E-26AL) del 28 de octubre de 2007 expedida por la Comisión
Escrutadora Municipal.
b. Impugnación.
El apoderado del señor Rodríguez, impugnó el fallo
tras sostener que es cierto que “la decisión del Tribunal del Chocó no es
nada ortodoxa , pero sí respeta el derecho de ambas partes pues al dictar
sentencia sólo dos de los tres magistrados que integran la Sala ante la
aceptación de impedimento de uno de ellos sin examinar el expediente para
verificar la procedencia de dicha aceptación, tal situación resta validez a la
decisión.”
El impugnante se sorprende con el cambio de
jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “quien, como
las demás Secciones, ha sostenido la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, teniendo en cuenta el valor de la cosa juzgada, la
autonomía del juez y la prevalencia del interés general”.
Alega que en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, se establece que el número de integrantes de los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo será el determinado por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no puede ser
inferior a tres. Por lo tanto, reitera, la parte demandada tiene derecho a que
el litigio lo resuelva un tribunal integrado por tres magistrados y no por dos
como sucedió en este caso.
Añade que la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó, que anuló la elección del Alcalde electo, fue dictada
por un órgano competente, pero “censurable constitucionalmente, porque
cercenó el derecho del demandante a que su caso fuera dictado por tres
magistrados”.
Solicita en consecuencia, que el Consejo de Estado
retome su línea jurisprudencial de origen en torno a la improcedencia de la
tutela contra decisiones judiciales y revoque el fallo dictado por la Sección
Segunda de esa Corporación.
c. Segunda instancia
El
fallo de segunda instancia dictado el 13 de mayo de 2008 por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoca la
decisión dictada en primera instancia luego de sustentar que no procede la
acción tutela contra sentencias judiciales y así lo ha sostenido esa Sala
reiteradamente. Sostuvo el fallo que “la cosa juzgada es una institución
fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino
especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco
proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional
para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas
interpretaciones jurídicas o probatorias.”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
A
la luz de los hechos expuestos, debe la Sala determinar si existió vulneración
al debido proceso en la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, al
anular una sentencia dentro de un proceso electoral alegando causales del
Código de Procedimiento Civil no aplicables al caso concreto. Con este fin, en
un primer momento, la Sala de Revisión analizará la procedencia general de la
acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Chocó y en segundo lugar, confrontará la jurisprudencia vigente
respecto de las causales de procedibilidad de la tutela con el caso concreto.
Previo
al análisis de la controversia de fondo, la Sala también hará mención a la
posición del juez de tutela en segunda instancia que rechaza por improcedente
el amparo solicitado bajo el entendido de que la acción de tutela no procede en
ningún caso contra providencias judiciales.
3. La acción de tutela procede de manera excepcional
contra providencias judiciales
El
fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denegó el amparo deprecado
argumentando para ello, que la acción de tutela es improcedente de manera
general contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha
desarrollado una sólida línea jurisprudencial en contrario, admitiendo la
procedencia de esta acción contra sentencias, de manera excepcional, cuando se
cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad.
Ha
reiterado la Corte en decisión de esta misma Sala[1]
que los jueces forman parte de la categoría “autoridades públicas” de la
que habla el artículo 86 de la Constitución Política, cuando establece que la
acción de tutela es un mecanismo ordenado a “la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Es entonces la Constitución la que autoriza directamente a las
personas a recurrir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus
derechos cuando las sentencias, entendidas como actos emanados de un juez o
tribunal, desconozcan o amenacen con vulnerar algún derecho fundamental[2].
Ha
señalado igualmente, que esta posibilidad no riñe con el reconocimiento de la
autonomía e independencia otorgada a todas las jurisdicciones, el valor de la
cosa juzgada que adquieren los fallos dictados por los jueces, la garantía del
principio de seguridad jurídica, y el reconocimiento de que el espacio
ordinario para la realización de los derechos fundamentales es el proceso
judicial[3]. Antes bien,
armoniza la protección de estos principios con la primacía de los derechos
fundamentales estableciendo que la tutela tiene un carácter excepcional y
subsidiario[4]. Incluso, en
lo que tiene que ver con la seguridad jurídica, ha señalado que la acción de tutela
se convierte en una garantía adicional por cuanto permite que un solo ente –en
este caso la Corte Constitucional- unifique los lineamientos bajo los cuales
deben interpretarse los derechos fundamentales, de forma que este criterio sea
usado por todos los encargados de administrar justicia.
Adicionalmente,
frente a quienes sostienen que la sentencia C-543/92 declaró inexequible la
tutela contra providencias judiciales[5], la Corte ha
señalado que en dicha sentencia se declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que afirmaban la procedencia de
la acción de tutela contra sentencias como regla general, pero no la excluyó
como excepción en el caso de omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de
los funcionarios judiciales. Esta posición ha sido confirmada en otras
sentencias con efecto erga omnes, como la C-590/05, lo que permite
afirmar que “tanto la motivación de ese pronunciamiento como de la
interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su
jurisprudencia” constatan “que la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado”[6].
Los
supuestos mencionados tienen que ver con el carácter excepcional y subsidiario
de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se concretan en la
exigencia de que el juez constitucional verifique que la solicitud de amparo
reúne rigurosamente los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Los primeros, que están relacionados con los requerimientos procedimentales que
habilitan la instauración de la tutela, fueron sistematizados en los siguientes
términos por la sentencia C-590/05:
(i)
“Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el
requisito de la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”[7].
El
segundo tipo de requisitos, fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó
por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia “vía de
hecho”, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales
específicas de procedibilidad, precisan de la plena demostración de la
ocurrencia de al menos uno de los siguientes vicios o defectos que constituyen
vulneraciones o amenazas a los derechos constitucionales fundamentales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
h. Violación directa de la Constitución”[10].
Por
estas razones, la Sala no comparte la justificación de la decisión adoptada en
segunda instancia dentro de esta tutela, pues la afirmación de que en ningún
caso procede la acción de tutela contra providencias judiciales no se aviene a
la interpretación constitucionalmente aceptable de la normatividad sobre la
acción de tutela. Por el contrario, implica una omisión del juez constitucional
de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales en todas las esferas del
poder público[11].
Aún
más, tal como lo sostuvo esta Sala en decisión anterior[12],
en la medida en que los criterios en la materia ya se encuentran decantados, la
denegación del amparo basado exclusivamente en la improcedencia general de la
tutela contra providencias se convierte en una restricción injustificada del
derecho fundamental de acceso a la justicia, puesto que se deja de cumplir la
obligación de que los jueces profieran decisiones en las que se estudie la
presunta vulneración de un derecho y, conforme al examen, se expliquen las
razones por las cuales es o no posible predicar su amenaza o vulneración[13].
En consideración a la naturaleza de las
pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario que esta Sala de
Revisión se refiera brevemente al alcance del denominado defecto procedimental.
4. El defecto procedimental constitutivo de vía de
hecho
En
punto a las ritualidades de un juicio, se ha establecido, que hay defecto procedimental cuando el juez en
forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la ley para
adelantar los procesos o actuaciones judiciales.
La Corte ha establecido así, que la vulneración del debido proceso
configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
y al respecto, se ha afirmado que “…[E]l
defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al
proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional
mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…)
entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración
palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso”[14].
De tal suerte que, el defecto procedimental se presenta
cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido
proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del
enjuiciado.
Sentado
lo anterior, la Sala procederá a examinar el problema jurídico relacionado con
la configuración de los requisitos generales de la acción de tutela contra la providencia
judicial impugnada.
5. Requisitos generales de procedibilidad en el caso
concreto
Al
hacer una revisión de los requisitos planteados en el acápite anterior, la Sala
encuentra que la solicitud de tutela presentada por el señor Gerardo Alberto
Zuluaga contra el Tribunal Administrativo del Chocó, cumple a cabalidad
aquellos requerimientos de carácter general, a saber:
1.
La cuestión que se discute resulta de clara relevancia constitucional en tanto
se alega una violación al debido proceso ante la existencia de una causal de
procedibilidad de la acción de tutela, concretamente un defecto sustantivo y
procedimental en un auto interlocutorio dictado por el Tribunal Contencioso del
Chocó.
2.
Se observa que el accionante agotó todos los medios de defensa idóneos y
eficaces para amparar la presunta vulneración de sus derechos. Una vez conocido
el auto que decretó la nulidad de lo actuado, interpuso el recurso de
reposición contra el auto interlocutorio número 202 del 15 de agosto de 2008,[15]
y formuló alegatos frente al incidente de nulidad interpuesto contra la
sentencia de 1° de agosto de 2008.
3.
En tercer lugar, la tutela se instauró el 20 de noviembre de 2008, solo tres
meses después de producida la actuación del Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó que se discute en esta tutela. El tiempo para demandar en tutela se
estima razonable y, por ello, la solicitud de tutela no atenta contra el
principio de inmediatez.
4.
En cuarto lugar, tal como se describió en el capítulo de antecedentes, el
accionante identifica los elementos de la providencia judicial que considera
generaron la presunta vulneración de sus derechos y los presuntos derechos
afectados, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso.
5.
En último lugar, la providencia cuestionada de vía de hecho, es un auto del
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y no un fallo de tutela, de modo
que tampoco se incumple el requisito que impide la procedencia de las acciones
de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
Por
estas razones, es procedente que la Sala entre a examinar de fondo si la pieza
procesal atacada configura algún defecto o vicio que tenga como resultado la
vulneración o amenaza del derecho al debido proceso.
III. CASO CONCRETO
La
Sala hace una síntesis de los hechos relevantes acaecidos en esta tutela a
efecto de tomar la decisión que corresponde.
-
El señor Rodríguez Palacios fue elegido Alcalde Municipal de Acandí- Chocó-
cargo que había ocupado en encargo durante los 24 meses anteriores a la
elección.
- El
señor Gerardo Alberto Zuluaga Trujillo instauró acción electoral contra la
elección del Alcalde por violación del régimen de incompatibilidades.
- Consta
en el expediente que el 14 de diciembre de 2007, se allegó al expediente
contentivo de la acción electoral, poder para actuar otorgado por el
demandado Rodríguez a la Doctora Luz Stella Rentería Bejarano. Igualmente se
constató en el expediente, que el 9 de mayo de 2008, se otorga nuevo poder,
esta vez al doctor Héctor Hinestroza.
- En
auto de junio 17 de 2008 la Magistrada Abadía Serna se declara impedida con
el siguiente argumento:
“Sería la oportunidad de conocer el asunto citado
en la referencia, que por reparto le correspondió a la Doctora Mirtha Abadía
Serna, observa la suscrita que la apoderada del Señor ASAEL RODRIGUEZ PALACIOS,
Alcalde Municipal de Acandí, por el período 2008-2011, es la doctora LUZ
STELLA RENTERÍA BEJARANO, persona con quien la suscrita conserva relaciones de
especial amistad, amen del trato y respeto que nos prodigamos e incluso la
misma en la actualidad es mi apoderada judicial en un proceso de reparación
directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se configuran
al respecto 2 causales de impedimento. Entendidas así las cosas, y en aras de
mantener impoluta la imagen de la administración de justicia, en cuanto a la
imparcialidad se refiere, no me queda camino diferente a declararme impedida
para conocer de este punto”.
- En
auto de 20 de junio de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó
aceptó el impedimento manifestado por la Doctora Mirtha Abadía para seguir
conociendo del proceso, por configurarse la causal prevista en el artículo 150
numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil.[16]
- El
1° de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó, en Sala de los
Magistrados José Fernando Osorio y Norma Mosquera, profirió sentencia mediante
la cual revocó la decisión del 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado
Primero Administrativo de Quibdo y en su lugar, accedió a las pretensiones de
la demanda en la acción electoral formulada contra el señor Asael Rodríguez
Palacios. El argumento de la decisión se concentró en que el demandado no
podía ser elegido Alcalde de Acandí- Chocó- por encontrarse incurso en la
causal de incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000
toda vez que dentro de los 24 meses anteriores a la elección, fungió como
Alcalde encargado del mencionado Municipio y por ende, ejerció autoridad civil,
política y administrativa.
- El
15 de agosto de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en
Sala integrada por los Magistrados José Fernández Osorio y Norma Moreno
Mosquera, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 17 de
junio de 2008, al considerar que la Corporación había incurrido en error al
aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Mirtha Abadía Serna, y
para el efecto sostuvo:
“ La nulidad deprecada por el apoderado de la parte
demandada será concedida por lo siguiente: Incurrió la Sala en yerro al
aceptar el impedimento alegado por la Honorable Magistrada Mirtha Abadía Serna,
teniendo en cuenta que revisada la actuación se observa que la doctora STELLA
RENTERIA BEJARANO, apoderada del señor ASAEL RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio
de Acandí, fue quien presentó contestación de la demanda y en ese orden de
ideas la Magistrada se había venido declarando impedida en los procesos en
donde actúa dicha profesional del derecho. En el curso del trámite del proceso
de primera instancia, se observa que a folio 106 del expediente 2007-0508, el
señor ASAEL RODRIGUEZ PALACIOS, le confirió poder a otro profesional del
derecho, que en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
se entiende revocado el poder al abogado que venía actuando. El juez a quo solo
en la sentencia reconoció personería al nuevo apoderado del demandado,
circunstancia que hacía desaparecer la causal de impedimento que se alegó por la
Honorable Magistrada en su momento. Las anteriores circunstancias, como quedó
anotado habiendo desaparecido la causal de impedimento alegada, no era
procedente el impedimento invocado.
Las anteriores consideraciones, darán lugar a que se
declare la nulidad a partir del auto de sustanciación número 207 del 17 de
junio de 2008, por el cual la Magistrada MIRTHA ABADIA SERNA, se declaró
impedida para conocer del presente asunto, por incurrir en la causal del
numeral 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
competencia.”
- Contra
el auto de 15 de agosto de 2008, el accionante interpuso recurso de reposición
y el 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó desató el
recurso interpuesto dejándolo sin efecto, tras advertir que previo a la
decisión sobre el incidente de nulidad, se omitió correr traslado a los
demandantes del escrito contentivo de la petición de nulidad.
- Corrido
el traslado para pronunciarse sobre el incidente de nulidad, el Tribunal
Administrativo del Chocó mediante auto de 27 de octubre de 2008, reiteró la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de junio de
2008, fundado en que no era procedente declarar el impedimento presentado por la
Doctora Abadía, toda vez que desapareció la causal que invocó para sustentarlo.
- El
5 de diciembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo profiere nueva
sentencia en Sala integrada por los doctores Norma Moreno Mosquera, José
Fernández Osorio y Mirtha Abadía Osorio. Esta vez confirman la sentencia del 13
de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdo, que
denegó las pretensiones de la demanda.
Los
argumentos de esta decisión, se concentraron en que no se configuraba causal de
nulidad en el acto de elección del demandado toda vez que la función de Alcalde
encargado que ejerció no permitía inferir que aquél incursionó en la hipótesis
contemplada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
- La
Magistrada Mirtha Abadía Serna formuló salvamento parcial de voto contra la
decisión referida e indicó:
“Con el debido respeto por las decisiones de la Sala
Mayoritaria, me permito salvar voto a la decisión de compulsar copias al
ciudadano Asael Rodríguez, por cuanto quedó plasmado en el proveído en mi
concepto, no había causal de incompatibilidad”.
-
Los Magistrados Norma Moreno Mosquera y José Fernández Osorio, presentaron
escrito de aclaración de la sentencia y para el efecto indicaron, que si bien
es cierto el demandado al momento de inscribirse como Alcalde del Municipio de
Acandí incurrió en violación del régimen de inhabilidades, la causal no
conlleva vicio alguno sobre el acto de elección.
Al respecto, la Sala
considera lo siguiente:
Los
autos de 15 de agosto y de 27 de octubre de 2008 se fundamentaron en que en
la errónea conformación de la Sala que profirió la sentencia del primero de
agosto de 2008 hubo falta de competencia.
Tanto
en el auto del 15 de agosto como en el de 27 de octubre de 2008, mediante los
cuales se declaró y ratificó la nulidad de lo actuado desde el auto del 17 de
junio de 2008, se adujo como causal de nulidad la contenida en los numerales
2 y 3 del artículo 140 del C.P.C.
Según
lo dispuesto en el artículo 142 del C.P.C., las causales de nulidad deben
alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o
durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, lo que significa
que el legislador, expresamente consagró una oportunidad para discutir los
motivos de invalidez del proceso, que precluye con la fuerza de la sentencia.
No
existe certeza en el expediente respecto del escrito de nulidad y por ello, no
es claro si el incidente se presentó una vez ejecutoriada la sentencia o
dentro del término de notificación de la misma; se recuerda que en el escrito
introductorio de la nulidad, se advierten 3 sellos de recibido: uno del 13 de
agosto, otro del 12 repujado claramente en un 11 y otro efectivamente del 11.
Pese a ello, lo que importa a esta tutela, es que una vez proferida la
sentencia del 1° de agosto de 2008, solamente era pertinente declarar la
nulidad respecto de vicios que se originaran directamente en aquella.
Evidentemente,
las razones expuestas en el auto de 15 de agosto de 2008 y en el de 27 de
octubre tienen origen en circunstancias anteriores al fallo, y de ahí que ya
la nulidad no podía habilitarse al amparo de las causales mencionadas en los
autos relacionados y que no se acompasan con las razones reales de la
declaratoria de nulidad.
Se
constató en el expediente que la nulidad se declara por la errónea admisión del
impedimento de la Magistrada Abadía a través del auto de 17 de junio de 2008,
pues a juicio del Tribunal, había desaparecido el motivo de impedimento
invocado por la Magistrada. El hecho descrito en modo alguno hace relación con
los precisos supuestos de hecho que recogen los numerales 2 y 3 del artículo 140
C.P.C
Efectivamente,
los numerales 2 y 3 del artículo 140 del C.P.C., que sirvieron para justificar
la nulidad de lo actuado en los autos de 15 de agosto y 27 de octubre de 2008,
prevén como causal de nulidad las siguientes situaciones: (i) cuando el
juez carece de competencia y (ii) cuando el juez procede contra
providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o
pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Ninguna
de las hipótesis mencionadas se aviene a la circunstancia acaecida en este
caso, fundada realmente en que por error, el Tribunal Administrativo del
Chocó aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Abadía Serna.
Recurrir a las dos causales de nulidad
mencionadas para anular toda la actuación, incluyendo la sentencia de 1° de
agosto de 2008, es una clara desviación del procedimiento establecido, por
cuanto ni se había afectado la competencia, ni se estaba procediendo contra
providencia ejecutoriada.
El defecto procedimental se presenta por la razón anotada,
pues como ya se indicó, es ésta una eventualidad de procedibilidad de la acción
de tutela que se genera cuando el juez
se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones y actúa de forma caprichosa. El defecto procedimental,
ha subrayado la jurisprudencia, se erige en una violación al debido proceso
cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su
competencia.[17] Igualmente,
la indebida aplicación
de las normas jurídicas, como también sucedió en esta tutela, es una de las
claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo[18].
Por lo tanto, cuando en una decisión judicial se aplica una
norma jurídica de manera manifiestamente errada, como se demostró en este caso,
sacando del marco de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial,
ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, que
supone que la misma se deje sin efectos jurídicos, y la tutela se
configure en el mecanismo apropiado. La decisión del Tribunal Contencioso del
Chocó al decretar la nulidad de lo actuado dentro de la causa electoral que se
ventilaba, constituye una clara vía de hecho por defecto procedimental y
sustantivo.
Téngase presente, que en el caso que se estudia, existe
norma expresa en relación con los impedimentos en el Código Contencioso Administrativo
donde se indica que no habrá lugar a conjueces sino se afecta el quórum
decisorio, por lo tanto, cuando el Tribunal del Chocó acepta con razón o no
el impedimento de la Magistrada Abadía, no se alteró el quórum restante, ni
se comprometió la competencia para fallar; por ende, la decisión así adoptada
en la sentencia del 1° de agosto de 2008 no viola ningún derecho fundamental a
las partes, ni menos el de defensa o debido proceso, como lo sostuvieron los Magistrados
del Tribunal del Chocó al sustentar la decisión de anulación dentro del escrito
de intervención en la tutela.
Afirma el impugnante dentro de esta tutela, que el
auto reputado de vía de hecho tiene como fundamento la salvaguarda del derecho
a un juez competente, que a su juicio, es únicamente el dictado por los tres
magistrados del respectivo Tribunal. Esta Sala, lejos de tal razonamiento,
considera que la conformación de la Sala del Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó no se afectó con la decisión de 2 magistrados y de
contera no alteró el derecho a un juez natural, porque la providencia decisoria
en la acción electoral podía proferirse con los restantes Magistrados del
Tribunal como en efecto se hizo, tal y como se observa en la sentencia dictada
por dos magistrados el 1° de agosto de 2008.
Repárese a este respecto, que los Magistrados Norma
Moreno Mosquera y José Fernández Osorio, aceptaron el impedimento a la
Magistrada Abadía en el mes de junio de 2008 y a sabiendas de que no estaba
alterado el quórum para decidir y que no era pertinente el nombramiento de un
conjuez, dictaron la sentencia de 1° de agosto de 2008.
Efectivamente, el artículo 160 A del C.C.A. contempla
que cuando en un Magistrado concurre alguna causal de nulidad deberá declararse
impedido en escrito dirigido al Ponente o a quien le siga en turno si el
impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como lo
advierta para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la
legalidad del impedimento. Señala la norma en mención que si lo encuentra
fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quorum
decisorio.
"Artículo 160 A. De los impedimentos. Adicionado
por el artículo de la Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se
seguirán las siguientes reglas:
El Juez Administrativo en quien
concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá
declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que
se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que
resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo,
asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá
para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará,
remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el
impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo
reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez
continúe el trámite del proceso.
Cuando en un Consejero o Magistrado
concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse
impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el
impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como
advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de
plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará
y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio."
Es decir, el mecanismo de los conjueces, autorizado
para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado
por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la
integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final pues los
conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar
sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad.[19]
En el caso concreto, se reitera, como también
lo centró el fallo de primera instancia objeto de revisión, la
aceptación del impedimento manifestado por la doctora Mirtha Abadía Serna, no
afectaba el quórum decisorio porque perfectamente la sentencia podía ser
proferida por los Magistrados restantes de la Sala (Ley 270/96, art. 54) como
en efecto se hizo y es por esa razón que no era procedente declarar la nulidad
de la actuación desde el auto que aceptó el impedimento como lo ordenaron
tanto el auto de 15 de agosto como el dictado el 27 del octubre de 2008.
Finalmente, no quiere la Corte soslayar lo atinente
al proceder del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que incurrió en
una nueva vía de hecho por defecto orgánico, al aprovechar los efectos de la
nulidad declarada y dictar un nuevo fallo el 5 de diciembre de 2008, esta vez,
concediéndole las pretensiones al Alcalde electo. No reparó el Tribunal en que
la sentencia de 1° de agosto de 2008 estaba vigente, en tanto la nulidad
declarada constituía una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental y
que por ende, no se abría para él la oportunidad de dictar un fallo
adicional.
En suma, esta Sala, de acuerdo con la
sentencia de primera instancia objeto de revisión, la cual deberá confirmarse,
estima que aunque en el escrito de tutela se solicita el amparo respecto de la
expedición del auto del 15 de agosto de 2008, en aras de garantizar el derecho
sustancial sobre las formalidades, la medida de invalidez que debe disponerse
es aquella que recaiga sobre el auto del 27 de octubre de 2008, puesto que vez
que la primera de las decisiones referidas, la de 15 de agosto, fue revocada a
través del recurso de reposición, toda vez que observó el Tribunal Administrativo
del Chocó que antes de decidir sobre el incidente de nulidad debió ordenarse
correr traslado por el término de tres (3) días a las partes para que se
pronunciaran al respecto el cual una vez surtido, conllevó a la decisión del
incidente a través del auto del 27 de octubre de 2008.
Así, pues, se confirmarán las siguientes decisiones
adoptadas por la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la providencia de 13 de mayo de 2008
proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR
el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2009, por la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, que a su vez decidió:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso
y al derecho de defensa contemplados en el artículo 29 de la C.P. vulnerados al
accionante Gerardo Alberto Zuluaga Trujillo, con la expedición del auto del 27
de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el
expediente radicado con el No. 2007-0508 (acción electoral) promovida por el
accionante contra Asael Rodríguez Palacios, por su elección como Alcalde del
Municipio de Acandí verificada el día 28 de agosto de 2007;
2. Dejar sin efecto el auto del 27 de octubre de 2008,
proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el expediente radicado
con el No. 2007-0508 correspondiente a la mencionada acción electoral.
3. Dejar en firme y ordenar la notificación de la
sentencia del 1° de agosto de 2008 mediante la cual se revocó la sentencia del
13 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y
se anuló el acto de elección del señor Asael Rodríguez como Alcalde del
Municipio de Acandí para el período 2008-2011, contenido en el acta parcial de
escrutinios (formulario E-26AL), del 28 de octubre de 2007 expedida por la
Comisión Escrutadora Municipal.
Segundo. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 296 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[2] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-389/07, T-907/06, SU-881/05,
C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T-701/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01 y
T-231/94.
[3] Al respecto, ver las sentencias C-590/05, T-701/04
[4] Sobre este carácter ver las sentencias T-055/08, T-593/07, T-751/05 y T-068/05.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-800A-02, SU-1184/01,
T-983/01, T-231/94 y T-173/93
[6] Ibídem.
[7] Ver sentencia C-590/05.
[8] Sentencia T-522/01.
[9] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[10] Ibídem.
[11] Ver sentencia T-701/04.
[12] T-296 de 2009
[13] Sobre esta obligación emanada del derecho al acceso a la justicia
ver, entre otras, la sentencia C-483/08.
14 T-017de 2007
[15] Cfr. folio 206 del expediente.
[16] Folio 150 del expediente
[17] T-. 996 de 2001
[18] T-066 de 2009.
[19] C- 151 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.