T-778-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-778/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no se demostró
violación del derecho/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Juez no puede
ordenarlo porque no se sabe si se cumplieron requisitos legales
No
puede el juez de tutela entrar a proteger un derecho que no está demostrado que
ha sido violado. Ni puede ordenar que se incluya en nómina si no conoce si el
actor ya cumplió con las exigencias legales pertinentes para el efecto.
Referencia:
expediente T-622.275
Acción
de tutela instaurada por José Jaime López Diez contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de
septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de fecha veintinueve
(29) de mayo de 2002, en la acción de tutela presentada por José Jaime López
Diez contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte, en auto de fecha 5 de agosto de 2002, eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor, a través de apoderado, presentó
el 9 de mayo de 2002, ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, reparto,
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, porque
considera que le han sido vulnerados sus derechos a la vejez digna y al mínimo
vital, en violación del artículo 11 de la Constitución y las normas
correspondientes de la Ley 100 de 1993.
Señala que tiene 77 años y trabajó 7.278
semanas al servicio del Estado en distintos cargos. Solicitó el reconocimiento
de la pensión a que tiene derecho. Reconocimiento y autorización de pago que se
produjo a través de la Resolución 06472 de fecha 15 de abril de 2002, expedida
por Cajanal.
Señala que “alberga todas sus
expectativas de vida en el pago efectivo de dicha pensión”. Sin embargo, al
entregar la documentación pertinente a Cajanal, le informaron, verbalmente, que
el respectivo pago lo recibiría en un período no inferior a 4 meses.
Pone de presente la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el derecho a una vejez digna, a la seguridad social
y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en consecuencia, pide que
el juez de tutela “ordene el pago inmediato de la pensión de vejez al accionante,
la cual deberá ser retroactiva al 25 de febrero de 1999.”
Acompañó copia de la Resolución 6432 de
15 de abril de 2002 “en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión
mensual y vitalicia de jubilación” (fls. 6 a 8), y de la comunicación mediante
la cual fue notificado.
2. Sentencia que se revisa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la
acción de tutela y dispuso la notificación correspondiente a Cajanal, entidad
que no intervino en este proceso.
En sentencia de fecha 29 de mayo de 2002
denegó la solicitud de tutela, por las siguientes razones :
Para el Despacho no es claro si para el
momento de proferir esta providencia al actor ya se le empezó a pagar la
pensión o si simplemente se le reconoció o si lo que pretende es un reajuste de
la mesada. Considera que de todos modos, la tutela “no el medio idóneo para
hacer ninguna de estas reclamaciones porque de existir un acto administrativo
emanado de la entidad accionada (la Resolución mediante la cual se concedió la
prestación) con el cual se puede hacer la reclamación ante le juez ordinario y
no ante el juez de tutela, y esta reclamación ante la vía ordinaria puede ser
para reclamar el pago o bien para solicitar algún reajuste.” (fl. 18)
De otro lado, señala que dentro del
proceso no hay ninguna prueba que lleve al juez de tutela que el actor se
encuentra en una situación tal que esté en peligro alguno de sus derechos
fundamentales, pues la situación de indigencia o pobreza absoluta no está
demostrada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El actor que tiene 77 años. Presenta
esta acción a través de apoderado pues, considera violados sus derechos
fundamentales por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,
porque no ha recibido su pensión de jubilación, no obstante haberse reconocido
y ordenado el pago de la misma mediante Resolución Nro, 06472 de 16 de abril de
2002. Según dice, verbalmente le informaron que el respectivo pago lo recibiría
en un plazo no inferior a 4 meses.
2.2 La sentencia que se revisa denegó la
acción porque consideró que no estaba claro que era lo pretendido por el actor
(si ya estaba recibiendo la pensión, o un reajuste), y que, además, existe otro
medio de defensa judicial, porque si hay el acto administrativo de Cajanal, con
éste el actor puede acudir a la justicia ordinaria y reclamar el pago o el
reajuste, según el caso.
2.3 Planteado así el objeto de esta
revisión, observa esta Sala de Revisión que no está probado que la entidad
demandada esté violando algún derecho fundamental del actor, por lo que la
acción de tutela debe denegarse.
En efecto, no obstante la poca información
contenida en el escrito de demanda, de éste y de los dos documentos que
acompañó, es posible llegar a la conclusión de que la presunta vulneración no
se da, por una razón elemental: el escaso tiempo transcurrido entre la fecha de
la expedición de la Resolución que hizo el reconocimiento y ordena el pago de
la pensión vitalicia de jubilación del actor y la presentación de la acción de
tutela. Veamos :
2.4 Cajanal profirió la Resolución 06472 el
15 de abril de 2002 (fls. 6 a 9). Esta le fue notificada al actor el día 22 de
abril de 2002 (fl. 5) y la acción de tutela la presentó el apoderado judicial
del demandante el día 9 de mayo del mismo año. Es decir, sólo habían
transcurrido 12 días hábiles desde tal notificación. Tiempo que es
claramente insuficiente para establecer que la entidad esté en mora en el pago
correspondiente.
De otro lado, tanto en la Resolución como
en la notificación se le advierte al actor que para ser incluido en la nómina,
debe aportar unos documentos pertinentes en los que certifique el retiro. Nada
se sabe si ya cumplió con esta exigencia o si no está obligado a ello. Ni si se
le ha negado el trámite interno correspondiente para ser incluido en nómina.
2.5 En estas condiciones, sin desconocer
los derechos del actor de gozar de una vejez tranquila y digna, ajena a las
preocupaciones económicas, en virtud del pago oportuno de las mesadas
pensionales, fruto de toda una vida de trabajo, no puede el juez de tutela
entrar a proteger un derecho que no está demostrado que ha sido violado. Ni
puede ordenar que se incluya en nómina si no conoce si el actor ya cumplió con
las exigencias legales pertinentes para el efecto.
Por ello, no se concederá la acción de
tutela pedida.
2.6 Sólo resta hacer un breve comentario
respecto de una de las consideraciones que obran en la sentencia que se revisa.
Como se dijo atrás, en la sentencia en
mención, el juez señaló la improcedencia de la acción de tutela porque si
existe el acto administrativo de reconocimiento de pensión, con éste puede el
interesado acudir a la justicia ordinaria y reclamar el pago o el reajuste,
según el caso.
Esta consideración del señor juez si bien
corresponde a la preceptiva constitucional (artículo 86, numeral 4, de la
Constitución); a la Ley (Decreto 2591 de 1991) y a la amplia jurisprudencia de
la Corte Constitucional en esta materia, sobre la improcedencia de la acción de
tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, los mismos
preceptos y la jurisprudencia consolidada de la Corporación han determinado los
casos excepcionales en que puede proceder la tutela como mecanismo transitorio
“para evitar un perjuicio irremediable.”
Quiere decir lo anterior que,
eventualmente, aun existiendo el otro medido de defensa judicial, si bajo
ciertas circunstancias como la edad, enfermedad, mínimo vital, etc.,
debidamente probados, conducen al juez a que se está ante una situación de
perjuicio irremediable, podría concederse la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, si es el caso.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de
mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Medellín, en la acción de tutela presentada por José Jaime López Diez contra
la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.