T-778-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-778/04
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedencia
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho
por defecto fáctico/VIA DE HECHO-Tribunal consideró extemporáneamente la
presentación del escrito de excepciones/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración
por cuanto el Tribunal consideró extemporánea la presentación del escrito de
excepciones
La Corte considera que a lo largo del proceso de
tutela de la referencia, se pudo demostrar que el Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá, estuvo cerrado desde el 13 de enero hasta el 6 de febrero, por el
inventario y el nombramiento de un nuevo secretario. Para la Corte, tal y como
lo reconoció igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, es evidente que el Tribunal se equivocó al momento de valorar la
oportunidad de la presentación del escrito de excepciones. En el caso bajo
estudio, la Corte estima que el hecho de que el juez haya considerado de manera
contra evidente como extemporánea a la presentación del escrito de excepciones,
vulnera el derecho de defensa de la parte demandada.
DEBIDO PROCESO-Elementos
El derecho
fundamental al debido proceso implica un conjunto de garantías que están
enderezadas e instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo,
bajo la idea de la efectividad de los derechos válidamente reconocidos por el
orden jurídico. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso
se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa.
Referencia: expediente T-848906
Acción de tutela instaurada por Rogelio Vela contra la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
primera y segunda instancia respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 23 de octubre de 2003, el ciudadano Rogelio Vela
interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, pues considera que esta autoridad, al revocar el auto mediante el cual
se declararon probadas las excepciones que presentara contra el mandamiento de
pago en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra por Jairo Yepes
Restrepo, con el argumento de la extemporaneidad en la presentación del
respectivo escrito de excepciones, ha vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso.
Hechos.
1. El nueve (9)
de diciembre de 1997 el señor Rogelio Vela se notificó personalmente del
mandamiento de pago librado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el señor
Jairo Yepes Restrepo. La referida notificación se efectuó por intermedio del
Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, juez del domicilio del
demandado, previa comisión librada por el Juzgado de conocimiento (fl 9).
2. El diez (10) de febrero de 1998, el señor Rogelio
Vela presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; actuación
que se surtió en la secretaría del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,
juzgado de conocimiento.
3. El veintidós (22) de abril de 1998 el Juzgado 13
Civil del Circuito de Bogotá mediante auto, corrió traslado de las excepciones
previas y de mérito a la parte demandante, auto que fue recurrido con el
argumento de que el escrito de excepciones había sido presentado
extemporáneamente. El 20 de mayo de 1998, el Juzgado de conocimiento, resuelve
declarar infundado el argumento del recurrente, pues desde el día 9 de
diciembre de 1997, hasta el día 10 de febrero de 1998 (término entre la
notificación y la presentación de excepciones), solamente habían transcurrido
nueve (9) días hábiles, puesto que en dicho lapso de tiempo hubo un cese
extraordinario en las actividades del juzgado, situación que permitía afirmar
que el escrito de excepciones fue presentado en oportunidad. (fl. 17)
4. El quince (15) de febrero de 2000, el Jugado 13
Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia acogiendo la excepción de
Prescripción de la acción ejecutiva propuesta por la parte demandada (fls. 18 a
23). Esta decisión fue apelada por el demandante, quien alegó que el juez de
primera instancia dejó de practicar el interrogatorio al demandado y no analizó
la prueba documental en la que constan los abonos que hizo, y además porque el
demandado en el presente asunto había solicitado plazos y pagado intereses (fl.
26).
5. El ocho (8) de abril de 2003, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia del Juzgado 13 Civil
del Circuito de Bogotá. Consideró el Tribunal que el escrito de excepciones fue
presentado de manera extemporánea, puesto que, según los artículos 316 y 509
del Código de Procedimiento Civil, el demandado contaba con 15 días para
comparecer al proceso y con 10 días para proponer excepciones, y teniendo en
cuenta que el demandado se notificó el 9 de diciembre de 1997, contaba hasta el
día 5 de febrero de 1998 para ejercer su derecho de defensa; por tanto, del
hecho de haber presentado escrito de excepciones hasta el diecinueve (sic) de
febrero de 1998, se sigue claramente la extemporaneidad. En consecuencia, una
vez acreditada la existencia de las obligaciones referidas en la demanda y de
conformidad con la ley procesal, decidió ordenar seguir adelante con la
ejecución (fls 24 a 29).
6. Considera el actor que la anterior decisión del
Tribunal no se corresponde con la realidad de los hechos al contar como hábiles
días que no lo fueron. Explica que después de la notificación, el día 9 de
diciembre de 1997, el término para presentar excepciones empezó a contarse de
la siguiente forma: del 10 de diciembre (miércoles) al 12 de diciembre
(viernes): tres días hábiles, los días 13 y 14 (sábado y domingo) no cuentan.
Los días 15 y 16 de diciembre (lunes y martes): dos días hábiles. El miércoles
17 de diciembre no cuenta pues corresponde el día del poder judicial, en el
cual como se sabe, no corren términos. Los días 18 y 19 de diciembre (jueves y
viernes): dos días hábiles más. Hasta aquí van siete días hábiles. En los días
comprendidos entre el 20 de diciembre de 1997 y el 10 de enero de 1998, no
corrieron términos por corresponder a las vacaciones colectivas de la rama
judicial. Los días 11 y 12 de enero de 1998 (domingo y lunes festivo) no
corrieron términos. Ahora, en el caso particular del Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá, no corrieron términos desde el 13 de enero (martes) hasta
el 6 de febrero (viernes), pues el despacho estuvo cerrado por inventario
debido al nombramiento de un nuevo secretario. Los días 7 y 8 de febrero
(sábado y domingo) tampoco se cuentan. Es entonces sólo hasta el 9 de febrero
(lunes) que se reanudan los términos judiciales. El escrito de excepciones fue
presentado el 10 de febrero (martes), al noveno día del término para presentar
excepciones, resultado de sumar los siete días hábiles de diciembre de 1997 y
los dos días hábiles en febrero de 1998 (fl. 8, 32, 33 y 47).
Para el actor, el Tribunal se equivoca doblemente,
pues, por un lado, en su providencia cuenta los términos como si se acumularan
los 15 días del artículo 316 del CPC, con los 10 días del artículo 509 del
mismo CPC, cuando en el presente asunto, el Juzgado 13 Civil del Circuito no
los concedió y tampoco fue necesario que así fuera; y por el otro, desconoce el
hecho de que en el Juzgado 13 Civil del Circuito no corrieron términos desde 13
de enero hasta el 6 de febrero, por cambio de Secretario (fl. 33).
Informe rendido por la entidad demandada.
7. El ciudadano
Humberto Alfonso Niño Ortega, actuando en calidad de Magistrado del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, indica que no es posible informar sobre los
hechos de la demanda, pues para entonces no disponía del expediente contentivo
del proceso ejecutivo. No obstante, se remite a los argumentos expuestos en la
providencia del 8 de abril de 2003, mediante la cual se revocó la sentencia del
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en la cual se declaró fundada la
excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo
de Jairo Yepes Restrepo contra Rogelio Vela.
8. El ciudadano
Jairo Yepes Restrepo guardó silencio a pesar de haber sido notificado de la
demanda de tutela presentada por Rogelio Vela, en su calidad de tercero
interesado en las resultas del proceso.
Sentencias de
tutela objeto de revisión.
Decisión de primera instancia.
9. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder el amparo.
Consideró la Corte que el Tribunal, al tener por probado que el escrito de
excepciones fue presentado de manera extemporánea, incurrió en una vía de
hecho, pues al margen de que asumió que el juez del conocimiento concedió un
término adicional de 15 días, encontró que el término vencía el 5 de febrero,
pasando por alto que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá había
permanecido cerrado entre el 13 de enero y el 6 de febrero de 1998; y de otra
parte, consideró que el escrito de excepciones fue presentado el 19 de febrero
cuando en realidad lo fue el 10 de febrero de 1998. Estas equivocaciones fueron
suficientes para que la Sala concluyera que el Tribunal tuvo por extemporáneas
unas excepciones presentadas en oportunidad. En consecuencia, la Sala de
Casación Civil resolvió conceder el amparo y ordenó al Tribunal que se
pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 15
de febrero de 2000 en el proceso ejecutivo de Yepes Restrepo contra Rogelio
Vela.
Decisión de
segunda instancia.
10. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la decisión
del a quo, bajo el argumento de la improcedencia absoluta de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
1. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
Presentación
del caso y problema jurídico.
2. El señor
Rogelio Vela considera que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho
al debido proceso al revocar la sentencia que declaró fundadas las excepciones
por él presentadas en el trámite del proceso ejecutivo singular de Yepes
Restrepo contra Rogelio Vela, bajo el argumento de una supuesta extemporaneidad
en la presentación del escrito de excepciones. Indica que el Tribunal contó
erradamente los días hábiles comprendidos en el término para interponer
excepciones en el caso concreto.
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia decidió conceder el amparo ante la evidencia del
error del Tribunal, pues esta autoridad consideró que corrieron términos
durante los días en que el Juzgado estuvo cerrado por inventario, debido al
cambio de secretario; error que lo llevó a tener por extemporáneas unas
excepciones que fueron presentadas en oportunidad. Por su parte, la Sala de
Casación Laboral decidió revocar la decisión anterior y negar el amparo, bajo
la consideración de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En el presente
asunto corresponde definir a la Corte si la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que tuvo por extemporáneas unas
excepciones que según la evidencia de los hechos fueron presentadas
oportunamente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, y en
especial, el derecho de defensa del ciudadano Rogelio Vela.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente asunto
versa sobre una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
deberá también establecer si el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal
encuadra en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra dichos actos. Para estos efectos, la Corte recordará brevemente
la doctrina de las causales especiales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y de encontrarse procedente, resolverá el
problema jurídico relacionado con la supuesta violación del derecho fundamental
al debido proceso del ciudadano Rogelio Vela.
Causales
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y el caso concreto.
3. Como ha sido
suficientemente reiterado[1]
por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela
procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales. Estas
circunstancias han sido definidas, dentro de la dogmática de la acción de
tutela, como una serie de causales especiales de procedibilidad que se han
desarrollado como una forma de conciliar los propósitos de protección de los
derechos fundamentales con el ámbito de protección de los principios
constitucionales de autonomía funcional de los jueces y seguridad jurídica.
Bajo esta directriz se ha concluido que la protección de los derechos
fundamentales por la vía de la acción de tutela, con ocasión de la actividad
jurisdiccional, debe estar sometida a un régimen especial de procedibilidad.
Para ello la jurisprudencia constitucional
ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para
valorar la viabilidad o no de la acción de tutela en estos casos. La idea de
estos requisitos especiales tiene su origen en uno de los elementos
estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial
conocida como la “teoría de los defectos”. Ahora bien, su definición como
requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia
T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462, T-589 y T-685 de 2003.
En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados “defectos” bajo la idea
de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta
manera los tradicionales defectos (orgánico, procedimental, fáctico y
sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del régimen de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el
punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisión
inmotiva, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la
Constitución. Estas causales fueron definidas en la sentencia T-462 de 2003
como sigue:
“En primer lugar, se encuentran los casos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o
infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por
la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental
como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.
En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la
vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas
severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se
omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida
valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula
de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios
de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.
A partir de la identificación de estos
defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se
construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo
siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de
la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento.
Así, en tercer lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte
del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es
víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de
hecho por consecuencia[2].
En cuarto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se
contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y al desconocimiento o
la inadvertencia del precedente judicial en la materia.
En quinto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la
Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[4] o cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[5].”
Por estas razones, es inaceptable la tesis
expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según
la cual, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, en el presente caso, la posible
concesión del amparo debe responder, a su vez, a dos principios generales que
gobiernan el funcionamiento de la acción de tutela: el principio de
subsidiariedad y el principio de inmediatez.
En cuanto al principio de subsidiariedad,
se debe enfatizar en el deber de alegar previamente la violación de derechos
fundamentales dentro del proceso ordinario, salvo que la vulneración ocurra en
la propia sentencia. Esta exigencia tiene un doble propósito: (i) fomentar la
protección de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo
cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino que además
controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que
pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer
el proceso a su favor. En el presente caso, el principio de subsidiariedad no
es oponible al actor toda vez que no cuenta con un recurso ordinario para
controvertir el dicho de la Sala Civil del Tribunal. En efecto, el proceso no
es susceptible de recurso de casación.
Respecto al principio de inmediatez, se debe insistir
en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador
de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[6].
Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra
sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que
resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial, por la vía de la acción de tutela[7].
En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en
que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del
Tribunal.
4. Frente al caso bajo estudio, corresponde a la Corte
definir si se satisface o no alguna de las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los errores en que incurre el
tribunal al momento de declarar que el escrito de excepciones de Rogelio Vela
fue presentado de manera extemporáneo, constituyen como tal una vía de hecho;
el Tribunal demandado considera que la definición del término encuentra
fundamento en los artículos 316 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero
no se pronuncia sobre la circunstancia del cierre extraordinario del juzgado.
La Sala de Casación laboral no se pronuncia sobre el fondo del asunto pues considera
que la acción de tutela jamás procede contra providencias judiciales.
5. La Corte considera que a lo largo del proceso de
tutela de la referencia, se pudo demostrar que el Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá, juez de conocimiento del proceso ejecutivo de Yepes Restrepo contra
Rogelio Vela, éste estuvo cerrado desde el 13 de enero hasta el 6 de febrero,
por las razones especiales ya relatadas: el inventario y el nombramiento de un
nuevo secretario. Para la Corte, tal y como lo reconoció igualmente la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el Tribunal se
equivocó al momento de valorar la oportunidad de la presentación del escrito de
excepciones de Rogelio Vela. Este error del Tribunal constituye un claro
defecto fáctico de la providencia del 8 de abril de 2003, pues tiene como
fundamento un hecho que no es cierto en la medida en que los términos
judiciales no corrieron ininterrumpidamente desde el 9 de diciembre de 1997
(fecha de la notificación del mandamiento de pago) hasta el 5 de febrero de
1998 (fecha en que se cumplía el término de 25 días hábiles según la sumatoria
de los términos procesales de los artículos 316 y 509 del CPC). El evidente
error del Tribunal, una vez demostrada la discordancia entre lo que realmente
sucedió (cierre extraordinario del juzgado) y lo efectivamente considerado (que
corrieron términos normalmente), es lo que permite afirmar que en el presente
caso la providencia judicial adolece de un defecto fáctico, que según la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional constituye una causal
especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Definido el punto de la procedibilidad, pasa la Corte
a examinar si el Tribunal, con la providencia del 8 de abril de 2003 desconoció
o no el derecho fundamental al debido proceso, y en especial el derecho de
defensa, invocados por el ciudadano Rogelio Vela.
Elementos del derecho fundamental al debido proceso y
el caso concreto
6. El derecho fundamental al debido proceso implica un
conjunto de garantías que están enderezadas e instituidas con el fin de que se
realice el derecho sustantivo, bajo la idea de la efectividad de los derechos
válidamente reconocidos por el orden jurídico. Entre los elementos que integran
el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia
y defensa. La importancia de esta garantía es que durante el proceso judicial
toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de
expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones
y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración
básica es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se
desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial
y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad
procesal.
Ahora bien, como el proceso es un conjunto de etapas
regladas, la oportunidad para el ejercicio de las facultades que permiten la
defensa de los intereses de las partes, es un elemento definitorio del debido
proceso, por lo que no es posible considerar que el derecho de defensa pueda
ejercerse cuando las partes lo deseen y de la forma en que según su concepción
personal sea la más adecuada. La ritualidad del proceso y el principio de
oportunidad y preclusión fijan condiciones temporales y formales para el
ejercicio del derecho de defensa, que cuando son adecuadas y proporcionales
permiten la satisfacción de otros derechos que el mismo diseño del proceso
busca proteger, como sería por ejemplo, la oportunidad para la decisión de las
controversias, la publicidad de las actuaciones y el respeto por el propio
derecho de defensa de la contraparte procesal o de los intervinientes.
7. En el caso bajo estudio, la Corte estima que el
hecho de que el juez haya considerado de manera contra evidente como
extemporánea a la presentación del escrito de excepciones, vulnera el derecho
de defensa de la parte demandada. Es evidente que tal escrito constituye, según
la estructura del proceso ejecutivo singular, el medio idóneo para que la parte
demandada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Corte,
independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de
excepciones, negar de plano su estudio, bajo una consideración equivocada
acerca de la oportunidad en que fue presentado, niega la posibilidad de que se
de efectivamente la función dialéctica del proceso y evita que el juez de la
causa se pronuncie de fondo sobre su contenido, lo que constituye una clara
violación del derecho de defensa del ciudadano Rogelio Vela, quien actuó
oportuna y adecuadamente acorde a las normas procesales.
8. En conclusión, la Corte considera que la acción de
tutela instaurada por Rogelio Vela contra la sentencia del 8 de abril de 2003
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, es procedente,
pues se cumplen para el caso los requisitos especiales y generales de
procedibilidad: no existe otro mecanismo de defensa judicial (no hay recurso de
casación en procesos ejecutivos) y la providencia adolece de un defecto
fáctico, en la medida en que la decisión de considerar extemporáneo el escrito
de excepciones se fundamentó en una apreciación equivocada de la realidad. Acto
seguido, la Corte considera que con la conducta de declarar extemporáneo el
escrito de excepciones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
desconoció el derecho de defensa del ciudadano Rogelio Vargas, al impedir, sin
que existiera fundamento para ello, que las razones expuestas por el demandado
en forma oportuna fueran si quiera valoradas por el juez de conocimiento.
Constatada la procedibilidad de la acción y la vulneración del derecho
fundamental, la Corte revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, y confirmará en todas sus partes la sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en la medida en que
esta última decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del
ciudadano Rogelio Vela.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
colombiano y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada por auto del 28 de
mayo de 2004 en el asunto de la referencia.
Segundo.- Revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la misma Corte, y en su lugar, confirmar la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en
que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano
Rogelio Vela.
Tercero.- Por Secretaría General librar las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, véase las sentencias T-441, T-461, T-462, T-589,
T685 de 2003 y T-606 de 2004.
[2]
Cfr., Sentencia SU-014 de 2001.
[3]
Cfr., Sentencia T-114 de 2002.
[4] Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[5] Cfr., Sentencia T-522 de 2001.
[6]
Sentencia T-606 de 2004.
[7]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.