Sentencia T-778 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-778-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-778/05 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable DERECHO DE REPRESENTACION DE INDIGENA EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Perjuicio irremediable por la imposibilidad de su ejercicio En el caso no se ha dado la suspensión provisional de la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza. Además, se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos políticos de una mujer indígena, que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una corporación pública, compromete principios y valores protegidos por la Constitución. Por último, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protección constitucional especial MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección/CULTURA O ETNIA-Concepto DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual El derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad étnica y cultural establecido en el artículo 7 de la Constitución, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades indígenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios. Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protección constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protección que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protección a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protección a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protección del individuo puede ser necesaria para la materialización del derecho colectivo del pueblo indígena al cual pertenece. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Indígenas en centro de reclusión especial DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Protección a la comunidad arhauca al limitar el ejercicio de la religión evangélica de algunos de sus miembros/RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Medidas restrictivas de libertad individual para conservación de religión DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Límites jurisprudenciales Los límites que la jurisprudencia ha establecido al derecho a la identidad cultural han comprendido el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta. NORMAS DE RESPONSABILIDAD PENAL-Excepción por diversidad etnocultural En varias ocasiones se ha aplicado la excepción por diversidad etnocultural a reglas de alcance general que rigen para el resto de la comunidad, si bien la Corte ha denominado dichas excepciones de distinta manera. Por ejemplo, la sentencia C-370 de 2002 revisó la constitucionalidad de los artículos 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. Las normas demandadas establecen la inimputabilidad por diversidad sociocultural. A la luz de las normas juzgadas por dicha sentencia, la diversidad sociocultural puede ser un factor de inimputabilidad penal por el cual si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud debido a ciertos factores culturales, entonces debe imponérsele una medida de seguridad consistente en el reintegro a su medio sociocultural. GRUPOS INDIGENAS-Trato diferenciado en desarrollo de los mandatos constitucionales DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Ambito de aplicación no se circunscribe exclusivamente al territorio El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación. Un ejemplo de esta proyección es la sentencia C-350 de 1994. Si bien la sentencia no hace referencia a las comunidades indígenas directamente si comprende la aplicación del principio de diversidad étnica y cultural por fuera del ámbito de los territorios indígenas, limitando las decisiones del Congreso de la República en todo el territorio nacional. En la sentencia se consideró que la participación del Presidente de la República en la consagración oficial del país al sagrado corazón quebrantaba el principio de diversidad étnica y cultural de la nación, por ser el Jefe de Estado símbolo de la unidad nacional. Detrás de la anterior decisión subyace el principio de multiculturalismo de la nación cuya aplicación rebasa el ámbito de los territorios indígenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas autoridades nacionales. Existen otros derechos de las comunidades indígenas que sí se encuentran circunscritos al territorio. Por ejemplo, el derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas previamente respecto de las decisiones relativas a la exploración y explotación de los recursos naturales en sus territorios. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Participación política DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Ambito de aplicación En materia de representación política existe norma expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas puesto que se ha establecido una protección a las comunidades indígenas que asegura un mínimo de representación a nivel nacional. La Constitución en su artículo 171 creó una circunscripción especial de dos Senadores reservada a la representación de los pueblos indígenas. Igualmente, el artículo 176 de la Constitución estableció una circunscripción especial en la Cámara de Representantes para los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, circunscripción que podría elegir hasta cinco representantes. Las anteriores disposiciones constitucionales se erigen como un estatuto especial relativo a la representación política indígena que protegen y reconocen la diversidad étnica y cultural, además de promover los distintos valores culturales de la nación y la participación de las diversas expresiones sociales. Este estatuto se inscribe en un contexto en el que la propia Constitución establece, en el ámbito del Congreso de la Republica, una excepción etnocultural a la regla general de circunscripciones para corporaciones públicas. En la revisión del proyecto de ley que desarrollaba el artículo 176 de la Constitución se señaló que la creación una circunscripción especial para indígenas y minorías, contribuía en forma definitiva a la materialización de diversos valores y principios constitucionales, en especial los de democracia participativa, pluralismo e igualdad dentro del respeto por las diferencias. La Corte entendió que la medida materializaba el derecho a la participación política y se encontraba apoyada en la Constitución como un desarrollo del preámbulo de ésta y de sus artículos 1 y 2 en lo tocante al pluralismo. La Corte precisó que el objetivo de la medida no solo era constitucional sino que desarrollaba los principios mencionados. DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Derecho fundamental colectivo DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No se limita por el hecho de no pertenecer a un movimiento político El hacer parte de un movimiento o partido político significa que se comparte una cierta visión política, como lo contempla el anterior artículo. Pero esa definición política no significa que lo único que una persona represente sea ese partido o movimiento político. Así existen muchas calidades personales, como por ejemplo el género, que responden a identidades sociales o culturales que tienen un efecto de representación adicional. El hecho de que una persona no pertenezca a una determinada lista indígena no significa que pierda la representación de su pueblo ya que la identidad cultural no depende de la pertenencia a una persona jurídica o a un partido político pues la identidad cultural es un fenómeno real y material que es lo que cuenta desde el punto de vista constitucional. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Ejercicio de la representación política El ejercicio de la representación política puede ser también una manifestación de identidades culturales, que rebasan la circunscripción de un territorio, ya que el elegido está proyectando la visión de una colectividad que se siente identificada tanto con las calidades personales del candidato como con sus planteamientos políticos. COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Criterios para establecer quien hace parte del pueblo indígena COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Criterios para establecer a una persona de la comunidad como adulta/COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Ritos que convierten a las mujeres de la comunidad en personas adultas COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Criterios para establecer en que momento una mujer arahuaca puede ejercer derechos políticos/COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-La edad no es un criterio para determinar si una persona se encuentra en capacidad de ejercer derechos políticos De acuerdo a las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco se considera que una mujer adquiere el poder de la palabra y responsabilidades sociales y políticas una vez ha pasado por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruación. Es desde ese momento en el que una mujer, de acuerdo a su misión con la naturaleza, que ha sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con plenas capacidades. Para el pueblo arhuaco la edad no es un criterio para establecer si una persona se encuentra o no en capacidad de ejercer derechos políticos. Del concepto rendido por uno de los expertos a los que la Corte Constitucional consultó ciertos aspectos sobre la comunidad indígena arhuaca, en la entrevista que realizó con personas de la comunidad, se respondió “¿Por qué los blancos siempre preguntan nuestra edad? Nos preguntan cuando nos vamos a morir. O, acaso a un árbol o a una mata de maíz le preguntarían ¿Cuándo va a morir, o cuantos años tiene? Los mamus no saben y no les interesa.” Igualmente el otro experto consultado por la Corte Constitucional expresó sobre el tema que “De las consideraciones anteriores se desprende un hecho claro: ser un adulto (adulta) no está marcado necesariamente por alcanzar una edad determinada después de experimentar un evento biológico dado.” DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Excepción etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de Bogotá Como lo ha dispuesto la jurisprudencia, es necesario efectuar excepciones culturales a reglas generales cuando dicha excepción responda a la aplicación de un mandato constitucional y esa aplicación no vulnere un derecho individual o valor constitucional considerado de mayor peso. En el apartado 4.4 de esta providencia se estableció que éstos son el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura, la responsabilidad individual por los actos, la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta, todo ello desde el punto de vista de la cosmovisión propia de cada pueblo indígena. La inaplicación del requisito de edad contemplado en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 no incide en ninguno de estos límites. En cambio la aplicación de la norma que establece que la edad para acceder al cargo de concejal de Bogotá es de 25 años sí afecta gravemente el ejercicio de los derechos anteriormente mencionados que distinguen una democracia multicultural, como la colombiana por mandato constitucional expreso, de otra que no reconoce ni protege la diversidad étnica y cultural. Por lo tanto, la aplicación del requisito de edad configura una exclusión de la participación de una ciudadana en una corporación pública cuando ésta ya ha sido escogida para representar a un grupo de personas, mediante voto popular. COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Concejal de Bogotá perteneciente a resguardo arhuaco podrá ejercer sus derechos políticos de acuerdo a las costumbres de su comunidad Como el derecho a la identidad cultural en el ejercicio de la representación política no se encuentra circunscrito a un ámbito territorial ni anulado por la pertenencia a un movimiento político que no es exclusivamente indígena, la tutelante puede ejercer dicho derecho de acuerdo a las costumbres de su comunidad. Las costumbres de la comunidad arhuaca, como se ha constatado en esta providencia, permiten que las mujeres ejerzan sus derechos políticos y sus responsabilidades sociales una vez hayan pasado por los ritos que las convierten en mujeres adultas, como efectivamente la tutelante lo ha hecho. De acuerdo a lo anterior, la aplicación directa del los artículos 7 y 70 no esta excluida ni por razones de orden territorial ni por razones de índole política. Adicionalmente la aplicación de la norma que establece la edad de 25 años como requisito para ser concejal de Bogota vulnera el goce efectivo del derecho a la identidad cultural, por lo que en el caso es necesaria la aplicación de una excepción por diversidad etnocultural al requisito de edad contemplado en el artículo 27 de Decreto 1421 de 1993. De lo contrario, la tutelante no podría conservar su investidura de representación en el concejo de Bogotá siendo excluida de una lista por la cual ya votaron los ciudadanos de la correspondiente circunscripción electoral, a pesar de ser ciudadana, de haber sido elegida en la lista debidamente inscrita y aceptada por la Registraduría Distrital y de ser apta para representar a su comunidad de conformidad con las tradiciones del pueblo arhuaco. Sin embargo, en la sentencia acusada se anuló su elección y se aplicó de preferencia la norma legal en lugar de aplicar de manera prevalente la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO-Vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico Referencia: expediente T-1083758 Acción de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 18 de abril de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela y contestación 7.1 Hechos relatados por la tutelante Sandra Quigua, identificada con la cédula 36.517.414 de La Paz (Cesar), fue inscrita en el renglón 7 de candidatos al Concejo de Bogotá por el movimiento Polo Democrático independiente, mediante formulario E-6. El mencionado movimiento político, mediante formulario E-8, recibido y aceptado el 15 de agosto de 2003 en la Registraduría Distrital, conformó la lista definitiva al Concejo de Bogotá para las elecciones del 26 de octubre de 2003, en la que aparecía como cabeza de lista Alejandro Martínez Caballero, y en el renglón 7 Ati Seygundiba Quigua, quien con ese nombre e identificada con la cédula de ciudadanía 36.517.414 aceptó la candidatura. La tutelante fue elegida concejal de Bogotá en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en la lista del movimiento político Polo Democrático, de acuerdo al Acta Parcial de Escrutinios, del 13 de noviembre de 2003.En contra de la elección de la tutelante fueron presentadas varias demandas de nulidad, que fueron acumuladas, en las que se buscaba obtener la nulidad del “acto” correspondiente a su elección como concejal por no reunir las calidades para ser elegida Concejal de Bogotá. La señora Quigua en su contestación a la demanda de nulidad de su elección argumentó que “la exigencia del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto regula los requisitos para ser elegido Concejal de Bogotá, se encuentra derogado en lo que se refiere a “tener la misma edad demandada para ser representante a la cámara”. Esa derogatoria la causo expresamente el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, cuando “prescribe que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido, a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y Distrital, contenidas en el capítulo 5 de la presente Ley, rigen para Bogotá D.C., en armonía con el artículo de la Ley 136 de 1994.”(Folio 2, C.1) Igualmente la tutelante solicitó en la contestación a la demanda que “se inaplicara el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, declarando la excepción de inconstitucionalidad, dado que el Ejecutivo se extralimitó al introducir restricciones indebidas, por cuanto el artículo transitorio 41 constitucional, no lo facultó para reglamentar mecanismos de participación ciudadana, derechos fundamentales de las personas como lo es elegir y ser elegido, y que por su carácter de orden público, son exclusivamente reservados para tramites de leyes estatutaria, y que es competencia exclusiva del Congreso de la República.” (Folio 2, C.1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de septiembre de 2004 declaró “la nulidad del acta parcial de escrutinios, del 13 de noviembre de 2003, en cuanto declaró elegida Concejal de Bogotá, por el período de 2004-2007 a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.”(Folio 3, C.1) La accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio por violación a su derecho al debido proceso. Estima que la acción es procedente teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia respecto de la providencia acusada puede producirse por fuera del período en que la tutelante fue elegida como Concejal de Bogotá. La tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ha violado su derecho al debido proceso y que el fallo del 2 de septiembre de 2004 constituye una vía de hecho ya que: 1. La demanda contra el acta general de escrutinio del 13 de noviembre de 2003, no cumple con las formalidades exigidas en el C.C.A., artículos 138 y 229 por que la mencionada Acta no fue la que declaró la elección de la tutelante por lo que la demanda de nulidad debió desestimarse y ser rechazada. Adicionalmente el fallo tomó como elemento probatorio un acto administrativo que no está en firme. 8 El gobierno al expedir el Decreto 1421 de 1993 que regula derechos y deberes de las personas, y que fue invocado como fundamento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se extralimitó en sus funciones, ya que la competencia para legislar sobre dichos temas se encuentra en cabeza del Congreso en virtud del artículo 152 de la Constitución. 9 La sentencia contenciosa del 2 de septiembre de 2004 debió haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad ya que el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 vulnera los artículos 1, 2, 93, 94, 95 y 152 de la Constitución. 10 Los derechos de los pueblos indígenas no pueden estar circunscritos a sus territorios ya que la Constitución dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria y con carácter multiétnico y pluricultural, de lo que se deriva que los derechos de los indígenas no pueden estar limitados a nacer en sus territorios y a ser obligados a permanecer en los mismos para gozar de ellos. La demandante solicita mediante la acción de tutela que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad de su elección como Concejal de Bogotá, que se inaplique el artículo 27 del Decreto 1421 por estar en contravía con los artículos 1, 2, 93, 94, 95, 99 y 152 de la Constitución y violar sus derechos políticos. Como consecuencia de lo anterior, que se la posesione en el cargo de Concejal de Bogotá y que igualmente se decida archivar el proceso que cursa segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Quinta debido a la apelación presentada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de 2003. 1.2. Pruebas aportadas por la tutelante 1. Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo que declara la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá a la demandante. 2. Acta General de escrutinio practicada por la Comisión Escrutadora Distrital el 13 de Noviembre de 2003 sobre los votos emitidos ante las mesas de votación de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, Concejo y Juntas Administradoras Locales. 3. Acta de declaración de elección de los concejales de Bogotá proferida por el superior jerárquico, la Comisión Escrutadora general, delegados por el Consejo Nacional Electoral, comisión principal y los delegados de la Procuraduría General de la Nación. 4. Resolución motivada No. 1 del 13 de noviembre de 2003, proferida por la Comisión Escrutadora General, por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos y las reclamaciones que se formularon contra el Acta General de escrutinio del 13 de noviembre de 2003. 5. Copia autentica del Diario Oficial donde se publicó el Decreto 1421 de 1993. 1.3. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia 6. Copia del Registro Civil de nacimiento de Sandra Milena Quigua Izquierdo, nacida en Bogotá el 28 de abril de 1980, inscrito en la Notaria Once de la ciudad de Bogotá. 7. Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 34221998-expedido en reemplazo del anterior-, de la misma Notaría, que da cuenta que por medio de Escritura Pública No. 2300 del 1 de agosto de 2003 (Notaría Once de Bogotá) Sandra Milena Quigua Izquierdo cambió ese nombre por el de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. 8. Formulario E-6, correspondiente al “Acta de solicitud de inscripción y Constancia de aceptación de Lista de Candidatos” al Concejo de Bogotá para el periodo de 2004-2007 por el partido Polo Independiente Democrático, en cuyo 7 renglón figura Sandra Quigua, Cédula No. 36.517.414. 9. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía No. 36.517.414 expedida en La Paz (Cesar), a nombre de Sandra Milena Quigua Izquierdo. 10. Formulario E-8, que contiene la lista definitiva de candidatos para el Polo Independiente Democrático en el que aparece en el 7 renglón Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. 11. Formulario E-26, correspondiente al Acta parcial de Escrutinios del 13 de noviembre de 2003, según la cual la Comisión Escrutadora general declaró la elección de Ati Quigua como Concejal de Bogotá para el período 2004-2007. 12. Experticio Antropológico rendido el 19 de mayo de 2004 por el Director Encargado del Instituto de Antropología e Historia. 2. Decisión del juez de instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en providencia del 14 de diciembre de 2004 decidió NEGAR el amparo solicitado por encontrar que existen otros medios judiciales de defensa diferentes a la acción constitucional como lo es la impugnación de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al momento cursa su segunda instancia en el Consejo de Estado. Para el Tribunal fue claro que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera la acción procedente como mecanismo transitorio. Así en la providencia se sostuvo que “Sobre el particular, debe la Sala precisar que tal argumento no puede ser de recibo ni mucho menos definitivo al momento de conceder la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la lentitud o morosidad de las acciones judiciales no pueden constituirse en fundamento para desconocer los mecanismos judiciales específicos y autónomos que establece la ley. (…) En ese orden de ideas, es claro que dentro del presente asunto no se configura un perjuicio de carácter irreparable, porque de resolverse a favor de la actora el recurso de apelación interpuesto por ésta, ante la Sección Quinta de esa Corporación, la peticionaria puede obtener las declaraciones que en sede constitucional persigue.”(Folio 88 y 90, C.1). II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos De la descripción de los hechos efectuada en los antecedentes, advierte la Corte que este caso se caracteriza por varias especificidades. Primero, la tutela busca impedir que una persona sea excluida de una lista por la cual ya votaron los ciudadanos de la correspondiente circunscripción electoral. Segundo, la persona figuraba en la lista electoral en razón a que la Registraduría Distrital así lo autorizó y su nombre en el tarjetón corresponde a su denominación como indígena, Ati Seygundiba Quigua. Tercero, el requisito sobre el cual se ha planteado el debate versa sobre la edad mínima, no respecto de otras condiciones, para ser elegida a una corporación determinada. Cuarto, dicho requisito no fue fijado por la propia Constitución. Tampoco lo fue mediante una ley estatutaria habida cuenta de que limita el ejercicio del derecho constitucional fundamental a ser elegido. Quinto, la sentencia contra la cual se dirige la tutela tiene como efecto negar el ejercicio de dicho derecho político a una indígena que invoca su condición de tal y pide que ésta sea valorada a la luz de la Constitución de 1991. Sexto, el cargo al cual se aspira se inscribe en el ámbito de la contienda democrática caracterizada por el pluralismo, la inclusión y la participación de las diversas expresiones sociales. En el caso se presentan dos problemas jurídicos a resolver: 1. ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentra en curso un proceso en el Consejo de Estado para decidir sobre la impugnación de la sentencia del 2 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2. ¿La aplicación a una mujer indígena de un requisito de edad, que no está expresamente previsto en la Constitución, para acceder a un cargo de elección popular cuando éste difiere de las calidades requeridas en su comunidad para ejercer derechos políticos y de representación, vulnera el derecho fundamental a la identidad cultural y, por lo tanto, la sentencia contencioso administrativa que convalidó la aplicación de dicho requisito constituye una vía de hecho violatoria del debido proceso? La tutelante considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de anular su elección para concejal de la ciudad de Bogotá por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 que establece una edad mínima de 25 años para acceder al cargo. La tutelante sustenta la vulneración de sus derechos argumentando que dicho Tribunal incurrió en una vía de hecho al no individualizar el acto administrativo que la elige como concejal de Bogotá y, además, tomar como prueba un acto administrativo que no estaba en firme. Igualmente, sus consideraciones sobre la violación a su derecho fundamental al debido proceso hacen alusión a que se debió inaplicar el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por ser éste inconstitucional. Adicionalmente, la demandante sustenta la acción argumentando que la misma es procedente como mecanismo transitorio ya que, aunque al momento se encuentra en curso el recurso de apelación de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo se podría tornar ineficaz en la medida en que ella fue elegida como concejal para el período 2004-2007 y éste podría haber culminado para cuando se profiera la sentencia del Consejo de Estado. La Corte, para resolver los problemas planteados, 1) verificará si la acción de tutela es procedente en el caso concreto; 2) analizará el derecho a la identidad cultural en el contexto de la Constitución de 1991; 3) precisará el ámbito de aplicación del derecho a la identidad cultural en relación con el derecho a la representación política; 4) establecerá si en el contexto del derecho a la identidad cultural el derecho a la representación política cobra plena vigencia en ámbitos diferentes a las del territorio indígena; 5) verificará si la tutelante efectivamente pertenece a la comunidad indígena arhuaca y, por último, 6) pasará a estudiar la vigencia del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 y su aplicación al caso concreto. 3. La acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio de la representación política como materialización del derecho a ser elegido El artículo 86 de la Carta Política prevé la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares i) mediante los mecanismos ordinarios con que cuentan las autoridades judiciales y administrativas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en los términos del artículo 2° constitucional, o ii) mediante la intervención directa del juez constitucional, cuando dichos mecanismos no están previstos o no resultan eficaces, para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela se tiene como un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no cuente con otro medio judicial para la protección de sus derechos. Sin embargo, la regla cuenta con una excepción en la que la acción de tutela se hace procedente como mecanismo transitorio cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha pronunciado para establecer que se configura un perjuicio irremediable cuando éste sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Los anteriores criterios se han sintetizado de la siguiente manera: La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[1]. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[2]. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte[3] ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[4]. Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[5] Para establecer si en el caso en concreto se ha configurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, se pasarán a aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La eventual vulneración del derecho a la identidad cultural de la tutelante, establecido en la Constitución por los artículos 1, 7 y 70, entre otros, se encuentra en este caso estrechamente vinculado al ejercicio de la representación política que, a su vez, se deriva del derecho a la participación ciudadana establecido en el artículo 40 de la Constitución. La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública. El derecho político a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido escaños en una corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un límite temporal que comprende un período establecido por la Constitución. Por ejemplo, el artículo 132 de la Constitución dispone que los Senadores y los Representantes serán elegidos por un período de cuatro años. Igualmente, el artículo 323 establece que el período para los concejales es de cuatro años. Existen límites temporales para el ejercicio del derecho de representación que están claramente fijados por la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional aplicable por igual a toda una misma corporación pública. Por lo tanto, en el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un derecho fundamental. Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión provisional de la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza. Además, se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneración del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos políticos de una mujer indígena, que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una corporación pública, compromete principios y valores protegidos por la Constitución. Por último, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar. Teniendo en cuenta que el derecho de participación en el poder político es un derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución y que en el presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha establecido un período determinado constitucionalmente, configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atención, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio. Habiendo verificado la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasará ahora a analizar el derecho a la identidad cultural y el pluralismo en la Constitución de 1991. Al margen de las diversas controversias planteadas por la tutelante, el punto constitucional que se presenta en el caso versa sobre el goce efectivo de la identidad cultural de una mujer indígena en el ejercicio de derechos políticos, que ha sido impedido por un requisito de edad que no se encuentra contemplado en la Constitución. Entonces, se debe aclarar que la presente providencia no implica un pronunciamiento sobre lo que pueda ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, que es el juez competente para revisar la legalidad de la elección de la concejal, pues lo que mirará el juez constitucional es precisamente si ha existido una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante en el ámbito constitucional. 4. El derecho a la identidad cultural y el pluralismo a la luz de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución que disponen el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y la promoción de los diversos valores culturales de la Nación. 4.1 Breve alusión al multiculturalismo en la Constitución de 1991 Para poder resolver el problema planteado es necesario, primero, situar en el contexto de la Constitución de 1991 los principios que rigen el derecho a la identidad cultural y su correspondiente desarrollo jurisprudencial. El artículo 1 de la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho que se encuentra organizado en una democracia participativa y pluralista: ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.(Subraya fuera del texto original) Sumado a lo anterior, el artículo 7 de la Constitución establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural. Por lo tanto, el principio del pluralismo se proyecta en el mandato no solo de reconocimiento del multiculturalismo de la Nación sino también de su protección: ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. (Subraya fuera del texto original) Pero el Estado colombiano no se limita a reconocer y proteger las diversas culturas que son fundamento de la nacionalidad colombiana sino que, adicionalmente, por mandato constitucional debe promover la difusión de los valores culturales que se manifiestan en cosmovisiones diversas características de las colectividades humanas pero todas igualmente dignas de proyección en el ámbito de la Nación dentro de la cual conviven: ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subraya fuera del texto original) En el constitucionalismo colombiano el multiculturalismo es un pilar de la nacionalidad y en consecuencia el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural y, adicionalmente, promover dicha diversidad, de lo cual depende la convivencia armónica dentro de una democracia participativa. De las anteriores disposiciones se deduce el derecho a la identidad cultural. Para situar el derecho en contexto y establecer a quien corresponde su titularidad y cuál es su contenido, es preciso recordar el concepto de cultura o etnia valorado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "Para superar el primero de los problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura o, en términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera: (...) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. "La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, comúnmente reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (...) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.” En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. [6] Dentro de la anterior definición se identifican, entre otros, los pueblos indígenas como uno de los grupos humanos que ostentan una cultura específica y diferenciable. Habiendo recordado el concepto de identidad cultural, se pasa a analizar dónde se sitúa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la identidad cultural, qué comprende este derecho, quiénes son titulares del mismo y cuáles son algunas de sus manifestaciones, sin ánimo de ser exhaustivos. El derecho a la identidad cultural se deriva del principio a la diversidad cultural establecido, entre otros, en los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución[7], como ha sido señalado. En desarrollo del principio de diversidad cultural las comunidades indígenas ostentan la titularidad de derechos fundamentales como sujetos colectivos. La sentencia SU-510 de 1998 es ilustrativa de este avance conceptual, además de unificar la jurisprudencia sobre el tema hasta ese momento. En la sentencia SU- 510 de 1998[8] se revisó el caso de unos miembros de la comunidad Ika que abandonaron sus creencias religiosas tradicionales para acoger la religión evangélica. Los demandantes alegaban que las autoridades arhuacas los sancionaban colgándolos de los árboles, entre otras cosas, y que se estaba violando el derecho de los evangélicos a profesar su religión. La Corte decidió proteger el derecho a la diversidad cultural y étnica encontrando una limitación válida al derecho a la libertad de religión. La Corte consideró permisible que las autoridades tradicionales que prohibían el proselitismo religioso en su territorio sancionaran a sus miembros por actos externos contrarios a la religión Ika y, por lo tanto, contrarios al derecho del pueblo indígena a preservar su identidad cultural dada la trascendencia de la religión en la comunidad. En la sentencia, la Corte se pronunció de la siguiente manera respecto del principio de diversidad étnica y cultural: 43. En general, la Corporación ha entendido que los artículos 1° y 7° de la Carta Política consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación) constitucionales.[9] A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protección que se dispensa a las comunidades indígenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana[10] y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental."[11] En estas condiciones, como fue mencionado, la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.[12] Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura.[13] En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16).[14] 44. El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329).[15] 45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural."[16] A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88).[17] 46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios.[18] La anterior jurisprudencia consolida el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas bajo el entendido de que la titularidad del mencionado derecho se encuentra en cabeza de éstas como sujetos colectivos de derechos fundamentales. En la jurisprudencia el derecho a la identidad cultural se ha proyectado de varias formas y en múltiples ocasiones, por lo que a continuación, sin ánimo de ser exhaustivos, se reseñaran algunas de las manifestaciones de este derecho, en especial las que se consideran más relevantes para el caso. Por ejemplo, una aplicación directa y temprana del derecho a la identidad cultural, como parámetro para verificar la constitucionalidad de las normas revisadas, se puede ver en la sentencia C-027 de 1993[19]. En dicha sentencia la Corte estimó que la protección de la identidad cultural impide que el Estado asuma compromisos que promuevan la evangelización del los pueblos indígenas. La sentencia juzgó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, y del correspondiente tratado, que aprobaba el concordato entre el Estado colombiano y la Santa Sede. La Corte consideró que el concordato al disponer un trato preferencial para la Iglesia Católica implicaba una discriminación contra las demás iglesias de las religiones que se profesan en el país. Igualmente, el concordato establecía respecto de los indígenas que la Iglesia Católica colaboraría en la elaboración e implementación de programas de promoción social para las comunidades indígenas ubicadas en zonas marginadas y que ella llevaría a cabo mediante misiones su evangelización (artículos 6, 13 y 16 de la norma demandada). Lo anterior fue considerado por la Corte como una violación del derecho de las comunidades a la identidad cultural. Las normas referidas fueron declaradas inconstitucionales de acuerdo a los siguientes criterios: Los integrantes de los grupos étnicos, según mandato del artículo 68 "Tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su propia identidad cultural", a las autoridades de los pueblos indígenas se les permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República (art. 246). Para integrar el Senado de la República, se crea un número adicional de dos Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (art. 171). Reconoce también el Estado y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7°). Reconoce la Constitución que el castellano es el idioma oficial de Colombia y que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en su territorios. Del mismo modo la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe (art. 10o.). Frente entonces a ordenamientos tan categóricos de la nueva Carta en pro de la etnia indígena, no se ajusta a esos postulados el artículo VI subexamine, el cual además, cuando prescribe que la misma sea susceptible de un régimen canónico especial, no se aviene al derecho a la libertad de cultos, que le permite a toda persona la profesión libre de su religión y coloca a todas las confesiones religiosas en pie de libertad ante la Ley (art. 19).[20] El derecho de las comunidades indígenas a conservar sus costumbres y tradiciones fue amparado como una proyección del derecho a la identidad cultural en la sentencia C-377 de 1994[21] que revisó algunos apartes del artículo de la Ley 14 de 1962 que establecían títulos de idoneidad para poder ejercer la medicina y cirugía. La sentencia declaró exequible la norma. Sin embargo, la Corte aclaró que lo que se asevera respecto a la práctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que dicha actividad está amparada por el principio de la protección a la diversidad étnica. Así la Corte garantizó que las prácticas indígenas de curación no estuvieran sometidas al régimen general aplicable a la medicina para que se pudiera expresar libremente la identidad cultural. Al respecto la Corte expresó: “Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural.” Otra manifestación del derecho a la identidad cultural, que ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, corresponde al derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas y respetando su organización política[22], cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarlas directamente en sus territorios en ciertas materias definidas jurídicamente, derecho que ha sido calificado como derecho fundamental de las comunidades indígenas. Respecto al tema, la jurisprudencia se ha pronunciado estableciendo que el Convenio 169 de 1.989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1.991 hace parte del bloque de constitucionalidad[23], reforzando la protección al principio establecido en el artículo 7 de la Constitución. Para delimitar las condiciones en que se debe cumplir con la aludida obligación la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C- 169 de 2001[24] sobre los casos en que se comprendía que se debe efectuar la consulta previa, sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes[25]. Por ejemplo, es obligatorio llevar a cabo una consulta previa en los casos de exploración y explotación de recursos naturales en los territorios indígenas (art. 330 C.P)[26]. Por lo tanto, las comunidades indígenas tienen un derecho fundamental a la participación como colectividad culturalmente distinta. La Corte lo reiteró de la siguiente manera: Con base en esta disposición, la Corte, en la sentencia SU-039 de 1.997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), determinó que "la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que puedan afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad (...) que la referida participación, a t...

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